IMPUESTO ESPECÍFICO INTERNO (IMESI)


Fuente del Texto: DGI

Promulgación: 28/08/1996

TÍTULO 11

IMPUESTO ESPECÍFICO INTERNO (IMESI)

Ver Ley N° 18.083, de 27.12.006, arts. 33° a 36° y 38°.

Artículo 1°.- Estructura.- Créase el Impuesto Específico Interno que gravará la primera enajenación, a cualquier título, de los bienes que se enumeran, con la tasa que fije el Poder Ejecutivo, cuyo valor máximo en cada caso se indica:

1) Vermouth, vinos finos, licorosos, espumantes, especiales y champagne: 23% (veintitrés por ciento);

2) Alcoholes potables, incluso vínicos; excepto los incluídos en el numeral siguiente: 11% (once por ciento);

3) Alcoholes potables, incluso vínicos que se utilicen para encabezar vinos comunes hasta 12°; para uso galénico, opoterápico; los usados para la fabricación de especialidades farmacéuticas; los desnaturalizados para ser empleados en la fabricación de perfumes y artículos de tocador y eucaliptados: 10,50% (diez con cincuenta por ciento);

4) Bebidas alcohólicas, incluso caña y grapa: 85% (ochenta y cinco por ciento).

    Establécese un adicional del 1,5% (uno y medio por ciento) a la recaudación derivada de la aplicación de este numeral 4);

5) Cerveza: 27% (veintisiete por ciento);

6) Bebidas sin alcohol elaboradas con un 10% (diez por ciento) como mínimo de jugo de frutas que se reducirá al 5% (cinco por ciento) cuando se trate de limón; aguas minerales y sodas: 22% (veintidós por ciento).

Nota: Este numeral fue sustituido por Ley N° 18.083 de 27.12.006, art. 37°.Nuevo sistema Tributario. (D. Of.18.01.007).Vigencia: 01.07.007.

7) Otras bebidas sin alcohol no comprendidas en los numerales 6) y 16): 30% (treinta por ciento);

Nota: Este numeral fue sustituido por Ley 17.151 de 17.08.999, art. 2°.

8) Cosméticos, perfumería en general, artículos artificiales o naturales aplicados a partes del cuerpo humano para su exclusivo embellecimiento; máquinas de afeitar y artículos de tocador para su empleo en cosmetología: 20% (veinte por ciento).

     No estarán gravados los jabones de tocador, jabones, cremas y brochas para afeitar, pastas dentífricas, cepillos para dientes, aguas colonias, desodorantes y antisudorales, talco, polvo para el cuerpo y champúes de uso popular tarifados por los organismos oficiales de regulación de precios;

9) Tabacos, cigarros y cigarrillos: 70% (setenta por ciento).

     El Poder Ejecutivo podrá incrementar esta tasa hasta un máximo del 72% (setenta y dos por ciento) a medida que disponga la vigencia de las derogaciones dispuestas en el artículo 45° del Decreto Ley N° 14.948, de 7 de noviembre de 1979. Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales para los tabacos elaborados para el consumo en los departamentos de frontera terrestre;

10) Energía eléctrica: 10% (diez por ciento).

     En caso que el Poder Ejecutivo fije en cero la tasa que grava la energía eléctrica, el suministro de la misma quedará gravado por el Impuesto al Valor Agregado a la tasa básica;

11) Vehículos automotores, motos, motonetas, bicimotos y toda otra clase de automotores, excepto aquellos que habitualmente se utilicen en tareas agrícolas:

- Con motor diesel de pasajeros hasta 180% (ciento ochenta por ciento).
- Con motor diesel utilitario hasta 70% (setenta por ciento).
- Restantes automotores de pasajeros hasta 40% (cuarenta por ciento).
- Restantes automotores utilitarios hasta 10% (diez por ciento).

 Queda gravada asimismo, la transformación de vehículos en cuanto de dicha transformación resulte un incremento de su valor liquidándose, en este caso, el impuesto sobre el incremento de su valor. También queda gravado el cambio de categoría, liquidándose el impuesto sobre la diferencia de impuesto resultante.

Quedan exentos del impuesto los hechos imponibles referidos a ambulancias. Asimismo quedarán exentos los vehículos adquiridos por diplomáticos extranjeros; en estos casos el impuesto se aplicará en ocasión de la primera enajenación posterior.

Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales para los distintos tipos de vehículos, así como a determinar las características que distinguen los utilitarios de los de pasajeros. En el caso de vehículos utilitarios, el Poder Ejecutivo podrá condicionar las tasas de imposición a su destino efectivo, pudiendo además disponer un régimen de crédito fiscal por la diferencia del impuesto abonado.

El Poder Ejecutivo podrá fijar las alícuotas del presente numeral según la clasificación en índices de eficiencia energética y el uso de energías alternativas para los distintos tipos de vehículos.

