T.O. 2023 (Dec. 101/024) Título N° 3
ALGUNAS EXONERACIONES DE INTERÉS GENERAL
Fuente del Texto: DGI
Promulgación: 04/04/2024
TÍTULO 3
ALGUNAS EXONERACIONES DE INTERÉS GENERAL
ÍNDICE
Capítulo I Exoneraciones genéricas en favor de 1º a 29º
diversas personas e instituciones
de derecho privado
Capítulo II Inmunidad tributaria del Estado 30º a 36º
Capítulo III Exoneraciones genéricas en favor de 37º a 87º
bienes, personas e instituciones de
derecho público
Capítulo IV Interés nacional 88º a 110º
Capítulo V Semillas 111º a 112º
Capítulo VI Promoción y protección de las 113º a 126º
inversiones
Capítulo VII Turismo 127º a 132º
Capítulo VIII Hidrocarburos 133º a 134º
Capítulo IX Bosques y montes citrícolas 135º a 141º
Capítulo X Cultivos sacarígenos 142º
Capítulo XI Islas aluvionales 143º
Capítulo XII Industria Nacional 144º
Capítulo XIII Industria gráfica y ley del libro 145º a 152º
Capítulo XIV Actividades navales 153º a 175º
Capítulo XV Aeronáutica 176º a 181º
Capítulo XVI Empresas periodísticas, de 182º a 187º
radiodifusión, de televisión, teatrales
y exhibidoras y distribuidoras
cinematográficas
Capítulo XVII Préstamos de integración de recursos 188º a 189º
para desarrollo
Capítulo XVIII Intermediación financiera 190º a 193º
Capítulo XIX Garantías reales de préstamos 194º
Capítulo XX Bonos del Tesoro 195º
Capítulo XXI Títulos de ahorro previsional 196º
Capítulo XXII Certificados en valor oro y monedas 197º a 198º
de oro
Capítulo XXIII Sociedades cooperativas 199º a 210º
Capítulo XXIV Monumentos históricos 211º
Capítulo XXV Concesiones para la construcción, 212º a 213º
conservación y explotación de obras
públicas
Capítulo XXVI Licitaciones internacionales 214º
Capítulo XXVII Saneamiento y obras de tratamiento 215º a 218º
y disposición final de efluentes
Capítulo XXVIII Propiedad horizontal 219º a 220º
Capítulo XXIX Zonas francas 221º a 237º
Capítulo XXX Código Aduanero 238º a 267º
Capítulo XXXI Puertos 268º a 272º
Capítulo XXXII Tiendas libres (Tax free shops) 273º a 278º
Capítulo XXXIII Rehabilitación integral de las 279º a 284º
personas con discapacidad
Capítulo XXXIV Fomento artístico cultural 285º
Capítulo XXXV Mejora de las condiciones de acceso 286º a 290º
a la vivienda de interés social
Capítulo XXXVI Fomento del deporte 291º a 294º
Capítulo XXXVII Parques industriales y parques 295º a 298º
científico-tecnológicos
Capítulo XXXVIII Energía solar térmica 299º a 301º
Capítulo XXXIX Minería de gran porte 302º a 303º
Capítulo XL Proyectos de Participación Público-Privada 304º
Capítulo XLI Partidos políticos 305º a 308º
Capítulo XLII Economía social y solidaria 309º a 310º
Capítulo XLIII Fideicomisos 311º a 327º
Capítulo XLIV Fondos 328º a 331º
Capítulo XLV Políticas migratorias 332º a 335º
Capítulo XLVI Otras exoneraciones 336º a 353º
TÍTULO 3
ALGUNAS EXONERACIONES DE INTERÉS GENERAL
Capítulo I
Exoneraciones genéricas en favor de diversas personas e instituciones de
derecho privado
Artículo 1º.- Instituciones de enseñanza privada y culturales de la misma naturaleza.- Reconócense como institutos culturales incluidos en el artículo 69º de la Constitución de la República, a los efectos de la exención de impuestos, los seminarios o casas de formación de las congregaciones o instituciones de cualquier religión, las salas de salones de actos públicos, locales destinados a las clases de comercio, música, labores y economía doméstica y las canchas y centros de deportes y entretenimientos para jóvenes, fundados y sostenidos por las parroquias o instituciones que no tengan fin de lucro.
Declárase asimismo exoneradas de todo impuesto nacional o departamental así como de todo tributo, aporte y/o contribución, a las instituciones culturales, de enseñanza, y a las federaciones o asociaciones deportivas, así como a las instituciones que las integren, siempre que éstas y aquéllas gocen de personería jurídica.
Quedan igualmente exonerados de todo impuesto nacional o departamental, así como de todo tributo, aporte y/o contribución los bienes, de cualquier naturaleza, de las instituciones mencionadas en el inciso anterior, así como los de las actuales y/o futuras Diócesis de la Iglesia Católica Apostólica Romana, y los de cualquier otra institución religiosa, que posean, reciban o adquieran, destinados al culto, a obras asistenciales, a obras educacionales y a actividades deportivas
La Sociedad de San Vicente de Paul (Conferencia de Hombres y Señoras) será eximida de toda clase de impuestos. Lo serán igualmente los bienes de las asociaciones benéficas de asistencia gratuita a los pobres, enfermos o inválidos.
En el caso anterior, la circunstancia eximente se justificará ante el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF).
Las personas jurídicas Diócesis de la Iglesia Católica Apostólica Romana, creadas o a crearse en el futuro por la Sede Apostólica, al formular las respectivas declaraciones juradas, indicarán los bienes no exentos a los efectos del pago del impuesto.
Quedan incluidos en las exoneraciones de este artículo los partidos políticos permanentes o las fracciones de los mismos con derecho a uso del lema, los sindicatos obreros, y las entidades gremiales de empleadores, debiendo en estos últimos casos hallarse en goce de personería jurídica.
Fuente: Ley 12.802 de 30 de noviembre de 1960, artículo 134º (Texto integrado).
Ley 14.057 de 3 de febrero de 1972, artículo 91º.
Artículo 2º.- Instituciones de enseñanza privada, práctica o difusión de la cultura.- Decláranse comprendidas en la exoneración impositiva establecida en el artículo 69º de la Constitución de la República a las instituciones privadas que tienen como finalidad única o predominante la enseñanza privada o la práctica o difusión de la cultura.
Dichas instituciones deberán inscribirse en los registros de instituciones culturales y de enseñanza que llevará el Ministerio de Educación y Cultura (MEC) o, en su caso, la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) o sus Consejos Desconcentrados.
No se considerarán comprendidos en la exoneración los impuestos que gravan los servicios, negocios jurídicos o bienes que no estén directamente relacionados con la prestación de las actividades culturales o docentes.
Las solicitudes de exoneración para importar o adquirir bienes que, por su naturaleza, puedan servir también para un destino distinto de la enseñanza o la cultura, serán autorizadas por el Poder Ejecutivo cuando dichos bienes fueren necesarios para el cumplimiento de los fines de la institución solicitante. Los bienes importados o adquiridos con exoneración de impuestos no podrán ser enajenados por el plazo que fije la reglamentación.
Fuente: Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 448º (Texto integrado).
Artículo 3º.- Importación de bienes.- Quienes gocen de las exoneraciones a que refiere el artículo 1º de este Título, inclusive cuando la franquicia esté otorgada por remisión de otras leyes, solo podrán importar bienes a su amparo cuando tengan por destino exclusivo el desarrollo de la actividad que motiva la exoneración.
El Poder Ejecutivo deberá considerar que los bienes a importar cumplan directamente con los fines esenciales tutelados.
Otorgada la exoneración, los bienes no podrán enajenarse a ningún título, por un plazo de diez (10) años a partir de la fecha de su introducción definitiva al país, con las siguientes excepciones:
A) Las computadoras personales, las impresoras y los accesorios vinculados directamente a las mismas, en cuyo caso el plazo será de tres (3) años.
B) Los demás bienes importados podrán ser enajenados a título gratuito a organismos públicos, a partir de los cinco (5) años.
Las instituciones que importen bienes para cumplir fines institucionales de beneficencia a pobres, enfermos e inválidos y las instituciones que importen bienes que por su naturaleza serán entregados en concepto de premio, condecoración o distinción, en virtud de la participación en eventos, vinculados directamente a sus fines, quedan exceptuadas de los plazos dispuestos precedentemente y dichos bienes podrán ser enajenados únicamente a título gratuito.
Los incumplimientos de la presente franquicia darán lugar a la revocación de la autorización concedida y al cobro de la totalidad de los impuestos exonerados, más las multas y recargos correspondientes.
Fuente: Ley 20.212 de 6 de noviembre de 2023, artículo 592º (Texto integrado).
Artículo 4º.- Importación de bienes competitivos con la industria nacional.- La importación de bienes competitivos con la industria nacional, no podrá gozar de las exoneraciones establecidas en este Capítulo. A tal efecto, el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) solicitará el pronunciamiento del Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) en forma previa a adoptarse resolución.
Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a las donaciones de bienes provenientes del exterior.
A los efectos de este artículo se entenderá por bien competitivo, aquel respecto del cual exista producción nacional en plaza de similares características cualitativas y que pueda cumplir con similares tiempos y volúmenes de entrega.
Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer excepciones a lo dispuesto en este artículo, en aquellos casos en los cuales se justifique y acredite la necesidad de la misma.
Fuente: Ley 19.438 de 14 de octubre de 2016, artículo 180º (Texto integrado).
Ley 20.075 de 20 de octubre de 2022, artículo 224º.
Artículo 5º.- Alcance de exoneraciones impositivas constitucionales.- Declárase que las exoneraciones impositivas establecidas por los artículos 5º y 69º de la Constitución de la República, comprenden a todos los tributos, gravámenes o contribuciones que se impongan por el Estado o los Municipios, cualquiera sea el nombre o denominación que se les dé, con las siguientes excepciones:
A) Las tasas propiamente dichas. Sólo se considerarán tasas a los efectos de esta excepción, los servicios que siendo prestados por el Estado o los Municipios, hayan de ser solicitados voluntariamente por el contribuyente que se beneficia con ellos; y
B) Las contribuciones de mejoras por pavimento en las ciudades, villas y pueblos, y en cuanto esas mejoras benefician directa e inmediatamente a los inmuebles que se gravan.
Fuente: Ley 12.276 de 10 de febrero de 1956, artículo 38º (Texto integrado).
Artículo 6º.- Exclusión del régimen de exenciones.- No se considerarán comprendidos dentro de las exenciones previstas en el artículo 1º de este Título, los gravámenes aplicables a bienes, servicios o negocios jurídicos que no estén directamente relacionados con los fines específicos de las entidades que han motivado su inclusión en el régimen de exenciones.
Fuente: Ley 13.349 de 29 de julio de 1965, artículo 36º (Texto integrado).
Artículo 7º.- Establecimientos de asistencia médica.- Quedan comprendidos en los beneficios establecidos en el artículo 1º de este Título, los establecimientos de asistencia médica que en sus estatutos establezcan que no persiguen fines de lucro.
Fuente: Ley 13.349 de 29 de julio de 1965, artículo 60º (Texto parcial, integrado).
Artículo 8º.- Sanatorios.- Los sanatorios que destinen el 50% (cincuenta por ciento) de su capacidad total a la internación de enfermos afiliados a instituciones u organismos de asistencia médica colectiva, ya sean privadas, como estatales o paraestatales y/o sociedades mutualistas, gozarán los mismos beneficios y facilidades previstos por el artículo 510º de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970.
Fuente: Ley 14.057 de 3 de febrero de 1972, artículo 57º (Texto integrado).
Artículo 9º.- Instituciones de asistencia médica colectiva del Decreto-Ley Nº 15.181.- Las instituciones de asistencia médica colectiva previstas en el Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, estarán exoneradas de toda clase de tributos nacionales y departamentales con excepción de los aportes a los organismos de seguridad social que correspondan. También estarán exentos de tales tributos los bienes de capital que éstas adquieran, importen o reciban con excepción del Impuesto al Valor Agregado (IVA) cuando corresponda. Las donaciones efectuadas a nombre de las instituciones de referencia, estarán exoneradas en todo caso.
Fuente: Decreto-Ley 15.181 de 21 de agosto de 1981, artículo 13º (Texto integrado).
Artículo 10º.- Instituciones de asistencia médica privada de profesionales.- A los efectos tributarios, las instituciones de asistencia médica privada de profesionales, previstas en el literal D) del artículo 6º del Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, tendrán igual tratamiento que el establecido por la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, para las instituciones de asistencia médica colectiva.
Fuente: Ley 18.440 de 24 de diciembre de 2008, artículo 6º (Texto integrado).
Artículo 11º.- Asociaciones de profesionales universitarios.- Declárase que las asociaciones de profesionales universitarios con personería jurídica están comprendidas en el artículo 69º de la Constitución de la República y al amparo de lo dispuesto por el artículo 1º de este Título.
Fuente: Ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, artículo 517º (Texto integrado).
Artículo 12º.- Asociaciones de jubilados y pensionistas.- Declárase que las asociaciones de jubilados y pensionistas, de todo el país, con personería jurídica, están beneficiadas con lo dispuesto en el artículo 1º de este Título.
Fuente: Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 200º (Texto integrado).
Artículo 13º.- Instituciones hípicas.- Las instituciones hípicas que organicen carreras de caballos estarán exoneradas del pago de impuestos nacionales.
Podrán importar, además, sin ninguna clase de recargos, tasas e impuestos, gateras para las largadas de las carreras y el aparato totalizador para la venta de boletos de apuestas.
Fuente: Ley 13.782 de 3 de noviembre de 1969, artículo 113º (Texto parcial, integrado).
Ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, artículo 490º.
Artículo 14º.- Instituciones hípicas. Alcance de la exoneración.- Decláranse incluidas en el artículo 1º inciso 2º de este Título, a las instituciones comprendidas en el artículo anterior, exceptuándose de la exoneración los aportes a los organismos de previsión social.
Fuente: Ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, artículo 495º (Texto integrado).
Artículo 15º.- Instituciones privadas de cuidado de niños.- Inclúyense dentro de las exoneraciones que establece el artículo 1º de este Título, a las instituciones privadas cuya principal fuente de ingresos la constituye la subvención del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) y que tengan como objeto principal el cuidado de niños en régimen de guardería, escuela maternal o casa cuna.
Fuente: Ley 14.057 de 3 de febrero de 1972, artículo 27º (Texto integrado).
Artículo 16º.- Comisiones de Fomento Escolar, Asociaciones de Padres y Alumnos de Liceos y Comisiones de Fomento o Apoyo de los Centros de enseñanza.- Declárase, por vía de interpretación, que están incluidas en el inciso segundo del artículo 1º de este Título, las Comisiones de Fomento Escolar, las Asociaciones de Padres y Alumnos de Liceos y Comisiones de Fomento o Apoyo de los Centros donde se imparta enseñanza dependientes del Consejo de Educación Técnico- Profesional (UTU) incluida la exoneración de aportes patronales a los organismos de previsión social.
A los efectos antes indicados será suficiente que las comisiones y asociaciones se inscriban en los registros que llevará cada Consejo Desconcentrado de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP).
Fuente: Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 449º (Texto integrado).
Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 193º.
Artículo 17º.- Hogares de ancianos.- Decláranse comprendidos en lo dispuesto por el artículo 1º de este Título, a los hogares de ancianos, creados y sostenidos por instituciones privadas de carácter benéfico que actúen sin fines de lucro.
Fuente: Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 465º (Texto integrado).
Artículo 18º.- Asociación General de Autores del Uruguay (AGADU).- Declárase que la Asociación General de Autores del Uruguay (AGADU) está comprendida en la exoneración de impuestos nacionales y departamentales dispuesta en el artículo 69º de la Constitución de la República, así como en la exención de todo tributo, aporte y contribución establecidos por el artículo 1º de este Título.
Fuente: Ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992, artículo 441º (Texto integrado).
Artículo 19º.- Sociedades de fomento rural y Comisión Nacional de Fomento Rural.- Interprétase que en lo que refiere a las actividades que le son propias y que no tengan naturaleza productiva o comercial, las sociedades de fomento rural y la Comisión Nacional de Fomento Rural están incluidas en las instituciones declaradas exoneradas de tributos por el artículo 1º de este Título (artículo 69º de la Constitución de la República).
Fuente: Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 253º (Texto integrado).
Artículo 20º.- Transformación de sociedades de fomento rural en asociaciones civiles.- Al efecto de que las sociedades de fomento rural constituidas en forma de sociedades anónimas puedan transformarse en asociaciones civiles, será suficiente en la Asamblea Extraordinaria convocada para tal finalidad, la presencia de cualquier número de socios y el voto favorable de la mayoría de presentes.
La convocatoria se publicará en el “Diario Oficial” y en otro de los de mayor circulación en la República, durante el término de cinco días.
En tales casos, no podrá ejercerse el derecho de receso a que se refieren los artículos 362º y 363º de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
Todos los actos jurídicos necesarios para proceder a la transformación a que se refiere este artículo, quedarán exonerados del pago de tributos nacionales.
Fuente: Decreto-Ley 14.603 de 26 de noviembre de 1976, artículos 1º y 2º (Texto integrado).
Artículo 21º.- Cooperativa de Trabajadores Hábiles e Inhábiles (COTHAIN).- Interprétase que la Cooperativa de Trabajadores Hábiles e Inhábiles (COTHAIN) de capacitación y desarrollo laboral del discapacitado intelectual por sistema cooperativo, está incluida en las instituciones declaradas exoneradas de tributos por el artículo 1º de este Título (artículo 69º de la Constitución de la República).
Fuente: Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 268º (Texto integrado).
Artículo 22º.- Órganos de derecho privado con fines públicos.- Los órganos de derecho privado con fines públicos estarán exonerados del pago de impuestos nacionales, sin perjuicio de sus obligaciones de abonar los aportes jubilatorios y por asignaciones familiares que les correspondan.
Fuente: Ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960, artículo 387º (Texto integrado).
Artículo 23º.- Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios de Previsión Social.- Las Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios de Previsión Social estarán exoneradas de pleno derecho de tributos nacionales.
Fuente: Decreto-Ley 15.611 de 10 de agosto de 1984, artículo 4º (Texto parcial, integrado).
Artículo 24º.- Comisión del Fondo Nacional de Teatro e instituciones teatrales culturales.- Los actos de la Comisión del Fondo Nacional de Teatro quedarán exonerados de tributos nacionales (impuestos, contribuciones y tasas).
Las instituciones inscriptas en el Registro Nacional de Instituciones Teatrales Culturales estarán comprendidas en las exoneraciones tributarias nacionales y municipales dispuestas por el artículo 69º de la Constitución de la República.
Quedan excluidos de dichos beneficios, los teatros del Estado, nacionales o municipales.
Fuente: Ley 16.297 de 17 de agosto de 1992, artículos 10º y 12º (Texto integrado).
Artículo 25º.- Comisión Nacional de Música y actividades musicales.- La Comisión Nacional de Música gestionará ante los organismos estatales e Intendencias la obtención de beneficios y exenciones especiales en el pago de los tributos para aquellos locales con espectáculos en vivo de músicos o intérpretes nacionales cuando se cumpla con un mínimo de ocho actuaciones mensuales.
Facúltase al Poder Ejecutivo para exonerar de tributos las importaciones de efectos directamente relacionados con la actividad musical, previa solicitud de la Comisión Nacional de Música y avalada por el Ministerio de Educación y Cultura (MEC). Las importaciones se realizarán a través de los representantes comerciales de plaza, si los hubiere, en iguales condiciones que la importación directa.
Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar de tributos los actos y bienes de la Comisión Nacional de Música.
Fuente: Ley 16.624 de 10 de noviembre de 1994, artículos 15º, 16º y 20º (Texto integrado).
Artículo 26º.- Sociedades anónimas deportivas.- Las sociedades anónimas deportivas creadas en virtud de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001, cuya única finalidad sea la prevista en inciso tercero del artículo 70º de la mencionada ley, estarán exoneradas de todo impuesto nacional.
Fuente: Ley 17.292 de 25 de enero de 2001, artículo 82º (Texto integrado).
Artículo 27º.- Institut Pasteur de Montevideo.- Exonérase a la fundación creada con el Institut Pasteur de Paris de todo tributo nacional y de toda prestación legal de carácter pecuniario vinculados directamente a su objeto.
Dicha exoneración no comprenderá al Impuestos al Valor Agregado (IVA) y al Impuesto Específico Interno (IMESI), correspondientes a las eventuales prestaciones de servicios y enajenaciones de bienes que la fundación realice en el país, en competencia con empresas del sector privado, salvo que éstas gocen de similares beneficios.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las referidas hipótesis de competencia.
Fuente: Ley 17.792 de 14 de julio de 2004, artículo 3º (Texto parcial).
Ley 19.670 de 15 de octubre de 2018, artículo 345º (Texto integrado).
Artículo 28º.- Programa Amsud-Pasteur.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar total o parcialmente al Programa Amsud-Pasteur, los beneficios fiscales establecidos en relación con la fundación creada con el “Institut Pasteur” de París, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 17.792, de 14 de julio de 2004.
Fuente: Ley 18.341 de 30 de agosto de 2008, artículo 31º (Texto integrado).
Artículo 29º.- Actividades de camping, colonia de vacaciones o similares, brindadas por las entidades gremiales de trabajadores a sus afiliados.- Declárase, con carácter interpretativo, que las actividades de camping, colonia de vacaciones o similares, brindadas por las entidades gremiales de trabajadores a sus afiliados, se encuentran directamente relacionadas con los fines específicos que han motivado su inclusión en el régimen de exenciones.
Fuente: Ley 18.834 de 4 de noviembre de 2011, artículo 172º (Texto integrado).
Capítulo II
Inmunidad tributaria del Estado
Artículo 30º.- Inmunidad impositiva del Estado, organismos del artículo 220º de la Constitución de la República y Gobiernos Departamentales.- Declárase que el Estado, los organismos comprendidos en el artículo 220º de la Constitución de la República y los Gobiernos Departamentales, gozan de inmunidad impositiva, tanto nacional como departamental, por sus bienes y actividades no comerciales ni industriales.
Fuente: Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 463º (Texto integrado).
Artículo 31º.- Alcance de la inmunidad impositiva.- Declárase que la inmunidad impositiva establecida por el artículo anterior no tendrá aplicación cuando la misma implique un trato discriminatorio para los bienes de producción nacional ofrecidos en plaza con respecto a los importados.
Consecuentemente la inmunidad impositiva no comprenderá la importación como hecho generador en el Impuesto Aduanero Único (IMADUNI) y Recargos a la Importación, Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto Específico Interno (IMESI) en su caso.
Exceptúase a los Gobiernos Departamentales de su inclusión en el régimen establecido en los incisos anteriores.
La base imponible para el Impuesto al Valor Agregado (IVA) en la importación estará constituida por el valor normal de aduanas más el arancel.
Lo dispuesto en los incisos precedentes es aplicable, asimismo, en los supuestos en lo que el órgano estatal gravado es a la vez el titular de la potestad tributaria (autoimposición).
Facúltase al Poder Ejecutivo a exceptuar a las instituciones nacionales de investigación, universidades públicas y a las universidades e institutos terciarios reconocidos por el Ministerio de Educación y Cultura (MEC), de su inclusión en el régimen previsto en los incisos primero y segundo de este artículo.
Fuente: Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 581º (Texto integrado).
Ley 20.212 de 6 de noviembre de 2023, artículo 591º (Texto integrado).
Artículo 32º.- Maquinaria vial con destino a las Intendencias Departamentales.- Estarán exentas de todo tributo las operaciones comprendidas en los dos primeros incisos del artículo 1º de la Ley Nº 16.907, de 9 de enero de 1998, que no gozaran de la inmunidad tributaria a que refiere el artículo 30º de este Título.
Fuente: Ley 16.907 de 9 de enero de 1998, artículo 1º (Texto parcial, integrado).
Artículo 33º.- Arrendamientos con opción de compra de maquinarias viales no incluidas en el artículo anterior.- Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU) a contratar con las Intendencias Municipales, arrendamientos con opción de compra de maquinarias viales que no pudieran adquirirse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 16.907, de 9 de enero de 1998 y fueran igualmente necesarias, cuando cuenten con capacidad propia de pago durante el mismo período de Gobierno Municipal para cancelar las erogaciones que se causen por ese concepto. Estas operaciones gozarán de los mismos beneficios previstos en el artículo anterior y se realizarán en el marco de licitaciones que realicen el Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP) en el cumplimiento del mismo.
Fuente: Ley 16.907 de 9 de enero de 1998, artículo 2º (Texto integrado).
Artículo 34º.- Fideicomisos cuyo patrimonio está integrado exclusivamente por activos provenientes de actividades comprendidas en la inmunidad impositiva.- Los fideicomisos cuyo patrimonio esté integrado exclusivamente por los bienes fideicomitidos que se mencionan a continuación, estarán exonerados de toda obligación tributaria que recaiga sobre su constitución, su actividad, sus operaciones, su patrimonio y sus rentas:
A) Créditos de organismos del Estado.
B) Partidas financieras originadas en la ejecución del Presupuesto Nacional.
C) Bienes muebles e inmuebles que por cualquier título hubieran recibido de organismos del Estado.
Dichos créditos, partidas y bienes deberán provenir de actividades comprendidas en la inmunidad impositiva a que refiere el artículo 30º de este Título.
La exoneración será asimismo aplicable cuando dichos fideicomisos reciban donaciones, siempre que se cuente con una resolución del organismo del Estado fideicomitente mediante la cual se acepte y disponga su integración al fideicomiso, y en tanto sean compatibles con su objeto.
Lo dispuesto en el inciso anterior comprenderá a las rentas originadas por los activos que administre.
Fuente: Ley 19.924 de 18 de diciembre de 2020, artículo 672º (Texto integrado).
Artículo 35º.- Administración Nacional de Educación Pública (ANEP).- Declárase que la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) está exonerada de todo tributo en aplicación de lo establecido por los artículos 69º de la Constitución de la República, artículo 1º de este Título y 113º de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, con excepción de los aportes patronales con cargo al Rubro 1 “Cargas Legales sobre Servicios Personales”.
Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 578º (Texto integrado).
Artículo 36º.- Usufructo otorgado a la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP).- Declárase que el usufructo otorgado al Inciso 25 “Administración Nacional de Educación Pública”, del inmueble propiedad de la Administración Nacional de Correos (ANC), fracciones 2 y 3 del Padrón Nº 4173 de la 3ra. Sección Judicial del departamento de Montevideo (Sarandí 472/468 y Treinta y Tres 1321) para actividades culturales y educativas dado por el artículo 130º de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, y las obras que a esos efectos se realizaron y realizan, están comprendidas en los beneficios tributarios que el régimen impositivo de la legislación vigente confiere a la citada Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) desde el mismo día de comienzo de dichas obras.
Fuente: Ley 18.172 de 31 de agosto de 2007, artículo 278º (Texto integrado).
Capítulo III
Exoneraciones genéricas en favor de bienes, personas e instituciones de derecho público
Artículo 37º.- Aguas y álveos de embalses y lagos artificiales.- Declárase, con carácter de interpretación auténtica (artículo 13º del Código Civil), que las aguas y los álveos de los embalses y lagos artificiales, delimitados por la cota señalada para la expropiación respectiva, que supongan la modificación o ampliación de ríos o arroyos navegables en todo o parte de su curso, así como otras obras realizadas a tales efectos y a expensas de la Nación, son bienes nacionales de uso público comprendidos en las previsiones del artículo 478º del Código Civil y disposiciones concordantes, y como tales, se hallan exonerados de todo tributo.
Fuente: Decreto-Ley 14.811 de 11 de agosto de 1978, artículo1º (Texto parcial, integrado).
Artículo 38º.- Donaciones modales de bienes inmuebles al Estado.- En los casos de donaciones modales de bienes inmuebles al Estado, el acto de la donación estará exonerado de tributos nacionales y derechos de registro.
Los profesionales escribanos que autoricen estos actos, no exigirán certificados sobre tributos nacionales o contribuciones de seguridad social, asumiendo el Estado la obligación de pagar los tributos municipales que se adeudaren.
Los Registros deberán inscribir los respectivos documentos aun cuando no conste en los mismos el pago de los tributos indicados.
Las exoneraciones previstas en este artículo, alcanzarán a toda donación cualquiera sea su naturaleza, que se otorgue a favor del Estado u organismos oficiales.
Fuente: Decreto-Ley 14.189 de 30 de abril de 1974, artículo 562º (Texto integrado). Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 390º (Texto integrado).
Artículo 39º.- Liga Uruguaya contra la Tuberculosis.- Exceptúase a la “Liga Uruguaya contra la Tuberculosis” del pago de los impuestos nacionales.
Fuente: Ley 12.521 de 26 de agosto de 1958, artículo 1º (Texto integrado).
Artículo 40º.- Bienes de la Caja Notarial de Seguridad Social.- Los bienes de la Caja Notarial de Seguridad Social estarán exonerados de toda contribución o impuesto, directo o indirecto, nacional o municipal.
Fuente: Ley 10.062 de 15 de octubre de 1941, artículo 4º (Texto parcial, integrado).
Artículo 41º.- Caja Notarial de Seguridad Social.- La Caja Notarial de Seguridad Social está exonerada de toda clase de impuestos nacionales y tributos departamentales por las actuaciones y operaciones que realice, así como por sus bienes.
Fuente: Ley 17.437 de 20 de diciembre de 2001, artículo 5º (Texto integrado).
