IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES (IRNR)


Fuente del Texto: DGI

Promulgación: 04/04/2024
TÍTULO 8

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES

(IRNR)

ÍNDICE

Artículo 1º 	Estructura

Capítulo I 	Definiciones

Artículo 2º 	No residentes
Artículo 3º 	Residentes. Personas físicas
Artículo 4º 	Residentes. Personas jurídicas y otras entidades
Artículo 5º 	Países, jurisdicciones o regímenes especiales de baja o nula tributación

Capítulo II 	Hecho generador

Artículo 6º 	Hecho generador
Artículo 7º 	Fuente uruguaya
Artículo 8º 	Período de liquidación
Artículo 9º 	Sujetos pasivos. Contribuyentes
Artículo 10º 	Sujetos pasivos. Responsables
Artículo 11º 	Representantes
Artículo 12º 	Atribución de rentas

Capítulo III 	Monto imponible

Artículo 13º 	Monto imponible
Artículo 14º 	Dividendos y utilidades fictos
Artículo 15º 	Cómputo de las retenciones por dividendos y utilidades fictos
Artículo 16º 	Países, jurisdicciones y regímenes de baja o nula tributación. Tratamiento especial
Artículo 17º 	Rentas de fuente internacional

Capítulo IV 	Alícuotas

Artículo 18º 	Tasa

Capítulo V 	Exoneraciones

Artículo 19º 	Rentas exentas

Capítulo VI 	Liquidación

Artículo 20º 	Liquidación y pago

TÍTULO 8

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES

(IRNR)

Artículo 1º.- Estructura.- Créase el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) que gravará las rentas de fuente uruguaya, obtenidas por personas físicas y otras entidades, no residentes en la República.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 9º.


Capítulo I

Definiciones


Artículo 2º.- No residentes.- Se considerarán no residentes todas aquellas personas físicas y demás entidades con o sin personería jurídica, que no se encuentren incluidas respectivamente en la definición de residentes establecidas en los artículos 3º y 4º de este Título.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 9º (Texto integrado).

Artículo 3º.- Residentes. Personas físicas.- Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia fiscal en territorio nacional, cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias: 

A) Que permanezca más de 183 (ciento ochenta y tres) días durante el año civil, en territorio uruguayo. Para determinar dicho período de permanencia en territorio nacional se computarán las ausencias esporádicas en las condiciones que establezca la reglamentación, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. 

B) Que radique en territorio nacional el núcleo principal o la base de sus actividades o de sus intereses económicos o vitales. 

De acuerdo con los criterios anteriores, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene sus intereses vitales en territorio nacional, cuando residan habitualmente en la República el cónyuge y los hijos menores de edad que dependan de aquél. 

Se consideran con residencia fiscal en territorio nacional, a las personas de nacionalidad uruguaya por su condición de: 

1. Miembros de misiones diplomáticas uruguayas, comprendiendo tanto al jefe de la misión, como a los miembros del personal diplomático, administrativo, técnico o de servicios de la misma. 

2. Miembros de las oficinas consulares uruguayas, comprendiendo tanto al jefe de las mismas como al funcionario o personal de servicios a ellas adscritos, con excepción de los vicecónsules honorarios o agentes consulares honorarios y del personal dependiente de los mismos. 

3. Titulares de cargo o empleo oficial del Estado uruguayo como miembros de las delegaciones y representaciones permanentes acreditadas ante organismos internacionales o que formen parte de delegaciones o misiones de observadores en el extranjero. 

4. Funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo oficial que no tenga carácter diplomático o consular. 

Cuando no proceda la aplicación de normas específicas derivadas de los tratados internacionales en los que Uruguay sea parte, se considerarán no residentes, a condición de reciprocidad, los nacionales extranjeros que tengan su residencia habitual en territorio nacional, cuando esta circunstancia fuera consecuencia de alguno de los supuestos establecidos anteriormente. 

Quienes no posean la nacionalidad uruguaya y presten servicios personales en zona franca, excluidos del régimen de tributación al Banco de Previsión Social (BPS), de acuerdo a lo establecido en el artículo 20º de la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, podrán optar por tributar en relación a las rentas del trabajo, por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR). 

La opción a que refiere el inciso anterior sólo podrá ejercerse respecto a aquellas actividades que se presten exclusivamente en la zona franca o en régimen de teletrabajo de acuerdo con lo establecido en el artículo 14º TER de la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987. Los servicios antedichos no podrán formar parte directa o indirectamente de otras prestaciones de servicios realizadas a residentes del territorio nacional no franco, salvo que los ingresos generados por estos últimos representen menos del 5% (cinco por ciento) del monto total de ingresos del ejercicio, en las condiciones que establezca la reglamentación.  

Los técnicos y profesionales del sector de las tecnologías de la información (TI) que se trasladen a la República a efectos del cumplimiento de contratos de trabajo en relación de dependencia con empresas con actividad regular y permanente en la República que se ejecuten en el territorio nacional podrán optar, con relación a las rentas del trabajo, por tributar el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR). 

