IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)


Fuente del Texto: DGI

Promulgación: 28/08/1996
TÍTULO 10

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
(IVA)

Ver Ley N° 18.083 de 27.12.006, arts. 30° a 32°.

Artículo 1°. Caracteres generales.- El Impuesto al Valor Agregado gravará la circulación interna de bienes, la prestación de servicios dentro del territorio nacional, la introducción de bienes al país y la agregación de valor originada en la construcción realizada sobre inmuebles.

Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 75° (Texto parcial).
Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 14°. (D.Of.: 18.01.007).

Nota: Este artículo fue sustituido por Ley N° 18.083 de 27.12.006, art. 14°.Nuevo sistema Tributario. (D. Of. 18.01.007). Vigencia: 01.07.007.

Artículo 2°. Definiciones:

A) Por circulación de bienes se entenderá toda operación a título oneroso que tenga por objeto la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad o que de a quien los recibe la facultad de disponer económicamente de ellos como si fuera su propietario. En tal caso se encuentran entre otros, las compraventas, las permutas, las cesiones de bienes, las expropiaciones, los arrendamientos de obra con entrega de materiales, los contratos de promesa con transferencia de la posesión, cualquiera fuera el procedimiento utilizado para la ejecución de dichos actos. Quedan asimiladas a las entregas a título oneroso, las afectaciones al uso privado por parte de los dueños, socios o accionistas de una empresa, de los bienes de esta.

Nota: Este literal fue sustituido por Ley N° 19.149 de 24.10.013, arts.2° y 361°. (D. Of.: 11.11.013). Vigencia: 01.01.014.

B) Por servicio se entenderá toda prestación a título oneroso que, sin constituir enajenación, proporcione a la otra parte una ventaja o provecho que constituya la causa de la contraprestación. En tal caso se encuentran entre otros, los arrendamientos de cosas, de servicios y de obras sin entrega de materiales, las concesiones de uso de bienes inmateriales, como las marcas y patentes, los seguros y los reaseguros, los transportes, los préstamos y financiaciones, las fianzas y las garantías, la actividad de intermediación como la que realizan los comisionistas, los agentes auxiliares de comercio, los Bancos y los mandatarios en general.

   El servicio de financiaciones a que se refiere este literal, comprende los intereses derivados del incumplimiento del plazo pactado.

C) Por importación se entenderá la introducción definitiva del bien al mercado interno.

D) Por agregación de valor en la construcción sobre inmuebles se entenderá la realización de obras bajo la modalidad de administración, cuando tales inmuebles no se hallen afectados a la realización de actividades que generen ingresos gravados por el Impuesto al Valor Agregado ni rentas computables para el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) por parte del titular de la obra.

Nota: El literal D fue agregado por Ley N° 18.083 de 27.12.006, art. 15°.Nuevo sistema Tributario. (D. Of.: 18.01.007). Vigencia: 01.07.007.

Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 76°.
Decreto Ley Especial N° 7 de 23 de diciembre de 1983, artículo 85°. (Texto integrado).
Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 15°. (D.Of. 18.01.007).
Ley 19.149 de 24 de octubre de 2013, artículos 2° y 361°. (D.Of. 11.11.013).

Artículo 3°. Configuración del hecho gravado. El hecho gravado se considera configurado cuando el contrato o acto equivalente tenga ejecución mediante la entrega o la introducción de los bienes o la prestación de los servicios. En la hipótesis prevista en el literal D) del artículo 2° de este Título, el hecho generador se configura al finalizar la obra.

Nota: Este inciso fue sustituido por Ley N° 18.719 de 27.12.010, art. 817°. (D.Of. 05.01.011).

Las entregas de bienes y prestaciones de servicios se presumirán realizadas en la fecha de la factura respectiva, sin perjuicio de las facultades de la Administración de fijar la misma, cuando existiera omisión, anticipación o retardo en la facturación.

Independientemente del régimen precedente, la Administración podrá autorizar con carácter general, en todas las operaciones del contribuyente, la determinación del impuesto en base a la fecha de los contratos.

En todos los casos en que la contraprestación no se haga efectiva total o parcialmente por insolvencia del deudor, prescripción, mandato judicial, rescisión del contrato, devolución de mercaderías, bonificación, descuentos o ajuste posterior de precio o por cualquier otra causa ajena a la voluntad del contribuyente, éste tendrá derecho a la deducción del impuesto facturado.

En el caso de prestaciones de servicios de tracto sucesivo, tales como los seguros y los reaseguros, el hecho generador se considerará configurado mensualmente. En atención a la realidad económica de los servicios prestados, el Poder Ejecutivo podrá autorizar modalidades especiales de facturación, de acuerdo con las formas de cobro convenidas, debiéndose en tales casos realizar la versión del impuesto en el mes siguiente al de su facturación.

Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 81°.
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 656°.
Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 817°.

Artículo 4°. Régimen especial de las importaciones. En materia de importaciones sólo estarán gravadas las siguientes operaciones:

A) Las importaciones realizadas directamente por contribuyentes.

B) Importaciones por terceros. Las importaciones realizadas por intermedio de terceros a nombre de éstos pero por cuenta ajena, sea el comitente, contribuyente o no.

C) Importaciones por no contribuyentes. Las importaciones realizadas directamente por personas que no sean contribuyentes cualquiera sea su destino, salvo que se trate de bienes que aquéllos hayan afectado a su uso personal con anterioridad a la importación. En el caso previsto en este apartado el impuesto tendrá carácter definitivo y se liquidará sin deducción alguna.

Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 77°.
Decreto Ley 15.132 de 7 de mayo de 1981, artículo 1°.

Artículo 5°. Territorialidad.- Estarán gravadas las entregas de bienes y las prestaciones de servicios realizadas en el territorio nacional y la introducción efectiva de bienes, independientemente del lugar en que se haya celebrado el contrato y del domicilio, residencia o nacionalidad de quienes intervengan en las operaciones y no lo estarán las exportaciones de bienes. Tampoco estarán gravadas aquellas exportaciones de servicios que determine el Poder Ejecutivo.

Quedan comprendidos en el concepto de exportación de servicios los fletes internacionales para el transporte de bienes que circulan en tránsito en el territorio nacional y los servicios prestados a organismos internacionales que determine el Poder Ejecutivo.

Interprétase que los servicios de mediación o intermediación prestados a través de Internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas, o similares, con el objeto de intervenir directa o indirectamente en la oferta o en la demanda de la prestación de servicios (operación principal), cuando ambas partes se encuentren en el país, se consideran realizados íntegramente dentro del mismo.

Nota: Este inciso fue agregado por Ley N° 19.535 de 25.09.017, arts. 2° y 250°. D.Of. 03.10.017). Vigencia: 1°.01.018.

La prestación de servicios realizados a través de Internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas, o similares, cuando tengan por destino, sean consumidos o utilizados económicamente en el país, se considerarán realizados íntegramente dentro del mismo.

Nota: Este inciso fue agregado por Ley N° 19.535 de 25.09.017, arts. 2° y 250°. D.Of. 03.10.017). Vigencia: 1°.01.018.

Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 82°.
Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 626°.
Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 156°.
Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 242°.
(Texto parcial, integrado).
Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 16°.
Ley 19.535 de 25 de setiembre de 2017, artículos 2° y 250°.

Nota: Este artículo fue sustituido por Ley N° 18.083 de 27.12.006, art. 16°.Nuevo sistema Tributario. (D. Of. 18.01.007). Vigencia: 01.07.007.

Nota: Ver Ley 17.555 de 18.09.002, art.62 (D.Of. 19.09.002), el que se transcribe:
 "Artículo 62.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir en el concepto de exportación de servicios, a los efectos del Impuesto al Valor Agregado, a los servicios prestados por hoteles, relacionados con el hospedaje a no residentes. Esta exoneración beneficiará únicamente a los hoteles registrados ante el Ministerio de Turismo.
Durante el período en que dicha facultad sea ejercida, la alícuota de los impuestos creados por los literales a) y b) del artículo 146 de la Ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, se incrementará hasta un 7,5% (siete con cincuenta puntos porcentuales) destinándose el producido de dicho incremento a Rentas Generales."

Artículo 6°. Sujetos pasivos.- Serán contribuyentes:

A) Quienes realicen los actos gravados en el ejercicio de las actividades comprendidas en el artículo 3° del Título 4 de este Texto Ordenado, con excepción de los que hayan ejercido la opción de tributar el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6° del mismo cuerpo.

B) Quienes realicen los actos gravados en el ejercicio de las actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° del Título 4 de este Texto Ordenado.

C) Quienes perciban retribuciones por servicios personales prestados fuera de la relación de dependencia, no comprendidos en los literales anteriores, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 34 del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas.

D) Quienes realicen los actos gravados y sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de los No Residentes, salvo cuando tales actos se vinculen a la obtención de las rentas a que refieren los literales C) y D) del artículo 2° del Título 8 de este Texto Ordenado.

E) Los entes autónomos y servicios descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del Estado.

   Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar la fecha a partir de la cual quedarán gravados estos contribuyentes, así como a determinar las entidades que tributarán el gravamen.

F) Los que introduzcan bienes gravados al país y no se encuentren comprendidos en los apartados anteriores.

G) Los Gobiernos Departamentales por las actividades que desarrollen en competencia con la actividad privada, salvo la circulación de bienes y prestación de servicios realizados directamente al consumo, que tengan por objeto la reducción de precios de artículos y servicios de primera necesidad. El Poder Ejecutivo determinará en la reglamentación las actividades y la fecha a partir de la cual quedarán gravadas.

H) Las asociaciones y fundaciones por las actividades gravadas a que refiere el artículo 5° del Título 3 de este Texto Ordenado.

I) Las cooperativas de ahorro y crédito.

J) La Caja Notarial de Seguridad Social, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.

K) Los fondos de inversión cerrados de crédito.

L) Los fideicomisos, con excepción de los de garantía.

M) Quienes realicen los actos gravados a que refiere el literal D) del artículo 2° de este Título.

N) Quienes tributen el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios por frutas, flores y hortalizas.

Nota: Este literal fue derogado por Ley N° 19.407 de 24.06.016, art.4°(D.Of. 19.07.016). Vigencia: 1°.07.016.

Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 83°.
Decreto Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 329°.
Decreto Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346° (Texto parcial).
Decreto Ley 15.294 de 23 de junio de 1982, artículo 9°.
Ley 15.767 de 13 de setiembre de 1985, artículo 58°.
Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículos 157° y 180°.
Ley 16.697 de 25 de abril de 1995, artículo 6°.
(Texto parcial, integrado).
Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 570°.
Ley 17.453 de 28 de febrero de 2002, artículo 16°.
Ley 17.503 de 30 de mayo de 2002, artículo 10°.
Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 18°.
Ley 19.407 de 24 de junio de 2016, artículo 4°.

Nota: Este artículo fue sustituido por Ley N° 18.083 de 27.12.006, art. 18°.Nuevo Sistema Tributario. (D. Of. 18.01.007). Vigencia: 01.07.007.

Artículo 7°.- Materia imponible.- La materia imponible estará constituída por la contraprestación correspondiente a la entrega de la cosa o la prestación del servicio o por el valor del bien importado. En todos los casos se incluirá el monto de otros gravámenes que afecten la operación.

Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 78°.
Decreto Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 367°.

Artículo 8°.- Impuesto a facturar:

A) En los casos de entrega de bienes y de prestaciones de servicios, las tasas respectivas se aplicarán sobre el importe total neto contratado o facturado. El importe resultante se incluirá en forma separada en la factura o documento equivalente, salvo que la Administración autorice o disponga expresamente su incorporación al precio.

  Cuando se trate de bienes cuya distribución en la etapa minorista presente características que no permitan el adecuado control del impuesto, la reglamentación podrá disponer que éste se liquide en alguna de las etapas precedentes sobre el precio de venta al público, estableciendo un régimen especial de deducciones que asegure la imposición del valor agregado en cada etapa. Si este precio no estuviese fijado oficialmente, el Poder Ejecutivo establecerá el porcentaje a agregar al precio de venta al minorista, a cuyo efecto tendrá en cuenta las características de la comercialización de los distintos bienes y los antecedentes que proporcionen los interesados.

Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir la base de cálculo para la determinación del débito fiscal, en el caso de las enajenaciones de gas natural.

Nota: Este inciso fue agregado por Ley N° 18.341 de 30.08.008 art.18. (D.Of. 04.09.008) Vigencia: 1°.09.008.

B) En las importaciones las tasas se aplicarán sobre el valor normal de aduana más el arancel. Si la importación se efectuara a nombre propio y por cuenta ajena, o por no contribuyentes, la referida suma será incrementada en un 50% (cincuenta por ciento) a los efectos de la liquidación del tributo.

 Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir la base de cálculo de las importaciones de gas natural.

Nota: Este inciso fue agregado por Ley N° 18.341 de 30.08.008 art.19. (D.Of. 04.09.008) Vigencia: 1°.09.008.

Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 79°.
Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 158°.
Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 423°.
Ley 16.697 de 25 de abril de 1995, artículo 7°.
 Ley 18.341 de 30 de agosto de 2008, artículos 18° y 19°..

Artículo 9°.- Liquidación del impuesto.- El tributo a pagar se liquidará partiendo del total de los impuestos facturados según lo establecido en el artículo anterior, descontando los impuestos correspondientes a los hechos referidos en el inciso cuarto del artículo 3° de este Título.

