T.O. 2023 (Dec. 101/024) Título N° 21
IMPUESTO MÍNIMO COMPLEMENTARIO DOMÉSTICO (IMCD)
Fuente del Texto: DGI
Promulgación: 16/12/2025
T Í T U L O 21
IMPUESTO MÍNIMO COMPLEMENTARIO DOMÉSTICO
(IMCD)
ÍNDICE
Artículo 1º Estructura
Capítulo I – Hecho Generador
Artículo 2º Rentas comprendidas
Artículo 3º Sujetos pasivos. Contribuyentes
Artículo 4º Grupo multinacional
Artículo 5º Entidad constitutiva
Artículo 6º Entidad matriz última
Artículo 7º Entidad excluida
Artículo 8º Establecimiento permanente
Artículo 9º Localización de una entidad y un establecimiento permanente
Artículo 10º Entidades con doble localización
Artículo 11º Entidad canalizadora y entidad fiscalmente transparente
Artículo 12º Aspecto espacial
Artículo 13º Aspecto temporal
Capítulo II – Tasa efectiva
Artículo 14º Tasa efectiva en Uruguay
Capítulo III – Cálculo del Impuesto Mínimo Complementario Doméstico
Artículo 15º Determinación del Impuesto Mínimo Complementario Doméstico
Artículo 16º Exclusión de ingresos por sustancia
Artículo 17º Exclusión de nóminas
Artículo 18º Exclusión de activos materiales
Artículo 19º Exclusión en caso de un establecimiento permanente
Artículo 20º Exclusión en caso de una entidad canalizadora
Artículo 21º Asignación del Impuesto Mínimo Complementario Doméstico
Artículo 22º Ajuste adicional al Impuesto Mínimo Complementario Doméstico
Artículo 23º Exclusión de minimis
Artículo 24º Entidades constitutivas minoritarias
Capítulo IV – Cálculo de ganancias y pérdidas admisibles
Artículo 25º Estados contables
Artículo 26º Ajustes para determinar las ganancias o pérdidas admisibles
Artículo 27º Opción compensación basada en acciones
Artículo 28º Aplicación del principio de plena competencia
Artículo 29º Tratamiento de los créditos fiscales reembolsables
Artículo 30º Opción de valuación de activos y pasivos
Artículo 31º Opción de cómputo de resultados de transferencia de inmuebles
Artículo 32º Acuerdos de financiamiento intragrupo
Artículo 33º Opción consolidación de transacciones del grupo
Artículo 34º Ajuste en entidades aseguradoras
Artículo 35º Distribuciones de capital adicional de nivel uno
Artículo 36º Ajuste de resultados
Artículo 37º Exclusión de ingresos y pérdidas del transporte marítimo internacional
Artículo 38º Atribución de ganancias o pérdidas entre una entidad principal y un establecimiento permanente
Artículo 39º Asignación de ganancias o pérdidas de una entidad canalizadora
Capítulo V – Cálculo de impuestos cubiertos ajustados
Artículo 40º Impuestos cubiertos
Artículo 41º Impuestos no cubiertos
Artículo 42º Impuestos cubiertos ajustados
Artículo 43º Aumentos impuestos cubiertos
Artículo 44º Reducciones impuestos cubiertos
Artículo 45º Cómputo único de impuestos cubiertos
Artículo 46º Diferencia impuestos cubiertos ajustados y esperados
Artículo 47º Asignación de impuestos cubiertos entre entidades constitutivas
Artículo 48º Límite de impuestos cubiertos relacionados a rentas pasivas
Artículo 49º Ajustes por impuesto diferido
Artículo 50º Incrementos y reducciones al ajuste por impuesto diferido
Artículo 51º Pasivo por impuesto diferido recuperado
Artículo 52º Excepción de recuperación de pasivo
Artículo 53º Opción de pérdidas admisibles
Artículo 54º Ajustes posteriores de impuestos cubiertos
Artículo 55º Ajustes por cambios en la tasa impositiva doméstica
Artículo 56º Ajustes por impuestos impagos
Capítulo VI – Reestructuras societarias y holdings
Artículo 57º Umbral de ingresos en el caso de fusiones y escisiones
Artículo 58º Definición de fusiones y escisiones
Artículo 59º Entidades que se incorporan o dejan de ser parte de un grupo
Artículo 60º Adquisición o enajenación de participaciones de control
Artículo 61º Enajenación de activos y pasivos
Artículo 62º Enajenación de activos y pasivos en reorganizaciones
Artículo 63º Reorganizaciones con ganancias o pérdidas no calificadas
Artículo 64º Ajuste a valor razonable
Artículo 65º Joint Venture
Artículo 66º Grupos multiparentales
Capítulo VII – Neutralidad fiscal y entidades de inversión
Artículo 67º Entidad matriz última que es una entidad canalizadora
Artículo 68º Establecimiento permanente de una entidad matriz última canalizadora
Artículo 69º Entidades de inversión. Cómputo de la tasa efectiva
Artículo 70º Entidades de inversión. Opción del método de distribución
Capítulo VIII – Administración
Artículo 71º Obligación de información y pago
Artículo 72º Puertos seguros
Capítulo IX – Disposiciones varias
Artículo 73º Opciones de la entidad declarante local
Artículo 74º Compatibilidad con las Reglas globales anti erosión de las bases imponibles del Marco Inclusivo
Artículo 75º Interpretación
Artículo 76º Definiciones
IMPUESTO MÍNIMO COMPLEMENTARIO DOMÉSTICO
ARTÍCULO 1º.- Estructura.- Créase un impuesto anual que gravará las rentas obtenidas por las entidades constitutivas de un grupo multinacional y que se denominará “Impuesto Mínimo Complementario Doméstico”.