La referida opción podrá ejercerse siempre que se cumplan las siguientes condiciones simultáneamente: 

A) Ser extranjero o nacional y no haber verificado la residencia fiscal en el país en los últimos cinco (5) ejercicios fiscales previos al traslado al territorio nacional. 

B) Desarrollar la actividad a tiempo completo en el territorio nacional. A tales efectos, se considerará que cumple con esta condición cuando registre durante el año civil una presencia física efectiva en el país de, al menos, 2/3 (dos tercios) de los días. 

	Cuando la relación laboral no se encuentre vigente durante la totalidad del año civil, la presencia física efectiva referida se calculará sobre el período de vigencia del o los contratos de trabajo dentro de dicho año civil. 

C) Obtener la totalidad de las rentas del trabajo en el territorio nacional, exclusivamente en relación de dependencia, por la prestación de servicios vinculados directamente a la realización de actividades comprendidas en el literal S) del artículo 66º del Título 4 de este Texto Ordenado.

El ejercicio de la opción prevista en el inciso séptimo de este artículo deberá efectuarse al inicio de la primera vinculación laboral al amparo de este régimen. La opción podrá realizarse por única vez y será de aplicación para el año civil en que esta se verifique y durante los cuatro (4) siguientes. 

El cumplimiento de los extremos previstos en los literales B) y C) del inciso octavo de este artículo deberá verificarse en cada año civil, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación. En caso de incumplimiento, no se podrá continuar haciendo uso de la opción y se deberá tributar por el régimen general. 

Si, posteriormente al ejercicio de la opción, se produce la desvinculación del trabajador, este continuará teniendo derecho a la aplicación de la opción dentro de los plazos referidos en el inciso noveno de este artículo, siempre que continúe prestando servicios exclusivamente en carácter de dependiente a empresas que obtengan las rentas comprendidas en el literal S) del artículo 66º del Título 4 de este Texto Ordenado y no transcurra más de un (1) año entre la desvinculación y la nueva vinculación laboral, salvo que se configure el incumplimiento previsto en el inciso anterior. 

En caso de que el trabajador resuelva renunciar anticipadamente al régimen dispuesto en los incisos séptimo y siguientes de este artículo, la referida renuncia tendrá carácter irrevocable. 

La opción deberá formalizarse en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.  

La opción a que refiere el inciso séptimo de este artículo regirá para los contratos laborales iniciados hasta el 28 de febrero de 2025 inclusive. 

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 9º.
Ley 20.075 de 20 de octubre de 2022, artículo 486º.
Ley 20.191 de 23 de agosto de 2023, artículos 1º, 2º y 4º (Texto parcial, integrado).

Artículo 4º.- Residentes. Personas jurídicas y otras entidades.- Se considerarán residentes en territorio nacional las personas jurídicas y demás entidades que se hayan constituido de acuerdo a las leyes nacionales. 

Las personas jurídicas del exterior y demás entidades no constituidas de acuerdo con las leyes nacionales, que establezcan su domicilio en el país, se considerarán residentes en territorio nacional desde la culminación de los trámites formales que dispongan las normas legales y reglamentarias vigentes. 

Asimismo, se considerará que las personas jurídicas y demás entidades constituidas de acuerdo con las leyes nacionales han dejado de ser residentes en territorio nacional, cuando carezcan de cualquier clase de domicilio en el país y hayan culminado la totalidad de los trámites legales y reglamentarios correspondientes a la transferencia del domicilio al extranjero.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 9º.
Ley 18.996 de 7 de noviembre de 2012, artículo 323º.

Artículo 5º.- Países, jurisdicciones o regímenes especiales de baja o nula tributación.- A los efectos de lo dispuesto en este Título se entenderá por países, jurisdicciones o regímenes especiales de baja o nula tributación a aquellos países o jurisdicciones que no cumplan los requerimientos de la tasa mínima efectiva de tributación o de niveles de colaboración y transparencia que determine el Poder Ejecutivo.

Fuente: Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, artículo 58º (Texto integrado).

Capítulo II

Hecho generador

Artículo 6º.- Hecho generador.- Constituirán rentas comprendidas en el hecho generador del Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR), las rentas de fuente uruguaya de cualquier naturaleza, obtenidas por los contribuyentes del tributo. 

Las rentas computables se clasificarán en: 

A) Rentas de actividades empresariales y rentas asimiladas por la enajenación habitual de inmuebles.

B) Rendimientos del trabajo. 

C) Rendimientos del capital. 

D) Incrementos patrimoniales.

A los efectos de la inclusión en el literal A) de este artículo se considerará la definición de rentas empresariales y asimiladas, establecida para el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), por los numerales 1) y 2) del literal B) del artículo 12º y por el artículo 13º del Título 4 de este Texto Ordenado que regula a dicho tributo. 

Para la inclusión en los literales B), C) y D), se considerarán las definiciones establecidas respectivamente por los artículos 40º, 12º y 26º del Título que regula al Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF). 

Asimismo, en lo no dispuesto expresamente en la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, se aplicarán con carácter general, para las rentas del literal A) las disposiciones que regulan el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), y para las incluidas en los restantes literales, las normas del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF). 