  De la cifra así obtenida se deducirá:

  A) El impuesto correspondiente a las compras de bienes y servicios
     adquiridos por el sujeto pasivo, documentado en la forma establecida 
     en el apartado A) del artículo anterior.

      Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer que la deducción de 
     referencia sólo pueda efectuarse cuando de la documentación 
     respectiva surja que el proveedor está al día con el Impuesto al 
     Valor Agregado. En este caso, las declaraciones juradas que puedan 
     exigirse a los sujetos pasivos del tributo en el uso de la facultad 
     establecida precedentemente, no deberá tributar el impuesto 
     establecido por el literal H) del artículo 23° de la Ley N° 12.997, 
     de 28 de noviembre de 1961 y modificativas.

     El Poder Ejecutivo podrá limitar la deducción del impuesto incluído 
     en las adquisiciones de los sujetos pasivos establecidos en el 
     literal B) del artículo 6° de este Título, en los casos en que las 
     mismas se afecten parcialmente a la actividad gravada.

  B) El impuesto pagado al importar bienes por el importador o el 
     comitente en su caso.

En los casos previstos en los apartados precedentes se requerirá que dichos impuestos provengan de bienes y servicios que integran directa o indirectamente el costo de bienes y servicios destinados a las operaciones gravadas. Cuando se trate del impuesto incluido en la adquisición de vehículos, sólo se permitirá deducir, en las condiciones de este inciso, el correspondiente a vehículos utilitarios (camiones y camionetas) y el de los restantes vehículos que en base a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, sean necesarios para la gestión del contribuyente, debiéndose comunicar a la Dirección General Impositiva, en cada caso, el precio de compra, marca, tipo, modelo de vehículo y finalidad de su uso.

Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y exentas, la deducción del impuesto a los bienes y servicios no destinados exclusivamente a unas o a otras se efectuará en la proporción correspondiente al monto de las operaciones gravadas.

En los casos de exportaciones podrá deducirse el impuesto correspondiente a los bienes y servicios que integren directa o indirectamente el costo del producto exportado; si por este concepto resultare un crédito a favor del exportador, éste será devuelto o imputado al pago de otros impuestos o aportes previsionales, en la forma que determine el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para adoptar otros procedimientos para el cómputo de dicho crédito.

Nota: Este inciso fue sustituido por Ley N° 17.296 de 21.02.01, art. 560°.

Las empresas de transporte terrestre de cargas, no tendrán en cuenta la prestación de servicios realizada fuera del país a los efectos de proporcionar el impuesto incluído en sus compras de bienes y servicios.

En las enajenaciones de vehículos automotores usados, cuya última adquisición no estuviera gravada, el impuesto se liquidará sobre el valor agregado en esta etapa. Cuando a juicio de la oficina recaudadora, el precio de adquisición no resulte fehacientemente probado por la documentación respectiva o cuando la compra haya sido efectuada a un no contribuyente, el Poder Ejecutivo podrá fijar porcentajes estimativos del valor agregado en la etapa gravada.

Los resultados que  provengan de instrumentos financieros derivados, así como los correspondientes a primas de opciones, no se tendrán en cuenta a ningún efecto en la liquidación de este impuesto. Tampoco se tendrán en cuenta las transmisiones de participaciones patrimoniales que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 33 Ter del Título 4 de este Texto Ordenado.

Nota: Este inciso octavo fue sustituido por Ley Nº 20.212 de 06.11.023, art. 571º. (D.Of. 17.11.023). Vigencia: 01.01.2024.

El Poder Ejecutivo podrá establecer procedimientos simplificados de liquidación, cuando así lo justifique la naturaleza de la explotación. Asimismo, podrá establecer regímenes especiales sobre la base de índices tales como el personal ocupado, la superficie explotada, la potencia eléctrica contratada u otros similares. La Dirección General Impositiva, a solicitud de los contribuyentes, podrá conceder procedimientos especiales de liquidación del impuesto, los que deberán ser publicados y a los cuales podrán acogerse, previa aceptación de la oficina, los contribuyentes que estén en la misma situación.

En el caso del impuesto correspondiente al hecho generador a que refiere el literal D) del artículo 2° de este Texto Ordenado, el débito fiscal surgirá de aplicar la tasa básica del tributo al monto que surja de multiplicar la base imponible del Aporte Unificado de la Construcción, por el factor que determine el Poder Ejecutivo. De la cifra así obtenida se deducirá el impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios destinados a integrar el costo de la obra, debidamente documentado.

Nota: El inciso 8° fue sustituido, por los dos incisos precedentes, por Ley N° 18.083 de 27.12.006, art. 19°. Nuevo sistema Tributario. (D. Of. 18.01.007). Vigencia: 01.07.007.

Los sujetos pasivos que perciban retribuciones por servicios personales prestados fuera de la relación de dependencia y no tributen el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, no podrán deducir el impuesto incluido en sus adquisiciones de:

A) Vehículos.

B) Mobiliario y gastos de naturaleza personal.

La enajenación de bienes de activo fijo estará gravada cuando el sujeto pasivo haya deducido el impuesto correspondiente en oportunidad de su adquisición

Nota: El inciso 9° fue sustituido por Ley N° 18.083 de 27.12.006, art. 20°.Nuevo sistema Tributario. (D. Of. 18.01.007). Vigencia: 01.07.007.

El impuesto incluido en las circulaciones de bienes o prestaciones de servicios realizadas por los contribuyentes incluidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 de este Texto Ordenado, no podrá ser deducido por los adquirentes.

Nota: Este inciso fue agregado por Ley N° 18.083 de 27.12.006, art. 21°.Nuevo sistema Tributario. (D. Of. 18.01.007).

Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 80°.
        Decreto Ley 15.294 de 23 de junio de 1982, artículo 10°.
        Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 627°.
        Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 174° (Texto parcial).
        Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículos 424° y 425°.
        Ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988, artículo 97°.
        Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 243°.
        Ley 16.697 de 25 de abril de 1995, artículo 8°. (Texto integrado).
        Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 560°.
        Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículos 19° a 21°.
        Ley 19.479 de 5 de enero de 2017, artículo 15º. 
        Ley 20.212 de 06 de noviembre de 2023, art.571º. (D. Of. 17.11.023)

Nota: Ver Ley 17.615 de 30.12.002, art.2° (D.Of. 17.01.003), el que se transcribe:
"Artículo 2°.- El Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de gasoil solo podrá ser deducido por los siguientes contribuyentes de dicho tributo:
A) Transportistas terrestres profesionales de carga inscriptos en el Registro a que refiere el artículo 270, de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.
B) Productores agropecuarios.
C) Quienes intermedien en la compraventa de gasoil.
En todos los casos dicho impuesto deberá corresponder a adquisiciones destinadas a integrar el costo de las operaciones gravadas, con Impuesto al Valor Agregado en suspenso o de exportación, correspondientes a las actividades propias de los giros amparados.
Facúltase al Poder Ejecutivo a extender a otros giros la deducción del Impuesto al Valor Agregado a que refieren los incisos precedentes, en tanto la situación fiscal lo permita y se puedan implementar eficazmente los correspondientes mecanismos de control del destino de tales adquisiciones.
El Poder Ejecutivo podrá establecer límites objetivos de deducción, los que serán de aplicación general para cada giro."

Nota: Por Ley 17.615 de 30.12.002, art.3° (D.Of.: 17.01.003), se faculta al Poder Ejecutivo a otorgar a los transportistas terrestres profesionales de carga una deducción de hasta un 40% del monto de los peajes pagados y transitados en la República.

Articulo 9° Bis.- Saldo de liquidación.- En los casos en que al cierre de cada mes, o del ejercicio -según corresponda el impuesto facturado por proveedores y el generado por operaciones de importación resultara superior al gravamen devengado por operaciones gravadas, el saldo emergente no dará lugar a devolución. Dicho saldo será agregado al monto del impuesto facturado por compras en la declaración jurada inmediata.

Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá para las operaciones de exportación.

La parte de los saldos acreedores al cierre del ejercicio que provenga exclusivamente de diferencias de tasas, integrará el costo de ventas y no será tenida en cuenta en las futuras declaraciones juradas. Lo dispuesto en este inciso no regirá para las operaciones gravadas a la tasa mínima, correspondientes a la enajenación de inmuebles y de frutas, flores y hortalizas y a la prestación de servicios de salud y de transporte.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 17°. (D.Of. 18.01.007).

Nota: Este artículo fue agregado por Ley N° 18.083 de 27.12.006, art. 17°.Nuevo sistema Tributario. (D. Of. 18.01.007). Vigencia: 01.07.007.

Artículo 10°.- Vehículos abandonados.- Las Intendencias Municipales podrán proceder a la venta en pública subasta de los vehículos que se encuentren abandonados en la vía pública.

Las Intendencias Municipales harán las transferencias del vehículo al mejor postor y previa deducción del precio obtenido en la subasta de todos los gastos del remate y del importe de los tributos de transferencia, más la comisión del rematador designado, multas si las hubiere y el Impuesto al Valor Agregado cuando corresponda, el producido líquido se depositará en la Tesorería Municipal a nombre y a la orden del propietario.

Fuente: Decreto Ley 15.086 de 9 de diciembre de 1980, artículos 1° y 4° (Texto parcial, integrado).

Nota: Este artículo fue derogado por Ley N° 18.791 de 11.08.011, artículo 10°(D.Of.30.08.011)

Artículo 11°.- IVA agropecuario- Impuesto a facturar.- El Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a la circulación de productos agropecuarios en su estado natural no será incluido en la factura o documento equivalente, permaneciendo en suspenso a los efectos tributarios hasta tanto se transforme o altere la naturaleza de los mismos. En este último caso, los enajenantes deberán incluir el impuesto que resulte de aplicar la tasa que corresponda sobre el importe total neto contratado o facturado y no tendrán derecho a crédito fiscal por el IVA en suspenso.

Nota: El inciso 1° fue sustituido por Ley N° 19.407 de 24.06.016, art.1°(D.Of. 19.07.016). Vigencia: 1°.07.016.

Para el caso de frutas, flores y hortalizas en estado natural, el régimen del impuesto en suspenso también cesará:

A) Cuando dichos bienes se enajenen a consumidores finales, excepto cuando las mismas se realicen directamente por productores agropecuarios que no estén obligados a tributar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas en base al régimen de contabilidad suficiente. No se consideran comprendidas en este concepto las enajenaciones efectuadas a empresas.

B) Cuando los referidos bienes se importen.

Nota: El inciso 2° fue sustituido por Ley N° 19.407 de 24.06.016, art.1°(D.Of. 19.07.016). Vigencia: 1°.07.016.

El impuesto correspondiente a la prestación de servicios y ventas de insumos y bienes de activo fijo, excepto reproductores, realizados por los contribuyentes del literal A) del artículo 6° de este Título, deberá ser incluido en la factura o documento equivalente.

Impuesto a deducir. El IVA incluido en las adquisiciones de servicios, insumos y bienes de activo fijo por los contribuyentes mencionados en el inciso anterior y que integren el costo de los bienes y servicios producidos por los mismos, será deducido conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Fuente: Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 182°.
 Ley 17.503 de 30 de mayo de 2002, artículo 11°.
Ley 17.844 de 21 de octubre de 2004, artículo 4°.
Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 22°.
 Ley 19.407 de 24 de junio de 2016, artículo 1°.

Nota: Este artículo fue sustituido por Ley N° 18.083 de 27.12.006, art. 22°.Nuevo sistema Tributario. (D. Of. 18.01.007). Vigencia: 01.07.007.

Artículo 11 bis.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar un crédito fiscal de hasta el 18,03% (dieciocho con tres centésimas por ciento) sobre el valor de adquisición de frutas, flores y hortalizas, a quienes:

A) Enajenen dichos bienes a consumidores finales y que dicha enajenación esté gravada por este impuesto a una tasa mayor que cero.

B) Industrialicen o exporten dichos bienes a excepción de los contribuyentes citrícolas y vitivinícolas.

Será condición necesaria que los referidos bienes hayan sido adquiridos en el régimen de Impuesto al Valor Agregado en suspenso.

Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará para los bienes, destinos y plazos que establezca la reglamentación.

Nota: Este artículo fue agregado por Ley N° 19.407 de 24.06.016, art.3°(D.Of. 19.07.016).

Fuente: Ley 19.407 de 24 de junio de 2016, artículo 3°.

Artículo 12°.- IVA agropecuario.- Liquidación del impuesto.- El impuesto a pagar se liquidará partiendo del total del impuesto facturado según lo establecido en el inciso segundo del artículo anterior, descontando el impuesto correspondiente a las causas referidas en el inciso cuarto del artículo 3° de este Título.

 De la cifra así obtenida se deducirá:

 A) El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las adquisiciones 
    referidas en el inciso tercero del artículo anterior, en la forma 
    prevista en los incisos tercero y cuarto del artículo 9° de este 
    Título.

 B) El impuesto pagado al importar los bienes referidos en el literal 
    anterior, en la forma allí prevista.

