IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS (IRAE)


Fuente del Texto: DGI

Promulgación: 28/08/1996

TÍTULO 4

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS

 (IRAE)

ESTE TITULO FUE SUSTITUIDO POR LEY N° 18.083 DE 27.12.006, ART. 3°. NUEVO SISTEMA TRIBUTARIO. VIGENCIA: EJERCICIOS INICIADOS DESDE 01.07.007.

Artículo 1°.- Estructura.- Créase un impuesto anual sobre las rentas de fuente uruguaya de actividades económicas de cualquier naturaleza.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007).

CAPÍTULO I

HECHO GENERADOR

Artículo 2°.- Rentas comprendidas.- Constituyen rentas comprendidas:

A) Las rentas empresariales.

B) Las asimiladas a rentas empresariales por la habitualidad en la enajenación de inmuebles.

C) Las comprendidas en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF), obtenidas por quienes opten por liquidar este impuesto o por quienes deban tributarlo preceptivamente por superar el límite de ingresos que determine el Poder Ejecutivo.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)

Artículo 3°.- Rentas empresariales.- Constituyen rentas empresariales:

A) Las obtenidas por los siguientes sujetos, cualesquiera sean los factores utilizados:

1. Las sociedades anónimas y las sociedades en comandita por acciones, aun las en formación, a partir de la fecha del acto de fundación o de la culminación de la transformación en su caso.

2. Las restantes sociedades comerciales reguladas por la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, a partir de la fecha del acto de constitución o de la culminación de la transformación en su caso. Las sociedades de hecho se regularán por lo dispuesto en el numeral 8.

3. Las asociaciones agrarias, las sociedades agrarias y las sociedades civiles con objeto agrario.

4. Los establecimientos permanentes de entidades no residentes en la República.

5. Los entes autónomos y servicios descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del Estado.

6. Los fondos de inversión cerrados de crédito.

7. Los fideicomisos, con excepción de los de garantía.

8.	Las siguientes entidades: 

 a) Las sociedades de hecho y las sociedades civiles. No estarán incluidas en este numeral las sociedades integradas exclusivamente por personas físicas residentes. Salvo las comprendidas en el literal siguiente, tampoco estarán incluidas las sociedades que perciban únicamente rentas puras de capital, integradas exclusivamente por personas físicas residentes y por entidades no residentes.

 b) Las sociedades de hecho en las que participen entidades integrantes de un grupo multinacional por las rentas a que refieren los numerales 6 y 7 del artículo 7º del presente Título.

Nota: Este numeral fue sustituido por Ley Nº 20.095 de 25.11.022, art. 1º. (D. Of. 07.12.022). Vigencia: para los ejercicios económicos iniciados a partir del 1º de enero de 2023.

B) En tanto no se encuentren incluidas en el literal anterior, las derivadas de:

1. Actividades lucrativas industriales, comerciales y de servicios, realizadas por empresas. Se considera empresa toda unidad productiva que combina capital y trabajo para producir un resultado económico, intermediando para ello en la circulación de bienes o en la prestación de servicios.

En relación a este apartado, se entenderá que no existe actividad empresarial cuando:

i) El capital no esté activamente dirigido a la obtención de la renta sino a facilitar la actividad personal del titular de los bienes.

ii) En el caso de la prestación de servicios, la actividad personal se desarrolle utilizando exclusivamente bienes de activo fijo aportados por el prestatario.

 Asimismo, se entenderá que no existe intermediación en la prestación de servicios cuando el sujeto que genera la renta con su actividad personal es asistido por personal dependiente.

2. Actividades agropecuarias destinadas a obtener productos primarios, vegetales o animales. Se incluye en este concepto a las enajenaciones de activo fijo, a los servicios agropecuarios prestados por los propios productores, y a las actividades de pastoreo, aparcería, medianería y similares, realizadas en forma permanente, accidental o transitoria.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)
Ley 20.095 de 25 de noviembre de 2022, artículo 1º. (D. Of. 07.12.022).

Artículo 4°.- Rentas asimiladas a empresariales.- Se consideran rentas asimiladas a empresariales, en tanto no estén incluidas en el artículo precedente, las resultantes de:

A) La enajenación o promesa de venta de inmuebles, siempre que deriven de loteos. Se entenderá por loteos aquellos fraccionamientos de los que resulte un número de lotes superior a 25. Si el fraccionamiento no reviste el carácter de loteo, será de aplicación el numeral siguiente.

B) La enajenación o promesa de venta de inmuebles, siempre que el número de ventas exceda de dos en el año fiscal y que el valor fiscal de los bienes enajenados exceda el doble del mínimo no imponible individual del Impuesto al Patrimonio de las personas físicas vigente en el año civil en que se realicen dichas enajenaciones.

Quedan excluidas del presente literal:

1. Las ventas que signifiquen disolución del condominio sucesorio.

2. Las ventas de inmuebles que hayan estado por lo menos diez años en el patrimonio del titular, o cuando se computen diez años sumándose el tiempo que lo tuvo el causante que los trasmitió, al titular por herencia o legado.

3. Las ventas de unidades de acuerdo al Decreto-Ley N° 14.261, de 3 de setiembre de 1974, en que se tendrá la del edificio como una sola venta.

 Los contribuyentes incluidos en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) por aplicación de los literales A) y B) del presente artículo, tributarán el impuesto correspondiente a cada uno de dichos literales por separado.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)

Artículo 5°.- Rentas comprendidas en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas. Opción e inclusión preceptiva.- Quienes obtengan rentas comprendidas en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) podrán optar por tributar dicho impuesto o el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).

La opción podrá ser ejercida para:

A) La totalidad de las rentas del contribuyente, con exclusión de las originadas en:

- Trabajo en relación de dependencia.
- Dividendos o utilidades, de entidades residentes.
- Rendimientos del capital mobiliario, originados en depósitos, préstamos, y en general en toda colocación de capital o de crédito de cualquier naturaleza, en tanto tales rendimientos provengan de entidades no residentes.

B) La totalidad de las rentas derivadas del factor capital, con exclusión de las originadas en:

- Dividendos o utilidades, de entidades residentes.
- Rendimientos del capital mobiliario, originados en depósitos, préstamos, y en general en toda colocación de capital o de crédito de cualquier naturaleza, en tanto tales rendimientos provengan de entidades no residentes.

Nota: Los literales A y B fueron sustituidos por Ley N° 18.718 de 24.12.010, art. 9°. (D.Of. 03.01.011).Vigencia, art. 14: ejercicios iniciados a partir del 1°.01.011.

C) La totalidad de las rentas derivadas del factor trabajo, con exclusión de las rentas originadas en jubilaciones y pensiones y de las obtenidas en relación de dependencia.

Una vez hecha la opción de tributar IRAE deberá liquidarse obligatoriamente este impuesto por un número mínimo de ejercicios de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

También deberán tributar IRAE quienes obtengan rentas comprendidas en el IRPF por servicios personales prestados fuera de la relación de dependencia, cuando tales rentas superen el límite que establezca el Poder Ejecutivo.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)
Ley 18.172 de 31 de agosto de 2007, artículo 320°. (D.Of. 07.09.007)
Ley 18.718 de 24 de diciembre de 2010, arts. 9° y 14° (D.Of. 03.01.011)

Artículo 6°.- Rentas agropecuarias. Opción.- Quienes obtengan las rentas a que refiere el numeral 2 del literal B) del artículo 3° de este Título, podrán optar por tributar este impuesto o el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA), sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final de este artículo. En todos los casos, los referidos contribuyentes deberán liquidar un mismo impuesto por todas las explotaciones agropecuarias de que sean titulares.

No podrán hacer uso de la opción referida en el inciso anterior, los sujetos comprendidos en los numerales 1, 4, 5, 6 y 7 del literal A) del artículo 3° de este Título, los que deberán tributar preceptivamente el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

Deberán tributar este impuesto y no podrán hacer uso de la opción los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio superen el límite que fije el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para establecer topes diferenciales en función del tipo de explotación. A tales efectos no se computarán los ingresos derivados de enajenaciones de activo fijo.

Una vez verificada la inclusión en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), deberá liquidarse obligatoriamente este impuesto por un número mínimo de ejercicios de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, facúltase al Poder Ejecutivo a considerar la naturaleza de la explotación, el número de dependientes u otros índices que establezca la reglamentación, a efectos de determinar la existencia de empresas que por su dimensión económica se consideren excluidas de la opción que regula el presente artículo.

Los contribuyentes del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) que obtengan rentas derivadas de la enajenación de bienes de activo fijo afectados a la explotación agropecuaria, de pastoreos, aparcerías y actividades análogas, de servicios agropecuarios y de instrumentos financieros derivados, liquidarán preceptivamente el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas por tales rentas, sin perjuicio de continuar liquidando IMEBA por los restantes ingresos.

Nota: Este inciso fue sustituido por Ley N° 19.479 de 05.01.017, arts.1° y 18°. (D.Of. 17.01.017).

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)
Ley 19.479 de 5 de enero de 2017, arts. 1° y 18° (D.Of. 17.01.017)

Artículo 7º.- Fuente uruguaya.- Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen, se considerarán de fuente uruguaya las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República, con independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las operaciones y del lugar de celebración de los negocios jurídicos.

Se considerarán de fuente uruguaya:
 
1) Las rentas de las compañías de seguros que provengan de operaciones de seguros o reaseguros que cubran riesgos en la República, o que se refieran a personas que al tiempo de celebración del contrato residieran en el país. 

2) Las rentas obtenidas por servicios de publicidad y propaganda, y por servicios de carácter técnico, prestados desde el exterior, fuera de la relación de dependencia, a contribuyentes de este impuesto y en tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en el mismo. Los servicios de carácter técnico a que refiere este numeral son los prestados en los ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de todo tipo. 

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer el porcentaje de renta que se considera de fuente uruguaya, cuando las rentas referidas en el presente numeral se vinculen total o parcialmente a rentas no gravadas en este impuesto. 

3) Íntegramente, las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación de derechos federativos, de imagen y similares de deportistas inscriptos en entidades deportivas residentes, así como las originadas en actividades de mediación que deriven de las mismas. 

4) Las rentas provenientes de instrumentos financieros derivados obtenidas por los contribuyentes de este impuesto. En aquellos casos en que las restantes rentas obtenidas por los contribuyentes no resulten totalmente alcanzadas por el impuesto, el Poder Ejecutivo podrá establecer el porcentaje de las rentas que se considera de fuente uruguaya. 

5) Íntegramente las rentas correspondientes a la transmisión de acciones y otras participaciones patrimoniales de entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, así como la constitución o cesión del usufructo relativo a las mismas, en las que más del 50% (cincuenta por ciento) de su activo valuado de acuerdo a las normas del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, se integre, directa o indirectamente, por bienes situados en la República. 

6) Las rentas derivadas de derechos de propiedad intelectual obtenidas por una entidad integrante de un grupo multinacional relativos a patentes o software registrado, enajenados o utilizados económicamente fuera del territorio nacional, en fa parte que no corresponda a ingresos calificados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7º Bis del presente Título. Cuando las rentas incluidas en el presente numeral se encuentren exoneradas por otras disposiciones, las mismas se considerarán íntegramente de fuente uruguaya. 

7) Las siguientes rentas, que provengan de bienes situados o derechos utilizados económicamente fuera del territorio nacional, en tanto sean obtenidas por una entidad integrante de un grupo multinacional considerada no calificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º Ter. del presente Título:

a) Rendimiento de capital inmobiliario. 

b) Dividendos.

c) Intereses. 

d) Regalías, no incluidas en el numeral anterior. 

e) Otros rendimientos de capital mobiliario. 

f) Incrementos patrimoniales derivados de transmisiones patrimoniales originadas en cualquier negocio jurídico que importe título hábil para trasmitir el dominio y sus desmembramientos, de los activos pasibles de generar los rendimientos precedentes. 
g) Todo otro aumento de patrimonio derivado de los activos pasibles de generar los rendimientos comprendidos en los literales a) a e). 

El término regalías en el sentido del presente apartado, significa cualquier retribución obtenida como contraprestación por el uso o cesión de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por información relacionada con la experiencia adquirida en los campos industrial, comercial o científico. 

Las rentas derivadas de la enajenación o utilización económica fuera del territorio nacional de marcas, se considerarán de fuente uruguaya en todos los casos. 

Asimismo, constituirán otros rendimientos del capital mobiliario, los provenientes de depósitos, préstamos y en general de toda colocación de capital o de crédito de cualquier naturaleza, no incluidas en los literales b) y c). 

Quedan excluidas de la aplicación de lo dispuesto en el presente numeral las rentas comprendidas en los numerales 1) a 5) del presente artículo. 

A los efectos de lo dispuesto en los numerales 6) y 7), se considerará la definición de grupo multinacional establecida por el artículo 46 del presente Título.

Nota: Este artículo fue sustituido por Ley Nº 20.095 de 25.11.022 art.2º (D. Of. 07.12.022). Vigencia: para los ejercicios económicos iniciados a partir del 1º de enero de 2023. 

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3º. (D.Of. 18.01.007)
Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 780º. (D.Of. 05.01.011)
Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículos 708º Y 709º. (D.Of. 30.12.015)
Ley 19.479  de 5 de enero de 2017, arts. 2º y 18º (D.Of. 17.01.017)
Ley 19.484  de 5 de enero de 2017, arts. 44º y 63º (D.Of. 30.01.017)
Ley 20.095 de 25 de noviembre de 2022 artículo.2º (D. Of. 07.12.022).

ARTÍCULO 7º Bis. (Ingresos calificados).- Se entiende por ingresos calificados al monto que resulte de aplicar a los ingresos provenientes de la explotación de derechos de propiedad intelectual relativos a patentes o software registrado, el siguiente cociente: 

a) En el numerador, los gastos y costos directos incurridos para desarrollar cada activo incrementados en un 30% (treinta por ciento). Esta cifra no podrá superar en ningún caso el denominador. 

A estos efectos, se considerarán exclusivamente los gastos y costos directos incurridos por el desarrollador y los servicios contratados con partes no vinculadas, tanto residentes como no residentes, o con partes vinculadas residentes. 

b) En el denominador, los gastos y costos totales incurridos para desarrollar cada activo, los cuales comprenden los incluidos en el numerador sin considerar el incremento del 30% (treinta por ciento), así como los gastos y costos correspondientes a la concesión de uso o adquisición de derechos de propiedad intelectual, y los servicios contratados con partes vinculadas no residentes. 

Para el cálculo de este cociente, se considerarán los gastos y costos devengados hasta el registro del activo resultante. 

A efectos del cómputo de ingresos calificados con relación a un ejercicio fiscal, los contribuyentes deberán presentar ante la Dirección General impositiva una declaración jurada anual en la que consten los elementos que determinan el referido cociente. 

El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en que se aplicará lo dispuesto en el presente artículo. 

ARTÍCULO 7º Ter. (Entidad calificada).- Se entiende que las rentas a que refiere el numeral 7) del artículo 7º de este Título, son obtenidas por una entidad calificada si dicha entidad tiene una adecuada sustancia económica durante el ejercicio fiscal. 

La determinación de entidad calificada se realizará respecto de cada activo generador de las rentas a las que refiere el inciso anterior. A tales efectos, se considerará que existe una adecuada sustancia económica para aquellas rentas que cumplan con las siguientes condiciones simultáneamente: 

a) Emplea recursos humanos acordes en número, calificación y remuneración para administrar los activos de inversión, y cuenta con instalaciones adecuadas para el desarrollo de esta actividad en territorio nacional. 

b) Toma las decisiones estratégicas necesarias, y soporta los riesgos en territorio nacional.

c) Incurre en los gastos y costos adecuados con relación a la adquisición, tenencia o enajenación, según el caso. 

A los efectos de lo dispuesto en los literales a) y b), se entenderá que se posee una adecuada sustancia económica aun cuando la actividad sea desarrollada por terceros en territorio nacional y bajo la adecuada supervisión por parte de la entidad. 

Los requisitos a que refieren los literales b) y c), no serán de aplicación para las entidades cuya actividad principal sea la tenencia de participaciones patrimoniales en otras entidades. Se considerarán tales, aquellas cuya actividad principal sea adquirir y mantener dichas participaciones, no realizando ninguna actividad comercial o de inversión sustancial. 

Tampoco serán de aplicación dichos requisitos para las entidades cuya actividad principal sea adquirir y mantener bienes inmuebles. 

A efectos de acreditar la condición de entidad calificada con relación a un ejercicio fiscal, los contribuyentes deberán presentar ante la Dirección General Impositiva una declaración jurada anual en la que consten los extremos antedichos.

El Poder Ejecutivo podrá establecer los términos y condiciones en que se aplicará lo dispuesto en el presente artículo, quedando asimismo facultado para fijar indicadores o parámetros objetivos tales como, la naturaleza de la actividad, los recursos humanos ocupados, el nivel de ingresos, el porcentaje de activos generadores de las rentas comprendidas en el presente artículo, que indiquen el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo. 

ARTÍCULO 7º Quater. (Cláusula específica anti abuso).- A los efectos de lo dispuesto en los numerales 6) y 7) del artículo 7º, y de los artículos 7º Bis y 7º Ter. del presente Título, la Dirección General Impositiva podrá, mediante resolución fundada, desconocer las formas, mecanismo o serie de mecanismos que, habiéndose establecido con el propósito principal o uno de los propósitos principales de obtener una ventaja tributaria que desvirtúe el objeto o finalidad perseguida por dichos artículos, resulten impropios tomando en consideración los hechos y circunstancias pertinentes. Los referidos mecanismos podrán ser considerados de manera individual o conjunta. 

A los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, una forma, un mecanismo o serie de mecanismos se considerarán impropios cuando para su adopción o realización no existan razones comerciales válidas que reflejen la realidad económica. 

En tales casos se podrá recalificar el ingreso o la calidad de entidad como no calificados, debiéndose determinar la obligación tributaria de conformidad con lo dispuesto en el presente Título.

Nota: Estos artículos fueron agregados por Ley Nº 20.095 de 25.11.022 art.3º (D. Of. 07.12.022). Vigencia: para los ejercicios económicos iniciados a partir del 1º de enero de 2023.

Fuente: Ley 20.095 de 25 de noviembre de 2022 artículo 3º (D. Of. 07.12.022).

Artículo 8°.- Año fiscal.- Las rentas se imputarán al año fiscal en que termine el ejercicio económico anual de la empresa siempre que se lleve contabilidad suficiente a juicio de la Dirección General Impositiva (DGI). En caso contrario el ejercicio económico anual coincidirá con el año civil; sin embargo, en atención a la naturaleza de la explotación u otras situaciones especiales, la citada Dirección queda facultada para fijar el ejercicio económico anual en fecha que no coincida con el año fiscal.

Igual sistema se aplicará para la imputación de los gastos.

Las rentas que provengan de instrumentos financieros derivados se computarán al momento de su liquidación, entendiéndose por tal el pago, la cesión, enajenación, compensación y vencimiento del referido instrumento financiero derivado.

Nota: Este inciso fue agregado como 3° por Ley N° 19.479 de 05.01.017, arts. 3° y 18°. (D.Of. 17.01.017).

Los sujetos pasivos que desarrollen actividades agropecuarias cerrarán el ejercicio fiscal al 30 de junio de cada año, salvo que conjuntamente con las mismas se realicen actividades industriales y se lleve contabilidad suficiente, en cuyo caso el ejercicio fiscal coincidirá con el económico. No obstante, mediando solicitud fundada del contribuyente, la DGI podrá autorizar distintos cierres de ejercicio.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)
Ley 19.479 de 5 de enero de 2017, arts. 3° y 18° (D.Of. 17.01.017)

Artículo 9°.- Sujetos pasivos.- Serán sujetos pasivos:

A) Las sociedades con o sin personería jurídica, residentes en la República, aun las que se hallen en liquidación.

B) Los establecimientos permanentes de entidades no residentes en la República.

C) Las asociaciones agrarias, las sociedades agrarias y las sociedades civiles con objeto agrario.

D) Los entes autónomos y servicios descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del Estado, no rigiendo para este impuesto las exoneraciones que gozasen.

E) Los fondos de inversión cerrados de crédito.

F) Los fideicomisos, excluidos los de garantía.

G) Las personas físicas y los condominios, en cuanto sean titulares de rentas comprendidas.

H) Las asociaciones y fundaciones por las actividades gravadas a las que refiere el artículo 5° del Título 3 de este Texto Ordenado.

I) Los grupos de interés económico.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)

Artículo 10°.- Establecimientos permanentes de entidades de no residentes.- Cuando un no residente realice toda o parte de su actividad por medio de un lugar fijo de negocios en la República, se entenderá que existe establecimiento permanente de este no residente.

La expresión establecimiento permanente comprende, entre otros, los siguientes casos:

A) Las sedes de dirección.
B) Las sucursales.
C) Las oficinas.
D) Las fábricas.
E) Los talleres.
F) Las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

La expresión establecimiento permanente comprende asimismo:

I) Las obras o proyectos de construcción o instalación, o las actividades de supervisión vinculadas, cuya duración exceda tres meses.

II) La prestación de servicios, incluidos los de consultoría, por un no residente mediante empleados u otro personal contratado por la empresa para tal fin, siempre que tales actividades se realicen (en relación con el mismo proyecto u otro relacionado) durante un período o períodos que en total excedan de seis meses dentro de un período cualquiera de doce meses.

No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que la expresión establecimiento permanente no incluye:

1) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exponer bienes o mercaderías pertenecientes al no residente.

2) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías pertenecientes al no residente, con el único fin de almacenarlas o exponerlas.

3) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías pertenecientes al no residente, con el único fin de que sean transformadas por otra empresa.

4) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercaderías, o de recoger información, para el no residente.

5) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para el no residente cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio.

6) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los numerales 1) a 5), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.

No obstante lo dispuesto precedentemente, cuando una persona distinta de un agente independiente al que le será aplicable el inciso siguiente actúe en la República por cuenta de un no residente, se considerará que este no residente tiene un establecimiento permanente en la República respecto de las actividades que dicha persona realice para el no residente, si esa persona:

A) Ostenta y ejerce habitualmente en la República poderes que la faculten para concluir contratos en nombre del no residente, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el inciso cuarto y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese inciso.

B) No ostenta dichos poderes, pero mantiene habitualmente en la República un depósito de bienes o mercaderías desde el cual realiza regularmente entregas de bienes o mercaderías en nombre del no residente.

No se considera que el no residente tiene un establecimiento permanente por el mero hecho de que realice sus actividades en la República por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando las actividades de tales agentes se realicen exclusivamente, o casi exclusivamente, por cuenta de dicho no residente, y las condiciones aceptadas o impuestas entre el no residente y el agente en sus relaciones comerciales y financieras difieran de las que se darían entre entidades independientes, ese agente no se considerará un agente independiente de acuerdo con el sentido de este inciso.

Nota: Este artículo fue sustituido por Ley N° 18.719 de 27.12.010 art.781°. (D.Of. 05.01.011)

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)
 Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 781°. (D.Of. 05.01.011)

Artículo 11°.- Rentas imputables al establecimiento permanente.- Los establecimientos permanentes de entidades no residentes computarán en la liquidación de este impuesto, la totalidad de las rentas obtenidas en el país por la entidad del exterior.

Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a aquellos establecimientos permanentes que verifiquen las hipótesis previstas en los literales I) y II) del inciso tercero del artículo 10, quienes computarán únicamente aquellas rentas que estén efectivamente vinculadas a su actividad en el país.

Nota: Este inciso fue agregado por Ley N° 18.719 de 27.12.010 art.782°. (D.Of. 05.01.011)

Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el presente artículo las operaciones efectuadas entre establecimientos permanentes de entidades no residentes y dichas entidades.

Nota: Este inciso fue agregado por Ley N° 18.719 de 27.12.010 art.782°. (D.Of. 05.01.011)

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)
 Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 782°. (D.Of. 05.01.011)

Artículo 12°.- Representantes.- Los sujetos pasivos de este impuesto, no residentes en la República, que obtengan rentas mediante un establecimiento permanente, estarán obligados a designar una persona física o jurídica residente en territorio nacional, para que los represente ante la administración tributaria en relación con sus obligaciones tributarias.

El contribuyente estará obligado a comunicar a la Dirección General Impositiva la designación del representante, en la forma que establezca el Poder Ejecutivo.

El citado representante será solidariamente responsable de las obligaciones tributarias de su representado. En caso que no se realice la designación del representante o habiéndose realizado, ésta no se comunique a la administración, se presumirá la intención de defraudar de acuerdo con lo dispuesto por el literal I) del artículo 96 del Código Tributario.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)

Artículo 13°.- Residentes. Personas jurídicas y otras entidades.- Se considerarán residentes en territorio nacional las personas jurídicas y demás entidades que se hayan constituido de acuerdo a las leyes nacionales.

Las personas jurídicas del exterior y demás entidades no constituidas de acuerdo con las leyes nacionales, que establezcan su domicilio en el país, se considerarán residentes en territorio nacional desde la culminación de los trámites formales que dispongan las normas legales y reglamentarias vigentes.

Nota: Este inciso fue agregado por Ley N° 18.719 de 27.12.010 art.783°. (D.Of. 05.01.011)

Asimismo, se considerará que las personas jurídicas y demás entidades constituidas de acuerdo con las leyes nacionales han dejado de ser residentes en territorio nacional, cuando carezcan de cualquier clase de domicilio en el país y hayan culminado la totalidad de los trámites legales y reglamentarios correspondientes a la transferencia del domicilio al extranjero.

Nota: Este inciso fue agregado por Ley N° 18.719 de 27.12.010 art.783°. (D.Of. 05.01.011)

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of: 18.01.007)
Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 783°. (D.Of. 05.01.011)
Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, artículo 5º y 23º (D. Of. 30.01.017).

Artículo 14°.- Residentes. Personas físicas.- Se entiende que el contribuyente tiene su residencia fiscal en territorio nacional, cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

A) Que permanezca más de 183 (ciento ochenta y tres) días durante el año civil, en territorio uruguayo. Para determinar dicho período de permanencia en territorio nacional se computarán las ausencias esporádicas, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país.

B) Que radique en territorio nacional el núcleo principal o la base de sus actividades o de sus intereses económicos o vitales.

De acuerdo con los criterios anteriores, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene sus intereses vitales en territorio nacional, cuando residan habitualmente en la República el cónyuge y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

Se consideran con residencia fiscal en territorio nacional, a las personas de nacionalidad uruguaya por su condición de:

1. Miembros de misiones diplomáticas uruguayas, comprendiendo tanto al jefe de la misión, como a los miembros del personal diplomático, administrativo, técnico o de servicios de la misma.

2. Miembros de las oficinas consulares uruguayas, comprendiendo tanto al jefe de las mismas como al funcionario o personal de servicios a ellas adscritos, con excepción de los vicecónsules honorarios o agentes consulares honorarios y del personal dependiente de los mismos.

3. Titulares de cargo o empleo oficial del Estado uruguayo como miembros de las delegaciones y representaciones permanentes acreditadas ante organismos internacionales o que formen parte de delegaciones o misiones de observadores en el extranjero.

4. Funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo oficial que no tenga carácter diplomático o consular.

Cuando no proceda la aplicación de normas específicas derivadas de los tratados internacionales en los que Uruguay sea parte, se considerarán no residentes, a condición de reciprocidad, los nacionales extranjeros que tengan su residencia habitual en territorio nacional, cuando esta circunstancia fuera consecuencia de alguno de los supuestos establecidos en el inciso anterior.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)

CAPÍTULO II

TASA

Artículo 15°.- Tasa.- La tasa del impuesto será del 25% (veinticinco por ciento) sobre la renta neta fiscal.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)

CAPÍTULO III

RENTA BRUTA

Artículo 16°.- Principio general.- Constituye renta bruta:

A) El producido total de las operaciones de comercio, de la industria, de los servicios, de la agropecuaria o de otras actividades comprendidas en el artículo 2° de este Título que se hubiera devengado en el transcurso del ejercicio.

 Cuando dicho producido provenga de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por el total de ventas netas menos el costo de adquisición, producción o, en su caso, valor a la fecha de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario de los bienes vendidos. A tal fin, se considerará venta neta el valor que resulte de deducir de las ventas brutas, las devoluciones, bonificaciones y descuentos u otros conceptos similares de acuerdo con los usos y costumbres de plaza.

 Interprétase que para establecer el costo o valor a que refiere el inciso anterior, podrán computarse exclusivamente aquellos costos y gastos que cumplan con las condiciones dispuestas por los artículos 19 y 20 de este Título. Lo dispuesto precedentemente no obsta la aplicación de las excepciones al principio general dispuestas por los artículos 21, 22 y 23 del presente Título.

Nota: Este inciso fue agregado por Ley N° 18.341 de 30.08.008 art.11°. (D.Of. 04.09.008) Vigencia: 1°.09.008.

B) Todo otro aumento de patrimonio producido en el ejercicio económico vinculado a las operaciones a que refiere el literal anterior. Los sujetos indicados en el literal A) del artículo 3° de este Título computarán como renta bruta todos los aumentos patrimoniales producidos en el ejercicio.

 Lo dispuesto en el presente literal es sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)
Ley 18.341 de 30 de agosto de 2008, artículo 11°. (D.Of. 04.09.008)

Artículo 17°.- Definiciones.- Constituirán, asimismo, renta bruta:

A) El resultado de la enajenación de bienes del activo fijo que se determinará por la diferencia entre el precio de venta y el valor de costo o costo revaluado del bien, menos las amortizaciones computadas desde la fecha de su ingreso al patrimonio, cuando correspondiere. El valor de costo revaluado será el que resulte de la aplicación de los coeficientes de revaluación que fije la reglamentación.

B) El resultado de la enajenación de bienes muebles o inmuebles que hayan sido recibidos en pago de operaciones habituales o de créditos provenientes de las mismas, determinados de acuerdo con las normas del apartado anterior.

C) El resultado que derive de comparar el valor fiscal y el precio de venta en plaza de los bienes adjudicados o dados en pago a los socios o accionistas.

D) Las diferencias de cambio provenientes de operaciones en moneda extranjera, en la forma que establezca la reglamentación.

E) Los beneficios originados por el cobro de indemnizaciones en el caso de pérdidas extraordinarias sufridas en los bienes de la explotación.

F) El resultado de la enajenación de establecimientos o casas de comercio. Como fecha de la enajenación se tomará la de la efectiva entrega del establecimiento, lo que deberá probarse en forma fehaciente a juicio de la Dirección General Impositiva.

G) El resultado de la liquidación total o parcial de establecimientos o casas de comercio.

H) El monto de las reservas distribuidas y del capital rescatado en infracción a las normas que conceden beneficios fiscales condicionados a su creación o ampliación, respectivamente.

 En estos casos, se considerará renta del ejercicio en que dicha distribución o rescate fuere aprobado, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones pertinentes.

I) Los intereses fictos, que determine el Poder Ejecutivo, por préstamos o colocaciones, los que no podrán superar las tasas medias del trimestre inmediato anterior al comienzo del ejercicio del mercado de operaciones corrientes de crédito bancario, concertadas sin cláusulas de reajuste.

 Quedan excluidos los préstamos a los sujetos comprendidos en el literal A) del artículo 3° de este Título que obtengan rentas gravadas, los que realicen las instituciones comprendidas en el Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y los otorgados al personal, en la forma y condiciones que determinará la reglamentación.

J) La cobranza de créditos previamente castigados como incobrables a efectos fiscales, de acuerdo con lo dispuesto por el literal C) del artículo 21 de este Título.

K) El resultado del arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación de derechos federativos, de imagen y similares de deportistas.

L) La renta bruta de semovientes, que resultará de deducir a las ventas netas las compras del ejercicio y las variaciones físicas operadas en cada categoría, avaluadas a precio de fin de ejercicio, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

M) Los resultados provenientes de instrumentos financieros derivados.

Nota: Este literal fue agregado por Ley N° 19.479 de 05.01.017, arts. 4° y 18°. (D.Of. 17.01.017).

 Cuando el titular de la empresa unipersonal, el socio o el accionista retire para su uso particular, de su familia o de terceros, bienes de cualquier naturaleza, o éstos sean destinados a actividades cuyos resultados no estén alcanzados por el impuesto, se considerará que tales actos se realizan al precio corriente de venta de los mismos bienes con terceros.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)
Ley 19.479 de 5 de enero de 2017, arts. 4° y 18° (D.Of. 17.01.017)

Artículo 17 bis.- A efectos de determinar la renta originada en trasmisiones patrimoniales, cuya adquisición se haya exonerado por el literal T) del artículo 15 del Título 8 del presente Texto Ordenado, el costo fiscal estará constituido por el valor de adquisición de las entidades referidas en dicho literal, ajustado de acuerdo a las normas de este impuesto y sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 19 y 20 de este Título.

Nota: Este artículo fue agregado por Ley N° 19.484 de 05.01.017, arts. 45° y 63° (D.Of. 30.01.017) Vigencia: ejerc. iniciados a partir del 1°.01.017.

Fuente: Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, arts. 45° y 63° (D.Of. 30.01.017)

Artículo 18°.- Excepciones.- No constituyen renta bruta las variaciones patrimoniales que resulten de:

A) Revaluaciones de los bienes de activo fijo.

B) Integraciones, reintegros o rescates de capital social.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)

CAPÍTULO IV

RENTA NETA

Artículo 19°.- Principio general.- Para establecer la renta neta se deducirán de la renta bruta los gastos devengados en el ejercicio necesarios para obtener y conservar las rentas gravadas, debidamente documentados.

Se considerará que los gastos se encuentran debidamente documentados cuando se cumplan las formalidades dispuestas por el artículo 80 del Título 10 del Texto Ordenado 1996. En los casos no comprendidos en dicho artículo, la Dirección General Impositiva establecerá las formalidades necesarias para el mejor control del impuesto, pudiendo hacerlo en atención al giro o naturaleza de las actividades.

Nota: Este 2° inciso fue agregado por Ley N° 19.355 de 19.12.015 arts.710° y 3° . (D.Of. 30.12.015). Vigencia: 1°.01.016.

Sólo podrán deducirse aquellos gastos que constituyan para la contraparte rentas gravadas por este Impuesto, por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF), por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes o por una imposición efectiva a la renta en el exterior.

En el caso de los gastos correspondientes a servicios personales prestados en relación de dependencia que generen rentas gravadas por el IRPF, la deducción estará además condicionada a que se efectúen los correspondientes aportes jubilatorios.

Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de las disposiciones especiales establecidas en la presente ley.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)
 Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 710°. (D.Of. 30.12.015)

Artículo 20. (Deducción proporcional).- Cuando los gastos a que refiere el inciso tercero del artículo anterior constituyan para la contraparte rentas gravadas por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas, en la Categoría I de dicho impuesto (Rendimientos del Capital e Incrementos Patrimoniales), o rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, la deducción estará limitada al monto que surja de aplicar al gasto el cociente entre la tasa máxima aplicable a las rentas de dicha categoría en el impuesto correspondiente y la tasa fijada de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15 de este Título.

Nota: Este inciso fue sustituido por Ley N° 19.438 de 14.10.016, art.158°. (D.Of. 26.10.016) Vigencia: 1°.01.017.

A tales efectos, la tasa máxima a considerar para las rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, será del 12% (doce por ciento), salvo cuando sea de aplicación la tasa del 25% (veinticinco por ciento), en cuyo caso se considerará esta última.

Nota: Este inciso fue agregado como 2° por Ley N° 19.484 de 05.01.017, arts. 46° y 63° (D.Of. 30.01.017) Vigencia: ejerc. iniciados a partir del 1°.01.017.

En caso que los gastos constituyan para la contraparte rentas gravadas por una imposición a la renta en el exterior, la deducción será del 100% (cien por ciento) si la tasa efectiva fuera igual o superior a la fijada por el artículo 15 de este Título. Si la tasa efectiva fuese inferior, deberá realizarse la proporción correspondiente, sin perjuicio del límite a que refieren los incisos anteriores. Se presumirá que la tasa efectiva es igual a la tasa nominal, salvo que se verificara la existencia de regímenes especiales de determinación de la base imponible, exoneraciones y similares que reduzcan el impuesto resultante de la aplicación de dicha tasa nominal. La reglamentación establecerá los requisitos de documentación y demás condiciones en que operarán las disposiciones del presente artículo.

Nota: Este inciso 3º fue sustituido por Ley Nº 19.670 de 15.10.018, art. 325º (D.Of. 25.10.018). Vigencia: 1º.01.2019.

Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de la aplicación del régimen de precios de transferencia a que refiere el Capítulo VII.

Cuando se trate de gastos incurridos con contribuyentes de este impuesto cuyas rentas netas se encuentren exoneradas parcialmente en función de la determinación de un cociente, la deducción estará limitada al monto que surja de aplicar a dichos gastos el porcentaje correspondiente a la renta no exonerada. El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en los que aplicará esta disposición.

Nota: Este inciso fue agregado por Ley N° 19.637 de 13.07.018, art. 1° (D.Of. 26.07.018) .

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)
        Ley 19.438 de 14 de octubre de 2016, artículo158°. (D.Of. 26.10.016)
        Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, arts. 46° y 63° (D.Of. 30.01.017)
        Ley 19.637 de 13 de julio de 2018, art. 1° (D.Of. 26.07.018)
        Ley 19.670  de 15 de octubre  de 2018, art. 325º (D. Of. 25.10.018).

Artículo 21°.- Otras pérdidas admitidas.- Se admitirá, asimismo, deducir de la renta bruta, en cuanto correspondan al ejercicio económico:

A) Las pérdidas ocasionadas en los bienes de la explotación por caso fortuito o fuerza mayor, en la parte no cubierta por indemnización o seguro en la forma y condiciones que determine la reglamentación.

B) Las pérdidas originadas por delitos cometidos por terceros contra los bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas, en cuanto no fueran cubiertas por indemnización o seguro, en la forma y condiciones que determine la reglamentación.

C) Los créditos incobrables en la forma y condiciones que determine la reglamentación. En los casos de concordatos preventivos, moratorias o concursos civiles voluntarios, los créditos de los acreedores, se considerarán incobrables a todos los efectos de los tributos recaudados por la Dirección General Impositiva, desde el momento de la concesión de la moratoria provisional. Igual tratamiento de incobrabilidad recibirán desde el auto declaratorio, los créditos respecto de cuyos deudores se haya decretado la quiebra, liquidación judicial o el concurso necesario.

D) Las amortizaciones por desgaste, obsolescencia y agotamiento.

E) Las amortizaciones de bienes incorporales, tales como marcas, patentes, privilegios y gastos de organización, siempre que importen una inversión real y se identifique al enajenante.

 En el caso del software dichas amortizaciones serán deducibles en las condiciones requeridas por los artículos 19 y 20 de este Título.

Nota: Este inciso fue agregado por Ley N° 19.535 de 25.09.017, arts. 2° y 241° (D.Of. 03.10.017) Vigencia: 1°.01.018.

F) Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores devengadas a partir de la entrada en vigencia de este impuesto, siempre que no hayan transcurrido más de cinco años a partir del cierre del ejercicio en que se produjo la pérdida, actualizadas por la desvalorización monetaria calculada por aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al productor de productos nacionales entre los meses de cierre del ejercicio en que se produjeron y el que se liquida. El resultado fiscal deberá ser depurado de las pérdidas de ejercicios anteriores que hubieran sido computadas, compensándose los resultados positivos con los negativos de fecha más antigua.

Para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2016, el porcentaje a que refiere el inciso anterior se determinará por la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC).

Nota: Este inciso fue agregado por Ley N° 19.355 de 19.12.015 arts. 711° y 3°. (D.Of. 30.12.015) Vigencia: 1°.01.016.

La presente deducción estará limitada al 50% (cincuenta por ciento) de la renta neta fiscal obtenida luego de realizar la totalidad de los restantes ajustes de la renta neta.

Nota: Este inciso 3° agregado por Ley N° 19.438 de 14.10.016, art. 159° con vigencia 1°.01.017 fue DEROGADO por Ley Nº 19.924 de 18.12.020, art. 680º. (D. Of. 30.12.020) Vigencia: Ejercicios cerrados a partir del 31.12.020.

G) Los sueldos fictos patronales de los titulares de empresas unipersonales o de los socios, cuando se liquide el impuesto al amparo del artículo 47 de este Título por la totalidad de las rentas, dentro de los límites y condiciones que establezca la reglamentación.

Nota: Este inciso fue sustituido por Ley N° 19.438 de 14.10.016, art.160°. (D.Of. 26.10.016) Vigencia: 1°.01.017.

H) Las siguientes inversiones realizadas por quienes desarrollen actividades agropecuarias serán consideradas como gastos del ejercicio en que se realicen:

1. Los cultivos anuales.

2. Los de implantación de praderas permanentes.

3. Los alambrados.

4. Los de construcción y adquisición de tajamares, alumbramientos de agua, tanques australianos, pozos surgentes y semisurgentes, bombas, molinos, cañerías de distribución de agua, bebederos y obras de riego.

5. Los de implantación de bosques protectores o de rendimiento.

Las pérdidas derivadas de instrumentos financieros derivados, serán admitidas siempre que la contraparte o intermediarios, no sean entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación.

Nota: Este inciso fue agregado por Ley N° 19.479 de 05.01.017, arts.5° y 18°. (D.Of. 17.01.017).

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)
Ley 18.341 de 30 de agosto de 2008, artículo 12°. (D.Of. 04.09.008)
Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 711°. (D.Of. 30.12.015)
Ley 19.438 de 14 de octubre de 2016, artículos 159° y 160°. (D.Of. 26.10.016)
Ley 19.479 de 5 de enero de 2017, arts. 5° y 18° (D.Of. 17.01.017)
Ley 19.535 de 25 de setiembre de 2017, arts. 2° y 241° (D.Of. 03.10.017)
Ley 19.924 de 18 de diciembre de 2020, art. 680º (D.Of. 30.12.020)

Artículo 22°.- Excepciones al principio general.- También se admitirá deducir de la renta bruta, en cuanto correspondan al ejercicio económico:

A) Las remuneraciones por servicios personales prestados dentro o fuera de la relación de dependencia, exoneradas del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas en virtud de la aplicación del mínimo no imponible correspondiente.

B) Los depósitos convenidos que se realicen de acuerdo al artículo 49 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.

C) Los gastos y contribuciones realizadas a favor del personal por asistencia sanitaria, ayuda escolar y cultural, y similares, que no tengan naturaleza salarial en cantidades razonables a juicio de la Dirección General Impositiva, así como los destinados al ahorro voluntario y complementario administrados por las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional hasta el equivalente a los aportes jubilatorios personales obligatorios destinados al pilar de ahorro individual obligatorio, en el caso de trabajadores dependientes con un máximo equivalente a la suma de 15.000 UI (quince mil unidades indexadas) anuales. En el caso de trabajadores no dependientes o de personas sin actividad laboral, será de aplicación el monto máximo indicado.

Nota: Los literales B) y C) fueron sustituidos por Ley Nº 20.130 de 02.05.023 art.155°. (D. Of. 10.05.023) Vigencia: Ver art. 6º de la citada Ley.

D) Las donaciones a entes públicos.

E) Las donaciones efectuadas al Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) y al Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria (INIA) con destino a financiar actividades de investigación e innovación en áreas categorizadas como prioritarias por el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Nacional de Innovación.

 Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir entre las donaciones admitidas a las efectuadas a instituciones culturales para promover actividades artísticas nacionales, así como los gastos en que se incurra para patrocinar actividades artísticas nacionales, por su monto real.

 El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición y fijará los límites. No serán deducibles las restantes donaciones o liberalidades, en dinero o en especie, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 78 del Capítulo XIII de este Título.

F) Los intereses de depósitos realizados en instituciones de intermediación financiera comprendidas en el Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982.

G) Los intereses de préstamos realizados por organismos internacionales de crédito que integre el Uruguay, y por instituciones financieras estatales del exterior para la financiación a largo plazo de proyectos productivos, en tanto sean necesarios para obtener y conservar las rentas gravadas.

H) Tributos, con excepción de los dispuestos por el literal F) del artículo 24 de este Título y prestaciones coactivas a personas públicas no estatales.

I) Los intereses de deudas documentadas en obligaciones, debentures y otros títulos de deuda, siempre que en su emisión se verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:

1. Que tal emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con la debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y generalidad.

2. Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil.

3. Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la emisión, una vez contempladas las preferencias admitidas por la reglamentación, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes efectuadas.

J) Los intereses de deudas documentadas en los instrumentos a que refiere el literal precedente, siempre que sean nominativos y que sus tenedores sean organismos estatales o fondos de ahorro previsional (Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996).

K) Las donaciones realizadas en efectivo a la fundación creada con el "Institut Pasteur" de París, de conformidad con la Ley N° 17.792, de 14 de julio de 2004.

L) Los arrendamientos de predios destinados a explotaciones lecheras, dentro de los límites que establezca la reglamentación. Esta norma regirá para los ejercicios iniciados a partir del 1° de julio de 2008.

Nota: Este literal L) fue sustituido por Ley Nº 18.341 de 30.08.008 art.13. (D.Of. 04.09.008) Vigencia: 1º.09.008.

M) Otros gastos que determine el Poder Ejecutivo en atención a la naturaleza de la actividad que los origine, y dentro de los límites que establezca la reglamentación.

Nota: Este literal M) fue sustituido por Ley Nº 18.341 de 30.08.008 art.13. (D.Of. 04.09.008) Vigencia: 1º.09.008.

N) Las donaciones de alimentos al amparo de la ley que declara de interés general el fomento de las donaciones de alimentos con destino al consumo humano.

El monto a computar por el contribuyente donante no podrá exceder en el ejercicio el menor de los siguientes límites:

a) El 2% (dos por ciento) de los ingresos brutos del ejercicio.

b) El 5% (cinco por ciento) de la renta neta gravada del ejercicio anterior.

Nota: El literal N) fue agregado por Ley Nº 20.177 de 21.07.023 art.8°. (D. Of. 04.08.023).