Nota: Este numeral fue sustituido por Ley N° 18.719 de 27.12.010, art. 821°. (D. Of. 05.01.011).

Nota: Ver Ley N° 18.860 de 23.12.011, art. 10°.(D.Of.11.01.012) que se transcribe parcialmente:
"Artículo 10°.- ..........................................................................

A partir del 1° de enero de 2012, las tasas máximas establecidas por el numeral 11) del artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 821 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, se incrementarán hasta un 30% (treinta por ciento)."

12) Lubricantes y grasas lubricantes: 35% (treinta y cinco por ciento). No estarán gravadas las enajenaciones de dichos bienes cuando se adquieran para su uso en la aviación civil, o cuando se vendan con destino a buques, aeronaves y servicios de las Fuerzas Armadas y de la Prefectura General Marítima. Las grasas y lubricantes resultantes del proceso de regeneración no se hallan gravados;

13) Lubricantes y grasas lubricantes para ser utilizados en la aviación nacional o de tránsito: 15% (quince por ciento). No estarán gravados dichos bienes cuando se enajenen para su consumo a organismos estatales;

14) Combustibles y otros derivados del petróleo con las tasas y afectaciones que se indican:

Producto
                TOTAL     MTOP    Rentas       Intend.      Fondo Inv.
                                  Grals.      Interior         MTOP
                  %        %        %            %              %

Nafta super      133       40       63           5             25
Nafta común      123       40       61           5             17
Nafta sin plomo  101       40       56           5             --
Queroseno         28        9       19           0             --
JP I-JP4           5        0        5           0             --
Aguarrás          40       15       25           0             --
Gas Oil           30        0       24           6             --
Diesel Oil        45       11       34           0             --
Fuel Oil           5        0        5           0             --
Supergás          16        4       12           0             --
Gas               16        4       12           0             --
Asfalto y
cemento asfaltado 10        1        9           0             --
Solvente 1197,
60,30, Disán      24       11       13           0             --


No estarán gravados dichos bienes cuando se adquieran para su uso en la aviación civil o cuando se vendan con destino a buques, aeronaves y servicios de las Fuerzas Armadas y de la Prefectura General Marítima;

Cuando el Poder Ejecutivo fije en cero la tasa que grava el gasoil, la circulación de dicho bien quedará gravada por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), a la tasa básica;

Nota: Naftas, queroseno y gas oil. Se aplica el artículo 565° de la Ley 17.296 de 21.02.001, cuyo texto se transcribe:

"Artículo 565°.- El Impuesto Específico Interno (IMESI) correspondiente a la primera enajenación a cualquier título de los combustibles a que refiere el presente artículo, se determinará en base a un monto fijo por unidad física enajenada o afectada al uso del fabricante o importador.

Nota: Naftas. Por Ley 18.221 de 20.12.007, art. 1° se faculta al Poder Ejecutivo a modificar el monto del impuesto. Derogado por Ley 19.368 de 04.01.016, arts. 4° y 5° con vigencia 04.01.016.

Fíjanse los siguientes impuestos por litro y sus correspondientes afectaciones:

Combustible  Impuestos   MTOP  Rentas    Intendencias    Fondo de
             por litro         Grales.   del Interior   Inversiones
                                                           MTOP
                $          $       $          $             $

Nafta Eco
supra         9,295      2,495   4,928      0,312        1,560
Nafta supra   8,930      2,397   4,735      0,300        1,498
Nafta común   7,525      2,181   4,144      0,273        0,927
Queroseno     1,641      0,448   1,193      -----        -----
Gas oil       1,663      -----   1,378      0,285        -----


Nota: Naftas, queroseno y gas oil. Por Ley 18.221 de 20.12.007, art.2° se deroga las afectaciones de los bienes incluidos en el art. 565° de Ley 17296. Vigencia: 20.12.007. (D.Of.31.12.007)

Los impuestos por litro a que refiere el inciso primero corresponden a valores al 31 de agosto de 2000. Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar anualmente dichos valores hasta la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo a partir de la referida fecha.

 Nota: Este inciso fue sustituido por Ley 19.368 de 04.01.016, arts. 3° y 5° con vigencia 04.01.016.

Derógase para los bienes citados en el presente artículo el sistema de determinación de alícuotas establecido en el numeral 1) del artículo 14 del Título 11 del Texto Ordenado 1996".

Nota: Gas oil. Se aplica la Ley 17.615 de 30.12.002, art. 1° (D.Of. 17.01.003), cuyo texto se transcribe:

 "Artículo 1°.- Redúcese a $ 0,887 (ochenta y ocho centésimos con siete milésimos de pesos) por litro, el Impuesto Específico Interno que grava el gasoil.
Cuando entre en vigencia dicha reducción, las enajenaciones del referido bien quedarán gravadas por el Impuesto al Valor Agregado a la tasa mínima.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP) considerará a tales enajenaciones como exentas a efectos de la deducción del Impuesto al Valor Agregado incluido en sus adquisiciones de bienes y servicios.
El monto del Impuesto Específico Interno a que refiere el inciso primero del presente artículo está expresado en valores del 31 de agosto de 2000.
La reducción en la recaudación del Impuesto Específico Interno afectará únicamente al importe que corresponde al Ministerio de Transporte y Obras Públicas."

