IMPUESTO AL PATRIMONIO (PAT)


Fuente del Texto: DGI

Promulgación: 28/08/1996

TÍTULO 14

IMPUESTO AL PATRIMONIO
(PAT)

Ver Ley N° 18.083 de 27.12.006, arts. 40°, 50° a 52°.

Artículo 1°.- Sujeto pasivo.- Créase, con destino a Rentas Generales, un impuesto anual que recaerá sobre el patrimonio de:

A) Las personas físicas, los núcleos familiares y las sucesiones indivisas, siempre que su patrimonio fiscal exceda del mínimo no imponible respectivo.

B) Quienes estén mencionados en el artículo 3° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, con excepción de:

   1) Los incluidos en el literal E) del artículo 52° del Título 4 de este
      Texto Ordenado, salvo que se encuentren comprendidos en el literal 
      A) del artículo 3° del mismo Título.

   2) Los comprendidos en el literal H) del artículo 9° del Título 4 de 
      este Texto Ordenado.

   Estarán comprendidos en este literal, como sujetos pasivos, las 
   personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas que posean 
   patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias, por el referido 
   patrimonio.

Nota: Este literal fue sustituido por Ley N° 19.088 de 14.06.013, art. 4°. (D. Of.17.06.013).

C) Quienes están comprendidos en el inciso final del artículo 5° del Título 4 del Texto Ordenado 1996. Interprétase que, quienes tributen IRAE en ejercicio de la opción prevista en el inciso primero del artículo referido, podrán asimismo optar por tributar este impuesto en calidad de contribuyentes, en lo que refiere al patrimonio afectado a obtener las rentas incluidas en el literal C) de dicho artículo. En caso de ejercer la opción, deberá liquidarse este impuesto por el mismo lapso que se liquide el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

Nota: Este literal fue sustituido por Ley N° 19.088 de 14.06.013, art. 5°. (D. Of.17.06.013).

D) Las personas jurídicas constituidas en el extranjero incluidas en el artículo 5° del Impuesto a las Rentas de los No Residentes, de este Texto Ordenado.

Cuando alguno de los sujetos pasivos mencionados en el presente artículo se encuentre comprendido en más de un literal, deberá realizar una liquidación por cada uno de los correspondientes patrimonios.

Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar la fecha a partir de la cual quedarán gravados los entes autónomos y servicios descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del Estado.

Serán agentes de retención:

   I. Las entidades emisoras de obligaciones o debentures, de títulos de 
      ahorro o de otros valores similares, que emitan al portador.

  II. Las entidades comprendidas en los Impuestos a las Rentas de las 
      Actividades Económicas o a las Sociedades Financieras de Inversión 
      que fueran deudoras de personas físicas domiciliadas en el 
      extranjero o de personas jurídicas constituidas en el exterior que 
      no actúan en el país por medio de establecimiento permanente.

Nota: Este artículo fue sustituido por Ley N° 18.083 de 27.12.006, art. 39°.Nuevo sistema Tributario. (D.Of.18.01.007).Vigencia: Ejercicios iniciados a partir del 01.07.007 para los sujetos mencionados en el art. 3, del Título 4, TO 96, en la redacción dada por esta ley.

Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 40°.
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 665°.
Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 569°.
Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 39°.
Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 825°.
Ley 19.088 de 14 de junio de 2013, artículos 4° y 5°.

Artículo 2°. Núcleo familiar. Podrán constituir núcleo familiar los cónyuges que vivan conjuntamente, quienes responderán solidariamente del pago del impuesto.

Cuando no se opte por el núcleo familiar declarará cada cónyuge sus bienes propios y la mitad de los gananciales.

Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 41°.

Artículo 3°. Sucesiones indivisas. Las sucesiones indivisas serán sujetos pasivos siempre que no exista declaratoria de herederos al 31 de diciembre de cada año.

El fallecimiento de uno de los cónyuges disuelve el núcleo familiar; la sucesión indivisa del causante y el cónyuge supérstite quedarán obligados a declarar sus respectivos patrimonios.


En el año en que quede ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos, cada uno de los causahabientes deberá incluir en su propia declaración la cuota parte que le corresponda en los bienes hereditarios.

Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 42°.

Artículo 4°. Cuentas bancarias con denominación impersonal. Las cuentas bancarias con denominación impersonal pagarán el impuesto creado por el artículo 1° de este Título, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 44° de este Título.

Los titulares de estas cuentas no computarán en su patrimonio los saldos de las mismas.

Nota: Este artículo fue derogado por Ley N° 18.083 de 27.12.006, art.51°.Nuevo sistema Tributario. (D. Of. 18.01.007). Vigencia: Ejercicios iniciados a partir del 01.07.007 para los sujetos mencionados en el art. 3, del Título 4, TO 96, en la redacción dada por esta ley.

Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 43°.
Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 51° (D.Of. 18.01.007).

Artículo 5°. Títulos al portador. Las entidades emisoras de obligaciones o debentures, de títulos de ahorro o de otros valores similares, que emitan al portador, actuarán como agentes de retención debiendo abonar el impuesto sobre el total de estos valores en circulación al 31 de diciembre de cada año o al cierre de su ejercicio económico anual a opción de la entidad emisora.

La retención que se efectúe será definitiva.

Estas entidades repetirán contra los titulares de los valores al portador el impuesto abonado en oportunidad del pago de intereses o del rescate de dichos valores.

Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 44°.

Artículo 6°.- Condóminos y socios.- Los condóminos y los socios computarán en su patrimonio la cuota parte que les corresponda en el patrimonio social o en el condominio, siempre que se trate de sociedades o condominios no sujetos al pago del impuesto.

Los condominios, las personas jurídicas y las sociedades no sujetas al pago del impuesto por todo o parte de su capital, declararán su patrimonio y la cuota parte que corresponda a cada socio o condómino, dentro del plazo que establezca la reglamentación.

Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 45°.
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 668°.

Artículo 7°. Determinación del patrimonio. El patrimonio se determinará por la diferencia de activo y pasivo ajustado fiscalmente de acuerdo a este Título y su reglamentación.

El patrimonio comprenderá todos los bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República.

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen opcional de determinación simplificada del patrimonio fiscal, para aquellos contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas no obligados a tributar en base al régimen de contabilidad suficiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 88 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
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Nota: Este inciso fue agregado por Ley N° 19.637 de 13.07.018, art. 4°. (D. Of. 26.07.018).

Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 46°.
Decreto Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 40° (Texto parcial).
(Texto integrado).
Ley 19.637 de 13 de julio de 2018, artículo 4° (D.Of. 26.07.018).

Artículo 8°. Prohibición del cómputo de este impuesto. Este impuesto no se computará como pasivo para la determinación del patrimonio gravado.

Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 52° (Texto parcial).

Artículo 9°. Valuación de bienes de personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas. Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas valuarán los bienes que se enumeran en este artículo de acuerdo con las siguientes normas:

A) Los bienes inmuebles por el valor real fijado por la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado; en caso de no existir ese valor real, se computará el precio de costo sin perjuicio de reliquidar el impuesto, si una vez fijado el valor real resultare superior.

      Al inmueble destinado a casahabitación del sujeto pasivo se le deducirá el 50% (cincuenta por ciento) de su valor con un máximo equivalente al mínimo no imponible correspondiente.
     
     Los bienes inmuebles rurales se valuarán por el valor real aplicable para el año 2012, el que se reajustará anualmente a partir del mismo según el Índice de Precios de Agricultura, Ganadería, Caza y Silvicultura publicado por el Instituto Nacional de Estadística. A tales efectos, dichos valores se ajustarán al 31 de diciembre de cada año en función del mencionado índice anualizado al 30 de noviembre inmediato anterior. Los inmuebles rurales que no tuvieran valor real para el año 2012, se valuarán por el valor real que les fije la Dirección Nacional de Catastro. Para los ejercicios posteriores, se aplicará dicho valor reajustado, en la forma prevista precedentemente. A partir de los ejercicios cerrados al 31 de diciembre de 2020, el valor fiscal así determinado, no podrá superar el que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el inciso primero.

Nota: El inciso 3º fue sustituido por Ley Nº 19.924 de 18.12.020, arts. 3° y 688º.(D. Of. 30.12.020). Vigencia: 1°.01.021.