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3º. (D.Of. 18.01.007)
Ley 18.341 de 30 de agosto de 2008, artículo 13º. (D.Of. 04.09.008)
Ley 20.130 de 2 de mayo 2023 artículo155°. (D. Of. 10.05.023)
Ley 20.177 de 21 de julio 2023 artículo 8°. (D. Of. 04.08.023)

Artículo 23°.- (Deducciones incrementadas).- Los gastos que se mencionan a continuación, serán computables por una vez y media su monto real, de acuerdo a las condiciones que fije la reglamentación:

A) Los gastos en que incurran los sujetos pasivos de este impuesto, destinados a capacitar su personal en áreas consideradas prioritarias. El Poder Ejecutivo establecerá las áreas consideradas prioritarias a estos efectos. Dichas áreas serán, especialmente, aquellas emergentes del Plan Estratégico Nacional en Materia de Ciencia, Tecnología e Innovación impulsado por el Gabinete Ministerial de la Innovación.

B) Los gastos y remuneraciones que el Poder Ejecutivo entienda necesarios para mejorar las condiciones y medio ambiente de trabajo a través de la prevención.

C) Los gastos en que se incurra para financiar proyectos de investigación y desarrollo científico y tecnológico siempre que dichos proyectos sean aprobados por el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Agencia Nacional de Innovación y de la Comisión de Aplicación (COMAP) creada por el artículo 12 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998.

Los gastos a que refiere este literal comprenden tanto a los realizados directamente por el contribuyente para la ejecución de un proyecto del que es titular o cotitular, como a las donaciones a entidades públicas y privadas que ejecuten dichos proyectos bajo la forma de redes de innovación, consorcios, incubadoras de empresas, fondos de capital semilla u otras modalidades institucionales que determine el Poder Ejecutivo.

El Ministerio de Economía y Finanzas establecerá anualmente los montos de renuncia fiscal asignada a los proyectos a que refiere el presente literal, y otorgará la aprobación de los mismos con asesoramiento a que refiere el inciso primero, en base a modalidades competitivas.

Nota: Este literal fue derogado por Ley Nº 19.739 de 12.04.019, art. 2º (D.Of. 09.05.019) 

D) Los gastos en que incurran los sujetos pasivos de este impuesto en concepto de honorarios a técnicos egresados de la Universidad de la República, de las restantes universidades habilitadas por el Ministerio de Educación y Cultura, de la Administración Nacional de Educación Pública, Educación Técnico-Profesional y Escuela Agrícola Jackson, por asistencia en áreas consideradas prioritarias.

El Poder Ejecutivo establecerá las áreas consideradas prioritarias a estos efectos.

E) Los gastos en que incurran las empresas para obtener la certificación bajo las normas de calidad internacionalmente admitidas.

A los efectos indicados en el inciso anterior, los gastos a computar comprenderán la contratación de servicios de certificación de calidad con entidades reconocidas por los organismos uruguayos de acreditación, así como los gastos en que se incurra para la obtención de tal certificación y su mantenimiento posterior.

F) Los gastos en que incurran las empresas para obtener la acreditación de ensayos de sus laboratorios bajo las normas internacionalmente admitidas, de acuerdo a las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.

G) Gastos correspondientes a compras de semillas etiquetadas por parte de los productores agropecuarios, dentro de los límites que establezca la reglamentación.

H) Gastos en que se incurra para la incorporación de material genético animal, a saber: reproductores (machos y hembras), embriones, semen y cualquier otro producto genético resultante de la aplicación de nuevas tecnologías, siempre que se disponga de algún medio de verificación válido que compruebe objetivamente el mérito genético, y que este haya sido generado o certificado por instituciones públicas o personas jurídicas de derecho público no estatal.

El Poder Ejecutivo reglamentará cuáles son las instituciones competentes, los conceptos y las partidas deducibles.

I) Gastos incurridos en concepto de servicios de software prestados por quienes tributen efectivamente este impuesto.

Nota: Este literal fue derogado por Ley N° 19.535 de 25.09.017, arts. 2° y 242° (D.Of. 03.10.017) Vigencia: 1°.01.018.

J) Sin perjuicio de la deducción de los gastos salariales de acuerdo al régimen general, se deducirá como gasto adicional en concepto de promoción del empleo, el 50% (cincuenta por ciento) de la menor de las siguientes cifras:

1) El excedente que surja de comparar el monto total de los salarios del ejercicio con los salarios del ejercicio anterior, ajustados en ambos casos por el Índice de Precios al Consumo (IPC).

2) El monto que surja de aplicar a los salarios totales del ejercicio, el porcentaje de aumento del promedio mensual de trabajadores ocupados en el ejercicio respecto al promedio mensual de trabajadores ocupados en el ejercicio inmediato anterior.

La reglamentación establecerá la forma de cálculo de los referidos promedios.

3) El 50% (cincuenta por ciento) del monto total de los salarios del ejercicio anterior actualizados por el IPC.

A tales efectos no se tendrá en cuenta a los dueños, socios y directores.

Lo dispuesto en el presente literal no será de aplicación en los ejercicios que se haya exonerado el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, en virtud de un proyecto declarado promovido en el marco de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, en tanto se haya utilizado el indicador empleo para la obtención de los beneficios tributarios.

K) Los gastos incurridos en la contratación de seguros para cultivos
agrícolas de índice para déficit hídrico. El Poder Ejecutivo podrá
otorgar el mismo tratamiento a otros seguros que cubran riesgos
de déficit o exceso hídrico.

Nota: Este literal K fue agregado por Ley Nº 19.686 de 26.10.018, art. 3º (D.Of. 8.11.018).

L) Gastos en que se incurra para financiar proyectos de fomento al
emprendimiento y a la cultura emprendedora siempre que dichos proyectos sean aprobados en los términos y condiciones que el Poder Ejecutivo determine.

Los gastos a que refiere este literal comprenden tanto a los realizados directamente por el contribuyente para la ejecución de un proyecto del que es titular o cotitular, como a las donaciones a entidades públicas y privadas que ejecuten dichos proyectos bajo la forma de centros de emprendimiento o incubadoras de empresas, fondos de capital semilla y de riesgo, instituciones que ejecuten proyectos sobre cultura emprendedora u otras modalidades institucionales que determine el Poder Ejecutivo.

Nota: Este literal L) fue agregado por Ley Nº 19.820 de 18.09.019, art. 53º. (D.Of. 27.09.019).

 Los gastos salariales abonados por los desarrolladores de las zonas francas localizadas fuera del Área Metropolitana, que determine el Poder Ejecutivo, serán computables por una vez y media su monto real.

 Nota: Este inciso fue agregado por Ley N° 19.566 de 08.12.017, arts. 27° y 31° (D.Of. 09.01.018).

Nota: Este artículo fue sustituido por Ley N° 19.355 de 19.12.015 arts. 712° y 3°. (D.Of. 30.12.015) Vigencia: 1°.01.016.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)
Ley 18.341 de 30 de agosto de 2008, artículo 14°. (D.Of. 04.09.008)
 Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 712°. (D.Of. 30.12.015)
 Ley 19.535 de 25 de setiembre de 2017, arts. 2° y 242° (D.Of. 03.10.017)
 Ley 19.566 de 08 de diciembre de 2017, arts. 27° y 31°(D.Of. 09.01.018)
 Ley 19.686 de 26 de octubre de 2018, art. 3º (D.Of. 08.11.018)

Artículo 24°.- Deducciones no admitidas.- No podrán deducirse los gastos, o la parte proporcional de los mismos, destinados a generar rentas no gravadas por este impuesto. A tales efectos no se considerarán rentas exentas las derivadas de la tenencia de acciones de la Corporación Nacional para el Desarrollo.

Tampoco serán deducibles:

A) Gastos personales del titular de la empresa unipersonal, del socio, del accionista y sus familias.

B) Pérdidas derivadas de la realización de operaciones ilícitas.

C) Sanciones por infracciones fiscales.

D) Los importes retirados por los titulares de las empresas unipersonales, los socios y los accionistas por cualquier concepto que suponga realmente participación en las utilidades.

E) Utilidades del ejercicio que se destinen al aumento de capitales o reservas.

F) El Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), el Adicional del IRAE específico a la renta proveniente de la explotación de la Minería de Gran Porte y el Impuesto al Patrimonio.

Nota: Este literal fue sustituido por Ley N° 19.126 de 11.09.013, art.41° (D. Of. 25.09.013)

G) Amortizaciones de llaves.

H) Los arrendamientos, subarrendamientos y contratos de crédito de uso de inmuebles cuyo pago no se haya hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, y su reglamentación.

Nota: Este literal fue derogado por Ley Nº 19.924 de 18.12.020, art. 681º. (D. Of. 30.12.020) Vigencia: a partir ejercicios cerrados al 31.07.020.

I) Los honorarios profesionales y gastos correspondientes a la contratación de otros servicios personales prestados fuera de la relación de dependencia cuyo pago no se haya hecho de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 14 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, y su reglamentación.

Nota: Este literal fue sustituido por Ley N° 19.478 de 05.01.017, art. 19° (D. Of. 17.01.017).

J) Los gastos correspondientes a fletes cuyo pago no se haya hecho efectivo a través de medios de pago electrónicos o acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.

Nota: Este literal fue agregado por Ley N° 19.478 de 05.01.017, art. 20° (D. Of. 17.01.017). Vigencia: para ejercicios iniciados a partir del 1°.05.017.

Los saldos de las cuentas particulares de los titulares de empresas unipersonales, así como los originados en cuentas de aportes y retiros de capital, colocaciones y en general a cualquier operación financiera, correspondientes a operaciones efectuadas entre el establecimiento permanente de una entidad no residente y dicha entidad, serán considerados cuentas de capital. Igual tratamiento tendrán los saldos correspondientes a operaciones efectuadas entre una casa matriz residente en territorio nacional y sus establecimientos permanentes ubicados en el exterior, y entre establecimientos permanentes de una misma casa matriz, ubicados en territorio nacional y en el exterior.

Nota: Este inciso fue sustituido por Ley N° 18.719 de 27.12.010 art.784° (D.Of. 05.01.011)

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)
 Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 784°. (D.Of. 05.01.011)
 Ley 18.876 de 29 de diciembre de 2011, artículos 6° y 15°. (D.Of. 10.01.012)
 Ley 19.126 de 11 de setiembre de 2013, artículo 41°. (D.Of. 25.09.013)
 Ley 19.210 de 29 de abril de 2014, artículo 58°. (D.Of. 09.05.014)
 Ley 19.478 de 5 de enero de 2017, artículos 19° y 20°. (D.Of. 17.01.017)
 Ley 19.924 de 18 de diciembre de 2020, art. 681º (D.Of. 30.12.020)


Artículo 25°.- Gastos indirectos.- El monto deducible de los gastos no financieros afectados en forma parcial a la obtención de rentas gravadas se obtendrá aplicando un coeficiente técnicamente aceptable sobre los mismos, que surja de la operativa real de la empresa. Una vez definido el criterio, el mismo no podrá ser alterado por el contribuyente sin autorización expresa o tácita de la administración. Se entenderá por autorización tácita el transcurso de 90 (noventa) días de presentada la solicitud sin adoptarse resolución.

Los gastos financieros no podrán deducirse en forma directa. El monto de los citados gastos deducibles, se obtendrá aplicando al total de las diferencias de cambio, intereses perdidos y otros gastos financieros admitidos de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, el coeficiente que surge del promedio de los activos que generan rentas gravadas sobre el promedio del total de activos valuados según normas fiscales. A los solos efectos de lo dispuesto en este artículo los resultados provenientes de instrumentos financieros derivados no se considerarán gastos financieros.

Nota: Este inciso 2° fue sustituido por Ley N° 19.479 de 05.01.017, arts.6° y 18°. (D.Of. 17.01.017).

Al solo efecto del cálculo de este coeficiente los saldos a cobrar por exportaciones a deudores del exterior, se considerarán activos generadores de rentas gravadas, siempre que las rentas derivadas de las operaciones de exportación que den origen a dichos créditos constituyan asimismo rentas gravadas.

El sistema de costeo ABC (Activity Based Costing) y otros sistemas similares que determine la reglamentación, no serán de aplicación a los efectos de la liquidación de este impuesto.

Nota: Este inciso fue agregado por Ley N° 18.341 de 30.08.008 art.15. (D.Of. 04.09.008) Vigencia: 1°.09.008.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)
 Ley 18.341 de 30 de agosto de 2008, artículo 15°. (D.Of. 04.09.008)
Ley 19.479 de 5 de enero de 2017, arts. 6° y 18° (D.Of. 17.01.017)

Artículo 26°.- Empresas comprendidas en el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982.- Se faculta al Poder Ejecutivo a aplicar a las empresas comprendidas en la norma mencionada en el acápite, los criterios de castigo y previsiones sobre malos créditos, de devengamiento de intereses de los mismos y de ajuste por inflación, establecidos por el Banco Central del Uruguay.

Para las empresas comprendidas en los artículos 1° y 2° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, las operaciones efectuadas entre el establecimiento permanente de una entidad no residente y dicha entidad, así como los saldos derivados de las mismas, se considerarán a todos los efectos impositivos como realizadas entre partes jurídicas y económicamente independientes, siempre que sus prestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entidades independientes. Igual tratamiento tendrán las operaciones efectuadas, y los saldos derivados de las mismas, entre casa matriz residente en territorio nacional y sus establecimientos permanentes ubicados en el exterior, y entre establecimientos permanentes de una misma matriz ubicados en territorio nacional y en el exterior, que cumplan los requisitos establecidos precedentemente.

Nota: Este inciso fue agregado por Ley N° 19.479 de 05.01.017, arts. 7° y 18°. (D.Of. 17.01.017).

Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 no será aplicable a aquellos establecimientos permanentes comprendidos en el presente artículo.

Nota: Este inciso fue agregado por Ley N° 19.479 de 05.01.017, arts. 7° y 18°. (D.Of. 17.01.017).

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)
Ley 19.479 de 5 de enero de 2017, arts. 7° y 18° (D.Of. 17.01.017)

CAPÍTULO V

AJUSTE POR INFLACIÓN

Artículo 27°.- Configuración.- Quienes liquiden este impuesto por el régimen de contabilidad suficiente deberán incluir en la liquidación del tributo el resultado económico derivado de la variación del valor del signo monetario en la forma que se establece en los artículos siguientes.

No realizarán el ajuste los contribuyentes que no hayan obtenido ingresos provenientes de operaciones en el ejercicio.

El ajuste dispuesto en el presente artículo solamente se realizará en aquellos ejercicios en que el porcentaje de variación del Índice de Precios del Consumo (IPC) acumulado en los treinta y seis meses anteriores al cierre del ejercicio que se liquida supere el 100% (cien por ciento).

Nota: Este inciso fue sustituido por Ley N° 19.438 de 14.10.016, art.161°. (D.Of. 26.10.016) Vigencia: 14.10.016.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)
Ley 19.438 de 14 de octubre de 2016, artículo161°. (D.Of. 26.10.016)

Artículo 28°.- Determinación.- El resultado emergente de los cambios de valor de la moneda nacional, será determinado por aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al productor de productos nacionales entre los meses de cierre del ejercicio anterior y del que se liquida, aplicado sobre la diferencia entre:

A) El valor del activo fiscalmente ajustado a comienzo del ejercicio con exclusión de los bienes afectados a la producción de rentas no gravadas y del valor de los correspondientes a:

1. Activo fijo.

2. Semovientes.

B) El monto del pasivo a principio del ejercicio integrado por:

1. Deudas en dinero o en especie, incluso las que hubieran surgido por distribución de utilidades aprobadas a la fecha de comienzo del ejercicio en tanto la distribución no hubiera de realizarse en acciones de la misma sociedad.

2. Reservas matemáticas de las compañías de seguros.

3. Pasivo transitorio.

En el caso de los instrumentos financieros derivados, solo se considerarán los activos y pasivos resultantes de su liquidación. Los fondos de garantía vinculados a dichos instrumentos no se encuentran comprendidos en esta disposición.

Nota: Este inciso fue agregado como 2° por Ley N° 19.479 de 05.01.017, arts. 8° y 18°. (D.Of. 17.01.017).

En caso de existir activos afectados a la producción de rentas no gravadas, el pasivo se computará en la proporción que guarda el activo afectado a la producción de rentas gravadas con respecto al total del activo valuado según normas fiscales.

Cuando la variación del índice a que refiere el inciso primero sea positiva y los rubros computables del activo superen los del pasivo, se liquidará pérdida fiscal por inflación; en caso contrario, se liquidará beneficio por igual concepto. Por su parte, cuando dicha variación sea negativa se deberá computar ganancia y pérdida fiscal, respectivamente.

Cuando las variaciones en los rubros del activo y pasivo computables a los fines del ajuste por inflación operadas durante el ejercicio, hicieran presumir un propósito de evasión, la Dirección General Impositiva podrá disponer que, a los efectos de la determinación del ajuste, dichas variaciones se tengan por ocurridas al inicio del respectivo ejercicio.

El Poder Ejecutivo podrá fijar otros índices representativos distintos al referido en el inciso primero, que serán de aplicación opcional por parte del contribuyente. En caso de realizarse la opción, la misma no podrá ser alterada por el período mínimo que establezca la reglamentación.

Nota: Este inciso fue agregado por Ley N° 18.261 de 14.03.008 art.1°. D.Of. 08.04.008).Vigencia: 14.03.008.

Para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2016, el porcentaje a que refiere el inciso primero se determinará por la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC).

Nota: Este inciso fue agregado por Ley N° 19.355 de 19.12.015 arts. 713 ° y 3°. (D.Of.30.12.015).
Vigencia: 1°.01.016.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)
 Ley 18.261 de 14 de marzo de 2008, artículo 1°. (D.Of. 08.04.008)
Ley 19.355 de 19.12.015, artículo 713°. (D.Of. 30.12.015)
Ley 19.479 de 5 de enero de 2017, arts. 8° y 18° (D.Of. 17.01.017)

Artículo 29°.- Compensación.- A los solos efectos de la realización del cálculo del ajuste por inflación, las sociedades personales considerarán como activo o pasivo el saldo que surja de la compensación de las siguientes cuentas:

A) Saldos deudores de socios.

B) Pérdidas incluidas en el activo, si los socios están obligados a restituirlas a la sociedad por expreso mandato del estatuto social.

C) Saldos acreedores de socios.

El saldo acreedor resultante de la compensación referida se considerará pasivo fiscal, a los efectos dispuestos en el literal B) del artículo precedente. De resultar saldo deudor, sólo se considerará activo fiscal el monto que exceda los saldos de las:

- Utilidades no distribuidas, en la misma proporción en que corresponda a los socios, con exclusión de la parte que deba llevarse a fondos de reserva, de acuerdo con el contrato social o disposiciones legales en su caso.

- Reservas voluntarias.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)

CAPÍTULO VI

VALUACION

Artículo 30°.- Activo fijo.- Se entenderá por bienes del activo fijo los que constituyen el asiento de la actividad y los demás bienes de uso utilizados por el contribuyente o por terceros; los inmuebles se considerarán bienes de activo fijo, salvo los destinados a la venta.

La actualización de valores de los bienes del activo fijo y su amortización será obligatoria a todos los efectos fiscales. Las amortizaciones y las actualizaciones comenzarán en el ejercicio siguiente o en el mes siguiente al del ingreso del bien al patrimonio, o afectación al activo fijo.

Para la actualización se aplicará el porcentaje de variación del índice de precios al productor de productos nacionales producida entre los meses de cierre del ejercicio anterior, o de ingreso del bien al patrimonio, o afectación al activo fijo, y el que se liquida.

Para los bienes dados en arrendamiento, el Poder Ejecutivo podrá establecer coeficientes especiales atendiendo a su valor de mercado o su rentabilidad.

Los costos incurridos en la búsqueda, prospección y explotación de minerales metálicos y piedras preciosas se revaluarán y amortizarán en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer formas de valuación y períodos de amortización especiales para quienes se constituyan en contribuyentes a partir de la vigencia de esta ley por los bienes adquiridos con anterioridad a su incorporación al referido régimen.

Para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2016, el porcentaje a que refiere el inciso tercero se determinará por la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC).
715
Nota: Este inciso fue agregado por Ley N° 19.355 de 19.12.015 arts. 714° y 3°. (D.Of.30.12.015).
Vigencia: 1°.01.016.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)
Ley 19.355 de 19.12.015, artículo 714°. (D.Of. 30.12.015)

Artículo 31°.- Valuación de inventarios.- Las existencias de mercaderías se computarán al precio de costo de producción, o al precio de costo de adquisición o al precio de costo en plaza en el día de cierre del ejercicio, a opción del contribuyente.

La Dirección General Impositiva (DGI) podrá aceptar otros sistemas de valuación de inventarios, cuando se adapten a las modalidades del negocio, sean uniformes, y no ofrezcan dificultades a la fiscalización. Los sistemas o métodos de contabilidad, la formación del inventario y los procedimientos de valuación no podrán variarse sin la autorización de la DGI. Las diferencias que resulten por el cambio de método serán computadas a fin de establecer la renta neta gravada del ejercicio que corresponda.

Las existencias de semovientes se computarán por el valor en plaza que establecerá la administración al 30 de junio de cada año, teniendo en cuenta los precios corrientes. Cuando quienes deban valuar semovientes cierren ejercicio en fecha distinta, valuarán sus existencias por su valor en plaza, el que podrá ser impugnado por la administración.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)

Artículo 32°.- Valuación de valores mobiliarios y metales preciosos.- Los títulos, acciones, cédulas, obligaciones, letras o bonos y, en general, los valores mobiliarios de cualquier naturaleza, así como los metales preciosos, se computarán de la forma que establezca la reglamentación.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)

Artículo 33°.- Enajenación de establecimientos o casas de comercio.- En los casos de enajenación de establecimientos o casas de comercio que realicen actividades gravadas, el adquirente deberá mantener el mismo valor fiscal de los bienes de la empresa al momento de su enajenación.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)

Artículo 33º BIS.-  (Fusiones y Escisiones).- Las sociedades que resuelvan fusionarse o escindirse no computarán el valor llave a efectos fiscales, siempre que se cumplan con las siguientes condiciones:

A)	Que los propietarios finales de las sociedades que participen en las fusiones y escisiones sean íntegramente los mismos, manteniendo al menos el 95% (noventa y cinco por ciento) de sus proporciones patrimoniales y que no se modifiquen las mismas por un lapso no inferior a dos años contados desde la fecha de su comunicación al registro a que refiere el literal C). A tales efectos, no se considerará que existe alteración en la proporción patrimonial cuando la modificación tenga su origen en una sucesión, partición del condominio sucesorio, o disolución de la sociedad conyugal o su partición.

B)	Que las referidas operaciones se realicen al valor contable del patrimonio transmitido.

C)	Que se haya comunicado al registro que llevará a tales efectos la Auditoría Interna de la Nación la información relativa a la totalidad de la cadena de propiedad, identificando a todos los propietarios finales. Dicho organismo establecerá la forma y condiciones de la citada comunicación.

D)	Que mantenga el o los giros de las sociedades antecesoras durante el lapso referido en el literal A).

A los efectos del presente artículo, se entenderá por propietarios finales: 

1) Las personas físicas que cumplan con las condiciones dispuestas por el artículo 22 de la Ley Nº 19.484, de 5 de enero de 2017, aunque posean menos del 15% (quince por ciento) que dispone dicha norma.

2) Las sociedades que coticen en bolsas de valores nacionales, o bolsas de valores extranjeras de reconocido prestigio internacional siempre que dichos títulos estén a disposición inmediata para su venta o adquisición en los referidos mercados.

