T.O. 2023 (Dec. 101/024) Título N° 9
IMPUESTO A LA ENAJENACIÓN DE BIENES AGROPECUARIOS (IMEBA)
Fuente del Texto: DGI
Promulgación: 04/04/2024
TÍTULO 9
IMPUESTO A LA ENAJENACIÓN DE BIENES AGROPECUARIOS
(IMEBA)
ÍNDICE
Artículo 1º Estructura
Artículo 2º Definición
Artículo 3º Configuración del hecho generador
Artículo 4º Contribuyentes
Artículo 5º Exoneraciones genéricas
Artículo 6º Monto imponible
Artículo 7º Tasas
Artículo 8º Impuesto adicional MEVIR
Artículo 9º Impuesto adicional INIA
Artículo 10º No cómputo de los adicionales
Artículo 11º Rentas agropecuarias. Opción
Artículo 12º Créditos
Artículo 13º Crédito por inversiones. Facultad
Artículo 14º Promoción y protección de inversiones. Beneficiarios
TÍTULO 9
IMPUESTO A LA ENAJENACIÓN DE BIENES
AGROPECUARIOS
(IMEBA)
Artículo 1º.- Estructura.- Grávase la primera enajenación a cualquier título, realizada por los productores, a quienes se encuentren comprendidos en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), a Administraciones Municipales y a Organismos Estatales, de los siguientes bienes:
A) Lanas y cueros ovinos y bovinos.
B) Ganado bovino y ovino.
C) Ganado suino.
D) Cereales y oleaginosos.
E) Leche.
F) Productos derivados de la avicultura.
G) Productos derivados de la apicultura.
H) Productos derivados de la cunicultura.
I) Flores y semillas.
J) Productos hortícolas y frutícolas.
K) Productos citrícolas.
L) Productos derivados de la ranicultura, helicicultura, cría de ñandú, cría de nutrias y similares.
M) Otros productos agropecuarios que determine el Poder Ejecutivo.
Estarán gravadas además las exportaciones de bienes comprendidos en los literales A) a M) del inciso primero realizado por los productores.
Quedarán gravadas asimismo, la manufactura, afectación al uso propio o enajenación de bienes de su propia producción o importados que realicen los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).
El monto pagado por concepto de la prestación a que refieren los incisos anteriores, será imputado como pago a cuenta por quienes opten por liquidar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).
En los casos no previstos precedentemente, el impuesto de este Título tendrá carácter definitivo.
El Poder Ejecutivo podrá instrumentar un régimen de excepciones en base a elementos que permitan una caracterización de los productores agrarios.
Fuente: Ley 16.736 de 05 de enero de 1996, artículo 655º. (Texto integrado).
Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículos 10º, 11º y 13º.
Artículo 2º.- Definición.- Por enajenación se entenderá toda operación que tenga por objeto la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad o que dé a quien los recibe la facultad de disponer económicamente de ellos como si fuera su propietario.
Fuente: Ley 16.736 de 05 de enero de 1996, artículo 655º.
Artículo 3º.- Configuración del hecho generador.- El hecho generador se considera configurado cuando el contrato o acto equivalente tenga ejecución mediante la entrega de los bienes, la afectación al ciclo industrial o al uso propio y, en caso de exportaciones, con el despacho de los bienes.
Fuente: Ley 16.736 de 05 de enero de 1996, artículo 655º.
Artículo 4º.- Contribuyentes.- Son contribuyentes quienes enajenen, manufacturen, afecten al uso propio o exporten, los bienes gravados.
Fuente: Ley 16.736 de 05 de enero de 1996, artículo 655º.
Artículo 5º.- Exoneraciones genéricas.- A los efectos de este tributo quedan derogadas todas las exoneraciones genéricas de impuestos establecidas a favor de determinadas entidades o actividades.
Fuente: Ley 16.736 de 05 de enero de 1996, artículo 655º.
Artículo 6º.- Monto imponible.- El monto imponible estará constituido por el precio de los bienes gravados excluido este impuesto.
Para el caso de manufactura de bienes de la propia producción o afectación al uso, o cuando no exista precio, el impuesto se aplicará sobre el precio corriente en plaza.
Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar precios fictos para liquidar el impuesto.
Fuente: Ley 16.736 de 05 de enero de 1996, artículo 655º.
Artículo 7º.- Tasas.- Para todos los hechos generadores a que refiere el artículo 1º de este Título, las tasas máximas serán las siguientes:
1) 2,5% (dos con cinco por ciento) para los bienes mencionados en los literales A) y B).
2) 2% (dos por ciento) para los bienes mencionados en los literales D), E) y K).
3) 1,5% (uno con cinco por ciento) para los bienes mencionados en los restantes literales.
El Poder Ejecutivo podrá fijar con los límites señalados, tasas diferenciales para cada hecho generador y para los distintos bienes gravados.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir la alícuota del impuesto aplicable a las enajenaciones y al procesamiento artesanal de leche de su propia producción, realizadas por pequeños productores lecheros que no se encuentren gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). El Poder Ejecutivo fijará los límites objetivos de la reducción, pudiendo atender entre otros factores a las hectáreas explotadas, el número de animales y los litros remitidos o procesados.
En el caso de que el impuesto sea objeto de retención, la misma se hará aplicando la tasa general del impuesto. Quienes hubieran sido objeto de retención, podrán deducir de sus obligaciones a pagar al Banco de Previsión Social (BPS), el crédito fiscal emergente de la diferencia de alícuotas en las condiciones que establezca la reglamentación. Si existiera un excedente de crédito, el mismo podrá ser imputado en futuras liquidaciones. La imputación por parte del productor de un crédito mayor al que le corresponda de acuerdo a las normas vigentes, será sancionada con una multa del 100% (cien por ciento) de los tributos impagos, sin perjuicio de los recargos por mora aplicables de acuerdo al régimen general.