Capítulo I – Hecho Generador
ARTÍCULO 2º.- Rentas comprendidas.- Constituyen rentas comprendidas las obtenidas por las entidades constitutivas de un grupo multinacional, cuando la tasa efectiva de impuestos de dicho grupo en Uruguay sea inferior al 15 % (quince por ciento).
Asimismo, se consideran comprendidas las asignaciones de renta que establezca la ley.
ARTÍCULO 3°.- Sujetos pasivos. Contribuyentes.- Serán contribuyentes de este impuesto las entidades constitutivas localizadas en Uruguay, que formen parte de un grupo multinacional, que hayan obtenido ingresos anuales, incluidos los ingresos de las entidades excluidas, iguales o superiores a € 750.000.000 (setecientos cincuenta millones de euros), en los estados contables consolidados de la entidad matriz ultima, en al menos 2 (dos) de los 4 (cuatro) ejercicios fiscales inmediatamente anteriores al ejercicio fiscal examinado. En el artículo 57° se establecen normas adicionales que modifican la aplicación del umbral de ingresos consolidados en determinados casos.
Cuando la duración de uno o de varios de los ejercicios fiscales a que refiere el inciso anterior sea distinta a 12 (doce) meses, los ingresos referidos deberán ajustarse de manera proporcional para cada uno de los citados ejercicios.
ARTÍCULO 4º.- Grupo multinacional.- Se entiende por grupo multinacional cualquier grupo que incluya al menos una entidad o establecimiento permanente que no esté localizado en la jurisdicción de la entidad matriz última.
Un grupo es un conjunto de entidades que están relacionadas a través de la propiedad o el control de tal forma que los activos, pasivos, ingresos, gastos y flujos de efectivo de dichas entidades:
a) están incluidos en los estados contables consolidados de la entidad matriz última; o
b) están excluidos de los estados contables consolidados de la entidad matriz última únicamente por razones de tamaño o materialidad, o porque la entidad se mantiene para la venta.
Un grupo también significa una entidad que está localizada en una jurisdicción y tiene uno o más establecimientos permanentes localizados en otras jurisdicciones, siempre que la entidad no sea parte de otro grupo multinacional descripto en el inciso anterior.
ARTÍCULO 5º.- Entidad constitutiva.- Se considera entidad constitutiva:
a) cualquier entidad que forme parte de un grupo; y
b) cualquier establecimiento permanente de una entidad principal que forme parte de un grupo a que refiere el literal a).
Un establecimiento permanente que sea una entidad constitutiva conforme al literal b) se tratará como independiente de la entidad principal y de cualquier otro establecimiento permanente de dicha entidad principal.
Una entidad constitutiva no incluye una entidad que sea una entidad excluida.
ARTÍCULO 6º.- Entidad matriz última.- Se considera entidad matriz última a:
a) una entidad que:
i) posea, directa o indirectamente, una participación de control en cualquier otra entidad; y
ii) no es propiedad, a través de una participación de control, directa o indirectamente, de otra entidad; o
b) la entidad principal de un grupo definido en el último inciso del artículo 4°.