3) Las entidades y estructuras jurídicas que, a solicitud de parte, determine en cada caso el Poder Ejecutivo, tomando en consideración aspectos tales como su naturaleza, los modos de adquisición o integración de sus participaciones patrimoniales, la forma adoptada para su administración, el grado de vinculación y la cantidad de partícipes en su patrimonio o equivalente, el acceso a la identificación de los mismos, el grado de movilidad de sus participaciones u otros de naturaleza objetiva. En todos los casos, será condición que los estados financieros de las citadas entidades sean auditados por firmas de reconocido prestigio.

Cuando se verifique el incumplimiento de alguna de las condiciones dispuestas, la operación tendrá el tratamiento tributario correspondiente al régimen general, debiéndose aplicar el término de prescripción de diez años contados a partir de la terminación del año civil en que se produjo dicho incumplimiento. En tal caso, los tributos correspondientes deberán abonarse, sin multas ni recargos, actualizados por la evolución de la unidad indexada entre la fecha de su acaecimiento y la de la configuración del incumplimiento.

Las fusiones y escisiones comprendidas en la presente norma de valuación son aquellas reguladas por la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

Las sociedades sucesoras serán solidariamente responsables de las obligaciones tributarias de sus antecesoras, derivadas del referido incumplimiento. Dicha responsabilidad se limita al valor de los bienes que se reciban, salvo que los sucesores hubieren actuado con dolo. 

El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en los que se aplicará esta disposición.

Nota: Este artículo fue agregado por Ley Nº 20.212 de 06.11.023, art. 566º. (D. Of. 17.11.023). Vigencia: 01.01.024

Fuente: Ley 20.212 de 06 de noviembre de 2023, artículo 566º. (D. Of. 17.11.023).

Artículo 33º TER.-  (Transmisiones de participaciones patrimoniales).- Las transmisiones de participaciones patrimoniales de personas jurídicas residentes fiscales en territorio nacional se considerarán realizadas a su valor fiscal, siempre que se cumpla con las siguientes condiciones:

A)	Que las personas jurídicas enajenantes y adquirentes también sean residentes fiscales en territorio nacional.

B)	Que los propietarios finales de las personas jurídicas enajenantes y adquirentes de las participaciones patrimoniales transferidas sean íntegramente los mismos, manteniendo al menos el 95% (noventa y cinco por ciento) de sus proporciones patrimoniales y que no se modifiquen las mismas por un lapso no inferior a cuatro años contados desde su comunicación al registro a que refiere el literal E). A tales efectos, no se considerará que existe alteración en la proporción patrimonial cuando la modificación tenga su origen en una sucesión, partición del condominio sucesorio, o disolución de la sociedad conyugal o su partición.

C)	Que las personas jurídicas adquirentes mantengan las participaciones recibidas durante un lapso no inferior a cuatro años contados desde que opera la transferencia efectiva.

D)	Que el precio de la operación sea igual al valor contable de las participaciones trasmitidas.

E)	Que se haya comunicado al registro que llevará a tales efectos la Auditoría Interna de la Nación la información relativa de la cadena de propiedad, identificando a todos los propietarios finales. Dicho organismo establecerá la forma y condiciones de la citada comunicación.

A los efectos del presente artículo, se entenderá por propietarios finales: 

I) Las personas físicas que cumplan con las condiciones dispuestas por el artículo 22 de la Ley Nº 19.484, de 5 de enero de 2017, aunque posean menos del 15% (quince por ciento) que dispone dicha norma.

II) Las sociedades que coticen en bolsa de valores nacionales, o bolsas de valores extranjeras de reconocido prestigio internacional siempre que dichos títulos estén a disposición inmediata para su venta o adquisición en los referidos mercados.

III) Las entidades y estructuras jurídicas que, a solicitud de parte, determine en cada caso el Poder Ejecutivo, tomando en consideración aspectos tales como su naturaleza, los modos de adquisición o integración de sus participaciones patrimoniales, la forma adoptada para su administración, el grado de vinculación y la cantidad de partícipes en su patrimonio o equivalente, el acceso a la identificación de los mismos, el grado de movilidad de sus participaciones u otros de naturaleza objetiva. En todos los casos, será condición que los estados financieros de las citadas entidades sean auditados por firmas de reconocido prestigio.

Cuando se verifique el incumplimiento de alguna de las condiciones dispuestas, la operación de transmisión tendrá el tratamiento tributario correspondiente al régimen general, debiéndose aplicar el término de prescripción de diez años contados a partir de la terminación del año civil en que se produjo dicho incumplimiento. En tal caso los tributos correspondientes deberán abonarse, sin multas ni recargos, actualizados por la evolución de la unidad indexada entre la fecha de su acaecimiento y la de la configuración del incumplimiento.

Las personas jurídicas adquirentes serán solidariamente responsables de las obligaciones tributarias de sus antecesores, derivadas del referido incumplimiento. Dicha responsabilidad se limita al valor de los bienes que se reciban, salvo que los sucesores hubieren actuado con dolo.

El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en los que se aplicará esta disposición.

Nota: Este artículo fue agregado por Ley Nº 20.212 de 06.11.023, art. 567º. (D. Of. 17.11.023). Vigencia: 01.01.024

Fuente: Ley 20.212 de 06 de noviembre de 2023, artículo 567º. (D. Of. 17.11.023).

Artículo 34°.- Diferencias de cambio Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002.- Las sociedades comerciales y las empresas unipersonales que hayan tenido saldo neto negativo proveniente de diferencias de cambio, originadas por obligaciones en moneda extranjera concertadas con anterioridad al 30 de junio de 2002, podrán optar al cierre del ejercicio económico en curso a esa fecha y en el siguiente, por contabilizar dicho saldo, total o parcialmente en el activo, en una cuenta que se denominará 'Diferencias de Cambio Ley N° 17.555'. El saldo referido sólo incluirá las diferencias de cambio motivadas por las variaciones en la cotización de la moneda extranjera ocurridas entre el 1° de junio de 2002 y el cierre del ejercicio.

En el caso de hacer uso de la opción, cada saldo anual se amortizará en cuotas iguales en un plazo de tres, cuatro o cinco años a partir del ejercicio en que se originaron. Formulada la opción en cuanto al número de años, esta no podrá variarse.

No están comprendidas en el presente artículo las empresas referidas en el Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)

Artículo 35°.- Diferencias de cambio Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002.- De existir utilidades contables en cualquiera de los ejercicios mencionados en el artículo anterior, luego de deducida la amortización correspondiente, dicha utilidad se destinará a disminuir el saldo de la cuenta 'Diferencias de Cambio Ley N° 17.555', por orden de antigüedad, hasta su total cancelación, aunque ello implique abreviar el plazo de la opción. En caso de quedar un remanente no absorbido por dichas utilidades, el mismo continuará siendo amortizado por las cuotas fijadas inicialmente.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)

Artículo 36°.- Diferencias de cambio Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002.- Formulada la opción prevista en el artículo 34 de este Título, los contribuyentes de este impuesto podrán optar por activar y amortizar las referidas diferencias de cambio con arreglo a lo dispuesto por la presente ley o imputarlas como pérdida fiscal de acuerdo al régimen general.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)

                                                               Artículo 36° bis. (Instrumentos financieros derivados).- Se entiende por instrumentos financieros derivados a aquellas formas contractuales en las cuales las partes acuerdan transacciones a realizar en el futuro a partir de un activo subyacente, tales como los futuros, los forwards, los swaps, las opciones y contratos análogos, así como sus combinaciones, de acuerdo con las siguientes definiciones:

A) Futuro: Es un acuerdo cuyo importe, objeto y fecha de vencimiento tienen un patrón predeterminado, por el cual el comprador se obliga a adquirir un elemento subyacente y el vendedor a transferirlo por un precio pactado, en una fecha futura. Es negociado en un mecanismo centralizado y se encuentra sujeto a procedimientos bursátiles de compensación y liquidación diaria que garantizan el cumplimiento de las obligaciones de las partes contratantes.

B) Forward: Es un acuerdo que se estructura en función a los requerimientos específicos de las partes contratantes para comprar o vender un elemento subyacente en una fecha futura y a un precio previamente pactado.

C) Swap: Es un acuerdo de permuta financiera mediante el cual se efectúa el intercambio periódico de flujos de dinero calculados en función de la aplicación de una tasa o índice sobre un monto de referencia, así como de variaciones de valor de un activo subyacente.

D) Opción: Es un acuerdo mediante el cual su tenedor adquiere el derecho, de comprar o vender el elemento subyacente objeto del mismo en una fecha futura a un precio determinado mediante el ejercicio de una opción.

La Prima de Opción es aquel importe que el tenedor de una Opción paga al suscriptor con la finalidad de adquirir el derecho a comprar o vender un elemento subyacente al precio de ejercicio.

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer y definir las formas contractuales análogas a que refiere el presente artículo.

Nota: Este artículo fue agregado por Ley N° 19.479 de 05.01.017, arts. 9° y 18°. (D.Of. 17.01.017).

 Fuente: Ley 19.479 de 5 de enero de 2017, arts. 9° y 18° (D.Of. 17.01.017)

Artículo 37°.- Normas de valuación.- Para todos aquellos rubros y operaciones que no tengan previsto un tratamiento tributario específico en este Título, el Poder Ejecutivo podrá establecer normas de valuación especiales a efectos de la liquidación de los tributos.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)

CAPÍTULO VII

PRECIOS DE TRANSFERENCIA

Artículo 38°.- Operaciones realizadas entre partes vinculadas.- Las operaciones que los sujetos pasivos de este impuesto realicen con personas o entidades vinculadas, serán consideradas a todos los efectos, como celebradas entre partes independientes cuando sus prestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entidades independientes, sin perjuicio de los casos que se hayan establecido limitaciones a la deducción de gastos para determinar la renta neta.

Quedan sujetos a las mismas condiciones establecidas en el inciso anterior, las operaciones que los sujetos pasivos realicen con sus filiales extranjeras, sucursales, establecimientos permanentes u otro tipo de entidades no residentes vinculados a ellos.

Cuando las prestaciones y condiciones referidas en el presente artículo no se ajusten a las prácticas del mercado entre entidades independientes, lo que deberá ser probado fehacientemente por la Dirección General Impositiva, las mismas se ajustarán de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de este Título.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)

Artículo 39°.- Configuración de la vinculación.- La vinculación quedará configurada cuando un sujeto pasivo de este impuesto realice operaciones con un no residente o con entidades que operen en exclaves aduaneros y gocen de un régimen de nula o baja tributación, y ambas partes estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas o éstas, sea por su participación en el capital, el nivel de sus derechos de crédito, sus influencias funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o definir la o las actividades de los mencionados sujetos pasivos.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)

Artículo 40. (Países , jurisdicciones y regímenes de baja o nula tributación).- Las operaciones que los sujetos pasivos realicen con entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, se presumirán, sin admitir prueba en contrario, realizadas entre partes vinculadas y no serán consideradas ajustadas a las prácticas o a los valores normales de mercado entre partes independientes; en tal caso deberá aplicarse lo dispuesto por el artículo siguiente.

Nota: Este inciso fue sustituido por Ley N° 19.484 de 05.01.017, arts. 43° y 63° (D.Of. 30.01.017) Vigencia: ejerc. iniciados a partir del 1°.01.017.

Quedan incluidas en el inciso anterior las operaciones realizadas con entidades que operen en exclaves aduaneros y se beneficien de un régimen de nula o baja tributación.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)
 Ley 18.341 de 30 de agosto de 2008, artículo 16°. (D.Of. 04.09.008)
 Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, arts. 43° y 63° (D.Of. 30.01.017)

Artículo 41°.- Métodos de ajuste.- Para la determinación de los precios de las operaciones a que aluden los artículos anteriores serán utilizados los métodos que resulten más apropiados de acuerdo con el tipo de transacción realizada.

A los efectos previstos en el inciso anterior, serán de aplicación los métodos de precios comparables entre partes independientes, de precios de reventa fijados entre partes independientes, de costo más beneficios, de división de ganancias y de margen neto de la transacción, en la forma que determine la reglamentación, la cual podrá establecer otros métodos con idénticos fines.

Con la finalidad de determinar que los precios se ajustan razonablemente a los de mercado, el contribuyente deberá suministrar la información que la reglamentación disponga, la cual podrá incluir entre otras, la asignación de costos, márgenes de utilidad y demás datos que considere conveniente para la fiscalización de las operaciones.

A los mismos efectos dispuestos en el inciso anterior, la reglamentación determinará la información y documentación que deberá suministrar el contribuyente relativa a las entidades no residentes vinculadas, correspondiente al informe maestro previsto en el artículo 46 del Título 4 del presente Texto Ordenado.

Nota: Este inciso fue agregado por Ley N° 19.484 de 05.01.017, art. 64° (D.Of. 30.01.017)

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)
Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, art. 64° (D.Of. 30.01.017)

Artículo 42°.- Operaciones de importación y exportación.- Para las operaciones de importación y exportación, que tengan por objeto bienes respecto de los cuales pueda establecerse el precio internacional de público y notorio conocimiento a través de mercados transparentes, bolsas de comercio o similares, deberán utilizarse dichos precios a los fines de la determinación de la renta neta de fuente uruguaya, salvo prueba en contrario.

Lo dispuesto en este inciso, regirá para operaciones de importación y exportación, relativas a mercaderías embarcadas a partir de la vigencia de la presente ley.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)

Artículo 43°.- Operaciones de importación y exportación realizadas a través de intermediarios.- Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, cuando se trate de operaciones realizadas entre sujetos vinculados, que tengan por objeto productos primarios agropecuarios y, en general, bienes con cotización conocida en mercados transparentes, en las que intervenga un intermediario en el exterior que no sea el destinatario efectivo de la mercadería, se aplicará preceptivamente el método de precios comparables entre partes independientes, considerándose tal, a los efectos de este artículo, el valor de cotización del bien en el mercado transparente del día de la carga de la mercadería, cualquiera sea el medio de transporte utilizado, sin considerar el precio al que hubiera sido pactado con el intermediario.

El método dispuesto en el inciso anterior no será de aplicación cuando el contribuyente demuestre fehacientemente que el intermediario reúne, conjuntamente, los siguientes requisitos:

A) Tener residencia en el exterior y real presencia en dicho territorio, contar allí con un establecimiento comercial donde sus negocios sean administrados y cumplir con los requisitos legales de constitución e inscripción y de presentación de estados contables. Los activos, riesgos y funciones asumidos por el intermediario deben resultar acordes a los volúmenes de operaciones negociados.

B) Su actividad principal no debe consistir en la obtención de rentas pasivas, ni la intermediación en la comercialización de bienes desde o hacia la República o con otros miembros del grupo económicamente vinculado.

C) Sus operaciones de comercio internacional con otros sujetos vinculados al importador o exportador, en su caso, no podrán superar el 30% (treinta por ciento) del total anual de las operaciones concertadas por la intermediaria extranjera.

La Dirección General Impositiva (DGI) podrá prescindir de la aplicación del método que se instrumenta en los párrafos anteriores, cuando considere que hubieren cesado las causas que originaron su introducción.

También podrá aplicarse dicho método a otras operaciones internacionales cuando la naturaleza y características de las mismas así lo justifiquen.

No obstante la extensión del citado método a otras operaciones internacionales sólo resultará procedente cuando la DGI hubiere comprobado en forma fehaciente que las operaciones entre sujetos vinculados se realizaron a través de un intermediario que, no siendo el destinatario de las mercaderías, no reúne conjuntamente los requisitos detallados en el inciso segundo del presente artículo.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)

Artículo 44°.- Régimen opcional de determinación de la renta.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer con carácter general, para la determinación de la renta de fuente uruguaya de las operaciones a que refiere el presente capítulo, regímenes especiales de utilidad presunta en atención, entre otras, a las modalidades de las operaciones, giro o explotación, a los cuales podrán ampararse los contribuyentes.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)

Artículo 44° bis.- El Poder Ejecutivo podrá disponer la aplicación de un régimen de acuerdos anticipados de precios con los contribuyentes en el marco del régimen de Precios de Transferencia establecido por el presente Capítulo.

Tales acuerdos deberán suscribirse con anterioridad a la realización de las transacciones que comprendan, y no podrán exceder de tres ejercicios fiscales.

El Poder Ejecutivo también podrá disponer la aplicación del referido régimen en acuerdo con administraciones tributarias de otras jurisdicciones, en el marco de convenios internacionales para evitar la doble imposición ratificados por la República que se encuentren vigentes.

Nota: Este inciso fue agregado por Ley N° 19.484 de 05.01.017, art. 65° (D.Of. 30.01.017)

Nota: Este artículo fue agregado por Ley N° 18.996 de 07 de noviembre de 2012, art. 314° (D.Of. 22.11.012) Vigencia: 1°.01.013.

Fuente: Ley 18.996 de 07 de noviembre de 2012, artículo 314°. (D.Of. 22.11.012)
 Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, art. 65° (D.Of. 30.01.017)

Artículo 45°.- Secreto de las actuaciones.- La restricción establecida por el artículo 47 del Código Tributario, no será aplicable respecto de la información vinculada a terceros que resulte necesaria para la determinación de los precios referidos en los artículos anteriores, cuando la Administración deba oponerla como prueba en causas que tramiten en sede administrativa o judicial.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)

Artículo 46°.- Declaraciones juradas especiales.- La Dirección General Impositiva con el objeto de realizar un control periódico de las operaciones entre sujetos pasivos vinculados con personas físicas, jurídicas o cualquier otro tipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada en el exterior, podrá requerir la presentación de declaraciones juradas especiales que contengan los datos que considere necesarios para analizar, seleccionar y proceder a la verificación de los precios convenidos, sin perjuicio de la realización, en su caso, de inspecciones simultáneas con las autoridades tributarias designadas por los Estados con los que se haya suscrito un acuerdo bilateral que prevea el intercambio de información entre fiscos.

Adicionalmente, en los casos que se configuren las hipótesis de vinculación establecidas en el inciso segundo del artículo 46 ter, la Dirección General Impositiva podrá requerir la presentación de declaraciones juradas especiales que contengan los datos relativos al informe país por país, de conformidad con lo previsto en dicho artículo así como la información y documentación relativa al informe maestro del grupo multinacional que integra la entidad.

Nota: Este inciso fue agregado por Ley N° 19.484 de 05.01.017, art. 66° (D.Of. 30.01.017)

Se entenderá por informe maestro aquel que contenga información del grupo multinacional, relativa a la estructura organizacional, las actividades realizadas, las funciones desarrolladas, los activos utilizados y los riesgos asumidos por cada una de las entidades integrantes del grupo multinacional, los intangibles, la forma de financiamiento, y la situación financiera y fiscal de dicho grupo.

Nota: Este inciso fue agregado por Ley N° 19.484 de 05.01.017, art. 66° (D.Of. 30.01.017)

Un grupo multinacional comprende a un conjunto de dos o más entidades vinculadas en virtud de lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 46 ter. del presente Título, residentes en diferentes jurisdicciones; así como también a la casa matriz y sus establecimientos permanentes.

Nota: Este inciso fue sustituido por Ley Nº 20.095 de 25.11.022, art.4º. Vigencia para ejercicios económicos iniciados a partir del 1º de enero de 2023 (D.Of. 07.12.022).

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3º. (D.Of. 18.01.007)
Ley 19.484  de 5 de enero de 2017, art. 66º (D.Of. 30.01.017)

Artículo 46° bis.- Quien incumpliera cualquiera de los deberes formales establecidos en el marco del régimen de precios de transferencia dispuesto por el presente Capítulo y su respectiva reglamentación, será sancionado en forma graduada de acuerdo con la gravedad del incumplimiento y demás circunstancias previstas en el artículo 100° del Código Tributario, bajo el régimen de multa establecido en el inciso cuarto del artículo 469° de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 68° de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006.

Nota: Este artículo fue agregado por Ley N° 18.996 de 07 de noviembre de 2012, art. 315° (D.Of. 22.11.012). Vigencia: 1°.01.013.

Fuente: Ley 18.996 de 07 de noviembre de 2012, artículo 315°. (D.Of. 22.11.012)
                                                                               Artículo 46 ter. (Informe país por país).- Los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que integren un grupo multinacional de gran dimensión económica, cuando se configuren los supuestos de vinculación establecidos en el inciso siguiente, quedarán sujetos a las disposiciones relativas al informe país por país que regula el presente artículo. Quedan asimismo sujetos a esta disposición, cuando integren un grupo multinacional de gran dimensión económica, las casas matrices con sus establecimientos permanentes, cuando alguno de ellos sea sujeto pasivo del IRAE; y otras entidades residentes que integren un grupo multinacional con sus filiales extranjeras, sucursales, establecimientos permanentes u otro tipo de entidades no residentes vinculados a ellos.

La vinculación quedará configurada cuando la entidad sea integrante de un grupo multinacional. Se considerará que una entidad integra un grupo multinacional cuando se verifique alguna de las siguientes condiciones: 

a) Esté incluida en los estados contables consolidados del grupo a efectos de su presentación de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aplicados en la jurisdicción de la entidad controlante final del grupo, o hubiera correspondido incluirla si la entidad estuviera obligada a preparar tales estados; o debiera incluirse en ellos si las participaciones patrimoniales en dicha entidad se negociaran en un mercado público de valores. 

b) Que configurándose las hipótesis de inclusión establecidas en el literal precedente, se encuentre excluida de los estados contables consolidados del grupo únicamente por motivos de tamaño o relevancia.

Los establecimientos permanentes de las entidades comprendidas en los literales a) y b) serán considerados integrantes del grupo multinacional en todos los casos.

Nota: Este inciso fue sustituido por Ley Nº 20.095 de 25 de noviembre de 2022, art. 5º Vigencia para ejercicios económicos iniciados a partir del 1º de enero de 2023 (D.Of. 07.12.022). 

Dicho informe podrá ser utilizado por la Dirección General Impositiva (DGI) para el cumplimiento de sus cometidos y para el intercambio de información con autoridades competentes de Estados extranjeros en el marco de acuerdos o convenios internacionales ratificados por la República y sus respectivos protocolos de entendimiento, que aseguren reciprocidad y confidencialidad.

La entidad controlante final de un grupo multinacional es aquella entidad que posea directa o indirectamente una participación suficiente en otra entidad integrante del grupo multinacional, de forma que se encuentre obligada a formular estados contables consolidados de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aplicados en la jurisdicción de su residencia fiscal, o ello le fuera requerido si sus participaciones patrimoniales se negociaran en un mercado público de valores de la jurisdicción de su residencia fiscal. Si existiera otra entidad que posea directa o indirectamente una participación en el capital de la entidad referida en el inciso anterior, y la misma se encontrara obligada también a formular estados contables consolidados en las condiciones referidas en dicho inciso, será esta otra entidad la reputada controlante final.

Nota: Este inciso fue agregado por Ley Nº 20.095 de 25 de noviembre de 2022, art. 6º Vigencia para ejercicios económicos iniciados a partir del 1º de enero de 2023 (D.Of. 07.12.022). 

Los grupos multinacionales de gran dimensión económica a que refiere el inciso primero serán aquellos cuyos ingresos consolidados superen el límite que a tales efectos fije el Poder Ejecutivo.