Si mediante el procedimiento indicado resultare un crédito a favor del contribuyente, éste será imputado al pago de otros tributos recaudados por la Dirección General Impositiva o aportes previsionales, en la forma que determine el Poder Ejecutivo. Cométese al Poder Ejecutivo a fijar períodos de liquidación cuatrimestral para aquellos contribuyentes que designe en función de características tales como el nivel de ingresos, naturaleza del giro, forma jurídica o por la categorización de contribuyentes que realice la Administración. Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y no gravadas, la deducción del impuesto a los bienes y servicios no destinados exclusivamente a unas u otras se efectuará en la proporción correspondiente al monto de las operaciones gravadas en el ejercicio, sin perjuicio de su liquidación cuatrimestral.

En caso de ventas realizadas por quienes tributan Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) sin desarrollar actividades agropecuarias, de bienes cuyo IVA ha permanecido en suspenso, no se podrá deducir el mismo de compras correspondientes a los bienes o servicios que integren, directa o indirectamente, el costo de los bienes de referencia.

Nota: Este inciso 4° fue sustituido por Ley N° 18.083 de 27.12.006, art. 23°.Nuevo sistema Tributario. (D. Of. 18.01.007). Vigencia: 01.07.007.

Lo dispuesto en el inciso tercero del presente artículo, no será aplicable a los sujetos pasivos que a la vez desarrollen actividades agropecuarias e industriales, cuando el producto total o parcial de la actividad agropecuaria constituya insumo de la industrial.

Nota: Este inciso fue sustituido por Ley N° 18.719 de 27.12.010, art. 818°. (D.Of.: 05.01.011).

Fuente: Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 183° (Texto integrado).
Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículos 426° y 427°.
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 657°.
Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 23°.
Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 818°

Nota: Cuando en el inciso primero del presente artículo refiere "al inciso segundo del artículo anterior" debe hacerse referencia al inciso tercero, conforme a la nueva redacción dada al mismo por Ley N° 18.083.

Nota: Cuando en el literal A) del presente artículo refiere "al inciso tercero del artículo anterior" debe hacerse referencia al inciso cuarto, conforme a la nueva redacción dada al mismo por Ley N° 18.083.

Artículo 13°.- IVA agropecuario.- El período de liquidación de este impuesto establecido para los contribuyentes del literal A) del artículo 6° de este Título, que desarrollen actividades agropecuarias, será anual.

Su ejercicio fiscal coincidirá con el dispuesto por el inciso tercero del artículo 8° del Título 4 de este Texto Ordenado.

Fuente: Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 184°.
Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 24°.

Nota: Este artículo fue sustituido por Ley N° 18.083 de 27.12.006, art. 24°.Nuevo Sistema Tributario. (D. Of. 18.01.007). Vigencia: 01.07.007.

Artículo 14°.- Chatarra, etc.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer que el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la circulación de chatarra y residuos de papel, vidrio y bienes similares, así como madera en cualquier estado en que se encuentre, que constituyan insumos para otras actividades gravadas con el Impuesto al Valor Agregado, no sea incluido en la factura o documento equivalente, permaneciendo en suspenso a los efectos tributarios.

El Impuesto al Valor Agregado en suspenso, no dará lugar a crédito fiscal al adquirente.

Fuente: Ley 15.927 de 22 de diciembre de 1987, artículo 5°.
Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 466° (Texto parcial).

Artículo 15°.- Chatarra, etc.- El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los bienes o servicios que integren directa o indirectamente el costo de los bienes cuyo Impuesto al Valor Agregado ha permanecido en suspenso, constituirá crédito fiscal.

Dicho crédito fiscal será acreditado al fin del ejercicio correspondiente y una vez que se hayan presentado las declaraciones juradas correspondientes al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y al Impuesto al Patrimonio. Este crédito fiscal será imputable al pago de otros tributos recaudados por la Dirección General Impositiva o devuelto en la forma que determine el Poder Ejecutivo.

Fuente: Ley 15.927 de 22 de diciembre de 1987, artículo 6°.

Artículo 16°.- Tasas.- Fíjanse las siguientes tasas:

A) Básica del 22% (veintidós por ciento).

B) Mínima del 10% (diez por ciento).

El Poder Ejecutivo reducirá gradualmente la tasa básica del tributo hasta alcanzar el 20% (veinte por ciento) cuando los resultados de la aplicación de la presente ley aseguren el cumplimiento de los compromisos presupuestales asumidos en relación al resultado fiscal. Toda vez que se produzca una reducción de la referida alícuota, la misma no podrá volver a aumentarse salvo que medie autorización legal.

Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 84°.
Decreto Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 28° (Texto parcial).
Decreto Ley 15.294 de 23 de junio de 1982, artículo 11°.
Decreto Ley 15.584 de 27 de junio de 1984, artículo 1°.
Ley 15.900 de 21 de octubre de 1987, artículo 11°.
Ley 16.107 de 31 de marzo de 1990, artículos 1° y 22° (Texto parcial, integrado).
Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 633° (Texto integrado).
Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 469°.
Ley 16.227 de 30 de octubre de 1991, artículo 1°.
Ley 16.320 de 1° de noviembre de 1992, artículo 487°.
Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 244°.
Ley 16.697 de 25 de abril de 1995, artículo 9°.
Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 25°.

Nota: Este artículo fue sustituido por Ley N° 18.083 de 27.12.006, art. 25°.Nuevo sistema Tributario. (D. Of. 18.01.007). Vigencia: 01.07.007.

Nota: Ver Ley N° 19.197 de 26.03.014, arts. 4° y 5°. Faculta al Poder Ejecutivo a fijar en cero la tasa en enajenación de frutas y hortalizas (D. Of. 1°.04.014). Vigencia: 1°.03.014.

Artículo 17°.- Modificación de tasa.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir las tasas del tributo.

Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 85°.
Decreto Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 326°.
Decreto Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 28° (Texto parcial).
Decreto Ley 15.584 de 27 de junio de 1984, artículo 2°.

Artículo 18°.- Tasa mínima.- Estarán sujetos a esta tasa la circulación de los siguientes bienes y servicios:

A) Pan blanco común y galleta de campaña, pescado, carne y menudencias, frescos, congelados o enfriados; aceites comestibles y crudos para su elaboración; arroz; harina de cereales y subproductos de su molienda; pastas y fideos; sal para uso doméstico; azúcar; yerba; café; té; jabón común; grasas comestibles; transporte de leche.

Nota: Este literal fue sustituido por Ley N° 18.910 de 25.05.012, art. 7° (D.Of. 15.06.012).

  Declárase por vía interpretativa que, a efectos de lo establecido en el literal A) del artículo 28 del Decreto-Ley N° 14.948, de 7 de noviembre de 1979, se considera que el concepto 'yerba', incluye aquellas mezclas formadas por yerba mate (ilex paraguaiensis) y otras hierbas hasta 15% (quince por ciento).

B) Medicamentos y especialidades farmacéuticas, materias primas denominadas sustancias activas para la elaboración de los mismos e implementos a ser incorporados al organismo humano de acuerdo con las técnicas médicas.

C) Los servicios prestados por hoteles relacionados con hospedaje. El Poder Ejecutivo determinará cuáles son los servicios comprendidos.

D) Los servicios prestados fuera de la relación de dependencia vinculados con la salud de los seres humanos. El servicio de transporte mediante ambulancia tendrá el mismo tratamiento que el asignado a los referidos servicios de salud.

  Interprétase que la exoneración genérica dispuesta por el artículo 9° del Título 3 del Texto Ordenado 1996 (artículo 13 del Decreto-Ley N° 15.181, de 21 de agosto de 1981) para las instituciones de asistencia médica colectiva previstas en el Decreto-Ley N° 15.181, de 21 de agosto de 1981, no es aplicable al Impuesto al Valor Agregado.

Nota: El inciso 2° del literal D fue agregado por Ley N° 18.172 de 31.08.007, art. 311° (D. Of. 07.09.007). Vigencia: 31.08.007.

E) Venta de paquetes turísticos locales organizados por agencias o mayoristas, locales o del exterior. El Poder Ejecutivo definirá qué se entiende por paquetes turísticos.

F) El suministro de energía eléctrica a las Intendencias Municipales con destino al alumbrado público.

G) Gasoil.

Nota: Ver Ley 18.109 de 02.04.007. Gas oil- Imesi. Se reduce a cero peso el monto del impuesto. Iva se grava a tasa básica.

H) Transporte terrestre de pasajeros. El crédito a que refieren los artículos 1° a 4° de la Ley N° 17.651, de 4 de junio de 2003, no podrá superar el 10% (diez por ciento) de los ingresos provenientes de la prestación de servicios de transporte de pasajeros gravados a la tasa mínima, excluido el Impuesto al Valor Agregado. Dicho límite se reducirá en dos puntos porcentuales anuales desde el 1° de enero de 2008, hasta quedar fijado en el 2% (dos por ciento) de los referidos ingresos a partir del 1° de enero de 2011.

Nota: Este literal fue sustituido por Ley N° 18.910 de 25.05.012, art. 7° (D.Of. 15.06.012).

I) Bienes inmuebles, cuando se trate de la primera enajenación que realicen las empresas en el ejercicio de las actividades comprendidas en el artículo 3° del Título 4 de este Texto Ordenado. El concepto de primera enajenación comprende a las enajenaciones de inmuebles sobre los que se hayan realizado refacciones o reciclajes significativos de acuerdo a lo que disponga la reglamentación.

 No quedan comprendidas en este literal las enajenaciones de bienes inmuebles prometidos en venta, siempre que tales promesas se hayan inscripto antes de la vigencia de esta ley.

J) Seguros relativos a los riesgos de muerte, vejez, invalidez, enfermedades y lesiones personales. Esta disposición regirá cuando lo disponga el Poder Ejecutivo.

K) Frutas, flores y hortalizas en su estado natural, cuando se enajenen a consumidores finales, excepto cuando las mismas se efectúen directamente por productores agropecuarios que no estén obligados a tributar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas en base al régimen de contabilidad suficiente. No se consideran comprendidas en este concepto las enajenaciones efectuadas a empresas.

Nota: Este literal fue sustituido por Ley N° 19.407 de 24.06.016, art.2°(D.Of. 19.07.016). Vigencia: 1°.07.016.

Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 86°.
Decreto Ley 14.189 de 30 de abril de 1974, artículo 510°.
Decreto Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 366°.
Decreto Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346° (Texto parcial) y 367°.
Decreto Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979,artículo 28° (Texto parcial).
Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 428°.
Ley 16.697 de 25 de abril de 1995, artículo 10°.
Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículos 561°, 579° y 588°.
Ley 17.503 de 30 de mayo de 2002, artículo 12°.
Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 26°.
Ley 18.172 de 31 de agosto de 2.007, art. 311°.
Ley 18.874 de 23 de diciembre de 2011, artículo 20°.
Ley 18.910 de 25 de mayo de 2012, artículo 7.°
Ley 19.407 de 24 de junio de 2016, artículo 2.°

Nota: Este artículo fue sustituido por Ley N° 18.083 de 27.12.006, art. 26°.Nuevo sistema Tributario. (D. Of. 18.01.007). Vigencia: 01.07.007.

Nota: Por Ley 17.651 de 04.06.003, art.1° (D.Of. 10.06.003), el servicio de transporte de pasajeros queda gravado a la tasa mínima.

Artículo 19°.- Exoneraciones.- Exonéranse:

1) Las enajenaciones de:

A) Moneda extranjera, metales preciosos, amonedados o en lingotes, títulos y cédulas, públicos y privados y valores mobiliarios de análoga naturaleza.

B) Bienes inmuebles, con excepción de las comprendidas en el literal I) del artículo 18 de este Texto Ordenado. Las enajenaciones de terrenos sin mejoras estarán exoneradas en todos los casos.

 Estarán asimismo exoneradas las enajenaciones de bienes inmuebles realizadas por el Banco Hipotecario del Uruguay, y las realizadas por la Agencia Nacional de Vivienda por sí o a través de los fideicomisos que se constituyan a tales efectos siempre que dicha Agencia sea el agente fiduciario.

Nota: Este inciso fue agregado por Ley N° 18.341 de 30.08.008 art.20. (D.Of. 04.09.008) Vigencia: 1°.09.008.

C) Cesiones de créditos.

D) Máquinas agrícolas y sus accesorios. Esta exoneración tendrá vigencia cuando la otorgue el Poder Ejecutivo.

 Establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y servicios destinados a la fabricación de los bienes mencionados en el presente literal.

E) Combustibles derivados del petróleo, excepto fueloil y gasoil, entendiéndose por combustibles los bienes cuyo destino natural es la combustión.

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y servicios que integran el costo de producción de los combustibles a que refiere el presente literal.

Nota: Este apartado fue agregado por Ley N° 19.002 de 16.11.012, arts. 2° y 3° (D.Of. 23.11.012). Vigencia: 1°.11.012.

F) Leche pasterizada, ultrapasterizada, vitaminizada, descremada, en polvo, excepto la  saborizada y la UHT o UAT (ultra alta temperatura).

Nota: Este literal fue sustituido por Ley Nº 19.745 de 19.04.019, art.1º
(D.Of. 13.05.019)

G) Bienes a emplearse en la producción agropecuaria y materias primas para su elaboración. El Poder Ejecutivo determinará la nómina de artículos y materias primas comprendidas en este literal y podrá establecer para los bienes allí mencionados, un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones en plaza e importaciones cuando no exista producción nacional suficiente, de bienes y servicios destinados a su elaboración, una vez verificado el destino de los mismos, así como las formalidades que considere pertinente.