A efectos de los impuestos administrados por la Dirección General Impositiva (DGI), las rentas obtenidas por no residentes como consecuencia de la actuación en territorio nacional de artistas no residentes, se consideran rentas de trabajo obtenidas fuera de la relación de dependencia. 

Conforme lo dispuesto en el literal b) del art. 52º de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, el reintegro establecido en dicho artículo será considerado ingreso gravado, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. 

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 9º (Texto integrado).
Ley 18.996 de 7 de noviembre de 2012, artículo 312º (Texto parcial).
Ley 20.130 de 2 de mayo de 2023, artículo 92º (Texto parcial, integrado).

Artículo 7º.- Fuente uruguaya.- Estarán alcanzadas por este impuesto las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República. 

Se considerarán de fuente uruguaya: 

1) Las rentas obtenidas por servicios de publicidad y propaganda y los servicios de carácter técnico, prestados desde el exterior, fuera de la relación de dependencia, a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), en tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en dicho impuesto. Los servicios de carácter técnico a que refiere este numeral son los prestados en los ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de todo tipo. 

	Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer el porcentaje de renta que se considera de fuente uruguaya, cuando las rentas referidas en este numeral se vinculen total o parcialmente a rentas no gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). 

2) Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación de derechos federativos, de imagen y similares de deportistas inscriptos en entidades deportivas residentes, así como las originadas en actividades de mediación que deriven de las mismas. 

3) Las rentas correspondientes a la trasmisión de acciones y otras participaciones patrimoniales de entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, así como la constitución y cesión del usufructo relativo a las mismas, en las que más del 50% (cincuenta por ciento) de su activo valuado de acuerdo a las normas del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), se integre, directamente o indirectamente, por bienes situados en la República. 

4) El ingreso obtenido por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, exista o no vinculación en los términos dispuestos por este artículo, proveniente de la enajenación de bienes intangibles adquiridos por contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), cuyo destino sea la utilización económica en territorio nacional. A efectos de determinar el monto imponible de esta renta, será aplicable lo dispuesto en el literal A) del artículo 13º de este Título. En ningún caso el valor a considerar podrá ser inferior al valor de mercado de los referidos bienes. 

5) Las rentas obtenidas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, originadas en operaciones realizadas con contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que verifiquen la hipótesis de vinculación a que refiere este numeral, provenientes de: 

A) Importación de bienes. Se presumirá salvo prueba en contrario, la que deberá ser acreditada por el contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas IRAE), que la renta obtenida en el exterior es del 50% (cincuenta por ciento) del precio correspondiente. En ningún caso el valor a considerar podrá ser inferior al valor en aduana correspondiente. 

B) Operaciones de venta de bienes en el exterior, que hayan sido previamente exportados por contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). Se presumirá salvo prueba en contrario, la que deberá ser acreditada por el contribuyente de dicho impuesto, que la renta obtenida en el exterior es del 50% (cincuenta por ciento) del precio correspondiente. En ningún caso el valor a considerar podrá ser inferior al precio de venta mayorista en el lugar de destino.

A los efectos de lo dispuesto en este artículo, la vinculación quedará configurada cuando las partes estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas o estas, sea por su participación en el capital, el nivel de sus derechos de crédito, sus influencias funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o definir la o las actividades de los mencionados sujetos pasivos. 

Las operaciones comprendidas en este numeral que sean realizadas con las entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación se considerarán realizadas con partes vinculadas, salvo que se declare la no configuración de las condiciones dispuestas en este numeral a través de la presentación de una declaración jurada por parte del contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). 

No se considerarán de fuente uruguaya: 

1) Las retribuciones del personal diplomático, consular y asimilados, acreditados ante la República. 

2) Las rentas obtenidas por contribuyentes de este impuesto derivadas de operaciones con instrumentos financieros derivados.

Fuente: Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 812º (Texto integrado).
Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículos 720º y 721º (Texto parcial, integrado).
Ley 19.479 de 5 de enero de 2017, artículo 14º (Texto parcial, integrado).
Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, artículos 53º, 54º y 55º (Texto parcial, integrado).

Artículo 8º.- Período de liquidación.- El impuesto se liquidará anualmente salvo en el primer ejercicio de vigencia de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, en el que el período de liquidación será semestral por los ingresos devengados entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2007. El acaecimiento del hecho generador se producirá el 31 de diciembre de cada año, salvo en los siguientes casos: 

A) Cuando se produzca el fallecimiento de la persona física contribuyente. 

B) En el caso de las demás entidades, cuando se produzca su disolución. 

C) Cuando los sujetos no residentes se transformen en residentes. 

D) Cuando la entidad no residente deje de obtener rentas gravadas en territorio nacional.

Los sujetos comprendidos en los literales anteriores, deberán hacer un cierre de ejercicio fiscal cuando acaezcan los referidos hechos. 
Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 9º (Texto integrado).

Artículo 9º.- Sujetos pasivos. Contribuyentes.- Serán contribuyentes de este impuesto las personas físicas y demás entidades, no residentes en territorio nacional, en tanto no actúen en dicho territorio mediante establecimiento permanente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4º del Título 4 de este Texto Ordenado, que regula el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). 