B) Los inmuebles arrendados se computarán por un valor equivalente a quince veces el monto de arrendamiento anual; el valor fiscal de estos inmuebles no podrá superar el que resulte de la aplicación del apartado anterior.

C) Inmuebles prometidos en venta: el promitente vendedor computará el saldo a cobrar actualizado mediante el descuento racional compuesto a un tipo de interés igual al fijado de acuerdo al artículo 33° del Código Tributario; el promitente comprador computará el valor fiscal del inmueble determinado de acuerdo a los apartados precedentes según correspondiera. En el pasivo se incluirán las cuotas a pagar determinadas en igual forma que para el promitente vendedor.

     Cuando la venta hubiera sido concertada en moneda extranjera o tuviera cláusula de reajuste, la tasa del descuento racional compuesto será del 12% (doce por ciento) anual.

     La Dirección General Impositiva formulará anualmente las tablas correspondientes para el cálculo del descuento a aplicarse.

D) Los vehículos automotores y los medios de transporte marítimo o aéreo, por la tasación que resulte de las tablas respectivas del Banco de Seguros del Estado u otros índices fijados por la Administración.

E) Los derechos de nuda propiedad por el valor fiscal del inmueble actualizado aplicando el descuento racional compuesto a la tasa del 6% (seis por ciento) anual por todo el tiempo de vigencia del usufructo sobre el mismo bien.

     Los derechos de usufructo por la diferencia entre el valor fiscal del inmueble y el valor fiscal de la nuda propiedad.

     Los derechos reales de uso y habitación por el 50% (cincuenta por ciento) y 25% (veinticinco por ciento) respectivamente del valor fiscal que correspondería al usufructo sobre el mismo bien.

     Cuando el usufructo, el uso o la habitación se constituyan sin plazo, o por toda la vida del beneficiario o de un tercero, su duración se fijará tomando como máximo setenta años de vida probable del beneficiario o de un tercero respectivamente, no siendo en ningún caso inferior a tres años. En todos los casos las fracciones de un año se computarán como un año.

F) Los bienes muebles y semovientes de la explotación agropecuaria, con un porcentaje del valor fiscal total del inmueble asiento de la misma del 80% (ochenta por ciento).

Nota: El inciso 1° y el inciso 2° fueron sustituidos y derogados respectivamente por Ley N° 19.088 de 14.06.013, art.7°.(D. Of.17.06.013).

      No se incluyen en este porcentaje los vehículos automotores, ni los medios de transporte aéreo y marítimos, que se valuarán de acuerdo a lo dispuesto en el apartado D).

      No se computarán en el activo los créditos por ventas de lana y ganado ovino y bovino efectuadas en el ejercicio que se liquida. Asimismo se excluirán del pasivo los saldos de precios y préstamos para compra de hacienda ovina y bovina.

G) En concepto de valor equivalente del ajuar y muebles de la casa-habitación, se incluirá en el activo el 10% (diez por ciento) del monto de todos los bienes, deducido el pasivo admitido. A estos efectos no se computarán los bienes inmuebles rurales afectados a explotaciones agropecuarias. El pasivo admitido será el obtenido con carácter previo a la absorción referida en el último inciso del artículo 13 de este Título.

Nota: Este inciso fue sustituido por Ley N° 19.088 de 14.06.013, art.9°. (D. Of.17.06.013).

   Sobre el monto que exceda el doble del mínimo no imponible correspondiente, se aplicará un porcentaje del 20% (veinte por ciento). Se declaran comprendidos en este valor ficto las obras de arte, colecciones, documentos, repositorios y libros.

Nota: Este literal fue sustituido por Ley N° 18.083 de 27.12.006, art.41°. Nuevo sistema Tributario. (D. Of.: 18.01.007). Vigencia: Ejercicios iniciados a partir del 01.07.007 para los sujetos mencionados en el art. 3, del Título 4, TO 96, en la redacción dada por esta ley.

H) Los seguros de vida y las rentas vitalicias, en la forma que establezca la reglamentación.

Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 49°.
Ley 13.695 de 24 de octubre de 1968, artículo 98°.
Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículos 63° y 64°.
Decreto Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 314° (Texto parcial).
Decreto Ley 14.754 de 5 de enero de 1978, artículo 53°.
Decreto Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 40° (Texto parcial).
Ley 15.768 de 13 de setiembre de 1985, artículo 1°.
Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículos 631°, 632°, 633° y 651°.
Ley 16.398 de 4 de agosto de 1993, artículo único.
Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 248° (Texto parcial, integrado).
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículos 670° y 678°.
Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 41°.
Ley 19.088 de 14 de junio de 2013, artículos 6°,7° y 9°.
Ley 19.924 de 18 de diciembre de 2020, artículos 3° y 688º.


Artículo 9° bis.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir hasta en un 50% (cincuenta por ciento), el valor determinado en el inciso primero del literal F) del artículo 9° de este Título, que regirá para cada ejercicio, pudiendo establecer también, porcentajes diferenciales para los distintos tipos de explotación.

Nota: Este artículo fue agregado por Ley N° 19.088 de 14.06.013, art.8°. (D.Of. 17.06.013).

Fuente: Ley 19.088 de 14 de junio de 2013, artículo 8°.

Artículo 10°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a agregar al artículo anterior, el siguiente literal:

I) A los bienes inmuebles destinados durante el año fiscal, a promover o realizar actividades artísticas nacionales sin contraprestación de ninguna naturaleza, se les computará por el 50% (cincuenta por ciento) de su valor real, con un máximo equivalente al mínimo no imponible correspondiente.

Fuente: Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 240°.

Artículo 11°. En oportunidad de la fijación de los valores reales de los inmuebles o de su actualización, el Poder Ejecutivo podrá reducir dicho valor real a efectos de la liquidación de este impuesto.

Lo establecido en el inciso precedente sólo podrá efectuarse una vez por año y regirá para todo el año civil correspondiente, salvo para los tributos cuyo hecho generador se produzca en forma instantánea en cuyo caso tendrá validez a partir de la fecha en que lo establezca el Poder Ejecutivo.

Fuente: Decreto Ley 14.189 de 30 de abril de 1974, artículo 496°.
Decreto Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 374°.
Decreto Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346° (Texto parcial).

Artículo 12°.- Participaciones en el patrimonio.- Las participaciones en el patrimonio de las empresas unipersonales y de las sociedades, se computarán por el valor que resulte de su balance, ajustado de acuerdo con las normas del artículo 15° de este Título. Para los títulos, acciones y demás valores mobiliarios, el Poder Ejecutivo determinará la forma de valuación aplicable.

Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 50°.
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 671°.

Artículo 12 bis. (Instrumentos financieros derivados).- En el caso de los instrumentos financieros derivados, solo se considerarán los activos y pasivos resultantes de su liquidación. Si el saldo resultante es acreedor, la partida se considerará incluida en el literal A) del artículo 22, siempre que la contraparte sea persona física o jurídica extranjera domiciliada en el exterior.

Los fondos de garantía vinculados a dichos instrumentos no se encuentran comprendidos en esta disposición.

Nota: Este artículo fue agregado por Ley N° 19.479 de 05.01.017, arts. 16° y 18°(D.Of.17.01.017).

Fuente: Ley 19.479 de 5 de enero de 2017, artículos 16° y 18°.

Artículo 13°.- Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas, solamente podrán deducir como pasivo el promedio en el ejercicio de los saldos a fin de cada mes de las deudas contraídas en el país con:

1. Los Bancos públicos y privados.

2. Las Casas Financieras.

3. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en el artículo 28 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982.

4. Las empresas cuya actividad habitual y principal sea la de administrar créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por terceros, o la de realizar préstamos en dinero, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin.

5. Los fondos de inversión cerrados de crédito.

6. Los fideicomisos, con excepción de los de garantía.

 Las entidades acreedoras mencionadas en el inciso anterior deberán entregar anualmente una constancia de los referidos saldos, dentro de los 90 días de la fecha de determinación del patrimonio del deudor.

 Para los titulares de explotaciones agropecuarias serán además aplicables, respecto de las mismas, las disposiciones de los literales B), C), D) y E) del inciso quinto del artículo 15 de este Título.

 Cuando existan activos en el exterior, activos exentos, bienes excluidos y bienes no computables de cualquier origen y naturaleza, se computará como pasivo el importe de las deudas deducibles que exceda el valor de dichos activos.