El suministro de gas, gas natural, gas líquido y supergás destinados a ser utilizados como combustible de vehículos automotores deberán tributar este impuesto en igualdad de condiciones que el gasoil.

Nota: Este inciso 4° del numeral 14) fue agregado por Ley 17.453 de 28.02.002, art.21°. (D.Of. 01.03.002)

El Poder Ejecutivo adecuará la base imponible, alícuota y forma de liquidación del tributo correspondiente a dicho suministro teniendo en consideración la equivalencia de rendimiento de ambos combustibles.

Nota: Este inciso 5° del numeral 14) fue agregado por Ley 17.453 de 28.02.002, art.21°. (D.Of. 01.03.002)

El Poder Ejecutivo podrá exonerar de IVA los suministros de gas, gas natural, gas líquido y supergás destinados a ser utilizados como combustible de vehículos automotores.

Nota: Este inciso 6° del numeral 14) fue agregado por Ley 17.453 de 28.02.002, art.21°. (D.Of. 01.03.002)

15) Combustibles utilizados por la aviación nacional o de tránsito: 5,26% (cinco con veintiséis por ciento).

    No estarán gravados dichos bienes cuando se enajenen para su consumo a organismos estatales.

16) Amargos sin alcohol o aperitivos no alcohólicos: 30% (treinta por ciento).

Nota: Este numeral fue agregado por Ley 17.151 de 17.08.999, art.1°.

17) Motores diesel no incorporados a los vehículos a que refiere el numeral 11) de este artículo: hasta el 180% (ciento ochenta por ciento).

No estarán gravadas las importaciones de dichos motores, cuando sean realizadas por las empresas armadoras para su incorporación a los vehículos automotores nuevos que enajenen localmente o exporten.

El Poder Ejecutivo podrá fijar tasas diferenciales en función de las características técnicas o del destino de los motores gravados.

Quedan prohibidas la conversión de cualquier tipo de motores de ciclo Otto (nafteros) a motores de ciclo Diesel (gasoleros), la importación de motores de ciclo diesel y la importación de 'kits' de conversión de motores.

Nota: Este numeral fue sustituido y renumerado por Ley N° 18.083 de 27.12.006, art. 37°.Nuevo sistema Tributario. (D. Of. 18.01.007). Vigencia: 01.07.007.

18) Azúcar con destino a consumo, exceptuando su utilización con destino industrial, en cualquier tipo de envase, hasta 10% (diez por ciento) en el primer año, hasta 8% (ocho por ciento) en el segundo año, hasta 6% (seis por ciento) en el tercer año y hasta 4% (cuatro por ciento) en el cuarto año.Los años se computarán por períodos de doce meses a partir de la vigencia de la Ley N° 17.379 de 26 de julio de 2001.

Nota: Este numeral fue agregado por Ley 17.379 de 26.07.001, art.1°, fue sustituido por Ley 17.545 de 22.08.002, artículo único (D.Of. 27.08.002).

Nota: Este numeral fue renumerado por Ley N° 18.083 de 27.12.006, art. 37°.Nuevo sistema Tributario. (D. Of. 18.01.007). Vigencia: 01.07.007.

19) Sidras y vinos no incluidos en el numeral 1), de acuerdo a la siguiente escala:

                                              ALÍCUOTA
Primer año                                       5%
Segundo año                                      8%
Tercer año                                      11%
Cuarto año                                      14%
Quinto año                                      17%

El primer año comenzará a computarse a partir del 1° de enero del año siguiente al del comienzo de la aplicación del nuevo Programa de Apoyo a la Gestión del Sector Vitivinícola, que establezca el Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Nota: Este numeral fue agregado por Ley N° 18.083 de 27.12.006, art. 37°.Nuevo sistema Tributario. (D.Of. 18.01.007). Vigencia: 01.07.007.

20) Equipos y artefactos de baja eficiencia energética que determine el Poder Ejecutivo: 180% (ciento ochenta por ciento). Cualquier alteración en las alícuotas impositivas que surja de la aplicación del presente numeral solo podrá entrar en vigencia después de los ciento ochenta días de su aprobación.

Nota: Este numeral fue sustituido por Ley N° 18.719 de 27.12.010, art. 822°. (D. Of. 05.01.011).

Queda gravada, asimismo, la afectación al uso propio que de los bienes gravados hagan los fabricantes e importadores.

El Poder Ejecutivo podrá otorgar un crédito fiscal a los fabricantes de los bienes de los numerales 5), 6) y 7) que utilicen para su comercialización envases retornables de origen nacional, de hasta el 40% (cuarenta por ciento) del Impuesto Específico Interno que corresponda al numeral. Dicho crédito se financiará con un incremento de la base específica del impuesto que corresponda a los referidos numerales.