Los sujetos comprendidos en el inciso primero del presente artículo, deberán presentar anualmente el informe país por país en la forma, condiciones y plazos que determine la DGI, excepto cuando el mismo deba ser presentado por una entidad integrante del grupo multinacional obligada a informar ante una administración tributaria de una jurisdicción con la que nuestro país tenga vigente un acuerdo de intercambio de información con autoridades competentes de Estados extranjeros en el marco de acuerdos o convenios internacionales, y dicho informe pueda ser efectivamente intercambiado con la DGI.

Se entiende por entidad obligada a informar a aquella que deba presentar el informe país por país ante la DGI o, en su defecto, ante la administración tributaria extranjera en nombre del grupo multinacional al cual pertenece. A estos efectos, la entidad obligada a informar podrá ser una entidad comprendida en el inciso primero del presente artículo, la entidad controlante final del grupo multinacional o una entidad designada por dicho grupo a tales efectos. El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones en que opere dicha presentación.

Los sujetos comprendidos en el inciso primero de este artículo deberán informar a la DGI, cuál es la entidad del grupo multinacional obligada a informar y su residencia fiscal, en la forma, condiciones y plazos que esta establezca.

Dicho informe deberá contener información del grupo multinacional, país por país, relativa a:

i) Identificación de cada una de las entidades que integran el grupo multinacional, su país de residencia fiscal, o el país de constitución cuando difiera de su país de residencia, y las actividades que estas desarrollan.

ii) Ingresos brutos consolidados, distinguiendo entre los obtenidos con entidades vinculadas e independientes, resultado del ejercicio antes del impuesto sobre las rentas, impuesto sobre las rentas pagado en el ejercicio, impuesto sobre las rentas devengado en el ejercicio, capital social, resultados acumulados, número de empleados y activos tangibles.

Lo dispuesto en el presente artículo regirá para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2017.

Nota: Este artículo fue agregado por Ley N° 19.484 de 05.01.017, art. 67° (D.Of. 30.01.017)

Fuente: Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, art. 67°.

 Artículo 46 quater.- Los usuarios de zonas francas serán solidariamente responsables por las obligaciones tributarias que le correspondan a los sujetos pasivos de este impuesto que no revistan calidad de usuarios, derivadas de los ajustes a practicar de conformidad con lo establecido en el presente Capítulo, en caso que las prestaciones y condiciones de las operaciones efectuadas entre los mismos no se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entidades independientes.

 Lo dispuesto precedentemente se aplicará siempre que las partes referidas estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas o estas, sea por su participación en el capital, el nivel de sus derechos de crédito, sus influencias funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o definir la o las actividades de los mencionados sujetos pasivos.

 A los únicos efectos de la determinación de la responsabilidad solidaria, la actividad derivada de contratos de exclusividad como distribuidores, concesionarios o proveedores de bienes, servicios o derechos, celebrados con los usuarios de zonas francas, no configura en sí misma las hipótesis establecidas en el inciso anterior, en tanto la misma no represente la actividad principal de los sujetos pasivos de este impuesto que no revistan calidad de usuarios. En tal caso se presumirá que la actividad califica como principal, cuando el nivel de los ingresos generados por la misma, represente al menos el 50% (cincuenta por ciento) del total de los ingresos obtenidos por el sujeto pasivo de este impuesto que no revista la calidad de usuario de zonas francas, en el ejercicio correspondiente.

 Cuando se cumplan las condiciones dispuestas en el presente artículo, el ajuste en los precios de las operaciones se determinará efectuando el análisis en forma integrada, considerando la situación del sujeto pasivo de este impuesto que no revista la calidad de usuario, y la situación del usuario.

 Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable, en lo pertinente, a las entidades que realicen las actividades a que refiere el literal I) del artículo 52 del presente Título, con relación a las operaciones realizadas con contribuyentes de este impuesto.
26
 Nota: Este artículo fue agregado por Ley N° 19.566 de 08.12.017, arts. 25° y 31° (D.Of. 09.01.018).

Fuente: Ley 19.566 de 08 de diciembre de 2017, artículos 25° y 31°.

CAPÍTULO VIII

REGIMENES ESPECIALES

Artículo 47°.- Estimación ficta.- La reglamentación establecerá los procedimientos para la determinación de las rentas de fuente uruguaya en todos aquellos casos en que por la naturaleza de la explotación, por las modalidades de la organización o por otro motivo justificado, las mismas no pueden establecerse con exactitud. A tales efectos la reglamentación podrá aplicar los porcentajes de utilidad ficta que establezca según las modalidades del giro o explotación. Asimismo el Poder Ejecutivo podrá establecer regímenes de estimación objetiva de renta en función de índices tales como el personal ocupado, la superficie explotada, la potencia eléctrica contratada u otros similares.

Cuando las rentas derivadas de la enajenación de bienes inmuebles afectados a actividades agropecuarias se encuentren alcanzadas por este impuesto, los contribuyentes podrán optar por determinar la renta neta de acuerdo al régimen general o por considerar como tal el 6% (seis por ciento) del valor en plaza del inmueble al 1° de julio de 2007, más la diferencia entre el precio de la transacción del inmueble y el valor en plaza del inmueble al 1° de julio de 2007, siempre que esta diferencia sea positiva. Esta opción se aplicará con relación a los inmuebles que hubieran sido adquiridos con anterioridad al 1° de julio de 2007, y en ningún caso el valor considerado para la aplicación del referido porcentaje podrá ser inferior al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro.

Nota: Este inciso fue sustituido por Ley N° 18.876 de 29 de diciembre de 2011, arts. 14° y 15°. (D. Of. 10.01.012)

Para la determinación del valor en plaza del inmueble al 1° de julio de 2007, se deflactará el precio de la transacción aplicando el Índice Medio del Incremento de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR), publicado al último día del mes inmediato a la enajenación, en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo. A los efectos de determinar la diferencia a que refiere el inciso anterior, dicho resultado se ajustará por el incremento del valor de la unidad indexada entre el 1° de julio de 2007 y el último día del mes del índice utilizado (IMIPVIR).

Nota: Este inciso fue sustituido por Ley N° 18.876 de 29 de diciembre de 2011, arts. 14° y 15°. (D.Of. 10.01.012)

Lo dispuesto en el presente inciso regirá para enajenaciones de inmuebles realizadas a partir del 1° de enero de 2012, y lo recaudado por tal concepto será afectado a políticas de desarrollo del Instituto Nacional de Colonización.

Nota: Este inciso fue sustituido por Ley N° 18.876 de 29 de diciembre de 2011, arts. 14° y 15°. (D.Of. 10.01.012)

En el caso de transmisión de inmuebles originadas en donaciones o enajenaciones a título gratuito, se reputará valor de adquisición al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro.

Nota: Este inciso fue sustituido por Ley N° 18.876 de 29 de diciembre de 2011, arts. 14° y 15°. (D.Of. 10.01.012)

En los casos en que no sea aplicable el sistema de precios de transferencia establecido en el Capítulo VII, las rentas de fuente uruguaya derivadas de operaciones de exportación e importación, se determinarán atendiendo a los valores FOB o CIF de las mercaderías exportadas o importadas.

Cuando no se fije precio o el declarado no se ajuste a los que rijan en el mercado internacional, dichas rentas se determinarán de acuerdo con las normas establecidas en el inciso primero.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)
 Ley 18.876 de 29 de diciembre de 2011, arts. 14° y 15°. (D.Of. 10.01.012)

Artículo 48°.- Rentas de fuente internacional.- Las rentas netas de fuente uruguaya correspondientes a actividades ejercidas parcialmente dentro del país se fijan en los siguientes porcentajes:

A) Transporte marítimo, aéreo o terrestre, el 10% (diez por ciento) del importe bruto de los pasajes y fletes de cargas correspondientes a los transportes del país al extranjero.

B) Producción, distribución o intermediación de películas cinematográficas y de 'tapes', así como las de realización de transmisiones directas de televisión u otros medios similares, el 30% (treinta por ciento) de la retribución que perciban por su explotación en el país.

 A partir del 1° de enero de 2018 las rentas a que refiere el inciso anterior serán consideradas íntegramente de fuente uruguaya. El mismo tratamiento tendrán las rentas obtenidas por las entidades no residentes que realicen directamente la prestación de servicios a través de Internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas, o similares, cuando el demandante se encuentre en territorio nacional.

Nota: Este inciso fue agregado por Ley N° 19.535 de 25.09.017, arts. 2° y 243° (D.Of. 03.10.017) Vigencia: 1°.01.018.

 Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el demandante se encuentra en territorio nacional cuando la contraprestación del servicio se efectúe a través de medios de pago electrónico administrados desde nuestro país, tales como instrumentos de dinero electrónico, tarjetas de crédito o débito, cuentas bancarias, u otros instrumentos análogos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Nota: Este inciso fue agregado por Ley N° 19.535 de 25.09.017, arts. 2° y 243° (D.Of. 03.10.017) Vigencia: 1°.01.018.

C) Agencias de noticias internacionales, el 10% (diez por ciento) de la retribución bruta.

D) Cesión de uso de contenedores para operaciones de comercio internacional, el 15% (quince por ciento) del precio acordado.

E) Las rentas de fuente uruguaya correspondientes a las actividades de mediación e intermediación en la oferta o en la demanda de servicios, prestados a través de Internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas, o similares, se fijan en los siguientes porcentajes:

 i)100% cuando el oferente y demandante del servicio (operación principal) se encuentren en territorio nacional.

 ii)50% cuando el oferente o el demandante del servicio (operación principal) se encuentre en el exterior.

 Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el demandante se encuentra en territorio nacional cuando la contraprestación se efectúe a través de medios de pago electrónico administrados desde nuestro país, tales como instrumentos de dinero electrónico, tarjetas de crédito o débito, cuentas bancarias, u otros instrumentos análogos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Nota: Este literal E) fue agregado por Ley N° 19.535 de 25.09.017, arts. 2° y 246° (D.Of. 03.10.017) Vigencia: 1°.01.018.

El Poder Ejecutivo podrá establecer procedimientos para la determinación de rentas de fuente uruguaya en otros casos de fuentes internacionales de rentas.

En todos los casos se podrá optar por determinar las rentas netas reales de fuente uruguaya, de acuerdo con las normas que determine la reglamentación.

Adoptado un procedimiento, el mismo no podrá ser variado por un período de cinco años y para su modificación ulterior se requerirá la autorización previa de la Dirección General Impositiva.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)
 Ley 19.535 de 25 de setiembre de 2017, arts. 2°, 243° y 246° (D.Of. 03.10.017)

Artículo 49°.- Entes autónomos y servicios descentralizados.- El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, podrá establecer, para las empresas comprendidas en el literal D) del artículo 9° de este Título, normas especiales e incluso diferenciales, a ser aplicadas para la determinación de las rentas gravadas en aquellas empresas que por sus características lo justifiquen.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)

Artículo 50°.- Puente Buenos Aires-Colonia. Ley N° 17.158, de 20 de agosto de 1999.- El concesionario (persona jurídica de derecho privado o asociación de personas de derecho privado), quedará en relación a las actividades de diseño, construcción, operación y mantenimiento del puente, exclusivamente alcanzado por el impuesto sobre la renta, el que en cada parte contratante (República Oriental del Uruguay y República Argentina), se determinará en función de los ingresos originados por viajes iniciados en cada una de ellas. El cómputo de las deducciones se realizará en proporción a los mencionados ingresos y de acuerdo con la legislación aplicable en cada parte contratante.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)

Artículo 51°.- Hidrocarburos.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 61 del Título 3 de este Texto Ordenado, las rentas obtenidas por las empresas contratistas, titulares de contratos de exploración y explotación de hidrocarburos, abonarán, como único impuesto en la República Oriental del Uruguay, el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

Si la remuneración del contratista fuera pagada en especie, los ingresos devengados se determinarán en base a los precios del petróleo, del gas o de las sustancias provenientes de los esquistos bituminosos, en su caso.

Dichos precios se determinarán atendiendo, en cuanto al petróleo, al precio del mercado internacional del metro cúbico de petróleo de características similares al que se produzca en el área materia de contrato, puesto en lugar de embarque (condición FOB), y en cuanto al gas natural y las sustancias provenientes de los esquistos bituminosos, a los valores que se pacten en los respectivos contratos.

Los gastos financieros, de funcionamiento e inversión, incurridos durante el período de exploración, se activarán y revaluarán al cierre de cada ejercicio. Dichos gastos activados se amortizarán en un plazo de cinco años a partir del ejercicio económico en que comience la producción. Los gastos financieros y de funcionamiento incurridos durante la fase de desarrollo en el período de explotación, se activarán y revaluarán al cierre de cada ejercicio. Dichos gastos activados se amortizarán en un plazo de diez años a partir del ejercicio económico en que comience la producción.

Las inversiones realizadas durante el período de explotación, tanto en la fase de desarrollo como en la de producción, se activarán y revaluarán al cierre de cada ejercicio. Dichas inversiones se amortizarán en un plazo de diez años a partir del ejercicio económico en que comience la producción.

Las revaluaciones dispuestas en el presente artículo se efectuarán de acuerdo con el régimen previsto en el artículo 30 de este Título, y los gastos objeto de las mismas serán considerados activo fijo a todos los efectos fiscales.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)

Artículo 51° bis.- Minería de Gran Porte.- Los costos de prospección, de exploración y de estudios ambientales incurridos durante los períodos previos a la concesión, vinculados directamente al proyecto de Minería de Gran Porte objeto del contrato respectivo, se activarán y revaluarán al cierre de cada ejercicio y serán considerados Activo Fijo a todos los efectos fiscales. Dichos costos activados podrán volcarse a pérdidas en el primer ejercicio económico en que comience la producción o amortizarse a cuota fija desde dicho ejercicio en un período de cinco años.

Nota: Este artículo fue agregado por Ley N° 19.126 de 11.09.013 art.40°. (D.Of. 25.09.013)

Fuente: Ley 19.126 de 11 de setiembre de 2013, art. 40°.

Artículo 51° ter. (Instrumentos Financieros Derivados).- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen especial de liquidación para las rentas originadas en operaciones con instrumentos financieros derivados que obtengan las instituciones comprendidas en el Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982. En tal caso, los contribuyentes podrán optar por aplicar el régimen general, una vez ejercida la opción deberá mantenérsela por un mínimo de entre dos y cinco ejercicios de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Nota: Este artículo fue agregado por Ley N° 19.479 de 05.01.017, arts. 10° y 18°. (D.Of. 17.01.017).

Fuente: Ley 19.479 de 5 de enero de 2017, arts. 10° y 18° (D.Of. 17.01.017)

CAPÍTULO IX

EXONERACIONES

Artículo 52°.- Rentas exentas.- Estarán exentas las siguientes rentas:

A) Las correspondientes a compañías de navegación marítima o aérea. En caso de compañías extranjeras la exoneración regirá siempre que en el país de su nacionalidad las compañías uruguayas de igual objeto, gozaren de la misma franquicia.

 Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar a las compañías extranjeras de transporte terrestre, a condición de reciprocidad.

Nota: Este literal fue sustituido por Ley N° 18.719 de 27.12.010 art.785°. (D.Of. 05.01.011)

B) Las correspondientes a fletes marítimos o aéreos para el transporte de bienes al exterior de la República, no incluidas en la exoneración anterior.

Nota: Este literal fue sustituido por Ley N° 18.719 de 27.12.010 art.785°. (D.Of. 05.01.011)

C) Las derivadas de la realización de actividades agropecuarias comprendidas en el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, siempre que sean obtenidas por quienes hayan optado por liquidar dicho tributo.

D) Las comprendidas en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas salvo que hayan optado por liquidar este impuesto por aplicación del artículo 5° o que deban liquidarlo preceptivamente por haber superado el límite de ingresos que determine el Poder Ejecutivo, de acuerdo a lo señalado en el referido artículo.

 E) Las obtenidas por los contribuyentes cuyos ingresos no superen anualmente el monto que establezca el Poder Ejecutivo. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, facúltase al Poder Ejecutivo a considerar el número de dependientes, la naturaleza de la actividad u otros elementos que establezca la reglamentación, a efectos de la inclusión o exclusión en la exoneración aludida.

Quedan excluidos de la exoneración establecida en el presente literal:

1) Los transportistas terrestres profesionales de carga, las ópticas y quienes tengan por giro exclusivo la actividad de venta de libros.

2) Quienes obtengan rentas derivadas de la actividad agropecuaria.

3) Quienes hayan optado por tributar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas en aplicación del artículo 5° de este Título.

4) Quienes obtengan rentas no empresariales, ya sea en forma parcial o total. A tales efectos se considerará la definición de empresas dada por el numeral 1) del literal B) del artículo 3° del presente Título.

Los contribuyentes cuyos ingresos no superen el monto referido en este literal, podrán optar por no quedar comprendidos en el mismo, tributando consecuentemente el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y el Impuesto al Valor Agregado por el régimen general.

Cuando se haya dejado de estar comprendido en este literal, sea de pleno derecho o por haber hecho uso de la opción, no se podrá volver a estarlo por el lapso que establezca la reglamentación.

Los contribuyentes que nunca hayan estado comprendidos en la exoneración establecida en el presente literal podrán, por única vez, quedar incluidos en la misma, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.

Nota: Este inciso quinto fue agregado por Ley Nº 20.212 de 06.11.023, artículo 59°. (D. Of. 17.11.023). Vigencia: a partir de 01.01.024.  

Nota: Los incisos 1º al 4º del literal E) fueron sustituidos por Ley Nº 19.355 de 19.12.015   arts. 715º  y 3º. (D.Of.30.12.015). Vigencia: 1º.01.016.

A los solos efectos de lo dispuesto en el presente literal, facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen especial para el cálculo del monto referido en el inciso primero, a través del cómputo de un porcentaje de los ingresos que se originen en operaciones cuya contraprestación se realice mediante la utilización de tarjetas de crédito, tarjetas de débito, instrumentos de dinero electrónico u otros instrumentos análogos que establezca la reglamentación.

Nota: Este inciso fue agregado por Ley N° 19.417 de 15.07.016, art. 1° (D. Of. 27.07.016).

F) Las comprendidas en el Impuesto a las Rentas de los No Residentes.

G) Las obtenidas por las instituciones culturales o de enseñanza. Quedan comprendidas en este literal, las rentas obtenidas por las federaciones o asociaciones deportivas o instituciones que las integran, así como las ligas y sociedades de fomento, sin fines de lucro.

H) Las obtenidas por organismos oficiales de países extranjeros a condición de reciprocidad y por los organismos internacionales que integre el Uruguay.

I) Las provenientes de actividades desarrolladas en el exterior, y en los recintos aduaneros, recintos aduaneros portuarios, depósitos aduaneros y zonas francas, con mercaderías de origen extranjero manifestadas en tránsito o depositadas en dichos exclaves, cuando tales mercaderías no tengan origen en territorio aduanero nacional, ni estén destinadas al mismo. La exoneración será asimismo aplicable cuando las citadas mercaderías tengan por destino el territorio aduanero nacional, siempre que tales operaciones no superen en el ejercicio el 5% (cinco por ciento) del monto total de las enajenaciones de mercaderías en tránsito o depositadas en los exclaves, que se realicen en dicho período. En tal caso será de aplicación al importador el régimen de precios de transferencia.

Si se superase el límite a que refiere el inciso anterior, la exoneración será aplicable exclusivamente a las operaciones con mercaderías no destinadas al territorio aduanero nacional.

Nota: Este literal fue sustituido por Ley N° 19.149 de 24.10.013 arts. 2° y 360°. (D.Of. 11.11.013)

J) Las obtenidas por las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y por las asociaciones civiles que, sin revestir tal calidad, realicen las mismas actividades. En ambos casos se requerirá que las citadas entidades carezcan de fines de lucro.

K) Las obtenidas por las entidades gremiales empresariales y de trabajadores.

L) Las obtenidas por las personas públicas no estatales.

M) Los dividendos o utilidades y las variaciones patrimoniales derivadas de la tenencia de participaciones de capital en entidades contribuyentes de este impuesto. Interprétase que la exoneración a que refiere este literal no comprende las rentas originadas en la enajenación de participaciones de capital.

Nota: Este literal fue sustituido por Ley Nº 20.095 de 25.11.022, art. 7º, (D. Of. 03.11.022). Vigencia para ejercicios económicos iniciados a partir del 1º de enero de 2023 (D.Of. 07.12.022).

N) Las derivadas de la tenencia de acciones de la Corporación Nacional para el Desarrollo.

O) Las obtenidas por la Corporación Nacional para el Desarrollo.

P) Las obtenidas por los usuarios de Zonas Francas de acuerdo a lo dispuesto por Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, y sus normas modificativas y complementarias.

Q) Las incluidas en el régimen del Monotributo, Monotributo Social MIDES y en el Aporte Social Único de PPL.

Nota:  Este literal fue sustituido por Ley Nº 20.075 de 20.10.022, art. 481º, (D. Of. 03.11.022).  Vigencia 01.01.2023.

R) Las obtenidas por sociedades cooperativas, por las sociedades administradoras de fondos complementarios de previsión social a que refiere el Decreto-Ley N° 15.611, de 10 de agosto de 1984, y por las Sociedades de Fomento Rural incluidas en la Ley N° 14.330, de 19 de diciembre de 1974, siempre que sus actividades sean sin fines de lucro.

 Asimismo quedan comprendidas en el presente literal las cajas de auxilio y seguros convencionales por enfermedad, siempre que sus actividades sean sin fines de lucro.

 Nota: Este inciso fue agregado por Ley N° 18.731 de 07.01.011 art.29° (D.Of. 25.01.011).

S) las derivadas de las siguientes actividades:

1) Investigación y desarrollo en las áreas de biotecnología y bioinformática, y de producción de soportes lógicos, siempre que los activos resultantes se encuentren amparados por la normativa de protección y registro de los derechos de propiedad intelectual.

 El monto a exonerar resultará de aplicar a las rentas derivadas de las actividades a que refiere el presente numeral el siguiente cociente:

a) En el numerador, los gastos y costos directos incurridos para desarrollar cada activo incrementados en un 30% (treinta por ciento). Esta cifra no podrá superar en ningún caso el denominador.

 A estos efectos, se considerarán exclusivamente los gastos y costos directos incurridos por el desarrollador y los servicios contratados con partes no vinculadas, tanto residentes como no residentes, o con partes vinculadas residentes.

b) En el denominador, los gastos y costos totales incurridos para desarrollar cada activo, los cuales comprenden los incluidos en el numerador sin considerar el incremento del 30% (treinta por ciento), así como los gastos y costos correspondientes a la concesión de uso o adquisición de derechos de propiedad intelectual, y los servicios contratados con partes vinculadas no residentes.

A efectos del cálculo a que refiere el inciso anterior, se considerarán los gastos y costos devengados durante la realización de las actividades a que refiere el presente numeral hasta el registro del activo resultante.

2) Servicios de investigación y desarrollo en las áreas de biotecnología y bioinformática, desarrollo de soportes lógicos y los servicios vinculados a los mismos.

Las rentas originadas por la prestación de los servicios a que refiere el presente numeral estarán exoneradas en su totalidad siempre que la actividad sea desarrollada por el sujeto pasivo en territorio nacional. A tales efectos, se considerará que el sujeto pasivo desarrolla sus actividades en territorio nacional cuando el monto de los gastos y costos directos incurridos en el país para la prestación de dichos servicios es superior al 50% (cincuenta por ciento) del monto de los gastos y costos directos totales, incurridos en el ejercicio para la prestación de los mismos.