Nota: Este artículo fue sustituido por Ley N° 18.083 de 27.12.006, art.42°.Nuevo sistema Tributario. (D. Of. 18.01.007). Vigencia: Ejercicios iniciados a partir del 01.07.007 para los sujetos mencionados en el art. 3, del Título 4, TO 96, en la redacción dada por esta ley.

Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 68°.
Ley 15.768 de 13 de setiembre de 1985, artículo 4°.
Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 644°.
Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 246°.
Ley 16.470 de 29 de marzo de 1994, artículo 3°.
Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 42°.

Artículo 14º.-  Los fondos acumulados en las cuentas de ahorro individual obligatorio y las cuentas de ahorro voluntario y complementario administrados por las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP), no serán computados a efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio de las Personas Físicas. Tampoco serán computados los seguros de retiro y las rentas temporales o vitalicias que contraten los empleadores a favor de los dependientes. 

Los referidos activos se consideran gravados a los efectos del cálculo del pasivo computable para la determinación del patrimonio gravado.

Fuente: Ley 20.130 de 2 de mayo de 2023, artículos 156º. 

Fuente: Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995, artículos 92º y 131º (Texto parcial, integrado). 

Nota: Este artículo fue sustituido por Ley Nº 20.130 de 02.05.023 art.156°. (D. Of. 10.05.023) Vigencia: Ver art. 6º de la referenciada Ley.

Artículo 15°.- El patrimonio de las personas jurídicas, de las personas jurídicas del exterior y el afectado a actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), se avaluarán, en lo pertinente, por las normas que rijan para dicho impuesto.

El valor de los inmuebles urbanos y suburbanos, a excepción de los que sirven de asiento a explotaciones industriales o comerciales realizadas directamente por sus propietarios, se computará por el mayor entre el valor real y el determinado conforme a las normas aplicables para la liquidación del IRAE, vigente al cierre del ejercicio.

Nota: Este inciso fue sustituido por Ley N° 19.088 de 14.06.013, art.10°. (D. Of.17.06.013).

El valor de los bienes inmuebles rurales se computará:

A) En el caso de las entidades comprendidas en el artículo 52° de este Título, por el mayor valor entre el determinado de acuerdo al inciso tercero del literal A) del artículo 9° de este Título y el determinado de conformidad con las normas aplicables para la liquidación del IRAE.

B) Para las restantes entidades, el mismo se determinará conforme al inciso tercero del literal A) del artículo 9° citado.

Nota: Este inciso fue agregado por Ley N° 19.088 de 14.06.013, art.10°. (D. Of.17.06.013).

Los bienes muebles del equipo industrial directamente afectados al ciclo productivo y que se adquieran con posterioridad al 1° de enero de 1988, se computarán por el 50% (cincuenta por ciento) de su valor fiscal.

Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder a las industrias manufactureras y extractivas una deducción complementaria de hasta el 25% (veinticinco por ciento) del patrimonio ajustado fiscalmente, en función de la distancia de su ubicación geográfica con respecto a Montevideo.

Sólo se admitirá deducir como pasivo:

A) El promedio en el ejercicio de los saldos a fin de cada mes de las deudas contraídas en el país con:

   1. Los Bancos públicos y privados.

   2. Las Casas Financieras.

   3. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en el artículo 28 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982.

   4. Las empresas cuya actividad habitual y principal sea la de administrar créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por terceros, o la de realizar préstamos en dinero, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin.

   5. Los fondos de inversión cerrados de crédito.

   6. Los fideicomisos, con excepción de los de garantía.

   Las entidades acreedoras mencionadas en el inciso anterior deberán 
   entregar al deudor anualmente una constancia de los referidos saldos, 
   dentro de los 90 días de la fecha de determinación del patrimonio.

B)	 Las deudas contraídas con Estados, con organismos internacionales de crédito que integre el Uruguay, con la Corporación Nacional para el Desarrollo, con la Agencia Nacional de Desarrollo y con instituciones financieras estatales del exterior para la financiación a largo plazo de proyectos productivos.

Nota: Este literal fue sustituido por  Ley 20.075/022 de 20.10.022 (D. Of de 03.11.022), Art.490º.Vigencia: 01.01.023

C) Las deudas contraídas con proveedores de bienes y servicios de todo tipo, salvo préstamos, colocaciones, garantías y saldos de precios de importaciones, siempre que dichos bienes y servicios se destinen a la actividad del deudor.

   Las deudas a que refiere este literal, cuyo acreedor sea una persona de 
   Derecho Público no contribuyente de este impuesto, no serán deducibles.

D) Las deudas por tributos y prestaciones coactivas a personas públicas no estatales, cuyo plazo para el pago no haya vencido al cierre del ejercicio.

E) Las deudas documentadas en debentures u obligaciones, siempre que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública y que dichos papeles tengan cotización bursátil. Las deudas emitidas a partir de la vigencia de esta ley documentadas en obligaciones, debentures y otros títulos de deuda, siempre que en su emisión se verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:

   1. Que tal emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con 
      la debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y 
      generalidad.

   2. Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil.

   3. Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea 
      la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la 
      emisión, una vez contempladas las preferencias admitidas por la 
      reglamentación, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes 
      efectuadas.

Asimismo serán deducibles las deudas documentadas en los instrumentos a que refiere el presente literal, siempre que sean nominativos y que sus tenedores sean organismos estatales o fondos de ahorro previsional (Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996).

Las limitaciones establecidas en el presente inciso no serán aplicables a los sujetos pasivos referidos en el literal C) del artículo 45, del Texto Ordenado 1996.

Cuando existan activos en el exterior, activos exentos, bienes excluidos y bienes no computables de cualquier origen y naturaleza, se computará como pasivo el importe de las deudas deducibles que exceda el valor de dichos activos.

En el caso de las empresas bancarias, serán considerados activos gravados a los efectos del pasivo computable:

    i) El monto equivalente a la cuotaparte de la Responsabilidad 
       Patrimonial Neta Mínima correspondiente a la inversión en 
       sucursales y en subsidiarias en el exterior, deducida la suma de 
       obligaciones subordinadas que integra la referida Responsabilidad.

   ii) Los títulos de deuda pública nacional, con un máximo del 60% 
       (sesenta por ciento) del incremento real acumulado de la 
       Responsabilidad Patrimonial Neta.

Nota: Este inciso 8° fue sustituido por Ley N° 19.484 de 05.01.017, art.21° (D. Of. 30.01.017).

A los efectos de la determinación del incremento real acumulado de la Responsabilidad Patrimonial Neta, se considerará la diferencia entre:

- El monto de la Responsabilidad Patrimonial Neta a cierre de ejercicio y;

- El monto de la Responsabilidad Patrimonial Neta al cierre del ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2015, siempre que dicho monto no supere la Responsabilidad Patrimonial Neta Mínima a esa fecha incrementada en un 25% (veinticinco por ciento), en cuyo caso se considerará a los efectos de la deducción esta última cifra. El monto así determinado se actualizará por el incremento del Índice de Precios al Consumo entre el 1° de enero de 2016 y la fecha de cierre de ejercicio.

Nota: Este inciso fue agregado como 9° por Ley N° 19.484 de 05.01.017, art.21° (D. Of. 30.01.017).

En el caso de inicio de actividades, el referido incremento real se computará a partir del quinto ejercicio y la base inicial de comparación estará constituida por el monto de la Responsabilidad Patrimonial Neta con el límite referido precedentemente al cierre del cuarto ejercicio, actualizada de conformidad a lo establecido en el presente apartado.

Nota: Este inciso fue agregado como 10° por Ley N° 19.484 de 05.01.017, art.21° (D. Of. 30.01.017).

Lo dispuesto en el apartado ii) del inciso octavo de este artículo regirá para los ejercicios cuya declaración jurada no haya vencido a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Nota: Este inciso fue agregado como 11° por Ley N° 19.484 de 05.01.017, art.21° (D. Of. 30.01.017).