Nota: Este inciso final fue sustituido por Ley N° 19.535 de 25.09.017, arts. 2° y 269° (D. Of. 03.10.017).Vigencia:1°.01.018.

Nota: Ver Ley N° 18.910 de 25.05.012, artículo 12° (D. Of. 15.06.012) que se transcribe:
 "Artículo 12°.- Interprétase que la facultad otorgada al Poder Ejecutivo por el artículo 823 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, refiere a fabricantes de bebidas de origen nacional."

Fuente: Decreto Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 373°.
Decreto Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 29° (Texto parcial).
Decreto Ley 15.294 de 23 de junio de 1982, artículo 14°.
Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículos 619° (Texto parcial, integrado) y 630°.
Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículos 174° (Texto parcial, integrado) y 208° (Texto parcial, integrado).
Ley 15.900 de 21 de octubre de 1987, artículo 9° (Texto integrado).
Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 431°.
Ley 15.929 de 22 de diciembre de 1987, artículo 1°.
Ley 16.097 de 29 de octubre de 1989, artículo 8° (Texto integrado).
Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 631°.
Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículos 452°, 455°, 456°, 459° (Texto parcial) y 460°.
Ley 16.237 de 2 de enero de 1992, artículo 7° (Texto parcial, integrado).
Ley 16.626 de 22 de noviembre de 1994, artículo 9° (Texto parcial).
Ley 16.697 de 25 de abril de 1995, artículos 4° (Texto parcial) y 5°.
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículos 322° y 761°.
Ley 17.151 de 17 de agosto de 1999, artículos 1° y 2°.
Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículos 563°, 564° y 565°.
Ley 17.379 de 26 de julio de 2001, artículo 1°.
Ley 17.453 de 28 de febrero de 2002, artículo 21°.
Ley 17.545 de 22 de agosto de 2002, artículo único.
Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 37°.
Ley 18.597 de 21 de setiembre de 2009, artículo 14°.
Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículos 821° al 824°.
Ley 19.535 de 25 de setiembre de 2017, artículos 2° y 269°.

Artículo 1º BIS.- Estará gravada la primera enajenación a cualquier título, y la afectación al uso propio, realizadas por los fabricantes e importadores de los bienes que se detallan, con el monto fijo por unidad física enajenada o la tasa que fije el Poder Ejecutivo, cuyos valores
máximos en cada caso se indican:

A) Envases: Excluyendo los referidos en el siguiente literal.

El impuesto se determinará sobre la base de un monto fijo por unidad física enajenada, cuyo valor máximo será de 10 (diez) Unidades Indexadas por kilogramo.

B) Otros Bienes:

1) Bandejas y cajas descartables utilizadas para contener productos: Tasa máxima 180% (ciento ochenta por ciento).

2) Film plástico: Tasa máxima 20% (veinte por ciento).

3) Vasos, platos, cubiertos, sorbetes y demás vajilla o utensilios de mesa
descartables: Tasa máxima 180% (ciento ochenta por ciento).

4) Bolsas plásticas de un solo uso para transportar y contener bienes, incluidas las definidas en la Ley Nº 19.655, de 17 de agosto de 2018: Tasa máxima 180% (ciento ochenta por ciento).

Las tasas a que refiere el literal B) se aplicarán sobre el precio de venta sin impuestos del fabricante o importador, siendo aplicable lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006. Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar la base de cálculo de los
bienes comprendidos en dicho literal, de acuerdo a los criterios establecidos por el artículo 33 de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006.

El Poder Ejecutivo quedará asimismo facultado para fijar tasas y montos diferenciales para los distintos tipos de bienes incluidos en el presente artículo considerando el tipo de material, volumen, peso, factibilidad de reciclado y la significancia del impacto ambiental asociado a la disposición final de los mismos.

En la importación de bienes envasados estarán gravados los envases que los
contengan, en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo. En este caso el impuesto tendrá carácter definitivo y se determinará en ocasión de la importación sobre un monto fijo por unidad física correspondiente al envase que contiene al producto importado, cuyo valor máximo será de 10 (diez) Unidades Indexadas por kilogramo.

En caso que el importador no proporcione la información necesaria para la
determinación del impuesto, el mismo se determinará sobre el valor máximo establecido en el inciso anterior.

El Poder Ejecutivo otorgará un crédito fiscal a los fabricantes o importadores de bienes que utilicen para su comercialización envases retornables en las condiciones que establezca, siempre que se acredite la retornabilidad de los mismos a través de certificados emitidos por la
Dirección Nacional de Medio Ambiente del MVOTMA.

Asimismo se faculta al Poder Ejecutivo a otorgar un crédito fiscal a las entidades que implementen sistemas de recolección o reciclaje de los bienes referidos en el inciso primero.