ARTÍCULO 7º. - Entidad excluida.- Se considera entidad excluida a:
a) una entidad gubernamental;
b) una organización internacional;
c) una organización sin fines de lucro;
d) un fondo de pensiones;
e) un fondo de inversión que sea una entidad matriz última; o
f) un vehículo de inversión inmobiliaria que sea una entidad matriz última.
Una entidad es también una entidad excluida:
a) cuando al menos el 95 % (noventa y cinco por ciento) de su valor sea propiedad (directamente o a través de una cadena de entidades excluidas) de una o varias de las entidades mencionadas en los literales a) a f) del inciso anterior (que no sea una entidad de servicios de pensiones), y siempre que esa entidad:
i) opere exclusivamente o casi exclusivamente para mantener activos o invertir fondos en beneficio de la entidad o entidades excluidas; o
ii) solamente lleve a cabo actividades que sean accesorias a las realizadas por la entidad o entidades excluidas; o
b) cuando al menos el 85 % (ochenta y cinco por ciento) de su valor sea propiedad (directamente o a través de una cadena de entidades excluidas) de una o varias de las entidades mencionadas en los literales a) a f) del inciso primero (que no sea una entidad de servicios de pensiones), siempre que la totalidad de sus ingresos procedan sustancialmente de dividendos excluidos o de ganancias o pérdidas de capital excluidas del cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles de acuerdo con los literales b) o c) del artículo 26º.
La entidad constitutiva declarante local podrá realizar una opción quinquenal para no considerar a una entidad de las establecidas en el inciso anterior como una entidad excluida.
ARTÍCULO 8º.- Establecimiento permanente.- Se considera establecimiento permanente a los efectos del presente Título:
a) un lugar de negocios o un lugar considerado como tal, localizado en una jurisdicción en la que es tratado como un establecimiento permanente en virtud de un convenio aplicable para evitar la doble imposición en vigor, siempre que dicha jurisdicción someta a imposición la renta atribuible al mismo de conformidad con una disposición similar al artículo 7º del Modelo de Convenio tributario sobre la renta y sobre el patrimonio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE);
b) si no existe un convenio para evitar la doble imposición aplicable en vigor, un lugar de negocios o un lugar considerado como tal, respecto del cual la jurisdicción someta a imposición en virtud de su ley interna la renta atribuible a dicho lugar de negocios sobre una base neta de forma similar a la que grava a sus propios residentes;
c) si la jurisdicción no tiene un sistema de impuesto sobre la renta de sociedades, un lugar de negocios o un lugar considerado como tal, localizado en dicha jurisdicción, que hubiera sido tratado como un establecimiento permanente en virtud del Modelo de Convenio tributario sobre la renta y sobre el patrimonio de la OCDE, siempre que dicha jurisdicción hubiera tenido el derecho a someter a imposición la renta que sería atribuible al mismo de conformidad al artículo 7º del referido Modelo;
d) un lugar de negocios o un lugar considerado como tal, no descripto en los literales anteriores, a través del cual se realicen operaciones fuera de la jurisdicción donde esté localizada la entidad, siempre que dicha jurisdicción exonere la renta atribuible a dichas operaciones.
ARTÍCULO 9º.- Localización de una entidad y un establecimiento permanente.- A los efectos del presente Título, la localización se determinará de la siguiente manera:
a) si es una entidad, que no sea una entidad canalizadora:
i) se considerará localizada en la jurisdicción en la que sea residente fiscal en razón de su sede de dirección, lugar de constitución u otro criterio similar; y
ii) en otros casos, se considerará localizada en la jurisdicción en la que fue constituida.
b) si es una entidad canalizadora:
i) que es la entidad matriz última del grupo multinacional o está obligada a aplicar una regla de inclusión de rentas a que refieren las Reglas globales anti erosión de las bases imponibles del Marco Inclusivo, se considerará localizada en la jurisdicción en la que fue constituida; y
ii) en los demás casos, se tratará como una entidad sin residencia.
c) si es un establecimiento permanente:
i) comprendido en el literal a) del artículo 8º, se considerará localizado en la jurisdicción en la que es tratado como un establecimiento permanente y sujeto a imposición en virtud del convenio aplicable para evitar la doble imposición en vigor;
ii) si es un establecimiento permanente comprendido en el literal b) del artículo 8º, se considerará localizado en la jurisdicción en la que esté sujeto a imposición conforme a lo dispuesto en el referido literal;
iii) si es un establecimiento permanente comprendido en el literal c) del artículo 8º, se considerará localizado en la jurisdicción en el que esté situado; y
iv) si es un establecimiento permanente comprendido en el literal d) del artículo 8º, se considerará como una entidad sin residencia.