H) Diarios, periódicos, revistas, libros y folletos de cualquier naturaleza, con excepción de los pornográficos. Estará asimismo exento el material educativo. El Poder Ejecutivo determinará la nómina de los artículos comprendidos dentro del material educativo.

 Establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras en plaza e importaciones.de bienes y servicios destinados a la fabricación de los bienes mencionados en el presente literal.

I) Suministro de agua para el consumo familiar básico, dentro de los límites que establezca el Poder Ejecutivo.

J) Carne ovina y sus menudencias. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo.

K) Pescado. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo.

L) Leña. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo.

M) Frutas, verduras y productos hortícolas en su estado natural.

 Esta exoneración no regirá cuando para estos productos corresponda una tasa mayor que cero en los hechos imponibles referidos en el inciso primero del artículo 1° del Título 9 de este Texto Ordenado.

 Lo dispuesto en el presente literal queda suspendido hasta el 1° de julio de 2015.

Nota: Este literal fue derogado por Ley N° 19.407 de 24.06.016, art.4°(D.Of. 19.07.016). Vigencia: 1°.07.016.

N) Carne de ave. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo.

Ñ) Carne de cerdo. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo.

O) Se faculta al Poder Ejecutivo a incluir, dentro de los límites que éste establezca, el suministro de agua que tenga por destino el riego en explotaciones agropecuarias.

Nota: Este literal fue agregado por Ley N° 18.172 de 31.08.007, art. 316°. (D. Of. 07.09.007). Vigencia: 31.08.007.

P) Se faculta al Poder Ejecutivo a incluir el suministro de agua de los centros educativos dependientes de la Administración Nacional de Educación Pública, la Universidad de la República y los centros hospitalarios públicos, según lo establezca la reglamentación.

Nota: Este literal fue agregado por Ley N° 18.172 de 31.08.007, art. 323°. (D. Of. 07.09.007). Vigencia: 31.08.007.

Q) Obras de carácter musical y cinematográfico, en formato de disco compacto (CD), disco de video digital (DVD) u otros soportes digitales y en celuloide. Establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y servicios destinados a la producción de los bienes enuncionados en el presente literal.

Nota: Este literal Q) fue agregado por Ley N° 18.341 de 30.08.008, art.21°.(D.Of. 04.09.008) Vigencia: 1°.09.008.

R) Se faculta al Poder Ejecutivo a incluir el suministro de energía eléctrica, por la parte correspondiente al cargo fijo de las tarifas residenciales y al cargo mensual de la tarifa de consumo básico residencial.

En caso de ejercerse dicha facultad, establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y servicios destinados al suministro a que refiere el presente literal.

Nota: Este literal R) fue agregado por Ley N° 19.197 de 26.03.014, arts. 1° y 5°. (D.Of.1°.04.014) Vigencia: 1°.03.014.

S) Paneles solares para la generación de energía fotovoltaica.

Establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras en plaza e importaciones de los bienes y servicios destinados a la fabricación de los bienes mencionados en el presente literal.

Nota: Este literal S) fue agregado por Ley N° 19.406 de 24.06.016, art. 1°(D.Of. 19.07.016).

2) Las siguientes prestaciones de servicios:

A) Intereses de valores públicos y privados, de depósitos bancarios y warrants.

Nota: Este literal fue sustituido por Ley N° 18.627 de 02.12.009, art. 132°. (D. Of. 16.12.009).

B) Las retribuciones que perciban los agentes de papel sellado y timbres y agentes y corredores de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas.

C) Arrendamientos de inmuebles.

D) Seguros y reaseguros que cubran contra los riesgos de incendio y climáticos a los siguientes bienes:

i) Los cultivos agrícolas, hortícolas, frutícolas y forestales ubicados dentro del territorio nacional.

ii)  Las estructuras de protección para los cultivos mencionados.

iii) Todas las especies de la producción animal desarrollada en nuestro país.

iv) Los galpones para la producción de aves y cerdos, y las colmenas.
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Nota: Este inciso iv) fue agregado por Ley Nº 19.996 de 03.11.021, arts. 2° y 328º. (D. Of. 09.11.021). Vigencia: 1°.01.022.

E) Las operaciones bancarias efectuadas por los Bancos, Casas Bancarias y por las Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en el artículo 28 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con excepción del Banco de Seguros del Estado. Quedan asimismo exonerados los intereses de préstamos concedidos por las empresas administradoras de crédito reguladas por el Banco Central del Uruguay.

Nota: Este inciso fue sustituido por Ley N° 19.210 de 29.04.014, art. 59°. (D. Of. 09.05.014).

 No quedan comprendidos en la presente exoneración los intereses de préstamos que se concedan a las personas físicas que no sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) o del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA).

 Quedan exonerados los intereses de préstamos concedidos por el Banco Hipotecario del Uruguay destinados a la vivienda, y los intereses de préstamos que otros sujetos otorguen con el mismo destino en moneda nacional, en unidades indexadas (UI) o en unidades reajustables (UR). Quedan derogadas las restantes exoneraciones de intereses de préstamos destinados a vivienda, salvo las correspondientes a los préstamos otorgados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, así como a sus respectivas novaciones.

 Los intereses de créditos y financiaciones otorgados mediante órdenes de compra, así como los intereses de créditos y financiaciones otorgados mediante tarjetas de créditos y similares, estarán gravados en todos los casos.

Quedan exonerados de este impuesto las operaciones de descuentos de documentos realizadas a través de la Bolsa de Valores por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) o del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA).

Nota: Este inciso fue agregado por Ley N° 18.627 de 02.12.009, art. 133°. (D. Of. 16.12.009).

Quedan exonerados los intereses de préstamos otorgados a quienes se encuentren incluídos en los regímenes de Monotributo, a los contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del presente Texto Ordenado y a los contribuyentes del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios. Dicha exoneración regirá en tanto las operaciones de préstamo sean otorgadas por instituciones registradas a tales efectos en la Dirección General Impositiva y sean informadas a dicha Dirección, de acuerdo a los requisitos, plazos y demás condiciones que esta establezca.

Nota: Este inciso fue agregado por Ley N° 19.210 de 29.04.014, art. 60°. (D. Of. 09.05.014).

A efectos de determinar la inclusión del tomador del préstamo en las condiciones previstas en el inciso anterior, se deberá considerar su situación al momento de obtener el crédito.
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Nota: Este inciso fue agregado por Ley N° 19.210 de 29.04.014, art. 60°. (D. Of. 09.05.014).

F) Las realizadas por empresas registradas ante las autoridades competentes en la modalidad de aeroaplicación de productos químicos, siembra y fertilización, destinados a la agricultura.

Nota: Este literal fue sustituido por Ley N° 18.996 de 07.11.012, art. 324° (D. Of. 22.11.012) Vigencia: 1°.01.013.

G) Suministro de frío mediante la utilización de cámaras frigoríficas u otros procedimientos técnicos similares, a frutas, verduras y productos hortícolas en su estado natural.

H) Las retribuciones personales obtenidas fuera de la relación de dependencia, cuando las mismas se originen en actividades culturales desarrolladas por artistas residentes en el país.

I) Las comisiones derivadas por la intervención en la compraventa de valores públicos emitidos por el Estado uruguayo y privados, cuando estos últimos sean emitidos en el país.

Nota: Este literal fue sustituido por Ley N° 18.719 de 27.12.010, art. 819°. (D. Of. 05.01.011).

J) Las de arrendamiento de maquinaria agrícola y otros servicios relacionados con la utilización de la misma, realizados por cooperativas de productores, asociaciones y agremiaciones de productores, a sus asociados.

K) Los juegos de azar existentes a la fecha de promulgación de la Ley N° 16.697, de 25 de abril de 1995, asentados en billetes, boletos y demás documentos relativos a juegos y apuestas, con excepción del '5 de Oro' y del '5 de Oro Junior'.

 En el caso de los juegos que se encuentren gravados, el monto imponible estará constituido por el precio de la apuesta. Atendiendo a la naturaleza del juego el Poder Ejecutivo podrá establecer regímenes especiales de liquidación, en los que el monto imponible se determine mediante la diferencia entre el monto de las apuestas y el monto de los premios, siempre que por su aplicación no se genere una disminución en el monto total de la recaudación del conjunto de los juegos de azar.

 Lo dispuesto en el presente literal es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 17.453, de 28 de febrero de 2002, en relación a la quiniela, quiniela instantánea, tómbola y '5 de Oro' en sus distintas modalidades.

L) Los servicios prestados por hoteles fuera de alta temporada, relacionados con hospedaje. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo, quien queda facultado además, para fijar la forma, plazo, zonas geográficas y condiciones en que operará.

M) Seguros relativos a los riesgos de muerte, vejez, invalidez, enfermedades y lesiones personales. Esta exoneración regirá cuando lo disponga el Poder Ejecutivo.

 Las empresas aseguradoras que realicen operaciones incluidas en la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, quedarán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado (IVA), sobre las primas que cobren por el seguro de invalidez y fallecimiento contratado según el artículo 57 de la ley citada.

 Interprétase que la exoneración a que refiere el inciso anterior, comprende a las primas destinadas a financiar la adquisición de la renta vitalicia previsional establecida en los artículos 54 a 56 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.

N) Servicios de construcción sobre bienes inmuebles no destinados a actividades que generen al prestatario ingresos gravados por el IVA, ni rentas gravadas por el IRAE, y en tanto las retribuciones del personal del prestador tributen el Aporte Unificado de la Construcción.

 Se entenderá por servicios de construcción a los efectos de este literal, los arrendamientos de obra y de servicios en los que los únicos materiales aportados por el prestador sean aquellos considerados prestaciones accesorias, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Ñ) Los servicios de campos de recría, pastoreos, aparcerías, medianerías y actividades análogas, cuando lo establezca el Poder Ejecutivo.

Nota: Este literal fue agregado por Ley N° 18.172 de 31.08.007, art. 319°. (D. Of. 07.09.007). Vigencia: 31.08.007.

O) Arrendamiento de discos compactos (CD) y discos de video digital (DVD), que contengan obras de carácter musical y cinematográfico.

P) La distribución de películas cinematográficas para la exhibición en salas de cine.

Nota: Los literales O) y P) fueron agregados por Decreto N° 791.008 de 22.12.008, art. 1°. (D. Of. 13.01.009).

Nota: La Ley N° 18.341 de 30.08.008 artículo 22. (D.Of. 04.09.008) Vigencia: 1°.09.008, dispuso lo siguiente:

Artículo 22.- Facúltase al Poder Ejecutivo a agregar al numeral 2) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, los siguientes literales:

 "O) Arrendamiento de discos compactos (CD) o discos de video digital (DVD),
 que contengan obras de carácter musical y cinematográfico.
 P) La distribución de películas cinematográficas para la exhibición en salas
 de cine".

Q) Los intereses de los préstamos otorgados por la Corporación Nacional para el Desarrollo. No quedan comprendidos en la presente exoneración los intereses de los préstamos que se concedan a personas físicas que no sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) o del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA).

Nota: Este literal Q) fue agregado por Ley N° 18.534 de 14.08.009, art. 1°. (D. Of. 26.08.009).

R) Se faculta al Poder Ejecutivo a incluir el servicio básico de telefonía fija destinado al consumo final.

En caso de ejercerse dicha facultad, establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y servicios destinados a la prestación de los servicios mencionados en el presente literal.

Nota: Este literal R) fue agregado por Ley N° 19.197 de 26.03.014, arts. 2° y 5° (D. Of. 1°.04.014) Vigencia: 1°.03.014.

3) Las importaciones de:

   A) Petróleo crudo.

   B) Bienes cuya enajenación se exonera por el presente artículo.

   C) Vehículos de transporte colectivo de personas por calles, caminos o
      carreteras nacionales destinados a la prestación de servicios
      regulares (líneas), de carácter departamental, nacional o 
      internacional.

Nota: Ver Ley N° 19.197 de 26.03.014, arts. 4° y 5°. Faculta al Poder Ejecutivo a exonerar la importación de frutas y hortalizas (D. Of. 1°.04.014). Vigencia: 1°.03.014.

Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 87°.
Decreto Ley 14.189 de 30 de abril de 1974, artículos 511°, 512° y 513°.
Decreto Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículos 314° (Texto parcial) y 365°.
Decreto Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículos 346° (Texto parcial) y 348°.
Decreto Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 28° (Texto parcial).
Decreto Ley 15.294 de 23 de junio de 1982, artículos 12° y 13°.
Decreto Ley Especial N° 7 de 23 de diciembre de 1983, artículos 84° y 88°.
Decreto Ley 15.584 de 27 de junio de 1984, artículo 3°.
Decreto Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 12°.
Ley 15.767 de 13 de setiembre de 1985, artículos 59° y 70°.
Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 663°.
Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículos 159° y 181°.
Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículos 429°, 430° y 432°.
Ley 15.927 de 22 de diciembre de 1987, artículo 1°.
Ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988, artículos 98° y 99°.
Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 630°.
Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículos 455° y 467°.
Ley 16.697 de 25 de abril de 1995, artículos 4°, 11°, 12° y 13°.
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículos 649°, 658°, 661° y 662°.
(Texto integrado).
Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículos 552° y 589°.
Ley 17.453 de 28 de febrero de 2002, artículo 15°.
Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 27°.
Ley 18.172 de 31 de agosto de 2.007, artículos. 316°, 319° y 323°.
Ley 18.341 de 30 de agosto de 2008, artículos 20, 21 y 22.
Ley 18.534 de 14 de agosto de 2009, artículo 1°).
Ley 18.627 de 02 de diciembre de 2009, artículos 132°,133° y 134°.
Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 819°.
Ley 18.996 de 07 de noviembre de 2012, artículo 324°.
Ley 19.002 de 16 de noviembre de 2012, artículos 2° y 3°.
Ley 19.197 de 26 de marzo de 2014, artículos 1°,2°,4° y 5°.
Ley 19.210 de 29 de abril de 2014, artículos 59° y 60°.
Ley 19.406 de 24 de junio de 2016, artículo 1°.
Ley 19.407 de 24 de junio de 2016, artículo 4°.
Ley 19.681 de 26 de octubre de 2018, artículo 1º.
Ley 19.996 de 03 de noviembre de 2021, artículos 2º y 328°.