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 9º (Texto integrado).

Artículo 10º.- Sujetos pasivos. Responsables.- Desígnanse agentes de retención a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que paguen o acrediten las rentas a que refieren los literales A), B) y C) del artículo 6º de este Título, a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR). 

Facúltase al Poder Ejecutivo a designar otros agentes de retención y de percepción, responsables por obligaciones tributarias de terceros, y responsables sustitutos de este impuesto. 

Desígnanse agentes de retención a las instituciones deportivas afiliadas a las asociaciones o federaciones reconocidas oficialmente y a las restantes instituciones con personería jurídica inscriptas en el registro respectivo, que paguen o acrediten las rentas a que refiere el numeral 2) del inciso 2º artículo 7º a contribuyentes de este impuesto. La retención operará en todos los casos, inclusive cuando la institución otorgue una cesión de crédito o un mandato a favor del contribuyente. El monto de la retención será del 12% (doce por ciento) del total de la contraprestación y deberá verterse al mes siguiente de la fecha de celebración del contrato. 

Facúltase al Poder Ejecutivo a designar responsables sustitutos del Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) a los titulares de la explotación de salas teatrales, locales o lugares utilizados para exhibiciones o actuaciones, canales de televisión, ondas de radiodifusión y espectáculos deportivos, y a los organizadores o productores de espectáculos públicos, en relación a los servicios prestados por artistas y deportistas no residentes. 

Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que verifiquen la hipótesis de vinculación prevista en el artículo 7º de este Título, serán responsables solidarios por el pago del impuesto correspondiente a las mencionadas entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, generado en las operaciones comprendidas en el apartado B) del numeral 5) del artículo 7º de este Título. 

Las sucesiones serán responsables sustitutos siempre que no exista declaratoria de herederos al 31 de diciembre de cada año. En el año en que quede ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos, cesará la antedicha responsabilidad, debiendo cada uno de los causahabientes incluir en su propia declaración la cuota parte de las rentas generadas, desde el inicio de dicho año civil, que le corresponda. 

Desígnanse responsables sustitutos del Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) a los empleadores de quienes hayan realizado la opción a que refiere el inciso séptimo del artículo 3º de este Título. 

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 9º (Texto integrado).
Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 827º (Texto parcial).
Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, artículo 54º (Texto parcial, integrado).
Ley 20.191 de 23 de agosto de 2023, artículo 3º (Texto parcial, integrado).

Artículo 11º.- Representantes.- Como regla general, y siempre que ello sea posible a juicio del Poder Ejecutivo, los contribuyentes de este impuesto tributarán por vía de retención o sustitución, la que será efectuada por entidades residentes en el país de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior. 

Si los contribuyentes obtuvieran alguna renta que no fuera objeto de retención o sustitución deberán designar una persona física o jurídica residente en territorio nacional, para que las represente ante la administración tributaria en relación con sus obligaciones tributarias, en los siguientes casos: 

A) Prestación de servicios, obras de instalación o montaje y, en general, actividades que generen rentas por actividades realizadas en la República sin mediación de establecimiento permanente, cuando dichas rentas estén incluidas en el literal A) del artículo 6º de este Título. 

B) Cuando lo establezca la reglamentación, en atención a las características de la actividad, el nivel de renta u otros elementos objetivos de similar naturaleza.

El contribuyente estará obligado a comunicar a la Dirección General Impositiva (DGI) la designación del representante, en la forma que establezca el Poder Ejecutivo. 

El citado representante será solidariamente responsable de las obligaciones tributarias de su representado. En caso en que no se realice la designación del representante o habiéndose realizado, ésta no se comunique a la administración, se presumirá la intención de defraudar de acuerdo a lo dispuesto por el literal I) artículo 96º del Código Tributario.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 9º (Texto integrado).

Artículo 12º.- Atribución de rentas.- Las rentas correspondientes a las sucesiones, a los condominios, a las sociedades civiles y a las demás entidades con o sin personería jurídica, se atribuirán a los sucesores, condóminos o socios respectivamente, siempre que se verifique alguna de las siguientes hipótesis: 

A) Que las entidades a que refiere este artículo no sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), del Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) ni del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA). 

B) Que aun cuando dichas entidades sean contribuyentes de alguno de los tributos a que refiere el literal anterior, las rentas objeto de atribución sean rentas de capital no alcanzadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y los ingresos de los que tales rentas deriven no se encuentren gravados por el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA).

Las rentas se atribuirán a los sucesores, condóminos o socios, respectivamente según las normas o contratos aplicables a cada caso. En caso de no existir prueba fehaciente a juicio de la administración, las rentas se atribuirán en partes iguales. 

El Poder Ejecutivo establecerá las formas de determinación de las rentas atribuidas. 

No corresponderá la atribución de rentas en aquellos casos en que la entidad estuviera exonerada de los citados tributos en virtud de normas constitucionales. 

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 9º.

Capítulo III

Monto imponible

Artículo 13º.- Monto imponible.- El monto imponible estará constituido: 

A) En el caso de las rentas del literal A) y del literal B) del artículo 6º de este Título por el total de los ingresos de fuente uruguaya. 