Artículo 42º.- Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios (CJPPU).- La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios (CJPPU) está exonerada de toda clase de impuestos nacionales y tributos departamentales por las actuaciones operaciones que realice, así como por sus bienes.
Fuente: Ley 17.738 de 7 de enero de 2004, artículo 7º (Texto parcial, integrado).
Artículo 43º.- Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias (CJPB).- La Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias (CJPB) está exonerada de toda clase de impuestos nacionales y tributos departamentales por las actuaciones y operaciones que realice, así como por sus bienes.
Fuente: Ley 18.396 de 24 de octubre de 2008, artículo 13º (Texto parcial, integrado).
Artículo 44º.- Banco Central del Uruguay (BCU).- El Banco Central del Uruguay (BCU) estará exento de toda clase de tributos nacionales, aun de aquellos previstos en leyes especiales, exceptuadas las contribuciones de seguridad social.
Fuente: Ley 18.401 de 24 de octubre de 2008, artículo 5º (Texto parcial, integrado).
Artículo 45º.- Corporación de Protección al Ahorro Bancario (COPAB) y el Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios.- La Corporación de Protección del Ahorro Bancario (COPAB) y el Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios que administra estarán exentos de toda clase de tributos nacionales, aun de aquellos previstos en leyes especiales, exceptuadas las contribuciones de seguridad social.
Fuente: Ley 18.401 de 24 de octubre de 2008, artículo 26º (Texto parcial, integrado).
Artículo 46º.- Banco Hipotecario del Uruguay (BHU).- Los edificios de propiedad del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), ocupados por sus oficinas; su correspondencia, las cédulas, títulos, bonos y obligaciones hipotecarias y las operaciones que realice de acuerdo con la enumeración que hace el artículo 19º de su Carta Orgánica, estarán exentas de contribución inmobiliaria, sellos, timbres e impuestos fiscales y municipales. Estará exento también el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), de sellados y cualquier clase de derechos e impuestos, en las actuaciones o gestiones en que intervenga, por sí o en representación de terceros, ante los Tribunales y Juzgados de la República o ante cualquier otra autoridad pública.
Fuente: Ley 9.369 de 2 de mayo de 1934, artículo 2º (Texto parcial, integrado).
Artículo 47º.- Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE).- La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) queda exonerada del pago de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones, nacionales o municipales, creados o por crearse, salvo los que graven a las importaciones.
En el caso del Impuesto al Valor Agregado (IVA), del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y del Impuesto Específico Interno (IMESI) en cuanto grava la primera enajenación de energía eléctrica, la presente exoneración operará cuando así lo determine el Poder Ejecutivo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) tendrá igualmente la obligación formal de presentar en tiempo y forma las declaraciones juradas fiscales que corresponda, incluyendo el total de las operaciones gravadas y las exoneradas en cada oportunidad.
Fuente: Decreto-Ley 15.031 de 4 de julio de 1980, artículo 17º (Texto integrado).
Artículo 48º.- Importaciones realizadas por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE).- Siempre que así lo resuelva el Poder Ejecutivo las importaciones que realice la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) podrán quedar exoneradas en su totalidad de recargos, consignaciones, impuestos y adicionales de aduanas, proventos portuarios, tasas, comprendidas las consulares y cualesquiera otros tributos creados o por crearse sobre transacciones internacionales.
El Poder Ejecutivo queda facultado para otorgar dichas exoneraciones en la medida que ellas no afecten la industria nacional conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes.
Lo establecido en este artículo no deroga el régimen especial previsto por el Decreto-Ley Nº 14.871, de 26 de marzo de 1979.
Fuente: Decreto-Ley 15.031 de 4 de julio de 1980, artículo 18º (Texto integrado).
Artículo 49º.- Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE).- La Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE) queda exonerada de pago de tasas, derechos de aduana, portuarios, adicionales, patentes e impuestos nacionales o municipales, salvo lo que dispongan leyes especiales.
Fuente: Ley 11.907 de 19 de diciembre de 1952, artículo 33º(Texto integrado).
Artículo 50º.- Administración Nacional de Puertos (ANP).- La Administración Nacional de Puertos (ANP) queda exonerada del pago de todos los derechos, patentes, impuestos nacionales o municipales.
Fuente: Ley 5.495 de 21 de julio de 1916, artículo 22º (Texto integrado).
Artículo 51º.- Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE).- La Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE) queda exonerada del pago de todo tributo y contribuciones, con excepción de las tarifas por servicios efectivamente prestados.
Fuente: Decreto-Ley 14.396 de 10 de julio de 1975, artículo 17º (Texto integrado).
Artículo 52º.- Instituto Nacional de Carnes (INAC).- El Instituto Nacional de Carnes (INAC) está exonerado de todo tipo de tributos y contribuciones.
Fuente: Decreto-Ley 15.605 de 27 de julio de 1984, artículo 5º(Texto parcial, integrado).
Artículo 53º.- Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI).- El Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) estará exonerado del pago de tributos.
Fuente: Ley 18.462 de 8 de enero de 2009, artículo 1º (Texto parcial, integrado).
Artículo 54º.- Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias (INIA).- El Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias (INIA) estará exonerado de todo tipo de tributos nacionales, excepto las contribuciones de seguridad social.
Fuente: Ley 16.065 de 6 de octubre de 1989, artículo 24º (Texto parcial, integrado).
Artículo 55º.- Consejo de Capacitación Profesional (COCAP).- Exonérase al Consejo de Capacitación Profesional (COCAP) del pago de todo tipo de tributos nacionales o municipales.
Fuente: Ley 18.133 de 25 de mayo de 2007, artículo 1º (Texto parcial, integrado).
Artículo 56º.- Comisión Honoraria administradora del Fondo para Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre.- La Comisión Honoraria administradora del Fondo para Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre estará exonerada de toda clase de tributos de carácter nacional, recargos, depósitos, y demás gravámenes sobre la importación de materiales y maquinarias y de tarifas postales comprendiendo éstas, la correspondencia franca y recomendada, las tarifas y proventos portuarios.
Los propietarios o arrendatarios de las viviendas construidas bajo este régimen, estarán exonerados de todos los tributos nacionales que graven los contratos de arrendamiento y compraventa y los inmuebles adquiridos lo estarán del pago de impuestos nacionales durante diez años.
Fuente: Ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967, artículo 476º (Texto integrado).
Artículo 57º.- Programa de los Estados Unidos de América de Comercio y Desarrollo (TDP).- Exonérase de todo tributo la prestación de servicios y la adquisición de bienes financiados con fondos provenientes de donaciones efectuadas en ejecución del Acuerdo de Donación suscrito el 29 de agosto de 1990 entre el Poder Ejecutivo, por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP), del Programa de los Estados Unidos de América de Comercio y Desarrollo (TDP), para ayudar a financiar el costo de un estudio de factibilidad del dragado de los canales de Martín García y la expansión del puerto de Nueva Palmira, así como aquellas que se financien con donaciones que aporte al referido programa con destino al estudio de factibilidad del Puente Colonia-Buenos Aires.
Fuente: Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 220º (Texto integrado).
Artículo 58º.- Instituto de Promoción de la Inversión y las Exportaciones de Bienes y Servicios.- El Instituto de Promoción de la Inversión y las Exportaciones de Bienes y Servicios, estará exonerado de todo tipo de tributos nacionales, excepto las contribuciones de seguridad social.
Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 211º (Texto parcial, integrado).
Artículo 59º.- Institución “Plan Agropecuario”.- El “Plan Agropecuario” estará exonerado de todo tipo de tributos nacionales, excepto las contribuciones de seguridad social.
Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 254º (Texto parcial, integrado).
Artículo 60º.- Administración Nacional de Correos (ANC).- La Administración Nacional de Correos (ANC) estará exenta de toda clase de tributos nacionales, aun de aquellos previstos en leyes especiales, exceptuadas las contribuciones de seguridad social.
Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 747º (Texto parcial, integrado).
Artículo 61º.- Instituto Nacional de Colonización (INC).- Las tierras y edificios de propiedad del Instituto Nacional de Colonización (INC) y sus bienes en general, como asimismo las operaciones que efectúe, estarán exentas de Contribución Inmobiliaria y adicionales, sellos, timbres e impuestos en general.
Estará exento también el Instituto Nacional de Colonización (INC), de sellados y cualquier clase de derechos e impuestos, en las actuaciones o gestiones en que intervenga, por sí o en representación de terceros ante los Tribunales y Juzgados de la República, o ante cualquier otra autoridad pública, y gozará de franquicias postal y telegráfica.
Fuente: Ley 11.029 de 12 de enero de 1948, artículo 129º (Texto integrado).
Artículo 62º.- Banco de Previsión Social (BPS).- El Banco de Previsión Social (BPS) estará exonerado de toda clase de tributos nacionales por las actuaciones y operaciones que realice, así como por sus bienes.
Fuente: Ley 15.800 de 17 de enero de 1986, artículo 23º (Texto parcial, integrado).
Artículo 63º.- Instituto Nacional de Semillas (INASE).- El Instituto Nacional de Semillas (INASE) está exonerado de todo tipo de tributos, excepto las contribuciones de seguridad social.
Fuente: Ley 16.811 de 21 de febrero de 1997, artículo 24º (Texto parcial, integrado).
Artículo 64º.- Comisión Honoraria Administradora del Fondo de Solidaridad.- Declárase comprendidas en las exoneraciones dispuestas por el artículo 1º de este Título, a la Comisión Honoraria Administradora del Fondo de Solidaridad, creada por la Ley Nº 16.524,de 25 de julio de 1994.
Fuente: Ley 17.555 de 18 de setiembre de 2002, artículo 81º (Texto integrado).
Artículo 65º.- Agencia Nacional de Investigación e Innovación (ANII).- La Agencia Nacional de Investigación e Innovación (ANII) estará exonerada de todo tipo de tributos nacionales, excepto las contribuciones de seguridad social.
Fuente: Ley 18.084 de 28 de diciembre de 2006, artículo 20º (Texto parcial, integrado).
Artículo 66º.- Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL).- El Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL) estará exonerado de todo tipo de tributos nacionales exceptuadas las contribuciones especiales de seguridad social.
Fuente: Ley 18.100 de 23 de febrero de 2007, artículo 4º (Texto parcial, integrado).
Artículo 67º.- Enajenación de bienes inmuebles del Banco de Seguros del Estado (BSE).- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar de todo tributo las operaciones tendientes a la realización de los activos inmobiliarios a que refiere el artículo 1º de la Ley Nº 16.902, de 26 de diciembre de 1997.
Fuente: Ley 16.902 de 26 de diciembre de 1997, artículo 4º (Texto integrado).
Artículo 68º.- Banco de Seguros del Estado (BSE).- Los inmuebles del Banco de Seguros del Estado (BSE) destinados al desarrollo de los servicios, así como los materiales y equipos que adquiera el Banco de Seguros del Estado (BSE) para la atención de los accidentados de acuerdo a la Ley Nº 16.074, de 10 de octubre de 1989, estarán exonerados de todo tributo nacional.
Fuente: Ley 18.243 de 27 de diciembre de 2007, artículo 6º (Texto integrado).
Artículo 69º.- Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional (INEFOP).- El Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional (INEFOP) estará exonerado de todo gravamen nacional y departamental excepto de las contribuciones a la seguridad social.
Fuente: Ley 18.406 de 24 de octubre de 2008, artículo 20º (Texto integrado).
Artículo 70º.- Instituto Nacional del Cooperativismo (INACOOP).- El Instituto Nacional del Cooperativismo (INACOOP) estará exonerado de todo tipo de tributos, con excepción de los aportes al Fondo Nacional de Salud (FONASA) y los aportes jubilatorios patronales.
Fuente: Ley 18.407 de 24 de octubre de 2008, artículo 189º (Texto parcial, integrado).
Artículo 71º.- Agencia Nacional de Desarrollo (ANDE).- La Agencia Nacional de Desarrollo (ANDE) estará exonerada de todo tipo de tributos nacionales actuales y futuros, excepto las contribuciones de seguridad social.
Fuente: Ley 18.602 de 21 de setiembre de 2009, artículo 18º (Texto integrado).
Artículo 72º.- Centro Ceibal para el Apoyo a la Educación de la Niñez y Adolescencia.- El Centro Ceibal para el Apoyo a la Educación de la Niñez y Adolescencia estará exonerado de todo tipo de tributo nacional, con excepción de las contribuciones especiales a la seguridad social.
Fuente: Ley 18.640 de 8 de enero de 2010, artículo 15º (Texto integrado).
Artículo 73º.- Instituto Nacional de Logística (INALOG).- El Instituto Nacional de Logística (INALOG) estará exonerado de todo tipo de tributos nacionales, excepto las contribuciones de seguridad social.
Fuente: Ley 18.697 de 12 de noviembre de 2010, artículo 13º (Texto parcial, integrado).
Artículo 74º.- Centro Uruguayo de Imagenología Molecular (CUDIM).- El Centro Uruguayo de Imagenología Molecular (CUDIM) estará exonerado de todo tipo de tributos nacionales, excepto las contribuciones de seguridad social.
Fuente: Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 544º (Texto parcial, integrado).
Artículo 75º.- Instituto Nacional de Calidad (INACAL).- El Instituto Nacional de Calidad (INACAL) creado por el artículo 175º de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, estará exonerado de todo tipo de tributos nacionales, excepto las contribuciones especiales de seguridad social.
Fuente: Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 828º (Texto integrado).
Artículo 76º.- Instituto Nacional de Evaluación Educativa (INEED).- Exonérase al Instituto Nacional de Evaluación Educativa (INEED) de todo tipo de tributo nacional, con excepción de las contribuciones especiales a la seguridad social.
Fuente: Ley 18.996 de 7 de noviembre de 2012, artículo 186º (Texto integrado).
Artículo 77º.- Parque Científico y Tecnológico de Pando (PCTP).- El Parque Científico y Tecnológico de Pando (PCTP) estará exonerado de todo tipo de tributos nacionales, excepto las contribuciones especiales de seguridad social.
Fuente: Ley 19.149 de 24 de octubre de 2013, artículo 357º (Texto parcial, integrado).
Artículo 78º.- Instituto de Regulación y Control del Cannabis (IRCCA).- El Instituto de Regulación y Control del Cannabis (IRCCA) está exonerado de todo tipo de tributos, excepto las contribuciones de seguridad social.
Fuente: Ley 19.172 de 20 de diciembre de 2013, artículo 37º (Texto parcial, integrado).
Artículo 79º.- Sistema Público de Radio y Televisión Nacional (SPRTN).- El Sistema Público de Radio y Televisión Nacional (SPRTN) estará exento de toda clase de tributos nacionales, aún de aquellos previstos en leyes especiales, exceptuadas las contribuciones especiales de seguridad social.
Fuente: Ley 19.307 de 29 de diciembre de 2014, artículo 166º (Texto integrado).
Artículo 80º.- Instituto Nacional de la Leche (INALE).- El Instituto Nacional de la Leche (INALE) estará exonerado de todo tipo de tributos nacionales, excepto las contribuciones de seguridad social.
Fuente: Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 748º (Texto parcial, integrado).
Artículo 81º.- Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente (INISA).- El Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente (INISA) queda exonerado del pago de todo impuesto nacional.
Fuente: Ley 19.367 de 31 de diciembre de 2015, artículo 22º (Texto integrado).
Artículo 82º.- Instituto Nacional de Acreditación y Evaluación Terciaria (INAEET).- El Instituto Nacional de Acreditación y Evaluación Terciaria (INAEET) estará exonerado de todo tipo de tributos, excepto las contribuciones de la seguridad social.
Fuente: Ley 19.852 de 23 de diciembre de 2019, artículo 11º (Texto parcial, integrado).
Artículo 83º.- Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias.- La Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias estará exonerada de todo tributo nacional, excepto las contribuciones especiales de seguridad social.
Fuente: Ley 19.924 de 18 de diciembre de 2020, artículo 420º (Texto parcial, integrado).
Artículo 84º.- Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC).- La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) estará exenta de toda clase de tributos nacionales, aun de aquellos previstos en leyes especiales, exceptuadas las contribuciones de seguridad social.
Fuente: Ley 19.924 de 18 de diciembre de 2020, artículo 707º (Texto integrado).
Artículo 85º.- Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA).- La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) estará exenta de toda clase de tributos nacionales, aun de aquellos previstos en leyes especiales, exceptuadas las contribuciones de seguridad social.
Fuente: Ley 19.924 de 18 de diciembre de 2020, artículo 717º (Texto integrado).
Artículo 86º.- Agencia del Cine y el Audiovisual del Uruguay (ACAU).- La Agencia del Cine y el Audiovisual del Uruguay (ACAU), estará exonerada de todo tipo de tributo nacional, con excepción de las contribuciones especiales a la seguridad social.
Fuente: Ley 20.075 de 20 de octubre de 2022, artículo 445º (Texto parcial, integrado).
Artículo 87º.- Fondo Infancia.- El Fondo Infancia estará exonerado de todo tipo de tributos nacionales, excepto las contribuciones de seguridad social.
Fuente: Ley 20.212 de 6 de noviembre de 2023, artículo 621º (Texto parcial, integrado).
Capítulo IV
Interés nacional
Artículo 88º.- Franquicias fiscales para actividades industriales de interés nacional.- Las franquicias fiscales que se otorguen a las actividades industriales que se declaren de interés nacional, en forma total o parcial comprenderán:
A) Exoneración total o parcial de toda clase de tributos, ya sean impuestos, tasas o contribuciones, así como rebajas de tarifas o precios en servicios prestados por el Estado;
B) Exoneración de todo tributo que grave las rentas de la empresa, así como su distribución o adjudicación sea cual fuere la forma como se realice, siempre que provengan de la parte del giro declarado de interés nacional;
C) Las obligaciones fiscales por importaciones: recargos, impuestos, gastos consulares, derechos de aduana y tasas portuarias, que se generen por la implantación de una nueva actividad o ampliación, o adecuación con equipos nuevos de una ya existente, para producciones de exportación podrán ser liquidados en un término equivalente al plazo medio proporcional de financiación que dichos equipos tengan del exterior.
Estas importaciones estarán asimismo exoneradas de consignaciones previas y los equipos no podrán ser enajenados ni prendados hasta la total liquidación de las obligaciones fiscales referidas.
D) Otorgamiento de un crédito por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en la adquisición, o arriendo con opción a compra, de determinados bienes del activo fijo.
El monto y el plazo de las franquicias a que se refiere este artículo serán establecidos por el Poder Ejecutivo previo dictamen de la Unidad Asesora prevista en el Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974.
Fuente: Decreto-Ley 14.178 de 28 de marzo de 1974, artículo 8º (Texto parcial, integrado).
Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 446º.
Artículo 89º.- Actividad apícola.- Declárase de interés nacional la actividad apícola en todo el territorio nacional. El Poder Ejecutivo, conforme a lo dispuesto por el artículo 5º del Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, reglamentará los objetivos de promoción y desarrollo de la presente disposición.
Fuente: Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 201º (Texto integrado).
Artículo 90º.- Biotecnología. Producción, desarrollo e investigación.- Declárase de interés nacional la producción, el desarrollo y la investigación en las diferentes áreas integrantes de la biotecnología, en los términos de este artículo.
El Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM), a través de su unidad asesora de Promoción Industrial, recibirá y considerará solicitudes de amparo a la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, de proyectos biotecnológicos y, con el asesoramiento preceptivo de la Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología del Ministerio de Educación y Cultura (MEC), podrá proponer la declaratoria de interés nacional y la concesión de las franquicias previstas en el artículo 88º de este Título.
Esta declaratoria no podrá recaer sobre proyectos de aplicaciones biotecnológicas que puedan ocasionar daños o generar riesgos para la salud humana, animal o vegetal, así como para el medio ambiente.
Fuente: Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículos 61º y 62º (Texto integrado).
Artículo 91º.- Biotecnología e innovación.- Declárase de interés nacional el desarrollo de la Biotecnología y sus aplicaciones como factores fundamentales para la innovación tecnológica, la productividad, la competitividad, el desarrollo sostenible y el bienestar de la población.
Fuente: Ley 19.317 de 18 de febrero de 2015, artículo 2º (Texto integrado).
Artículo 92º.- Promoción de inversiones en Biotecnología.- Declárase de interés general la inclusión de las actividades de Biotecnología y sus aplicaciones definidas en el artículo 5º de la Ley Nº 19.317, de 18 de febrero de 2015, en el régimen de promoción y protección de inversiones, establecido en la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998 y demás normas reglamentarias correspondientes.
Fuente: Ley 19.317 de 18 de febrero de 2015, artículo 7º (Texto integrado).
Artículo 93º.- Casas Exportadoras.- El Poder Ejecutivo promoverá el establecimiento y funcionamiento de Casas Exportadoras para la comercialización en el exterior de productos manufacturados, prestar servicios de representación en otros países y promover exportaciones de productos de empresas industriales, preferentemente medianas y pequeñas.
Estas empresas no podrán dedicarse a otras actividades, salvo autorización expresa del Poder Ejecutivo y siempre que las mismas no constituyan su objeto principal. Gozarán además de una exoneración que acordará en cada caso el Poder Ejecutivo, por un período de hasta diez años, que comprenderá el impuesto a las rentas de sus dueños, socios o accionistas, generadas por las actividades de dichas Casas Exportadoras en el extranjero.
Fuente: Decreto-Ley 14.178 de 28 de marzo de 1974, artículo 11º (Texto parcial).
Artículo 94º.- Sanciones.- El incumplimiento o violación de las obligaciones asumidas por los responsables de las empresas que se acojan al régimen establecido por el Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, implicará la pérdida de los beneficios concedidos, sin perjuicio de las sanciones penales establecidas por la legislación vigente.
Los directores de las mismas responderán personal y solidariamente de los daños y perjuicios causados a la Administración o a terceros y por las sanciones patrimoniales que se apliquen a aquéllas. Quedarán eximidos de esa responsabilidad los directores que hubieren dejado constancia en acta de su voto negativo a que se realicen los actos violatorios del Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974.
Fuente: Decreto-Ley 14.178 de 28 de marzo de 1974, artículo 13º (Texto integrado).
Artículo 95º.- Uso y conservación de los suelos y de las aguas superficiales destinadas a fines agropecuarios.- Declárase de interés nacional promover y regular el uso y la conservación de los suelos y de las aguas superficiales destinadas a fines agropecuarios.
Es deber del Estado velar por prevenir y controlar la erosión y degradación de los suelos, las inundaciones y la sedimentación en cursos de agua y en los lagos y lagunas naturales y artificiales.
Fuente: Decreto-Ley 15.239 de 23 de diciembre de 1981, artículo 1º (Texto integrado). Ley 20.075 de 20 de octubre de 2022, artículo 351º.
Artículo 96º.- Fiebre aftosa.- Declárase de interés nacional el control y erradicación de la fiebre aftosa en todo el territorio nacional.
Fuente: Ley 16.082 de 18 de octubre de 1989, artículo 1º (Texto integrado).
Artículo 97º.- Lucha contra el cáncer.- Declárase de interés nacional la lucha contra el cáncer.
Fuente: Ley 16.097 de 29 de octubre de 1989, artículo 1º (Texto integrado).
Artículo 98º.- Promoción, desarrollo y tecnificación de las micro, pequeñas y medianas empresas.- Decláranse de interés nacional la promoción, desarrollo y tecnificación de las micro, pequeñas y medianas empresas con el objetivo de propender a su descentralización geográfica, al aumento de la productividad de sus recursos y a la generación de empleos en todo el territorio de la República.
Fuente: Ley 16.201 de 13 de agosto de 1991, artículo 1º (Texto integrado).
Artículo 99º.- Salud cardiovascular.- Decláranse de interés nacional todas las actividades que tiendan a controlar los factores de riesgo para la salud cardiovascular.
Fuente: Ley 16.626 de 22 de noviembre de 1994, artículo 1º (Texto integrado).
Artículo 100º.- Promoción de la inversión y de la exportación de bienes y servicios.- Declárase de interés nacional la promoción de la inversión y de la exportación de bienes y servicios.
Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 202º (Texto parcial, integrado).
Artículo 101º.- Promoción del riego.- El Poder Ejecutivo podrá conceder los beneficios promocionales previstos en el Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, modificativos y concordantes, a favor de las obras hidráulicas que se construyan a partir de la vigencia de la Ley Nº 16.858, de 3 de setiembre de 1997.
El proyecto, se presentará ante la Comisión Honoraria Asesora en Riego, la cual, previa opinión de cada Ministerio que la integra, se expedirá proponiendo las medidas promocionales que se entiendan justificadas.
Fuente: Ley 16.858 de 3 de setiembre de 1997, artículo 23º (Texto integrado).
Artículo 102º.- Aeropuerto Internacional “Teniente 2do. Mario Walter Parallada”.- Declárase de interés nacional la explotación comercial del Aeropuerto Internacional “Teniente 2do. Mario Walter Parallada” de Santa Bernardina, departamento de Durazno, como terminal de cargas y depósito de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 268º de este Título y 2º de la Ley Nº 16.246, de 8 de abril de 1992, debiendo la reglamentación establecer los límites territoriales respectivos.
Fuente: Ley 17.555 de 18 de setiembre de 2002, artículo 24º (Texto parcial, integrado).
Artículo 103º.- Producción de combustibles alternativos, renovables y sustitutivos de los derivados del petróleo.- Declárese de interés nacional la producción en todo el territorio del país, de combustibles alternativos, renovables y sustitutivos de los derivados del petróleo, elaborados con materia nacional de origen animal o vegetal.
Se faculta al Poder Ejecutivo a exonerar total o parcialmente, de todo tributo que grave a los combustibles derivados del petróleo, al cien por ciento (100%) del combustible alternativo elaborado por derivados de materia prima nacional de origen animal o vegetal.
Fuente: Ley 17.567 de 20 de octubre de 2002, artículo 1º y 3º (Texto integrado).
Artículo 104º.- Lucha contra el racismo, la xenofobia y toda otra forma de discriminación.- Declárase de interés nacional la lucha contra el racismo, la xenofobia y toda otra forma de discriminación.
Fuente: Ley 17.817 de 6 de setiembre de 2004, artículo 1º (Texto integrado).
Artículo 105º.- Uso eficiente de la energía.- Declárase de interés nacional el uso eficiente de la energía con el propósito de contribuir con la competitividad de la economía nacional, el desarrollo sostenible del país y reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en los términos establecidos por el Convenio Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático, aprobado por la Ley Nº 16.517, de 22 de julio de 1994.
Fuente: Ley 18.597 de 21 de setiembre de 2009, artículo 1º (Texto integrado).
Artículo 106º.- Actividades logísticas.- Declárase de interés nacional la promoción de las actividades logísticas en sentido amplio, que comprenden el conjunto o sistema de servicios necesarios para cubrir en todo o en parte la cadena de suministros, tanto a nivel nacional como internacional.
Fuente: Ley 18.697 de 12 de noviembre de 2010, artículo 1º (Texto parcial, integrado).
Artículo 107º.- Promoción de la educación en la niñez, la adolescencia y la juventud.- Decláranse de interés nacional los programas de carácter general que tengan como objeto la innovación educativa mediante la inclusión de tecnologías digitales, promoviendo la mejora en la educación con impacto en los procesos de aprendizaje, inclusión y crecimiento personal, en la niñez, la adolescencia y la juventud.
Fuente: Ley 19.996 de 3 de noviembre de 2021, artículo 305º (Texto integrado).
Artículo 108º.- Fomento de emprendimientos.- Declárase de interés nacional el fomento de los emprendimientos a través de la consolidación de un ecosistema emprendedor en el país, el desarrollo y la difusión de la cultura emprendedora, y la promoción y el desarrollo de los emprendimientos y los emprendedores.
Fuente: Ley 19.820 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1º (Texto integrado).
Artículo 109º.- Lucha contra la mosca de la bichera.- Declárase de interés nacional la lucha contra la mosca de la bichera (Cochliomyia hominivorax).
Fuente: Ley 19.924 de 18 de diciembre de 2020, artículo 273º (Texto parcial, integrado).
Artículo 110º.- Uso de bioinsumos en la producción animal, vegetal y fúngica.- Declárase de interés nacional el uso de los bioinsumos en la producción animal, vegetal y fúngica fomentando su producción, desarrollo, innovación y registro, con el objetivo de promover la incorporación de estas herramientas para que contribuyan al desarrollo sostenible.
A estos efectos, defínese “Bioinsumo” como todo producto que consista en el propio organismo, sea de origen o adopte mecanismos de animales, vegetales o microorganismos, destinado a ser utilizado en la producción animal, vegetal y fúngica.
Fuente: Ley 20.212 de 6 de noviembre de 2023, artículo 237º (Texto parcial, integrado).
Capítulo V
Semillas
Artículo 111º.- Semillas y creaciones fitogenéticas.- Declárase de interés nacional la obtención, producción, circulación y comercialización interna y externa de las semillas y las creaciones fitogenéticas.
Fuente: Ley 16.811 de 21 de febrero de 1997, artículo 1º (Texto integrado).
Artículo 112º.- Importación de semillas.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar, total o parcialmente de tributos a la importación de semillas, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en los literales A) y C) del artículo 2º de la Ley Nº 12.670, de 17 de diciembre de 1959, en relación a los productos competitivos de la producción nacional, como así también de la aplicación del literal A) del artículo 4º del Título 10 de este Texto Ordenado.
Fuente: Ley 16.811 de 21 de febrero de 1997, artículo 61º (Texto parcial, integrado).