Para acceder al beneficio establecido en el inciso anterior, la entidad deberá acreditar la efectividad de los referidos sistemas a través de certificados emitidos por la Dirección Nacional de Medio Ambiente del MVOTMA, en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo.

Los créditos fiscales a que refieren los incisos anteriores no podrán superar el Impuesto Específico Interno correspondiente a cada uno de los envases retornables o de los bienes descartables que se recolecten o reciclen.

Nota: Este artículo fue agregado por Ley 19.829 de 18.09.019, artículo 42º (D.Of. 30.09.019).

Fuente: Ley 19.829 de 18 de setiembre de 2019, artículo 42º.

Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, a partir del 1º de enero de 2025 y por un plazo de 10 (diez) años, se fija en $ 0 (cero pesos uruguayos) el monto fijo por unidad física enajenada correspondiente a los bienes incluidos en el literal A), así como en 0% (cero por ciento) la tasa correspondiente a los bienes que se detallan en el literal B), siempre que el sujeto pasivo sea una entidad adherida a un plan nacional de gestión de residuos, de conformidad con la Ley Nº 17.849, de 29 de noviembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 227 de la Ley 18.996, de 7 de noviembre de 2012, y que el referido plan cumpla con las siguientes condiciones:

A) Que se acredite ante el Ministerio de Ambiente el cumplimiento de las siguientes metas de recuperación:

Al 31 de diciembre de 2025, alcanzar el 50% (cincuenta por ciento) de valorización en peso global de materiales puestos en el mercado;

al 31 de diciembre de 2027, alcanzar el 60% (sesenta por ciento) de valorización en peso global de materiales puestos en el mercado; y

al 31 de diciembre de 2032, alcanzar el 85% (ochenta y cinco por ciento) de valorización en peso global de materiales puestos en el mercado.

El Ministerio de Ambiente establecerá la forma de determinación de los objetivos de valorización preestablecidos, así como los mínimos de valorización y reciclado por material así como otras metas relativas a la cobertura territorial. 

B) Que el monto del depósito establecido para el funcionamiento del Sistema de Depósito, Devolución y Reembolso, así como los aportes que las entidades mencionadas en el presente inciso realicen a dicho plan, sean aprobados por el Ministerio de Economía y Finanzas y por el Ministerio de Ambiente.
Solo podrán fabricar o importar productos alcanzados, las empresas que adhieran a un plan de gestión de envases aprobado por el Ministerio de Ambiente. Asimismo, el no cumplimiento de las metas establecidas en el literal A) implicará la obligación del pago de los montos y tasas exonerados, con retroactividad al 1º de enero del año correspondiente.

El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones requeridos en el presente artículo.

Nota: Estos incisos fueron agregados por Ley 20.212 de 06.11.023, artículo 576º. (D.Of. 17.11.023).Vigencia 01/01/2024.

Fuente: Ley 19.829 de 18 de setiembre de 2019, artículo 42º. (D. Of. 30.09.019).
        Ley 20.212 de 06 de noviembre de 2023, artículo 576 (D. Of. 17.11.023).

Artículo 1º ter. Emisiones de CO2.- Estará gravada la primera enajenación a cualquier título, y la afectación al uso propio, realizadas por los fabricantes e importadores de los bienes que se detallan, con el monto fijo que establezca el Poder Ejecutivo, por tonelada de dióxido de carbono (CO2) emitida, cuyos valores en cada caso se indican:

Combustible	                      Impuesto por tonelada de CO2 ($)

Gasolina       (Nafta Super)30-S           5.286
Gasolina       (Nafta Premium 97)30-S      5.286

Los impuestos por tonelada a que refiere el presente artículo corresponden a valores de 2021. El Poder Ejecutivo actualizará anualmente dichos valores en función de la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo, a partir de la referida fecha, y de la información sobre las correspondientes emisiones de CO2 que suministre anualmente el Ministerio de Industria, Energía y Minería al Ministerio de Economía y Finanzas y al Ministerio de Ambiente.

El Poder Ejecutivo establecerá anualmente la convergencia del impuesto por tonelada de CO2 a la unidad de medida en que se comercialicen los bienes citados, según la información que suministre anualmente el Ministerio de Industria, Energía y Minería al Ministerio de Economía y Finanzas de conformidad a lo previsto en el inciso segundo del presente artículo.

Facúltase al Poder Ejecutivo a destinar un porcentaje de lo recaudado por este impuesto, para financiar políticas que promuevan la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, el transporte sostenible y la adaptación de los ecosistemas y los sistemas productivos al cambio climático, pudiendo crear un fondo especial a estos efectos, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.

Lo dispuesto en el presente artículo, no implica modificación en el régimen tributario dispuesto por el artículo 20 de la Ley Nº 18.195, de 14 de noviembre de 2007, para el alcohol carburante.

Nota:	Este artículo fue agregado por Ley 19.996 de 3.11.021, arts. 2° y 326° (D.Of. 9.11.021) Vigencia: 1°.01.022.