Las entidades que a continuación se detallan aplicarán las normas de valuación dispuestas por los artículos 9° y 13° de este Título:

     i) Las personas físicas, los núcleos familiares, las sucesiones 
        indivisas y las entidades incluidas en el literal B) del inciso 
        tercero del presente artículo, así como las sociedades personales 
        comprendidas en el literal A) del mismo inciso, por el patrimonio 
        afectado a explotaciones agropecuarias. No obstante, en el caso 
        que dichas entidades liquiden el IRAE en base al régimen de 
        contabilidad suficiente, podrán optar por aplicar las normas de 
        valuación establecidas para dicho impuesto, salvo en lo relativo a 
        los bienes inmuebles rurales, los cuales se valuarán en todos los 
        casos conforme al inciso tercero del presente artículo.

    ii) Las entidades que no hagan uso de la opción prevista en el literal 
        C) del artículo 1° de este Título.

Nota: Este último inciso fue sustituido por Ley N° 19.088 de 14.06.013 art.11° (D. Of.17.06.013).

Nota: Este artículo fue sustituido por Ley N° 18.083 de 27.12.006, art.43°.Nuevo sistema Tributario. (D. Of. 18.01.007). Vigencia: Ejercicios iniciados a partir del 01.07.007 para los sujetos mencionados en el art. 3, del Título 4, TO 96, en la redacción dada por esta ley.

Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 51°.
Ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, artículo 372°.
Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 65°.
Decreto Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346° (Texto parcial).
Ley 15.767 de 13 de setiembre de 1985, artículo 63°.
Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 439°.
Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 645°.
Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 247°.
Ley 16.470 de 29 de marzo de 1994, artículos 1° y 2°.
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 672°.
Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 43°.
Ley 19.088 de 14 de junio de 2013, artículos 10° y 11°.
Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, artículo 21°.
Ley 20.075 de 20 de octubre de 2022  artículo 490º (D. Of.  de 03.11.022)

Artículo 15 Bis.- Interprétase que las disposiciones referentes a la absorción de pasivos incluidas en el inciso final del artículo 13 y en el inciso séptimo del artículo 15 del Título 14 del Texto Ordenado 1996, comprenden a todos los activos en el exterior, activos exentos, bienes excluidos y bienes no computables de cualquier origen y naturaleza, incluso aquellos contenidos en disposiciones de carácter específico, tales como las dispuestas en los artículos 24 a 29 del referido Título.

Únicamente se considera que no absorben pasivos los casos en que expresamente se manifieste que los citados activos deben considerarse activos gravados a los efectos del cálculo del pasivo computable para la determinación del patrimonio gravado.

Nota: Este artículo fue agregado por Ley N° 19.355 de 19.12.015, arts.722° y 3°(D.Of. 30.12.015). Vigencia:1°.01.016.

Fuente: Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 722°.

Artículo 16º.- Las referencias contenidas en este Título relativas a Bancos y Casas Financieras se extenderán a las empresas cuya actividad habitual y principal sea la de administrar créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por terceros, la de realizar préstamos en dinero o la de emisión de dinero electrónico, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin.

Nota: El inciso 1º fue sustituido por Ley Nº 19.924 de 18.12.020, arts 3° y 689° (D. Of. 30.12.020). Vigencia: 1°.01.021.

No estarán comprendidas en las disposiciones de este artículo las asociaciones y las cooperativas de cualquier naturaleza, con excepción de las de ahorro y crédito comprendidas en el artículo 28° del Decreto Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982 y aquellas cuyo monto total de monto administrado supera las UR 150.000 (unidades reajustables ciento cincuenta mil).

Nota: Este artículo fue sustituido por Ley N° 17.296 de 21.02.01, art. 568°.

Fuente: Ley 16.237 de 2 de enero de 1992, artículo 7° (Texto parcial).
Ley 16.697 de 25 de abril de 1995, artículo 19° (Texto parcial).
Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 568° (Texto parcial).
Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 44°.
Ley 19.924 de 18 de diciembre de 2020, artículos 3° y 689º.

Artículo 17°.- Contrato de crédito de uso - Instituciones financieras (Ley N° 16.072). En los casos mencionados en el artículo 39° de la Ley N° 16.072, de 9 de octubre de 1989, las instituciones acreditantes tendrán, a todos los efectos fiscales, el siguiente tratamiento:

a) no computarán dentro de su activo fijo los bienes objeto del contrato.

b) el monto actualizado de las prestaciones a recibir, incluso el de la opción de compra, constituirá activo computable fiscalmente. El monto de las prestaciones previstas en el contrato se actualizará a la tasa de interés que se hubiere pactado. En caso de no haberse estipulado la tasa, se calculará en base a la última publicada de acuerdo a lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 15° de la Ley N° 14.095, de 17 de noviembre de 1972, en la redacción dada por el artículo 3° del Decreto Ley N° 14.887, de 27 de abril de 1979.

Fuente: Ley 16.072 de 9 de octubre de 1989, artículo 41°.

Artículo 18°. Contrato de crédito de uso - Instituciones financieras (Ley N° 16.072). En los casos en que no se verifique ninguna de las condiciones del artículo 39° de la Ley N° 16.072, de 9 de octubre de 1989, las instituciones acreditantes de los contratos de crédito de uso tendrán, a todos los efectos fiscales, el siguiente tratamiento:

a) computarán dentro de su activo fijo los bienes objeto del contrato.

b) dichos bienes podrán amortizarse en el plazo del contrato siempre que éste no sea inferior a tres años. En los casos en que exista opción de compra, el valor a amortizar será la diferencia entre el valor del bien para la institución acreditante y el valor final (precio de la opción), actualizado, ajustada la diferencia con el índice de revaluación que corresponda.

Fuente: Ley 16.072 de 9 de octubre de 1989, artículo 42°.

Artículo 19°. Contrato de crédito de uso - Instituciones financieras (Ley N° 16.072). Los usuarios de bienes en que se verifique alguna de las condiciones indicadas en el artículo 39° de la Ley N° 16.072, de 9 de octubre de 1989, tendrán a todos los efectos fiscales, el siguiente tratamiento:

a) computarán en su activo fijo los bienes objeto del contrato. El costo será determinado en base a los criterios establecidos en el literal a) del artículo 40° de la mencionada ley.

b) los pagos a realizar, incluso el de la opción de compra, disminuídos en los intereses a devengar en los ejercicios siguientes, constituirán pasivo computable.

c) los intereses devengados se incluirán en los gastos financieros, sin perjuicio de computar también las diferencias de cotización, si la operación estuviere pactada en moneda extranjera y los reajustes de precio en su caso.

Fuente: Ley 16.072 de 9 de octubre de 1989, artículo 43°.

Artículo 20°. En los casos en que no se verifique ninguna de las condiciones del artículo 39° de la Ley N° 16.072, de 9 de octubre de 1989, los usuarios computarán como gasto del ejercicio, las contraprestaciones devengadas en el mismo. Cuando haya opción de compra y ésta se ejerza, el usuario computará el bien en su activo fijo, considerando como costo el precio de la opción.

Fuente: Ley 16.072 de 9 de octubre de 1989, artículo 44°.

Artículo 21°. El Poder Ejecutivo queda facultado a aplicar para la liquidación del Impuesto al Patrimonio de las empresas comprendidas en el artículo 1° del Decreto Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, los criterios de castigo y previsiones sobre malos créditos, de devengamiento de intereses de los mismos y de ajuste por inflación, establecidos por el Banco Central del Uruguay.

Fuente: Decreto Ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982, artículo 5° (Texto parcial, integrado).

Artículo 22°.- Para la determinación del monto imponible no se computarán en el activo los títulos de Deuda Pública, Nacional o Municipal, valores emitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay, por el Banco Central del Uruguay, Bonos y Letras de Tesorería, acciones de la Corporación Nacional para el Desarrollo y participaciones en el patrimonio de los sujetos pasivos comprendidos en los literales B) y C) del artículo 1° de este Título.

Al solo efecto de la determinación ficta del valor del ajuar y muebles de la casa-habitación se computarán:

A) Saldos de precio que deriven de importaciones, préstamos y depósitos, de personas físicas y jurídicas extranjeras domiciliadas en el exterior.

Nota: Este literal fue sustituido por Ley N° 18.083 de 27.12.006, art.45°.Nuevo sistema Tributario. (D. Of. 18.01.007). Vigencia: Ejercicios iniciados a partir del 01.07.007 para los sujetos mencionados en el art. 3, del Título 4, TO 96, en la redacción dada por esta ley.

B) Obligaciones o debentures, títulos de ahorro u otros similares sujetos al pago de este impuesto por vía de retención.