Capítulo VI
Promoción y protección de las inversiones
Artículo 113º.- Promoción y protección de las inversiones.- Declárase de interés nacional la promoción y protección de las inversiones realizadas por inversores nacionales y extranjeros en el territorio nacional.
Fuente: Ley 16.906 de 7 de enero de 1998, artículo 1º (Texto integrado).
Artículo 114º.- Alcance subjetivo de los estímulos de orden general para la inversión.- Son beneficiarios de las franquicias establecidas en el Capítulo II de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA), que realicen actividades industriales o agropecuarias.
Los beneficios establecidos en el Capítulo II de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, y los que otorgue el Poder Ejecutivo, en aplicación de las facultades legales que se le confieren en el mismo, operarán en forma general y automática para todos los sujetos a que refiere el inciso anterior.
Fuente: Ley 16.906 de 7 de enero de 1998, artículo 6º (Texto integrado).
Artículo 115º.- Alcance objetivo de los estímulos de orden general para la inversión.- Se entiende por inversión a los efectos del Capítulo II de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, la adquisición de los siguientes bienes destinados a integrar el activo fijo o el activo intangible:
A) Bienes muebles destinados directamente al ciclo productivo.
B) Equipos para el procesamiento electrónico de datos.
C) Mejoras fijas afectadas a las actividades industriales y agropecuarias.
D) Bienes inmateriales tales como marcas, patentes, modelos industriales, privilegios, derechos de autor, valores llave, nombres comerciales y concesiones otorgadas para la prospección, cultivos, extracción o explotación de recursos naturales.
E) Otros bienes, procedimientos, invenciones o creaciones que incorporen innovación tecnológica y supongan transferencia de tecnología, a criterio del Poder Ejecutivo.
F) Inversiones en pasturas y demás herramientas que promuevan la actividad biológica de los suelos. El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones que deben cumplir las citadas inversiones para quedar comprendidas en este literal.
Fuente: Ley 16.906 de 7 de enero de 1998, artículo 7º (Texto integrado).
Ley 19.996 de 3 de noviembre de 2021, artículo 168º.
Artículo 116º.- Beneficios fiscales generales automáticos.- Otorgase a los sujetos a que refiere el artículo 114º de este Título, los siguientes beneficios:
A) Exoneración del Impuesto al Patrimonio (IP) de los bienes de activo fijo comprendidos en los literales A) y B) del artículo anterior, adquiridos a partir de la vigencia de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998. Los referidos bienes se considerarán como activo gravado a los efectos de la deducción de pasivos.
La presente exoneración no operará en el caso de que los bienes referidos deban valuarse en forma ficta.
B) Exoneración de los Impuestos al Valor Agregado (IVA) y Específico Interno (IMESI), correspondientes a la importación de los bienes a que refiere el literal anterior, y devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en las adquisiciones en plaza de los mismos.
Fuente: Ley 16.906 de 7 de enero de 1998, artículo 8º (Texto integrado).
Artículo 117º.- Beneficios fiscales generales facultativos.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar en forma general, para los sujetos definidos en el artículo 114º de este Título, los siguientes beneficios:
A) Exoneración del Impuesto al Patrimonio (IP), en las condiciones establecidas en el literal A) del artículo anterior, a los bienes comprendidos en los literales C) a F) del artículo 115º de este Título.
B) Establecimiento, a los efectos de los Impuestos a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y al Patrimonio (IP), de un régimen de depreciación acelerada, para los bienes comprendidos en los literales A) a F) del artículo 115º de este Título.
Fuente: Ley 19.996 de 3 de noviembre de 2021, artículo 169º (Texto integrado).
Artículo 118º.- Actividades y empresas promovidas respecto a inversiones específicas.- Podrán acceder al régimen de beneficios que establece el Capítulo III de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1988, las empresas cuyos proyectos de inversión sean declarados promovidos por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998.
Asimismo, la declaratoria promocional podrá recaer en una actividad sectorial específica, entendiéndose por tal, el conjunto de emprendimientos conducentes a producir, comercializar o prestar, según corresponda, determinados bienes o servicios.
Se tendrán especialmente en cuenta a efectos del otorgamiento de los beneficios, aquellas inversiones que:
A) Incorporen progreso técnico que permita mejorar la competitividad.
B) Faciliten el aumento y la diversificación de las exportaciones, especialmente aquellas que incorporen mayor valor agregado nacional.
C) Generen empleo productivo directa o indirectamente.
D) Faciliten la integración productiva, incorporando valor agregado nacional en los distintos eslabones de la cadena productiva.
E) Fomenten las actividades de las micro, las pequeñas y las medianas empresas, por su capacidad efectiva de innovación tecnológica y de generación de empleo productivo.
F) Contribuyan a la descentralización geográfica y se orienten a actividades industriales, agroindustriales y de servicios, con una utilización significativa de mano de obra e insumos locales.
G) Incorporen a la plantilla de la empresa personal proveniente de la población afrodescendiente del país.
H) Incorporen a la plantilla de personal de la empresa personas trans que residan en la República.
Fuente: Ley 16.906 de 7 de enero de 1998, artículo 11º (Texto integrado).
Ley 19.122 de 21 de agosto de 2013, artículo 7º.
Ley 19.684 de 26 de octubre de 2018, artículo 14º.
Artículo 119º.- Beneficios fiscales respecto a inversiones específicas.- Se entenderán aplicables a las actividades o proyectos de inversión comprendidos en lo dispuesto por el artículo anterior, las facultades conferidas al Poder Ejecutivo de otorgar los beneficios fiscales establecidos en el Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, y sus normas modificativas y complementarias.
Cuando se trate de bienes intangibles amparados por la normativa de protección y registro de los derechos de propiedad intelectual, las rentas derivadas de los mismos podrán ser exoneradas exclusivamente por el monto correspondiente a la relación que guarden los gastos o costos directos incurridos para desarrollar dichos activos incrementados en un 30% (treinta por ciento), sobre los gastos o costos totales incurridos para desarrollarlos. A tales efectos, se considerará en el numerador, entre otros, los gastos o costos incurridos por el desarrollador y los servicios contratados con partes no vinculadas o con partes residentes vinculadas, no estando comprendidos los gastos o costos correspondientes a la concesión de uso o adquisición de derechos de propiedad intelectual, ni los servicios contratados con partes vinculadas no residentes. El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en que se aplicará la presente exoneración.
Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales (ITP), creado por el artículo 2º de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, los actos y hechos gravados por dicha norma cuando tuvieren por objeto inmuebles rurales incluidos en proyectos de inversión en actividades agropecuarias comprendidas en lo dispuesto en el artículo anterior. La reglamentación establecerá los procedimientos correspondientes a los efectos del otorgamiento de este beneficio.
Fuente: Ley 16.906 de 7 de enero de 1998, artículo 15º (Texto parcial, integrado). Ley 17.243 de 29 de junio de 2000, artículo 7º (Texto integrado). Ley 19.535 de 25 de setiembre de 2017, artículo 254º.
Artículo 120º.- Actividades desarrolladas por agrupamientos o conjuntos de productores agropecuarios.- Incorpóranse a los beneficios comprendidos en los artículos 118º de este Título y 16º de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, las actividades desarrolladas por agrupamientos o conjuntos de productores agropecuarios tendientes a la reducción de costos y aplicación de nuevas tecnologías que hagan posible mejorar los volúmenes de producción y la rentabilidad de sus establecimientos, sean aquéllos inversores o usuarios.
Podrán considerarse como parte de la inversión las existencias y demás bienes preexistentes que se destinen o afecten al emprendimiento.
Fuente: Ley 17.243 de 29 de junio de 2000, artículo 9º (Texto integrado).
Artículo 121º.- Asociaciones de empresas.- Las asociaciones de empresas que producen o comercializan bienes o prestan servicios podrán tramitar y obtener en favor de sus afiliados y para proyectos específicos, los beneficios previstos en la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998.
Fuente: Ley 17.243 de 29 de junio de 2000, artículo 12º (Texto integrado).
Artículo 122º.- Proyectos de inversión en el interior del país.- En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3) del artículo 298º de la Constitución de la República, el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Comisión de Aplicación, creada por el artículo 12º de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, otorgará mayores exoneraciones, conforme a lo establecido en el artículo 16º de la referida ley, a la instalación o ampliación de emprendimientos en el interior del país, cuyos proyectos de inversión sean declarados promovidos, que las que otorgue análogos emprendimientos que se instalen o amplíen en el departamento de Montevideo, en la forma y condiciones que se determinará en la reglamentación correspondiente. Se pondrá en conocimiento de la Asamblea General y de la Comisión Sectorial asesora prevista en el literal B) del inciso quinto del artículo 230º de la Constitución de la República.
Fuente: Ley 17.243 de 29 de junio de 2000, artículo 47º (Texto integrado).
Artículo 123º.- Protección del medio ambiente.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir dentro del alcance del artículo 115º de este Título, lo siguiente:
A) Los bienes muebles destinados a la eliminación o mitigación de los impactos ambientales negativos del mismo o a recomponer las condiciones ambientales afectadas.
B) Mejoras fijas afectadas al tratamiento de los efectos ambientales de las actividades industriales y agropecuarias.
Fuente: Ley 17.283 de 28 de noviembre de 2000, artículo 13º (Texto integrado).
Artículo 124º.- Beneficios tributarios a la acuicultura.- Se aplicará a la acuicultura el régimen de exoneraciones previstas en la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998.
Las exoneraciones tendrán un plazo de cinco años contados a partir de la promulgación de la Ley Nº 19.175, de 20 de diciembre de 2013, para los emprendimientos existentes.
Los emprendimientos que se inicien gozarán del mismo beneficio por igual período, a partir del momento en que se apruebe el proyecto de explotación por la autoridad competente.
Fuente: Ley 19.175 de 20 de diciembre de 2013, artículo 68º (Texto integrado).
Artículo 125º.- Acuicultura. Cese de beneficios.- Los beneficios fiscales previstos, cesarán inmediatamente después de constatado el cese de actividades.
En caso de que el cese de actividades se determinara en aplicación de una sanción por infracción grave o cuando se verificare la destrucción total o parcial de las instalaciones, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, el titular deberá abonar el importe de todos los tributos exonerados, con más los recargos y multas, al organismo de recaudación correspondiente.
Fuente: Ley 19.175 de 20 de diciembre de 2013, artículo 69º (Texto integrado).
Artículo 126º.- Importación de insumos con destino al proceso de prototipado o pequeñas series de producción.- Facúltase al Poder Ejecutivo, previa declaratoria promocional de la actividad, a exonerar de tasas y tributos a la importación de insumos con destino al proceso de prototipado o pequeñas series de producción, asociados a la innovación tecnológica del sector de electrónica o robótica, y a no requerir la intervención preceptiva del despachante de aduana en las operaciones aduaneras correspondientes, dentro de los límites y en las condiciones que se establezcan en la reglamentación.
Fuente: Ley 19.592 de 5 de enero de 2018, artículo 1º (Texto integrado).
Capítulo VII
Turismo
Artículo 127º.- Sector Turismo.- El Poder Ejecutivo podrá declarar de interés nacional las actividades del sector turismo y otorgar los beneficios promocionales previstos en el Decreto-Ley de Promoción Industrial, Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974.
Fuente: Decreto-Ley 14.335 de 23 diciembre de 1974, artículo 30º (Texto integrado).
Artículo 128º.- Actividad turística.- Declárase que el turismo es una actividad de interés nacional en la medida en que constituye:
A) Un trascendente factor de desarrollo cultural, económico y social, tanto para las naciones como colectivos cuanto para los individuos en particular.
B) Una manifestación del derecho humano al esparcimiento, al conocimiento y a la cultura.
C) Una decidida contribución al entendimiento mutuo entre individuos y naciones.
D) El ámbito más adecuado para demostrar que el equilibrio entre desarrollo de actividad económica y la protección del medio ambiente es posible con el compromiso de la sociedad toda y la firme convicción en tal sentido del Estado.
Fuente: Ley 19.253 de 28 de agosto de 2014, artículo 1º (Texto integrado).
Artículo 129º.- Inversión para el desarrollo del turismo de carácter histórico cultural.- Declárase de interés nacional la actividad de inversión (Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, artículo 31º del Decreto-Ley Nº 14.335, de 23 de diciembre de 1974 y Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998), que propenda a la creación de una infraestructura de servicios adecuados al desarrollo del turismo interno y permanente de carácter histórico cultural, en los distintos departamentos del país.
Se incluye en lo preceptuado por el inciso precedente y previo informe favorable de la Comisión de Fomento del Turismo Interno Permanente de carácter Histórico Artístico y Cultural de la Nación, la producción de postales, libros, discos, películas, videocintas, programas de computación, soportes informáticos, sitios de Internet y todo otro tipo de bienes o servicios cuyo contenido educativo o informativo favorezca el turismo de carácter histórico cultural.
Fuente: Ley 17.631 de 7 de mayo de 2003, artículo 2º (Texto integrado).
Artículo 130º.- Inversiones comprendidas en el artículo anterior.- Quedan comprendidos en lo dispuesto en el artículo anterior, los albergues estudiantiles de carácter turístico, las posadas, pulperías y otros negocios típicos y restaurantes cercanos a los solares históricos.
Fuente: Ley 17.631 de 7 de mayo de 2003, artículo 3º (Texto integrado).
Artículo 131º.- Conservación y mantenimiento de monumentos históricos.- Declárase de interés nacional la conservación y mantenimiento de todos los monumentos históricos declarados como tales, en especial la villa Santo Domingo de Soriano y el solar donde estuvieran emplazados el Cuartel General de Artigas y la villa de Purificación.
Fuente: Ley 17.631 de 7 de mayo de 2003, artículo 7º (Texto integrado).
Artículo 132º.- Museo Artiguista.- Se declara de interés nacional la construcción en la villa Santo Domingo de Soriano, en el solar donde viviera el General José Artigas, de una vivienda de similares características a la que él ocupó. La misma se destinará a museo que se denominará “Museo Artiguista”.
Cométese a la Comisión de Fomento del Turismo Interno Permanente de carácter Histórico Cultural la consecución de los medios para el cumplimiento de este fin.
Fuente: Ley 17.631 de 7 de mayo de 2003, artículo 8º (Texto integrado).
Capítulo VIII
Hidrocarburos
Artículo 133º.- Petróleo crudo, gas natural y aceite, gas y azufre provenientes de esquistos bituminosos.- Exonérase la exploración, explotación, transporte y comercialización del petróleo crudo, del gas natural y del aceite, gas y azufre provenientes de los esquistos bituminosos, obtenidos en el territorio nacional, de todo tributo y de todo gravamen de cualquier naturaleza, creados o a crear.
La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) y los contratistas que convengan con ella cualesquiera de las actividades o negociaciones a que se refiere el Decreto-Ley Nº 14.181, de 29 de marzo de 1974, están exonerados de todo tributo y de todo gravamen de cualquier naturaleza, nacionales o municipales, creados o a crear, que incidan en las actividades de exploración, explotación, transporte o comercialización de cualesquiera de las sustancias a que se refiere el inciso primero de este artículo obtenidas en el territorio nacional.
A título de ejemplo y sin que suponga limitación se entiende por:
A) Tributos: impuestos, tasas y contribuciones, cualquiera sea su denominación.
B) Gravámenes: prestaciones de carácter fiscal, monetario o cambiario, cualquiera sea su denominación, establecidas por el Estado o por cualquiera de sus organismos.
Fuente: Decreto-Ley 14.181 de 29 de marzo de 1974, artículo 16º (Texto parcial, integrado).
Artículo 134º.- Empresas titulares de contratos de exploración y explotación de hidrocarburos.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, las rentas obtenidas por las empresas contratistas, titulares de contratos de exploración y explotación de hidrocarburos, abonarán, como único impuesto en la República Oriental del Uruguay, el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).
Fuente: Ley 16.213 de 4 de octubre de 1991, artículo 2º (Texto integrado).
Capítulo IX
Bosques y montes citrícolas
Artículo 135º.- Ley forestal.- Decláranse de interés nacional la defensa, el mejoramiento, la ampliación, la creación de los recursos forestales, el desarrollo de las industrias forestales y, en general, de la economía forestal.
Fuente: Ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987, artículo 1º (Texto integrado).
Artículo 136º.- Bosques.- Los bosques artificiales existentes o que se planten en el futuro, declarados protectores según el artículo 8º de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, o los de rendimiento en las zonas declaradas de prioridad forestal y los bosques naturales declarados protectores de acuerdo al mencionado artículo, así como los terrenos ocupados o afectados directamente a los mismos, gozarán de los siguientes beneficios tributarios:
1) Estarán exentos de todo tributo nacional sobre la propiedad inmueble rural y de la contribución inmobiliaria rural.
2) Sus respectivos valores o extensiones no se computarán para la determinación de: a) ingresos a los efectos de la liquidación de los impuestos que gravan la renta ficta de las explotaciones agropecuarias (IMAGRO u otros que se establezcan en el futuro y tengan similares hechos generadores), y b) el monto imponible del Impuesto al Patrimonio (IP).
3) Los ingresos derivados de la explotación de los bosques no se computarán a los efectos de la determinación del ingreso gravado en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE u otros que se establezcan en el futuro y tengan similares hechos generadores).
4) Las rentas derivadas de su explotación no se computarán a efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) o de otros impuestos que se establezcan en el futuro y tengan similares hechos generadores, por los sujetos pasivos de actividades agropecuarias e industriales cuando el producto total o parcial de la actividad agropecuaria, constituye insumo de su actividad industrial.
Declárase, a los efectos interpretativos, que la exoneración a que refieren los numerales 3) y 4) alcanza a las actividades de descortezado, trozado y chipeado, realizadas sobre bosques propios, siempre que tales bosques hayan sido calificados protectores o de rendimiento en zonas de prioridad forestal, de acuerdo a lo dispuesto en este artículo.
Se entenderá que son bosques propios tanto los cultivados por el beneficiario como los adquiridos en pie por el mismo.
Las actividades de descortezado, trozado y compra y venta realizadas sobre madera adquirida a terceros, incluyendo el caso en el que tales actividades constituyan una prestación de servicios, estarán alcanzadas por la exoneración a que refiere este artículo, en tanto se verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:
a) sean realizadas por productores agropecuarios forestales directamente o a través de formas asociativas o por agroindustrias forestales.
b) los bosques cumplan con la calificación a que refiere este artículo.
c) el volumen total de madera comercializada durante el ejercicio que haya sido adquirida a terceros sea inferior a un tercio del volumen total de la madera de bosques propios, en pie o cosechada, en existencia al cierre de dicho ejercicio. A tales efectos deberá solicitarse a la Dirección Forestal, dependiente del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP), un certificado en el que consten las referidas existencias.
El Poder Ejecutivo establecerá la nominatividad de las formas asociativas a que refiere el literal a) del inciso anterior.
Fuente: Ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987, artículo 39º (Texto integrado).
Ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988, artículo 90º (Texto parcial, integrado).
Ley 17.843 de 21 de octubre de 2004, artículos 1º y 2º (Texto parcial, integrado).
Artículo 137º.- Cese de beneficios.- Los beneficios fiscales previstos en el artículo anterior cesarán desde el momento en que el bosque sea destruido por cualquier causa.
Si la destrucción fuera parcial los beneficios mencionados subsistirán sobre la porción del bosque que quedare.
Cuando la destrucción total o parcial del bosque fuere causada intencionalmente o por culpa grave y la responsabilidad correspondiere al propietario, la administración exigirá el pago de los recargos por mora desde el momento que el impuesto hubiere sido diferido por aplicación del artículo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 22º de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987 y en el Título VII de la misma.
Fuente: Ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987, artículo 40º (Texto integrado).
Artículo 138º.- Montes citrícolas.- Los montes citrícolas están comprendidos por lo dispuesto en los numerales 1) y 2) del artículo 134º y por el artículo anterior de este Título.
Fuente: Ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988, artículo 92º (Texto parcial, integrado).
Artículo 139º.- Explotaciones forestales agropecuarias.- Las exoneraciones y demás beneficios tributarios establecidos en la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, alcanzan a todos los tributos que en el futuro graven genéricamente a las explotaciones agropecuarias, a sus titulares en cuanto tales, o a sus rentas. Ellos regirán por el plazo de doce años, a partir de la implantación de los bosques calificados según el artículo 136º de este Título.
Fuente: Ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987, artículo 43º (Texto integrado).
Artículo 140º.- Forestación, explotación o industrialización de maderas de producción nacional.- Los productores y empresas rurales, industriales o agroindustriales dedicados a la forestación, explotación o industrialización de maderas de producción nacional gozarán durante quince años, desde la promulgación de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, de las facilidades establecidas en el artículo siguiente, para las siguientes actividades:
A) Producción de plantas forestales, plantaciones y manejos de bosques.
B) Explotaciones de madera o utilización de otros productos del bosque.
C) Elaboración de la madera para la producción de celulosa pasta, papeles y cartones, madera aserrada, madera terciada y chapas de madera, tableros de fibra de madera y de madera aglomerada, destilación de la madera.
D) Preservación y secamiento de la madera.
E) Utilización de productos forestales como materia prima en la industria química o generación de energía.
Fuente: Ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987, artículo 65º (Texto integrado).
Artículo 141º.- Exoneración de importaciones.- El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP), podrá exonerar la importación de materias primas necesarias para el procesamiento de madera de producción nacional, equipos, maquinarias, vehículos utilitarios e implementos que se requieran para la instalación y funcionamiento de estas empresas, de todos o parte de los siguientes tributos y tasas: derechos adicionales y demás gravámenes aduaneros, incluso el impuesto a las importaciones; proventos y tasas portuarias; recargos, depósitos previos y consignaciones, así como cualquier otro gravamen a la importación o aplicado en ocasión de la misma. Será condición indispensable para el otorgamiento de la franquicia:
A) Que las materias primas, equipos, maquinarias, vehículos utilitarios e implementos a importar no sean producidos normalmente en el país, en condiciones adecuadas de calidad y precio.
B) Que la actividad realizada por la empresa beneficiada sea compatible con los fines generales de la política forestal.
Fuente: Ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987, artículo 66º (Texto integrado).
Capítulo X
Cultivos sacarígenos
Artículo 142º.- Importaciones para el mejoramiento técnico económico de los cultivos sacarígenos.- Declárase por vía interpretativa del artículo 13º de la Ley Nº 11.448, de 12 de junio de 1950, que siempre que no sean competitivos de los que fabrica la industria nacional, la maquinaria agrícola requerida para el mejoramiento técnico económico de los cultivos sacarígenos, así como los repuestos y accesorios de las mismas, serán introducidos al país por los ingenios, tanto para los cultivos propios como para los de los productores, libres de toda clase de recargos incluso el mínimo, de derechos aduaneros y adicionales así como de todo otro gravamen o tributo de importación o aplicado en ocasión de la misma, siempre que tengan informe favorable de la Comisión Honoraria del Azúcar o de quien o quienes ejerzan sus funciones.
Fuente: Decreto-Ley 14.392 de 1º de julio de 1975, artículo 1º (Texto parcial, integrado).
Decreto-Ley 14.496 de 29 de diciembre de 1975, artículo 1º (Texto parcial, integrado).
Capítulo XI
Islas aluvionales
Artículo 143º.- Explotación forestal de islas aluvionales.- La explotación forestal a cualquier título de las islas aluvionales del dominio fluvial de la República, total o parcialmente inundables, estará exonerada del pago de todo tributo, incluida, cuando correspondiere, la Contribución Inmobiliaria de los terrenos ocupados o afectados directamente a la misma y sus adicionales.
Fuente: Decreto-Ley 14.773 de 27 de abril de 1978, artículo 1º (Texto integrado).
Capítulo XII
Industria Nacional
Artículo 144º.- Preferencia a la industria nacional.- Los organismos públicos y paraestatales darán preferencia en sus adquisiciones a los productos de la industria nacional siempre que ésta asegure un abastecimiento normal, el cumplimiento de las normas de calidad respectiva y precios no superiores al porcentaje establecido por el artículo 374º de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961. Para la aplicación de dicho artículo y al solo efecto comparativo, se considerará en todos los casos como precio de la oferta extranjera, el precio puesto en almacenes del comprador, incluidos los recargos, proventos y gastos de importación; proventos, gastos y derechos de aduana; Impuesto al Valor Agregado (IVA); y todos los demás gravámenes o impuestos que sobre la mercadería o sus precios corresponda abonar a los productos elaborados en el país, aun cuando por ley general o especial, o decreto, dicha oferta esté exonerada total o parcialmente de ellos.
No obstante lo indicado precedentemente y atendiendo razones de interés general, el Poder Ejecutivo podrá otorgar desgravaciones tributarias a favor de la industria nacional en la elaboración de productos destinados directa o indirectamente a los organismos públicos y paraestatales a fin de situar sus ofertas en condiciones más competitivas.
Se tendrán por inexistentes en los pliegos de licitaciones o adquisiciones, las disposiciones que imposibiliten o dificulten la concurrencia de productos de la industria nacional.
En todos los préstamos, incluidos los de organismos internacionales, destinados a financiar adquisiciones de organismos públicos o paraestatales, se declara de interés nacional la negociación de condiciones que permitan utilizarlo al máximo para la industria nacional y para las materias primas que ésta utilice.
Fuente: Ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, artículo 435º (Texto integrado).
Capítulo XIII
Industria gráfica y ley del libro
Artículo 145º.- Ley del libro.- Declárase de interés nacional la producción, impresión, edición, coedición, introducción, comercialización y difusión del libro.
En virtud de esta declaración, se aplicarán medidas de asistencia crediticia directa, franquicias fiscales y otras facilidades, de acuerdo con la Ley Nº 15.913, de 27 de noviembre de 1987, y su reglamentación.
Fuente: Ley 15.913 de 27 de noviembre de 1987, artículo 1º (Texto integrado).
Artículo 146º.- Talleres gráficos, empresas editoriales y librerías.- Los talleres gráficos, empresas editoriales y librerías, en la parte de su giro relativa a la impresión y venta de libros, folletos y revistas de carácter literario, científico, artístico, docente y material educativo, estarán exonerados de los impuestos que gravan sus capitales, ventas, entradas, actos, servicios y negocios, con exclusión de los impuestos a la renta.
Declárase que la exoneración de impuestos establecida, alcanza a los contratos y demás documentos que se extiendan en ocasión de la venta de libros.
Dichas empresas deberán abonar tales impuestos, cuando recaigan sobre bienes que no estén directamente afectados al giro que da mérito a esta disposición y sobre ventas, entradas, actos y negocios, de cualquier índole, que no se relacionen directamente con el cumplimiento del giro exonerado. En caso que los bienes, actos u operaciones estén afectados o relacionados parcialmente con el giro exonerado, esos impuestos se abonarán proporcionalmente.
Las materias primas para la fabricación de papeles y cartulinas cuyo destino exclusivo sea la impresión de las publicaciones y material educativo arriba expresado gozarán de la exoneración de todos los impuestos que gravan su importación. La fabricación y comercialización de dichos papeles y cartulinas se beneficiarán de las exoneraciones indicadas en los incisos precedentes.
Fuente: Ley 13.349 de 29 de julio de 1965, artículo 79º (Texto parcial, integrado). Ley 13.420 de 2 de diciembre de 1965, artículo 62º (Texto parcial).
Artículo 147º.- Libro. Definición.- Se entiende por libro toda publicación unitaria impresa y editada en uno o varios volúmenes o fascículos o entregas.
Asimismo, el régimen de la Ley Nº 15.913, de 27 de noviembre de 1987, alcanza a los materiales que tengan carácter complementario del libro y que se comercialicen junto con éste, conforme a los términos de la reglamentación de la ley citada.
Esta reglamentación determinará las características que deben reunir las publicaciones unitarias a que se refiere el primer inciso de este artículo.
Fuente: Ley 15.913 de 27 de noviembre de 1987, artículo 3º (Texto integrado).
Artículo 148º.- Autores.- Son autores:
A) Las personas físicas que conciben y realizan alguna obra de carácter científico, técnico, didáctico, literario o artístico, destinada a ser difundida en forma de libro.
B) Las personas jurídicas que conciben y realizan una obra de las características indicadas en el párrafo anterior, coordinando la actividad de varias personas físicas que no se reservan derechos de autor.
C) Se consideran incluidos en el concepto de autores sin perjuicio de los requisitos establecidos en la legislación vigente para la protección de los derechos de autor, los traductores, respecto de su traducción; los colaboradores del autor y los que refundan, adapten, modifiquen, extracten o compendien obras ya existentes, respecto de sus trabajos.
Fuente: Ley 15.913 de 27 de noviembre de 1987, artículo 4º.
Artículo 149º.- Franquicias fiscales.- Sin perjuicio de las exoneraciones dispuestas por el artículo 146º de este Título, dispónense las siguientes franquicias fiscales en beneficio de la difusión del libro:
A) Los pagos realizados por concepto de derecho de autor estarán exonerados de todo tributo.
B) La exportación de libros, folletos y revistas de carácter literario, científico, artístico, docente y material educativo, estará exenta de proventos, precios portuarios y de todo tributo.
C) La importación de obras de carácter literario, artístico, científico, docente y material educativo, y los catálogos de difusión o propaganda de dichos bienes estará exonerada de todo tributo nacional, incluidos los proventos, precios portuarios, recargos, tasa de movilización de bultos y demás gravámenes aduaneros y tasas consulares.