 Para acceder a la exoneración establecida en el presente artículo, los contribuyentes deberán:

a) presentar ante la Dirección General Impositiva una declaración jurada en la que consten los extremos previstos en el presente artículo, y;

 b) dejar constancia en la documentación que respalde estas operaciones del porcentaje de exoneración determinado de acuerdo a lo previsto en el numeral 1), o del monto exonerado al amparo de lo establecido en el numeral 2).

 Estarán incluidas en el alcance subjetivo de la exoneración a que refiere el presente literal, exclusivamente las entidades comprendidas en el literal A) del artículo 3° del presente Título, con excepción de las sociedades de hecho y civiles a que refiere el numeral 8) del mismo.

 El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en que se aplicará la presente exoneración.

 Facúltase al Poder Ejecutivo a aplicar a los activos y a las actividades comprendidas en el presente literal, en los términos y condiciones que disponga, el régimen de exoneración vigente al 31 de diciembre de 2017, exclusivamente para aquellos contribuyentes que a esa fecha se hubieran amparado a dicha exoneración. En tal caso el régimen no podrá extenderse más allá de los ejercicios cerrados al 30 de junio de 2021, y será de carácter opcional para los contribuyentes.

 Las disposiciones del presente artículo rigen para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2018.

Nota: Este literal S) fue sustituido por Ley N° 19.637 de 13.07.018, art 2° (D.Of. 26.07.018) .

T) Las obtenidas por la fundación creada con el 'Institut Pasteur' de París de conformidad con la Ley N° 17.792, de 14 de julio de 2004, en tanto se vinculen directamente a su objeto.

U) Los intereses de los títulos de deuda pública, así como cualquier otro rendimiento de capital o incremento patrimonial, derivados de la tenencia o transferencia de dichos instrumentos. Esta exoneración será de carácter opcional.

Nota: Este literal fue sustituido por Ley Nº 19.670 de 15.10.018, art. 326º. (D.Of. 25.10.018). Vigencia: 1º.01.2019.

V) El resultado de la transferencia o enajenación de acciones, obligaciones y valores emitidos por los fideicomisos financieros (artículo 27 de la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003), que verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:

1) Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con la debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y generalidad.

2) Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país, de acuerdo con las condiciones que establezca la reglamentación.

3) Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la emisión, una vez contempladas las preferencias admitidas por la reglamentación, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes efectuadas. El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente apartado.

El resultado de la venta de acciones y obligaciones que cotizan en bolsa al 30 de setiembre de 2010 estará exento aunque no se cumplan los requisitos precedentes.

Nota: Este literal fue agregado por Ley N° 18.719 de 27.12.010, art. 832°. (D. Of. 05.01.011)

w) Las rentas derivadas de las transferencias de bienes inmuebles ocasionadas en expropiaciones.

Lo dispuesto en el presente literal estará condicionado a que las inversiones en bienes inmuebles realizadas para la reposición de los bienes expropiados no sean deducidas a los efectos de la determinación de los dividendos y utilidades fictos gravados por el artículo 16 BIS del Título 7 y el artículo 12 BIS del Título 8, ambos del Texto Ordenado 1996. Asimismo, los ingresos provenientes de las expropiaciones, no serán tomados en consideración a los efectos de la liquidación de este impuesto.

Nota: Este literal fue agregado por Ley Nº 19.924 de 18.12.020, arts. 3° y 342º. (D. Of. 30.12.020) Vigencia: 1°.01.021.

X)	Las resultados de tenencia o transferencia que paguen o pongan a disposición las sociedades administradoras de fondos de inversión, siempre que provengan de inversiones en valores públicos y valores privados con oferta pública.

A tales efectos se entenderá que tienen oferta pública los valores que verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:

1)	Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con la debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y generalidad.

2)	Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país, de acuerdo con las condiciones que establezca la reglamentación.

3)	Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la emisión, una vez contempladas las preferencias admitidas por la reglamentación, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes efectuadas. El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente apartado.

Asimismo estarán exoneradas las referidas rentas cuando provengan de otros valores que disponga el Poder Ejecutivo siempre que estén destinados a financiar actividades en áreas categorizadas como prioritarias, ya sea por su importancia en la estructura productiva, su incidencia en la creación de empleo y la promoción de las micro, pequeñas y medianas empresas, o la pertenencia a cadenas agroindustriales, a la producción de energía, a las tecnologías de la información y comunicaciones, a la logística, a la biotecnología, la nanotecnología y el manejo del medio ambiente.

Nota:	Este literal fue agregado por Ley Nº 20.212 de 06.11.023, art. 568º. (D. Of. 17.11.023).Vigencia: 1°.01.024.  

A las exoneraciones establecidas en los literales G), J), K), R) y T) les serán aplicables las condiciones, limitaciones y requisitos dispuestos en el Título 3 del Texto Ordenado 1996, en lo pertinente.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)
        Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículos 785°,786° y 832°. (D.Of. 05.01.011)
        Ley 18.731 de 7 de enero de 2011, artículo 29°, (D.Of. 25.01.011)
        Ley 18.874 de 23 de diciembre de 2011, artículo 19°. (D.Of. 11.01.012)
        Ley 19.149 de 24 de octubre de 2013, artículos 2° y 360°. (D.Of. 11.11.013)
        Ley 19.355 de 19.12.015, artículo 715°. (D.Of. 30.12.015)
        Ley 19.417 de 15.07.016, artículo 1°. (D.Of. 27.07.016)
        Ley 19.535 de 25 de setiembre de 2017, arts. 2° y 247° (D.Of. 03.10.017)
        Ley 19.637 de 13 de julio de 2018, art. 2° (D.Of. 26.07.018)
        Ley 19.670 de 15 de octubre de 2018, art. 326º (D. Of. 25.10.018).
        Ley 19.924 de 18 de diciembre de 2020, arst. 3° y 342º (D. Of. 30.12.020).
        Ley 20.212 de 06 de noviembre de 2023, artículo 59º y  568º (D.Of. 17.11.023).

Artículo 53°.- Exoneración por inversiones.- Exonéranse de este impuesto hasta un máximo del 40% (cuarenta por ciento), de la inversión realizada en el ejercicio, las rentas que se destinen a la adquisición de:

A) Máquinas e instalaciones destinadas a actividades industriales, comerciales y de servicios, con exclusión de las financieras y de arrendamiento de inmuebles.

B) Maquinarias agrícolas.

C) Mejoras fijas en el sector agropecuario. El Poder Ejecutivo establecerá la nómina al respecto.

D) Vehículos utilitarios. El Poder Ejecutivo determinará qué se entenderá por tales.

E) Bienes muebles destinados al equipamiento y reequipamiento de hoteles, moteles y paradores.

F) Bienes de capital destinados a mejorar la prestación de servicios al turista en entretenimiento, esparcimiento, información y traslados. El Poder Ejecutivo determinará la nómina.

G) Equipos necesarios para el procesamiento electrónico de datos y para las comunicaciones.

H) Maquinarias, instalaciones y equipos, destinados a la innovación y a la especialización productiva, en tanto no se encuentren incluidos en los literales anteriores. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Nacional de la Innovación, determinará la nómina de bienes incluidos en el presente literal.

I) Fertilizantes fosfatados en cualquiera de sus fórmulas con fósforo únicamente, destinados a la instalación y a la refertilización de praderas permanentes. El Poder Ejecutivo establecerá los requisitos para el otorgamiento del beneficio.

Nota: El literal I) fue agregado por Ley N° 18.341 de 30.08.008 art.17. (D.Of.: 04.09.008) Vigencia: 1°.09.008.

Exonéranse de este impuesto, hasta un máximo del 20% (veinte por ciento), de la inversión realizada en el ejercicio, las rentas que se destinen a:

A) Construcción y ampliación de hoteles, moteles y paradores.

B) Construcción de edificios o sus ampliaciones destinados a la actividad industrial o agropecuaria.

Las rentas que se exoneren por aplicación de los incisos anteriores no podrán superar el 40% (cuarenta por ciento), de las rentas netas del ejercicio, una vez deducidas las exoneradas por otras disposiciones.

El monto exonerable de la inversión que supere el porcentaje establecido en el inciso anterior podrá ser deducido con las mismas limitaciones en los dos ejercicios siguientes. El presente inciso no será aplicable a los sujetos pasivos del literal D) del artículo 9° de este Título.

Las rentas exoneradas por este artículo no podrán ser distribuidas y deberán ser llevadas a una reserva cuyo único destino ulterior será la capitalización.

Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado inversiones o en los tres siguientes, se enajenen los bienes comprendidos en las exoneraciones de este artículo, deberá computarse como renta del año fiscal en que tal hecho se produzca, el monto de la exoneración efectuada por inversión, sin perjuicio del resultado de la enajenación.

No serán computables como inversiones la adquisición de empresas o cuotas de participación en las mismas.

La exoneración establecida en el presente artículo comprenderá exclusivamente a contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior al que se ejecuta la inversión, no superen el equivalente a 10.000.000 UI (diez millones de unidades indexadas). Esta limitación no alcanzará a las empresas de transporte profesional de carga, registradas como tales ante el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y a las empresas de transporte colectivo de pasajeros que cumplan servicios regulares en régimen de concesión o permiso. Lo dispuesto en este inciso regirá para ejercicios iniciados a partir de la promulgación de la Ley N° 19.289, de 26 de setiembre de 2014.

Nota: Este inciso fue sustituido por Ley N° 19.355 de 19.12.015 arts. 716° y 3°. (D.Of.30.12.015). Vigencia: 1°.01.016.

Con las mismas condiciones que se disponen en el presente artículo, los porcentajes de exoneración establecidos en el inciso primero y segundo, ascenderán a 60% (sesenta por ciento) y 30% (treinta por ciento) respectivamente, para los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior al que se ejecuta la inversión, no superen el equivalente a 5:000.000 UI (cinco millones de unidades indexadas). Las rentas que se exoneren por aplicación de este inciso no podrán superar el 60% (sesenta por ciento), de las rentas netas del ejercicio, una vez deducidas las exoneradas por otras disposiciones.

Nota: Este inciso fue agregado por Ley N° 19.637 de 13.07.018, art. 3° (D.Of. 26.07.018).

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)
 Ley 18.341 de 30 de agosto de 2008, artículo 17°. (D.Of. 04.09.008)
Ley 19.289 de 26 de setiembre de 2014, artículo 1°. (D.Of. 20.10.014)
 Ley 19.355 de 19.12.015, artículo 716°. (D.Of. 30.12.015)
 Ley 19.637 de 13 de julio de 2018, art. 3° (D.Of. 26.07.018)

Artículo 54°.- Alcance de las exoneraciones.- Las exoneraciones de que gozaren por leyes vigentes las sociedades y demás entidades, no regirán para las rentas que no estén directamente relacionadas con sus fines específicos.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)

Artículo 55°.- Corporación Nacional para el Desarrollo.- Las empresas que destinen utilidades gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, a la compra de valores y obligaciones de la Corporación Nacional para el Desarrollo, creada por la Ley N° 15.785, de 4 de diciembre de 1985, quedarán exoneradas del pago de este impuesto, en la misma proporción que sus utilidades se afecten en la forma antes referida. Dicha exoneración no podrá superar en ningún caso el 50% (cincuenta por ciento) del impuesto.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)

Artículo 56°.- Exoneraciones genéricas.- Quedan derogadas para este impuesto las exoneraciones genéricas de tributos anteriores a la presente ley, otorgadas a determinadas actividades o entidades, así como las correspondientes a los impuestos a la Renta de la Industria y Comercio y a las Rentas Agropecuarias, salvo las que se incluyen expresamente en la misma. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las exoneraciones establecidas por normas constitucionales y sus leyes interpretativas.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)

Artículo 57°.- Exonéranse las rentas derivadas de enajenación de bienes de activo fijo afectados a la explotación agropecuaria, de pastoreos, aparcerías y actividades análogas, y de servicios agropecuarios, cuando no excedan el límite que establezca el Poder Ejecutivo y hayan optado por tributar Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) por las restantes rentas.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)

CAPÍTULO X

CANALIZACION DEL AHORRO

Artículo 58°.- Beneficio.- El Poder Ejecutivo podrá establecer que las personas físicas o jurídicas que efectúen aportes documentados en acciones nominativas por empresas comprendidas en el Decreto-Ley N° 14.178, de 28 de marzo de 1974, puedan deducir para la liquidación de este impuesto, el monto de lo invertido antes del plazo de presentación de la respectiva declaración jurada. En caso de enajenarse dichas acciones antes de los tres años de adquiridas, deberá reliquidarse el impuesto correspondiente abonándose la diferencia resultante. El Poder Ejecutivo fijará el plazo durante el cual se otorga el beneficio de canalización de ahorro y el monto máximo de la integración de capital, generadora de la exoneración del impuesto a la renta.

Para las empresas comprendidas en el literal D) del artículo 9° de este Título, no será de aplicación el régimen de canalización de ahorro, previsto en este artículo.

No obstante, podrán quedar exoneradas las rentas destinadas a la realización de algunas de sus inversiones relacionadas con su giro, en la forma y condiciones que determine el Poder Ejecutivo.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)

Artículo 59°.- Sanciones.- El incumplimiento o violación de las obligaciones asumidas por los responsables de las empresas que se acojan al régimen establecido por el Decreto-Ley N° 14.178, de 28 de marzo de 1974, implicará la pérdida de los beneficios concedidos sin perjuicio de las sanciones penales establecidas por la legislación vigente.

Los Directores de las mismas responderán personal y solidariamente de los daños y perjuicios causados a la Administración o a terceros y por las sanciones patrimoniales que se apliquen a aquéllas. Quedarán eximidos de esa responsabilidad los directores que hubieren dejado constancia en acta de su voto negativo a que se realicen los actos violatorios del Decreto-Ley N° 14.178, de 28 de marzo de 1974.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)

Artículo 60°.- Exoneración.- Las franquicias fiscales que se otorguen a las actividades que se declaren de interés nacional, en forma total o parcial comprenderán:

- Exoneración de todo tributo que grave las rentas de la empresa, así como su distribución o adjudicación, sea cual fuere la forma como se realice siempre que provenga de la parte del giro declarada de interés nacional, de acuerdo a las previsiones del Decreto-Ley N° 14.178, de 28 de marzo de 1974.

El monto y el plazo de las franquicias a que se refiere este artículo serán establecidos por el Poder Ejecutivo previo dictamen de la unidad asesora.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)

Artículo 61°.- Auto-canalización del ahorro.- Autorízase al Poder Ejecutivo, de acuerdo con el Decreto-Ley N° 14.178, de 28 de marzo de 1974, a exonerar del pago del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas a las empresas comprendidas en dicho Decreto-Ley, que tengan la forma jurídica de sociedad por acciones, deduciendo de la renta neta fiscalmente ajustada, del ejercicio en que se realiza la inversión o de los ejercicios comprendidos en la resolución respectiva, el monto del aumento de capital integrado, derivado de la capitalización de reservas o de la distribución de dividendos en acciones equivalente a la inversión referida.

La autoridad social competente deberá resolver la capitalización de reservas o la distribución de dividendos en acciones, en un plazo máximo que no podrá exceder el de presentación de la respectiva declaración jurada. No podrán capitalizarse reservas legales por reinversiones, y por mantenimiento de capital circulante y por inversiones.

Para el caso de que no se cumpla con la efectiva emisión de acciones, se adeudará el impuesto sobre las rentas exoneradas desde la fecha en que el mismo se hubiera devengado, con las sanciones correspondientes.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)

Artículo 62°.- Auto-canalización del ahorro.- En la resolución respectiva se establecerá:

A) El monto máximo generador de la exoneración tributaria.

B) Los ejercicios fiscales en los cuales será aplicable.

C) El plazo máximo para realizar las modificaciones estatutarias y trámites judiciales que correspondan, para ampliar el capital autorizado y emitir las acciones correspondientes al capital integrado, de acuerdo al artículo anterior.

La exoneración no podrá ser superior al aporte de capital propio previsto en el proyecto para financiar la inversión o aquel que resulte de la efectiva implantación del proyecto, si fuese menor.

El Poder Ejecutivo podrá modificar la resolución a que hace referencia este artículo.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)

Artículo 63°.- Auto-canalización del ahorro.- Cuando se otorgue la exoneración prevista en los artículos 61 y 62 de este Título, el beneficio de canalización del ahorro establecido en el artículo 9° del Decreto-Ley N° 14.178, de 28 de marzo de 1974, será reducido en el monto equivalente, debiendo establecer la sociedad, al emitir cada acción, si la misma es apta para la deducción del impuesto a la renta de la empresa o del accionista.

 Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)

Artículo 64°.- Auto-canalización del ahorro.- Las empresas que se acojan a los beneficios determinados en los artículos 61 a 63 de este Título, tendrán prohibido rescatar acciones antes de los 5 (cinco) años de vencido el plazo máximo previsto en la resolución para realizar las integraciones de capital, siendo de aplicación, en caso de incumplimiento, el artículo 13 del Decreto-Ley N° 14.178, de 28 de marzo de 1974.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)

CAPÍTULO XI

PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LAS INVERSIONES

Artículo 65°.- Beneficiarios.- Son beneficiarios de las franquicias establecidas en el Capítulo II de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, que realicen actividades industriales o agropecuarias.

Los beneficios establecidos en ese Capítulo y los que otorgue el Poder Ejecutivo, en aplicación de las facultades legales que se le confieren en el mismo, operarán en forma general y automática para todos los sujetos a que refiere el inciso anterior.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007).

Artículo 66°.- Definición de inversión.- Se entiende por inversión a los efectos del Capítulo II de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, la adquisición de los siguientes bienes destinados a integrar el activo fijo o el activo intangible:

A) Bienes muebles destinados directamente al ciclo productivo.

B) Equipos para el procesamiento electrónico de datos.

C) Mejoras fijas afectadas a las actividades industriales y agropecuarias.

D) Bienes inmateriales tales como marcas, patentes, modelos industriales, privilegios, derechos de autor, valores llave, nombres comerciales y concesiones otorgadas para la prospección, cultivos, extracción o explotación de recursos naturales.

E) Otros bienes, procedimientos, invenciones o creaciones que incorporen innovación tecnológica y supongan transferencia de tecnología, a criterio del Poder Ejecutivo.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)

Artículo 67°.- Beneficios generales.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar en forma general, para los sujetos definidos en el inciso primero del artículo 65 de este Título, el siguiente beneficio: Establecimiento, a los efectos de los Impuestos a las Rentas de las Actividades Económicas y al Patrimonio, de un régimen de depreciación acelerada, para los bienes comprendidos en los literales A) a E) del artículo anterior.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)

Artículo 68°.- Facultad.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales que graven las fusiones, escisiones y transformaciones de sociedades, siempre que las mismas permitan expandir o fortalecer a la empresa solicitante.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)

Artículo 69°.- Canalización del ahorro.- Las empresas que ejecutaren proyectos de inversión en actividades comerciales promovidas al amparo del Capítulo III de la Ley N°16.906, de 7 de enero de 1998, no podrán gozar de las exoneraciones del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, establecidas en los artículos 58, 60 y 61 de este Título.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)

Artículo 70°.- Ley de Promoción y Protección de las Inversiones. Beneficios fiscales.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir dentro del alcance del artículo 66, lo siguiente:

A) Los bienes muebles destinados a la eliminación o mitigación de los impactos ambientales negativos del mismo o a recomponer las condiciones ambientales afectadas.

B) Mejoras fijas afectadas al tratamiento de los efectos ambientales de las actividades industriales y agropecuarias.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)

Artículo 71°.- Parques industriales. Denominación.- A los efectos de la Ley N° 17.547, de 22 de agosto de 2002, se denomina parque industrial a una fracción de terreno que cuente con la siguiente infraestructura instalada dentro de la misma:

A) Caminería interna, retiros frontales y veredas aptas para el destino del predio, igualmente que caminería de acceso al sistema de transporte nacional que permitan un tránsito seguro y fluido.

B) Energía suficiente y adecuada a las necesidades de las industrias que se instalen dentro del parque industrial.

C) Agua en cantidad suficiente para las necesidades del parque y para el mantenimiento de la calidad del medio ambiente.

D) Sistemas básicos de telecomunicaciones.

E) Sistema de tratamiento y disposición adecuada de residuos.

F) Galpones o depósitos de dimensiones adecuadas.

G) Sistema de prevención y combate de incendios.

H) Areas verdes.

El Poder Ejecutivo reglamentará los requisitos establecidos en los literales del presente artículo, quedando habilitado a agregar otros que considere indispensables para proceder a la habilitación de los parques industriales.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)

Artículo 72°.- Parques industriales. Estímulos de carácter nacional.- Las personas físicas o jurídicas que instalen parques industriales dentro del territorio nacional, así como las empresas que se radiquen dentro de los mismos, podrán estar comprendidas en los beneficios y las obligaciones establecidos en la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)

CAPÍTULO XII

LEY FORESTAL

Artículo 73°.- Beneficio.- Los bosques artificiales existentes o que se planten en el futuro, declarados protectores según el artículo 8° de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987, o los de rendimiento en las zonas declaradas de prioridad forestal y los bosques naturales declarados protectores de acuerdo al mencionado artículo, así como los terrenos ocupados o afectados directamente a los mismos, gozarán del siguiente beneficio tributario: las rentas derivadas de su explotación no se computarán a efectos de este impuesto o de otros impuestos que se establezcan en el futuro y tengan similares hechos generadores.

La exoneración a que refiere el inciso anterior no regirá para los bosques artificiales de rendimiento implantados a partir de la vigencia de esta ley, salvo que se trate de bosques incluidos en los proyectos de madera de calidad definidos por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)

Artículo 74°.- Declaración.- Declárase, a los efectos interpretativos, que la exoneración a que refiere el artículo anterior alcanza a las actividades de descortezado, trozado y chipeado, realizadas sobre bosques propios, siempre que tales bosques hayan sido calificados protectores o de rendimiento en zonas de prioridad forestal, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987.

Se entenderá que son bosques propios tanto los cultivados por el beneficiario como los adquiridos en pie por el mismo.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)

Artículo 75°.- Alcance.- Las actividades de descortezado, trozado y compra y venta realizadas sobre madera adquirida a terceros, incluyendo el caso en el que tales actividades constituyan una prestación de servicios, estarán alcanzadas por la exoneración a que refiere el artículo precedente, en tanto se verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:

A) Sean realizadas por productores agropecuarios forestales directamente o a través de formas asociativas o por agroindustrias forestales.

B) Los bosques cumplan con la calificación a que refiere el artículo 39 de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987.

C) El volumen total de madera comercializada durante el ejercicio que haya sido adquirida a terceros sea inferior a un tercio del volumen total de la madera de bosques propios, en pie o cosechada, en existencia al cierre de dicho ejercicio. A tales efectos deberá solicitarse a la Dirección Forestal, dependiente del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, un certificado en el que consten las referidas existencias.