B) En el caso de las rentas del literal C) y D) del mencionado artículo 6º de este Título, por las rentas computables de acuerdo a lo establecido para el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

No se podrán compensar resultados positivos y negativos entre las rentas de los distintos literales del artículo 6º de este Título. En el caso de las rentas del literal D) la compensación se regirá por lo establecido en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF). 

Se podrán deducir los créditos incobrables dentro de los límites que establezca la reglamentación. 

Cuando se apliquen retenciones sobre rentas giradas o acreditadas al exterior, la base imponible de dichas retenciones se determinará sumando el monto neto girado o acreditado y la retención correspondiente. 

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 9º (Texto integrado).

Artículo 14º.- Dividendos y utilidades fictos.- La renta neta fiscal gravada por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que al cierre de cada ejercicio fiscal presente una antigüedad mayor a tres ejercicios, será imputada como dividendos o utilidades fictos en el tercer mes del ejercicio siguiente al del cómputo del referido plazo. A tales efectos, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores no se considerarán integrantes de la renta neta fiscal. 

El importe de los dividendos y utilidades fictos gravados surgirá de deducir de la renta neta fiscal acumulada a partir de ejercicios iniciados desde el 1º de julio de 2007, determinada según lo establecido en el inciso anterior, el monto de las siguientes partidas: 

i) 	Los dividendos y utilidades gravados a que refiere el literal C) del artículo 19º de este Título, que se hubieran devengado hasta el último cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). 

ii) Los dividendos y utilidades fictos determinados de conformidad con este artículo, que se hubieran imputado hasta el último cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). 

iii) El monto de las inversiones realizadas por el contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) en participaciones patrimoniales de otras entidades residentes, en activo fijo e intangibles, desde el primer ejercicio de liquidación del referido impuesto hasta el cierre del último ejercicio fiscal, siempre que se identifique al enajenante. 

iv) El incremento en el capital de trabajo bruto del contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), resultante de la comparación entre el saldo al cierre del último ejercicio fiscal y el del primer ejercicio de liquidación del referido impuesto ajustado por el Índice de Precios del Consumo (IPC) hasta dicho cierre. El referido incremento no podrá superar el 80% (ochenta por ciento) del monto a que refiere el numeral anterior. A estos efectos se considerará capital de trabajo bruto la diferencia entre el valor fiscal de los saldos de créditos por ventas e inventario de mercaderías corrientes, menos el pasivo corriente.

Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado las referidas inversiones o en los tres siguientes, se enajenen los bienes que dieron origen a la referida deducción, deberá computarse en la renta neta fiscal acumulada determinada de acuerdo al inciso anterior, el importe equivalente a la inversión previamente deducido. 

En ningún caso el importe gravado podrá superar los resultados acumulados al cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), deducido el monto a que refiere el apartado ii) de este artículo. A tales efectos, el concepto de resultados acumulados comprenderá a las ganancias y pérdidas contables acumuladas sin asignación específica, a las reservas legales, a las estatutarias y en general a todas aquellas creadas de acuerdo al artículo 93º de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989. 

Los dividendos y utilidades fictos estarán gravados en la proporción que corresponda a cada socio, accionista, de acuerdo a lo dispuesto en el contrato social, o en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989. Asimismo, la casa matriz y sucursales estarán gravados en la proporción que corresponda. 

Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades fictos gravados a la renta neta fiscal gravada obtenida por contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), que cumpla las condiciones establecidas en el inciso primero, cuando los socios o accionistas sean contribuyentes de dicho impuesto. Los referidos dividendos y utilidades fictos serán imputados directamente a los contribuyentes de este impuesto que participen en el capital de los referidos socios o accionistas, en la proporción correspondiente a su participación en el patrimonio, considerando la entidad que realizó la primera imputación. Dicha entidad deberá comunicar a los referidos socios o accionistas el importe del impuesto pagado por este concepto. En este caso, los referidos socios o accionistas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), al realizar el cálculo de dividendos o utilidades fictos, deducirán el importe ya imputado a las personas físicas por la entidad que realizó la primera imputación. 

A los solos efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los dividendos y utilidades a que refiere el literal M) del artículo 66º del Título 4 de este Texto Ordenado, se considerarán rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). 

Exceptúase del cómputo a que refiere el inciso primero, a la renta neta fiscal obtenida por las sociedades personales y entidades unipersonales, que en el ejercicio fiscal que le dio origen, los ingresos no superen el límite a que refiere el inciso primero del literal C) del artículo 19º de este Título. 

Quedan excluidos de la determinación de los dividendos y utilidades fictos, los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA), cuyas acciones coticen en Bolsas de Valores habilitadas a operar en la República. 

El presente régimen regirá a partir del 1º de marzo de 2017. 

Fuente: Ley 19.438 de 14 de octubre de 2016, artículo 170º (Texto parcial, integrado).
Ley 19.670 de 15 de octubre de 2018, artículo 328º (Texto integrado).