ARTÍCULO 10º. - Entidades con doble localización.- Cuando en virtud del literal a) del artículo 9º una entidad constitutiva esté localizada en más de una jurisdicción, su situación a efectos del presente Título se determinará de la siguiente manera:
a) si está localizada en dos jurisdicciones que tienen en vigor un convenio aplicable para evitar la doble imposición:
i) estará localizada en la jurisdicción en la que se considere residente en aplicación del referido convenio;
ii) si el referido convenio exige que las autoridades competentes lleguen a un acuerdo mutuo sobre la residencia de la entidad constitutiva a los efectos del convenio fiscal y no existe acuerdo, se aplicará lo dispuesto en el literal b);
iii) si el convenio fiscal no prevé la desgravación o exención de impuestos porque la entidad constitutiva es residente fiscal de ambas partes contratantes, se aplicará lo dispuesto en el literal b).
b) si no se encuentra en vigor ningún convenio aplicable para evitar la doble imposición, su localización se determinará de la siguiente manera:
i) estará localizada en la jurisdicción en la que haya pagado la mayor cantidad de impuestos cubiertos en el ejercicio fiscal, sin considerar los pagados de acuerdo con un régimen fiscal de sociedad extranjera controlada;
ii) si el importe de los impuestos cubiertos pagados en ambas jurisdicciones es el mismo o nulo, se localizará en la jurisdicción en la que tenga el importe mayor de exclusión de ingresos basada en sustancia calculado por la entidad de conformidad con los artículos 16 a 20;
iii) si el importe de la exclusión de ingresos basada en sustancia en ambas jurisdicciones es igual o nulo, entonces se considerará una entidad constitutiva sin residencia a menos que sea la entidad matriz última del grupo multinacional, en cuyo caso estará localizada en la jurisdicción de su constitución.
Cuando una entidad haya cambiado su localización durante el ejercicio fiscal, se considerará localizada en la jurisdicción en la que estaba localizada al comienzo de ese año.
ARTÍCULO 11º .- Entidad canalizadora y entidad fiscalmente transparente.- Una entidad es una entidad canalizadora en la medida en que sea fiscalmente transparente con respecto a sus ingresos, gastos, beneficios o pérdidas en la jurisdicción en la que se constituyó, a menos que sea residente fiscal y esté sujeta a un impuesto cubierto sobre sus ingresos o rentas en otra jurisdicción.
Una entidad canalizadora podrá ser:
a) una entidad fiscalmente transparente con respecto a sus ingresos, gastos, beneficios o pérdidas en la medida en que sea fiscalmente transparente en la jurisdicción en la que se localiza su propietario; o
b) una entidad híbrida inversa con respecto a sus ingresos, gastos, beneficios o pérdidas en la medida en que no sea fiscalmente transparente en la jurisdicción en la que se localiza el propietario.
Una entidad es considerada fiscalmente transparente en virtud de las leyes de una jurisdicción, si esa jurisdicción trata los ingresos, gastos, beneficios o pérdidas de esa entidad como si fueran obtenidos o incurridos por el propietario directo de esa entidad en proporción a su participación en esa entidad.
Cuando la participación de propiedad de una entidad o un establecimiento permanente que sea una entidad constitutiva sea poseída indirectamente a través de una cadena de entidades fiscalmente transparentes, se considerará que dicha participación se posee a través de una estructura fiscalmente transparente.
Una entidad constitutiva que no sea residente fiscal y no esté sujeta a un impuesto cubierto o a un impuesto mínimo complementario calificado doméstico basado en su sede de dirección, lugar de constitución u otro criterio similar, será tratada como una entidad canalizadora y una entidad fiscalmente transparente con respecto a sus ingresos, gastos, beneficios o pérdidas en la medida en que:
a) sus propietarios estén localizados en una jurisdicción que trata a la entidad como fiscalmente transparente;
b) no tiene un lugar de negocios en la jurisdicción en la que fue constituida; y
c) los ingresos, gastos, beneficios o pérdidas no son atribuibles a un establecimiento permanente.
Una entidad híbrida es una entidad que es tratada como un sujeto independiente a efectos del impuesto sobre la renta en la jurisdicción en la que se localiza con respecto a sus ingresos, gastos, beneficios o pérdidas, en la medida en que sea fiscalmente transparente en la jurisdicción en la que se encuentra su propietario.