Esta exoneración alcanza a todo tipo de soporte material de las obras enunciadas en el literal anterior, sean estos los soportes gráficos, visual (videotapes y similares), fonográfico e informático y a cualquier otro nuevo instrumento resultante del avance tecnológico.
Quedan incluidas en esta exoneración:
I) Las planchas, películas, matrices y demás insumos necesarios para la producción de dichos bienes.
II) Los cuadernos, hojas para escrituras en blanco, rayadas, cuadriculadas o ilustradas de hasta 20 o 24 cm., los mapas y globos terráqueos, los sobres y estuches de disco y otros elementos de reproducción fonográfica, visual o informática y folletos explicativos que los acompañen en su comercialización, reproducciones impresas de obras de arte en carpeta o en libros.
III) Los demás bienes declarados material educativo docente por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Comisión Nacional del Libro.
En las operaciones aduaneras de importación y exportación de libros, folletos y revistas de carácter literario, científico, artístico, docente y educativo, y los catálogos de difusión de los mismos, cualquiera sea su soporte no será preceptiva la intervención de despachante de aduanas, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
I. Se efectúen a través del régimen de envíos postales internacionales y;
II. El valor de factura de la mercadería no supere los US$ 1.000 (mil dólares de los Estados Unidos de América)
Fuente: Ley 15.913 de 27 de noviembre de 1987, artículo 8º (Texto integrado).
Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 291º.
Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 228º.
Artículo 150º.- Importación de máquinas y equipos.- La importación de máquinas, equipos, partes, herramientas, accesorios y repuestos, destinados a la producción de libros, estará exonerada del Impuesto Aduanero Único a la Importación (IMADUNI), Tasa de Movilización de Bultos y tasas consulares y de todo otro tributo aplicable en ocasión de la importación, con excepción de recargos. Facúltase al Poder Ejecutivo para exonerar de recargos a estas importaciones.
La exoneración tributaria prevista en esta disposición será de aplicación cuando se cumpla con los requisitos establecidos por el artículo siguiente.
Fuente: Ley 15.913 de 27 de noviembre de 1987, artículo 9º (Texto integrado).
Artículo 151º.- Requisitos.- Para poder acogerse a los beneficios establecidos en el artículo anterior, los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos:
A) Inscribirse en un registro que, a tales efectos, llevará la Comisión Nacional del Libro a que se refieren los artículos 17º y siguientes de la Ley Nº 15.913, de 27 de noviembre de 1987.
B) Las empresas beneficiarias deberán acreditar, en la forma que determine la reglamentación, que su giro principal es la venta, edición o impresión de libros de carácter científico, artístico, docente y material educativo.
C) Acreditar hallarse al día en el pago de los tributos nacionales y llevar contabilidad conforme a las exigencias previstas por las normas vigentes.
D) En caso de importación de máquinas y equipos, las empresas que quieran acceder a los beneficios promocionales deberán solicitarlo al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM), acompañando los estudios técnicos, económicos y financieros que los justifiquen, así como todos los datos para su evaluación y declarar su necesidad y conveniencia. A tales efectos se oirá previamente a la Comisión Nacional del Libro.
Fuente: Ley 15.913 de 27 de noviembre de 1987, artículo 12º (Texto parcial, integrado).
Artículo 152º.- Prohibición.- La maquinaria, equipos o partes adquiridas al amparo de las exoneraciones establecidas en el artículo 150º de este Título, no podrán ser enajenados, prendados a favor de terceros, ni afectados a otro uso que el declarado a los efectos de su importación, hasta que hayan transcurrido cinco años desde su introducción al país, salvo autorización del Poder Ejecutivo, luego de requerir el asesoramiento de la Comisión Nacional del Libro.
Fuente: Ley 15.913 de 27 de noviembre de 1987, artículo 13º (Texto integrado).
Capítulo XIV
Actividades navales
Artículo 153º.- Buques de bandera nacional con tráficos y servicios aprobados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP) y mercaderías, productos y bienes que transporten.- Los buques de bandera nacional que cumplan tráficos o servicios aprobados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP), y las mercaderías, productos y bienes que éstos transporten, gozarán de los beneficios del Decreto-Ley Nº 14.650, de 12 de mayo de 1977, siempre que aquéllos cumplan con los requisitos que se enumeran a continuación:
A) Cuando sus propietarios, partícipes o armadores (artículo 1045º del Código de Comercio) sean personas físicas, deberán acreditar su condición de ciudadanos naturales o legales de la República y justificar su domicilio en el territorio nacional.
B) Cuando sus propietarios, partícipes o armadores (artículo 1045º del Código de Comercio) sean personas jurídicas privadas, estatales o mixtas (artículo 188º de la Constitución de la República) deberán acreditar, en cuanto corresponda:
1) Su domicilio social en el territorio nacional.
2) Control y dirección de la empresa ejercidos por ciudadanos naturales o legales uruguayos.
3) Tener representante debidamente acreditado y con domicilio en el territorio nacional.
4) Inscripción y justificación de estar al día con las obligaciones establecidas por leyes sociales y tributarias correspondientes a la empresa, a buques armados por ésta o de su propiedad.
Para los casos en que el tráfico o servicio a que se destine la nave, deba cumplirse exclusivamente dentro del territorio nacional, deberán acreditar en cuanto corresponda:
A) Cuando los propietarios, partícipes o armadores sean personas físicas, su condición de ciudadanos naturales o legales de la República y justificar su domicilio en territorio nacional.
B) Cuando los propietarios, partícipes o armadores sean personas jurídicas, estatales o mixtas (artículo 188º de la Constitución de la República):
1) Que la mitad más uno de los socios esté integrada por ciudadanos naturales o legales uruguayos, domiciliados en la República.
2) Por constancia contable y notarial, que la mayoría de las acciones, representativa por lo menos del 51% (cincuenta y uno por ciento) de los votos computables, esté formada por acciones nominativas, de propiedad de ciudadanos naturales o legales uruguayos.
3) Que el control y dirección de la empresa son ejercidos por ciudadanos naturales o legales uruguayos.
4) Justificación de estar al día con las obligaciones establecidas por leyes sociales y tributarias correspondientes a la empresa, a buques armados por ésta, o de su propiedad.
En todos los casos indicados será necesaria la inscripción en el Registro Público de Propietarios y Armadores y en el Registro Nacional de Comercio.
Los beneficios establecidos en el Decreto-Ley Nº 14.650, de 12 de mayo de 1977, se encuentran sometidos a la condición resolutoria del cumplimiento de los requisitos exigidos precedentemente.
Fuente: Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 263º (Texto integrado).
Artículo 154º.- Buques objeto de fletamento o arrendamiento.- Con excepción de aquellas disposiciones que permitan el otorgamiento de créditos o avales para reparaciones y equipamientos de buques mercantes, gozarán de los beneficios del Decreto-Ley Nº 14.650, de 12 de mayo de 1977, aquellos buques que, sin cumplir los requisitos del artículo anterior fueran objeto de fletamento o arrendamiento por parte de armadores o propietarios que, encontrándose en las condiciones previstas en el artículo anterior, hayan sido autorizados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP), con sujeción a las siguientes condiciones:
A) Que el buque o los buques arrendados guarden la debida relación de tonelaje con los buques de propiedad del arrendatario;
B) Que los buques arrendados no interfieran con los buques nacionales que presten servicios en determinados tráficos;
C) Que los arrendatarios justifiquen estar al día con las obligaciones establecidas por leyes sociales o tributarias que correspondan a buques por ellos armados o de su propiedad;
D) Que pueda preverse que la operación arrojará beneficios.
El arrendatario deberá presentar cada ciento ochenta días ante el Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP), Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo, el resultado económico de la operación de arrendamiento.
Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 10º (Texto integrado).
Artículo 155º.- Importación de buques para ser incorporados a la Marina Mercante Nacional.- La importación de buques para ser incorporados a la Marina Mercante Nacional, con un tonelaje mayor de mil toneladas de peso propio, o menores de mil toneladas cuando la Prefectura Nacional Naval (PRENA) certifique que no se pueden construir en el país en condiciones técnica o económicamente adecuadas, estará exonerada de derechos consulares y de todo tributo.
Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 14º (Texto integrado).
Artículo 156º.- Beneficios para buques de cabotaje y ultramar.- Los buques de cabotaje y ultramar que reúnan las condiciones establecidas en los artículos 153º o 154º de este Título, así como los de bandera nacional existentes a la fecha de promulgación del Decreto-Ley Nº 14.650, de 12 de mayo de 1977, gozarán de los siguientes beneficios:
A) Exoneración de todo tributo para la importación de partes, equipos, repuestos, combustibles y lubricantes necesarios a su explotación;
B) Exoneración de todo tributo que grave los actos de enajenación del buque o la constitución de garantías sobre el mismo, así como a la inscripción de dichos actos;
C) Exoneración de derechos consulares;
D) Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que grave todos los fletes realizados por ellos;
E) Exclusión del valor fiscal del buque para la liquidación del Impuesto al Patrimonio (IP);
F) El Poder Ejecutivo podrá establecer exoneraciones totales o parciales sobre las tarifas que regulan los distintos servicios que afectan a los buques nacionales y a las cargas por ellos transportadas.
Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 15º (Texto integrado).
Artículo 157º.- Buques no comprendidos en exoneraciones para buques de cabotaje y ultramar.- Los buques de bandera nacional no comprendidos en las exoneraciones del artículo anterior gozarán, sin embargo, de las previstas en los incisos A), B) y C) del mismo, salvo que hayan sido arrendados a personas que no cumplan con los requisitos del artículo 153º de este Título.
Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 16º (Texto integrado).
Artículo 158º.- Construcciones y reparaciones realizadas por astilleros y talleres navales en el país.- Las construcciones y reparaciones que realicen en buques de bandera nacional los astilleros y talleres navales instalados en el país gozarán de todas las exoneraciones y beneficios que por aportaciones sociales, impuestos, tratamientos crediticios, etc., corresponden a estos astilleros cuando realizan reparaciones o construcciones de buques de bandera extranjera. Asimismo, estarán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 18º (Texto integrado).
Artículo 159º.- Inaplicabilidad del Decreto-Ley Nº 14.178 al régimen del Decreto-Ley Nº 14.650.- Las disposiciones del Decreto-Ley Nº14.178, de 28 de marzo de 1974 y normas concordantes, no son aplicables al régimen establecido por el Decreto-Ley Nº 14.650, de 12 de mayo de 1977.
Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 36º (Texto parcial, integrado).
Artículo 160º.- Diques flotantes.- Los diques flotantes serán asimilados a las naves a los efectos de todas las normas legales de promoción de las naves de bandera nacional.
Fuente: Decreto-Ley 15.080 de 21 de noviembre de 1980, artículo 6º (Texto integrado).
Artículo 161º.- Importaciones.- Exonérase de todo tributo inclusive l Impuesto al Valor Agregado (IVA), la importación de materiales, materias primas, bienes de capital y en general de todo lo necesario para:
A) La construcción, instalación, ampliación, funcionamiento conservación de astilleros, varaderos y diques incluso los pertenecientes a instituciones deportivas.
B) La construcción, reparación, transformación o modificación e buques, boyas, grúas flotantes, plataformas, balsas, chatas, dragas, gánguiles y toda otra construcción de exclusivo uso áutico, por astilleros, varaderos y diques registrados y abilitados por la Prefectura Nacional Naval (PRENA) en la forma y con las condiciones previstas en el Decreto-Ley Nº 5.657, de 25 de octubre de 1984.
C) El ensamblado de embarcaciones de eslora superior a seis etros cuyo valor agregado nacional no podrá ser inferior al 50% (cincuenta por ciento) del valor Costo, Seguro y Flete (CIF) de sus kits.
Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 1º (Texto parcial, integrado).
Artículo 162º.- Empresas que giran en el ramo taller naval.- El Poder Ejecutivo podrá extender las exoneraciones a que hace referencia el artículo anterior a las empresas que giran en el ramo de taller naval, siempre que éste sea el objeto exclusivo de su actividad, y hacer uso de las facultades que le acuerda el artículo 30º del Decreto-Ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982, en lo que se refiere al recargo mínimo a la importación, creado al amparo de la Ley Nº 12.670, de 17 de diciembre de 1959.
Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 1º (Texto parcial, integrado).
Artículo 163º.- Destino de importaciones.- Los bienes importados al amparo del literal A) del artículo 161º de este Título, deberán destinarse a las actividades previstas en el mismo, y no podrán ser enajenados hasta transcurridos diez años de su introducción al país, salvo expresa autorización del Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM), ante el que deberá justificarse la necesidad de la reposición o enajenación que se solicite. La franquicia a que se refiere el literal B) del artículo citado, alcanza a todos aquellos elementos que se justifiquen debidamente haber sido empleados en la construcción, reparación, transformación o modificación de buques y construcciones navales de cualquier clase, porte, nacionalidad, propietario y destino, incluso embarcaciones menores y deportivas.
Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 2º (Texto integrado).
Artículo 164º.- Pólizas de despacho de materiales y bienes.- La Dirección Nacional de Aduanas abrirá a quienes se acojan a los beneficios del Decreto-Ley Nº 15.657, de 25 de octubre de 1984, una cuenta corriente especial en la que se anotarán las pólizas de despacho de materiales y bienes que se introduzcan. Estas deberán quedar canceladas a los dos años de la fecha de introducción de aquellos, mediante justificación documentada de haberse empleado todos los materiales recibidos en la forma que indica el artículo anterior. El Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) podrá en cada caso, por única vez y por resolución fundada, ampliar el plazo establecido hasta un máximo de tres años.
Si quedara algún saldo sin justificar a la expiración del plazo de dos años o su prórroga, la empresa deberá abonar todos los tributos vigentes en el momento de su importación.
Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 3º (Texto integrado).
Artículo 165º.- Materiales de desecho.- Los materiales de desecho, producto de reparaciones, transformaciones o modificaciones efectuadas al amparo del Decreto-Ley Nº 15.657, de 25 de octubre de 1984, deberán denunciarse al Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) dentro de los sesenta días de producido el hecho, debiendo cumplir los trámites de importación en caso de que se introduzcan a plaza, siempre que no fuesen de origen nacional.
Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 4º (Texto integrado).
Artículo 166º.- Registro de empresas.- Las empresas que deseen ampararse en los beneficios del artículo 161º de este Título, deberán solicitar su inclusión en el Registro que a ese efecto llevará el Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM), quien una vez recabados los informes técnicos y efectuadas las inspecciones que entienda convenientes ordenará la inscripción solicitada. La misma sólo podrá ser negada o cancelada cuando:
A) El astillero, varadero o dique no se encuentre a su juicio capacitado para desarrollar ninguna de las actividades previstas en el literal B) del artículo 161º de este Título.
B) La nueva empresa no cumpla con los proyectos para la realización de los cuales solicitó ampararse en los beneficios del artículo 161º de este Título.
C) No resulte satisfactoria su solvencia técnica.
D) La empresa o sus responsables incumplan o registren antecedentes de incumplimientos de las normas que rigen la actividad de los astilleros, varaderos y diques en general.
A los efectos de constatar los extremos de los literales A), B) y C) de este artículo requerirá el asesoramiento técnico de la Prefectura Nacional Naval (PRENA).
Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 5º (Texto integrado).
Artículo 167º.- Reintegro de tributos.- Cuando se adquieran en plaza los materiales, materias primas y bienes de capital destinados a las actividades enumeradas en los literales A), B) y C) del artículo 161º de este Título, se reintegrará a las empresas que opten por este beneficio y cumplan con lo establecido en el artículo anterior, el importe del Impuesto al Valor Agregado (IVA) así como todo otro tributo pagado por estas adquisiciones.
Fuente: Ley 15.937 de 23 de diciembre de 1987, artículo 1º (Texto integrado).
Artículo 168º.- Clubes deportivos y asociaciones sin fines de lucro.- Los clubes deportivos y asociaciones sin fines de lucro, que hayan obtenido personería jurídica, podrán ampararse en los beneficios del Decreto-Ley Nº 15.657, de 25 de octubre de 1984, una vez cumplidos los requisitos del mismo cuando tenga una antigüedad mínima de cinco años, y en el caso de clubes un número de socios no inferior a cien personas.
Las importaciones que realicen tendrán como único destino la construcción, reparación, modificación o transformación de embarcaciones o buques de propiedad de la asociación o club, los que no podrán ser enajenados, arrendados o cedidos a cualquier título por un plazo de diez años a contar desde la fecha de su inscripción en los registros que a tales efectos lleva la Prefectura Nacional Naval (PRENA).
Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 6º (Texto integrado).
Artículo 169º.- Control de aplicación y destino de materiales importados.- El Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) controlará la aplicación y destino de los materiales importados al amparo del Decreto-Ley Nº 15.657, de 25 de octubre de 1984, en la forma que determine la reglamentación.
Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 7º (Texto integrado).
Artículo 170º.- Permisos de importación.- Las empresas de cualquier tipo que realicen operaciones al amparo del Decreto-Ley Nº 15.657, de 25 de octubre de 1984, deberán tramitar ante la Dirección Nacional de Aduanas el correspondiente permiso por cada importación que realicen. Todo permiso, previamente a su tramitación en la dependencia aduanera que corresponda, deberá ser intervenido por el Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) y la Prefectura Nacional Naval (PRENA). La Dirección Nacional de Aduanas remitirá a dichos organismos una copia de cada permiso de importación para la posterior verificación y control en la utilización de la mercadería.
Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 8º (Texto integrado).
Artículo 171º.- Personal afectado a establecimientos.- Los establecimientos que se acojan a los beneficios del Decreto-Ley Nº 15.657, de 25 de octubre de 1984, deberán utilizar un porcentaje de obreros y empleados uruguayos no inferior al 70% (setenta por ciento) del personal afectado al giro previsto por el decreto-ley citado. Dicho porcentaje podrá ser inferior en casos de empresas nuevas durante los primeros dos años de funcionamiento, aunque deberá alcanzar en ese lapso el porcentaje que les fije el Poder Ejecutivo por resolución fundada, y que en ningún caso podrá ser menor del 40% (cuarenta por ciento).
Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 9º (Texto integrado).
Artículo 172º.- Violaciones al régimen.- Las violaciones al Decreto- Ley Nº 15.657, de 25 de octubre de 1984, se regularán por lo previsto en el artículo 199º y siguientes de la Ley Nº 19.276, de 19 de setiembre de 2014, modificativas y concordantes. Cuando a una empresa le sea cancelada la inscripción por los motivos previstos en el literal D) del artículo 166º de este Título, el Poder Ejecutivo estará facultado para efectuar el cobro de todos los tributos de que hubiera sido exonerada al amparo del literal A) del artículo 161º de este Título, con los intereses y recargos que puedan corresponder.
Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 11º (Texto integrado).
Artículo 173º.- Incorporación a bandera nacional.- Todo buque mercante se considera definitivamente incorporado a la bandera nacional una vez obtenida su matrícula definitiva y luego de haber sido inscripto en el Registro Nacional de Buques, sin que ello genere tributo.
La incorporación de los buques mercantes a la bandera nacional estará exenta del pago de todo tributo.
La autoridad competente comunicará dicha incorporación al Ministerio de Relaciones Exteriores (MRREE), a la Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo del Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP), a la Dirección Nacional de Aduanas y al Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU).
Fuente: Ley 16.387 de 27 de junio de 1993, artículo 10º (Texto integrado).
Artículo 174º.- Embarcaciones de investigación y apoyo de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos (DINARA).- Decláranse exoneradas en todo el territorio de la República, a las embarcaciones de investigación y apoyo de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos
(DINARA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP), del pago por concepto de rubros que no generan gastos al organismo del Estado que proporciona dicho servicio, tales como: amarra, uso de box, uso de muelle, explanadas (guardería) o similares, así como del pago de todo tributo, aporte, precio o tarifa a ese respecto.
Fuente: Ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005, artículo 157º (Texto integrado).
Artículo 175º.- Abanderamiento nacional de embarcaciones deportivas de bandera extranjera.- Las embarcaciones deportivas de bandera extranjera, que se encuentren en jurisdicción de la República, podrán obtener por única vez su abanderamiento nacional exonerado de todo recargo, incluso el mínimo, del Impuesto Aduanero Único a la Importación (IMADUNI), de la Tasa de movilización de Bultos, de la Tasa Consular y, en general de todo tributo de importación o aplicable en ocasión de la misma, incluyendo el Impuesto Específico Interno (IMESI) y el Impuesto al Valor Agregado (IVA), abonando en su lugar como única prestación tributaria, el 5% (cinco por ciento) del valor de factura o declaración en valor de la referida embarcación, al momento del otorgamiento de la bandera nacional, siempre que la solicitud de abanderamiento nacional se realice hasta el 30 de abril de 2024. Para solicitudes realizadas con posterioridad a dicha fecha, la prestación tributaria podrá ser de hasta el 10% (diez por ciento).
Dicha prestación será liquidada y recaudada por el Ministerio de Defensa Nacional (MDN). Lo recaudado tendrá como destino Rentas Generales.
A efectos de quedar comprendidos en lo dispuesto en este artículo, deberán cumplir con los requisitos previstos con carácter general para el abanderamiento nacional.
El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en que se aplicará la presente disposición.
Fuente: Ley 20.212 de 6 de noviembre de 2023, artículo 285º (Texto integrado).
Capítulo XV
Aeronáutica
Artículo 176º.- Promoción y desarrollo de la industria aeronáutica.- Decláranse de interés nacional la promoción y el desarrollo de la industria aeronáutica con el objetivo de procurar inversiones, expandir las exportaciones, implementar un marco de educación politécnica, incentivar la utilización de mano de obra nacional de alta calificación, coadyuvando con la integración económica regional e internacional, para lo cual el Poder Ejecutivo implementará un Plan Nacional Industrial Aeronáutico.
A estos efectos, la industria aeronáutica comprenderá las siguientes actividades:
1) Fabricación de aeronaves civiles en general.
2) Reparación, mantenimiento, armado, ensamblado, almacenamiento, acondicionamiento y transformación de equipos o partes de dichas aeronaves, nuevas o ya existentes.
3) Implementación de todos los servicios logísticos derivados.
Fuente: Ley 18.362 de 6 de octubre de 2008, artículo 226º (Texto integrado).
Artículo 177º.- Actividades industriales aeronáuticas.- Se declaran aplicables a las actividades industriales aeronáuticas los regímenes de promoción y fomento industrial previstos en el Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, en la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, y en la Ley Nº 18.184, de 27 de octubre de 2007.
Fuente: Ley 18.362 de 6 de octubre de 2008, artículo 227º (Texto integrado).
Artículo 178º.- Aeronaves, elementos moto propulsores, instrumentos, materiales e implementos.- Exonérase de todo impuesto y todo otro gravamen de importación, así como de toda clase de impuestos internos nacionales o municipales a las aeronaves, elementos moto propulsores, instrumentos y a todos los materiales necesarios para las mismas, al combustible, grasas y lubricantes y demás implementos que utilice la aviación nacional o de tránsito y a todos los materiales, máquinas, instrumentos y artículos necesarios para la construcción, instalación y conservación de la infraestructura de los aeródromos, aeropuertos y bases del servicio aéreo y estaciones radiotelegráficas y de radioguiaje expresamente afectadas a los mismos, existentes en la República o que se establecieran en el futuro quedando excluidos tácitamente de tales franquicias, los muebles y útiles destinados a usos administrativos, automóviles y demás que no se refieran exclusivamente a las necesidades de la aeronáutica.
Las exoneraciones referidas no serán aplicadas cuando de los materiales o artículos aludidos haya producción nacional de probada eficiencia, declarada tal por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de las respectivas oficinas técnicas.
A los efectos de obtener las exoneraciones de tributos aplicables en ocasión de la importación al amparo de la Ley Nº 9.977, de 5 de diciembre de 1940, modificativas y concordantes, ante la Dirección General Impositiva (DGI) o Dirección Nacional de Aduanas, las personas físicas o jurídicas deberán presentar únicamente y en todos los casos un certificado expedido por la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica (DINACIA) que establezca que el bien o bienes, repuestos y en general todo elemento a adquirir al amparo de la norma legal citada se trata de material destinado a la actividad aeronáutica y que no se produce o no hay producción nacional suficiente a precios razonables y de probada eficiencia en la República Oriental del Uruguay al momento de presentarse la respectiva solicitud.
Fuente: Ley 9.977 de 5 de diciembre de 1940, artículo 1º (Texto parcial, integrado).
Ley 20.212 de 6 de noviembre de 2023, artículo 122º.
Artículo 179º.- Órganos de contralor.- La Dirección General de Aduanas, conjuntamente con la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica (DINACIA), en la forma y condiciones que determine la reglamentación de la Ley Nº 9.977, de 5 de diciembre de 1940, serán los órganos administrativos encargados del contralor de los materiales, artículos, repuestos, combustibles, etc., que se importen al amparo de las franquicias establecidas en el artículo anterior de manera que sean destinados, en todos los casos y en forma exclusiva, a los fines previstos.
Fuente: Ley 9.977 de 5 de diciembre de 1940, artículo 2º (Texto integrado).
Artículo 180º.- Combustibles y lubricantes.- Para tener derecho a la liberación de impuestos a los combustibles y lubricantes, establecida en el artículo 178º de este Título, los interesados deberán proveerse de los mismos, con intervención de la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica (DINACIA), en la forma y condiciones que se determinen en el decreto reglamentario de la Ley Nº 9.977, de 5 de diciembre de 1940.
Fuente: Ley 9.977 de 5 de diciembre de 1940, artículo 3º (Texto integrado).
Artículo 181º.- Reglamentación de las exoneraciones por el Poder Ejecutivo.- Las exoneraciones previstas por el artículo 178º de este Título, quedarán sujetas a la reglamentación que sobre la materia dicte el Poder Ejecutivo, el cual, atendiendo a la naturaleza y necesidad de los bienes, efectos y artículos, podrá establecer exoneraciones totales, parciales o porcentuales respecto de los impuestos, gravámenes a la importación e impuestos internos nacionales.
Las exoneraciones referidas no serán aplicadas cuando de los materiales o artículos aludidos haya producción nacional suficiente a precios razonables y de probada eficiencia, a juicio del Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de las respectivas oficinas técnicas.
Fuente: Ley 13.782 de 3 de noviembre de 1969, artículo 89º (Texto parcial, integrado).
Capítulo XVI
Empresas periodísticas, de radiodifusión, de televisión, teatrales
y
exhibidoras y distribuidoras cinematográficas
Artículo 182º.- Empresas periodísticas, de radiodifusión y de televisión.- Las empresas periodísticas, de radiodifusión y de televisión, estarán exoneradas por su giro, de los impuestos que gravan sus importaciones, capitales, ventas, entradas y actos y negocios, con exclusión de los impuestos a las rentas.
Dichas empresas deberán abonar tales impuestos cuando recaigan sobre bienes que no estén directamente afectados al giro que da mérito a esta disposición, y sobre importaciones, ventas, entradas y actos y negocios, de cualquier índole, que no se relacionen directamente con el cumplimiento del giro exonerado. En caso que los bienes, actos u operaciones estén afectados o relacionados parcialmente con el giro exonerado, esos impuestos se abonarán proporcionalmente.
Fuente: Ley 13.349 de 29 de julio de 1965, artículo 86º (Texto parcial, integrado).
Artículo 183º.- Películas cinematográficas.- La distribución y exhibición de películas cinematográficas a partir de la vigencia de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, podrán, por resolución del Poder Ejecutivo, quedar comprendidas en la exoneración de impuestos, tributos, aportes y de las contribuciones dispuestas por el artículo 1º de este Título, con excepción de las películas denominadas “pornográficas” (Franja Verde).
Interprétase que lo dispuesto por el inciso anterior, otorga al Poder Ejecutivo la facultad de ampliar las exoneraciones establecidas por el artículo siguiente, incluyendo a la distribución y exhibición de películas cinematográficas, con excepción de las películas denominadas pornográficas, en la exoneración tributaria prevista en el artículo 1º de este Título.
Fuente: Ley 16.736 de 5 enero de 1996, artículo 762º (Texto integrado).
Ley 17.802 de 20 de agosto de 2004, artículo único (Texto integrado).
Artículo 184º.- Empresas teatrales.- Inclúyese en la exoneración establecida por el artículo 182º de este Título, a las empresas teatrales.
Fuente: Ley 13.695 de 24 de octubre de 1968, artículo 129º (Texto parcial, integrado).
Artículo 185º.- Empresas exhibidoras de espectáculos mediante sistemas electrónicos y ópticos.- Inclúyese a las empresas exhibidoras de espectáculos mediante sistemas electrónicos y ópticos, en lo dispuesto por el artículo anterior.
Fuente: Decreto-Ley 14.882 de 24 de abril de 1979, artículo 1º (Texto integrado).
Artículo 186º.- Importación por empresas periodísticas del interior del país.- Exonérase de recargos, impuestos, gravámenes aduaneros, adicionales, tributos a la importación aplicados con motivo de la misma, impuestos de transferencias de fondos al exterior y derechos consulares a las materias primas, maquinarias, repuestos y papel con líneas de agua, que importen las empresas periodísticas radicadas en los departamentos del interior del país, directamente o por intermedio de terceros autorizados con el fin exclusivo de ser utilizados en la preparación de diarios, revistas y periódicos.
Fuente: Ley 13.349 de 29 de julio de 1965, artículo 61º (Texto integrado).
