T.O. 2023 (Dec. 101/024) Título N° 5
MONOTRIBUTO
Fuente del Texto: DGI
Promulgación: 04/04/2024
TÍTULO 5
MONOTRIBUTO
ÍNDICE
Artículo 1º Alcance subjetivo
Artículo 2º Alcance objetivo
Artículo 3º Exclusiones
Artículo 4º Compatibilidad
Artículo 5º Determinación del Monotributo
Artículo 6º Régimen de aportación gradual. Actividades iniciadas a partir del 1º de enero de 2021.
Artículo 7º Recaudación y afectación del tributo
Artículo 8º Asignación computable
Artículo 9º Prestaciones
Artículo 10º Régimen de contralor
Artículo 11º Sanciones
Artículo 12º Otorgamiento y renovación de permisos
Artículo 13º Contralor. Emisores de tarjetas de crédito
Artículo 14º Obstaculización al ejercicio de las funciones fiscalizadoras
Artículo 15º Aportación de productores rurales artesanales
Artículo 16º Inclusión opcional
Artículo 17º Facultad
Artículo 18º Exoneración fiscal. Micro y pequeñas empresas en zonas fronterizas
TÍTULO 5
MONOTRIBUTO
Artículo 1º.- Alcance subjetivo.- Quienes realicen actividades empresariales de reducida dimensión económica, y cumplan con las condiciones establecidas en los artículos siguientes, podrán optar por pagar en sustitución de las contribuciones especiales de seguridad social generadas por su propia actividad, y de todos los impuestos nacionales vigentes, excluidos los que gravan la importación, una prestación tributaria unificada, que se denominará Monotributo.
Estarán comprendidos en la definición a que refiere el inciso anterior exclusivamente los siguientes sujetos:
A) Las empresas unipersonales, incluidas aquellas en las que el titular ejerza la actividad con su cónyuge o concubino colaborador, siempre que tales empresas no tengan más de un dependiente.
B) Las sociedades de hecho integradas por un máximo de dos socios, sin dependientes.
C) Las sociedades de hecho integradas exclusivamente por familiares, con hasta un cuarto grado de consanguinidad o un segundo de afinidad, siempre que el número de socios no supere a tres y la sociedad no tenga dependientes.
Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir en lo dispuesto por el presente artículo a aquellos sujetos que tengan más dependientes que los establecidos en los literales anteriores, en atención a la naturaleza zafral de su actividad.
Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 70º.
Artículo 2º.- Alcance objetivo.- Podrán optar por el régimen a que refiere el artículo anterior los sujetos a que refiere dicho artículo que cumplan simultáneamente con las siguientes condiciones:
A) Los ingresos derivados de la actividad no superen en el ejercicio el 60% (sesenta por ciento) del límite establecido en el literal E) del artículo 66º del Título 4 de este Texto Ordenado, para los sujetos comprendidos en el literal A) del artículo anterior. Para los restantes sujetos, el límite ascenderá al 100% (cien por ciento) del monto establecido en el referido literal.
A los solos efectos de lo dispuesto en el presente literal, facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen especial para el cálculo de los montos referidos en el inciso primero, a través del cómputo de un porcentaje de los ingresos que se originen en operaciones cuya contraprestación se realice mediante la utilización de tarjetas de crédito, tarjetas de débito, instrumentos de dinero electrónico u otros instrumentos análogos que establezca la reglamentación.
B) Desarrollen actividades de reducida dimensión económica, no realizando la explotación de más de un puesto o de un pequeño local, simultáneamente.
C) Ejerzan una única actividad sujeta a afiliación patronal; salvo en el caso de los productores rurales, en la hipótesis en que complementen los ingresos derivados de la producción de bienes en estado natural de su establecimiento, con la enajenación en forma accesoria de otros bienes agropecuarios, en estado natural o sometidos a algún proceso artesanal.
D) Enajenen bienes y presten servicios exclusivamente a consumidores finales. El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones a esta condición, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes enajenados y de los servicios prestados.
El Poder Ejecutivo determinará el alcance de los conceptos “reducida dimensión económica” y “pequeño local”, pudiendo establecer limitaciones a la inclusión, vinculadas a elementos objetivos propios de cada actividad tales como la superficie ocupada, la capacidad instalada, el consumo de energía eléctrica, de agua, de telecomunicaciones, etc.
Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 71º.
Artículo 3º.- Exclusiones.- Sin perjuicio de la limitación general establecida en el literal C) del artículo anterior, no podrán estar incluidos en el régimen del Monotributo:
A) Los titulares de empresas unipersonales o sus cónyuges o concubinos colaboradores, cuando alguno de ellos sea simultáneamente socio de cualquier tipo de sociedad personal, o tenga la calidad de director de una sociedad anónima, aún cuando permanezca inactivo.
B) Las sociedades de hecho cuando alguno de sus socios tenga simultáneamente la calidad de socio o director a que refiere el literal anterior.
C) Quienes presten servicios personales fuera de la relación de dependencia, ya sea en forma individual o societaria.
Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 72º.
Artículo 4º.- Compatibilidad.- Declárase compatible la actividad desarrollada por los titulares de empresas unipersonales, sus cónyuges o concubinos colaboradores, o los socios de sociedades personales, bajo las condiciones establecidas en el artículo 3º de este Título, con la percepción de jubilación servida al amparo del régimen de Industria y Comercio, cuando los referidos sujetos cumplan simultáneamente con las siguientes condiciones:
A) Tengan un haber jubilatorio menor o igual a 3 BPC (tres Bases de Prestaciones y Contribuciones).
B) Integren hogares en los que el ingreso promedio para cada integrante de dicho núcleo sea igual o inferior a 3 BPC (tres Bases de Prestaciones y Contribuciones). A tales efectos se considerarán todos los ingresos, salvo los originados por la percepción del Ingreso Ciudadano, las Asignaciones Familiares y el Seguro por Desempleo, motivado por el despido del trabajador.
Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 74º.
Artículo 5º.- Determinación del Monotributo.- El monto mensual del Monotributo resultará de aplicar la suma de las alícuotas correspondientes a los tributos recaudados por el Banco de Previsión Social (BPS) vigentes, con exclusión del denominado complemento de cuota mutual, sobre un sueldo ficto equivalente a 5 BFC (cinco Bases Fictas de Contribución).
La existencia de cónyuge o concubino colaborador, en el caso de las empresas unipersonales, o de socios, determinará una aportación patronal adicional idéntica por la actividad de cada uno de tales integrantes.
El Monotributo no sustituye a los tributos aplicables sobre las remuneraciones de los dependientes, los cuales se regularán por las normas existentes a la vigencia de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006.
El Poder Ejecutivo podrá aumentar el sueldo ficto en una escala de 6 a 10 BFC (seis a diez Bases Fictas de Contribución), teniendo en cuenta las actividades desarrolladas, la dimensión del local y otros índices similares.
Cuando se omitiere el pago del tributo durante 2 (dos) meses consecutivos, el Banco de Previsión Social (BPS) suspenderá de oficio el registro, el que podrá ser dado de alta en cualquier momento por el sujeto interesado. Si existiera deuda por concepto de Prestación Tributaria Unificada Monotributo, deberá cancelarse la misma como requisito previo para admitir el reinicio de actividades, pudiendo el Banco de Previsión Social (BPS) otorgar facilidades de pago a estos efectos, conforme a la normativa vigente.
Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 75º.
Ley 19.942 de 23 de marzo de 2021, artículo 4º (Texto integrado)
Artículo 6º.- Régimen de aportación gradual. Actividades iniciadas a partir del 1º de enero de 2021.- Los contribuyentes que hayan iniciado actividades a partir del 1º de enero de 2021, y estén comprendidos en el régimen de tributación dispuesto en este Título, tributarán la referida prestación única de acuerdo a la siguiente escala:
A) El 25% (veinticinco por ciento) durante los primeros 12 (doce) meses de actividad registrada.
B) El 50% (cincuenta por ciento) durante los segundos 12 (doce) meses de actividad registrada.
C) El 100% (cien por ciento) a partir de los terceros 12 (doce) meses de actividad registrada.
El presente régimen no se aplicará cuando exista otro beneficio tributario respecto a la citada prestación tributaria unificada. En el caso de la bonificación de buenos pagadores establecida por el artículo 9º de la Ley Nº 17.963, de 19 de mayo de 2006, el contribuyente podrá optar, cuando inicie su actividad, por el régimen previsto en esta ley o por la aplicación de la citada bonificación.