ARTÍCULO 12°.- Aspecto espacial.- Quedan comprendidas las rentas obtenidas por los contribuyentes de este impuesto con independencia del lugar de su generación.
ARTÍCULO 13°.- Aspecto temporal.- El hecho generador se considerará ocurrido a la finalización del ejercicio fiscal.
Se entiende por ejercicio fiscal el período contable respecto al cual la entidad matriz última del grupo multinacional elabora sus estados contables consolidados. En el caso de los estados contables consolidados definidos en el literal d) del numeral 15 del artículo 76°, se entenderá por ejercicio fiscal el año civil.
CAPÍTULO II TASA EFECTIVA
ARTÍCULO 14°.- Tasa efectiva en Uruguay.- La tasa efectiva de un grupo multinacional en Uruguay se calculará para cada ejercicio fiscal.
La referida tasa, que se expresará en términos porcentuales, redondeada a cuatro decimales, será el resultado de aplicar el siguiente cociente:
a) en el numerador, la suma de los impuestos cubiertos ajustados de todas las entidades constitutivas que se localicen en el país;
b) en el denominador, el resultado neto admisible de todas las entidades constitutivas que se localicen en el país.
El resultado neto admisible a que refiere el literal b) será el resultado positivo, si lo hay, de la diferencia entre la suma de las ganancias admisibles y la suma de las pérdidas admisibles, de todas las entidades constitutivas que se localicen en el país, determinadas de acuerdo con lo dispuesto en este Título.
Los impuestos cubiertos ajustados y las ganancias o pérdidas admisibles de las entidades constitutivas que sean entidades de inversión estarán excluidas de la determinación de la tasa efectiva en Uruguay y del resultado neto admisible, a que refieren los incisos anteriores.
A los efectos de este Capítulo y del Capítulo siguiente, las entidades constitutivas sin residencia calcularán la tasa efectiva en forma individual e independiente de la correspondiente a todas las demás entidades constitutivas.
CAPÍTULO III- CÁLCULO DEL IMPUESTO MÍNIMO COMPLEMENTARIO DOMÉSTICO
ARTÍCULO 15°.- Determinación del Impuesto Mínimo Complementario Doméstico.- El Impuesto Mínimo Complementario Doméstico en Uruguay para cada ejercicio fiscal será el resultado positivo, si lo hay, de la suma de los siguientes conceptos:
a) el resultado de multiplicar el porcentaje de impuesto complementario por el resultado en exceso; más
b) el ajuste adicional al impuesto mínimo complementario doméstico.
A tales efectos:
i) el porcentaje de impuesto complementario será el resultado positivo, si lo hay, de la diferencia entre el 15 % (quince por ciento) y la tasa efectiva en Uruguay determinada conforme al artículo anterior.
ii) el resultado en exceso será el resultado positivo, si lo hay, de la diferencia entre resultado neto admisible y la exclusión de ingresos por sustancia a que refieren los artículos 16° a 20°.
iii) el ajuste adicional al impuesto mínimo complementario doméstico se determinará conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22° y el artículo 46°.
ARTÍCULO 16°.- Exclusión de ingresos por sustancia.- Al resultado neto admisible se le deducirá la exclusión de ingresos basada en sustancia para determinar el resultado en exceso a los efectos del cálculo del impuesto mínimo complementario doméstico a que refiere el artículo anterior.
El importe de la exclusión de ingresos basada en sustancia para Uruguay será la suma de la exclusión de nóminas y de la exclusión de activos materiales para cada entidad constitutiva en el país, excepto para las entidades constitutivas que sean entidades de inversión.
La entidad constitutiva declarante local podrá optar anualmente por no aplicar la exclusión de ingresos por sustancia no computando la misma o solicitando la exclusión en la declaración jurada anual.
ARTÍCULO 17°.- Exclusión de nóminas.- La exclusión de nóminas para una entidad constitutiva localizada en Uruguay será, para los ejercicios fiscales que comiencen a partir del año 2025, igual al 9,6 % (nueve con seis por ciento) de los costos salariales admisibles de los empleados computables que realicen actividades para el grupo de empresas multinacionales en el país, excepto que los costos salariales sean:
a) activados e incluidos en el valor contable de los activos materiales elegibles;
b) atribuibles a los ingresos del transporte marítimo internacional y a los ingresos auxiliares del transporte marítimo internacional que sean excluidos del cómputo del resultado neto admisible para el ejercicio fiscal de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 37°.