Artículo 15º.- Cómputo de las retenciones por dividendos y utilidades fictos.- Los pagos realizados por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) por los dividendos o utilidades fictos a que refiere el artículo anterior, serán imputados al impuesto generado por los dividendos o utilidades a que refiere el literal C) del artículo 19º de este Título, debiendo el responsable designado, retener el impuesto por la diferencia resultante entre ambos conceptos en caso que corresponda. De resultar un excedente, el mismo será imputado al impuesto correspondiente a futuras distribuciones de dividendos o utilidades a que refiere dicho literal C). 

Fuente: Ley 19.438 de 14 de octubre de 2016, artículo 170º (Texto integrado).

Artículo 16º.- Países, jurisdicciones y regímenes de baja o nula tributación. Tratamiento especial.- Las rentas provenientes de operaciones realizadas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación exista o no vinculación en los términos dispuestos por el artículo 7º, quedarán sometidas a las siguientes disposiciones: 

A) Las rentas provenientes de bienes inmuebles situados en territorio nacional estarán gravadas por la tasa general más una tasa complementaria del 5,25% (cinco con veinticinco por ciento). 

B) Las rentas correspondientes a incrementos patrimoniales obtenidas por la enajenación o promesa de enajenación de bienes inmuebles situados en territorio nacional, se determinarán sobre base real de conformidad con lo dispuesto por los incisos primero a cuarto del artículo 29º del Título 7 de este Texto Ordenado. En caso que no pueda revaluarse el costo de adquisición por inexistencia del Índice de Precios al Consumo (IPC), se podrá ejercer la opción dispuesta en dicho artículo. Lo dispuesto en el presente literal regirá a partir del 1º de enero de 2018. 

C) Para rentas originadas en otras trasmisiones patrimoniales de bienes situados en territorio nacional, el porcentaje a que refiere el inciso segundo del artículo 32º del Título 7 de este Texto Ordenado, será del 30% (treinta por ciento).

Fuente: Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, artículo 55º (Texto parcial, integrado).

Artículo 17º.- Rentas de fuente internacional.- En el caso de las rentas empresariales provenientes de actividades desarrolladas parcialmente en el país, el monto imponible correspondiente al literal A) del artículo 6º de este Título se determinará de acuerdo al siguiente detalle: 

1.	El monto imponible correspondiente a las rentas de las compañías de seguros que provengan de sus operaciones de seguros o reaseguros que cubran riesgos en la República o que refieran a personas que al tiempo de la celebración del contrato residieran en el país, se fijan en los siguientes porcentajes sobre las primas percibidas: 6,25% (seis con veinticinco por ciento) para los riesgos de vida; 16,67% (dieciséis con sesenta y siete por ciento) para los riesgos de incendio; 20,83% (veinte con ochenta y tres por ciento) para los riesgos marítimos y 4,17% (cuatro con diecisiete por ciento) para otros riesgos. 

2.	Las rentas de fuente uruguaya de las compañías extranjeras de transporte marítimo, aéreo o terrestre se fijan en el 20,83% (veinte con ochenta y tres por ciento) del importe bruto de los pasajes y fletes de cargas correspondientes a los transportes del país al extranjero. 

3. Las rentas de fuente uruguaya de las compañías extranjeras productoras, distribuidoras o intermediarias de películas cinematográficas y de “tapes”, así como las que realizan transmisiones directas de televisión u otros medios similares, se fijan en el 62,5% (sesenta y dos con cinco por ciento) de la retribución que perciban por su explotación en el país. 

	A partir del 1º de enero de 2018 las rentas a que refiere el inciso anterior serán consideradas íntegramente de fuente uruguaya. El mismo tratamiento tendrán las rentas obtenidas por las entidades no residentes que realicen directamente la prestación de servicios a través de Internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas, o similares, cuando el demandante se encuentre en territorio nacional. 

	Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el demandante se encuentra en territorio nacional cuando la contraprestación se efectúe a través de medios de pago electrónico administrados desde nuestro país, tales como instrumentos de dinero electrónico, tarjetas de crédito o débito, cuentas bancarias, u otros instrumentos análogos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. 

4. Las rentas de fuente uruguaya obtenidas por las agencias extranjeras de noticias internacionales se fijan en el 20,83% (veinte con ochenta y tres por ciento) de la retribución bruta. 

5. Las rentas de fuente uruguaya derivadas de la cesión de uso de contenedores para operaciones de comercio internacional se fijan en el 31,25% (treinta y uno con veinticinco por ciento) del precio acordado. 

6. Las rentas de fuente uruguaya correspondientes a las actividades de mediación e intermediación en la oferta o en la demanda de servicios, prestados a través de Internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas, o similares, se fijan en los siguientes porcentajes: 

i)	100% (cien por ciento) cuando el oferente y demandante del servicio (operación principal) se encuentren en territorio nacional. 

ii)	50% (cincuenta por ciento) cuando el oferente o el demandante del servicio (operación principal) se encuentre en el exterior. 

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el demandante se encuentra en territorio nacional cuando la contraprestación se efectúe a través de medios de pago electrónico administrados desde nuestro país, tales como instrumentos de dinero electrónico, tarjetas de crédito o débito, cuentas bancarias, u otros instrumentos análogos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. 