No será de aplicación la exoneración dispuesta en el presente artículo cuando el contribuyente reinicie actividades.
Fuente: Ley 19.942 de 23 de marzo de 2021, artículo 3º (Texto integrado).
Artículo 7º.- Recaudación y afectación del tributo.- El tributo será recaudado por el Banco de Previsión Social (BPS), quien dispondrá los aspectos referidos a la forma de liquidación, declaración y percepción del mismo.
Sin perjuicio de ello, la Dirección General Impositiva (DGI) tendrá las más amplias facultades de contralor sobre los contribuyentes del Monotributo, a efectos de determinar si los mismos cumplen con las condiciones de exclusión de los tributos administrados por este organismo.
La totalidad del producido respectivo estará destinada al pago de contribuciones de seguridad social recaudadas por el Banco de Previsión Social (BPS), y referidos a la actividad del o de los empresarios titulares.
Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 76º.
Artículo 8º.- Asignación computable.- Para los afiliados optantes por el presente régimen, la respectiva asignación computable será equivalente al sueldo ficto establecido en el artículo 5º del presente Título.
Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 77º. (Texto integrado)
Artículo 9º.- Prestaciones.- Los afiliados optantes conservarán la totalidad de derechos emergentes de su inclusión y afiliación al sistema de seguridad social.
De cumplirse con las condiciones para el acceso al Seguro Social por Enfermedad (Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, modificativas y concordantes) deberán abonar el complemento por cuota mutual respectivo.
A estos efectos, la existencia de cónyuge o concubino colaborador no altera el carácter unipersonal de la empresa.
Sin perjuicio de lo preceptuado en los incisos precedentes, los afiliados podrán optar por no ingresar al Seguro Social por Enfermedad, opción que ejercerán al momento de efectuar su registroante el organismo.
Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 78º.
Artículo 10º.- Régimen de contralor.- Los contribuyentes incluidos en el presente régimen, deberán exhibir en el lugar donde desarrollen su actividad, y a solicitud de los organismos fiscalizadores competentes, la siguiente documentación:
A) Justificativo de inscripción ante la Dirección General Impositiva (DGI) y el Banco de Previsión Social (BPS), ubicado en lugar visible al público.
B) Ultimo recibo de pago de los tributos que graven su actividad.
C) Documentación respaldante de las existencias y procedencia de las mercaderías.
Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 79º.
Artículo 11º.- Sanciones.- Ante el incumplimiento de alguno de los extremos establecidos en el artículo anterior, y sin perjuicio de las sanciones por infracciones tributarias que correspondan, se establece que la Dirección General Impositiva (DGI) o el Banco de Previsión Social (BPS), podrán disponer la incautación de las mercaderías en existencia, quedando en tales casos dicha mercadería en depósito y bajo la responsabilidad del servicio que dispuso la medida.
De procederse a lo expuesto, los funcionarios actuantes deberán labrar un acta dando cuenta a la autoridad administrativa.
Si en un plazo de quince días, el contribuyente acreditase que al momento de la incautación se encontraba al día con sus obligaciones y poseía la documentación requerida, podrá disponerse la respectiva devolución, siendo en tal caso de cargo del contribuyente los gastos causados por el procedimiento. No cumpliéndose en plazo con lo referido precedentemente, la Administración respectiva podrá disponer la venta en remate público de la mercadería incautada y el depósito de la suma resultante, deducidos los gastos causados, en la cuenta Tesoro Nacional, a la orden del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU).
Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 80º.
Artículo 12º.- Otorgamiento y renovación de permisos.- Los Gobiernos Departamentales deberán exigir la documentación a que refieren los literales A) y B) del artículo 10º de este Título, al momento de otorgar y renovar todo tipo de permisos referidos al ejercicio de las actividades incluidas en dicha ley, debiendo remitir anualmente al Banco de Previsión Social (BPS) los datos de los permisarios.
Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 81º.
Artículo 13º.- Contralor. Emisores de tarjetas de crédito.- Los emisores de tarjetas de créditos deberán informar mensualmente al Banco de Previsión Social (BPS) y a la Dirección General Impositiva (DGI) los montos totales de las operaciones realizadas por los contribuyentes de este tributo.
Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar la remisión de información similar, cuando se utilicen otros medios de pago.
Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 82º. (Texto parcial; integrado)
Artículo 14º.- Obstaculización al ejercicio de las funciones fiscalizadoras.- Cuando en el curso de las actuaciones de contralor a que refiere la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, se verificasen actos colectivos tendientes a obstaculizar el ejercicio de las funciones fiscalizadoras, se configurará respecto a los responsables de los mismos, el ilícito previsto en el artículo 111º del Código Tributario.
Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 83º.
Artículo 15º.- Aportación de productores rurales artesanales.- A partir de la vigencia de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, estarán incluidas en el régimen de aportación rural a la seguridad social de las empresas comprendidas en la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, y sus normas modificativas, las actividades de transformación artesanal que realicen los productores de reducida dimensión económica, sobre bienes agropecuarios de su propia producción.
Para estar amparados por el régimen a que refiere el inciso anterior, deberán cumplirse conjuntamente las siguientes condiciones:
A) Los productores que desarrollen la actividad artesanal verifiquen las condiciones subjetivas establecidas para el Monotributo.
B) Los ingresos derivados de la actividad artesanal, así como los ingresos totales derivados de la suma de la actividad agropecuaria más la actividad artesanal, excluido en este último caso el Impuesto al Valor Agregado (IVA), no superen respectivamente los límites que establezca el Poder Ejecutivo. Dichos límites podrán ser diferenciales en virtud de la naturaleza de las explotaciones y del valor agregado incorporado en la etapa artesanal.
C) Los productores sean contribuyentes del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) por los ingresos derivados de la producción agropecuaria.
Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 85º.
Artículo 16º.- Inclusión opcional.- Los productores comprendidos en el artículo anterior, podrán optar, en relación a los ingresos derivados de su producción artesanal, por:
A) Quedar incluidos en la exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) establecida en el literal E) del artículo 66º del Título 4 de este Texto Ordenado, en cuyo caso deberán tributar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) mínimo a que refiere el artículo 21º del Título 10 de este Texto Ordenado.
Dicha prestación mínima se tributará conjuntamente con los aportes rurales al Banco de Previsión Social (BPS) en las condiciones que establezca la reglamentación.
B) Quedar incluidos en el régimen general de liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 86º.
Artículo 17º.- Facultad.- Facúltese al Banco de Previsión Social (BPS) a otorgar facilidades de pago a los contribuyentes comprendidos en el régimen de tributación dispuesto por este Título, por la prestación tributaria unificada del no dependiente, devengada hasta la fecha de promulgación de la Ley Nº 19.942 de 23 de marzo de 2021, la que será pagadera en hasta 72 (setenta y dos) cuotas, aplicándose en lo pertinente lo previsto por los artículos 32º a 34º del Código Tributario, sin multas ni recargos, con un interés del 2% (dos por ciento) anual, hasta la extinción total de la obligación.
Fuente: Ley 19.942 de 23 de marzo de 2021, artículo 7º (Texto integrado).
Artículo 18º.- Exoneración fiscal. Micro y pequeñas empresas en zonas fronterizas.- Exonérase del pago de la prestación tributaria unificada a que refiere este Título, a los contribuyentes que cumplan con las siguientes condiciones:
A) Su actividad principal sea, el comercio al por menor, de acuerdo a la cuarta revisión de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme, excepto el comercio de vehículos automotores y motocicletas
B) El domicilio fiscal del local principal se encuentre en un departamento fronterizo con paso de frontera terrestre, y dentro de un radio máximo de 60 (sesenta) kilómetros del paso de frontera.
Dicha exoneración, no incluye a los aportes al Fondo Nacional de Salud (FONASA), en caso de corresponder.
Lo dispuesto en este artículo rige para las obligaciones tributarias devengadas en los 12 (doce) meses siguientes, a partir de la fecha que determine el Poder Ejecutivo, plazo que será dispuesto dentro del primer año contado desde la promulgación de la Ley Nº 19.993, de fecha 15 de octubre de 2021.
Extiéndense los beneficios dispuestos en la Ley Nº 19.993, de 15 de octubre de 2021, por un plazo de seis meses contados a partir del 1º de noviembre de 2022. Facúltase al Poder Ejecutivo a prorrogar, por única vez, el referido plazo.
Fuente: Ley 19.993 de 15 de octubre de 2021, artículos 2º y 8º (Texto parcial; integrado)
Ley 20.104 de 22 de diciembre de 2022, artículos 1º y 2º,
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