Nota: Este artículo fue sustituido por Ley N° 18.083 de 27.12.006, art. 27°.Nuevo sistema Tributario. (D. Of. 18.01.007). Vigencia: 01.07.007.

Artículo 20°.- Las exoneraciones genéricas de impuestos, establecidas en favor de determinadas entidades o actividades, así como las acordadas específicamente para el Impuesto a las Ventas y Servicios quedan derogadas para el Impuesto al Valor Agregado, salvo en los siguientes casos:

A) Instituciones comprendidas en el artículo 1° del Título 3 de este Texto Ordenado.

B) Las sociedades a que se refiere el artículo 1° del Título 5 (Sociedades Financieras de Inversión) de este Texto Ordenado.

C) Las empresas comprendidas por la Ley N° 9.977, de 5 de diciembre de 1940, y modificativas (Aviación Nacional).

D) Los contribuyentes del Monotributo (artículo 70 y siguientes de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006), los contribuyentes del Monotributo Social MIDES y los contribuyentes del Aporte Social Único de PPL (artículo 82 y siguientes de la Ley Nº 19.996, de 3 de noviembre de 2021).

Nota: Este literal fue sustituido por  Ley 20.075/022 de 20.10.022 (D. Of de 03.11.022), Art.489º. Vigencia: 01.01.023.

E) Las establecidas con posterioridad a la Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972, con excepción de la dispuesta por el artículo 17 del Decreto-Ley N° 14.396, de 10 de julio de 1975.

Las exoneraciones establecidas en los apartados precedentes no alcanzarán a los hechos gravados por este impuesto que no se relacionen con el giro exonerado.

Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 88°.
Decreto Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 28° (Texto parcial).
Ley 16.697 de 25 de abril de 1995, artículo 15°.
Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 28°.
Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 820°.
Ley 18.874 de 23 de diciembre de 2011, artículo 21°.

Nota: Este artículo fue sustituido por Ley N° 18.083 de 27.12.006, art. 28°.Nuevo Sistema Tributario. (D. Of. 18.01.007). Vigencia: 01.07.007.

Artículo 21°.- Declárase, con carácter interpretativo, que el artículo 88° de la Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972 y el numeral 5° del artículo 28° del Decreto-Ley N° 14.948, de 7 de noviembre de 1979, incorporados al artículo anterior, no excluyeron a las empresas de prensa escrita del interior, de la exoneración del Impuesto al Valor Agregado.

Fuente: Ley 16.320 de 1° de noviembre de 1992, artículo 479° (Texto parcial).

Artículo 22°.- Interés Nacional.- Las franquicias fiscales que se otorguen a las actividades que se declaren de Interés Nacional, en forma total o parcial comprenderán: las obligaciones fiscales por importaciones, recargos, impuestos, gastos consulares, derechos de aduana y tasas portuarias, que se generen por la implantación de una nueva actividad o ampliación o adecuación con equipos nuevos de una ya existente, para producciones de exportación, podrán ser liquidados en un término equivalente al plazo medio proporcional de financiación que dichos equipos tengan del exterior.

Estas importaciones estarán asimismo exoneradas de consignaciones previas y los equipos no podrán ser enajenados ni prendados hasta la total liquidación de las obligaciones fiscales referidas.

El monto y el plazo de las franquicias a que se refiere este artículo, serán establecidos por el Poder Ejecutivo previo dictamen de la Unidad Asesora prevista en el Decreto Ley N° 14.178, de 28 de marzo de 1974.

Fuente: Decreto Ley 14.178 de 28 de marzo de 1974, artículo 8° (Texto parcial).

Artículo 23°.- Ley del Libro.- La importación de obras de carácter literario, artístico, científico, docente y material educativo, y los catálogos de difusión o propaganda de dichos bienes estará exonerada de todo tributo nacional, incluidos los proventos, precios portuarios, recargos, tasa de movilización de bultos y demás gravámenes aduaneros y tasas consulares.

Esta exoneración alcanza a todo tipo de soporte material de las obras enunciadas en el literal anterior, sean estos los soportes gráficos, visual (videotapes y similares), fonográfico e informático y a cualquier otro nuevo instrumento resultante del avance tecnológico.

  i)   Quedan incluidas en esta exoneración:

  ii)  Las planchas, películas, matrices y demás insumos necesarios para 
       la producción de dichos bienes.

  iii) Los cuadernos, hojas para escrituras en blanco, rayadas, 
       cuadriculadas o ilustradas de hasta 20 ó 24 cm, los mapas y globos 
       terráqueos, los sobres y estuches de disco y otros elementos de 
       reproducción fonográfica, visual o informática y folletos 
       explicativos que los acompañen en su comercialización, 
       reproducciones impresas de obras de arte en carpeta o en libros.

Los demás bienes declarados material educativo docente por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Comisión Nacional del Libro.

Fuente: Ley 15.913 de 27 de noviembre de 1987, artículo 8° (Texto parcial).
Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 291°.

Nota: Este artículo fue sustituido por Ley 17.296 de 21.02.01, artículo 291°.

Artículo 24°.- Ley del Libro.- La importación de máquinas, equipos, partes, herramientas, accesorios y repuestos, destinados a la producción de libros, estará exonerada del Impuesto Aduanero Unico a la Importación, Tasa de Movilización de Bultos y Tasas Consulares y de todo otro tributo aplicable en ocasión de la importación, con excepción de recargos. Facúltase al Poder Ejecutivo para exonerar de recargos a estas importaciones.

La exención tributaria prevista en esta disposición, será de aplicación cuando se cumpla con los requisitos establecidos por la Ley N° 15.913, de 27 de noviembre de 1987, artículo 12°.

La maquinaria, equipos o partes adquiridas al amparo de las exoneraciones establecidas en este artículo, no podrán ser enajenados, prendados en favor de terceros, ni afectados a otro uso que el declarado a los efectos de su importación hasta que hayan transcurrido cinco años desde su introducción al país, salvo autorización del Poder Ejecutivo, luego de requerir el asesoramiento de la Comisión Nacional del Libro.

Fuente: Ley 15.913 de 27 de noviembre de 1987, artículos 9° y 13° (Texto integrado).

Artículo 25°.- Universidad de la República.- La importación de materiales y equipos destinados a la Universidad de la República dentro del marco de ejecución del Contrato de Préstamo celebrado el día 10 de diciembre de 1980, entre el Poder Ejecutivo de la República Oriental del Uruguay y el Banco Interamericano de Desarrollo (préstamo N° 382/OC-UR) estará exenta del pago de cualquier clase de gravámenes en general y en especial de cualquier clase de tributos aduaneros que graven a la importación o se apliquen en ocasión de la misma, del pago de recargos, incluso del mínimo que se estableciera, derechos y tasas consulares, como así también el Impuesto al Valor Agregado aplicable a las enajenaciones de los bienes correspondientes.

Fuente: Decreto Ley 15.155 de 14 de julio de 1981, artículos 1° y 4° (Texto parcial).

Artículo 26°.- La Administración Municipal del departamento de Montevideo y los contratistas que intervengan en la ejecución de las obras y suministros para la realización del Proyecto de Saneamiento Urbano de la ciudad de Montevideo (Decreto Ley N° 15.246, de 2 de marzo de 1982), estarán exonerados de todo tributo a la importación o aplicado en ocasión de ésta que grave la introducción al país de bienes que tengan aplicación directa a las obras del referido proyecto. Asimismo estarán exonerados del Impuesto al Valor Agregado, en tanto grave sus operaciones incluídas las importaciones que tengan aplicación directa a dichas obras.

Se entiende por aplicación directa a las obras aquellos suministros de bienes y servicios, con entrega o no de materiales, que se incorporen o utilicen directamente en la estructura de la obra formando un mismo cuerpo con ella.

Fuente: Decreto Ley 15.566 de 1° de junio de 1984, artículo 1°.

Artículo 27°.- Las firmas consultoras que intervengan en el proyecto a que se hace referencia en el artículo anterior estarán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado, por los servicios que presten en relación directa con la referida obra.

Fuente: Decreto Ley 15.566 de 1° de junio de 1984, artículo 2°.

Artículo 28°.- Al solo efecto de la liquidación del impuesto de este Título, acuérdase a los contratistas y firmas consultoras que intervengan en la ejecución de las obras del Proyecto de Saneamiento Urbano de la ciudad de Montevideo (Decreto Ley N° 15.246, de 2 de marzo de 1982), un mecanismo administrativo similar al que rige para los exportadores.

Fuente: Decreto Ley 15.566 de 1° de junio de 1984, artículo 3°.

Artículo 29°.- Las exoneraciones tributarias establecidas precedentemente, en favor de la Administración Municipal del departamento de Montevideo, contratistas y firmas consultoras del Proyecto de Saneamiento Urbano de la ciudad de Montevideo (Decreto Ley N° 15.246, de 2 marzo de 1982) serán aplicables desde el momento de la realización de la actividad, acto o servicio exonerado, con independencia de la fecha de promulgación del Decreto Ley N° 15.566, de 1° de junio de 1984.

Fuente: Ley 15.823 de 1° de setiembre de 1986, artículo 1°.

Artículo 30°.- Lo dispuesto en el artículo anterior no generará derecho a solicitar la devolución de los importes correspondientes, por los pagos efectuados en concepto de tributos que se exoneran por la Ley N° 15.823, de 1° de setiembre de 1986, salvo en lo referente a multas y recargos, en cuyo caso procederá su devolución.

Fuente: Ley 15.823 de 1° de setiembre de 1986, artículo 2°.

Artículo 31°.- La contratación de servicios, así como la importación de materiales y equipos destinados a SEPLACODI/VERNO, dentro del marco de la ejecución del proyecto al que se refiere el artículo 1° del Decreto Ley N° 15.598, de 19 de julio de 1984, estarán exentas del pago de cualquier clase de gravámenes en general y en especial de cualquier clase de tributos aduaneros que graven a la importación o se apliquen en ocasión de la misma, del pago de recargos, incluso del mínimo que se estableciera, derechos y tasas consulares, como así también del Impuesto al Valor Agregado.

Fuente: Decreto Ley 15.598 de 19 de julio de 1984, artículo 4°.

Artículo 32°.- La contratación de servicios y la importación de materiales y equipos destinados a SEPLACODI/VERNO, dentro del marco de la ejecución del proyecto al que se refiere el artículo 1° del Decreto Ley N° 15.642, de 17 de octubre de 1984, estarán exentas del pago de cualquier clase de gravámenes en general y en especial de cualquier clase de tributos aduaneros que graven a la importación.

Fuente: Decreto Ley 15.642 de 17 de octubre de 1984, artículo 4° (Texto integrado).

Artículo 33°.- Exonérase del Impuesto al Valor Agregado las importaciones de motores y repuestos de locomotoras destinadas al "Plan de Recuperación del Ferrocarril" que realice la Administración de Ferrocarriles del Estado.

Fuente: Ley 15.927 de 22 de diciembre de 1987, artículo 7°.

Artículo 34°.- Las Cooperativas Agrarias estarán exentas, en un 50% (cincuenta por ciento) de todo gravamen, contribución, impuestos nacionales directos o indirectos de cualquier naturaleza, con excepción del Impuesto al Valor Agregado.

Fuente: Decreto Ley 15.645 de 17 de octubre de 1984, artículo 48° (Texto parcial, integrado).

Artículo 35°.- Las instituciones de asistencia médica colectiva previstas en el Decreto Ley N° 15.181, de 21 de agosto de 1981, estarán exoneradas de toda clase de tributos nacionales y departamentales con excepción de los aportes a los organismos de seguridad social que correspondan. También estarán exentos de tales tributos los bienes de capital que éstas adquieran, importen o reciban con excepción del Impuesto al Valor Agregado cuando corresponda. Las donaciones efectuadas a nombre de las instituciones de referencia, estarán exoneradas en todo caso.

Fuente: Decreto Ley 15.181 de 21 de agosto de 1981, artículo 13°.

Artículo 36°.- Amplíase lo establecido por el artículo 41° de la Ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961, declarando exonerados a los buques de la Marina Mercante Nacional de Cabotaje y de Ultramar de todo gravamen, tributo, tasa portuaria y de todo impuesto sobre la importación de partes, equipos, repuestos, combustibles y lubricantes destinados a los mismos así como de toda clase de impuestos nacionales incluso a las ventas y servicios, sellados y timbres, de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Los mismos beneficios y exoneraciones alcanzarán a la importación de buques para ser incorporados a las matrículas de cabotaje y ultramar mediante certificación de la Dirección General de Marina Mercante dependiente del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, de que no se pueden construir o adquirir en el país en condiciones técnicas y/o económicas adecuadas.