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer procedimientos para la determinación de las rentas brutas de fuente uruguaya en los casos de rentas provenientes parcialmente de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente dentro del país, que no estén previstas en los incisos que anteceden. 

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 9º (Texto integrado).
Ley 19.535 de 25 de setiembre de 2017, artículos 248º y 249º.

Capítulo IV

Alícuotas

Artículo 18º.- Tasa.- Las alícuotas del impuesto se aplicarán en forma proporcional de acuerdo al siguiente detalle: 

A) Intereses correspondientes a depósitos en instituciones de intermediación financiera de plaza; e intereses de obligaciones y otros títulos de deuda emitidos por entidades residentes y rentas de certificados de participación emitidos por fideicomisos financieros, mediante suscripción pública y cotización bursátil en entidades nacionales:

	Tasa
En moneda nacional 
con tasa fija nominal
	A un año o menos	5,5%
	Más de uno y hasta tres años	2,5%
	A más de tres años	0,5%
En moneda nacional
con cláusula de reajuste	A un año o menos	10%
	Más de uno y hasta tres años	7%
	A más de tres años	5%
En moneda extranjera	A un año o menos	12%
	Más de uno y hasta tres años	
	A más de tres años	7%

B) Otras rentas:

	Tasa
Dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y los dividendos o utilidades fictos a que refiere el artículo 14º de este Título 	7%

Rentas obtenidas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, excepto dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE)	25%

Restantes Rentas	12%

Fuente: Ley 20.075 de 20 de octubre de 2022, artículo 487º (Texto integrado).


Capítulo V

Exoneraciones

Artículo 19º.- Rentas exentas.- Están exonerados de este impuesto: 

A)	Los intereses de los títulos de deuda pública, así como cualquier otro rendimiento de capital o incremento patrimonial, derivados de la tenencia o transferencia de dichos instrumentos. 

B)	Los intereses de los préstamos otorgados a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y de las obligaciones que emitan dichos contribuyentes, cuyos activos afectados a la obtención de rentas no gravadas por ese tributo superen el 90% (noventa por ciento) del total de sus activos valuados según normas fiscales. A tales efectos se considerará la composición de activos del ejercicio anterior. 

	Quedan comprendidos los intereses de los valores emitidos por fideicomisos financieros que cumplan las condiciones del inciso anterior. 

C)	Los dividendos y utilidades distribuidos, derivados de la tenencia de participaciones de capital, con excepción de los pagados o acreditados por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) correspondientes a rentas gravadas por dicho tributo, devengadas en ejercicios iniciados a partir de la vigencia de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006. Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades gravados a aquellos que sean distribuidos por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que hayan sido beneficiarios de dividendos y utilidades distribuidos por otro contribuyente del tributo, a condición de que en la sociedad que realizó la primera distribución, los mismos se hayan originado en rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). Estarán exentas las utilidades distribuidas por las sociedades personales cuyos ingresos no superen el límite que fije el Poder Ejecutivo, quien queda facultado a considerar el número de dependientes, la naturaleza de la actividad desarrollada u otros criterios objetivos. 

	Asimismo estarán exentos los dividendos pagados o acreditados por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA), en tanto las acciones que dan lugar al pago o crédito de los mismos coticen en bolsa de valores. 

D)	Los incrementos patrimoniales originados en rescates en el patrimonio de entidades contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) y en entidades exoneradas de dichos tributos en virtud de normas constitucionales. 

E) Las rentas producidas por la diferencia de cambio originada en la tenencia de moneda extranjera o en depósitos y créditos en dicha moneda. 

F) Las rentas producidas por el reajuste originado en la tenencia de valores reajustables, depósitos o créditos sometidos a cláusulas de reajuste. 

G) Las donaciones a entes públicos. 

H)	Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones patrimoniales cuando el precio de las mismas consideradas individualmente no supere las 30.000 U.I. (treinta mil unidades indexadas) y siempre que la suma de las operaciones que no exceda dicho monto, sea inferior en el año a las 90.000 U.I. (noventa mil unidades indexadas). Si no existiera precio se tomará el valor en plaza para determinar dicha comparación. 

I) Las correspondientes a compañías de navegación marítima o aérea. En caso de compañías extranjeras la exoneración regirá siempre que en el país de su nacionalidad las compañías uruguayas de igual objeto, gozaren de la misma franquicia. Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar a las compañías extranjeras de transporte terrestre, a condición de reciprocidad. 

J) Las rentas correspondientes a fletes para el transporte marítimo o aéreo de bienes al exterior de la República, estarán exentas en todos los casos. 

K) Las provenientes de actividades desarrolladas en el exterior, y en los recintos aduaneros, recintos aduaneros portuarios, depósitos aduaneros y zonas francas, por entidades no residentes, con mercaderías de origen extranjero manifestadas en tránsito o depositadas en dichos exclaves, cuando tales mercaderías no tengan origen en territorio aduanero nacional, ni estén destinadas al mismo. La exoneración será asimismo aplicable cuando las citadas mercaderías tengan por destino el territorio aduanero nacional, siempre que tales operaciones no superen en el ejercicio el 5% (cinco por ciento) del monto total de las enajenaciones de mercaderías en tránsito o depositadas en los exclaves, que se realicen en dicho período. En tal caso será de aplicación al importador el régimen de precios de transferencia. 