Para los ejercicios fiscales que comiencen a partir del año 2026, el porcentaje a que refiere el inciso anterior se reducirá en un 0,2 % (cero con dos por ciento) anual, hasta el año 2028. Para los ejercicios fiscales que comiencen a partir del año 2029, se reducirá en un 0,8 % (cero con ocho por ciento) anual, hasta el año 2032. Para los ejercicios fiscales que comiencen a partir del año 2033 el porcentaje será del 5 % (cinco por ciento).
A tales efectos se entiende por:
a) costos salariales admisibles: los gastos de remuneración de los empleados (incluidos los sueldos, salarios y otros gastos que proporcionen un beneficio personal directo e independiente al empleado, tales como el seguro de salud y las contribuciones para pensiones), los impuestos sobre la nómina y el empleo y las contribuciones empresariales de seguridad social; y
b) empleados computables: los empleados, incluidos los empleados a tiempo parcial, de una entidad constitutiva que es miembro de un grupo multinacional y los contratistas independientes que participen en las actividades operativas ordinarias del grupo multinacional bajo la dirección y el control del grupo multinacional.
ARTÍCULO 18°.- Exclusión de activos materiales.- La exclusión de los activos materiales para una entidad constitutiva localizada en Uruguay será, para los ejercicios fiscales que comiencen a partir del año 2025, igual al 7,6 % (siete con seis por ciento) del valor contable de los activos materiales admisibles ubicados en el país.
Para los ejercicios fiscales que comiencen a partir del año 2026, el porcentaje a que refiere el inciso anterior se reducirá en un 0,2 % (cero con dos por ciento) anual, hasta el año 2028. Para los ejercicios fiscales que comiencen a partir del año 2029, se reducirá en un 0,4 % (cero con cuatro por ciento) anual, hasta el año 2032. Para los ejercicios fiscales que comiencen a partir del año 2033 el porcentaje será del 5 % (cinco por ciento).
Por activos materiales admisibles se entiende:
a) propiedad, planta y equipo localizados en esa jurisdicción;
b) recursos naturales localizados en esa jurisdicción;
c) el derecho del arrendatario a utilizar activos materiales localizados en esa jurisdicción; y
d) una licencia o un acuerdo similar del Gobierno para el uso de bienes inmuebles o la explotación de recursos naturales que implique una inversión significativa en activos materiales.
El cómputo de los activos materiales no incluirá el valor contable de los bienes (incluidos los terrenos y edificios) que se mantengan para la venta, arrendamiento o inversión; así como tampoco el de los activos materiales utilizados para la obtención de los ingresos del transporte marítimo internacional de una entidad constitutiva y de los ingresos auxiliares del transporte marítimo internacional (tales como buques y otros equipos e infraestructura marítima). El valor contable de los activos materiales atribuibles al exceso de ingresos de una entidad constitutiva sobre el límite de los ingresos auxiliares de transporte marítimo internacional de acuerdo a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 37° se incluirá en el cálculo de la exclusión de los activos materiales.
El valor contable de los activos materiales elegibles a efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores será el promedio del valor contable al inicio y al final del ejercicio fiscal de referencia (considerando el importe neto del deterioro, depreciación o amortización acumulada, así como el importe de los costos salariales activados), registrado a los efectos de la preparación de los estados contables consolidados de la entidad matriz última.
ARTÍCULO 19°.- Exclusión en caso de un establecimiento permanente.- A efectos de lo dispuesto en los artículos 17° y 18°, los costos salariales admisibles y los activos materiales admisibles de una entidad constitutiva que sea un establecimiento permanente serán los que estén incluidos en sus estados contables separados determinados de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 38° y ajustados de conformidad con el inciso segundo del referido artículo, siempre que los empleados computables y los activos materiales admisibles estén localizados en la misma jurisdicción en la que se encuentra el establecimiento permanente.
Los costos salariales admisibles y los activos materiales admisibles de un establecimiento permanente no se tendrán en cuenta para determinar los costos salariales admisibles y los activos materiales admisibles de la entidad principal.
Cuando los ingresos de un establecimiento permanente hayan sido excluidos total o parcialmente de conformidad con el inciso primero del artículo 39° y el artículo 68°, los costos salariales admisibles y los activos materiales admisibles de dicho establecimiento permanente se excluirán en la misma proporción del cálculo de la exclusión de ingresos por sustancia del grupo multinacional.