Los buques de bandera argentina y los buques de bandera uruguaya que presten servicio regular de transporte de carga y/o pasajeros entre ambos países, incluyendo los que por prolongación de sus líneas sirven los tráficos entre los países sudamericanos exclusivamente, gozarán, en cada uno de ellos, de un tratamiento igual que los de bandera nacional afectados al mismo tráfico, en materia de tasas, impuestos, gravámenes y contribuciones, trámites y servicios portuarios, aduaneros y operacionales, así como prestación de servicios de carga, descarga, estiba, desestiba, uso de muelles, pilotaje y remolque, aranceles consulares, derechos de navegación, atraque, estadía y precio de combustible para consumo a bordo.

Fuente: Ley 14.106 de 14 de marzo de 1973, artículo 311°.
Decreto Ley 14.370 de 8 de mayo de 1975, artículo 1° (Convenio entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina sobre transporte por agua suscripto el 20 de agosto de 1974, artículo 20°).

Artículo 37°.- La importación de buques para ser incorporados a la Marina Mercante Nacional, con un tonelaje mayor de mil toneladas de peso propio, o menores de mil toneladas cuando la Prefectura Nacional Naval certifique que no se pueden construir en el país en condiciones técnicas o económicamente adecuadas, estará exonerada de derechos consulares y de todo tributo.

Fuente: Decreto Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 14°.

Artículo 38°.- Los buques de cabotaje y ultramar que reúnan las condiciones establecidas en los artículos 81° u 82° del Título 3 de este Texto Ordenado, así como los de bandera nacional existentes a la fecha de promulgación del Decreto Ley N° 14.650, de 12 de mayo de 1977, gozarán del siguiente beneficio:

Exoneración del Impuesto al Valor Agregado que grave todos los fletes realizados por ellos.

Fuente: Decreto Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 15° (Texto parcial, integrado).

Artículo 39°.- Las construcciones y reparaciones que realicen en buques de bandera nacional los astilleros y talleres navales instalados en el país gozarán de todas las exoneraciones y beneficios que por aportaciones sociales, impuestos, tratamientos crediticios, etc., corresponden a estos astilleros cuando realizan reparaciones o construcciones de buques de bandera extranjera. Asimismo, estarán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado.

Fuente: Decreto Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 18°.

Artículo 40°.- Los diques flotantes serán asimilados a las naves a los efectos de todas las normas legales de promoción de las naves de Bandera Nacional.

Fuente: Decreto Ley 15.080 de 21 de noviembre de 1980, artículo 6°.

Artículo 41°.- Exonérase de todo tributo inclusive el Impuesto al Valor Agregado, la importación de materiales, materias primas, bienes de capital y en general todo lo necesario para:

A) La construcción, instalación, ampliación, funcionamiento y conservación de astilleros, varaderos y diques incluso los pertenecientes a instituciones deportivas.

B) La construcción, reparación, transformación o modificación de buques, boyas, grúas flotantes, plataformas, balsas, chatas, dragas, gánguiles y toda otra construcción de exclusivo uso naútico, por astilleros, varaderos y diques registrados y habilitados por la Prefectura Nacional Naval en la forma y con las condiciones previstas en el Decreto Ley N° 15.657, de 25 de octubre de 1984.

C) El ensamblado de embarcaciones de eslora superior a seis metros cuyo valor agregado nacional no podrá ser inferior al 50% (cincuenta por ciento) del valor CIF de sus kits.

El Poder Ejecutivo podrá extender las exoneraciones a que hacen referencia los literales anteriores, a las empresas que giran en el ramo de taller naval, siempre que éste sea el objeto exclusivo de su actividad y hacer uso de las facultades que le acuerda el artículo 30° del Decreto Ley N° 15.294, de 23 de junio de 1982, en lo que se refiere al recargo mínimo a la importación, creado al amparo de la Ley N° 12.670, de 17 de diciembre de 1959.

Cuando se adquieran en plaza los materiales, materias primas y bienes de capital destinados a las actividades enumeradas en los literales A), B) y C), se reintegrará a las empresas que opten por este beneficio y cumplan con lo establecido en el artículo 5° del Decreto-Ley N° 15.657, de 25 de octubre de 1984, el importe del Impuesto al Valor Agregado así como todo otro tributo pagado por estas adquisiciones.

Fuente: Decreto Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 1°.
Ley 15.937 de 23 de diciembre de 1987, artículo 1°.
(Texto integrado).

Artículo 42°.- Los bienes importados al amparo del literal A) del artículo anterior deberán destinarse a las actividades previstas en el mismo y no podrán ser enajenados hasta transcurridos diez años de su introducción al país, salvo expresa autorización del Ministerio de Industria y Energía, ante el que deberá justificarse la necesidad de la reposición o enajenación que se solicite. La franquicia a que se refiere el literal B) del artículo anterior, alcanza a todos aquellos elementos que se justifique debidamente haber sido empleados en la construcción, reparación, transformación o modificación de buques y construcciones navales de cualquier clase, porte, nacionalidad, propietario y destino, incluso embarcaciones menores y deportivas.

Fuente: Decreto Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 2°.

Artículo 43°.- La Dirección Nacional de Aduanas abrirá a quienes se acojan a los beneficios del artículo 41° de este Título, una cuenta corriente especial en la que se anotarán las pólizas de despacho de materiales y bienes que se introduzcan. Estas deberán quedar canceladas a los dos años de la fecha de introducción de aquéllos, mediante justificación documentada de haberse empleado todos los materiales recibidos en la forma que indica el artículo anterior. El Ministerio de Industria y Energía podrá en cada caso, por única vez y por resolución fundada, ampliar el plazo establecido hasta un máximo de tres años.

Si quedara algún saldo sin justificar a la expiración del plazo de dos años o su prórroga, la empresa deberá abonar todos los tributos vigentes en el momento de su importación.

Fuente: Decreto Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 3°.

Artículo 44°.- Los materiales de desecho, producto de reparaciones, transformaciones o modificaciones efectuadas al amparo del Decreto Ley N° 15.657, de 25 de octubre de 1984, deberán denunciarse al Ministerio de Industria y Energía dentro de los sesenta días de producido el hecho, debiendo cumplir los trámites de importación en caso de que se introduzcan a plaza, siempre que no fuesen de origen nacional.

Fuente: Decreto Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 4°.

Artículo 45°.- Los clubes deportivos y asociaciones sin fines de lucro, que hayan obtenido personería jurídica, podrán ampararse en los beneficios del artículo 41° de este Título, una vez cumplidos los requisitos del mismo cuando tengan una antigüedad mínima de cinco años y en el caso de clubes un número de socios no inferior a cien personas.

Las importaciones que realicen tendrán como único destino la construcción, reparación, modificación o transformación de embarcaciones o buques de propiedad de la asociación o club, los que no podrán ser enajenados, arrendados o cedidos a cualquier título por un plazo de diez años a contar desde la fecha de su inscripción en los registros que a tales efectos lleva la Prefectura Nacional Naval.

Fuente: Decreto Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 6°.

Artículo 46°.- Las empresas de cualquier tipo que realicen operaciones al amparo del Decreto Ley N° 15.657, de 25 de octubre de 1984, deberán tramitar ante la Dirección Nacional de Aduanas el correspondiente permiso por cada importación que realicen. Todo permiso, previamente a su tramitación en la dependencia aduanera que corresponda, deberá ser intervenido por el Ministerio de Industria y Energía y la Prefectura Nacional Naval. La Dirección Nacional de Aduanas remitirá a dichos organismos una copia de cada permiso de importación para la posterior verificación y control en la utilización de la mercadería.

Fuente: Decreto Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 8°.

Artículo 47°.- Las violaciones al Decreto Ley N° 15.657, de 25 de octubre de 1984 se regularán por lo previsto en el artículo 245° y siguientes de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, modificativas y concordantes. Cuando a una empresa le sea cancelada la inscripción por los motivos previstos en el literal D) del artículo 5° del Decreto Ley N° 15.657, de 25 de octubre de 1984, el Poder Ejecutivo estará facultado para efectuar el cobro de todos los tributos que hubieran sido exonerados al amparo del literal A) del artículo 41° de este Título, con los intereses y recargos que puedan corresponder.

Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 11°.

Artículo 48°.- Contrato de crédito de uso - Instituciones financieras (Ley N° 16.072).- Los contratos de crédito de uso tendrán el tratamiento tributario que se establece en el artículo 41° de la Ley N° 16.072, de 9 de octubre de 1989, en cuanto cumplan cualquiera de las siguientes condiciones:

a) cuando se pacte en favor del usuario una opción irrevocable de compra mediante el pago de un valor final cuyo monto sea inferior al 75% (setenta y cinco por ciento) del valor del bien que haya sido amortizado en el plazo del contrato. A tales efectos la comparación se realizará en la forma que se establece en el artículo 40° de la Ley N° 16.072, de 9 de octubre de 1989.

b) cuando se pacte en favor del usuario una opción irrevocable de compra sin pago de valor final.

c) cuando se pacte que, finalizado el plazo del contrato o de la prórroga en su caso, si el usuario no tuviera o no ejerciera la opción de compra, el bien deba ser vendido y el usuario soportara la pérdida o percibiera el beneficio que resulte de comparar el precio de la venta con el valor residual.

Fuente: Ley 16.072 de 9 de octubre de 1989, artículo 39°.

Artículo 49°.- Contrato de crédito de uso - Instituciones financieras (Ley N° 16.072) .- Las contraprestaciones resultantes de contratos de crédito de uso, estarán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado, siempre que se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:

A) Que el contrato tenga un plazo no menor a tres años.

B) Que los bienes objeto del contrato no sean vehículos no utilitarios, ni bienes muebles destinados a la casa-habitación.

C) Que el usuario sea sujeto pasivo del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, o se trate de un Gobierno Departamental.

Nota: Este literal fue sustituido por Ley N° 18.910 de 25.05.012, art. 8° (D.Of. 15.06.012).

En caso de que no se cumpla alguna de las condiciones establecidas en los apartados anteriores, el Impuesto al Valor Agregado se aplicará sobre la amortización financiera de la colocación, salvo que el bien objeto de la operación se encuentre exonerado por otras disposiciones.

La diferencia entre las prestaciones pactadas y la amortización financiera de la colocación y los reajustes de precio estarán exentos del Impuesto al Valor Agregado, salvo que la operación estuviera pactada con quien no sea sujeto pasivo del Impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio, del Impuesto a las Rentas Agropecuarias o del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios.

Fuente: Ley 16.072 de 9 de octubre de 1989, artículo 45°.
Ley 16.205 de 6 de setiembre de 1991, artículo 5° (Texto parcial).
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 649°.
Ley 16.906 de 7 de enero de 1998, artículo 20°.
 Ley 18.910 de 25 de mayo de 2012, artículo 8°.

Nota: Este artículo fue sustituido por Ley 16.906 de 07.01.998, art.20° y se aplicará a los contratos que se celebren a partir de la vigencia de la misma.

Artículo 50°.- Contrato de crédito de uso - Instituciones financieras (Ley N° 16.072).- Acuérdase a las instituciones acreditantes un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de los bienes que sean objeto de contratos de crédito de uso, siempre que los citados contratos cumplan con las condiciones establecidas en el inciso primero del artículo anterior. El crédito se anulará cuando el contrato pierda la exoneración del Impuesto al Valor Agregado. El Poder Ejecutivo establecerá la forma y condiciones en que las instituciones acreditantes harán efectivo el crédito anteriormente indicado o su pérdida cuando corresponda.

En caso de cancelaciones anticipadas que reduzcan el plazo a menos de tres años, el Impuesto al Valor Agregado deberá liquidarse de conformidad con lo establecido en el artículo anterior. En tales casos deberá abonarse dicho impuesto más el recargo mensual indemnizatorio a que hace referencia el inciso segundo del artículo 94 del Código Tributario.

En caso de rescisiones judiciales y homologadas judicialmente que signifiquen una reducción del plazo pactado a períodos de menos de tres años, se mantendrá la exoneración del Impuesto al Valor Agregado, aplicable a los contratos de más de tres años de plazo.

Fuente: Ley 16.072 de 9 de octubre de 1989, artículo 46°.
Ley 16.205 de 6 de setiembre de 1991, artículo 5° (Texto parcial).
Ley 16.906 de 7 de enero de 1998, artículo 21°.

Nota: Este artículo fue sustituido por Ley 16.906 de 07.01.998, art.21° y se aplicará a los contratos que se celebren a partir de la vigencia de la misma.

Artículo 51°.- Contrato de crédito de uso - Instituciones financieras (Ley N° 16.072).- En los contratos de crédito de uso que participen de cualquiera de las características del artículo 48° de este Título, se entenderá que el hecho generador se verifica en la fecha de entrega del bien. En los restantes casos se entenderá que el hecho generador se verifica en la fecha en que se devenga la contraprestación respectiva.

Fuente: Ley 16.072 de 9 de octubre de 1989, artículo 47°.
Ley 16.205 de 6 de setiembre de 1991, artículo 5° (Texto parcial).

