MONOTRIBUTO SOCIAL MIDES


Fuente del Texto: DGI

Promulgación: 04/04/2024

TÍTULO  6
MONOTRIBUTO SOCIAL MIDES

ÍNDICE


Artículo 1º 		Alcance subjetivo

Artículo 2º 		Calificación

Artículo 3º 		Intercambio de información. BPS-MIDES

Artículo 4º 		Condiciones

Artículo 5º 		Alcance objetivo

Artículo 6º 		Régimen de adecuación

Artículo 7º 		Determinación del Monotributo Social MIDES

Artículo 8º 		Recaudación y afectación del tributo

Artículo 9º 		Aplicación. Actividad efectiva

Artículo 10º 		Beneficio

Artículo 11º 		Exoneración fiscal. Micro y pequeñas empresas en zonas fronterizas.

Artículo 12º 		Derechos. Seguridad social

Artículo 13º 		Opción. SNIS

Artículo 14º 		Otras actividades

Artículo 15º 		Obligación de documentar

Artículo 16º 		MIDES. IVA compras derivados del apoyo a emprendimientos

Artículo 17º 		Financiamiento

Artículo 18º 		Difusión

Artículo 19º 		Régimen de contralor

Artículo 20º 		Condenación de adeudos



TÍTULO 6

MONOTRIBUTO SOCIAL MIDES

Artículo 1º.- Alcance subjetivo.- Quienes producen y comercializan bienes y prestan servicios, no tengan personal dependiente y cumplan con las condiciones establecidas en los artículos siguientes, podrán optar por pagar en sustitución de las contribuciones especiales de seguridad social generadas por su propia actividad y de todos los impuestos nacionales vigentes, excluidos los que gravan la importación, una prestación tributaria unificada que se denominará Monotributo Social MIDES.

Estarán comprendidos en la definición a que refiere el inciso anterior exclusivamente los siguientes sujetos:

A) Los emprendimientos personales.

B) Los emprendimientos asociativos integrados por un máximo de cinco socios.

Será condición para estar incluido en el presente régimen que todos los integrantes de los sujetos antes mencionados integren hogares que se encuentren por debajo de la línea de pobreza que determina el Instituto Nacional de Estadística (INE), o integrantes de hogares en situación de vulnerabilidad socioeconómica en los términos a los que refiere el artículo 2º de la Ley Nº 18.227, de 22 de diciembre de 2007 y su reglamentación.

A estos efectos, se entenderá que los emprendimientos personales refieren a empresas unipersonales y los emprendimientos asociativos refieren a sociedades de hecho.

Cuando un emprendimiento asociativo varíe su integración, podrá dar continuidad como tal, siempre que registre esos cambios en el Banco de Previsión Social (BPS), previo informe favorable del Ministerio de Desarrollo Social (MIDES). Si la modificación en la integración del emprendimiento supone nuevas incorporaciones, estas deberán tributar el mismo monto que aquellos que permanecen en el emprendimiento.

	Fuente: Ley 18.874 de 23 de diciembre de 2011, artículo 1º. (Texto integrado)
	Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 534º (Texto integrado)

Artículo 2º.- Calificación.- La calificación que autorice la inclusión en el presente régimen de los sujetos que cumplan todas las condiciones enumeradas en el artículo 1º de este Título, será previa y estará a cargo exclusivamente del Ministerio de Desarrollo Social (MIDES). Anualmente el Ministerio de Desarrollo Social (MIDES) revisará la calificación otorgada informando al Banco de Previsión Social (BPS) las modificaciones en la situación de los sujetos que den mérito a la pérdida de los derechos que este Título prevé.

	Fuente: Ley 18.874 de 23 de diciembre de 2011, artículo 2º. (Texto integrado)

Artículo 3º.- Intercambio de información. BPS-MIDES.- El Banco de Previsión Social (BPS) proporcionará al Ministerio de Desarrollo Social (MIDES), en forma mensual, la información actualizada de los contribuyentes registrados bajo el régimen de Monotributo Social MIDES, previsto en este Título.