Artículo 187º.- Empresas periodísticas, de radiodifusión y televisión.- Inclúyese en las exoneraciones dispuestas por el artículo 1º de este Título a las empresas periodísticas, de radiodifusión y televisión, siempre que sus ingresos en el ejercicio no superen los 4.000.000 Ul (cuatro millones de unidades indexadas).
Se entenderá por empresa periodística a las de prensa escrita gráfica o con reproducción digital transmitida en forma telemática o mediante aplicaciones informáticas.
Fuente: Ley 20.244 de 29 de diciembre de 2023, artículo 1º (Texto parcial, integrado).
Capítulo XVII
Préstamos de integración de recursos para desarrollo
Artículo 188º.- Aportes o préstamos nacionales para la integración de recursos nacionales de inversión para proyectos de desarrollo.- Decláranse exceptuados de todo tributo o gravamen nacional, los aportes o préstamos nacionales realizados por personas físicas o jurídicas a favor de entidades de derecho privado o público, con el fin exclusivo de atender la integración de los recursos nacionales de inversiones para proyectos de desarrollo declarados de interés nacional por el Poder Ejecutivo, cuya financiación exterior complementaria provenga de organismos internacionales de los cuales nuestro país es miembro.
Fuente: Ley 13.319 de 28 de diciembre de 1964, artículo 48º (Texto integrado).
Artículo 189º.- Operaciones de financiación de inversiones de desarrollo.- Exonérase de todo tipo de impuesto a las colocaciones, avales y garantías relacionadas con operaciones de financiación de inversiones de desarrollo amparadas por el Decreto-Ley Nº 14.404, de 22 de julio de 1975, incluyendo los que graven la constitución de prendas e hipotecas. La documentación de los préstamos que se otorgan constituye título ejecutivo a todos los efectos.
Fuente: Decreto-Ley 14.404 de 22 de julio de 1975, artículo 5º (Texto integrado).
Capítulo XVIII
Intermediación financiera
Artículo 190º.- Empresas financieras de intermediación entre oferta y demanda de bienes radicados fuera del país.- Las empresas financieras que tengan por exclusivo objeto la realización de operaciones de intermediación entre la oferta y la demanda de títulos valores, dinero o metales preciosos radicados fuera del país, estarán exoneradas de toda obligación tributaria que recaiga sobre su actividad, las operaciones de su giro, su patrimonio o sus rentas.
Fuente: Decreto-Ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982, artículo 4º (Texto parcial, integrado).
Artículo 191º.- Exoneración a constitución de prendas e hipotecas en garantía de préstamos.- Facúltase al Poder Ejecutivo, con la opinión favorable del Banco Central del Uruguay (BCU), a exonerar de tributos, derechos y otros gravámenes a la constitución de prendas e hipotecas en garantía de préstamos otorgados por las empresas de intermediación financiera estatales o privadas, comprendidas en los artículos 1º y 2º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y por organismos públicos de crédito internacional.
Fuente: Ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992, artículo 477º (Texto integrado).
Artículo 192º.- Nominatividad de acciones de sociedades anónimas con actividad de intermediación financiera.- Las sociedades anónimas que desarrollen actividades de intermediación financiera deberán consagrar preceptivamente en sus estatutos que sus acciones serán necesariamente nominativas y sólo transmisibles previa autorización del Banco Central del Uruguay (BCU).
Dentro del término que fije la reglamentación, dichas sociedades deberán tener aprobadas por el Poder Ejecutivo las modificaciones estatutarias necesarias para dar cumplimiento con lo establecido en la presente norma. A tal efecto, estarán exoneradas del pago de todo tributo que se devengue por dichos actos.
Fuente: Ley 16.327 de 11 de noviembre de 1992, artículo 4º (Texto parcial).
Ley 17.613 de 27 de diciembre de 2002, artículo 8º (Texto parcial, integrado).
Artículo 193º.- Instituciones de intermediación financiera en liquidación y Fondos de Recuperación de Patrimonio Bancario.- Declárase que las instituciones de intermediación financiera en liquidación, así como los Fondos de Recuperación de Patrimonio Bancario creados al amparo de lo dispuesto por el artículo 16º de la Ley Nº 17.613, de 27 de diciembre de 2002, no son sujetos pasivos de impuestos. Dicha exoneración no comprende al Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Fuente: Ley 19.659 de 21 de setiembre de 2018, artículo 27º (Texto integrado).
Capítulo XIX
Garantías reales de préstamos
Artículo 194º.- Hipotecas a favor de instituciones bancarias para ejecución de planes de desarrollo agropecuario.- Las hipotecas a favor de instituciones bancarias, otorgadas en garantía de préstamos, para la ejecución de planes de desarrollo agropecuario aprobados técnicamente por instituciones oficiales, incluso la adquisición de campos para dichos fines, estarán exoneradas de impuestos, derechos de registro, así como de todo gravamen fiscal por cualquier concepto.
Las mismas exoneraciones regirán para las prendas sobre cultivos o cosechas otorgadas a favor de las instituciones bancarias. En tales casos la única exigencia para inscribir la prenda será la presentación del certificado de libre embargo, expedido por los registros respectivos.
Fuente: Ley 14.106 de 14 de marzo de 1973, artículo 218º (Texto integrado).
Capítulo XX
Bonos del Tesoro
Artículo 195º.- Bonos del tesoro.- La tenencia de los Bonos del Tesoro cuya emisión se autoriza por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.268, de 20 de setiembre de 1974, así como su renta y las utilidades generadas por diferencias cambiarias o de cotización en Bolsa estarán exentas de todo gravamen impositivo.
Esta exoneración no se aplica al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).
Fuente: Decreto-Ley 14.268 de 20 de setiembre de 1974, artículo 6º (Texto integrado). Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 35º (Texto parcial, integrado).
Capítulo XXI
Títulos de ahorro previsional
Artículo 196º.- Títulos de ahorro previsional.- Los títulos de ahorro previsional emitidos de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 16.884, de 10 de noviembre de 1997, que no tengan un plazo superior a veinte años y sean emitidos en moneda nacional, moneda extranjera o unidades reajustables, en todos los casos tendrán el mismo tratamiento fiscal y libre circulación que los restantes títulos de deuda pública.
Fuente: Ley 16.884 de 10 de noviembre de 1997, artículo único (Texto parcial, integrado).
Capítulo XXII
Certificados en valor oro y monedas de oro
Artículo 197º.- Certificados en valor oro.- El Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU) podrá emitir certificados en valor oro con la garantía del Estado.
La comercialización de estos certificados, así como su tenencia, su renta y las utilidades generadas por diferencias cambiarias o de cotización, estarán exoneradas de todo tributo.
Fuente: Decreto-Ley 15.567 de 1º de junio de 1984, artículos 1º y 5º (Texto integrado).
Artículo 198º.- Monedas de oro.- La tenencia, comercialización y transferencia de titularidad de las piezas a que se refiere el artículo 693º de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, estará exenta de todo gravamen.
Fuente: Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 696º (Texto integrado).
Capítulo XXIII
Sociedades cooperativas
Artículo 199º.- Régimen y derecho cooperativo.- Las cooperativas se regirán por las disposiciones de la Ley Nº 18.407, de 24 de octubre de 2008, y, en general, por el derecho cooperativo. Supletoriamente se regirán por las disposiciones de la ley de sociedades comerciales en lo no previsto y en cuanto sean compatibles.
Derecho cooperativo es el conjunto de normas especiales, jurisprudencia, doctrina y prácticas basadas en los principios que determinan y regulan la actuación de las organizaciones cooperativas y los sujetos que en ellas participan.
Fuente: Ley 18.407 de 24 de octubre de 2008, artículo 3º (Texto integrado).
Artículo 200º.- Concepto.- Las cooperativas son asociaciones autónomas de personas que se unen voluntariamente sobre la base del esfuerzo propio y la ayuda mutua, para satisfacer sus necesidades económicas, sociales y culturales comunes, por medio de una empresa de propiedad conjunta y democráticamente gestionada.
Cualquier actividad económica lícita podrá ser organizada y desarrollada mediante una entidad constituida al amparo de la Ley Nº 18.407, de 24 de octubre de 2008.
Las cooperativas podrán revestir la forma de cooperativa de primer, segundo y ulteriores grados, de acuerdo con las especificidades previstas en la Ley Nº 18.407, de 24 de octubre de 2008.
Fuente: Ley 18.407 de 24 de octubre de 2008, artículo 4º (Texto integrado).
Artículo 201º.- Régimen tributario de cooperativas. Norma general.- Sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en los capítulos de la Ley Nº 18.407, de 24 de octubre de 2008, que regulan cada tipo de cooperativa, se mantendrá el régimen tributario vigente aplicable a las cooperativas, incluyendo las correspondientes exoneraciones.
Aquellas clases o tipos de cooperativas contenidos en la Ley Nº 18.407, de 24 de octubre de 2008, que no tuvieren una regulación tributaria legal expresa con anterioridad a la vigencia de la misma, gozarán de los beneficios establecidos para las cooperativas de consumo en el artículo 205º de este Título, con las excepciones establecidas en las disposiciones legales vigentes.
Fuente: Ley 18.407 de 24 de octubre de 2008, artículo 218º (Texto integrado).
Artículo 202º.- Cooperativas de trabajo.- Las cooperativas de trabajo estarán exoneradas de todo tributo nacional, con excepción de lo dispuesto en el artículo 102º de la Ley Nº 18.407, de 24 de octubre de 2008, del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto Específico Interno (IMESI).
Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer un régimen de excepciones y exoneraciones de tributos, creados o por crearse, destinado a fomentar el desarrollo de estas entidades cooperativas.
Fuente: Ley 18.407 de 24 de octubre de 2008, artículo 103º (Texto integrado).
Artículo 203º.- Cooperativas de artistas y oficios conexos.- Las cooperativas de artistas y oficios conexos se regirán en lo no previsto en el Capítulo X del Título II de la Ley Nº 18.407, de 24 de octubre de 2008, por las disposiciones de la referida ley aplicables a las cooperativas de trabajo.
Fuente: Ley 18.407 de 24 de octubre de 2008, artículo 184º (Texto integrado).
Artículo 204º.- Cooperativas de consumo.- Extiéndense los beneficios acordados por el artículo 1º de la ley Nº 13.481, de 23 de junio de 1966, a las cooperativas de consumo que se hallaren en goce de personaría jurídica.
Fuente: Ley 14.019 de 10 de setiembre de 1971, artículo 1º (Texto integrado).
Artículo 205º.- Cooperativas de consumo. Exoneraciones.- Sin perjuicio de la derogación dispuesta por el artículo 8º de la Ley Nº 17.794, de 22 de julio de 2004, se mantienen vigentes los beneficios acordados por el artículo anterior, mientras se cumplan los requisitos establecidos en dicha norma.
Fuente: Ley 17.794 de 22 de julio de 2004, artículo 8º (Texto integrado).
Artículo 206º.- Cooperativas agrarias.- Las cooperativas agrarias estarán exentas en un 100% (cien por ciento) del Impuesto a las Rentas de las Actividades Empresariales (IRAE) y en un 50% (cincuenta por ciento) de todo otro gravamen, contribución, impuestos nacionales directos o indirectos de cualquier naturaleza, con excepción del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto Específico Interno (IMESI), de los aportes al Fondo Nacional de Salud (FONASA) de los trabajadores socios y no socios y del aporte jubilatorio patronal correspondiente al personal dependiente.
El Estado deberá facilitar los medios y conceder todos los beneficios posibles para la exportación directa de los productos por las cooperativas agrarias. El Poder Ejecutivo podrá exonerar a éstas de todo tributo a la exportación creado o por crearse.
Fuente: Ley 18.407 de 24 de octubre de 2008, artículo 114º y 116º (Texto parcial, integrado).
Artículo 207º.- Cooperativas de vivienda.- Las viviendas de interés social que, según el régimen de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, se otorguen en uso y goce a los socios de cooperativas gremiales o locales, no pagarán impuesto alguno que grave la propiedad del inmueble.
Fuente: Ley 19.591 de 28 de diciembre de 2017, artículo 5º (Texto parcial, integrado).
Artículo 208º.- Caso de fallecimiento del socio de una cooperativa de vivienda.- En caso de fallecimiento del socio, los herederos podrán optar por continuar en el uso y goce de la vivienda, en cuyo caso subrogarán al causante en todos sus derechos y obligaciones, debiendo designar a uno de ellos como socio titular o por retirarse de la cooperativa, recibiendo el valor de sus partes sociales. Este criterio se aplicará también en caso de fallecimiento de uno de los socios que ejerzan la situación de titularidad compartida, sin perjuicio de las compensaciones que correspondieran al cotitular.
Cuando los herederos optaren por continuar en el uso de la vivienda, el valor patrimonial de la misma estará exento de todo impuesto nacional.
Fuente: Ley 19.837 de 27 de setiembre de 2019, artículo 2º (Texto parcial, integrado).
Artículo 209º.- Contralor de cooperativas de ahorro y crédito.- Sin perjuicio de las sanciones que puedan aplicar la Auditoría Interna de la Nación (AIN) o el Banco Central del Uruguay (BCU), según corresponda, el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 165º de la Ley Nº 18.407, de 24 de octubre de 2008, o se constate la violación de los principios cooperativos establecidos en el artículo 7º de la referida ley, podrán ameritar la pérdida del derecho a gozar de las exoneraciones tributarias y del derecho de retención, según la gravedad del incumplimiento o de la infracción y sin perjuicio de la posibilidad sustancial y temporal de su subsanación. A sus efectos el órgano de contralor comunicará a la Dirección General Impositiva (DGI) e intimará judicialmente a la cooperativa incumplidora el cese inmediato de la percepción de las sumas retenidas en virtud de lo dispuesto en las normas de retención aplicables a las cooperativas de ahorro y crédito, siguiéndose en lo pertinente el procedimiento del juicio extraordinario.
Fuente: Ley 18.407 de 24 de octubre de 2008, artículo 166º (Texto integrado).
Artículo 210º.- Cooperativas sociales.- Se declara de interés general el fomento de las cooperativas sociales. Las mismas quedan exoneradas de todo tributo nacional, incluido todo aporte patronal a la seguridad social, y el correspondiente al Fondo Nacional de Salud (FONASA).
Fuente: Ley 18.407 de 24 de octubre de 2008, artículo 178º (Texto integrado).
Capítulo XXIV
Monumentos históricos
Artículo 211º.- Monumentos históricos.- Los monumentos históricos declarados tales por el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación, de acuerdo con los términos de la Ley Nº 14.040, de 20 de octubre de 1971, quedarán exonerados de los adicionales del Impuesto de Contribución Inmobiliaria y de todos los tributos nacionales que recaigan o tengan su fuente en la propiedad raíz, y quedarán excluidos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio (IP).
Fuente: Decreto-Ley 14.960 de 16 de noviembre de 1979, artículo 1º (Texto integrado).
Capítulo XXV
Concesiones para la construcción, conservación y explotación de obras públicas
Artículo 212º.- Concesionarios de obras públicas.- El Poder Ejecutivo podrá otorgar a los concesionarios de obras públicas, total o parcialmente, las siguientes franquicias fiscales en la forma, condiciones y plazos que en cada caso se establezca:
A) Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y de todo impuesto a la circulación de bienes que grave las operaciones, incluidas las importaciones que tengan aplicación directa a la obra o servicio objeto de la concesión.
B) Exoneración de tributos a las importaciones, recargos, Impuesto Aduanero Único (IMADUNI), Tasas Consulares y Tasa de Movilización de Bultos, relacionados con la parte de bienes a incorporar o a utilizar en la obra pública o destinados al cumplimiento del servicio.
C) Exoneración del Impuesto al Patrimonio (IP) que grave la parte de bienes afectados a la concesión de la obra.
D) Exoneración de tasas y precios portuarios relacionados con la parte de los bienes destinados a ser incorporados o utilizados en la obra pública o en el cumplimiento del servicio.
E) Exoneración de todo tributo, excepto del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), ya sean tasas, impuestos o contribuciones, no enunciados precedentemente.
Fuente: Decreto-Ley 15.637 de 28 de setiembre de 1984, artículo 6º (Texto parcial, integrado).
Artículo 213º.- Concesiones de obras públicas municipales.- Las disposiciones del artículo anterior regirán, en lo pertinente, para las concesiones de obras públicas municipales.
Fuente: Decreto-Ley 15.637 de 28 de setiembre de 1984, artículo 7º (Texto integrado).
Capítulo XXVI
Licitaciones internacionales
Artículo 214º.- Importación de mercaderías y equipos por parte de empresas del Estado.- La importación de mercaderías y equipos por parte de empresas del Estado, correspondiente a las licitaciones internacionales con financiamiento del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF) o del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), podrá ser exonerada de gravámenes por el Poder Ejecutivo.
Las empresas nacionales que sean adjudicatarias de licitaciones internacionales con financiamiento de dichas instituciones de productos manufacturados en el país, podrán gozar de beneficios similares a los que corresponderían si esos productos fuesen exportados, siempre que el Poder Ejecutivo lo considere conveniente. Para la importación de materias primas y otros insumos requeridos para su elaboración, regirá la misma exoneración que se haya dispuesto con motivo del llamado a licitación internacional, según el inciso anterior.
Fuente: Decreto-Ley 14.871 de 26 de marzo de 1979, artículos 1º y 2º (Texto integrado).
Capítulo XXVII
Saneamiento y obras de tratamiento y disposición final de
efluentes
Artículo 215º.- Proyecto de Saneamiento Urbano de la ciudad de Montevideo.- La Administración Municipal del departamento de Montevideo y los contratistas que intervengan en la ejecución de las obras y suministros para la realización del proyecto de saneamiento urbano de la ciudad de Montevideo (Decreto-Ley Nº 15.246, de 5 de marzo de 1982), estarán exonerados de todo tributo a la importación o aplicado en ocasión de ésta que grave la introducción al país de bienes que tengan aplicación directa a las obras del referido proyecto. Asimismo estarán exonerados del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en tanto grave sus operaciones -incluidas las importaciones- que tengan aplicación directa a dichas obras.
Se entiende por aplicación directa a las obras aquellos suministros de bienes y servicios, con entrega o no de materiales, que se incorporen o utilicen directamente en la estructura de la obra formando un mismo cuerpo con ella.
Fuente: Decreto-Ley 15.566 de 1º de junio de 1984, artículo 1º (Texto integrado).
Artículo 216º.- Aplicabilidad de las exoneraciones tributarias.- Las exoneraciones tributarias establecidas por el artículo anterior, a favor de la administración municipal del departamento de Montevideo, contratistas y firmas consultoras del Proyecto de Saneamiento Urbano de la ciudad de Montevideo, (Decreto-Ley Nº 15.246, de 5 de marzo de 1982) serán aplicables desde el momento de la realización de la actividad, acto o servicio exonerado, con independencia de la fecha de promulgación del Decreto-Ley Nº 15.566, de 1º de junio de 1984.
Fuente: Ley 15.823 de 1º de setiembre de 1986, artículo 1º (Texto integrado).
Artículo 217º.- Programa de Saneamiento Ambiental de Ciudad de la Costa.- La Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE) y los contratistas que intervengan en la ejecución de las obras y suministros para la realización del Programa de Saneamiento Ambiental de Ciudad de la Costa estarán exonerados, en su parte financiada con endeudamiento externo, de todo tributo a la importación o aplicado en ocasión de ésta que grave la introducción al país de bienes que tengan aplicación directa a las obras del referido programa.
Se entiende por aplicación directa a las obras aquellos suministros de bienes y servicios, con entrega o no de materiales, que se incorporen o utilicen directamente en la estructura de la obra formando un mismo cuerpo con ella.
Fuente: Ley 18.362 de 6 de octubre de 2008, artículo 488º (Texto parcial, integrado).
Artículo 218º.- Tratamiento y disposición final de efluentes del Sistema Maldonado-Punta del Este.- La Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE) y los contratistas que intervengan en la ejecución de las obras y suministros para la realización de las obras de tratamiento y disposición final de efluentes del Sistema Maldonado-Punta del Este, departamento de Maldonado, estarán exonerados de todo tributo a la importación o aplicado en ocasión de ésta que grave la introducción al país de bienes que tengan aplicación directa a estas obras.
Se entiende por aplicación directa a las obras aquellos suministros de bienes y servicios, con entrega o no de materiales, que se incorporen o utilicen directamente en la estructura de la obra formando un mismo cuerpo con ella.
Fuente: Ley 18.362 de 6 de octubre de 2008, artículo 490º (Texto parcial, integrado).
Capítulo XXVIII
Propiedad horizontal
Artículo 219º.- Sociedades civiles de propiedad horizontal.- Estarán exoneradas de los tributos que gravaren el contrato social, su capital, actos, servicios y negocios, las sociedades que se acogieren al régimen del Decreto-Ley Nº 14.804, de 14 de julio de 1978 (Sociedades civiles de Propiedad Horizontal), y que, además, cumplieren acumulativamente con las siguientes condiciones:
a) Tener por objeto la construcción de un edificio de viviendas de interés social (artículo 26º de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968) lo que deberá ser certificado por el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) en la forma que establezca la reglamentación;
b) Estar integrada por personas físicas que, representando, por lo menos, el 75% (setenta y cinco por ciento) del capital social, destinaren la respectiva unidad para residir en ella con su familia, no pudiendo enajenarla, arrendarla o ceder su uso a cualquier título hasta transcurridos diez años, salvo causa justificada que se verificará en la forma que estableciere la reglamentación del decreto-ley citado.
Declárase que la exoneración tributaria referida alcanza también a la adquisición del inmueble en que se construyere el edificio, a las disoluciones totales o parciales de la sociedad y a las adjudicaciones de las unidades a sus integrantes y que comprende todos los tributos que se originaren en las contrataciones y gestiones que sean necesarias a esos efectos, incluso de aquellos en que por ley se requiere exoneración específica, ya sea que los mismos gravaren tanto a la sociedad como a los socios.
No estarán comprendidos en la exoneración establecida en este artículo, los aportes previstos por el artículo 5º del Decreto-Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975.
Fuente: Decreto-Ley 14.804 de 14 de julio de 1978, artículo 8º (Texto integrado).
Artículo 220º.- Exoneración de compromisos y contratos definitivos de enajenación de bienes inmuebles.- Los compromisos y contratos definitivos de enajenación de bienes inmuebles a título oneroso, siempre que en ellos se otorguen facilidades de pago a cinco o más años de plazo, consistentes en cuotas periódicas y uniformes, y tengan por objeto la adquisición por el arrendatario, subarrendatario u ocupantes -o las personas legalmente subrogadas a ellos- de la casahabitación en que se domicilien efectivamente, estarán exonerados de toda clase de impuestos, adicionales y tasa de inscripción.
Fuente: Decreto-Ley 14.261 de 3 de setiembre de 1974, artículos 26º y 27º (Texto parcial, integrado).
Capítulo XXIX
Zonas francas
Artículo 221º.- Declaración de interés nacional.- Declárase de interés nacional la promoción y desarrollo de las zonas francas, con los objetivos de promover las inversiones, diversificar la matriz productiva, generar empleo, incrementar las capacidades de la mano de obra nacional, aumentar el valor agregado nacional, impulsar las actividades de alto contenido tecnológico e innovación, promover la descentralización de las actividades económicas y el desarrollo regional, y en términos generales, favorecer la inserción del país en la dinámica del comercio internacional de bienes y servicios, y los flujos internacionales de inversiones.
Fuente: Ley 19.566 de 8 de diciembre de 2017, artículo 1º (Texto integrado).
Artículo 222º.- Definición de zonas francas.- Las zonas francas son áreas del territorio nacional de propiedad pública o privada, delimitadas y cercadas perimetralmente de modo de garantizar su aislamiento del resto del territorio nacional, las que serán determinadas por el Poder Ejecutivo.
Las zonas francas tienen por objeto la realización en las mismas de actividades industriales, comerciales o de servicios, con los beneficios y en los términos previstos en la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987.
Fuente: Ley 19.566 de 8 de diciembre de 2017, artículo 2º (Texto parcial, integrado).
Artículo 223º.- Actividades industriales, comerciales o de servicios.- Las zonas francas son áreas del territorio nacional de propiedad pública o privada, cercadas y aisladas eficientemente, las que serán determinadas por el Poder Ejecutivo previo asesoramiento de la Comisión Honoraria Asesora de Zonas Francas, con el fin de que se desarrollen en ellas con las exenciones tributarias y demás beneficios que se detallan en la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, toda clase de actividades industriales, comerciales o de servicios y entre ellas:
A) Comercialización de bienes, excepto los referidos en el artículo 47º de la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, depósito, almacenamiento, acondicionamiento, selección, clasificación, fraccionamiento, armado, desarmado, manipulación o mezcla de mercancías o materias primas de procedencia extranjera o nacional. En todo caso que se produzca el ingreso de los bienes al territorio político nacional, será de estricta aplicación lo dispuesto en el artículo 36º de la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987.
B) Instalación y funcionamiento de establecimientos fabriles.
C) Prestación de todo tipo de servicios, no restringidos por la normativa nacional, tanto dentro de la zona franca como desde ella a terceros países. Se consideran comprendidas en este literal, las prestaciones de servicios dentro de cualquier zona franca en beneficio de usuarios de otras zonas francas.
Los servicios prestados a terceros países a que refiere el inciso anterior podrán brindarse, desde zona franca hacia territorio nacional no franco, a empresas que sean contribuyentes gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).
Lo establecido en los incisos precedentes no podrá afectar los monopolios, exclusividades estatales o concesiones públicas.
D) Otras que, a juicio del Poder Ejecutivo, resultaren beneficiosas para la economía nacional o para la integración económica y social de los Estados.
En caso de que por este medio se habilite la prestación de nuevos servicios desde zona franca hacia el territorio no franco, los mismos estarán alcanzados por el régimen tributario vigente al momento de la habilitación, pudiendo establecerse el mismo en base a regímenes de retención de impuestos con carácter definitivo, de acuerdo a lo que establezca el Poder Ejecutivo.
Fuente: Ley 17.292 de 25 de enero de 2001, artículo 65º (Texto parcial, integrado).
Ley 19.566 de 8 de diciembre de 2017, artículo 4º.
Artículo 224º.- Alcance de actividades comerciales.- A los solos efectos de lo dispuesto en la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, las actividades comerciales consisten en:
A) Compraventa de bienes o mercaderías que ingresan a la zona franca en que se realiza la actividad o a otra zona franca, que tienen por origen y destino el exterior del territorio nacional.
B) Compraventa de bienes o mercaderías que ingresan a la zona franca en que se realiza la actividad o a otra zona franca, que tienen por origen o destino el territorio nacional.
C) Actividades logísticas.
A los solos efectos de lo dispuesto en la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, las actividades logísticas son operaciones de las que es objeto la mercadería, que pueden llegar a modificar su estado o naturaleza pero que no implican en ningún caso un proceso de transformación industrial y consisten en: depósito; almacenamiento; acondicionamiento; selección; clasificación; fraccionamiento; armado; desarmado; ensamblajes o montajes; mezclas; colocación o sustitución de partes, piezas o accesorios; configuración de hardware; instalación de software; y otras operaciones similares que el Poder Ejecutivo autorice.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, se considera también actividad logística la elaboración de envases, embalajes, etiquetas u otros productos, siempre que se utilicen para la comercialización de la mercadería que ingresa a la zona franca en que se realiza la actividad.
Fuente: Ley 19.566 de 8 de diciembre de 2017, artículo 5º (Texto integrado).
Artículo 225º.- Alcance de actividades de servicios.- Las actividades de servicios incluyen la prestación de todo tipo de servicios desde zona franca, ya sea al interior de una misma zona, a usuarios o desarrolladores de otras zonas francas o a terceros países.
Adicionalmente, los usuarios del régimen de zonas francas podrán brindar los siguientes servicios al resto del territorio nacional, respetando los monopolios, exclusividades estatales o concesiones públicas:
A) Centro internacional de llamadas, excluyéndose aquellos que tengan como único o principal destino el resto del territorio nacional.
B) Casillas de correo electrónico.
C) Educación a distancia.
D) Emisión de certificados de firma electrónica.
Los servicios establecidos en el inciso anterior recibirán el mismo tratamiento tributario que los servicios prestados desde el exterior, ya sea en lo que refiere al prestador, así como a la deducibilidad del mismo por el prestatario.
El Poder Ejecutivo podrá habilitar la prestación de otros servicios desde las zonas francas hacia el resto del territorio nacional. Estas actividades estarán alcanzadas por el régimen general de tributación, pudiendo establecerse el mismo en base a regímenes de retención de impuestos con carácter definitivo, de acuerdo con lo que establezca el Poder Ejecutivo.
Fuente: Ley 19.566 de 8 de diciembre de 2017, artículo 6º (Texto integrado).
Artículo 226º.- Usuarios de zonas francas.- Son usuarios de zonas francas todas las personas físicas o jurídicas que adquieran derecho a realizar en ellas cualquiera de las actividades a que se refieren los Capítulos I y VIII de la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987.
Las personas jurídicas que se instalen en calidad de usuarios de zonas francas deberán tener como objeto exclusivo la realización de alguna de las actividades previstas en la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, en lo que refiere a su actuación en el territorio nacional.
Adicionalmente, las empresas instaladas en las zonas francas no podrán realizar actividades industriales, comerciales o de servicios en el resto del territorio nacional, con excepción de lo previsto en este artículo y en el artículo 236º de este Título.