La Dirección General Impositiva (DGI) establecerá el régimen de contralor aplicable y determinará en coordinación con el Banco de Previsión Social (BPS), la forma en que se computará el referido crédito.
Fuente: Ley 16.736 de 05 de enero de 1996, artículo 655º.
Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 12º.
Ley 18.341 de 30 de agosto de 2008, artículo 23º.
Artículo 8º.- Impuesto adicional MEVIR.- Créase un impuesto adicional del 2 %o (dos por mil), que gravará todos los hechos generadores comprendidos en el artículo 1º de este Título, relativos a los bienes mencionados en los apartados A), B) y D) del inciso primero del citado artículo.
El producido de este adicional se destinará a la Comisión Honoraria para la Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre.
Fuente: Ley 16.736 de 05 de enero de 1996, artículo 655º.
Artículo 9º.- Impuesto adicional INIA.- Créase un impuesto adicional de hasta 4%o (cuatro por mil), que gravará todos los hechos generadores comprendidos en el artículo 1º de este Título, relativos a los bienes mencionados en los apartados A) a G) del inciso primero del citado artículo y a los productos de origen forestal, así como a las exportaciones en estado natural y sin proceso de transformación de productos hortícolas, frutícolas y citrícolas y de flores y semillas.
El producido de este adicional se destinará al Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria.
Fuente: Ley 16.736 de 05 de enero de 1996, artículo 655º.
Artículo 10º.- No cómputo de los adicionales.- Los impuestos adicionales a que refieren los artículos anteriores, no serán computados como pago a cuenta del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).
Fuente: Ley 16.736 de 05 de enero de 1996, artículo 655º.
Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 13º.
Artículo 11º. Rentas agropecuarias. Opción.- Quienes obtengan las rentas a que refiere el numeral 2 del literal B) del artículo 12º del Título 4 de este Texto Ordenado, podrán optar por tributar este impuesto o el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final de este artículo. En todos los casos, los referidos contribuyentes deberán liquidar un mismo impuesto por todas las explotaciones agropecuarias de que sean titulares.
No podrán hacer uso de la opción referida en el inciso anterior, los sujetos comprendidos en los numerales 1, 4, 5, 6 y 7 del literal A) del artículo 12º del Título 4 de este Texto Ordenado, los que deberán tributar preceptivamente el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).
Deberán tributar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y no podrán hacer uso de la opción los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio superen el límite que fije el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para establecer topes diferenciales en función del tipo de explotación. A tales efectos no se computarán los ingresos derivados de enajenaciones de activo fijo.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, facúltase al Poder Ejecutivo a considerar la naturaleza de la explotación, el número de dependientes u otros índices que establezca la reglamentación, a efectos de determinar la existencia de empresas que por su dimensión económica se consideren excluidas de la opción que regula el presente artículo.
Los contribuyentes del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) que obtengan rentas derivadas de enajenación de bienes de activo fijo afectados a la explotación agropecuaria, de pastoreos, aparcerías y actividades análogas, de servicios agropecuarios y de instrumentos financieros derivados, liquidarán preceptivamente el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) por tales rentas, sin perjuicio de continuar liquidando Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) por los restantes ingresos.
Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3º. (Texto parcial, integrado).
Ley 19.479 de 05 de enero de 2017, artículo 1º.
Artículo 12º.- Créditos.- Si de la liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), resultara un crédito por concepto del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) a favor del contribuyente, dicho crédito será imputado al pago de otros tributos recaudados por la Dirección General Impositiva (DGI) o a aportes previsionales en la forma que determine el Poder Ejecutivo.
La Dirección General Impositiva (DGI) acreditará las cantidades retenidas a los sujetos pasivos del impuesto en función de las declaraciones de los agentes de retención.
A tal efecto, los contribuyentes deberán proporcionar a los agentes de retención todos los antecedentes necesarios para su debida identificación, incluso el número de inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) de la Dirección General Impositiva (DGI).
La omisión de proporcionar los datos a que refiere el inciso anterior imposibilitará al contribuyente el hacer efectivo su crédito, sin perjuicio de la obligación del agente de retención de realizar los aportes debidos en su calidad de sujeto pasivo responsable.
Fuente: Ley 16.736 de 05 de enero de 1996, artículo 655º. (Texto parcial; integrado)
Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 13º.
Artículo 13º.- Crédito por inversiones. Facultad - Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los titulares de explotaciones agropecuarias que sean contribuyentes del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) un crédito fiscal, por una cifra equivalente al 10% (diez por ciento) de las inversiones realizadas a partir del 1º de diciembre de 2010 en tajamares, pozos y perforaciones, molinos de viento, tanques australianos, motores y bombas para extraer agua, represas con destino a irrigación o abrevadero, instalaciones para la distribución de energía eléctrica para el funcionamiento del sistema de riego o abrevadero, cañerías de distribución de agua y bebederos con las condiciones y límites que establezca la reglamentación.
Asimismo, facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a dichos titulares un crédito fiscal por una cifra equivalente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en las compras de los bienes referidos en el inciso anterior, con las condiciones y límites que establezca la reglamentación.
Fuente: Ley 18.747 de 22 de abril de 2011, artículo 2º. (Texto integrado).
Artículo 14º.- Promoción y protección de inversiones.- Beneficiarios.- Son beneficiarios de las franquicias establecidas en el Capítulo II de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA), que realicen actividades industriales o agropecuarias.
Los beneficios establecidos en ese Capítulo y los que otorgue el Poder Ejecutivo, en aplicación de las facultades legales que se le confieren en el mismo, operarán en forma general y automática para todos los sujetos a que refiere el inciso anterior.
Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3º. (Texto integrado).
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