Fuente:	¬Ley 19.996 de 3 de noviembre de 2021, ar¬ts. 2º y 326° (D.Of. 9.11.021)

Artículo 2°.- Importaciones por no contribuyentes.- Estarán gravadas las importaciones realizadas directamente por personas que no sean contribuyentes cualquiera sea su destino, salvo que se trate de bienes que aquéllos hayan afectado a su uso personal con anterioridad a la importación. En el caso previsto en este artículo el impuesto tendrá carácter definitivo y se liquidará sin deducción alguna.

Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 77° (Texto parcial, integrado).
Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 29° (Texto parcial).
Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 655° (Texto parcial).

Artículo 3°.- Contribuyentes.- Serán contribuyentes del impuesto los fabricantes y los importadores de los bienes gravados.

Las asociaciones y fundaciones cuando realicen operaciones gravadas en el desarrollo de las actividades a que se refiere el artículo 5° del Título 3 de este Texto Ordenado.

Fuente: Decreto Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 375°.
Ley 15.767 de 13 de setiembre de 1985, artículo 60°.

Artículo 4°.- El impuesto correspondiente a la importación o enajenación de los vehículos que se indican en el inciso segundo de este artículo, deberá abonarse en ocasión de la primera transferencia o afectación al uso propio, que se realice durante el período que en cada caso se indica contado desde la adquisición o importación del vehículo.

Los bienes objeto del beneficio son:

A) Autobuses para el transporte de pasajeros.

B) Remises.

C) Taxímetros.

D) Automóviles con cilindrada superior a los dos mil centímetros cúbicos adquiridos o importados para ser arrendados por las empresas cuya actividad consiste en el arrendamiento de automóviles sin chofer, que estén autorizadas por el Ministerio de Turismo. Quedan comprendidos en el presente literal los vehículos adquiridos o importados en el presente literal los vehículos adquiridos o importados para ser arrendados sin chofer al Ministerio del Interior por las referidas empresas, destinados al patrullaje policial.

Nota: Este literal fue sustituido por Ley Nº 20.212 de 06.11.023, art. 178º (D. Of. 17.11.023). Vigencia 01.01.2024.

E) Vehículos adquiridos o importados para ser utilizados en el transporte escolar por las empresas cuya actividad consiste en el transporte escolar de pasajeros.

G) Minibuses para el traslado de personas de más de siete asientos hasta dieciocho incluido el conductor, adquiridos o importados para ser utilizados en el transporte turístico por las empresas cuya actividad consiste en el transporte turístico y la hotelería.

En el caso de los literales A) a D) el período a que refiere el inciso primero será de tres años y para los literales E) y F) será de cinco años.

Para acceder al beneficio las empresas mencionadas en los literales E) y F) deberán estar autorizadas por las correspondientes Intendencias y los vehículos deberán cumplir con las condiciones de seguridad vial vigentes, así como con las restantes condiciones que disponga el Poder Ejecutivo.

El sujeto pasivo del impuesto en los casos previstos en el presente artículo será el vendedor y el monto imponible será el valor de venta en plaza a la fecha de la transferencia, el que podrá ser impugnado por la Administración.

Nota:	Este artículo fue sustituido por Ley 18.996 de 07.11.012, artículo 325º (D.Of. 22.11.012) Vigencia: 1º.01.013.

Fuente: Decreto Ley 15.294 de 23 de junio de 1982, artículo 15°.
        Ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988, artículo 100°.
        Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 663°.
        Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 576°.
        Ley 17.580 de 2 de noviembre de 2002, artículo único.
        Ley 18.550 de 11 de setiembre de 2009, artículo único.
        Ley 18.996 de 07 de noviembre de 2012, artículo 325°.
        Ley 20.212 de 06 de noviembre de 2023 artículo 178º

Artículo 5°.- Quedan derogadas para el tributo de este Título todas las exoneraciones genéricas de impuestos.

Fuente: Decreto Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 29° (Texto parcial).

Artículo 6°.- Exportaciones.- Las exportaciones estarán exoneradas del impuesto a que se refiere este Título.

Asimismo estarán exoneradas las enajenaciones a proveedores marítimos en cuanto se demuestre el efectivo aprovisionamiento de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Fuente: Decreto Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 376°.
Decreto Ley Especial N°7 de 23 de diciembre de 1983, artículo 86°.

Artículo 7°.- Las Cooperativas Agrarias estarán exentas, en un 50% (cincuenta por ciento) de todo gravamen, contribución, impuestos nacionales directos o indirectos de cualquier naturaleza, con excepción del impuesto de este Título.

Fuente: Decreto Ley 15.645 de 17 de octubre de 1984, artículo 48° (Texto parcial, integrado).

Artículo 8°.- Valores imponibles.- Las tasas se aplicarán sobre los valores reales o sobre los valores fictos que fije el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta los precios de venta corrientes al consumo.

Los valores fictos a que refiere el inciso anterior, serán fijados semestralmente como precios básicos.