El intercambio de información se realizará de conformidad con lo previsto en los artículos 157ºa 160º de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

	Fuente: Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 533º. (Texto integrado).

Artículo 4º.- Condiciones.- Será condición para estar incluido en el presente régimen, el cumplimiento de las contraprestaciones que el Ministerio de Desarrollo Social (MIDES) determine para los integrantes de los sujetos a que refiere el artículo, entre otras, la concurrencia asidua a la escuela u otros centros de estudio habilitados de los hijos y otros menores a cargo de las personas físicas que no hayan completado el ciclo escolar, controles de salud periódicos, asistencia a instancias de capacitación que no impliquen un costo para los contribuyentes, así como la inexistencia de trabajo infantil ilegal en el núcleo familiar.

	Fuente: Ley 18.874 de 23 de diciembre de 2011, artículo 3º. (Texto integrado)

Artículo 5º.- Alcance objetivo.- Podrán optar por el régimen a que refiere el artículo 1º de este Título, los sujetos a que refiere dicho artículo que cumplan con la siguiente condición:

Los ingresos derivados de la actividad no superen en el ejercicio el 60% (sesenta por ciento) del límite establecido en el literal E) del artículo 66º del Título 4 de este Texto Ordenado, para los sujetos comprendidos en el literal A) del artículo 1º de este Título. Para los restantes sujetos, el límite ascenderá al 100% (cien por ciento) del monto establecido en el referido literal.

Por el ejercicio en que dichos montos sean superados, deberá tributarse según disponga la normativa vigente. Para tributar por el régimen que crea la Ley Nº 18.874, de 23 de diciembre de 2011, en el siguiente ejercicio, deberá contar con el aval preceptivo del Ministerio de Desarrollo Social (MIDES) quien controlará que el emprendimiento siga cumpliendo con las condiciones que establece el artículo 1º de este Título, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 8º.

A los solos efectos de lo dispuesto en el presente literal, facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen especial para el cálculo de los montos referidos en el inciso primero, a través del cómputo de un porcentaje de los ingresos que se originen en operaciones cuya contraprestación se realice mediante la utilización de tarjetas de crédito, tarjetas de débito, instrumentos de dinero electrónico u otros instrumentos análogos que establezca la reglamentación.

	Fuente: Ley 18.874 de 23 de diciembre de 2011, artículo 4º. (Texto integrado)
	Ley 19.417 de 15 de julio de 2016, artículo 3º

Artículo 6º.- Régimen de adecuación.- Los contribuyentes que se encuentren comprendidos en las hipótesis a que refieren los artículos precedentes y estén tributando por un régimen distinto, podrán solicitar la inclusión en el régimen establecido de Monotributo Social MIDES.

El Banco de Previsión Social (BPS), previo informe favorable del Ministerio de Desarrollo Social (MIDES), autorizará la inclusión dentro del presente régimen.

	Fuente: Ley 18.874 de 23 de diciembre de 2011, artículo 5º. (Texto integrado)

Artículo 7º.- Determinación del Monotributo Social MIDES.- El monto mensual del Monotributo Social MIDES resultará de aplicar el equivalente a la contribución a la seguridad social por actividad empresarial sin dependientes, sobre la base de un sueldo ficto de 5 BFC (cinco Bases Fictas de Contribución). Este monto se deberá por cada uno de los integrantes de los sujetos a que refiere el artículo 1º del presente Título.

	Fuente: Ley 18.874 de 23 de diciembre de 2011, artículo 6º.

Artículo 8º.- Recaudación y afectación del tributo.- El tributo será recaudado por el Banco de Previsión Social (BPS), quien dispondrá los aspectos referidos a la forma de liquidación, declaración y percepción del mismo.

Sin perjuicio de ello, la Dirección General Impositiva (DGI) tendrá las más amplias facultades de contralor sobre los contribuyentes del Monotributo Social MIDES, a efectos de determinar si los mismos cumplen con la condición establecida en el literal A) del artículo 5º de este Título.