Artículo 52°.- Convenio de Ejecución del Acuerdo de Interconexión Energética del 12 de febrero de 1974 entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina. Las transacciones comerciales e intercambios de potencia y energía eléctrica entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina estarán exentos de cualquier tributación nacional, provincial, departamental o municipal, inclusive el Impuesto al Valor Agregado. La exoneración comprende: derechos aduaneros o consulares, tasas, regalías y todo otro gravamen de cualquier naturaleza, vigente o a crearse en el futuro.

Fuente: Decreto Ley 15.509 de 27 de diciembre de 1983, artículo 1° (Texto parcial) (Artículo 40° del Convenio de Ejecución del Acuerdo de Interconexión Energética entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina) (Texto integrado).

Artículo 53°.- Convenio de Cooperación Técnica no reembolsable y Anexos entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Banco Interamericano de Desarrollo.- Exonérase del pago del Impuesto al Valor Agregado que grava los honorarios percibidos por profesionales y de cualquier otro tributo, los servicios de consultoría contratados para desempeñar tareas en el marco de la Cooperación Técnica BIDSEPLACODI N° ATN/SF2375UR.

Fuente: Decreto Ley 15.664 de 30 de octubre de 1984, artículo 3°.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          Artículo 54°.- AFAP.- Las comisiones percibidas por las Administradoras de acuerdo al artículo 102° de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, estarán exoneradas de este impuesto.

Fuente: Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995, artículo 132° (Texto parcial).

Artículo 55°.- Las empresas aseguradoras que realicen operaciones incluidas en la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, quedarán exoneradas del IVA, sobre las primas que cobren por el seguro de invalidez y fallecimiento contratado según el artículo 57° de la ley citada.

Fuente: Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995, artículo 133° (Texto parcial).

Artículo 56°.- Exonérase del pago del Impuesto al Valor Agregado, a partir de la vigencia de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, a las importaciones de maquinarias, aparatos, vehículos utilitarios, equipos, herramientas, instalaciones, repuestos y accesorios, así como equipos y elementos necesarios para la construcción de instalaciones realizadas o contratadas por parte de la Dirección Nacional de Minería y Geología.

Fuente: Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 206°.

Artículo 57°.- Ley Forestal.- El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, podrá exonerar la importación de materias primas necesarias para el procesamiento de madera de producción nacional, equipos, maquinarias, vehículos utilitarios e implementos que se requieran para la instalación y funcionamiento de estas empresas, de todos o parte de los siguientes tributos y tasas: derechos adicionales y demás gravámenes aduaneros, incluso el impuesto a las importaciones; proventos y tasas portuarias; recargos, depósitos previos y consignaciones, así como cualquier otro gravamen a la importación o aplicado en ocasión de la misma. Será condición indispensable para el otorgamiento de la franquicia:

A) Que las materias primas, equipos, maquinarias, vehículos utilitarios e implementos a importar no sean producidos normalmente en el país, en condiciones adecuadas de calidad y precio.

B) Que la actividad realizada por la empresa beneficiada sea compatible con los fines generales de la política forestal.

Fuente: Ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987, artículo 66°.
                                                                                                                                          Artículo 58°.- Ley Forestal.- Los productores y empresas rurales, industriales o agroindustriales dedicados a la forestación, explotación o industrialización de maderas de producción nacional gozarán durante quince años, desde la promulgación de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987, de las facilidades establecidas en el artículo anterior para las siguientes actividades:

A) Producción de plantas forestales, plantaciones y manejos de bosques.

B) Explotaciones de madera o utilización de otros productos del bosque.

C) Elaboración de la madera para la producción de celulosa, pasta, papeles y cartones, madera aserrada, madera terciada y chapas de madera, tableros de fibra de madera y de madera aglomerada, destilación de la madera.

D) Preservación y secamiento de la madera.

E) Utilización de productos forestales como materia prima en la industria química o generación de energía.

Fuente: Ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987, artículo 65°.

Artículo 59°.- Ley Forestal.- Los financiamientos para trabajos de protección forestal a que se refiere el artículo 44° de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987, se extenderán a las obras y los elementos que se necesiten para la protección de los bosques contra los incendios, como ser: torres de control, calles antiincendios, equipos de comunicación, medios técnicos de señalamiento a distancia y para determinar índices de peligrosidad, así como útiles y máquinas para la intervención contra el fuego en los bosques.

Los financiamientos también podrán ser otorgados a los grupos asociados de interesados, previstos por el artículo 32° de la mencionada ley.

Las importaciones de elementos destinados a estos fines realizadas por los interesados gozarán del régimen de liberación que establece el artículo 57° de este Título.

Fuente: Ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987, artículo 31°.

Artículo 60°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar de este impuesto y del Impuesto Específico Interno, la introducción de bienes mediante encomiendas postales, hasta un equivalente en moneda nacional a U$S 50 (cincuenta dólares de los Estados Unidos de América), en las formas y condiciones que él establezca.

Fuente: Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 649°.

Artículo 61°.- La importación de mercaderías y equipos por parte de empresas del Estado, correspondiente a las licitaciones internacionales con financiamiento del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento o del Banco Interamericano de Desarrollo, podrá ser exonerada de gravámenes por el Poder Ejecutivo.

Las empresas nacionales que sean adjudicatarias de licitaciones internacionales con financiamiento de dichas instituciones de productos manufacturados en el país, podrán gozar de beneficios similares a los que corresponderían si esos productos fuesen exportados, siempre que el Poder Ejecutivo lo considere conveniente. Para la importación de materias primas y otros insumos requeridos para su elaboración, regirá la misma exoneración que se haya dispuesto con motivo del llamado a licitación internacional, según el inciso 1° de este artículo.

Fuente: Decreto Ley 14.871 de 26 de marzo de 1979, artículos 1° y 2° (Texto integrado).

Artículo 62°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar, total o parcialmente de tributos la importación de semillas, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en los literales A) y C) del artículo 2° de la Ley N° 12.670, de 17 de diciembre de 1959, en relación a los productos competitivos de la producción nacional, como así también de la aplicación del literal A) del artículo 4° de este Título.

La palabra "semilla" significa toda estructura vegetal usada con propósito de siembra o propagación de una especie.

Fuente: Decreto Ley 15.173 de 13 de agosto de 1981, artículos 2° y 33° (Texto parcial).

Nota: Este artículo fue derogado por Ley N° 16.811 de 21.02.997, artículo 88°.

Artículo 63°.- El Poder Ejecutivo podrá otorgar a los concesionarios de obras públicas, total o parcialmente, las siguientes franquicias fiscales en la forma, condiciones y plazos que en cada caso se establezca: exoneración del Impuesto al Valor Agregado y de todo impuesto a la circulación de bienes que grave las operaciones, incluidas las importaciones que tengan aplicación directa a la obra o servicio objeto de la concesión.

Fuente: Decreto Ley 15.637 de 28 de setiembre de 1984, artículo 6° (Texto parcial).

Artículo 64°.- El Poder Ejecutivo queda facultado a gravar con la tasa mínima o a exonerar totalmente de este impuesto, los contratos de seguros relativos a los riesgos de muerte, vejez, invalidez, enfermedades y lesiones personales.

Fuente: Ley 16.426 de 14 de octubre de 1993, artículo 12°.

Artículo 65°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto al Valor Agregado y de recargos, la prestación de servicios de consultoría o de concesionario de obra pública que tengan su origen en el cumplimiento de lo acordado con la República Argentina en las notas reversales de 8 de julio de 1991, que hace referencia al dragado, balizamiento y mantenimiento de los canales del Río de la Plata entre el quilómetro 37 (Barra del Farallón) y el quilómetro 0 del Río Uruguay.

Fuente: Ley 16.320 de 1° de noviembre de 1992, artículo 485°.

Artículo 66°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar de este impuesto, las importaciones de bienes de capital destinados a la asistencia médica, que realicen los prestadores de dichos servicios.

Será condición necesaria para el otorgamiento de la exoneración, que las importaciones de referencia constituyan un aporte necesario para el sistema de servicios de salud.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 769°.

Artículo 67°.- Siempre que así lo resuelva el Poder Ejecutivo las importaciones que realice la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas podrán quedar exoneradas en su totalidad de recargos, consignaciones, impuestos y adicionales de aduanas, proventos portuarios, tasas, comprendidas las consulares y cualesquiera otros tributos creados o por crearse sobre transacciones internacionales.

El Poder Ejecutivo queda facultado para otorgar dichas exoneraciones en la medida que ellas no afecten la industria nacional conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes.

Lo establecido en este artículo no deroga el régimen especial previsto por el Decreto Ley N° 14.871, de 26 de marzo de 1979.

Fuente: Decreto Ley 15.031 de 4 de julio de 1980, artículo 18°.

Artículo 68°.- Establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y servicios destinados a la fabricación de los bienes incluidos en el literal E) del numeral 1) del artículo 19° de este Título.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 660°.

Nota: Cuando el presente artículo refiere al literal E) debe hacer referencia al literal D), conforme a la nueva redacción del artículo 19° de este Título dada por Ley N° 18.083.

Artículo 69°.- Establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y servicios destinados a la fabricación de los bienes a que refiere el literal J) del numeral 1) del artículo 19° de este Título.

Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 666° (Texto parcial).
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 659°.

Nota: Cuando el presente artículo refiere al literal J) debe hacer referencia al literal H), conforme a la nueva redacción del artículo 19° de este Título dada por Ley N° 18.083.

Artículo 70°.- Crédito a organismos estatales.- Acuérdase un crédito a los organismos estatales que no sean contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado por el monto del referido impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios necesarios para la ejecución de proyectos financiados por otros Estados o por organismos internacionales, y por el monto financiado por éstos.

Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 440°.
 Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 34°.
Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 29°. (D.Of.: 18.01.007).

Nota: Este artículo fue sustituido por Ley N° 18.083 de 27.12.006, art. 29°.Nuevo sistema Tributario. (D. Of. 18.01.007). Vigencia: 01.07.007.

Nota: Por Ley N° 18.172 de 31.08.007, con vigencia 01.01.008, art. 107°, se agrega a la Ley 15.903, artículo 440 con la modificación introducida por Ley 17.296, artículo 34 el siguiente inciso:

"Los refuerzos y habilitaciones que se otorguen por aplicación de la presente norma, deberán regirse por los procedimientos dispuestos por el artículo 41 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005".

Artículo 71°.- Crédito a Aldeas Infantiles.- Acuérdase un crédito a la Asociación Uruguaya de Aldeas Infantiles SOS, por el Impuesto al Valor Agregado incluído en las adquisiciones de bienes y servicios utilizados en la construcción que habrá de realizar en el inmueble empadronado con el N° 8421, de la 5ta. Sección Judicial de Florida.

Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 441°.

Artículo 72°.- Acuérdase un crédito a la Asociación Uruguaya de Aldeas Infantiles SOS, por el monto del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las adquisiciones de bienes y servicios utilizados en la ampliación del complejo situado en la ciudad de Salto, 3a. Sección Judicial, Padrón en mayor área N° 18.752 y en las obras de refacción del complejo situado en Santiago Vázquez, departamento de Montevideo, 16a. Sección Judicial, fracciones A, B, C, D, E y F del Padrón N° 4338.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 642°.

Artículo 73°.- Crédito a titulares de actividades relativas a sustancias minerales.- Acuérdase a los titulares de actividades de prospección y exploración de sustancias minerales, un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluído en las adquisiciones de bienes y servicios necesarios para la realización de las actividades mencionadas.

Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 442°.

Artículo 74°.- Habilítase asimismo un crédito a favor del Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias (INIA) por los montos del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto Específico Interno (IMESI), incluidos en las adquisiciones de bienes y servicios realizados para la ejecución del proyecto de Generación y Transferencia de Tecnología (contrato de préstamo N°524 OC/UR, celebrado entre la República Oriental del Uruguay y el Banco Interamericano de Desarrollo).

Fuente: Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 607° (Texto parcial).

Artículo 75°.- Acuérdase un crédito a la Comisión Ejecutiva del Monumento al Holocausto del Pueblo Judío, por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de bienes y servicios utilizados en la ejecución de dicha obra.

Fuente: Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 275°.

Artículo 76°.- Facúltase al Poder Ejecutivo para autorizar la instalación de tiendas destinadas a la venta de mercaderías nacionales y extranjeras libres de impuestos (TAX FREE SHOPS) a los pasajeros que salen del país, a los que se hallan en tránsito o a los que ingresan al país, de acuerdo con las normas reglamentarias respectivas y en las condiciones que se establecen en el Decreto Ley N° 15.659, de 29 de octubre de 1984.

Las ventas de las mercaderías efectuadas por los adjudicatarios del servicio a implantarse, se considerarán exportaciones a los efectos del Impuesto al Valor Agregado.

Fuente: Decreto Ley 15.659 de 29 de octubre de 1984, artículos 1° y 5° (Texto parcial, integrado).

Artículo 77°.- Los cesionarios de créditos nominativos contra la Dirección General Impositiva, en concepto de devoluciones del Impuesto al Valor Agregado, serán responsables del exceso de crédito incluido en dicha cesión en cuanto supere el monto del Impuesto al Valor Agregado facturado al cedente.

El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente disposición estableciendo condiciones y formas de hacerla efectiva, pudiendo incluso exigir garantías suficientes al cesionario cuando éste, a su vez, cede el crédito recibido.

Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 443°.

Artículo 78°.- Interés Nacional.- Las franquicias fiscales que se otorguen a las actividades que se declaren de Interés Nacional, en forma total o parcial comprenderán: otorgamiento de un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluído en la adquisición, o arriendo con opción a compra, de determinados bienes del activo fijo.