La Dirección General Impositiva ajustará, cada bimestre, los precios fictos básicos, en función de la variación que experimenten los precios de los bienes gravados.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, facúltase al Poder Ejecutivo a establecer el monto sujeto a impuesto mediante una base específica por unidad física enajenada o importada.

Nota: Este inciso fue agregado por Ley 17.296 de 21.02.01, art. 562°.(D.Of. 23.02.001)

Si por aplicación de la citada base específica, el monto imponible fuese inferior al determinado en virtud de los criterios ad-valorem a que refiere el inciso primero, el Poder Ejecutivo podrá establecer una base imponible complementaria por dicha diferencia.

Nota: Este inciso fue agregado por Ley 17.296 de 21.02.01, art. 562°.

Fuente: Decreto Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 374°.
Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 169°.
Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 562°.

Artículo 9°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales del Impuesto Específico Interno (IMESI) que regirán para los hechos generadores mencionados en los numerales 1), 4), 5), 6), 7), 8), 9) y 12) del artículo 1° de este Título.

La facultad indicada precedentemente estará limitada a las zonas geográficas de los departamentos de fronteras terrestres que determine el Poder Ejecutivo y a las enajenaciones gravadas de determinados bienes.

En todos los casos las tasas que se fijen no podrán exceder de los máximos actualmente establecidos en el citado artículo 1° para los hechos generadores mencionados en el presente artículo.

El Poder Ejecutivo dispondrá la forma y condiciones en que operará la presente disposición a efectos de su funcionamiento y contralor, pudiendo limitar su alcance, inclusive basado en el domicilio, residencia o nacionalidad del adquirente de los bienes gravados.

Fuente: Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 175°.

Artículo 10°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto al Valor Agregado y de este impuesto, la introducción de bienes mediante encomiendas postales, hasta un equivalente en moneda nacional a U$S 50 (cincuenta dólares de los Estados Unidos de América), en las formas y condiciones que él establezca.

Fuente: Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 649°.

Artículo 11°.- Forma y percepción del impuesto.- El Poder Ejecutivo establecerá por reglamento la época de la percepción del impuesto y las formas de documentación y control del mismo, pudiendo establecer pagos a cuenta en base a las operaciones del contribuyente, sus importaciones u otros índices representativos, sin la limitación, en todos los casos, de lo establecido en el artículo 21° del Título 1 de este Texto Ordenado.

Facúltase al Poder Ejecutivo para fijar y cobrar el precio correspondiente a la impresión de estampillas u otros elementos materiales de contralor.

Fuente: Decreto Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 377°.
Ley 16.697 de 25 de abril de 1995, artículo 3° (Texto integrado).

Artículo 12°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y percepción de este impuesto.

Fuente: Ley 15.767 de 13 de setiembre de 1985, artículo 61°.

Artículo 13°.- Identificación de bienes.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer que los bienes cuya comercialización esté gravada por este impuesto sean identificados con signos tales como estampillas, marcas, sellos u otros similares que podrán ser aplicados en ocasión de la importación, fabricación o fraccionamiento de dichos bienes, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. Podrá también disponer la identificación de los bienes en existencia.

Cuando el Poder Ejecutivo ejerza la facultad acordada en el inciso anterior fijará un plazo, que no podrá ser menor de sesenta días, para que los bienes que determine sean identificados con los signos que establezca.

A partir de la vigencia del régimen de identificación, los bienes se considerarán en infracción por la sola circunstancia de carecer de los signos correspondientes.

La infracción será sancionada con una multa equivalente a dos veces el impuesto defraudado, cuando corresponda, decretándose además el comiso del bien en infracción. Todo ello sin perjuicio de exigir el pago del impuesto correspondiente, que se determinará sobre la base del precio de venta al público corriente en plaza del artículo en infracción.

Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 93° (Texto integrado).
Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 29° (Texto parcial).
Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 655° (Texto parcial).

Artículo 14°.- Facúltase al Poder Ejecutivo para autorizar la instalación de tiendas destinadas a la venta de mercaderías nacionales y extranjeras libres de impuestos (TAX FREE SHOPS) a los pasajeros que salen del país, a los que se hallan en tránsito o a los que ingresan al país, de acuerdo con las normas reglamentarias respectivas y en las condiciones que se establecen en el Decreto Ley N° 15.659, de 29 de octubre de 1984.

Las ventas de las mercaderías efectuadas por los adjudicatarios del servicio a implantarse, se consideran exportaciones a los efectos del Impuesto Específico Interno.

Fuente: Decreto Ley 15.659 de 29 de octubre de 1984, artículos 1° y 5° (Texto parcial, integrado).

Artículo 15°.- Habilítase asimismo un crédito a favor del Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias (INIA) por los montos del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto Específico Interno (IMESI), incluidos en las adquisiciones de bienes y servicios realizadas para la ejecución del proyecto de Generación y Transferencia de Tecnología (contrato de préstamo N°524 OC/UR, celebrado entre la República Oriental del Uruguay y el Banco Interamericano de Desarrollo).