	Fuente: Ley 18.874 de 23 de diciembre de 2011, artículo 7º. (Texto integrado)

Artículo 9º.- Aplicación. Actividad efectiva.- El tributo se debe exclusivamente por los meses en que se registra actividad efectiva. Se entenderá a estos efectos que el alta en la actividad se produce desde el momento de la inscripción en el Banco de Previsión Social (BPS). Dicho organismo instrumentará un mecanismo idóneo para facilitar la declaratoria de suspensión de actividad y de reinicio por parte de los emprendedores.

Igualmente, cuando se omitiere el pago del tributo durante dos meses consecutivos, el Banco de Previsión Social (BPS) suspenderá de oficio el registro, comunicándoselo al Ministerio de Desarrollo Social (MIDES).

Cualquiera sea la causa o procedimiento que motivó la suspensión en el registro, el sujeto podrá en cualquier momento dar el alta nuevamente. Si existiera deuda por concepto de Monotributo Social MIDES, deberá cancelarse la misma como requisito para admitir el reinicio de actividades, pudiendo el Banco de Previsión Social (BPS) otorgar facilidades de pago a estos efectos, conforme la normativa vigente.

El pago será de carácter mensual, pudiendo el Poder Ejecutivo establecer pagos con otra periodicidad atendiendo a la zafralidad o estacionalidad de la actividad productiva.

	Fuente: Ley 18.874 de 23 de diciembre de 2011, artículo 8º. (Texto integrado).

Artículo 10º.- Beneficio.- Los contribuyentes del Monotributo Social MIDES deberán pagar el 25% (veinticinco por ciento) durante los primeros doce meses de actividad registrada, los siguientes doce meses, un 50% (cincuenta por ciento), por otros doce meses, un 75% (setenta y cinco por ciento) y de ahí en más, el 100% (cien por ciento) del tributo. La totalidad del producido respectivo estará destinado al pago de contribuciones de seguridad social recaudadas por el Banco de Previsión Social (BPS) y referidos a la actividad de los sujetos comprendidos.

	Fuente: Ley 18.874 de 23 de diciembre de 2011, artículo 9º. (Texto integrado).

Artículo 11º.- Exoneración fiscal. Micro y pequeñas empresas en zonas fronterizas.- Exonérase del pago de la prestación tributaria unificada a que refiere este Título, a los contribuyentes que cumplan con las siguientes condiciones:

A) Su actividad principal sea, el comercio al por menor, de acuerdo a la cuarta revisión de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme, excepto el comercio de vehículos automotores y motocicletas.

B) El domicilio fiscal del local principal se encuentre en un departamento fronterizo con paso de frontera terrestre, y dentro de un radio máximo de 60 (sesenta) kilómetros del paso de frontera.

Dicha exoneración, no incluye a los aportes al Fondo Nacional de Salud (FONASA), en caso de corresponder.

Lo dispuesto en este artículo rige para las obligaciones tributarias devengadas en los 12 (doce) meses siguientes, a partir de la fecha que determine el Poder Ejecutivo, plazo que será dispuesto dentro del primer año contado desde la promulgación de la Ley Nº 19.993, de fecha 15 de octubre de 2021.

Extiéndense los beneficios dispuestos en la Ley Nº 19.993, de 15 de octubre de 2021, por un plazo de seis meses contados a partir del 1º de noviembre de 2022. Facúltase al Poder Ejecutivo a prorrogar, por única vez, el referido plazo.

	Fuente: Ley 19.993 de 15 de octubre de 2021, artículos 2º y 8º (Texto parcial; integrado).
	Ley 20.104 de 22 de diciembre de 2022, artículos 1º y 2º,

Artículo 12º.- Derechos. Seguridad social.- Los sujetos que opten por el presente régimen tributario tendrán todos los derechos emergentes de su inclusión y afiliación al sistema de seguridad social. La respectiva asignación computable a todos los efectos será el equivalente a un sueldo ficto de 5 BFC (cinco Bases Fictas de Contribución).