C) Depósitos en instituciones bancarias o cajas populares, cuyos titulares sean personas físicas.

D) Acciones de sociedades comprendidas en el artículo 4° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982.

Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 47°.
Decreto Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 368°.
Decreto Ley 14.754 de 5 de enero de 1978, artículo 52°.
Ley 15.928 de 22 de diciembre de 1987, artículo 4°.
Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 468°.
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 669°.
Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 45°

Artículo 23°.- Exonérase a la Coorporación Nacional para el Desarrollo del pago de este impuesto.

La tenencia de acciones de la referida entidad se considerará activo gravado a los efectos del cálculo del pasivo computable para la determinación del patrimonio gravado.

Fuente: Ley 15.928 de 22 de diciembre de 1987, artículo 5°.
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 673°.

Artículo 24°. Queda exonerada de este impuesto la tenencia de obligaciones emitidas por empresas. La presente exoneración estará condicionada a que las obligaciones de referencia se coticen en la Bolsa de Valores.

Fuente: Decreto Ley 14.267 de 20 de setiembre de 1974, artículo 4° (Texto parcial).
Decreto Ley 15.294 de 23 de junio de 1982, artículo 16°.
Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 163°.
(Texto integrado).

Artículo 25°. Ley forestal. Los bosques artificiales existentes o que se planten en el futuro, declarados protectores según el artículo 8° de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987 o los de rendimiento en las zonas declaradas de prioridad forestal y los bosques naturales declarados protectores de acuerdo al mencionado artículo, así como los terrenos ocupados o afectados directamente a los mismos, gozarán del siguiente beneficio tributario: sus respectivos valores o extensiones no se computarán para la determinación del monto imponible del Impuesto al Patrimonio.

Fuente: Ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987, artículo 39° (Texto parcial).

Artículo 26°. Montes citrícolas. Los montes citrícolas están comprendidos por lo dispuesto en el artículo anterior. La presente disposición regirá desde la vigencia de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987.

Las exoneraciones tributarias de que gozan los titulares de inmuebles ocupados por montes citrícolas, dispuestas por la Ley N° 16.002, de 25 de noviembre de 1988, se harán efectivas previa acreditación de encontrarse en situación regular de pago del tributo que se crea por la ley N°16.332, de 26 de noviembre de 1992, de acuerdo con la reglamentación.

Fuente: Ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988, artículo 92° (Texto parcial).
Ley 16.332 de 26 de noviembre de 1992, artículo 6°.
(Texto integrado).

Artículo 27°. Los buques de cabotaje y ultramar que reúnan las condiciones establecidas en los artículos 81° ú 82° del Título 3 de este Texto Ordenado, así como los de bandera nacional existentes a la fecha de promulgación del Decreto Ley N° 14.650, de 12 de mayo de 1977, gozarán del siguiente beneficio:

Exclusión del valor fiscal del buque para la liquidación de este impuesto.

Fuente: Decreto Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 15° (Texto parcial, integrado).

Artículo 28°. Los diques flotantes serán asimilados a las naves a los efectos de todas las normas legales de promoción de las naves de Bandera Nacional.

Fuente: Decreto Ley 15.080 de 21 de noviembre de 1980, artículo 6°.

Artículo 29°. Los Monumentos Históricos declarados tales por el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación, de acuerdo con los términos de la Ley N° 14.040, de 20 de octubre de 1971, quedarán excluídos de la liquidación de este impuesto.

Fuente: Decreto Ley 14.960 de 16 noviembre de 1979, artículo 1° (Texto parcial).

Artículo 30°. Las empresas financieras que tengan por exclusivo objeto la realización de operaciones de intermediación entre la oferta y la demanda de títulos valores, dinero o metales preciosos radicados fuera del país, estarán exoneradas de toda obligación tributaria que recaiga sobre su actividad, las operaciones de su giro, su patrimonio o sus rentas.

Su funcionamiento será regulado por la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay.

Fuente: Decreto Ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982, artículo 4°.

Artículo 31°.- Las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio e Impuesto al Patrimonio, gozarán de beneficios tributarios por las donaciones que realicen para la compra de alimentos, útiles, vestimenta, construcciones y reparaciones a establecimientos de Educación Primaria, Secundaria, Técnico Profesional y Formación Docente, que atiendan a las poblaciones más carenciadas.

El 75% (setenta y cinco por ciento), del total de las sumas entregadas convertidas en UR (unidades reajustables) a la cotización de la entrega efectiva de las mismas, se imputará como pago a cuenta de los tributos mencionados.

Fuente: Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 462° (Texto parcial).
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 579°.

Artículo 32°.- Incorpórase a los beneficios establecidos por el artículo anterior, a las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias e Impuesto al Patrimonio, por las donaciones que realicen a la Universidad de la República.

El contribuyente entregará su donación a la Universidad de la República debiendo ésta expedirle recibos canjeables por Certificados de Crédito de la Dirección General Impositiva.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 596°.

Artículo 33°.- Incorpóranse a los establecimientos públicos dependientes de los Consejos de Educación Secundaria y Educación Técnico-Profesional al régimen previsto por el artículo 31° de este Título. Se aplicarán los mismos límites establecidos en dicha disposición.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 688°.

Artículo 34°.- Incorpóranse al régimen previsto por el artículo 31° de este Título, los servicios que integren al Consejo de Educación Primaria, equipos técnicos universitarios interdisciplinarios, que funcionen en el marco de proyectos dirigidos a mejorar la calidad educativa, previamente estudiados y aprobados por las autoridades pertinentes.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 689°.

Artículo 35°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar en el beneficio establecido en el artículo 31 de este Título, a las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y del Impuesto al Patrimonio que realicen donaciones para la construcción de locales o adquisición de útiles, instrumentos y equipos que atiendan a mejorar los servicios de las fundaciones con personería jurídica dedicadas a la atención de personas en el campo de la salud mental.

Nota: El inciso 1° de este artículo fue sustituido por Ley N° 18.083 de 27.12.006, art.46°.Nuevo sistema Tributario. (D. Of. 18.01.007). Vigencia: Ejercicios iniciados a partir del 01.07.007 para los sujetos mencionados en el art. 3, del Título 4, TO 96, en la redacción dada por esta ley.

Para poder acceder a dichas donaciones las fundaciones deberán demostrar que han tenido una actividad mínima de cinco años ininterrumpidos a la fecha de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994.

Fuente: Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 238° (Texto parcial).
Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 46°.

Artículo 36°.- Beneficios por donaciones a fundaciones instituidas por la Universidad de la República.- Inclúyese en los beneficios previstos en el artículo anterior, a las fundaciones instituidas por la Universidad de la República.

El contribuyente entregará su donación a la fundación beneficiaria, debiendo ésta expedirle recibos canjeables por Certificados de Crédito de la Dirección General Impositiva.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 593°.

Artículo 37°. El Poder Ejecutivo podrá otorgar a los concesionarios de obras públicas, total o parcialmente, la exoneración del Impuesto al Patrimonio que grave la parte de bienes afectados a la concesión de la obra en la forma, condiciones y plazos que en cada caso se establezcan.

Fuente: Decreto Ley 15.637 de 28 de setiembre de 1984, artículo 6° (Texto parcial).

Artículo 38°.- El patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias estará exento siempre que el valor de los correspondientes activos no supere las UI 12.000.000 (doce millones de unidades indexadas).

A tales efectos, se considerará exclusivamente la suma de:

A) El valor de los inmuebles rurales propiedad del contribuyente,    
   determinados de conformidad con lo establecido por el inciso tercero 
   del literal A) del artículo 9º de este Título. A partir del 1º de enero  
   de 2023, en la determinación de dicho valor no se deberá considerar la 
   superficie ocupada por bosques naturales declarados protectores de   
   acuerdo a lo establecido por el artículo 8º de la Ley Nº 15.939, de 28   
   de diciembre de 1987.

B)  El valor de los bienes muebles y semovientes de la explotación   
    agropecuaria, valuados por el 40% (cuarenta por ciento) del valor de   
    los inmuebles rurales determinados de conformidad con lo establecido   
    por el inciso tercero del literal A) del artículo 9º de este Título. A  
    partir del 1º de enero de 2023, en la determinación de dicho valor no  
    se deberá considerar la superficie ocupada por bosques naturales  
    declarados protectores de acuerdo a lo establecido por el artículo 8º  
    de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987.