Fuente: Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 607° (Texto parcial).

Artículo 16°.- Afectaciones.- El producido del impuesto que recae sobre los bienes del artículo 1° de este Título, que a continuación se mencionan, tendrá el destino que se indica:

A) Bienes del numeral 4): El 15% (quince por ciento) de su producido: Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa y Enfermedades Prevalentes.

      El 1% (uno por ciento) de su producido a la Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer.

      El 5% (cinco por ciento) del incremento dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 16.097, de 29 de octubre de 1989, con la redacción dada por el artículo 459° de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, para la Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer.

      El producido del adicional creado por el artículo 9° de la Ley N° 16.626, de 22 de noviembre de 1994, será destinado a la Comisión Honoraria para la Salud Cardiovascular.

Nota: La afectación dispuesta en el lit. A), cuyo destinatario era la Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa y Enfermedades Prevalentes, fue derogada por Ley N° 17.930 de 19.12.005, art. 451°.

B) Bienes del numeral 9): El 5% (cinco por ciento) de su producido a los Gobiernos Departamentales del Interior de la República.

Nota: Por Ley N° 17.930 de 19.12.005, art. 482°, se derogan las afectaciones a favor de los Gobiernos Departamentales correspondientes a IMESI tabacos.

El 1% (uno por ciento) de su producido a la Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer.

C) Bienes del numeral 10): La mitad de su producido al Fondo Energético Nacional.

D) Bienes del numeral 12): Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

E) Bienes de los numerales 13) y 15): Dirección de Aeronáutica Civil.

F) Bienes del numeral 14): Los indicados en dicho apartado. La afectación destinada a las Intendencias Municipales será hasta el monto fijado por el artículo 574° del Decreto Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974.

Nota: Por Ley N° 17.930 de 19.12.005, art. 482°, se derogan las afectaciones a favor de los Gobiernos Departamentales correspondientes a IMESI naftas.
Nota: Ver Ley N° 18.221 de 20.12.007, art. 2°.

Fuente: Decreto Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 29° (Texto parcial).
Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 208° (Texto parcial, integrado).
Ley 16.097 de 29 de octubre de 1989, artículos 8° y 9° (Texto integrado).
Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículos 459° y 461°.
Ley 16.320 de 1° de noviembre de 1992, artículo 503°.
Ley 16.626 de 22 de noviembre de 1994, artículo 9°.
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículos 403° (Texto parcial) y 664°.
(Texto integrado).
Ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005, artículos 451° y 482°.

Artículo 17°.- Las tasas aplicables por el gasoil, a que refiere el numeral 14) del artículo 1° de este Título, que rigieron a partir del primer incremento del precio de los combustibles inmediato siguiente a la vigencia de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, son las siguientes:

Producto   Total   MTOP    Rentas Generales  Intendencias Municipales
                                              del Interior del país

Gasoil      30%      0%        24%                     6%


La afectación dispuesta para las Intendencias Municipales del Interior del país será de libre disponibilidad de las mismas, y su producido se distribuirá entre los Gobiernos Departamentales en el mismo porcentaje en que cada uno de ellos haya participado en la recaudación total del impuesto creado por la Ley N° 12.700, de 4 de febrero de 1960, con la modificación de la Ley N° 16.694, de 24 de febrero de 1995, correspondiente al período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año inmediato anterior al de la distribución.

Nota: Por Ley N° 17.930 de 19.12.005, art. 482°, se derogan las afectaciones a favor de los Gobiernos Departamentales correspondientes a IMESI Gas oil.
 Nota: Ver Ley N° 18.221 de 20.12.007, art. 2°.

No obstante, el incremento del 20% (veinte por ciento) al 30% (treinta por ciento) dispuesto en los incisos anteriores se aplicará en forma escalonada en dos oportunidades: en ocasión del primer incremento tarifario de los combustibles, inmediato siguiente a la vigencia de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, sólo el 60% (sesenta por ciento) y su producido destinado íntegramente a las Intendencias Municipales del Interior del país.

En oportunidad del segundo incremento de tarifas de los combustibles, se aplicará el restante 40% (cuarenta por ciento) del aumento de la tasa, entrando a regir en su totalidad lo dispuesto en el inciso primero de esta norma.

El aumento establecido para Rentas Generales se destinará en primer lugar a financiar los adelantos otorgados por el Poder Ejecutivo a las Intendencias Municipales del Interior del país para compensar la pérdida de recaudación producida por la disminución al 1% (uno por ciento) del impuesto que grava la enajenación de semovientes.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 761° (Texto integrado).

Artículo 18°.- La Dirección General Impositiva controlará la comercialización de alcoholes y bebidas alcohólicas en el ámbito de su competencia.

Fuente: Ley 16.753 de 13 de junio de 1996, artículo 3° (Texto parcial).

Ayuda