El Poder Ejecutivo establecerá la nominatividad de las formas asociativas a que refiere el literal A) del presente artículo.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)

Artículo 76°.- Derecho a devolución.- Lo dispuesto en los dos artículos precedentes no dará derecho a devolución por impuestos abonados con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 17.843, de 21 de octubre de 2004.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)

Artículo 77°.- Deducción.- Los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas o de otros impuestos que se establezcan en el futuro y tengan similares hechos generadores, podrán deducir del monto a pagar por dichos impuestos, un porcentaje del costo de plantación de los bosques artificiales que sean declarados protectores o de rendimiento, en las zonas declaradas de prioridad forestal, conforme al artículo 8° de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987.

El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones a que deberá ajustarse el otorgamiento de dicho beneficio. A esos efectos, atenderá al valor que se establezca para el costo ficto de forestación y mantenimiento.

La deducción a que refieren los incisos anteriores no regirá para los bosques artificiales de rendimiento implantados a partir de la vigencia de esta ley, salvo que se trate de bosques incluidos en los proyectos de madera de calidad definidos por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)

CAPÍTULO XIII

DONACIONES ESPECIALES

Artículo 78. (Donaciones especiales. Beneficio).- Las donaciones que las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas e Impuesto al Patrimonio realicen a las entidades que se indican en el artículo 79 del presente Título, gozarán del siguiente beneficio:

- El 70% (setenta por ciento) del total de las sumas entregadas convertidas a unidades indexadas a la cotización del día anterior a la entrega efectiva de las mismas, se imputará como pago a cuenta de los tributos mencionados. El organismo beneficiario expedirá recibos que serán canjeables por certificados de crédito de la Dirección General Impositiva, en las condiciones que establezca la reglamentación.

- El 30% (treinta por ciento) restante podrá ser imputado a todos los efectos fiscales como gasto de la empresa.

El Poder Ejecutivo podrá establecer topes a los montos totales destinados a la ejecución de proyectos por este régimen, que no podrán exceder de un monto máximo anual al 31 de diciembre de cada año, de $550.000.000 (quinientos cincuenta millones de pesos uruguayos) a valores de 2020, que podrá ser ajustado anualmente por hasta la variación de la unidad indexada del ejercicio anterior.

Nota: Este inciso fue sustituido por Ley Nº 20.075 de 20.10.022, art. 482, (D. Of. 03.11.022). Vigencia 01.01.2024.

También podrá fijar topes individuales para cada entidad beneficiaria o grupo de entidades de similar naturaleza, así como por donante. El tope máximo por entidad beneficiaria no podrá superar el 15% (quince por ciento) del monto máximo anual fijado en el inciso anterior salvo en el caso de aquellas que en el año 2018 hubieran recibido donaciones, autorizadas por el Poder Ejecutivo, por un monto superior, en cuyo caso se podrá mantener el mismo monto autorizado en dicho año, el que podrá ser ajustado anualmente por hasta la variación de la unidad indexada del ejercicio anterior. En todos los casos, el tope máximo por entidad beneficiaria estará sujeto al análisis y control del Poder Ejecutivo para su fijación.

Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, a reasignar los remanentes de los topes máximos de donaciones especiales, asignados a las entidades beneficiarias que al 30 de setiembre de cada año no hubieran tenido principio de ejecución.

Los referidos remanentes podrán ser reasignados a otras entidades beneficiarias.

El Poder Ejecutivo podrá habilitar un monto extraordinario, además del dispuesto por el inciso cuarto del presente artículo, con destino a apoyar proyectos presentados por las entidades comprendidas en el literal B) del numeral 1) del artículo 79 del presente Título, siempre que los proyectos cumplan con lo allí establecido.

El monto extraordinario no estará incluido ni podrá disminuir la asignación dispuesta en el inciso cuarto para atender los proyectos de las instituciones habilitadas por el artículo 79 del presente Título. Para el caso y sobre el monto extraordinario, no será de aplicación el tope del 15% (quince por ciento) por beneficiario dispuesto en el inciso quinto. A tales efectos el Poder Ejecutivo indicará expresamente cuando el monto sea considerado como extraordinario y alcanzado por lo dispuesto en el inciso sexto, atendiendo al cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 208 de la Ley Nº 19.889, de 9 de julio de 2020.

Las entidades que reciban subsidios o subvenciones del Presupuesto Nacional deberán optar entre percibir el subsidio o subvención o ampararse en el beneficio previsto en la presente norma.

Para las entidades comprendidas en los literales B) a I) del numeral 2) del artículo 79 del presente Título, el porcentaje a imputar como pago a cuenta dispuesto por el inciso primero del presente artículo será del 40% (cuarenta por ciento) y el 60% (sesenta por ciento) restante podrá ser imputado a todos los efectos fiscales como gastos de la empresa.

Nota: Este inciso fue sustituido por Ley Nº 20.212 de 06.11.023, art. 573º. (D. Of. 17.11.023). Vigencia: 01.01.2024 

Nota: Este artículo fue sustituido por Ley Nº 19.996 de 3.11.021, arts. 2° y 323º (D. Of. 9.11.021) Vigencia: 1°.01.022.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3º. (D.Of. 18.01.007)
Ley 18.834 de 4 de noviembre de 2011, artículos 2º y 269º (D.Of. 7.11.011)
Ley 19.438 de 14 de octubre de 2016, artículo188º (D.Of. 26.10.016)
Ley 19.670  de 15 de octubre  de 2018, arts. 352º y 356º (D. Of. 25.10.018)
Ley 19.924  de 18 de diciembre de 2020, arts. 3° y 682º (D.Of. 30.12.020)
Ley 19.996  de 3 de noviembre de 2021, arts. 2° y 323º (D.Of. 9.11.021)
Ley 20.075 de  20 de octubre de 2022, artículo 482º  (D. Of. 03.11.022). 
Ley 20.212 de 06 de noviembre de 2023, artículo 573º (D. Of. 17.11.023).
 
ARTÍCULO 79. (Donaciones especiales. Entidades).- Se encuentran comprendidas en el beneficio establecido por el artículo precedente, las donaciones destinadas a:

1)   Educación primaria, secundaria y técnico-profesional:

A) Los establecimientos públicos de educación primaria, de educación secundaria, de educación técnico-profesional y de formación docente, las Direcciones Generales de Educación Secundaria y Técnico-Profesional y el Consejo de Formación en Educación, los servicios que integren la Dirección General de Educación Inicial y Primaria, equipos técnicos universitarios interdisciplinarios, que funcionen en el marco de proyectos dirigidos a mejorar la calidad educativa, previamente estudiados y aprobados por las autoridades pertinentes. La Administración Nacional de Educación Pública informará respecto de la conveniencia y distribución de los proyectos que se financien con las donaciones incluidas en el presente literal.

B) Las instituciones privadas cuyo objeto sea la educación primaria, secundaria, técnico-profesional, debidamente habilitadas, y que atiendan efectivamente a las poblaciones más carenciadas, así como para financiar infraestructura educativa de las instituciones que con el mismo objeto, previo a solicitar su habilitación, presenten su proyecto educativo a consideración del Ministerio de Educación y Cultura.

2)   Educación terciaria e investigación:

A) Universidad de la República y fundaciones instituidas por la misma.

B) Universidad Católica del Uruguay.

C) Universidad de Montevideo.

D) Universidad ORT Uruguay.

E) Universidad de la Empresa.

F) Instituto Universitario CLAEH.

G)  Instituto Universitario Francisco de Asís.

H) Sociedad de Amigos de la Educación Popular.

I) Instituto Metodista Universitario Crandon.

J) Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable y Fundación de Apoyo al Instituto Clemente Estable.

K) Fundación Uruguaya Para la Investigación de las Enfermedades Raras (FUPIER).

L) Universidad Tecnológica.

3)  Salud:

A) Construcción de locales o adquisición de útiles, instrumentos y equipos que tiendan a mejorar los servicios de las entidades con personería jurídica dedicadas a la atención de personas en el campo de la salud mental, que hayan tenido una actividad mínima de cinco años ininterrumpidos a la fecha de recibir la donación. 

B) Fundación Teletón Uruguay para la rehabilitación pediátrica.

C) Fundación Peluffo Giguens y Fundación Dr. Perez Scremini, en aquellos proyectos acordados con la Dirección del Hospital Pereira Rossell.

D) Fundación Álvarez-Caldeyro Barcia.

E) Fundación Porsaleu.

F) Hogar Español.

G) Fundación Corazoncitos.

H) Fundación Ronald Mc Donalds.

I) Asociación Pro Discapacitados Intelectuales (APRODI).

J) Hogar Amelia Ruano de Schiaffino

K) Fundación Oportunidad.

L) Fundación Clarita Berenbau

M) Fundación Canguro.

N) Asilo de Ancianos y Huérfanos Israelita del Uruguay.

Ñ) Asociación de Diabéticos del Uruguay

O) Fundación Trompo Azul.

P) Fundación Hemovida.

Q) Fundación Jazmín.

R) Fundación Enfermedades Reumáticas Prof. Herrera Ramos.

S) Fundación Honrar la Vida.

T) Fundación San Pedro del Durazno.

U) Asociación de Sordos del Uruguay.

V) Fundación ASTUR.

W) Fundación Tiempo es Cerebro.

X) Asociación Civil por la Reconstrucción de Dolores.

Y) Fundación Douglas Piquinela.

Z) Fundación de Anestesia Pediátrica del Pereira Rossell.

  Aa) Asociación Apoyo al Campo Canario del Sur.

  Bb) Asociación de Trasplante Hepático.

  Cc) El Sarandí Hogar Valdense.

  Dd) Comisión de Apoyo Local al Centro Hospitalario Pereira Rossell.

  Ee) Fundación Manos de Héroes.

  Ff) Asociación para la integración del Adulto Mayor de Cerro Largo.

 Gg) Fundación Hilo Rosa.

 Hh) Fundación Luis Manuel Calleja.

  Ii) Asociación Civil Mentis. 

  Jj) Fundación Sentires.

  Kk) Fundación Apoyo y Promoción Perros de Asistencia - FUNDAPASS.

El Ministerio de Salud Pública informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a estas instituciones.

4)   Apoyo a la niñez y a la adolescencia:

A)	Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.

B) Fundación Niños con Alas.

C) Aldeas Infantiles SOS.

D) Centro Educativo Los Pinos.

E) Fundación Salir Adelante.

F) Fundación TZEDAKÁ 

G) Fundación Niños y Niñas del Uruguay

H) Instituto de Promoción Económico Social del Uruguay (IPRU).

I) Asociación Civil Fe y Alegría del Uruguay.

J) Fundación Pablo de Tarso.

K) Asociación Civil América - Proyecto Cimientos.

L) Fundación Logros.

M) Fundación Celeste.

N) Asociación Civil E-dúcate.

Ñ) Enseña Uruguay.

O) Fundación Forge.

P) Fundación Kolping.

Q) Asociación Red de Alimentos Compartidos (REDALCO).

R) Fundación Banco de Alimentos del Uruguay.

S) Fundación Sophia.

T) Servicio de Ayuda Rural del Uruguay.

U) Fundación Salesianos Don Bosco.

V) Fundación MIR.

W) Fundación Uruguaya por una Cultura Solidaria - América Solidaria.

X) Desem - Jóvenes Emprendedores.

Y) Asociación Civil Centro Esperanza.

Z) Asociación Civil Emocionante. 

Aa) Centro de Promoción por la Dignidad Humana.

Bb) Asociación Civil Jóvenes Fuertes.

Cc) Federación de Obreros y Empleados de la Bebida.

Dd) Fundación ReachingU 

Ee) Esclavas del Sagrado Corazón de Jesús.

Ff) Asociación Civil El Palomar.

Gg) Asociación Civil Cireneos.

Hh) Asociación Civil Agencia Adventista de Desarrollo y Recursos Asistenciales.

Ii) Uruguay Adelante.

Jj) Fundación Nuestro Camino.

Kk) Fundación Humaniza Josefina.

Ll) Fundación Centro de Educación Popular.
 
Mm) Asociación Civil Andares.

Nn) Fundación Impacto Las Higueras.

Ññ) Fundación Piso Digno.

Oo) Asociación Civil Rotary - Distrito 4975.

Pp) Rotary Club de Montevideo.

Qq) Por los Niños Uruguayos.

Rr) Centro Esperanza de Ombúes de Lavalle.

Ss) Huerta Taller Buscando Espacio - Colonia del Sacramento.

Tt) Centro Juvenil y Deportivo Quebracho.

Uu) Centro Educativo Unidos por los Niños.

Vv) Fundación en Red. 

Ww) Club Náutico.

Xx) Fundación Cienarte.

Zz) Obra Social Mandubí

El Ministerio de Desarrollo Social informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a estas instituciones.

5)   Rehabilitación Social:

A) Asociación Civil de Apoyo a la Rehabilitación e Integración Social.

B) Fundación Hogar Nuevos Caminos.

C) Fundación Ave Fénix.

D) Asociación Civil Padre Alberto Hurtado.

E) Fundación Caleidoscopio.

F) Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente.

El Ministerio del Interior o el Ministerio de Desarrollo Social, según corresponda, informarán respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a estas instituciones.

6)   Otras instituciones no incluidas en los numerales anteriores:

A)  Fundación Gonzalo Rodríguez. La Unidad Nacional de Seguridad Vial informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a esa institución.

B) Asociación Civil Un Techo para Uruguay. El Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a esta institución.

C) Red de Emprendedores Senior. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a esta institución.

D) Fundación Cero Callejero. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a esta institución.

E) Organización de Mujeres Empresarias del Uruguay (OMEU). El Ministerio de Desarrollo Social informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a esta institución.

F)  Fundación Torres García.

G) Fundación Pablo Atchugarry.

H) Fundación José Gurvich.

I) Fundaciones instituidas por el Ministerio de Educación y Cultura.
El Ministerio de Educación y Cultura informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a estas instituciones.

J) Sistema B. El Ministerio de Ambiente informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a esta institución.
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L) Instituciones sin fines de lucro, para costear la reparación o refacción de inmuebles de su propiedad declarados como patrimonio histórico, sobre proyectos previamente aprobados por la unidad ejecutora 008 "Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".

M) Fundación Bonet. El Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a esta institución.

N) Alianza Uruguaya por el Agua. El Ministerio de Ambiente informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a esta institución.

O) Instituciones sin fines de lucro de economía circular, cuyo objeto sea la protección del ambiente, la promoción de modelos de desarrollo sostenible y la prevención y reducción de los impactos negativos de la generación de residuos, en todas sus etapas de gestión, para proyectos aprobados por el Ministerio de Ambiente, Ministerio de Desarrollo Social o Ministerio de Educación y Cultura, según corresponda.

P) Fundación Mujeres Celestes. La Unidad Ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte" del Inciso 02 "Presidencia de la República", informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a esta institución.

Q) Red de Mujeres Ejecutivas del Uruguay. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a esta institución.

R) Fundación TOTEM XV. La Unidad Ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte" del Inciso 02 "Presidencia de la República", informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a esta institución.

Nota: Este literal fue agregado por Ley Nº 20.212 de 06.11.023, art. 575º (D. Of. 17.11.023). Vigencia 01.01.2024.

Los proyectos declarados de fomento artístico cultural, de acuerdo con lo establecido por el artículo 239 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 190 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011, se seguirán rigiendo por dicha ley y sus modificativas.

Todas las instituciones que no cuenten con proyectos aprobados y vigentes en un período de dos años consecutivos, así como aquellas que mantengan proyectos vigentes pero no reciban donaciones por el mismo período, dejarán de integrar la lista precedente. El Poder Ejecutivo dará cuenta de ello a la Asamblea General y se dispondrá el cese de las mismas en la próxima instancia presupuestal o de rendición de cuentas.

Nota: Este artículo fue sustituido por Ley Nº 20.212 de 06.11.023, art. 574º (D. Of. 17.11.023). Vigencia 01.01.2024.

Fuente: Ley 18.083 de 27  de diciembre de 2006, artículo 3º. (D.Of. 18.01.007)
Ley 18.628 de 10 de diciembre de 2009, artículo 1º (D.Of. 15.12.009)
Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículos 787º al 789º (D.Of. 05.01.011).
Ley 18.829 de 24 de octubre de 2011, artículo 22º (D.Of. 04.11.011). 
Ley 18.834 de 4 de noviembre de 2011, artículos 2º y 270º (D.Of. 17.11.011).
Ley 18.900  de 30 de abril de 2012, artículo 1º (D.Of. 10.05.012).
Ley 18.996 de 07 de noviembre de 2012, artículo 316º (D.Of. 22.11.012).
Ley 19.149 de 24 de octubre de 2013, artículos 2º y 358º (D.Of. 11.11.013).
Ley 19.535  de  25 de setiembre de 2017, arts. 2º y 270º (D.Of. 03.10.017)
Ley 19.670  de 15 de octubre  de 2018, arts. 350º y 351º (D. Of. 25.10.018).
Ley 19.788 de 30 de agosto de 2019, art. 14º (D. Of. 24.09.019).
Ley 19.845 de 19 de diciembre de 2019, art. 3º (D. Of. 07.01.020).
Ley 19.924  de 18 de diciembre de 2020, arts. 3° y 683º (D.Of. 30.12.020)
Ley 19.996  de 3 de noviembre de 2021, arts. 2° y 324º (D.Of. 9.11.021)
Ley 20.075 de 20 de octubre de 2022, artículo 483º  (D. Of. 03.11.022). 
Ley 20.212 de 06 de noviembre de 2023, artículo 574º, 575º. (D. Of. 17.11.023).

Artículo 79 bis. Donaciones Especiales. Formalidades.- Para tener derecho a los beneficios establecidos en el presente Capítulo, la entidad beneficiaria deberá presentar, en forma previa a la recepción de la donación, un proyecto donde se establezca el destino en que se utilizarán los fondos donados, así como el plazo estimado de ejecución. Los proyectos deberán ser presentados al Ministerio de Economía y Finanzas antes del 30 de noviembre de cada año.

En el caso de las entidades comprendidas en el numeral 1) literal B) y en el numeral 3) literal A) del artículo anterior, se deberán evaluar además, en forma previa a otorgar el beneficio fiscal, los antecedentes de la entidad beneficiaria, su idoneidad y aptitud en la materia de educación o en el ámbito de la salud mental, y su contribución al entorno social en que desarrolle sus tareas, que demuestren la sustentabilidad del proyecto.

Con independencia de la duración de cada proyecto, toda institución beneficiaria deberá rendir cuentas ante el Ministerio de Economía y Finanzas, de la utilización de las donaciones recibidas hasta el 31 de diciembre de cada año. La misma condicionará la asignación de tope establecida en el artículo 78 del presente Título.

Las donaciones deberán depositarse en efectivo, en el Banco de la República Oriental del Uruguay, en una cuenta única y especial, creada a estos efectos, a nombre del Ministerio de Economía y Finanzas. El Ministerio de Economía y Finanzas establecerá la forma de presentación de los proyectos, así como la forma de comunicación del cumplimiento de los mismos.

Nota: Este artículo fue sustituido por Ley Nº 19.996 de 3.11.021, arts. 2º y 325º (D.Of. 9.11.021) Vigencia: 1°.01.022. 

Fuente: Ley 18.834 de 4 de noviembre de 2011, artículos 2º y 271º (D.Of. 17.11.011)
Ley 19.149 de 24 de octubre de 2013, artículos 2º y 359º (D.Of. 11.11.013)
Ley 19.996  de 3 de noviembre de 2021, arts. 2° y 325º (D.Of. 9.11.021)

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   CAPÍTULO XIV

CONTRATO DE CRÉDITO DE USO

Artículo 80°.- Instituciones financieras (Ley N° 16.072, de 9 de octubre de 1989).- Los contratos de crédito de uso tendrán el tratamiento tributario que se establece en el artículo siguiente, en cuanto cumplan cualquiera de las siguientes condiciones:

A) Cuando se pacte en favor del usuario una opción irrevocable de compra mediante el pago de un valor final cuyo monto sea inferior al 75% (setenta y cinco por ciento) del valor del bien que haya sido amortizado en el plazo del contrato. A tales efectos la comparación se realizará en la forma que se establece en el inciso siguiente.

B) Cuando se pacte en favor del usuario una opción irrevocable de compra sin pago de valor final.

C) Cuando se pacte que, finalizado el plazo del contrato o de la prórroga en su caso, si el usuario no tuviera o no ejerciera la opción de compra, el bien deba ser vendido y el usuario soportara la pérdida o percibiera el beneficio que resulte de comparar el precio de la venta con el valor residual.

La comparación a que refiere el literal A) de este artículo, se realizará teniendo en cuenta lo que se dispone a continuación:

1. Por valor del bien se entenderá el costo de adquisición del bien elegido por el usuario que la institución acreditante se obliga a adquirir a un proveedor determinado. En el caso de un bien que a la fecha del contrato sea propiedad del usuario, y se pactare simultáneamente su venta a la institución acreditante, por valor del bien se entenderá el precio pactado. En el caso de bienes que a la fecha del contrato, sean propiedad de la institución acreditante, adquiridos para la defensa o la recuperación de sus créditos, por valor del bien se entenderá el que resulte de su tasación por persona idónea. La Dirección General Impositiva podrá impugnar dicha tasación.

2. El valor final se actualizará, a la fecha del contrato, a la tasa de interés que se hubiere pactado. En caso de no haberse estipulado la tasa, se calculará en base a la última publicada de acuerdo a lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 15 de la Ley N° 14.095, de 17 de noviembre de 1972, en la redacción dada por el Decreto-Ley N° 14.887, de 27 de abril de 1979.

3. La amortización a considerar será la normal atendiendo a la vida útil probable del bien con exclusión de cualquier régimen de amortización acelerada.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)

Artículo 81°.- Instituciones financieras (Ley N° 16.072, de 9 de octubre de 1989).- En los casos mencionados en el artículo anterior, las instituciones acreditantes tendrán, a todos los efectos fiscales, el siguiente tratamiento:

A) No computarán dentro de su activo fijo los bienes objeto del contrato.

B) El monto actualizado de las prestaciones a recibir, incluso el de la opción de compra, constituirá activo computable fiscalmente. El monto de las prestaciones previstas en el contrato se actualizará a la tasa de interés que se hubiere pactado. En caso de no haberse estipulado la tasa, se calculará en base a la última publicada de acuerdo a lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 15 de la Ley N° 14.095, de 17 de noviembre de 1972, en la redacción dada por el Decreto-Ley N° 14.887, de 27 de abril de 1979.

C) La ganancia bruta a los efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas estará constituida por la diferencia entre las prestaciones totales y la amortización financiera de la colocación al término de cada ejercicio, sin perjuicio de computar también las diferencias de cotización, si la operación estuviere pactada en moneda extranjera y los reajustes de precio si la operación estuviere pactada en moneda nacional reajustable.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)

Artículo 82°.- Instituciones financieras (Ley N° 16.072, de 9 de octubre de 1989).- En los casos en que no se verifique ninguna de las condiciones del artículo 80 de este Título, las instituciones acreditantes de los contratos de crédito de uso tendrán, a todos los efectos fiscales, el siguiente tratamiento:

A) Computarán dentro de su activo fijo los bienes objeto del contrato.

B) Dichos bienes podrán amortizarse en el plazo del contrato siempre que éste no sea inferior a tres años. En los casos en que exista opción de compra, el valor a amortizar será la diferencia entre el valor del bien para la institución acreditante y el valor final (precio de la opción), actualizado, ajustada la diferencia con el índice de revaluación que corresponda.