Las actividades comerciales referidas en el inciso anterior que no pueden realizarse fuera de zonas francas son las de carácter sustantivo, realizadas por sí o a través de terceros, consistentes en la enajenación, promoción, exhibición, entrega de mercaderías y actividades análogas, y cobranza relacionada con dichas operaciones respecto de mercaderías que tengan por destino el resto del territorio nacional.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, dentro de los límites y condiciones que establezca la reglamentación, los usuarios podrán realizar las siguientes actividades fuera de zonas francas en forma excepcional:
A) Las de cobranzas de carteras morosas siempre que se efectúen a través de terceros.
B) Las de exhibición por parte de usuarios que se instalen en zonas francas con eventuales desventajas de localización. A estos efectos será autorizado un único lugar de exhibición por desarrollador en el departamento de Montevideo. En la medida que son actividades puntuales su duración será inferior a siete días y no podrán superar la cantidad de cuatro por año.
Para la realización en el resto del territorio nacional de actividades de naturaleza auxiliar, así como aquellas referidas en el inciso anterior, los usuarios deberán requerir la autorización previa en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo.
Los usuarios debidamente autorizados, de las zonas francas ubicadas fuera del Área Metropolitana, podrán desarrollar actividades fuera de las mismas, en oficinas administrativas proporcionadas por los desarrolladores de zonas francas, siempre que éstas tengan una naturaleza complementaria de la actividad sustantiva para la que fueron autorizadas a operar en la respectiva zona franca. A estos efectos se consideran como actividades complementarias: las relaciones públicas, el manejo de documentación auxiliar, facturación y la cobranza de bienes y servicios. En ningún caso se admitirán en estas oficinas administrativas operaciones de venta de bienes y servicios.
Fuente: Ley 19.566 de 8 de diciembre de 2017, artículos 9º (Texto integrado).
Artículo 227º.- Actividades fuera del territorio nacional.- Los usuarios de zonas francas podrán realizar actividades fuera del territorio nacional, siempre que las mismas sean necesarias o complementarias para la realización de las actividades previstas en el contrato y su correspondiente plan de negocios, debidamente aprobados por la Dirección Nacional de Zonas Francas, según lo establecido en el artículo 16º de la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987.
Los usuarios de zonas francas podrán realizar en las mismas, actividades en relación con bienes o mercaderías situados en el exterior o en tránsito en el territorio nacional, que no tengan por origen ni destino el territorio nacional, o con servicios que se presten y utilicen económicamente fuera de dicho territorio, siempre que tales actividades se encuentren previstas en el contrato y su correspondiente plan de negocios, debidamente aprobados por la Dirección Nacional de Zonas Francas, según lo establecido en el artículo 16º de la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987.
Fuente: Ley 19.566 de 8 de diciembre de 2017, artículo 10º (Texto integrado).
Artículo 228º.- Exoneración de todo tributo nacional, creado o a crearse.- Los usuarios están exentos de todo tributo nacional, creado o a crearse, incluso aquellos en que por ley se requiera exoneración específica, respecto de las actividades que desarrollen en la misma, siempre que éstas se realicen en el marco de la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, de acuerdo con los términos de la autorización otorgada conforme a lo dispuesto en el artículo 16º de la referida ley.
Sin perjuicio de las disposiciones legales especiales que autorizaren la realización de actividades complementarias fuera de las zonas francas, el Poder Ejecutivo podrá disponer aquellos requisitos que permitan verificar el cumplimiento del proyecto de inversión y el plan de negocios aprobados por la Dirección Nacional de Zonas Francas.
Fuente: Ley 19.566 de 8 de diciembre de 2017, artículo 15º (Texto integrado).
Artículo 229º.- Rentas derivadas de la explotación de derechos de propiedad intelectual y otros bienes intangibles.- Las rentas derivadas de la explotación de derechos de la propiedad intelectual y otros bienes intangibles estarán exentas siempre que provengan de actividades de investigación y desarrollo realizadas dentro de las zonas francas.
Cuando los referidos bienes se encuentren amparados por la normativa de protección y registro de los derechos de propiedad intelectual, las rentas derivadas de los mismos estarán exoneradas exclusivamente por el monto correspondiente a la relación que guarden los gastos o costos directos incurridos para desarrollar dichos activos incrementados en un 30% (treinta por ciento), sobre los gastos o costos totales incurridos para desarrollarlos. A tales efectos, se considerará en el numerador, entre otros, los gastos o costos incurridos por el desarrollador y los servicios contratados con partes no vinculadas o con partes residentes vinculadas, no estando comprendidos los gastos o costos correspondientes a la concesión de uso o adquisición de derechos de propiedad intelectual, ni los servicios contratados con partes vinculadas no residentes. El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en que se aplicará la presente exoneración.
Fuente: Ley 19.566 de 8 de diciembre de 2017, artículos 16º (Texto integrado).
Artículo 230º.- Empresas particulares autorizadas a desarrollar una zona franca.- Las empresas particulares autorizadas a desarrollar una zona franca no estarán amparadas en los beneficios que el Capítulo IV de la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, concede a los usuarios, sin perjuicio de que podrán acceder a los beneficios previstos en la Sección II del Capítulo III de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, en los términos establecidos en dicha norma y sus reglamentos.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los desarrolladores de zonas francas localizadas fuera del Área Metropolitana, que determine el Poder Ejecutivo, estarán exonerados de todo tributo nacional, creado o a crearse, incluso de aquellos en que por ley se requiera exoneración específica, con excepción del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), las contribuciones especiales de seguridad social y las prestaciones legales de carácter pecuniario establecidas a favor de personas de derecho público no estatales de seguridad social. A estos efectos, el Poder Ejecutivo considerará condiciones adicionales, tales como, una distancia mínima respecto de determinadas terminales portuarias o aeroportuarias, la prestación de determinados bienes y servicios por parte del desarrollador, u otras condiciones que entienda pertinentes, de modo de compensar eventuales desventajas de localización de algunas de las zonas francas y potenciar su impacto en el desarrollo de las localidades respectivas.
Fuente: Ley 19.566 de 8 de diciembre de 2017, artículo 17º (Texto integrado).
Artículo 231º.- Introducción de bienes, servicios, mercancías y materias primas a zonas francas.- Los bienes, servicios, mercancías y las materias primas, cualquiera sea su origen, introducidos a las zonas francas estarán exentos de todo tributo o cualquier otro instrumento de efecto equivalente sobre la importación o de aplicación en ocasión de la misma, aun aquellos en que por ley se requiera exoneración específica cualquiera fuera su naturaleza.
Los bienes, servicios, mercancías y materias primas que procedan de territorio nacional no franco y sean introducidos a las zonas francas, lo serán de acuerdo a todas las normas vigentes para la exportación en ese momento.
No se considerará exportación la introducción de bienes, mercancías y materias primas desde territorio nacional no franco a zonas francas, destinados a satisfacer el consumo final de bienes y servicios por parte del personal de las zonas en oportunidad de realizar su actividad laboral dentro de las mismas, a que refiere el artículo 233º de este Título.
Fuente: Ley 15.921 de 17 de diciembre de 1987, artículo 21º (Texto integrado).
Ley 19.670 de 15 de octubre 2018, artículo 324º (Texto integrado).
Artículo 232º.- Salida de bienes, servicios, mercancías y materias primas desde zonas francas.- Los bienes, servicios, mercancías y materias primas introducidos en las zonas francas y los productos elaborados en ellas, podrán salir de las mismas en cualquier tiempo, exentos de todo tributo, o cualquier otro instrumento de efecto equivalente, gravámenes y recargos creados o a crearse, incluso aquéllos en que por ley se requiera exoneración específica cualquiera fuera su naturaleza.
Cuando fueren introducidos desde las zonas francas al territorio nacional no franco, bienes, servicios, mercancías y materias primas existentes en ellas o elaborados en las mismas, se considerarán importaciones a todos sus efectos.
Fuente: Ley 15.921 de 17 de diciembre de 1987, artículo 22º Texto integrado).
Artículo 233º.- Comercio al por menor dentro de zonas francas.-No se permitirá el comercio al por menor dentro de las zonas francas en las actividades a realizar por los usuarios directos e indirectos. Esta prohibición no comprenderá la provisión de bienes y servicios entre usuarios o entre usuarios y desarrolladores de las zonas francas. Asimismo, aquellas actividades comerciales o de servicios destinadas a satisfacer el consumo final de bienes y servicios por parte del personal de las zonas en oportunidad de realizar su actividad laboral dentro de las mismas, que realice el desarrollador o contrate con terceros no usuarios y que resulten necesarias para la realización de las actividades de la zona, no se encuentran comprendidas en la prohibición.
Fuente: Ley 19.566 de 8 de diciembre de 2017, artículo 18º (Texto integrado).
Artículo 234º.- Flexibilización del comercio al por menor dentro de zonas francas.- El Poder Ejecutivo podrá flexibilizar o no aplicar la restricción prevista en el artículo anterior, cuando la naturaleza de la actividad autorizada así lo requiera. Si se autorizara el comercio al por menor en las actividades a realizar por los usuarios, los consumidores finales podrán tener residencia fiscal en el territorio nacional o fuera del mismo.
Fuente: Ley 19.566 de 8 de diciembre de 2017, artículo 21º (Texto parcial, integrado).
Artículo 235º.- Alcance de exenciones y beneficios.- Las exenciones tributarias relativas al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) e Impuesto al Valor Agregado (IVA), según lo dispuesto en el artículo 228º de este Título, correspondientes a dichas actividades, se aplicarán exclusivamente con relación a los servicios prestados a consumidores finales que no tengan residencia fiscal en el territorio nacional, en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo.
Fuente: Ley 19.566 de 8 de diciembre de 2017, artículo 21º (Texto parcial, integrado).
Artículo 236º.- Zonas temáticas de servicios audiovisuales.- Los usuarios de zonas temáticas de servicios audiovisuales podrán realizar actividades de filmaciones en el resto del territorio nacional, en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo, y siempre que los costos de las mismas no excedan el 25% (veinticinco por ciento) de los costos totales anuales del usuario correspondiente.
Fuente: Ley 19.566 de 8 de diciembre de 2017, artículo 21º (Texto parcial, integrado).
Artículo 237º.- Responsabilidad del Estado.- El Estado, bajo responsabilidad de daños y perjuicios, asegura al usuario, durante la vigencia de su contrato, las exoneraciones tributarias, beneficios y derechos que la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, le acuerda.
Fuente: Ley 15.921 de 17 de diciembre de 1987, artículo 25º (Texto integrado).
Capítulo XXX
Código Aduanero
Artículo 238º.- Admisión temporaria para reexportación en el mismo estado.- La admisión temporaria para reexportación en el mismo estado es el régimen aduanero en virtud del cual la mercadería es importada con una finalidad y por un plazo determinados, con la obligación de ser reexportada en el mismo estado, salvo su depreciación por el uso normal, sin el pago de los tributos que gravan su importación definitiva, con excepción de las tasas.
La mercadería que hubiera sido introducida bajo el régimen de admisión temporaria para reexportación en el mismo estado no está sujeta al pago de los tributos que graven la reexportación que se realizare en cumplimiento del régimen.
El Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) podrá autorizar la inclusión de la mercadería en el régimen de admisión temporaria para reexportación en el mismo estado, determinando los requisitos, condiciones, plazos, formalidades y procedimientos específicos, sin perjuicio de los casos previstos expresamente por la legislación aduanera.
Fuente: Ley 19.276 de 19 de setiembre de 2014, artículo 81º (Texto integrado).
Artículo 239º.- Admisión temporaria para perfeccionamiento activo.- La admisión temporaria para perfeccionamiento activo es el régimen aduanero por el cual la mercadería es importada, sin el pago de tributos, con excepción de las tasas, para ser afectada a una determinada operación de transformación, elaboración, reparación u otra autorizada y a su posterior reexportación bajo la forma de producto resultante dentro de un plazo determinado.
Fuente: Ley 19.276 de 19 de setiembre de 2014, artículo 84º (Texto integrado).
Artículo 240º.- Reembarque.- El reembarque es el destino aduanero que consiste en la salida del territorio aduanero, bajo control aduanero, sin el pago de tributos ni la aplicación de las prohibiciones o restricciones de carácter económico, de la mercadería ingresada al territorio aduanero que se encuentre en condición de depósito temporal de importación o bajo el régimen de depósito aduanero, de acuerdo con lo establecido en la legislación aduanera, siempre que no haya sufrido alteraciones en su naturaleza.
Fuente: Ley 19.276 de 19 de setiembre de 2014, artículo 97º (Texto integrado).
Artículo 241º.- Exportación temporaria para reimportación en el mismo estado.- La exportación temporaria para reimportación en el mismo estado es el régimen aduanero por el cual la mercadería de libre circulación es exportada con una finalidad y por un plazo determinados, con la obligación de ser reimportada en el mismo estado, salvo su depreciación por el uso normal, sin el pago de los tributos que gravan la exportación definitiva, con excepción de las tasas.
El retorno de la mercadería que hubiera salido del territorio aduanero bajo el régimen de exportación temporaria para reimportación en el mismo estado, será efectuado sin el pago de los tributos que gravan la importación definitiva, con excepción de las tasas.
El Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) podrá autorizar la inclusión de la mercadería en el régimen de exportación temporaria para reimportación en el mismo estado, determinando los requisitos, condiciones, plazos, formalidades y procedimientos específicos, sin perjuicio de los casos previstos expresamente por la legislación aduanera.
Fuente: Ley 19.276 de 19 de setiembre de 2014, artículo 111º (Texto integrado).
Artículo 242º.- Exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo.- La exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo es el régimen por el cual la mercadería de libre circulación es exportada sin el pago de los tributos que gravan la exportación definitiva, con excepción de las tasas, para ser afectada a una determinada operación de transformación, elaboración, reparación u otra autorizada y a su posterior reimportación bajo la forma de producto resultante dentro de un plazo determinado, sujeta a la aplicación de los tributos que gravan la importación definitiva solamente respecto del valor agregado en el exterior.
Fuente: Ley 19.276 de 19 de setiembre de 2014, artículo 114º (Texto integrado).
Artículo 243º.- Reparaciones gratuitas.- Cuando la exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo tenga por finalidad la reparación de mercadería previamente importada con carácter definitivo, su reimportación será efectuada sin el pago de tributos que gravan la importación definitiva, con excepción de las tasas, si se demuestra a satisfacción de la Dirección Nacional de Aduanas que la reparación ha sido realizada en forma gratuita, en razón de una obligación contractual de garantía.
Lo dispuesto en el inciso anterior no será de aplicación cuando el estado defectuoso de la mercadería haya sido considerado en el momento de su importación definitiva.
Fuente: Ley 19.276 de 19 de setiembre de 2014, artículo 115º (Texto integrado).
Artículo 244º.- Tránsito aduanero.- El tránsito aduanero es el régimen común a la importación y a la exportación por el cual la mercadería circula por el territorio aduanero, bajocontrol aduanero, desde una aduana de partida a otra de destino, sin el pago de tributos, creados o a crearse, con excepción de las tasas, y sin la aplicación de restricciones de carácter económico.
El régimen de tránsito, también permitirá el transporte de mercadería de libre circulación de una aduana de partida a una de destino, pasando por otro territorio.
Fuente: Ley 19.276 de 19 de setiembre de 2014, artículo 119º (Texto integrado).
Artículo 245º.- Regímenes aduaneros especiales.- Los regímenes aduaneros especiales son regulaciones específicas dentro de un régimen aduanero que permiten el ingreso o egreso del territorio aduanero o la circulación por el mismo de mercaderías, medios de transporte y unidades de carga, sin el pago o con el pago parcial de tributos y con sujeción a un despacho aduanero simplificado, en razón de la calidad del declarante, de la naturaleza de las mercaderías, del uso o aplicación que se haga de las mismas o de su forma de envío o destino.
Fuente: Ley 19.276 de 19 de setiembre de 2014, artículo 127º (Texto integrado).
Artículo 246º.- Clasificación de regímenes aduaneros especiales.-
Son regímenes aduaneros especiales:
A) Equipaje.
B) Vehículos y efectos de turistas.
C) Efectos de los tripulantes o pacotilla.
D) Suministro y provisiones para consumo a bordo.
E) Franquicias diplomáticas.
F) Envíos postales internacionales.
G) Muestras.
H) Envíos de asistencia y salvamento.
I) Tráfico fronterizo.
J) Contenedores.
K) Medios de transporte con fines comerciales.
L) Retorno de mercadería.
M) Envíos en consignación.
N) Sustitución de mercadería.
La legislación aduanera podrá establecer otros regímenes aduaneros especiales, además de los previstos en el inciso anterior.
Fuente: Ley 19.276 de 19 de setiembre de 2014, artículo 128º (Texto integrado).
Artículo 247º.- Equipaje.- El régimen de equipaje es aquel por el cual se permite la importación o exportación de efectos nuevos o usados destinados al uso o consumo personal del viajero que ingrese o egrese del territorio aduanero, de acuerdo con las circunstancias de su viaje o para ser obsequiados, siempre que por su cantidad, naturaleza, variedad y valor no permitan presumir que se importan o exportan con fines comerciales o industriales.
La importación y exportación de los efectos que constituyen equipaje estarán exentas del pago de tributos dentro de los límites y condiciones que establezca la legislación aduanera.
Fuente: Ley 19.276 de 19 de setiembre de 2014, artículo 132º (Texto integrado).
Artículo 248º.- Efectos de los tripulantes o pacotilla.- El régimen de efectos de los tripulantes o pacotilla es aquel por el cual se permite la importación o exportación exenta del pago de tributos, de los efectos que el tripulante de un medio de transporte pueda razonablemente utilizar para su uso o consumo personal, siempre que por su cantidad, naturaleza, variedad y valor no permitan presumir que se importan o exportan con fines comerciales o industriales.
Fuente: Ley 19.276 de 19 de setiembre de 2014, artículo 135º (Texto integrado).
Artículo 249º.- Suministro y provisiones para consumo a bordo.- El régimen de suministro y provisiones para consumo a bordo es aquel por el cual se permite la importación o exportación de mercadería destinada al mantenimiento, reparación, uso o consumo de los medios de transporte que ingresen o egresen del territorio aduanero y al uso o consumo de su tripulación y de sus pasajeros.
La legislación aduanera dispondrá sobre la aplicación de este régimen a los distintos medios de transporte.
La carga de mercadería de libre circulación con destino al suministro y provisiones para consumo a bordo en un medio de transporte que debiere salir del territorio aduanero será considerada como una exportación definitiva exenta del pago de tributos.
La importación de mercadería con destino al suministro y provisiones para consumo que se encuentra a bordo de un medio de transporte que ingrese al territorio aduanero estará exenta del pago de tributos.
Fuente: Ley 19.276 de 19 de setiembre de 2014, artículo 136º (Texto integrado).
Artículo 250º.- Suministro y provisiones para consumo a bordo de naves y aeronaves de bandera extranjera.- El suministro y provisiones de los buques y aeronaves de bandera extranjera surtas en los puertos y aeropuertos del país, se podrá realizar con mercaderías importadas, almacenadas en depósitos aduaneros habilitados a tales efectos, exentas del pago de tributos.
Este régimen se aplica a los buques y aeronaves de guerra, oficiales, mercantiles, de viajeros, de deportes, buques pesqueros y otros similares, siendo necesario para ello que su destino sea para puertos y aeropuertos del extranjero, sin escalas en puertos o aeropuertos del país.
Fuente: Ley 19.276 de 19 de setiembre de 2014, artículo 137º (Texto integrado).
Artículo 251º.- Suministro y provisiones para consumo a bordo de naves y aeronaves de bandera nacional.- Los buques y aeronaves de bandera nacional quedarán comprendidos en el régimen del artículo anterior, siempre que su destino sea el indicado en dicho artículo y que su itinerario comprenda un período de navegación superior a cinco días.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el suministro y las provisiones de las naves y aeronaves de línea que se dediquen en forma regular al transporte de viajeros entre un puerto o aeropuerto del país y otro u otros del extranjero, y de los buques pesqueros de bandera nacional, cualquiera sea en este último caso su puerto de destino o duración del período de navegación, podrá realizarse con mercadería comprendida en el presente régimen. En igual caso se encontrarán los buques y aeronaves que, antes de zarpar para el extranjero, deban concurrir a otros puertos o aeropuertos del país con el fin de cargar mercaderías nacionales.
Fuente: Ley 19.276 de 19 de setiembre de 2014, artículo 138º (Texto integrado).
Artículo 252º.- Franquicias diplomáticas.- El régimen de franquicias diplomáticas es aquel por el cual se permite la importación o exportación de mercadería destinada a representaciones diplomáticas y consulares extranjeras de carácter permanente, u organismos internacionales, en las situaciones y con el tratamiento tributario previsto en los convenios internacionales ratificados por la República Oriental del Uruguay y en la legislación aduanera.
Fuente: Ley 19.276 de 19 de setiembre de 2014, artículo 139º (Texto integrado).
Artículo 253º.- Envíos postales internacionales.- El régimen de envíos postales internacionales es aquel por el cual se permite el envío de correspondencia y encomiendas internacionales, incluido el de entrega expresa, en los que intervengan los operadores postales del país remitente y del país receptor, de acuerdo con lo previsto en los convenios internacionales ratificados por la República Oriental del Uruguay y en la legislación aduanera.
La importación y la exportación de mercadería sometida al régimen de envíos postales internacionales estarán exentas del pago de tributos, dentro de los límites y condiciones que establezca la legislación aduanera.
Fuente: Ley 19.276 de 19 de setiembre de 2014, artículo 140º (Texto integrado).
Artículo 254º.- Importación y exportación de mercadería sometida al régimen de encomiendas postales internacionales de entrega expresa.- La importación y la exportación de mercadería sometida al régimen de encomiendas postales internacionales de entrega expresa, cuyo peso unitario no exceda los 20 kilogramos y su valor de factura o su declaración de valor en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo, no exceda los US$ 200 (doscientos dólares de los Estados Unidos de América), estarán exentas del pago de tributos.
El régimen tributario previsto en el inciso anterior no se aplicará a encomiendas que contengan mercaderías gravadas por el Impuesto Específico Interno (IMESI) y podrá no aplicarse a encomiendas que contengan mercaderías restringidas, entendiendo por estas últimas, aquellas que requieren de la autorización de algún organismo competente para su importación, exportación o comercialización en el territorio nacional.
La exoneración tributaria prevista en el inciso primero se aplicará bajo circunstancias normales. El Poder Ejecutivo podrá adoptar, entre otras, las medidas que entienda necesarias para evitar que las importaciones efectuadas bajo dicho régimen den lugar a alteraciones sustantivas en las condiciones de competencia para los sectores de producción y comercio nacionales.
Fuente: Ley 19.149 de 24 de octubre de 2013, artículo 373º (Texto parcial).
Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 229º (Texto integrado).
Artículo 255º.- Muestras.- El régimen de muestras es aquel por el cual se permite la importación o exportación, con carácter definitivo o temporal, de objetos completos o incompletos, representativos de una mercadería, destinados exclusivamente a su exhibición, demostración o análisis para concretar operaciones comerciales.
La importación o exportación de las muestras sin valor comercial, entendiéndose por tales aquellas que por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación, o por haber sido inutilizadas por la Dirección Nacional de Aduanas, no resultan aptas para su comercialización, estará exenta del pago de tributos.
La importación o exportación de muestras con valor comercial, cuyo valor en aduana no exceda el monto que a tal fin establezca la legislación aduanera, estará exenta del pago de tributos.
Fuente: Ley 19.276 de 19 de setiembre de 2014, artículo 142º (Texto integrado).
Artículo 256º.- Material de publicidad.- Será de aplicación el régimen de muestras al material de publicidad.
Se considera material de publicidad todo artículo que tienda a divulgar una marca, un nombre comercial o un evento de interés público o privado, cuyo valor no supere el que fije al respecto la legislación aduanera.
Fuente: Ley 19.276 de 19 de setiembre de 2014, artículo 143º (Texto integrado).
Artículo 257º.- Partes, repuestos y dispositivos para maquinarias.- Será de aplicación el régimen de muestras a las partes, repuestos y dispositivos para maquinarias de empresas industriales, comerciales, agropecuarias y de servicio, cuya paralización o deficiente funcionamiento cree situaciones de discontinuidad en esos trabajos o servicios bajo las condiciones que establezca la legislación aduanera.
Fuente: Ley 19.276 de 19 de setiembre de 2014, artículo 144º.
Artículo 258º.- Envíos de asistencia y salvamento.- El régimen de envíos de asistencia y salvamento es aquel por el cual se permite la importación o exportación, con carácter definitivo o temporal, sin el pago de tributos, de la mercadería destinada a la ayuda a poblaciones víctimas de una situación de emergencia o catástrofe.
Fuente: Ley 19.276 de 19 de setiembre de 2014, artículo 145º (Texto integrado).
Artículo 259º.- Tráfico fronterizo.- El régimen de tráfico fronterizo es aquel por el cual se permite la importación o exportación, exenta del pago o con el pago parcial de tributos, de mercadería transportada por residentes de las localidades situadas en las fronteras con otros países y destinada a la subsistencia de su unidad familiar, de acuerdo con lo establecido en la legislación aduanera.
Fuente: Ley 19.276 de 19 de setiembre de 2014, artículo 146º (Texto integrado).
Artículo 260º.- Automóviles y camionetas, motocicletas, motonetas, triciclos a motor, motociclos y demás vehículos similares.- Los automóviles y camionetas, motocicletas, triciclos a motor, motociclos y demás vehículos similares, empadronados en los municipios o provincias fronterizas extranjeras, podrán circular sin el pago de tributos en los radios que se determinen por el Poder Ejecutivo siempre que sus propietarios residan en dichos municipios y provincias.
Fuente: Ley 19.276 de 19 de setiembre de 2014, artículo 147º.
Artículo 261º.- Exclusiones al régimen previsto para el tráfico fronterizo.- Estarán excluidos del régimen previsto en los artículos 259º y 260º de este Título, la mercadería y los vehículos que sean utilizados con fines comerciales o industriales.
Fuente: Ley 19.276 de 19 de setiembre de 2014, artículo 148º (Texto integrado).
Artículo 262º.- Retorno de mercadería.- El régimen de retorno de mercadería es aquel por el cual se permite que la mercadería que antes de su exportación definitiva tenía libre circulación, retorne al territorio aduanero, exenta del pago de tributos, y sin la aplicación de prohibiciones o restricciones de carácter económico.
Fuente: Ley 19.276 de 19 de setiembre de 2014, artículo 152º (Texto integrado).
Artículo 263º.- Condiciones para el retorno de mercadería.- El retorno de la mercadería estará sujeto a las siguientes condiciones:
A) Que la mercadería sea retornada por la misma persona que la hubiera exportado.
B) Que la Dirección Nacional de Aduanas comprobare que la mercadería retornada es la misma que previamente se hubiera exportado.
C) Que el retorno se produjere dentro del plazo que establezca la legislación aduanera.
D) Que se abonen o devuelvan, según corresponda, con carácter previo al libramiento, los importes resultantes de beneficios o incentivos fiscales vinculados a la exportación.
E) Que intervenga previamente la autoridad competente en los casos que corresponda en función de la naturaleza de las mercaderías.
Fuente: Ley 19.276 de 19 de setiembre de 2014, artículo 153º (Texto integrado).
Artículo 264º.- Envíos en consignación.- El régimen de envíos en consignación es aquel por el cual la mercadería exportada puede permanecer fuera del territorio aduanero, por un plazo determinado, a la espera de concretar su venta en el mercado de destino.
Al momento de concretarse la venta dentro del plazo otorgado, será exigible el pago de los tributos que gravan la exportación, cuando correspondan.
El retorno de la mercadería con anterioridad al vencimiento del plazo otorgado estará exento del pago de los tributos.
Fuente: Ley 19.276 de 19 de setiembre de 2014, artículo 155º (Texto integrado).
Artículo 265º.- Sustitución de mercadería.- El régimen de sustitución de mercadería es aquel por el cual la Dirección Nacional de Aduanas podrá autorizar que la mercadería importada o exportada en forma definitiva, que resulte defectuosa o inadecuada para el fin al que está destinada, sea sustituida, sin el pago de tributos, por otra de la misma clasificación arancelaria, calidad comercial, valor y características técnicas, que sea enviada gratuitamente, en razón de una obligación contractual o legal de garantía, en los plazos y condiciones establecidos en la legislación aduanera.
En el caso de importación, la mercadería sustituida deberá ser devuelta a origen exenta del pago de los tributos a la exportación, cuando corresponda, o podrá ser sometida a los destinos aduaneros de abandono o destrucción.
Cuando se trate de exportación, la mercadería sustituida podrá ingresar al territorio aduanero exenta del pago de los tributos a la importación definitiva.
Fuente: Ley 19.276 de 19 de setiembre de 2014, artículo 159º (Texto integrado).
Artículo 266º.- Trasbordo.- El trasbordo consiste en el traslado de la mercadería de un medio de transporte a otro bajo control aduanero, sin el pago de tributos, ni la aplicación de restricciones de carácter económico.
La Dirección Nacional de Aduanas permitirá que toda o parte de la mercadería transportada trasborde a otro medio de transporte, siempre que se encontrare incluida en la declaración de llegada o de salida y no hubiera sido aún descargada.
Fuente: Ley 19.276 de 19 de setiembre de 2014, artículo 186º (Texto integrado).