L) Las obtenidas por los organismos oficiales de países extranjeros a condición de reciprocidad. 

M)	Las que obtengan los organismos internacionales a los que se halle afiliado el Uruguay, y los intereses y reajustes correspondientes a préstamos otorgados por instituciones financieras estatales del exterior para la financiación a largo plazo de proyectos productivos. 

N) Los premios de los juegos de azar y de carreras de caballos que no excedan el límite que disponga el Poder Ejecutivo. A efectos de establecer el referido límite se deberá considerar el monto del premio y la relación entre el mismo y el monto apostado, el que en ningún caso podrá ser inferior a setenta y una veces el monto de la apuesta realizada. 

O) Las rentas pagadas o acreditadas por la fundación creada por el “Instituto Pasteur” de París de conformidad con la Ley Nº 17.792, de 14 de julio de 2004, correspondientes a servicios prestados desde el exterior y a adquisiciones de bienes inmateriales producidos en el exterior. 

P) Los resultados obtenidos en los Fondos de Ahorro Previsional. 

Q)	Los incrementos patrimoniales originados en la transferencia o enajenación de acciones, obligaciones y valores emitidos por los fideicomisos financieros, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley Nº 17.703, de 27 de octubre de 2003, que verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones: 

1)	Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con la debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y generalidad. 

2)	Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país, de acuerdo con las condiciones que establezca la reglamentación. 

3)	Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la emisión, una vez contempladas las preferencias admitidas por la reglamentación, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes efectuadas. El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones a lo dispuesto en este literal. 

	El resultado de la venta de acciones y obligaciones que cotizan en bolsa al 30 de setiembre de 2010 estará exento aunque no se cumplan los antedichos requisitos. 

R)	Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones patrimoniales de bienes inmuebles ocasionadas en expropiaciones. 

S)	Las trasmisiones patrimoniales realizadas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, cuando se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones: 

1)	Se realicen hasta el 30 de junio de 2017. 

2)	El adquirente no sea una de las entidades referidas. 

3)	En caso de estar inscriptas, las mencionadas entidades hayan solicitado la clausura ante la Dirección General Impositiva (DGI), así como en los organismos de seguridad social correspondientes, dentro de los treinta días siguientes a la referida fecha. 

A efectos de determinar la renta originada en trasmisiones patrimoniales cuya adquisición se haya exonerado por este literal, el costo fiscal, cuando corresponda su determinación, estará constituido por el valor de adquisición de las entidades referidas en el primer inciso. 

T) Los rendimientos y los incrementos patrimoniales de capital mobiliario que paguen o pongan a disposición las sociedades administradoras de fondos de inversión, siempre que provengan de inversiones en valores públicos y valores privados con oferta pública. 

	A tales efectos se entenderá que tienen oferta pública los valores que verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones: 

1) Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con la debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y generalidad. 

2) Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país, de acuerdo con las condiciones que establezca la reglamentación. 

3) Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la emisión, una vez contempladas las preferencias admitidas por la reglamentación, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes efectuadas. El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones a lo dispuesto en este apartado. 

	Asimismo estarán exoneradas las referidas rentas cuando provengan de otros valores que disponga el Poder Ejecutivo siempre que estén destinados a financiar actividades en áreas categorizadas como prioritarias, ya sea por su importancia en la estructura productiva, su incidencia en la creación de empleo y la promoción de las micro, pequeñas y medianas empresas, o la pertenencia a cadenas agroindustriales, a la producción de energía, a las tecnologías de la información y comunicaciones, a la logística, a la biotecnología, la nanotecnología y el manejo del medio ambiente.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 9º (Texto parcial).
Ley 18.172 de 31 de agosto de 2007, artículo 321º (Texto parcial, integrado).
Ley 18.627 de 2 de diciembre de 2009, artículo 131º (Texto integrado).
Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículos 813º al 816º y 831º.
Ley 18.910 de 25 de mayo de 2012, artículo 6º.
Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, artículo 56º.
Ley 19.535 de 25 de setiembre de 2017, artículo 264º (Texto parcial).
Ley 20.075 de 20 de octubre de 2022, artículo 488º.
Ley 20.212 de 6 de noviembre de 2023, artículo 570º.


Capítulo VI

Liquidación

Artículo 20º.- Liquidación y pago.- La liquidación y pago se realizarán anualmente, en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para disponer pagos a cuenta en el ejercicio, pudiendo, a tal fin, aplicar otros índices, además de los establecidos en el artículo 31º del Código Tributario, y sin las limitaciones establecidas en el artículo 33º del Título 1 de este Texto Ordenado. 

Cuando la totalidad del impuesto hubiera sido objeto de retención, el contribuyente podrá optar por no efectuar la declaración jurada correspondiente. 

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer regímenes de liquidación simplificada de este tributo.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 9º (Texto integrado).






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