ARTÍCULO 20°.- Exclusión en caso de una entidad canalizadora.- A efectos de los artículos 17° y 18°, los costos salariales admisibles y los activos materiales admisibles de una entidad canalizadora que no se hayan asignado en virtud del artículo 19°, se asignarán de la siguiente manera:
a) si el resultado neto contable de la entidad canalizadora se ha asignado a la entidad propietaria constitutiva en virtud del literal b) del inciso segundo del artículo 39°, entonces los costos salariales admisibles y los activos materiales admisibles de la entidad se asignarán en la misma proporción a la entidad propietaria constitutiva, siempre que esté localizada en la jurisdicción en la que se encuentran los empleados computables y los activos materiales admisibles;
b) si la entidad canalizadora es la entidad matriz última, los costos salariales admisibles y los activos materiales admisibles localizados en la jurisdicción en la que se encuentra la entidad matriz última, se asignarán a ésta y se reducirán en proporción a los ingresos excluidos en virtud del inciso primero del artículo 67°; y
c) todos los demás costos salariales admisibles y activos materiales admisibles de la entidad canalizadora se excluirán del cómputo de la exclusión de ingresos por sustancia del grupo multinacional.
ARTÍCULO 21°.- Asignación del Impuesto Mínimo Complementario Doméstico. - Salvo lo dispuesto en el último inciso del artículo 22°, el Impuesto Mínimo Complementario Doméstico para cada entidad constitutiva localizada en Uruguay, se determinará multiplicando:
a) el Impuesto Mínimo Complementario Doméstico determinado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 15°, por
b) el resultado de dividir la ganancia admisible de la entidad constitutiva determinada de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 26° a 36°, entre la suma de las ganancias admisibles de todas las entidades constitutivas que hayan reportado ganancias admisibles para el ejercicio fiscal incluidas en el resultado neto admisible de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 14°.
Si el Impuesto Mínimo Complementario Doméstico es atribuible a un nuevo cálculo en virtud del artículo 22° y la jurisdicción no tiene un resultado neto admisible para el ejercicio fiscal en curso, el Impuesto Mínimo Complementario Doméstico se asignará utilizando la fórmula del inciso anterior basada en las ganancias admisibles de las entidades constitutivas en los ejercicios fiscales para los que se realizaron los nuevos cálculos en virtud del artículo 22°.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer otra forma para asignar el impuesto del grupo multinacional entre las entidades constitutivas localizadas en Uruguay, en aquellos casos que lo considere pertinente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en el último inciso del artículo 22°, todas las entidades constitutivas localizadas en Uruguay pertenecientes a un mismo grupo multinacional serán en forma conjunta y solidaria responsables del impuesto determinado conforme al presente Título.
ARTÍCULO 22°.- Ajuste adicional al Impuesto Mínimo Complementario Doméstico.- Si se requiere o se permite recalcular la tasa efectiva y el Impuesto Mínimo Complementario Doméstico para un ejercicio fiscal anterior en virtud de lo dispuesto en los artículos 31°, 51°, 54° y 56°:
a) la tasa efectiva y el Impuesto Mínimo Complementario Doméstico del ejercicio fiscal anterior se recalcularán de conformidad con las reglas de los artículos 14° a 21° luego de considerar los ajustes de los impuestos cubiertos ajustados y de las ganancias o pérdidas admisibles determinados conforme a los artículos 31°, 51°, 54° y 56°; y
b) cualquier importe incremental del Impuesto Mínimo Complementario Doméstico que resulte de dicho recálculo se tratará como un ajuste adicional al Impuesto Mínimo Complementario Doméstico conforme al artículo 15° originado en el ejercicio fiscal en curso.
Si existe un ajuste adicional al Impuesto Mínimo Complementario Doméstico atribuible a la aplicación del artículo 46°, se asignará únicamente a las entidades constitutivas que registren un importe de impuestos cubiertos ajustados inferior a cero e inferior a las ganancias o pérdidas admisibles de dicha entidad constitutiva multiplicada por la tasa mínima del 15% (quince por ciento). La asignación se realizará a prorrata sobre la base del siguiente importe para cada una de dichas entidades constitutivas: al resultado de multiplicar las ganancias o pérdidas admisibles por la tasa mínima, se le deducirán los impuestos cubiertos ajustados.