    Este valor deberá ser computado tanto por los propietarios de los  
    referidos bienes inmuebles, realicen o no explotación, como por  
    quienes realicen la explotación y no sean propietarios.

    Nota: Estos literales fueron sustituidos por  Ley 20.075/022 de 20.10.022 (D. Of de 03.11.022), Art.491º. Vigencia: 01.01.023.

Los antedichos valores deberán calcularse de la forma precedentemente establecida incluso si el patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias por parte del contribuyente está integrado por bienes exentos, excluidos o no computables, de cualquier origen y naturaleza.

Los contribuyentes deberán realizar individualmente el cálculo dispuesto sobre el total de los referidos activos. Sin perjuicio de ello, cuando se verifique la existencia de una unidad económico administrativa se considerará, a los efectos de la exoneración, la suma de los activos referidos, afectados a la misma, de todas las entidades que la integran. En caso que la antedicha suma supere el valor establecido en el inciso primero, la parte del patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias e integrado a la unidad económico administrativa, no se considerará exenta por parte del contribuyente.

Nota: Este artículo fue agregado por Ley N° 19.088 de 14.06.013, art.2°. (D.Of. 17.06.013).

Fuente: Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 248°.
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 678° (Texto parcial).
Ley 17.125 de 25 de junio de 1999, artículo 1°.
Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, art.51°(deroga el artículo).
Ley 19.088 de 14 de junio de 2013, art.2°.
Ley 20.075 de 20 de octubre de 2022, artículo 491º (D. Of de 03.11.022)

Artículo 38° bis.- Las exoneraciones del Impuesto al Patrimonio de los bienes de activo fijo afectados a explotaciones agropecuarias dispuestas por la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, se aplicarán aun en el caso que los mismos se valúen en forma ficta conforme a lo dispuesto por el literal F) del artículo 9° de este Título. En tal caso, los bienes de activo fijo exentos se deducirán del referido monto ficto, aplicando las normas de valuación del IRAE. En ningún caso el monto así determinado podrá ser negativo.

Nota: Este artículo fue agregado por Ley N° 19.088 de 14.06.013, art.3°. (D.Of. 17.06.013).

Fuente: Ley 19.088 de 14 de junio de 2013, art.3°.

Artículo 39°.- Considéranse activos exentos a los efectos de este impuesto, de los ejercicios finalizados hasta el 31 de diciembre de 1995 inclusive, los bienes muebles e inmuebles y sus mejoras, directamente afectados al ciclo productivo industrial, incorporados entre el 1° de agosto de 1993 y el 31 de diciembre de 1995. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, estos bienes serán considerados como activos gravados a los efectos del cálculo del pasivo computable para determinar el patrimonio neto gravado.

Fuente: Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 249°.

Artículo 40°.- Considéranse activos exentos a los efectos de este impuesto, los bienes muebles directamente afectados al ciclo productivo industrial incorporados a partir del 1° de enero de 1991, siempre que el período transcurrido entre el cierre del ejercicio de la incorporación y la fecha de determinación del patrimonio no exceda los cinco años. A los efectos del cómputo de pasivos los citados bienes serán considerados activos gravados.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 667°.

Artículo 41°.- Exonéranse de este impuesto, los activos de las entidades aseguradoras autorizadas a operar por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros dependiente del Banco Central del Uruguay, hasta la concurrencia con el monto de las reservas que con carácter preceptivo les fije la citada entidad. Para establecer la referida concurrencia, se imputarán en primer lugar los activos exonerados por otras disposiciones.

A los efectos del cómputo de pasivos para la liquidación del impuesto, los activos mencionados en el inciso anterior serán considerados, hasta la citada concurrencia, activos gravados.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 680°.

Nota: Ver Ley 17.671 de 15.07.003, art.5° (D.Of. 23.07.003), el que se transcribe:

"Artículo 5°.- Exonérase del Impuesto al Patrimonio hasta el 31 de diciembre de 2005, inclusive, a los inmuebles destinados a casa-habitación que hayan sido adquiridos mediante préstamos concedidos a personas físicas por los sujetos a que refiere el literal A) del artículo 1°, siempre que dichos préstamos hayan sido concedidos antes del 30 de junio de 2002 y se encuentren vigentes a la fecha de liquidación del referido tributo.
El monto de la exoneración no podrá exceder el del saldo del préstamo y los intereses devengados a la fecha de liquidación del tributo. El activo objeto de exoneración se considerará como activo gravado a efectos del cómputo de pasivos."

Artículo 41° bis.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar total o parcialmente del Impuesto al Patrimonio, el patrimonio de las sociedades y de los fideicomisos financieros que realicen suscripciones públicas en bolsa de acciones o de certificados de participación. Dicha exoneración podrá otorgarse hasta por cinco ejercicios fiscales.

En caso de ejercerse la facultad a que refiere el inciso anterior y durante el período que se aplique la exoneración, la tenencia de tales acciones o certificados de participación se considerará activo gravado a los efectos del cálculo del pasivo computable para la determinación del patrimonio gravado.

Nota: Este artículo fue sustituido por Ley N° 18.719 de 27.12.010, art. 826°. (D. Of. 05.01.011).

Fuente: Ley 18.627 de 2 de diciembre de 2009, art. 137°.
Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 826°.

Artículo 41 Ter.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto al Patrimonio a los activos de las empresas administradoras de crédito afectados exclusivamente a la realización de operaciones de microfinanzas productivas.

Para otorgar la exoneración el Poder Ejecutivo deberá verificar que la empresa cumple, al menos, con los siguientes requisitos:

A) Que el Banco Central del Uruguay haya autorizado el método específico de valuación de cartera comercial que se utilice, basado en la metodología de microfinanzas.

B) Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto reconozca que la institución realiza actividades de microfinanzas productivas.

La exoneración se aplicará exclusivamente en aquellos ejercicios en que la cartera comercial de microfinanzas corresponda al menos en un 60% (sesenta por ciento) del total, al financiamiento a microempresas.

A los efectos de este artículo se consideran microempresas:

1) A aquellas cuyo personal no exceda de cuatro y sus ingresos anuales no superen el equivalente a 2.000.000 UI (dos millones de unidades indexadas) a la cotización de cierre de ejercicio.

2) A los productores familiares agropecuarios registrados en el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en tanto hayan optado por tributar el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA).

Nota: Este artículo fue agregado por Ley N° 19.355 de 19.12.015, arts.723° y 3°(D.Of. 30.12.015). Vigencia:1°.01.016.

Fuente: Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 723°.

Artículo 42°.- El impuesto se liquidará sobre la base de la situación patrimonial del contribuyente en cada año fiscal.

Los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), liquidarán el impuesto correspondiente a dicho patrimonio a la fecha de cierre de su ejercicio económico anual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8° del Título 4 de este Texto Ordenado.

En aquellos casos en que en la determinación del patrimonio no deban aplicarse normas de valuación del IRAE y la fecha de tal determinación no coincida con el 31 de diciembre, el Poder Ejecutivo establecerá los mecanismos de actualización del valor de los bienes computables, entre el 31 de diciembre y el cierre del ejercicio económico.

Las personas físicas, los núcleos familiares y las sucesiones indivisas por el patrimonio no incluido en los incisos anteriores, y los restantes sujetos pasivos, liquidarán el impuesto al 31 de diciembre.

Nota: Este artículo fue sustituido por Ley N° 18.083 de 27.12.006, art.47°.Nuevo sistema Tributario. (D. Of.: 18.01.007). Vigencia: Ejercicios iniciados a partir del 01.07.007 para los sujetos mencionados en el art. 3, del Título 4, TO 96, en la redacción dada por esta ley.

Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 53°.
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 674°.
Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 47°.

Artículo 43°.- Mínimo no imponible.- Los sujetos pasivos comprendidos en el literal A) del artículo 1° de este Título, liquidarán el impuesto sobre el excedente del mínimo no imponible.

El Poder Ejecutivo fijará anualmente el mínimo no imponible para personas físicas y sucesiones indivisas, ajustándolo en función de las variaciones que se produzcan en el índice de costo de vida entre el 1° de octubre del año anterior y el 30 de setiembre del ejercicio gravado, determinado por los servicios estadísticos del Poder Ejecutivo. Para el núcleo familiar se duplicará este importe.

Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 54°.
Decreto Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 324° (Texto parcial, integrado).
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 676°.

Artículo 44°. En caso de cuentas bancarias con denominación impersonal el responsable del pago será el depositario a quien se aplicarán las multas, recargos e intereses que correspondan, en caso de mora o defraudación.

Los Bancos deberán liquidar y pagar el presente impuesto sobre el promedio anual de los saldos activos de dichas cuentas.

Nota: Este artículo fue derogado por Ley N° 18.083 de 27.12.006, art.51°.Nuevo sistema Tributario. (D. Of. 18.01.007). Vigencia: Ejercicios iniciados a partir del 01.07.007 para los sujetos mencionados en el art. 3, del Título 4, TO 96, en la redacción dada por esta ley.

Fuente: Ley 11.924 de 27 de marzo de 1953, artículo 80° (Texto parcial).
Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 51° (D.Of. 18.01.007)

Artículo 45°. Tasas. Las tasas del impuesto se aplicarán sobre el patrimonio gravado según la siguiente escala:

A) Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas:

1) Por hasta 1 vez el mínimo no imponible de sujeto pasivo       0,70%
2) Por más de 1 vez y hasta 2 veces                              1,10%
3) Por más de 2 y hasta 4 veces                                  1,40%
4) Por más de 4 y hasta 6 veces                                  1,90%
5) Por más de 6 y hasta 9 veces                                  2,00%
6) Por más de 9 y hasta 14 veces                                 2,45%
7) Por el excedente                                              2,75%

A partir del año 2008, las tasas correspondientes a las escalas 6) a 7) se reducirán en un 0,25% anual. Dicha reducción no podrá determinar una tasa inferior al 2% en los ejercicios comprendidos entre el año 2008 y el año 2010 inclusive.

A partir del año 2011, las tasas correspondientes a las escalas 2) a 7) se reducirán en un 0,20% anual. Dicha reducción no podrá determinar una tasa inferior al 1% en los ejercicios comprendidos entre el año 2011 y el año 2015 inclusive.

A partir del año 2016, las tasas correspondientes a las escalas 1) a 7) se reducirán en un 0,10% anual. Dicha reducción no podrá determinar una tasa inferior al 0,10%.

En el caso de los sujetos no residentes que no tributen el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, el abatimiento de tasas a que refieren los incisos anteriores tendrá como límite inferior la alícuota del 1,5%.

B) Las obligaciones y debentures, títulos de ahorro y otros valores similares emitidos al portador. 3,5%

C) Las personas jurídicas contribuyentes, cuya actividad sea Banco, Casa Financiera o se encuentren comprendidas en el artículo 16             2,8%

D) El patrimonio de los sujetos incluidos en el literal B) del artículo 1° de este Título, excepto los referidos en el literal anterior, y el de los restantes contribuyentes                                              1,5%

Nota: Este literal fue sustituido por Ley N° 19.088, de 14.06.013, art.12°.(,D.Of.17.06.013).

E) Las entidades, excluidas las personas físicas, residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en los países o jurisdicciones de baja o nula tributación, o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, que no actúen en el país mediante establecimiento permanente - 3%.

Nota: Este literal fue agregado por Ley N° 19.484 de 05.01.017, arts. 59° y 63°(D.Of. 30.01.017). Vigencia: ejercicios iniciados a partir del 1°.01.017.

Nota: Este artículo fue sustituido por Ley N° 18.083 de 27.12.006, art.48°.Nuevo sistema Tributario. (D. Of. 18.01.007). Vigencia: Ejercicios iniciados a partir del 01.07.007 para los sujetos mencionados en el art. 3, del Título 4, TO 96, en la redacción dada por esta ley.

Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 55°.
Decreto Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 40° (Texto parcial).
Ley 15.767 de 13 de setiembre de 1985, artículo 64°.
Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 646°.
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 677°.
Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 48°.
Ley 19.088 de 14 de junio de 2013, artículo12°.
Ley 19.484 de 5 de enero 2017, artículos 59° y 63°.

Artículo 46°. Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir hasta un 50% (cincuenta por ciento) las tasas fijadas para la liquidación del Impuesto al Patrimonio.

En el caso del patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias, la antedicha facultad podrá ejercerse siempre que el monto de los activos afectados, de acuerdo a lo dispuesto por los incisos segundo y tercero del artículo 38° del presente Título, no supere las UI 30.000.000 (treinta millones de unidades indexadas).

Nota: Este inciso 2° fue agregado por Ley N° 19.088 de 14.06.013, art. 13°. (D.Of.17.06.013).

Fuente: Decreto Ley 14.564 de 30 de agosto de 1976, artículo 1° (Texto parcial).
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 679°.
 Ley 19.088 de 14 de junio de 2013, artículo13°.

Artículo 47°.- Abatimiento.- Los sujetos pasivos de los literales B) y C) del artículo 1° del Título 14 de este Texto Ordenado, abatirán el impuesto del ejercicio en el monto generado en el mismo ejercicio por concepto del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas o del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA), en caso de haber optado por tributar este último impuesto.

El abatimiento se aplicará también para las sociedades que coticen en bolsa.

Nota: Este inciso 2° fue agregado por Ley N° 18.627 de 02.12.009, art. 135°. (D. Of. 16.12.009).

El límite máximo del abatimiento ascenderá a 50% (cincuenta por ciento) del Impuesto al Patrimonio generado en el ejercicio. El Poder Ejecutivo podrá disminuir dicho porcentaje en forma general o disponer excepciones considerando la naturaleza de la actividad, el monto de ingresos, u otros índices de naturaleza objetiva 

Nota: Este inciso 3º fue sustituido por Ley Nº 19.942 de 23.03.021, art. 9º. (D. Of. 26.03.021).

Los impuestos adicionales establecidos en los artículos 8° y 9° del Título 9 de este Texto Ordenado, no serán tenidos en cuenta para el abatimiento previsto en los artículos precedentes.

El monto de los pagos del IMEBA a ser aplicado al abatimiento del impuesto de este Título, se determinará conforme a las cantidades retenidas a los sujetos pasivos, que establezca la Dirección General Impositiva en función de las declaraciones de los agentes de retención, o los medios de prueba legalmente admitidos para acreditar la extinción de las obligaciones que pueda aportar el contribuyente.

Nota: Este artículo fue sustituido por Ley N° 18.083 de 27.12.006, art.49°.Nuevo sistema Tributario. (D. Of. 18.01.007). Vigencia: Ejercicios iniciados a partir del 01.07.007 para los sujetos mencionados en el art. 3, del Título 4, TO 96, en la redacción dada por esta ley.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 666°.
Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 49°.
Ley 18.627 de 02 de diciembre de 2009, artículo 135°.
Ley 19.942 de 23 de marzo de 2021, artículo 9º. (D. Of. 26.03.021).

Artículo 48°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar, para los contribuyentes comprendidos en los literales B) y C) del artículo 1° de este Título, y para las sociedades anónimas en todos los casos, pagos a cuenta del impuesto sin la limitación establecida en el artículo 21° del Título 1 de este Texto Ordenado. La no observancia del referido límite, sólo podrá aplicarse en el primer ejercicio que cierre a partir del 1° de enero de 1996.

Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar, para los contribuyentes comprendidos en el literal B) del artículo 1° de este Título que posean activos afectados a explotaciones agropecuarias en la definición del artículo 38° de este Título, pagos a cuenta del impuesto y de la sobretasa, sin la limitación establecida en el artículo 21° del Título 1 de este Texto Ordenado. La no observancia del referido límite, solo podrá aplicarse en el primer ejercicio que cierre desde el 30 de junio de 2013.

Nota: Este inciso fue agregado Ley N° 19.088 de 14.06.013, art.14°. (D.Of. 17.06.013).

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículos 675° y 690° (Texto integrado).
 Ley 19.088 de 14 de junio de 2013, artículo 14°.

Artículo 49°.- Oficina recaudadora y contralores. El impuesto se liquidará por declaración jurada y será recaudado por la Dirección General Impositiva en el tiempo y forma que reglamente el Poder Ejecutivo, quien queda facultado para establecer normas sobre retenciones y pagos a cuenta, sin la limitación, en el caso de las retenciones, de lo establecido en el artículo 21° del Título 1 de este Texto Ordenado.

Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 56° (Texto parcial).
Decreto Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 192°.
Ley 16.697 de 25 de abril de 1995, artículo 21°.

Artículo 50°. Los deudores de este impuesto, que hayan celebrado convenios de facilidades conforme al régimen de la Ley N° 15.781, de 28 de noviembre de 1985 para el pago del tributo, podrán enajenar o gravar sus bienes, siempre que acrediten estar al día en el pago de la cuota del convenio correspondiente al mes anterior a aquél en que la operación se realizó.

A tales efectos la Dirección General Impositiva expedirá certificado en que deberá constar el extremo previsto en el inciso anterior, debiendo los escribanos y los registradores controlar dicha circunstancia.

Fuente: Ley 15.781 de 28 de noviembre de 1985, artículo 14°.

Artículo 51°. En las escrituras que se otorguen en cumplimiento de las expropiaciones que se realicen con motivo de la ejecución de obras comprendidas en el Plan Quinquenal de Obras Públicas 19831987, se suprimirán, asimismo, los contralores notariales previstos en los artículos 16° de la Ley N° 13.893, de 19 de octubre de 1970, 49° del Decreto Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975 y 11° del Decreto Ley N° 14.411, de 7 de agosto de 1975 y demás que se establezcan relativos a pago de impuestos de contribución inmobiliaria , impuesto al patrimonio y aportes a los organismos de seguridad social.

Fuente: Decreto Ley 15.534 de 29 de marzo de 1984, artículos 1° y 2° (Texto integrado).

Artículo 52°.- Entidades con capital al portador y entidades no residentes.- La exención dispuesta en el artículo 38° y el abatimiento establecido en el artículo 47° de este Título, no regirán para aquellas entidades que cumplan con alguna de las siguientes hipótesis:

A) Sean entidades residentes y tengan el total del patrimonio representado por títulos al portador.

B) Sean entidades no residentes, salvo cuando se trate de personas físicas.

Si el capital al portador no constituyera la totalidad del patrimonio, lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará en la misma proporción que la que exista entre el capital nomitavo y el total del capital integrado, considerados al cierre del ejercicio económico.

Cuando las participaciones patrimoniales sean nominativas, pero los titulares de las mismas no sean personas físicas, la referida participación nominativa se considerará al portador a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a las participaciones patrimoniales al portador que coticen en Bolsa, el mismo tratamiento, a los efectos de lo dispuesto en este artículo, que a las participaciones patrimoniales nominativas propiedad de personas físicas.

Nota: Este artículo fue agregado por Ley N° 19.088 de 14.06.013, art.15°. (D.Of. 17.06.013).

Fuente: Ley 19.088 de 14 de junio de 2013, artículo15°.

Artículo 53°.- Unidad económico administrativa.- Las entidades titulares de activos afectados a explotaciones agropecuarias conforman una unidad económico administrativa cuando responden a un interés común relativo a dichas actividades, evidenciando la existencia de una unidad empresarial subyacente, independientemente de las formas jurídicas adoptadas.

Se entenderá a estos efectos que responden a un interés común, cuando entre los titulares exista una vinculación tal que ocurra alguna de las siguientes situaciones:

A) Que exista control de unos titulares sobre otros que implique la respuesta a un mismo centro de decisión, o que existan entre ellos vínculos tales que denoten una unidad en el centro de decisión o que estén bajo el control común de las mismas entidades.

B) Que se ejerza influencia significativa por parte de unos titulares sobre otros, o estén bajo la influencia significativa común de las mismas entidades. Existirá influencia significativa cuando se posea la capacidad para formar la voluntad del conjunto o prevalecer en las decisiones de explotación de una o varias entidades.

Asimismo conformarán una unidad económico administrativa las sociedades civiles y condominios no contribuyentes de este impuesto, que sean titulares de activos afectados a explotaciones agropecuarias. Lo mismo sucederá en caso que cada uno de los cónyuges sea titular de activos afectados a explotaciones agropecuarias.

No se consideran incluidas en lo dispuesto en el presente artículo las cooperativas agrarias comprendidas en la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, ni las Sociedades de Fomento Rural incluidas en el Decreto-Ley N° 14.330, de 19 de diciembre de 1974, ni las entidades que las integran por los activos directamente afectados a las mismas.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará exclusivamente a los efectos de los artículos 38° y 54° de este Título.

Nota: Este artículo fue agregado por Ley N° 19.088 de 14.06.013, art.16°. (D.Of. 17.06.013).

Fuente: Ley 19.088 de 14 de junio de 2013, artículo16°.

Artículo 54°.- Sobretasa del Impuesto al Patrimonio.- Créase una sobretasa del Impuesto al Patrimonio que recaerá sobre la totalidad del patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias. La alícuota única aplicable sobre el total del patrimonio, será la que corresponda a la categoría indicada en el cuadro que sigue, según sea el monto de los activos afectados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38° de este Título:

                     Valor de los activos afectados en
                            unidades indexadas

Categoría         De más de        Hasta            Alícuota
   
   A             12.000.000     30.000.000            0,70%
   B             30.000.000     60.000.000            1,00%
   C             60.000.000    150.000.000            1,30%
   D            150.000.000                           1,50%


A efectos de la inclusión en la Categoría A se requerirá, además, que se trate de entidades incluidas en el artículo 52° de este Título.

Los contribuyentes deberán realizar individualmente el cálculo dispuesto sobre el total de sus activos a efectos de determinar la alícuota aplicable. Sin perjuicio de ello, cuando se verifique la existencia de una unidad económico administrativa se considerará, a los efectos de la categorización para la sobretasa, la suma de los activos referidos, afectados a la unidad económico administrativa, de todas las entidades que la integran. La sobretasa así determinada se aplicará a la parte del patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias e integrado a la unidad económico administrativa por el contribuyente, siempre que supere la alícuota individualmente determinada.

Las entidades residentes incluidas en la Categoría A del presente artículo aplicarán la alícuota sobre la parte del patrimonio que surja de la relación entre el capital al portador y el total del capital integrado, considerados al cierre del ejercicio económico. Cuando las participaciones patrimoniales sean nominativas, pero los titulares de las mismas no sean personas físicas, la referida participación nominativa se considerará al portador a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente inciso.

Las normas aplicables al Impuesto al Patrimonio que dispongan que los activos afectados a la explotación agropecuaria se encuentran exentos, excluidos o que son no computables, no serán de aplicación a la sobretasa que se crea por el presente artículo.

A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el valor de los inmuebles rurales, de los bosques comprendidos en la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987, modificativas y concordantes (Ley Forestal) y de los montes citrícolas, podrá computarse por el valor determinado de acuerdo al inciso tercero del literal A) del artículo 9° de este Título.

Nota: Este artículo fue agregado por Ley N° 19.088 de 14.06.013, art.17°. (D.Of. 17.06.013).

Fuente: Ley 19.088 de 14 de junio de 2013, artículo17°.

Artículo 55°.- Fecha de cómputo.- En caso que el contribuyente posea más de una fecha de determinación para su patrimonio agropecuario o que se verifique la existencia de una unidad económico administrativa al 30 de junio de cada año, los cálculos dispuestos por los artículos 38° y 54° de este Título, se realizarán a dicha fecha.

La situación de esa forma determinada, será aplicable para las liquidaciones correspondientes, que acaezcan desde ese mismo momento y hasta la próxima fecha de cómputo.

Nota: Este artículo fue agregado por Ley N° 19.088 de 14.06.013, art.18°. (D.Of. 17.06.013).

Fuente: Ley 19.088 de 14 de junio de 2013, artículo18°.

Artículo 56.- A los efectos de lo dispuesto en el presente Título se entenderá por países, jurisdicciones o regímenes especiales de baja o nula tributación a aquellos países o jurisdicciones que no cumplan los requerimientos de la tasa mínima efectiva de tributación o de niveles de colaboración y transparencia que determine el Poder Ejecutivo.

Nota: Este artículo fue agregado por Ley N° 19.484 de 05.01.017, arts. 60° y 63°(D.Of. 30.01.017). Vigencia: ejercicios iniciados a partir del 1°.01.017.

Fuente: Ley 19.484 de 5 de enero 2017, artículos 60° y 63°.

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