C) La ganancia bruta a los efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, estará constituida por las contraprestaciones devengadas en cada ejercicio, sin perjuicio de computar también las diferencias de cotización si la operación estuviere pactada en moneda extranjera y los reajustes de precios, si la operación estuviere pactada en moneda reajustable.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)

Artículo 83°.- Instituciones financieras (Ley N° 16.072, de 9 de octubre de 1989).- Los usuarios de bienes en que se verifique alguna de las condiciones indicadas en el artículo 80 de este Título, tendrán a todos los efectos fiscales, el siguiente tratamiento:

A) Computarán en su activo fijo los bienes objeto del contrato. El costo será determinado en base a los criterios establecidos en el numeral 1 del inciso segundo, del artículo 80 de este Título.

B) Los pagos a realizar, incluso el de la opción de compra, disminuidos en los intereses a devengar en los ejercicios siguientes, constituirán pasivo computable.

C) Los intereses devengados se incluirán en los gastos financieros, sin perjuicio de computar también las diferencias de cotización, si la operación estuviere pactada en moneda extranjera y los reajustes de precio en su caso.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)

Artículo 84°.- Instituciones financieras (Ley N° 16.072, de 9 de octubre de 1989).- En los casos en que no se verifique ninguna de las condiciones del artículo 80 de este Título, los usuarios computarán como gasto del ejercicio, las contraprestaciones devengadas en el mismo. Cuando haya opción de compra y ésta se ejerza, el usuario computará el bien en su activo fijo, considerando como costo el precio de la opción.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)

Articulo 85°.- Contrato de crédito de uso operativo (Ley N° 17.296,de 21 de febrero de 2001).- El crédito de uso operativo es el contrato por el cual una persona física o jurídica se obliga frente al usuario a permitirle la utilización de un bien, por un plazo determinado y el usuario se obliga a pagar por esa utilización un precio en dinero abonable periódicamente.

El contrato deberá contemplar que al vencimiento del plazo pactado, el usuario cuente con alguna o todas las opciones que se expresan seguidamente:

A) Comprar el bien mediante el pago de un precio final.

B) Prorrogar el plazo del contrato por uno o más períodos determinados, sustituir el bien objeto del contrato por otro de análoga naturaleza, modificar el precio cuando corresponda, estipulando el nuevo precio fijado en el contrato.

C) Para el caso de que no se hubiera pactado una opción de compra, que finalizado el plazo del contrato o de sus prórrogas, el bien sea vendido por la empresa dadora en remate público y al mejor postor, correspondiendo al usuario el excedente que se obtuviera por sobre el precio final estipulado, y obligándose el usuario a abonar al dador la diferencia si el precio obtenido en el remate fuere menor.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)

Artículo 86°.- Contrato de crédito de uso operativo (Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001).- Serán aplicables a los contratos de crédito de uso operativo definidos en el artículo precedente, que se otorguen a partir de la vigencia de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, las previsiones contenidas en la Ley N° 16.072, de 9 de octubre de 1989, en la redacción dada por las Leyes N° 16.205, de 6 de setiembre de 1991, y N°16.906, de 7 de enero de 1998. No serán aplicables los artículos 3°, 4°,11, 12 literal b), 13, 14 y los Capítulos VI (Normas Tributarias) y VII (Disposiciones Finales).

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)

CAPÍTULO XV

LIQUIDACION

Artículo 87°.- Determinación.- El impuesto se liquidará por declaración jurada del contribuyente en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)

Artículo 88°.- Contabilidad suficiente.- Estarán obligados a tributar en base al régimen de contabilidad suficiente los sujetos pasivos comprendidos en los numerales 1 y 4 a 7 del literal A) del artículo 3° de este Título.

Idéntica obligación tendrán los sujetos pasivos comprendidos en los restantes numerales del literal A) y en el numeral 1 del literal B) del artículo 3° de este Título, así como los comprendidos en el artículo 4° de este Título, que superen el monto de ingresos que a estos efectos establezca periódicamente el Poder Ejecutivo, quien queda facultado a establecer límites diferenciales para cada uno de los numerales referidos. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, facúltase al Poder Ejecutivo a considerar el número de dependientes u otros índices objetivos que entienda adecuados a efectos de determinar contribuyentes comprendidos en la presente obligación.

La obligación a que refiere el inciso primero también regirá para quienes presten servicios personales fuera de la relación de dependencia a una sociedad contribuyente de este impuesto de la que sean socios o accionistas, siempre que la actividad de la sociedad sea la de prestar servicios personales de igual naturaleza.

Nota: Este inciso fue agregado como 3° por Ley N° 19.438 de 14.10.016, art.162°. (D.Of. 26.10.016) Vigencia: 1°.01.017.

Los restantes sujetos pasivos podrán optar por tributar en base al régimen de contabilidad suficiente. Una vez ejercida la opción, deberá mantenérsela por un mínimo de entre dos y cinco ejercicios, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

Nota: Este inciso fue sustituido por Ley N° 18.719 de 27.12.010, art. 790°. (D. Of. 05.01.011)

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)
Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 790°. (D.Of. 05.01.011)
Ley 19.438 de 14 de octubre de 2016, artículo162°. (D.Of. 26.10.016)

Artículo 89°.- Cierres anticipados.- A los efectos fiscales las cesaciones de negocios, transferencias y demás operaciones análogas, importarán el cierre del ejercicio económico y obligarán a los contribuyentes a presentar una declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)

Artículo 90°.- Retención del impuesto.- Desígnanse agentes de retención a los contribuyentes de este Impuesto que paguen o acrediten las rentas a que refieren los literales A) y B) del artículo 2° del Impuesto a las Rentas de los No Residentes, del Título 8 de este Texto Ordenado.

Facúltase al Poder Ejecutivo a designar otros agentes de retención y de percepción, responsables por obligaciones tributarias de terceros, y responsables sustitutos de este impuesto.

Desígnanse agentes de retención a las instituciones deportivas afiliadas a las asociaciones o federaciones reconocidas oficialmente y a las restantes instituciones con personería jurídica inscriptas en el registro respectivo, que paguen o acrediten las rentas de fuente uruguaya comprendidas en el literal K) del artículo 17, a contribuyentes de este impuesto. La retención operará en todos los casos, inclusive cuando la institución otorgue una cesión de crédito o un mandato a favor del contribuyente. El monto de la retención será del 12% (doce por ciento) del total de la contraprestación y deberá verterse al mes siguiente de la fecha de celebración del contrato.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              

Artículo 91°.- Pagos a cuenta.- El Poder Ejecutivo podrá exigir pagos a cuenta de este impuesto, con independencia del resultado fiscal del ejercicio anterior o de que el ejercicio en curso sea el de inicio de actividades gravadas, pudiendo aplicar a tales efectos otros índices, además de los establecidos en el artículo 31 del Código Tributario y sin las limitaciones del artículo 21 del Título 1 de este Texto Ordenado.

Quedarán eximidas de dichos pagos a cuenta aquellas empresas que justifiquen, a juicio de la administración, la inexistencia de utilidades fiscales previstas al fin del ejercicio.

El Poder Ejecutivo podrá establecer pagos a cuenta del impuesto para las empresas comprendidas en el literal D) del artículo 9° de este Título, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)

Artículo 92°.- Pagos a cuenta. Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA).- Los sujetos pasivos que obtengan rentas derivadas de la realización de actividades agropecuarias, imputarán el monto pagado por concepto de la prestación a que refieren los incisos primero a tercero del artículo 1° del Título 9 del Texto Ordenado 1996, como pago a cuenta de este impuesto.

Los impuestos adicionales establecidos en los artículos 8° y 9° del Título referido, no serán computados como pago a cuenta de este impuesto.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)

Artículo 93°.- Pagos mensuales.- Todos los contribuyentes de este impuesto, con excepción de los incluidos en el literal E) del artículo 52 de este Título, pagarán mensualmente los importes que se expresan a continuación, según sea el monto de los ingresos brutos gravados obtenidos en el ejercicio anterior, de acuerdo a la siguiente escala:

INGRESOS
(veces monto literal E) artículo 52)

 Más de                       Hasta              Pago mensual

  0                              3                  $ 1.790
  3                              6                  $ 1.970
  6                             12                  $ 2.650
 12                             24                  $ 3.580
 24                                                 $ 4.500

Los montos que anteceden están expresados a valores del 1° de enero de 2006 y se actualizarán anualmente de acuerdo a la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumo. Cuando el ejercicio anterior haya sido menor a doce meses, el límite de inclusión en cada categoría se determinará en forma proporcional al tiempo transcurrido.

Estarán eximidos de realizar dichos pagos quienes no obtengan rentas gravadas y quienes obtengan rentas exclusivamente derivadas de la realización de actividades agropecuarias.

Los pagos realizados se imputarán al pago de este impuesto. De surgir un excedente, el mismo no dará derecho a crédito.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)

Artículo 94°.- Créditos.- Si de la liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, resultara un crédito por concepto de Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios a favor del contribuyente, dicho crédito será imputado al pago de otros tributos recaudados por la Dirección General Impositiva o a aportes previsionales en la forma que determine el Poder Ejecutivo.

Los contribuyentes que se incorporen a este impuesto en aplicación de los artículos 4° y 5° de este Título, podrán considerar como pago a cuenta, los anticipos realizados por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas y el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, correspondientes a los hechos generadores que quedaron incluidos en este impuesto.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)

ARTICULO 94 Bis.- Los contribuyentes que hayan sido objeto de imposición en el exterior por las rentas a que refieren los numerales 6) y 7) del artículo 7º del presente Título, podrán acreditar, en las condiciones que establezca la reglamentación, el impuesto a la renta análogo pagado en el exterior contra el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que se genere respecto de la misma renta. El crédito a imputar no podrá superar la parte del referido impuesto calculado en forma previa a tal deducción.

Nota: Este artículo fue agregado por Ley Nº 20.095 de 25 de noviembre de 2022, art. 8º (D.Of. 07.12.022).Vigencia para ejercicios económicos iniciados a partir del 1º de enero de 2023.

Fuente: Ley 20.095 de 25 de noviembre de 2022, artículo 8º. (D. Of. 07.12.022).

CAPÍTULO XVI

VARIOS

Artículo 95°.- Responsabilidad solidaria.- Los socios de sociedades personales o directores de sociedades contribuyentes, serán solidariamente responsables del pago del impuesto.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)

Artículo 95 bis.- A los efectos de lo dispuesto en el presente Título, se entenderá por países, jurisdicciones o regímenes especiales de baja o nula tributación a aquellos países o jurisdicciones que no cumplan los requerimientos de la tasa mínima efectiva de tributación o de niveles de colaboración y transparencia que determine el Poder Ejecutivo.

Asimismo, y a los solos efectos de lo dispuesto en el Capítulo VII del presente Título, el Poder Ejecutivo deberá confeccionar una nómina de los países, jurisdicciones y regímenes especiales, que preceptivamente sean considerados de baja o nula tributación.

Nota: Este artículo fue agregado por Ley N° 19.484 de 05.01.017, arts. 47° y 63° (D.Of. 30.01.017) Vigencia: ejerc. iniciados a partir del 1°.01.017.

Fuente: Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, arts. 47° y 63° (D.Of. 30.01.017)

Artículo 96°.- Fondo Nacional de Garantía.- Créase el Fondo Nacional de Garantía destinado a garantizar los créditos que se otorguen a las micro y pequeñas empresas ya existentes o a aquéllas que pretendan establecerse.

El 20% (veinte por ciento) del producido mensual de los pagos establecidos por el inciso primero del artículo 93 de este Título, constituirá, hasta la suma equivalente a US$ 2.000.000 (dos millones de dólares de los Estados Unidos de América), el Fondo Nacional de Garantía.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)

Artículo 97°.- Consejo de Educación Primaria.- El Poder Ejecutivo transferirá al Consejo de Educación Primaria, igual importe a valores constantes al recaudado en 1994 por los inmuebles rurales, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 636 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de1986.

 Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)

Artículo 98°.- Disposiciones transitorias.- Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores generadas en los tres años anteriores a la aplicación de este impuesto, que se hayan generado en la liquidación del Impuesto alas Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) e Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) y que no hayan sido compensadas, serán tenidas en cuenta para este impuesto a efectos de la realización del cálculo a que refiere el literal F) del artículo 21 de este Título.

Asimismo, podrán deducirse en este impuesto los honorarios profesionales generados en la liquidación del IRIC e IRA, que no hayan sido deducidos por exceder el monto admitido, dentro de los mismos límites y condiciones que regían para dichos tributos.

A los efectos de la ampliación del plazo de la exoneración por inversiones dispuesta por el inciso cuarto del artículo 53 de este Título, podrán considerarse los montos exonerables no deducidos en las liquidaciones del IRIC e IRA, dentro de los plazos previstos.

Los contribuyentes de este impuesto mantendrán los criterios de valuación y amortización que hubieran adoptado para el IRIC e IRA.

Las entidades no contribuyentes de IRIC con fecha de cierre de ejercicio fiscal distinta al 30 de junio que obtengan rentas puras de capital o rentas puras de trabajo y queden comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) deberán iniciar un nuevo ejercicio fiscal a partir del 1° de julio de 2007, en las condiciones que establezca la reglamentación.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)

Artículo 99°.- Referencias.- Las referencias legales realizadas al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y al Impuesto a las Rentas Agropecuarias, se considerarán realizadas al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)

Artículo 100°.- Derogación.- Derógase el artículo 6° de la Ley N°17.651, de 4 de junio de 2003.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)

Artículo 101°.- Vigencia.- Lo dispuesto en el presente Título regirá para ejercicios iniciados desde el 1° de julio de 2007, en adelante. Para los ejercicios en curso al 30 de junio de 2007 se aplicarán según corresponda las disposiciones del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio o del Impuesto a las Rentas Agropecuarias, los que permanecerán vigentes a tales efectos.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (D.Of. 18.01.007)

CAPÍTULO XVII
ADICIONAL DEL IRAE ESPECÍFICO A LA RENTA
PROVENIENTE DE LA EXPLOTACIÓN DE LA MINERÍA DE
GRAN PORTE

Artículo 102°.- Adicional del IRAE.- Créase un adicional del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, que gravará la renta operacional proveniente de la actividad minera obtenida por titulares de concesiones para explotar un proyecto de Minería de Gran Porte.

Nota: Este artículo fue agregado por Ley N° 19.126 de 11.09.013 art.42°. (D.Of. 25.09.013)

Fuente: Ley 19.126 de 11 de setiembre de 2013, art. 42°.

Artículo 103°.- Producto minero.- Se entiende por producto minero a la sustancia mineral obtenida como resultado de las actividades mineras y conexas calificadas como Minería de Gran Porte, haya o no sido objeto de beneficiación, en cualquier estado productivo en que se encuentre.

A) Son actividades mineras:

1) Extracción de minerales.

2) Depósito de desmontes resultantes de la extracción de minerales.

3) Preparación y beneficiación de minerales que incluyen, entre otras, operaciones de trituración, desmenuzamiento, lavado, secado, aglomeración, calcinado, lixiviación, separación magnética, gravimétrica o flotación, electrólisis y fundido de oro.

4) Decantación de materiales en piletas de relaves.

5) Piletas de agua bruta para uso en la actividad minera.

6) Transporte de minerales tales como cintas transportadoras, tuberías o mineroductos.

7) Tratamiento de residuos y disposición de residuos relacionados a las actividades que aquí se enumeran.

8) Depósito de minerales concentrados adyacentes a la explotación minera.

9) Tareas relacionadas al cierre de minas.

B) Son actividades conexas a las mineras:

1) Operaciones de mantenimiento y reparación de equipos e instrumentos utilizados en las actividades mineras.

2) Acopio de sustancias explosivas relacionadas a la extracción de minerales.

3) Depósito de insumos químicos a ser utilizados en actividades mineras.

4) Tareas de apoyo, como las administrativas, sanitarias y de laboratorio.

No se considerarán actividades mineras o conexas, la explotación de altos hornos, la producción de arrabio, la producción de ferroaleaciones, la producción de acero y de productos derivados del mismo, la producción de labrados de oro, ni cualquier otra actividad manufacturera. Tampoco se considerará actividad minera el uso de terminales portuarias especializadas que se ubiquen al interior de un puerto multipropósito.

Nota: Este artículo fue agregado por Ley N° 19.126 de 11.09.013, art.42°. (D.Of. 25.09.013)

Fuente: Ley 19.126 de 11 de setiembre de 2013, art. 42°.

Artículo 104°.- Ingreso operacional minero.- El ingreso operacional minero es el valor que resulta de deducir a las ventas brutas de productos mineros, las devoluciones, bonificaciones y descuentos u otros conceptos similares de acuerdo con los usos y costumbres de plaza. El ingreso operacional minero a considerar en el presente artículo no podrá ser inferior al que resulte de la aplicación del precio de referencia que establece el artículo 108° del presente Título, multiplicado por la cantidad de unidades físicas enajenadas.

Cuando el producto minero constituya insumo de un proceso industrial manufacturero, el ingreso operacional minero estará determinado por la valoración de las unidades físicas que integran el costo del producto industrializado enajenado, al precio de referencia a la fecha de la enajenación.

Nota: Este artículo fue agregado por Ley N° 19.126 de 11.09.013, art.42°. (D.Of. 25.09.013)

Fuente: Ley 19.126 de 11 de setiembre de 2013, art. 42°.

Artículo 105°.- Renta bruta operacional minera.- Se entiende por renta bruta operacional minera, a la renta determinada por la diferencia entre el ingreso operacional minero y el costo de producción de conformidad con lo dispuesto por el literal A) del artículo 16° del presente Título.

Nota: Este artículo fue agregado por Ley N° 19.126 de 11.09.013, art.42°. (D.Of. 25.09.013)

Fuente: Ley 19.126 de 11 de setiembre de 2013, art. 42°.

Artículo 106°.- Renta neta operacional minera.- Para establecer la renta neta operacional minera serán de aplicación los artículos 19° y 20°, literales A) a E) del artículo 21° y literales A) a H) y M) del artículo 22° del presente Título, siempre que estén destinados a la realización de actividades mineras. No se tomarán en cuenta intereses o cargos de naturaleza financiera, con excepción de las partidas incluidas en el literal G) del referido artículo 22° de este Título.

Las pérdidas netas operacionales mineras determinadas fiscalmente correspondientes a ejercicios anteriores, devengadas a partir de la entrada en vigencia de este adicional, serán deducibles en iguales condiciones a las dispuestas para el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

Los costos de prospección, exploración y de estudios ambientales vinculados directamente al proyecto de Minería de Gran Porte objeto del contrato respectivo, podrán amortizarse en un período de cinco años a partir del ejercicio económico en que comience la producción.

El canon que se abone al Estado correspondiente a los derechos de concesión, así como su adicional, no serán deducibles a los efectos de la determinación de la renta neta operacional minera. Tampoco serán deducibles los gastos derivados del arrendamiento, uso, cesión de uso o de la adquisición de marcas de fábrica o de comercio, de patentes, de modelos industriales o privilegios, y de informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

Nota: Este artículo fue agregado por Ley N° 19.126 de 11.09.013, art.42°. (D.Of. 25.09.013)

Fuente: Ley 19.126 de 11 de setiembre de 2013, art. 42°.

Artículo 107°.- Margen Operacional Minero.- El Margen Operacional Minero (MOM) es el cociente que resulte de dividir la renta neta operacional minera entre los ingresos operacionales mineros.

Nota: Este artículo fue agregado por Ley N° 19.126 de 11.09.013, art.42°. (D.Of. 25.09.013)

Fuente: Ley 19.126 de 11 de setiembre de 2013, art. 42°.

Artículo 108°.- Precios de referencia.- El Poder Ejecutivo determinará mensualmente el precio de referencia del producto minero en atención al precio en el mercado internacional y en base a indicadores objetivos y de dominio público, de acuerdo a lo que determine la reglamentación.

Nota: Este artículo fue agregado por Ley N° 19.126 de 11.09.013, art.42°. (D.Of. 25.09.013)

Fuente: Ley 19.126 de 11 de setiembre de 2013, art. 42°.

Artículo 109°.- Precios de transferencia.- A los efectos del adicional que se crea, será de aplicación a las operaciones realizadas con residentes, el régimen de precios de transferencia establecido en los artículos 38° a 46° del presente Título, en todas las hipótesis de vinculación que se disponen en los referidos artículos.

Nota: Este artículo fue agregado por Ley N° 19.126 de 11.09.013, art.42°. (D.Of. 25.09.013)

Fuente: Ley 19.126 de 11 de setiembre de 2013, art. 42°.

Artículo 110°.- Tasa progresiva.- La tasa del Adicional del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas surgirá de reducir en 0,25 (cero con veinticinco), el 90% (noventa por ciento) del margen operacional minero del ejercicio, expresado en términos porcentuales.

Tasa progresiva = (MOM x 0,90 - 0,25) x 100

En caso de que el MOM sea superior a 0,70 (cero con setenta), se aplicará este valor como máximo para la determinación de la tasa progresiva. Si la tasa progresiva resultase negativa, la misma se considerará nula.

Nota: Este artículo fue agregado por Ley N° 19.126 de 11.09.013, art.42°. (D.Of. 25.09.013)

Fuente: Ley 19.126 de 11 de setiembre de 2013, art. 42°.

Artículo 111°.- Liquidación.- Para la determinación del monto del Adicional del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), la tasa del artículo 110° se aplicará sobre la renta neta operacional minera del ejercicio fiscal.

Los contribuyentes que verifiquen la definición de conjunto económico para la titularidad de proyectos de Minería de Gran Porte, liquidarán el presente Adicional en forma individual.

Nota: Este artículo fue agregado por Ley N° 19.126 de 11.09.013, art.42°. (D.Of. 25.09.013)

Fuente: Ley 19.126 de 11 de setiembre de 2013, art. 42°.

Artículo 112°.- Canon de Producción.- El Canon de Producción que deba abonar el titular del derecho minero de explotación devengado en el ejercicio fiscal, podrá imputarse al pago del Adicional del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas del mismo ejercicio. De resultar un excedente por tal concepto, el mismo no dará derecho a devolución.

Nota: Este artículo fue agregado por Ley N° 19.126 de 11.09.013, art.42°. (D.Of. 25.09.013)

Fuente: Ley 19.126 de 11 de setiembre de 2013, art. 42°.

Artículo 113°.- Pagos a cuenta.- El Poder Ejecutivo podrá exigir pagos a cuenta de este Adicional, con independencia del resultado fiscal operacional minero del ejercicio anterior o de que el ejercicio en curso sea el de inicio de actividades gravadas, pudiendo aplicar a tales efectos otros índices, además de los establecidos en el artículo 31° del Código Tributario y sin las limitaciones del artículo 21° del Título 1 de este Texto Ordenado.

Quedarán eximidas de dichos pagos a cuenta aquellas empresas que justifiquen, a juicio de la Administración, la inexistencia de utilidad fiscal operacional minera prevista al fin del ejercicio.

Nota: Este artículo fue agregado por Ley N° 19.126 de 11.09.013, art.42°. (D.Of. 25.09.013)

Fuente: Ley 19.126 de 11 de setiembre de 2013, art. 42°.

Nota: Este Capítulo XVII fue agregado por Ley N° 19.126 de 11.09.013, art.42°. (D.Of. 25.09.013)
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