Artículo 267º.- Régimen especial de exportaciones de micro y pequeñas empresas.- El régimen especial de exportaciones de micro y pequeñas empresas es aquel por el cual se permite la exportación definitiva, exenta del pago de todo tributo, de mercadería cuyo valor de factura de exportación no exceda de US$ 2.000 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) y siempre que el exportador sea una micro o pequeña empresa, de acuerdo con lo establecido en el régimen de la Ley Nº 16.201, de 13 de agosto de 1991, normas modificativas y reglamentarias.
La reglamentación del Poder Ejecutivo dispondrá los demás términos, condiciones y límites para que una operación pueda ampararse en este régimen.
Asimismo, la Dirección Nacional de Aduanas reglamentará un procedimiento de despacho aduanero simplificado para este régimen.
Fuente: Ley 19.765 de 21 de junio de 2019, artículo 1º (Texto integrado).
Capítulo XXXI
Puertos
Artículo 268º.- Mercaderías en recinto aduanero portuario.- Durante su permanencia en el recinto aduanero portuario, las mercaderías estarán exentas de todos los tributos y recargos aplicables a la importación o en ocasión de la misma.
Cuando fueran introducidas desde el Puerto de Montevideo al territorio aduanero nacional, se considerarán importaciones o despachos de entrada procedentes del exterior a todos los efectos y deberán cumplir los trámites y pagos que correspondan.
Las mercaderías nacionales o nacionalizadas para ser introducidas al Puerto de Montevideo, deberán ajustarse a las normas que rigen para la exportación o para el despacho de salida del país.
Fuente: Ley 16.246 de 8 de abril de 1992, artículo 3º (Texto integrado).
Artículo 269º.- Puertos y terminales portuarias con capacidad para recibir naves de ultramar.- El régimen establecido en los artículos 2º de la Ley Nº 16.246, de 8 de abril de 1992 y anterior de este Título, se aplicará en los demás puertos, terminales portuarias, y zonas de alijo, fijadas de conformidad con el artículo 28º del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, suscrito el 19 de noviembre de 1973 por la República Argentina y la República Oriental del Uruguay, aprobado por el Decreto-Ley Nº 14.145, de 25 de enero de 1974, y que entró en vigencia con el canje de ratificaciones, el 12 de febrero de 1974, siempre que se cuente con capacidad para recibir naves de ultramar, cuyas áreas aduaneras y portuarias respectivas estén jurídicamente delimitadas.
Fuente: Ley 19.996 de 3 de noviembre de 2021, artículo 176º (Texto integrado).
Artículo 270º.- Puertos y aeropuertos.- Los puertos y aeropuertos en los que, a la fecha de entrada en vigencia del Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay (CAROU), aprobado por la Ley Nº 19.276, de 19 de setiembre de 2014, se aplican los regímenes previstos en la Ley Nº 16.246, de 8 de abril de 1992, y en los artículos 163º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, 101º y 271º de este Título, se considerarán zonas primarias aduaneras y se les continuará aplicando lo establecido por dichas disposiciones, sin perjuicio de lo previsto en el Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay (CAROU) en referencia a dichos puertos y aeropuertos.
Fuente: Ley 19.276 de 19 de setiembre de 2014, artículo 3º (Texto parcial, integrado).
Artículo 271º.- Puerto libre. Aeropuerto Internacional de Carrasco.- Declárase aplicable al Aeropuerto Internacional de Carrasco “General Cesáreo L. Berisso”, en lo pertinente, el régimen de puerto libre establecido en los artículos 2º de la Ley Nº 16.246, de 8 de abril de 1992 y 268º de este Título, debiendo la reglamentación establecer los límites territoriales respectivos.
Fuente: Ley 17.555 de 18 de setiembre de 2002, artículo 23º (Texto integrado).
Artículo 272º.- Aeropuertos cuya explotación sean objeto de concesión.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo anterior, declárase aplicable en lo pertinente a los aeropuertos cuya explotación sean objeto de concesión, conforme lo dispuesto por la Ley Nº 19.925, de 18 de diciembre de 2020, el régimen de puerto libre establecido en los artículos 2º de la Ley Nº 16.246, de 8 de abril de 1992 y 268º de este Título, debiendo la reglamentación establecer los límites territoriales respectivos en cada caso.
Fuente: Ley 19.925 de 18 de diciembre de 2020, artículo 5º (Texto integrado).
Capítulo XXXII
Tiendas libres (Tax free shops)
Artículo 273º.- Tienda libre.- Tienda libre es el establecimiento o recinto delimitado, ubicado en zona primaria, destinado a comercializar mercadería para consumo de viajeros, exenta del pago de los tributos que graven o sean aplicables con motivo de la importación o la exportación definitivas.
La autoridad competente podrá autorizar el funcionamiento de estas tiendas a bordo de medios de transporte aéreo, marítimo y fluvial de pasajeros que cubran rutas internacionales.
La venta de la mercadería solo podrá efectuarse en cantidades que no permitan presumir su utilización con fines comerciales o industriales por parte del viajero.
Fuente: Ley 19.276 de 19 de setiembre de 2014, artículo 165º (Texto integrado).
Artículo 274º.- Autorización de instalación de tiendas libres.- Facúltase al Poder Ejecutivo para autorizar la instalación de tiendas destinadas a la venta de mercaderías nacionales y extranjeras libres de impuestos (TAX FREE SHOPS) a los pasajeros que salen del país, a los que se hallan en tránsito o a los que ingresan al país, de acuerdo con las normas reglamentarias respectivas y en las condiciones que se establecen en el Decreto-Ley Nº 15.659, de 29 de octubre de 1984.
Fuente: Decreto-Ley 15.659 de 29 de octubre de 1984, artículo 1º (Texto integrado).
Artículo 275º.- Mercaderías comercializadas en tiendas libres de impuestos.- En las tiendas libres reguladas en este capítulo, sólo podrán comercializarse mercaderías de fácil identificación a los efectos del posterior control aduanero, cuando se trate de las destinadas a los pasajeros que ingresan al país. En todos los casos, la diversidad de mercaderías estará de acuerdo a la posibilidad de control de la zona física que se destina a esos fines.
Fuente: Decreto-Ley 15.659 de 29 de octubre de 1984, artículo 3º (Texto integrado).
Artículo 276º.- Mercaderías extranjeras.- Las mercaderías extranjeras a ser comercializadas ingresarán a las tiendas cuya instalación se autoriza en el artículo 274º de este Título, en el régimen de mercaderías en tránsito.
Fuente: Decreto-Ley 15.659 de 29 de octubre de 1984, artículo 4º (Texto integrado).
Artículo 277º.- Exportaciones.- Las ventas de las mercaderías efectuadas por los adjudicatarios del servicio a implantarse, se considerarán exportaciones a los efectos del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto Específico Interno (IMESI).
Fuente: Decreto-Ley 15.659 de 29 de octubre de 1984, artículo 5º (Texto integrado).
Artículo 278º.- Depósito de tiendas libres.- Se entiende por depósito de tiendas libres el depósito comercial, especialmente habilitado para la guarda, bajo control aduanero, de la mercadería admitida bajo este régimen.
La mercadería que carece de libre circulación en territorio aduanero permanecerá en depósito, exenta del pago de tributos, y sin la aplicación de prohibiciones o restricciones de carácter económico a la importación.
La mercadería con libre circulación en territorio aduanero será introducida y depositada, exenta del pago de tributos.
Fuente: Ley 19.276 de 19 de setiembre de 2014, artículo 166º (Texto integrado).
Capítulo XXXIII
Rehabilitación integral de las personas con discapacidad
Artículo 279º.- Rehabilitación integral de las personas con discapacidad.- El Estado prestará a las personas con discapacidad el amparo de sus derechos en la medida necesaria y suficiente que permita su más amplia promoción y desarrollo individual y social.
Dicho amparo se hará extensivo además y en lo pertinente:
1) A las personas de quienes ellos dependan o a cuyo cuidado estén.
2) A las entidades de acción con personería jurídica cuyos cometidos específicos promuevan la prevención, desarrollo e integración de las personas con discapacidad.
3) A las instituciones privadas con personería jurídica, que les proporcionen los mismos servicios que prestan a sus afiliados en general.
Declárase de interés nacional la rehabilitación integral de las personas con discapacidad.
Fuente: Ley 18.651 de 19 de febrero de 2010, artículo 6º (Texto integrado).
Artículo 280º.- Importación de bienes para personas con discapacidad.- Facúltase al Poder Ejecutivo en las condiciones que éste reglamente, a otorgar a las personas con discapacidad que no cuenten con los ingresos suficientes o a las instituciones encargadas de su atención, la exoneración del pago de la totalidad de los derechos arancelarios y demás gravámenes a las importaciones de las siguientes ayudas técnicas, siempre que no se produzcan en el país:
1) Prótesis auditivas, visuales y físicas.
2) Ortesis.
3) Equipos, medicamentos y elementos necesarios para la terapia y rehabilitación de personas con discapacidad.
4) Equipos, maquinarias y útiles de trabajo especialmente diseñados o adaptados para ser usados por personas con discapacidad.
5) Elementos de movilidad, cuidado e higiene personal necesarios para facilitar la autonomía y la seguridad de las personas con discapacidad.
6) Elementos especiales para facilitar la comunicación, la información y la señalización para personas con discapacidad.
7) Equipos y material pedagógico especiales para educación, capacitación y recreación de las personas con discapacidad.
Se consideran ayudas técnicas todos aquellos elementos necesarios para el tratamiento de la deficiencia o discapacidad, con el objeto de lograr su recuperación o rehabilitación o para impedir su progresión o derivación en otra discapacidad. Asimismo, se consideran ayudas técnicas las que permiten compensar una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o cognitivas de la persona con discapacidad, con el propósito de permitirle salvar las barreras de comunicación y movilidad y de posibilitar su plena integración en condiciones de normalidad.
Fuente: Ley 18.651 de 19 de febrero de 2010, artículo 88º (Texto integrado).
Artículo 281º.- Acreditación de discapacidad.- La discapacidad que padezcan las personas que soliciten los beneficios previstos en el artículo anterior, deberá ser acreditada de acuerdo con lo establecido en el artículo 28º y en el literal A) del artículo 37º de la Ley Nº 18.651, de 19 de febrero de 2010, sin cuyo cumplimiento no se autorizará su importación.
Fuente: Ley 18.651 de 19 de febrero de 2010, artículo 89º (Texto integrado).
Artículo 282º.- Registro Nacional de Personas con Discapacidad.- A los efectos de acceder a los beneficios establecidos en el Capítulo XI de la Ley Nº 18.651, de 19 de febrero de 2010, las personas con discapacidad destinatarias de las ayudas técnicas deberán estar inscriptas en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad.
Fuente: Ley 18.651 de 19 de febrero de 2010, artículo 90º (Texto integrado).
Artículo 283º.- Personas con discapacidad intelectual.- Quedan comprendidas en la Ley Nº 13.102, de 18 de octubre de 1962, las personas con discapacidad intelectual.
Fuente: Ley 18.651 de 19 de febrero de 2010, artículo 91º (Texto integrado).
Artículo 284º.- Importación de vehículos automotores para personas con discapacidad.- Otórgase a los vehículos considerados en la Ley Nº 13.102, de 18 de octubre de 1962, el beneficio de exclusión del valor que determine el Poder Ejecutivo, del monto imponible de los tributos nacionales, derechos, aranceles y demás gravámenes a la venta, a la importación o aplicables en ocasión de la misma.
En caso de que el valor del vehículo supere el referido monto, el excedente constituirá la base de cálculo para los tributos correspondientes.
No integrará la base imponible el valor de los sistemas de adaptación y los elementos auxiliares que se necesiten para la mejor movilidad, funcionalidad y ergonomía, estén o no incorporados al vehículo al momento de la adquisición o importación. Los sistemas de adaptación y elementos auxiliares que se incorporen a los vehículos deberán ser certificados por el Gobierno Departamental correspondiente al lugar del empadronamiento del vehículo.
Fuente: Ley 19.924 de 18 de diciembre de 2020, artículo 62º (Texto integrado).
Capítulo XXXIV
Fomento artístico cultural
Artículo 285º.- Proyectos declarados de fomento artístico cultural.- El Poder Ejecutivo, a solicitud del Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales, podrá otorgar a los proyectos declarados de fomento artístico cultural, las siguientes franquicias fiscales que en cada caso establezca:
A) Exoneración total o parcial de toda clase de tributos nacionales, ya sean impuestos, tasas o contribuciones, así como rebajas de tarifas o precios en servicios prestados por el Estado.
B) Exoneración de todo tributo que grave las rentas de la empresa, así como su distribución o adjudicación sea cual fuere la forma como se realice, siempre que provengan del proyecto declarado de fomento artístico cultural.
C) Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto Específico Interno (IMESI), correspondientes a la importación de los bienes necesarios para el desarrollo del proyecto y devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en la adquisición en plaza de dichos bienes.
Serán beneficiarias de estas franquicias fiscales las personas físicas o jurídicas promotoras de un proyecto declarado de fomento artístico cultural, en los términos de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
El Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales no podrá solicitar la exoneración de los ingresos de los fondos sectoriales creados por las Leyes Nos. 16.297, de 17 de agosto de 1992, 16.624, de 10 de noviembre de 1994 y modificativas.
El otorgamiento de los beneficios fiscales, deberá contener contraprestaciones, las cuales se establecerán en la reglamentación de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Fuente: Ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005, artículo 246º (Texto parcial, integrado).
Capítulo XXXV
Mejora de las condiciones de acceso a la vivienda de interés
social
Artículo 286º.- Vivienda de interés social. Interés nacional.- Declárase de interés nacional la mejora de las condiciones de acceso a la vivienda de interés social, definida esta última de acuerdo a la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, modificativas y concordantes.
Fuente: Ley 18.795 de 17 de agosto de 2011, artículo 1º (Texto integrado).
Artículo 287º.- Vivienda de interés social. Proyectos y actividades promovidas.- Podrán acceder al régimen de beneficios establecidos en la Ley Nº 18.795, de 17 de agosto de 2011, en tanto sean declarados promovidos por el Poder Ejecutivo:
A) Los proyectos de inversión vinculados a la construcción, refacción, ampliación o reciclaje de inmuebles con destino a la vivienda de interés social, tanto en el caso en que los referidos inmuebles tengan por destino la enajenación, como cuando se destinen al arrendamiento o al arrendamiento con opción a compra. Quedan incluidos en este literal los proyectos destinados a la adquisición de viviendas de interés social construidas, refaccionadas, ampliadas o recicladas al amparo de la presente normativa para su posterior arrendamiento y los que desarrollen los fondos sociales y las cooperativas de vivienda en cualquiera de sus modalidades, en tanto tales viviendas cumplan con las condiciones generales establecidas en la Ley Nº 18.795, de 17 de agosto de 2011.
B) Las actividades específicas asociadas a la mejora en las condiciones de oferta y demanda de viviendas de interés social.
Fuente: Ley 18.795 de 17 de agosto de 2011, artículo 2º (Texto integrado).
Artículo 288º.- Vivienda de interés social. Objetivos.- A efectos del otorgamiento de los beneficios se tendrán en cuenta aquellos proyectos y actividades que cumplan con alguna de las siguientes condiciones:
A) Amplíen significativamente la cantidad de viviendas de interés social disponibles destinadas a la venta, arrendamiento, o arrendamiento con opción a compra y, en el caso de las cooperativas, al uso y goce de los socios cooperativistas.
B) Faciliten el acceso a la vivienda de los sectores socio-económicos bajos, medios bajos y medios de la población.
C) Contribuyan a la integración social y al mejor aprovechamiento de los servicios de infraestructura ya instalados.
D) Mejoren las condiciones de financiamiento y garantía para la adquisición, el arrendamiento o el arrendamiento con opción a compra de viviendas de interés social.
E) Fomenten la innovación tecnológica en materia de construcción edilicia.
Fuente: Ley 18.795 de 17 de agosto de 2011, artículo 3º (Texto integrado).
Artículo 289º.- Vivienda de interés social. Beneficios tributarios.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar los siguientes beneficios a los proyectos y actividades promovidas:
A) Exoneración de los impuestos que gravan la renta originada en las actividades o proyectos declarados promovidos. Esta exoneración podrá comprender a la renta o al propio impuesto.
B) Exoneración del Impuesto al Patrimonio (IP) de los inmuebles cuya construcción, refacción, ampliación o reciclaje se haya declarado promovida. Dichos bienes se considerarán activo gravado a los efectos del cómputo de pasivo.
C) Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los ingresos derivados de las actividades de enajenación, construcción, refacción, ampliación y reciclaje de viviendas. Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar un crédito por el impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios destinados a integrar el costo de tales operaciones, así como por el impuesto correspondiente a las adquisiciones que realicen los fondos sociales y las cooperativas de vivienda con destino a su actividad de construcción.
D) Exoneración del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales (ITP), a la parte enajenante, a la parte adquirente o a ambas, en el caso de hechos generadores vinculados a la primera trasmisión patrimonial de inmuebles destinados a la vivienda cuya adquisición, construcción, refacción, ampliación o reciclaje hubiera sido declarada promovida.
E) Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicable a los servicios de garantía vinculados al arrendamiento y adquisición de inmuebles destinados a la vivienda de interés social.
F) Exoneración del Impuesto al Patrimonio (IP) aplicable a los activos afectados a la prestación de los servicios de garantía a que refiere el literal anterior. Dichos activos se considerarán gravados a efectos del cómputo de pasivos.
Fuente: Ley 18.795 de 17 de agosto de 2011, artículo 4º (Texto parcial, integrado).
Artículo 290º.- Intervenciones socio habitacionales.- Declárase que las obras que se realicen en el marco de las intervenciones socio habitacionales dispuestas por el régimen que se regula en la Ley Nº 19.924, de 18 de diciembre de 2020, están comprendidas en los beneficios tributarios previstos en la Ley Nº 18.795, de 17 de agosto de 2011.
Fuente: Ley 19.924 de 18 de diciembre de 2020, artículo 454º (Texto integrado).
Capítulo XXXVI
Fomento del deporte
Artículo 291º.- Fomento del deporte.- Se declara de interés nacional el fomento del deporte y, en especial:
A) El desarrollo del deporte infantil y juvenil.
B) La actividad de las federaciones deportivas a condición de que se hallen en goce de personería jurídica y estén debidamente inscriptas en el Registro de Instituciones Deportivas de la Secretaría Nacional del Deporte (SND).
C) La actividad de las representaciones nacionales de las federaciones a que refiere el apartado anterior.
D) La actividad de las divisiones formativas de los clubes profesionales de fútbol y basquetbol.
E) Las actividades tendientes a la promoción de la candidatura de nuestro país para ser sede de la Copa Mundial FIFA 2030, así como de las actividades posteriores tendientes a la colaboración con la organización de la misma, para el caso de que nuestro país resulte seleccionado.
Fuente: Ley 18.833 de 28 de octubre de 2011, artículo 1º (Texto integrado).
Ley 19.714 de 14 de diciembre de 2018, artículo 1º.
Ley 19.924 de 18 de diciembre de 2020, artículo 101º.
Artículo 292º.- Alcance subjetivo de los beneficiarios.- Podrán acceder a los beneficios que se establecen en la Ley Nº 18.833, de 28 de octubre de 2011, las siguientes entidades, instituciones deportivas o personas:
A) Las federaciones deportivas a que refiere el literal B) del artículo anterior incluida la Organización del Fútbol del Interior (OFI), así como sus clubes afiliados.
B) La Organización Nacional de Fútbol Infantil (ONFI).
C) La Fundación Deporte Uruguay.
D) Los clubes profesionales de fútbol o de básquetbol en tanto los proyectos se vinculen a sus divisiones formativas o a la construcción, refacción, remodelación o mejoras en escenarios deportivos, lugares de entrenamiento o concentración.
E) Los mecenas deportivos.
F) Los patrocinadores.
G) La asociación civil “Asociación Nacional Iniciativa 2030”, así como otras personas jurídicas que a juicio del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y de la Secretaría Nacional del Deporte (SND) puedan acceder a los beneficios por estar destinado su objeto social únicamente a la contribución a la promoción de la candidatura de nuestro país para ser sede de la Copa Mundial 2030.
Fuente: Ley 18.833 de 28 de octubre de 2011, artículo 7º (Texto integrado).
Ley 19.714 de 14 de diciembre de 2018, artículo 3º.
Ley 19.924 de 18 de diciembre de 2020, artículo 104º (Texto integrado).
Artículo 293º.- Beneficios tributarios a las entidades o instituciones deportivas.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar los siguientes beneficios tributarios a las entidades comprendidas en los literales A) a D) del artículo anterior:
A) Exoneración de todo tributo aplicable a la importación que grave el equipamiento destinado a la ejecución de los proyectos.
B) Devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en las adquisiciones de bienes y servicios destinados a integrar el costo de la infraestructura y el equipamiento incluido en la ejecución de los proyectos.
Fuente: Ley 18.833 de 28 de octubre de 2011, artículo 10º (Texto integrado).
Artículo 294º.- Espectáculos deportivos amateurs.- Las entradas y recaudaciones de los espectáculos deportivos amateurs quedan liberadas de todo impuesto nacional.
Fuente: Ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960, artículo 386º (Texto integrado).
Capítulo XXXVII
Parques industriales y parques científico-tecnológicos
Artículo 295º.- Promoción y desarrollo de parques industriales y parques científico-tecnológicos.- Declárase de interés nacional la promoción y el desarrollo de parques industriales y parques científicotecnológicos en los términos de la Ley Nº 19.784, de 23 de agosto de 2019, y con el objetivo de estimular las cadenas de valor industriales, a través de la inversión, la agregación de valor, la investigación, la innovación, la generación de conocimiento, el progreso tecnológico y la creación de puestos de trabajo, en un ámbito espacial de fomento a la asociatividad y generación de sinergias, y procurando la descentralización geográfica de las actividades económicas.
Fuente: Ley 19.784 de 23 de agosto de 2019, artículo 1º (Texto integrado).
Artículo 296º.- Beneficios fiscales para la promoción y desarrollo de parques industriales y parques científico-tecnológicos.- El Poder Ejecutivo reglamentará incentivos fiscales específicos en el marco de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, para los proyectos de inversión de instaladores y usuarios habilitados de parques industriales y parques científico-tecnológicos.
En el marco de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, los proyectos de inversión promovidos de usuarios de parques industriales y parques científico-tecnológicos recibirán beneficios adicionales a los que obtendría un proyecto idéntico instalado fuera de un parque. En caso de otorgarse beneficios en relación con el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), el monto de tributo exonerado y el plazo para usufructuar la exoneración se incrementarán en hasta un 15% (quince por ciento) respecto a lo que correspondería a dicho proyecto idéntico.
Sin perjuicio de otros beneficios que pueda otorgar el Poder Ejecutivo, los beneficios a los proyectos de inversión promovidos de instaladores de parques industriales y parques científico-tecnológicos, en el marco de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, podrán incluir:
A) Exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) por hasta el 100% (cien por ciento) del monto efectivamente invertido, según la contribución del proyecto de inversión al potencial del parque para cumplir con los objetivos establecidos en el artículo anterior.
B) Exoneración del Impuesto al Patrimonio (IP) sobre los bienes comprendidos en los literales C) a E) del artículo 115º de este Título.
C) Exoneración de las tasas y tributos, incluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA), a la importación de bienes de activo fijo destinados a la operativa del instalador, así como de bienes de activo fijo y materiales destinados a la obra civil correspondiente al instalador, siempre que no compitan con la industria nacional.
D) Crédito por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en la adquisición en plaza de los servicios destinados a la obra civil del instalador y de los bienes indicados en el literal precedente.
Fuente: Ley 19.784 de 23 de agosto de 2019, artículo 12º (Texto integrado).
Artículo 297º.- Estímulos de carácter nacional.- Las personas físicas o jurídicas que instalen parques industriales dentro del territorio nacional, así como las empresas que se radiquen dentro de los mismos, podrán estar comprendidas en los beneficios y las obligaciones establecidos en la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998.
Fuente: Ley 17.547 de 22 de agosto de 2002, artículo 6º (Texto integrado).
Artículo 298º.- Parques de carácter departamental.- Los Gobiernos Departamentales podrán por sí, o asociados entre sí, instalar parques industriales en el territorio de su jurisdicción. En estas situaciones podrán gozar de los mismos estímulos referidos en el artículo anterior.
Fuente: Ley 17.547 de 22 de agosto de 2002, artículo 8º (Texto integrado).
Capítulo XXXVIII
Energía solar térmica
Artículo 299º.- Energía solar térmica.- Declárase de interés nacional la investigación, el desarrollo y la formación en el uso de la energía solar térmica.
Fuente: Ley 18.585 de 18 de setiembre de 2009, artículo 1º (Texto integrado).
Artículo 300º.- Energía solar térmica. Facultad para conceder beneficios.- Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder las exoneraciones previstas en la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998 (Ley de Promoción de Inversiones), para la fabricación, implementación y utilización efectiva de la misma.
Fuente: Ley 18.585 de 18 de setiembre de 2009, artículo 2º (Texto integrado).
Artículo 301º.- Colectores solares.- Facúltase al Poder Ejecutivo para la exoneración y devolución total o parcial de los Impuestos al Valor Agregado (IVA), Específico Interno (IMESI) e impuestos aduaneros, a los colectores solares de fabricación nacional e importados no competitivos con la industria nacional, así como los bienes y servicios nacionales e importados no competitivos con la industria nacional, necesarios para su fabricación.
Fuente: Ley 18.585 de 18 de setiembre de 2009, artículo 12º (Texto integrado).
Capítulo XXXIX
Minería de gran porte
Artículo 302º.- Otros contenidos del Contrato de Minería de Gran Porte.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 25º y 33º de la Ley Nº 19.126, de 11 de setiembre de 2013, el Contrato de Minería de Gran Porte firmado entre el Poder Ejecutivo y el titular del proyecto minero podrá incorporar con carácter adicional, los beneficios fiscales para la realización de la inversión, los que en ningún caso podrán establecer exoneraciones en materia de Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), ni de su Adicional, en lo referente a inversiones vinculadas a las actividades mineras y conexas.
Fuente: Ley 19.126 de 11 de setiembre de 2013, artículo 30º (Texto parcial, integrado).
Artículo 303º.- Aplicación de beneficios tributarios a las actividades mineras y conexas.- Las inversiones realizadas correspondientes a las actividades mineras y conexas definidas en el artículo 8º de la Ley Nº 19.126, de 11 de setiembre de 2013, no serán objeto de la aplicación de regímenes promocionales por los que se otorguen exoneraciones en materia de Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).
En caso de presentarse un proyecto que incluya industrialización del producto minero, el contrato podrá incluir los beneficios a obtener por el proyecto en el marco de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, para actividades no comprendidas en los literales A) y B) del artículo 8º de la Ley Nº 19.126, de 11 de setiembre de 2013.
Fuente: Ley 19.126 de 11 de setiembre de 2013, artículo 39º (Texto integrado).
Capítulo XL
Proyectos de Participación Público-Privada
Artículo 304º.- Contribuciones públicas para el desarrollo de proyectos de Participación Público-Privada.- Conforme a las características concretas de cada proyecto y a efectos de viabilizar los mismos, el contrato podrá prever la realización de contribuciones por parte de la Administración Pública, tales como aportes pecuniarios, otorgamiento de subvenciones, créditos, garantías para la financiación del proyecto, garantías de obtención de ingresos mínimos y exoneraciones fiscales, entre otras. De estas contribuciones, las que lo requieran, deberán contar con el decreto del Poder Ejecutivo correspondiente.
En ningún caso se podrá asegurar contractualmente niveles mínimos de rentabilidad del proyecto.
El contrato deberá determinar las condiciones a cuyo cumplimiento se sujetarán las contribuciones públicas, su modificación o cese.
Los aportes económicos por parte de la Administración Pública podrán realizarse cuando estos constituyan un estímulo a la gestión económica más eficiente y ello redunde en su beneficio y en el de los usuarios del servicio, de acuerdo al resultado de los estudios previos previstos en el artículo 16º de la Ley Nº 18.786, de 19 de julio de 2011.
Fuente: Ley 18.786 de 19 de julio de 2011, artículo 6º (Texto integrado).
Capítulo XLI
Partidos políticos
Artículo 305º.- Partidos políticos.- Declárase de interés nacional para el afianzamiento del sistema democrático republicano la existencia de partidos políticos y su libre funcionamiento.
Fuente: Ley 18.485 de 11 de mayo de 2009, artículo 1º (Texto integrado).
Artículo 306º.- Partidos políticos y sus sectores internos.- El patrimonio de los partidos políticos y el de sus sectores internos, cuando correspondiere, se integrará con los bienes y recursos que autoricen su carta orgánica y que no prohíba la ley.
Los bienes adquiridos con fondos partidarios, del sector interno o a título gratuito, deberán inventariarse y, en su caso, escriturarse a nombre del partido político o del sector, y estarán exonerados de todo tributo nacional siempre que se encontraren afectados, en forma exclusiva, a las actividades específicas del partido político o del sector interno.
La adquisición, gravamen, enajenación o ejercicio del derecho de propiedad de todo inmueble de los partidos políticos o sus sectores internos, estarán exentos de todo tributo nacional.
Fuente: Ley 18.485 de 11 de mayo de 2009, artículo 5º (Texto integrado).