	Fuente: Ley 18.874 de 23 de diciembre de 2011, artículo 10º. (Texto integrado).

Artículo 13º.- Opción. SNIS.- Los sujetos incluidos en el presente régimen no aportarán al Fondo Nacional de Salud (FONASA), salvo que hagan la opción por ingresar al Sistema Nacional Integrado de Salud (SNIS), en cuyo caso deberán asumir el costo que corresponda. A los efectos de su aplicación, el Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.

	Fuente: Ley 18.874 de 23 de diciembre de 2011, artículo 11º. (Texto integrado).

Artículo 14º.- Otras actividades.- Las personas físicas que perciban ingresos salariales, pensiones o jubilaciones, o registren otra actividad como monotributista social MIDES, no perderán los beneficios establecidos en la Ley Nº 18.874, de 23 de diciembre de 2011, siempre que el ingreso del hogar al que pertenecen se encuentre por debajo de la línea de pobreza referida en el artículo 1º de este Título.

Si el sujeto registrare otra actividad patronal deberá clausurarla previamente para poder acceder al presente régimen. El costo que pudiera tener la clausura no será en ningún caso impedimento para la inscripción en el registro como monotributista social MIDES, como tampoco lo serán, si las hubiere, las deudas por la actividad patronal anterior.

	Fuente: Ley 18.874 de 23 de diciembre de 2011, artículo 12º. (Texto integrado).

Artículo 15º.- Obligación de documentar.- Sin perjuicio de las excepciones a la obligación de documentar dispuesta por el artículo 44º del Decreto Nº 597/988, de 21 de setiembre de 1988, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Nº 388/992, de 17 de agosto de 1992, los sujetos a los que refiere este Título, debidamente registrados y en actividad, deberán expedir comprobante oficial de venta de bienes o prestación de servicios toda vez que realicen alguna de estas operaciones comerciales.

	Fuente: Ley 19.670 de 15 de octubre de 2018, artículo 234º. (Texto integrado).

Artículo 16º.- MIDES. IVA compras derivados del apoyo a emprendimientos.- El Ministerio de Desarrollo Social (MIDES), cuando apoye económicamente a emprendimientos que registren actividad como monotributista social MIDES asumirá el costo del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por las compras realizadas con el referido crédito.

	Fuente: Ley 18.874 de 23 de diciembre de 2011, artículo 15º. (Texto integrado).

Artículo 17º.- Financiamiento.- Los gastos previstos en los artículos 15º y 16º de este Título se financiarán desde el Programa URU 06/19 “Apoyo al Mides” cuando deban ejecutarse en el año 2011, y estarán a cargo del presupuesto del Inciso 15 -unidad ejecutora 001- programa 500 -proyecto 112- objeto del gasto 299, por las erogaciones que se produzcan desde el año 2012 en adelante.

	Fuente: Ley 18.874 de 23 de diciembre de 2011, artículo 16º. (Texto integrado).

Artículo 18º.- Difusión.- El Banco de Previsión Social (BPS) promoverá la más amplia difusión de este sistema de tributación y habilitará mecanismos suficientemente flexibles para el registro de estos sujetos, los mecanismos de pago, así como las declaraciones que deban efectuarse.

	Fuente: Ley 18.874 de 23 de diciembre de 2011, artículo 17º. (Texto integrado).

Artículo 19º.- Régimen de contralor.- Serán de aplicación en todo lo que no se oponga a la Ley Nº 18.874, de 23 de diciembre de 2011, los artículos 79º a 83º de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006.

	Fuente: Ley 18.874 de 23 de diciembre de 2011, artículo 18º.

Artículo 20º.- Condonación de adeudos.- Condónanse los adeudos devengados a partir del mes de marzo de 2020, para los contribuyentes comprendidos en el régimen de tributación dispuesto por este Título cuyo registro se encuentre suspendido de oficio por el Banco de Previsión Social (BPS) al 24 de marzo de 2023.

	Fuente: Ley 20.124 de 24 de marzo de 2023, artículo 4º. (Texto integrado)

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