El monto y el plazo de las franquicias a que se refiere este artículo, serán establecidos por el Poder Ejecutivo previo dictamen de la Unidad Asesora prevista en el Decreto Ley N° 14.178, de 28 de marzo de 1974.

Fuente: Decreto Ley 14.178 de 28 de marzo de 1974, artículo 8° (Texto parcial).
Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 446°.

Artículo 79º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a acordar a las Intendencias un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluído en:

A) Las adquisiciones de bienes de capital.

B) Las prestaciones de servicios de valorización de residuos en plantas industriales debidamente autorizadas por la Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental (DINACEA), siempre que sean contratados por licitación y que los residuos se reciban a través de los servicios de recolección de las referidas Intendencias en forma directa o por contratistas de las mismas. Será condición necesaria que se reduzca en más de un 70% (setenta por ciento) las toneladas de dichos residuos destinados a disposición final. La DINACEA certificará en los términos que esta disponga, el cumplimiento del extremo precedente.

Nota: Este artículo fue sustituido por Ley 20.212 de 06.11.023, art. 577º (D.Of. 17.11.023). Vigencia 01.01.2024.

Fuente:	Ley 15.927 de 22 de diciembre de 1987, artículos 2º y 4º (Texto parcial, integrado). 
        Ley 20.212 de 06 de noviembre de 2023, artículo 577º (D.Of. 17.11.023)

Artículo 80°.- Documentación.- Las operaciones gravadas deberán documentarse mediante facturas o boletas numeradas correlativamente, que deberán contener impreso el número de inscripción y demás datos para la identificación del contribuyente, los bienes entregados o servicios prestados, la fecha, importe de la operación y monto del impuesto correspondiente de acuerdo a lo previsto en el literal A) del artículo 8° de este Título.

El Poder Ejecutivo por vía reglamentaria podrá disponer otras formalidades y condiciones que deberán reunir las facturas o boletas, para un mejor control del impuesto. Asimismo, facúltase a la Dirección General Impositiva a autorizar a los contribuyentes a no discriminar en la factura el monto del impuesto correspondiente.

Cuando el giro o naturaleza de las actividades haga imposible, a juicio de la oficina recaudadora la documentación pormenorizada, podrá esta aceptar o establecer formas especiales de documentación, siendo aplicable en este caso lo dispuesto en el inciso noveno del artículo 9º de este Título.

  Nota: Este inciso 3º fue sustituido por Ley Nº 19.670 de 15.10.018, 
        art.329º (D. Of. 25.10.018). Vigencia: 1º.01.2019.

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo configurará defraudación, salvo prueba en contrario.

Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 90°.
        Decreto Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 328°.
        (Texto integrado).
        Ley 19.670 de 15 de octubre de 2018, art.329º (D. Of. 25.10.018).

Artículo 81°.- Registración contable.- La reglamentación podrá imponer a los contribuyentes la utilización de libros o registros especiales o formas apropiadas de contabilización.

Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 91°.

Artículo 82°.- Transporte de mercaderías.- Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer la obligación de que toda mercadería gravada por este impuesto que circule en el país, lo haga acompañada de su correspondiente factura, remito o documento equivalente.

Cuando haga uso de esta facultad podrá establecer que la mercadería que circule sin su correspondiente documentación sea considerada en infracción y sancionada con el comiso.

Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 92°.

Artículo 83°.- Identificación de bienes.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer que los bienes cuya comercialización esté gravada por el Impuesto al Valor Agregado sean identificados con signos tales como estampillas, marcas, sellos u otros similares que podrán ser aplicados en ocasión de la importación, fabricación o fraccionamiento de dichos bienes, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. Podrá también disponer la identificación de los bienes en existencia.

Cuando el Poder Ejecutivo ejerza la facultad acordada en el inciso anterior fijará un plazo, que no podrá ser menor de sesenta días, para que los bienes que determine sean identificados con los signos que establezca.

A partir de la vigencia del régimen de identificación, los bienes se considerarán en infracción por la sola circunstancia de carecer de los signos correspondientes.

La infracción será sancionada con una multa equivalente a dos veces el impuesto defraudado, cuando corresponda, decretándose además el comiso del bien en infracción. Todo ello sin perjuicio de exigir el pago del impuesto correspondiente, que se determinará sobre la base del precio de venta al público corriente en plaza del artículo en infracción.

Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 93°.

Artículo 84°.- Recaudación.- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y época de percepción del impuesto pudiendo requerir en el curso del año fiscal pagos a cuenta del mismo, calculados en función de los ingresos gravados del ejercicio, del impuesto que hubiera correspondido tributar por el ejercicio anterior o de cualquier otro índice representativo de la materia imponible de este impuesto. Autorízase al Poder Ejecutivo a fijar períodos de liquidación mensual para aquellos contribuyentes que designe en función de características tales como el nivel de ingresos, naturaleza del giro, forma jurídica o por la categorización de contribuyentes que realice la Administración. Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y exentas, la deducción del impuesto a los bienes y servicios no destinados exclusivamente a unos o a otros se efectuará en la proporción correspondiente al monto de las operaciones gravadas del ejercicio, sin perjuicio de su liquidación mensual.

En caso de importaciones el impuesto deberá abonarse en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y percepción así como a exigir a los contribuyentes en ocasión de la importación de bienes gravados, pagos a cuenta del impuesto correspondiente a los hechos generadores definidos en los literales A) y B) del artículo 2° de este Título, sin la limitación, en todos los casos, establecida en el artículo 21° del Título 1 de este Texto Ordenado.

Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 89°.
Decreto Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346° (Texto parcial).
Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 160°.
Ley 16.697 de 25 de abril de 1995, artículo 16°.

Nota: Ver Ley N° 18.083 de 27.12.006, art. 30°.Nuevo Sistema Tributario. (D. Of.: 18.01.007). Vigencia: 01.07.007.

Artículo 85°.- Los titulares de la explotación de salas teatrales, canales de televisión, ondas de radiodifusión y espectáculos deportivos, serán solidariamente responsables del pago del impuesto que corresponda al sujeto pasivo que actúe en los referidos medios de difusión y espectáculos deportivos.

El responsable solidario podrá retener del sujeto pasivo el impuesto correspondiente.

Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 628°.
Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 174° (Texto parcial).

Artículo 86°.- La Dirección General Impositiva controlará la comercialización de alcoholes y bebidas alcohólicas en el ámbito de su competencia.

Fuente: Ley 16.753 de 13 de junio de 1996, artículo 3° (Texto parcial).

Artículo 87°.- Redúcese en dos puntos porcentuales la tasa del Impuesto al Valor Agregado, aplicable a las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios efectuadas a consumidores finales, siempre que la contraprestación se efectúe mediante la utilización de tarjetas de débito, instrumentos de dinero electrónico u otros instrumentos análogos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

La reducción prevista en el inciso anterior también regirá para las enajenaciones de bienes efectuadas a los socios de las cooperativas de consumo que se registren electrónicamente, siempre que la enajenación no se financie en cuotas.

Fuente: Ley 18.910 de 25 de mayo de 2012, artículo 9°.
Fuente: Ley 19.210 de 29 de abril de 2014, artículo 53°.

Nota: Este artículo fue sustituido por Ley N° 19.210 de 29.04.014, art.53° (D.Of.09.05.014) Vigencia: 1°.08.014, dada por Ley N° 19.228 de 27.06.014 (D.Of. 08.07.014).

Artículo 87 BIS.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar en hasta dos puntos porcentuales, la reducción prevista en el artículo anterior, para las operaciones por montos inferiores al equivalente a 4.000 UI (cuatro mil unidades indexadas).

Nota: Este inciso 1° fue sustituido por Ley N° 19.438 de 14.10.016, art.172°(D. Of. 26.10.016). Vigencia: 1°.01.017.

Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir la tasa del Impuesto al Valor Agregado, aplicable a las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios efectuadas a consumidores finales por montos inferiores al equivalente a 4.000 UI (cuatro mil unidades indexadas), siempre que la contraprestación se efectúe mediante la utilización de tarjetas de crédito u otros instrumentos análogos de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, según el siguiente detalle: en hasta dos puntos porcentuales durante el primer año de vigencia de lo dispuesto en el artículo 87 del presente Título y en hasta un punto porcentual en el segundo año.

Nota: Este artículo fue agregado por Ley N° 19.210 de 29.04.014, art.54° (D.Of.09.05.014).

Fuente: Ley 19.210 de 29 de abril de 2014, artículo 54°.
 Ley 19.438 de 14 de octubre de 2016, artículo 172°.

Artículo 88.- Cuando la contraprestación a que refiere el artículo 87 del presente Título sea efectuada mediante la utilización de tarjetas de débito Uruguay Social, tarjetas de débito, instrumentos de dinero electrónico u otros instrumentos o medios de pago electrónicos de análoga naturaleza, de acuerdo a lo que establezca la respectiva reglamentación, para el cobro de Asignaciones Familiares o para prestaciones similares, que determine el Poder Ejecutivo, emitidas con financiación del Estado, la reducción del impuesto podrá ser total.

Nota: Este inciso 1º fue sustituido por Ley Nº 20.051 de 24.06.022, art.1º. (D. Of. 06.07.022).

Asimismo, se faculta al Poder Ejecutivo, dentro del límite que establezca, a extender la reducción del impuesto establecido en el inciso anterior a dichos beneficiarios, por las adquisiciones efectuadas con otros ingresos, siempre que se utilicen como elementos de control los referidos instrumentos electrónicos.

Nota: Este artículo fue agregado por Ley N° 18.910 de 25.05.012, art.9° (D.Of.15.06.012).

Fuente: Ley 18.910 de 25 de mayo de 2012, artículo 9°.
 Ley 19.210 de 29 de abril de 2014, artículo 55°.
 Ley 19.478 de 5 de enero de 2017, artículo 24°.

Artículo 89°.- Para aquellas adquisiciones realizadas a contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 o en el artículo 70 y siguientes de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, el Poder Ejecutivo podrá establecer un monto ficto a los efectos de otorgar la devolución de una cifra equivalente a la reducción del Impuesto al Valor Agregado, prevista en los artículos anteriores. De acuerdo con lo que establezca la reglamentación, dicha devolución podrá otorgarse a los referidos contribuyentes, inclusive luego de efectuada la compensación con los tributos que corresponda.

Fuente: Ley 18.910 de 25 de mayo de 2012, artículo 9°.

Nota: Este artículo fue agregado por Ley N° 18.910 de 25.05.012, art.9°(D.Of.15.06.012).

Artículo 90°.- El Poder Ejecutivo podrá establecer un monto ficto equivalente a la reducción del Impuesto al Valor Agregado incluido en las operaciones que pueden ser objeto del beneficio previsto en los artículos anteriores, a efectos de su aplicación durante el período que medie hasta la instrumentación definitiva del régimen.

Fuente: Ley 18.910 de 25 de mayo de 2012, artículo 9°.

Nota: Este artículo fue agregado por Ley N° 18.910 de 25.05.012, art.9°(D.Of.15.06.012).

Artículo 91°.- El Poder Ejecutivo podrá otorgar un crédito fiscal por hasta el equivalente al costo del arrendamiento de las terminales de procesamiento electrónico de pagos, a aquellos contribuyentes usuarios de las mismas, cuyos ingresos en el ejercicio anterior a la prestación del referido servicio, no hayan superado la cifra equivalente a UI 4.000.000 (cuatro millones de unidades indexadas).

El referido crédito no constituirá renta computable a efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

Fuente: Ley 18.910 de 25 de mayo de 2012, artículo 9°.

Nota: Este artículo fue agregado por Ley N° 18.910 de 25.05.012, art.9°(D.Of.15.06.012).

Artículo 92°.- Serán aplicables en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los artículos 2° y siguientes de la Ley N° 17.934, de 26 de diciembre de 2005.


Fuente: Ley 18.910 de 25 de mayo de 2012, artículo 9°.

Nota: Este artículo fue agregado por Ley N° 18.910 de 25.05.012, art.9°(D.Of.15.06.012).

Artículo 93°.- Las operaciones incluidas en el régimen de reducción del Impuesto al Valor Agregado previsto en la Ley N° 17.934, de 26 de diciembre de 2005, continuarán en vigencia y no podrán superponerse con la reducción a que refieren los artículos 87, 87 Bis y 88 del presente Título.

Fuente: Ley 18.910 de 25 de mayo de 2012, artículo 9°.
Fuente: Ley 19.210 de 29 de abril de 2014, artículo 56°.

Nota: Este artículo fue sustituido por Ley N° 19.210 de 29.04.014, art.56° (D.Of.09.05.014).

Artículo 94°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir la tasa del Impuesto al Valor Agregado en dos puntos porcentuales, aplicable a las adquisiciones de bienes y servicios efectuadas por contribuyentes que se encuentren incluidos en los regímenes de Monotributo y a los contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del presente Texto Ordenado, siempre que la contraprestación se efectúe mediante la utilización de tarjetas de débito, instrumentos de dinero electrónico u otros instrumentos análogos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Fuente: Ley 19.210 de 29 de abril de 2014, artículo 57°.

 Nota: Este artículo fue agregado por Ley N° 19.210 de 29.04.014, art.57° (D.Of.09.05.014).

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