Artículo 307º.- Apertura de cuentas bancarias por parte de sectores internos, agrupaciones políticas o listas.- Los sectores internos, agrupaciones políticas o listas de carácter nacional o departamental podrán abrir cuentas bancarias en cualquier institución del sistema financiero nacional, para el cumplimiento de sus fines, estando exonerados de todo tributo a esos efectos.
Fuente: Ley 18.485 de 11 de mayo de 2009, artículo 6º (Texto integrado).
Artículo 308º.- Donantes de partidos políticos.- Los donantes a los partidos políticos estarán exonerados de todo impuesto nacional originado en sus actos de liberalidad.
Fuente: Ley 13.032 de 7 de diciembre de 1961, artículo 69º (Texto integrado).
Capítulo XLII
Economía social y solidaria
Artículo 309º.- Economía Social y Solidaria.- Se declara de interés nacional, la promoción, difusión, estímulo y desarrollo de la Economía Social y Solidaria, en cualquiera de sus expresiones.
Fuente: Ley 19.848 de 20 de diciembre de 2019, artículo 2º (Texto integrado).
Artículo 310º.- Fomento y desarrollo de la Economía Social y Solidaria.- El Instituto Nacional del Cooperativismo (INACOOP), promoverá una política fiscal, tributaria y previsional acorde a la especial naturaleza de la Economía Social y Solidaria y su aporte al desarrollo económico y social inclusivo.
Facúltese al Poder Ejecutivo para disponer un régimen de excepciones, exoneraciones y reducción del Impuesto al Valor Agregado (IVA), del Impuesto Específico Interno (IMESI), del Impuesto al Patrimonio (IP), de las contribuciones a la seguridad social y de todo otro gravamen, contribución, impuestos nacionales directos o indirectos de cualquier naturaleza creados o por crearse, destinado a fomentar el desarrollo de las entidades mencionadas en el artículo 6º de la Ley Nº 19.848, de 20 de diciembre de 2019.
Fuente: Ley 19.848 de 20 de diciembre de 2019, artículo 9º (Texto integrado).
Capítulo XLIII
Fideicomisos
Artículo 311º.- Fideicomisos en general.- No será aplicable a los fideicomisos el Impuesto de Control a que refiere el Título 16 de este Texto Ordenado.
Facúltase al Poder Ejecutivo a:
a) Otorgar a los fideicomisos que no cumplan con la condición de oferta pública a que refiere el artículo 39º de la Ley Nº 17.703, de 27 de octubre de 2003, los beneficios fiscales establecidos en los literales a) y b) de dicho artículo. Esta facultad será otorgada en relación a actividades productivas por sectores específicos.
b) Exonerar de tributos a los fideicomisos cuyos beneficiarios sean los Fondos de Ahorro Previsional, la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios (CJPPU) y la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias (CJPB). En este caso se requerirá que los títulos de participación en el dominio fiduciario, de deuda o mixtos, sean nominativos y la exoneración se aplicará durante el período en que el fondo de ahorro previsional o las cajas antes dichas sean titulares de los mismos y en la proporción que guarden con el monto total de títulos emitidos, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
c) Exonerar de tributos en iguales condiciones que las establecidas en el literal anterior a los fideicomisos cuyos beneficiarios sean entidades aseguradoras, siempre que los títulos nominativos de participación en el dominio fiduciario, de deuda o mixtos, integren los activos respaldantes de las obligaciones previsionales a que refieren los artículos 54º y siguientes de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.
Fuente: Ley 17.703 de 27 de octubre de 2003, artículo 43º (Texto parcial, integrado).
Artículo 312º.- Fideicomiso financiero del Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL).- En caso que los activos o ingresos del Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL) sean cedidos o titularizados a favor de un fideicomiso financiero creado a tales efectos, dicho fideicomiso estará exonerado de todos los impuestos nacionales creados o a crearse, recibiendo los valores que el fideicomiso emita, el mismo tratamiento fiscal que reciban los títulos de deuda pública.
Fuente: Ley 18.100 de 23 de febrero de 2007, artículo 11º (Texto integrado).
Artículo 313º.- Fideicomisos constituidos por activos provenientes de la reestructura del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU).- Los fideicomisos constituidos por activos provenientes de la reestructura del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), y cuyo fiduciario o administrador sea la Agencia Nacional de Vivienda (ANV) estarán exonerados de toda clase de tributos de carácter nacional, excepto las contribuciones de seguridad social.
Fuente: Ley 18.125 de 27 de abril de 2007, artículo 15º (Texto parcial, integrado).
Artículo 314º.- Fideicomisos financieros estructurados de acuerdo al mecanismo previsto en el Reglamento del Programa de Crédito Global Multisectorial III.- Otórgase a los fideicomisos financieros que se estructuren de acuerdo al mecanismo previsto en el Reglamento del Programa de Crédito Global Multisectorial III, dictado por el Banco Central del Uruguay (BCU), con inversión de recursos de dicho Programa y cuyos certificados de participación en el dominio fiduciario o títulos de deuda se emitan mediante oferta pública, el siguiente tratamiento:
A) Los intereses por préstamos otorgados por el fideicomiso estarán exentos del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
B) Los fideicomisos financieros a que hace referencia la Ley Nº 18.127, de 12 de mayo de 2007, estarán exonerados de los Impuestos a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y al Patrimonio (IP).
El tratamiento tributario definido en los literales anteriores podrá hacerse extensivo a fideicomisos financieros que se estructuren en el marco de programas análogos de financiamiento, previa autorización del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y del Banco Central del Uruguay (BCU) cuando corresponda.
Fuente: Ley 18.127 de 12 de mayo de 2007, artículo 1º (Texto parcial, integrado).
Artículo 315º.- Créditos del sector agropecuario.- Las transferencias de bienes inmuebles en favor de las entidades previstas en el artículo 1º de la Ley Nº 18.219, de 20 de diciembre de 2007, o de fideicomisos creados por ellas, tanto las que realice el deudor por concepto de dación en pago, como las que se realicen luego a favor del usuario del crédito de uso operativo en caso de ejercicio por éste de la opción de compra que le confiere el contrato, estarán exoneradas de todo tributo.
Los fideicomisos que sean creados o estructurados en el marco del régimen establecido por la Ley Nº 18.219, de 20 de diciembre de 2007, estarán exonerados de toda obligación tributaria que recaiga sobre su constitución, su actividad, sus operaciones, su patrimonio y sus rentas.
Fuente: Ley 18.490 de 20 de mayo de 2009, artículo único (Texto parcial, integrado).
Artículo 316º.- Fideicomisos constituidos por la Unidad Operativa Central del Plan Juntos.- Facúltase a la Unidad Operativa Central del Plan Juntos a constituir fideicomisos y a transmitir a los fiduciarios, para su administración, la propiedad de los recursos actuales y futuros del Fondo Nacional del Plan (FONAP), de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 17.703, de 27 de octubre de 2003, modificativas y concordantes.
Dichos fideicomisos, así como los actos y negocios jurídicos que se realicen en la ejecución de los mismos, gozarán de todas las exoneraciones tributarias previstas en la Ley Nº 18.829, de 24 de octubre de 2011.
Fuente: Ley 18.829 de 24 de octubre de 2011, artículo 20º (Texto integrado).
Artículo 317º.- Fideicomiso financiero del Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros.- En caso que los activos o ingresos del Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros sean cedidos o securitizados a favor de un fideicomiso financiero creado a tales efectos, dicho fideicomiso estará exonerado de todos los impuestos nacionales creados o a crearse, recibiendo los valores que el fideicomiso emita, el mismo tratamiento fiscal que reciban los títulos de deuda pública.
Fuente: Ley 18.878 de 29 de diciembre de 2011, artículo 12º (Texto integrado).
Artículo 318º.- Fideicomiso Ley Nº 18.931.- El fideicomiso constituido con el objeto de adquirir los activos pertenecientes a Pluna Líneas Aéreas Uruguayas S.A. (PLUNA S.A.) gravados con derechos reales de garantía (bienes fideicomitidos), así como la posterior enajenación de los bienes fideicomitidos a favor de terceros, y los gravámenes que se constituyan con este propósito, estarán exonerados de todo tributo.
Fuente: Ley 18.931 de 17 de julio de 2012, artículos 1º y 2º (Texto parcial, integrado).
Artículo 319º.- Fideicomiso Uruguayo de Ahorro y Eficiencia Energética.- El Fideicomiso Uruguayo de Ahorro y Eficiencia Energética, creado por la Ley Nº 18.597, de 21 de setiembre de 2009, estará exonerado del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), del Impuesto al Patrimonio (IP) y del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Fuente: Ley 18.996 de 7 de noviembre de 2012, artículo 304º (Texto integrado).
Artículo 320º.- Fideicomisos constituidos con recursos del Plan Nacional de Integración Socio-Habitacional Juntos.- El Coordinador General del Plan Nacional de Integración Socio-Habitacional Juntos (Plan Juntos) podrá transmitir a los fiduciarios, para su administración, la propiedad de los recursos actuales y futuros del Plan Juntos, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 17.703, de 27 de octubre de 2003, modificativas y concordantes. Dichos fideicomisos, así como los actos y negocios jurídicos que se realicen en la ejecución de los mismos, gozarán de todas las exoneraciones tributarias previstas en la Ley Nº 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
Fuente: Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 483º (Texto parcial, integrado).
Artículo 321º.- Fideicomiso constituido o estructurado por la cesión de créditos a favor del Fondo de Solidaridad.- Exonérase de todo tipo de tributos al fideicomiso que sea constituido o estructurado exclusivamente por la cesión de créditos a favor del Fondo de Solidaridad. Esta exoneración alcanza la constitución de los mismos, así como la actividad, operaciones, patrimonio y rentas que pueda generar el fideicomiso.
Fuente: Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 756º (Texto integrado).
Artículo 322º.- Fideicomiso de la Seguridad Social.- El Fideicomiso de la Seguridad Social estará exonerado de toda obligación tributaria que recaiga sobre su constitución, su actividad, sus operaciones, su patrimonio y sus rentas.
Fuente: Ley 19.590 de 28 de diciembre de 2017, artículo 11º (Texto integrado).
Artículo 323º.- Fideicomiso II de la Seguridad Social.- El Fideicomiso II de la Seguridad Social estará exonerado de toda obligación tributaria de carácter nacional o departamental, creada o a crearse, que recaiga sobre su constitución, su actividad, sus operaciones, su patrimonio y sus rentas.
Fuente: Ley 20.209 de 1 de noviembre de 2023, artículo 7º (Texto integrado).
Artículo 324º.- Fideicomiso financiero del Fondo de Garantía para Deudas de los Productores Lecheros (FGDPL).- En caso que los ingresos del Fondo de Garantía para Deudas de los Productores Lecheros (FGDPL) sean cedidos o titularizados a favor de un fideicomiso financiero creado a tales efectos de acuerdo a lo previsto en el artículo 4º de la Ley Nº 19.596, de 16 de febrero de 2018, dicho fideicomiso estará exonerado de todos los impuestos nacionales creados o a crearse, recibiendo los valores que el fideicomiso emita el mismo tratamiento fiscal que reciban los títulos de deuda pública.
Fuente: Ley 19.596 de 16 de febrero de 2018, artículo 6º (Texto integrado).
Artículo 325º.- Fideicomiso Integración Social y Urbana.- El “Fideicomiso Integración Social y Urbana” estará exonerado de toda obligación tributaria de carácter nacional o departamental, creada o a crearse.
En caso de que se proceda a la transformación del “Fideicomiso Integración Social y Urbana” en un Fideicomiso Financiero, los títulos de deuda pública a emitirse por este último, recibirán el mismo tratamiento fiscal que reciben los títulos de deuda pública emitidos por el Gobierno Central.
Fuente: Ley 19.996 de 3 de noviembre de 2021, artículo 239º (Texto integrado).
Artículo 326º.- Fideicomiso de administración del Fondo de Reconversión de Industrias Lácteas.- En caso de que la administración del Fondo de Reconversión de Industrias Lácteas se realice a través de un fideicomiso de administración, el mismo estará exonerado de toda obligación tributaria de carácter nacional creada o a crearse.
Fuente: Ley 20.151 de 26 de mayo de 2023, artículo 2º (Texto parcial, integrado).
Artículo 327º.- Fideicomiso para la Movilidad Sostenible.- El Fideicomiso para la Movilidad Sostenible estará exonerado de toda obligación tributaria de carácter nacional o departamental, creada o a crearse.
Fuente: Ley 20.212 de 6 de noviembre de 2023, artículo 586º (Texto integrado).
Capítulo XLIV
Fondos
Artículo 328º.- Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja (FRFG).- Los créditos concedidos al amparo del artículo 6º de la Ley Nº 17.503, de 30 de mayo de 2002, quedarán exonerados de los tributos que los gravan. Asimismo no se exigirán los certificados que justifican estar al día con sus obligaciones tributarias.
Fuente: Ley 17.503 de 30 de mayo de 2002, artículo 7º (Texto integrado).
Artículo 329º.- Fondos de Recuperación de Patrimonios Bancarios.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar de impuestos a los Fondos de Recuperación de Patrimonios Bancarios, creados en virtud de lo dispuesto por el artículo 16º de la Ley Nº 17.613, de 27 de diciembre de 2002. Dicha facultad no comprende al Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Lo dispuesto en este artículo será de aplicación para los fideicomisos de los que sea titular el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU).
Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 108º (Texto integrado).
Artículo 330º.- Fondo de Garantía de Créditos Hipotecarios.- El Fondo de Garantía de Créditos Hipotecarios creado en virtud de lo dispuesto en la Ley Nº 18.795, de 17 de agosto de 2011, estará exonerado de todo tributo con excepción de las contribuciones especiales de seguridad social. Igual tratamiento recibirá la Agencia Nacional de Vivienda (ANV), por los tributos que pudieran corresponderle en su condición de administradora del referido Fondo.
Fuente: Ley 18.795 de 17 de agosto de 2011, artículo 15º (Texto parcial, integrado).
Artículo 331º.- Fondo para el Desarrollo (FONDES).- El Fondo para el Desarrollo (FONDES) estará exonerado de todo tipo de tributos nacionales actuales y futuros, excepto las contribuciones a la seguridad social.
Fuente: Ley 19.337 de 20 de agosto de 2015, artículo 21º (Texto integrado).
Capítulo XLV
Políticas migratorias
Artículo 332º.- Retirados, jubilados y pensionistas extranjeros.- Las personas que hubieran acreditado hallarse en las condiciones del artículo 2º de la Ley Nº 16.340, de 23 de diciembre de 1992, tendrán derecho a:
A) La introducción a su arribo al país, en cantidades adecuadas a sus necesidades, libres de todo trámite cambiario y exentos de toda clase de derechos de aduana, tributos o gravámenes conexos, de los muebles y efectos de su casa habitación.
B) La introducción en igual de oportunidad y condiciones, por única vez, de un vehículo automotor el que no podrá ser transferido hasta transcurrido un plazo de cuatro años a contar desde su ingreso a la República. El régimen a que esté sujeto el automotor deberá constar en los documentos de empadronamiento municipal y en el de registro de Automotores.
Fuente: Ley 16.340 de 23 de diciembre de 1992, artículo 3º (Texto parcial, integrado).
Artículo 333º.- Retirados, jubilados y pensionistas extranjeros que se hayan amparado en los beneficios dispuestos por la Ley Nº 16.340.- Los extranjeros que se amparen en los beneficios establecidos por el artículo anterior, no podrán ejercer ningún tipo de actividad remunerada en relación de dependencia, salvo resolución fundada del Poder Ejecutivo.
Fuente: Ley 16.340 de 23 de diciembre de 1992, artículo 5º (Texto integrado).
Artículo 334º.- Retorno de uruguayos residentes en el exterior.- Todo uruguayo con más de dos años de residencia en el exterior que decida residir definitivamente en el país, podrá introducir por única vez, libre de todo trámite cambiario y exento de toda clase de derechos de aduana, tributos o gravámenes conexos:
A) Los bienes muebles y efectos que alhajan su casa habitación.
B) Las herramientas, máquinas, aparatos e instrumentos vinculados con el ejercicio de su profesión, arte u oficio.
C) Un vehículo automotor de su propiedad, el que no podrá ser transferido hasta transcurrido un plazo de dos años a contar desde su empadronamiento. El régimen a que esté sujeto el automotor deberá constar en los documentos de empadronamiento departamental y en el Registro Nacional de Automotores.
El citado vehículo deberá ser empadronado directamente por la persona interesada en la Intendencia Departamental correspondiente.
En las operaciones previstas en este artículo no será preceptiva la intervención del Despachante de Aduana. Establécese la gratuidad de las legalizaciones consulares en los documentos relacionados con el trámite de residencia definitiva en el país de los compatriotas y de su núcleo familiar, que cumplan con los requisitos establecidos en este artículo.
Fuente: Ley 19.996 de 3 de noviembre de 2021, artículo 352º (Texto integrado).
Artículo 335º.- Vehículos automotores. Aplicabilidad del régimen.- Declárase aplicable lo dispuesto en el literal C) del artículo anterior, a quienes hubieran obtenido la residencia permanente a partir del 1º de enero de 2020 y a los migrantes del MERCOSUR que ingresen al país para residir en él en forma definitiva hasta el 31 de marzo de 2021, siempre que hayan iniciado el trámite en el Ministerio de Relaciones Exteriores (MRREE) o en los consulados de la República. El vehículo automotor al que refiere el literal C) del artículo anterior, deberá tener, a estos efectos, una antigüedad mínima de un año contado desde la solicitud de residencia.
No regirá a tales efectos, la prohibición establecida en el literal A) del artículo 1º de la Ley Nº 17.887, de 19 de agosto de 2005.
Fuente: Ley 19.924 de 18 de diciembre de 2020, artículo 691º (Texto integrado).
Capítulo XLVI
Otras exoneraciones
Artículo 336º.- Propietarios que destinen inmuebles a la colonización.- Los propietarios que destinen inmuebles a la colonización, de conformidad con lo que establece el artículo 125º de la Ley Nº 11.029, de 12 de enero de 1948, quedarán eximidos, en la extensión colonizada o cedida con arreglo al inciso D) de la disposición citada, del pago de la Contribución Inmobiliaria y sus adicionales, por el término de 10 años. En estos casos, tratándose de colonización por el sistema de venta o promesa de venta, la operación respectiva estará exenta de todo impuesto sobre transacciones de inmuebles.
Fuente: Ley 11.029 de 12 de enero de 1948, artículo 126º (Texto parcial, integrado).
Artículo 337º.- Instituto Nacional de Colonización (INC), colonos y particulares.- Declárase la vigencia plena de las exoneraciones tributarias dispuestas por los artículos 55º, inciso 1º y 80º de la Ley Nº 11.029, del 12 de enero de 1948, y 61º y 336º de este Título, a favor del Instituto Nacional de Colonización (INC), de sus colonos o de los particulares que destinen sus inmuebles a la colonización privada, las que en consecuencia no resultarán alcanzadas en ningún caso por las disposiciones legislativas posteriores que deroguen, en general, cualesquiera de distintas exenciones legales genéricas.
Fuente: Ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005, artículo 165º (Texto integrado).
Artículo 338º.- Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional.- La constitución de sociedades anónimas con el objeto exclusivo de administrar Fondos de Ahorro Previsional, así como los aumentos de capital de las mismas, estarán exonerados de todo tributo.
Fuente: Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995, artículo 132º (Texto parcial, integrado).
Artículo 339º.- Bienes inmuebles entregados como compensación o permuta por una expropiación.- Cuando la Administración entregue como compensación o permuta por una expropiación, inmuebles de su propiedad, la transferencia de dicho bien inmueble a un particular estará exenta de todos los impuestos y tasas que gravan las transferencias de bienes inmuebles y la de los respectivos derechos registrales.
Fuente: Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 253º (Texto integrado).
Artículo 340º.- Becas servidas por el Fondo de Solidaridad.- Las becas servidas por el Fondo de Solidaridad están exoneradas de todo tipo de tributos nacionales.
Fuente: Ley 17.451 de 10 de enero de 2002, artículo 4º (Texto integrado).
Artículo 341º.- Transferencias de bienes como consecuencia de la aplicación de las soluciones previstas en la Ley Nº 17.613.- Las transferencias de dominio de bienes o de otros derechos como consecuencia de la aplicación de cualquiera de las soluciones previstas en la Ley Nº 17.613, de 27 de diciembre de 2002, estarán exentas de toda clase de tributos, aun los establecidos por leyes especiales.
Fuente: Ley 17.613 de 27 de diciembre de 2002, artículo 39º (Texto parcial, integrado).
Artículo 342º.- Declaración de ausencia por causa de desaparición forzada. Apertura legal de la sucesión del ausente.- La trasmisión patrimonial operada en virtud del diferimiento de la herencia, derivada del proceso sucesorio del declarado ausente conforme a la Ley Nº 17.894, de 14 de setiembre de 2005, estará exonerada de todo tributo.
Fuente: Ley 17.894 de 14 de setiembre de 2005, artículo 2º (Texto parcial, integrado).
Artículo 343º.- Fomento y regulación de la producción, comercialización y utilización de agrocombustibles.- Se faculta al Poder Ejecutivo a exonerar total o parcialmente a los agrocombustibles nacionales de los tributos que recaigan sobre los mismos. Dicha exoneración deberá estar fundada en criterios enumerados en el tercer inciso del artículo 1º de la Ley Nº 18.195, de 14 de noviembre de 2007.
Fuente: Ley 18.195 de 14 de noviembre de 2007, artículo 21º (Texto integrado).
Artículo 344º.- Fomento y regulación de la producción, comercialización y utilización de combustibles líquidos renovables.- Extiéndese lo dispuesto en la Ley Nº 18.195, de 14 de noviembre de 2007, para los productos alcohol carburante y biodiésel, a todos los combustibles líquidos renovables obtenibles ya sea a partir de materias primas de origen agropecuario o a partir del procesamiento de residuos industriales, agroindustriales o sólidos urbanos.
Lo dispuesto en el inciso precedente incluye la producción, comercialización interna y exportación de combustibles líquidos renovables con materias primas nacionales o importadas.
Las plantas de combustibles líquidos renovables que se instalen no tendrán ningún límite de capacidad instalada o volumen, más allá de aquellos que pueda disponer el Poder Ejecutivo o la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) por razones de seguridad o interés general.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición estableciendo las condiciones que deberán cumplir las personas físicas o jurídicas que desarrollen las actividades antes dispuestas.
Fuente: Ley 19.924 de 18 de diciembre de 2020, artículo 316º (Texto integrado).
Artículo 345º.- Películas y demás audiovisuales de producción nacional o coproducidos con otros países.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar de gravámenes aduaneros y de impuestos que gravan las operaciones de importación o se aplican en ocasión de la misma, así como de aquellos que graven el tránsito, exportación, salida o admisión temporaria de películas y demás audiovisuales de producción nacional o coproducidos con otros países a condición de reciprocidad.
La Agencia del Cine y el Audiovisual del Uruguay (ACAU) efectuará las certificaciones pertinentes a los efectos de acceder a la referida exoneración.
Fuente: Ley 20.075 de 20 de octubre de 2022, artículo 446º (Texto integrado).
Artículo 346º.- Proceso de liquidación de la masa activa del concurso.- Estará exonerada de todo tributo, con exclusión del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto Específico Interno (IMESI), cuando corresponda, la venta privada o en subasta pública y la cesión de bienes a los acreedores realizadas durante el proceso de liquidación de la masa activa del concurso.
Fuente: Ley 18.387 de 23 de octubre de 2008, artículo 254º (Texto parcial, integrado).
Artículo 347º.- Institución de asistencia médica colectiva escindida del Sindicato Médico del Uruguay (SMU).- La creación de la institución de asistencia médica colectiva y la transferencia a título universal de los bienes, derechos, habilitaciones y obligaciones vinculados a la actividad asistencial del Sindicato Médico del Uruguay (SMU) estarán exonerados de toda clase de tributos, aun los establecidos por leyes especiales.
Fuente: Ley 18.439 de 22 de diciembre de 2008, artículo 6º (Texto parcial, integrado).
Artículo 348º.- Sistema Nacional de Emergencias (SINAE).- Las donaciones, legados y transferencias de cualquier tipo cuyo destinatario sea el Sistema Nacional de Emergencias (SINAE) estarán exonerados de tributos nacionales de cualquier especie.
Fuente: Ley 18.621 de 25 de octubre de 2009, artículo 26º (Texto parcial, integrado).
Artículo 349º.- Plan Juntos.- Exonérase de todo tributo nacional a las siguientes operaciones:
A) Las donaciones y legados de cualquier tipo cuyo destinatario sea la Unidad Operativa Central del Plan Juntos.
B) Las adjudicaciones de viviendas en comodato o propiedad que realice el Plan Juntos a través de la Unidad Operativa Central.
C) El registro, ejecución y regularización de todos los actos y contratos vinculados con las obras de refacción, reciclaje y construcción de bienes inmuebles realizados en el marco del Plan Juntos.
Fuente: Ley 18.829 de 24 de octubre de 2011, artículo 21º (Texto integrado).
Artículo 350º.- Fundación “Industria del Futuro”.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM), a constituir, conjuntamente con la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), una Fundación, de conformidad con las disposiciones de la Ley Nº 19.438, de 14 de octubre de 2016 y con la Ley Nº 17.163, de 1º de setiembre de 1999. La Fundación podrá incorporar otros organismos estatales y no estatales y organizaciones que se relacionen con su objeto.
La Fundación, que se denominará “Industria del Futuro”, tendrá como fin promover una alianza estratégica y establecer las bases a través de las cuales las partes desarrollarán actividades, programas o proyectos de cooperación en áreas de interés y beneficio mutuo; apoyar los planes de enseñanza curricular correspondientes y ofrecer a los sectores productivos cursos específicos, para el perfeccionamiento y certificación de capacidades de sus recursos humanos, así como asesoramiento para la automatización de procesos en el sector productivo.
Exonérase a la Fundación que se constituya de todo tributo nacional vinculado directamente a su objeto, con excepción de las contribuciones especiales a la seguridad social. Dicha exoneración no comprenderá al Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondientes a las eventuales prestaciones de servicios y enajenaciones de bienes que la Fundación realice en el país, en competencia con empresas del sector privado, salvo que estas gocen de similares beneficios.
Otórgase a la Fundación que se constituya un crédito por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), incluido en las adquisiciones de bienes y servicios destinados a integrar el costo de las inversiones en activo fijo. Dicho crédito se materializará por el procedimiento establecido para los exportadores. A tales efectos, la Fundación deberá presentar a la Comisión de Aplicación de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, la documentación correspondiente para su aprobación.
Fuente: Ley 19.438 de 14 de octubre de 2016, artículo 67º (Texto parcial, integrado)
Artículo 351º.- Importación de bienes destinados a integrar costo de equipos para transporte y acopio de cargas, materiales, materias primas, partes, piezas, repuestos y kits de dichos equipos.- Exonérase de todo recargo, incluso el mínimo, el Impuesto Aduanero Único a la Importación (IMADUNI), la Tasa de movilización de bultos, la Tasa Consular y en general de todo tributo cuya aplicación corresponda en ocasión de la importación, incluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA), a los bienes destinados a integrar el costo de equipos para el transporte y acopio de cargas, así como a los materiales, materias primas, partes, piezas, repuestos y kits de dichos equipos, siempre que los mismos hayan sido declarados no competitivos de la industria nacional.
Serán condiciones necesarias para configurar la exoneración:
A) Que la importación sea realizada por empresas que desarrollen la actividad de fabricación de camiones, tractocamiones, remolques, tráileres, semirremolques, acoplados, estructuras agregadas a estos bienes destinadas a contener o estivar la carga, con función pasiva, y las cajas volcadoras, con destino al transporte terrestre profesional de cargas para terceros declarada promovida al amparo del artículo 11º de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, y
B) Que la venta de los bienes que dieron origen a dicha declaratoria, represente más del 60% (sesenta por ciento) del total de ingresos. A efectos de determinar dicho porcentaje se deberán considerar las ventas e ingresos referidos al último ejercicio cerrado previo a la importación.
Lo establecido en este artículo es de conformidad con las condiciones, requisitos y controles que determine la reglamentación que dicte el Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM).
Fuente: Ley 20.212 de 6 de noviembre de 2023, artículo 657º (Texto integrado).
Artículo 352º.- Importación de bienes. Alcance de la exoneración.-Toda importación de bienes que resulte exonerada al amparo de las normas previstas en este Título, tendrá por destino exclusivo el desarrollo de la actividad que motiva la exoneración.
El Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) podrá rechazar aquellas solicitudes que evalúe que no cumplen con los fines esenciales y cometidos sustantivos de la institución solicitante y lo comunicará a la Asamblea General para que esta, en un plazo de noventa días, se expida sobre la pertinencia del rechazo, cumplido el cual se tendrá por aceptado el mismo.
Fuente: Ley 19.438 de 14 de octubre de 2016, artículo 181º (Texto integrado).
Artículo 353º.- Procedimientos de Solución. Protección del ahorro bancario.- Las transferencias de dominio de bienes o de otros derechos que se efectúen como consecuencia de la aplicación de cualquiera de los Procedimientos de Solución que se instrumenten por parte de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario (COPAB) en el marco de un Proceso de Resolución Bancaria, estarán exentas de toda clase de tributos, aun los establecidos por leyes especiales.
Fuente: Ley 19.659 de 21 de setiembre de 2018, artículo 18º (Texto parcial, integrado).
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