ARTÍCULO 23°.- Exclusión de minimis.- La entidad constitutiva declarante local podrá optar por considerar que el Impuesto Mínimo Complementario Doméstico para las entidades constitutivas localizadas en Uruguay sea cero para un ejercicio fiscal si para dicho ejercicio:
a) el promedio de los ingresos admisibles de las entidades localizadas en
Uruguay es inferior a € 10.000.000 (diez millones de euros); y
b) el promedio de las ganancias o pérdidas admisibles de las entidades localizadas en Uruguay es una pérdida o es inferior a € 1.000.000 (un millón de euros).
La opción en virtud de este artículo es una opción anual.
A los efectos de este artículo, el promedio de los ingresos admisibles (o de las ganancias o pérdidas admisibles) en Uruguay será el promedio de los referidos ingresos admisibles (o de las ganancias o pérdidas admisibles) en el ejercicio fiscal en curso y en los dos anteriores. En caso de no haber entidades constitutivas con ingresos admisibles o pérdidas admisibles que estuvieran localizadas en la jurisdicción en el primer o segundo ejercicio fiscal anterior, dicho ejercicio o ejercicios se excluirán del cálculo de los ingresos o pérdidas promedio y del resultado promedio de la jurisdicción correspondiente.
A efectos de lo dispuesto en el inciso anterior:
a) los ingresos admisibles de una jurisdicción para un ejercicio fiscal serán la suma de los ingresos de todas las entidades constitutivas localizadas en Uruguay para dicho ejercicio fiscal, teniendo en cuenta los ajustes calculados de acuerdo al Capítulo IV; y
b) las ganancias o pérdidas admisibles en Uruguay para un ejercicio fiscal serán el resultado neto admisible a que refiere el inciso tercero del artículo 15°, permitiendo en este caso particular un monto igual a cero o negativo.
La opción prevista en este artículo no se aplicará a las entidades constitutivas sin residencia.
ARTÍCULO 24°.- Entidades constitutivas minoritarias.- El cómputo de la tasa efectiva y del Impuesto Mínimo Complementario Doméstico de conformidad con los Capítulos II a Vil y el artículo 72° con respecto a los miembros de un subgrupo minoritario se aplicará como si se tratara de un grupo multinacional separado. Los impuestos cubiertos ajustados y las ganancias o pérdidas admisibles de los miembros de un subgrupo minoritario se excluirán de la determinación del resto de la tasa efectiva del grupo multinacional a que refiere el inciso primero del artículo 14° y del resultado neto admisible a que refiere el inciso tercero del artículo 14°.
La tasa efectiva y el Impuesto Mínimo Complementario Doméstico de una entidad constitutiva minoritaria que no forme parte de un subgrupo minoritario se calcularán en función de la entidad, de conformidad con los Capítulos II a Vil y el artículo 72°. Los impuestos cubiertos ajustados y las ganancias o pérdidas admisibles de la entidad constitutiva minoritaria se excluirán de la determinación del resto de la tasa efectiva del grupo multinacional a que refiere el inciso primero del artículo 14° y del resultado neto admisible a que refiere el inciso tercero del artículo 14°. Esta disposición no se aplica si la entidad constitutiva minoritaria es una entidad de inversión.
A tales efectos se entiende por:
a) entidad constitutiva minoritaria: una entidad constitutiva en la que la matriz última tiene una participación directa o indirecta en esa entidad del 30 % (treinta por ciento) o menos;
b) subgrupo minoritario: una entidad matriz minoritaria y sus filiales minoritarias;
c) entidad matriz minoritaria: entidad constitutiva minoritaria que posee, directa o indirectamente, las participaciones de control de otra entidad constitutiva minoritaria, excepto cuando las participaciones de control de la primera entidad sean poseídas, directa o indirectamente, por otra entidad constitutiva minoritaria;
d) filial minoritaria: una entidad constitutiva minoritaria cuyas participaciones de control son poseídas, directa o indirectamente, por una entidad matriz minoritaria.
CAPÍTULO IV
CÁLCULO DE GANANCIAS Y PÉRDIDAS ADMISIBLES
ARTÍCULO 25°.- Estados contables. - La ganancia o pérdida admisible de cada entidad constitutiva será el resultado neto contable determinado para la entidad constitutiva en el ejercicio fiscal, ajustado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 26° a 39°.
El resultado neto contable será la ganancia o pérdida neta determinada para una entidad constitutiva, antes de cualquier ajuste de consolidación que elimine las transacciones intragrupo, al preparar los estados contables consolidados de la entidad matriz última.
Cuando no sea posible determinar, de manera razonable, el resultado neto contable para una entidad constitutiva basándose en la norma contable utilizada en la preparación de los estados contables consolidados de la entidad matriz última, el resultado neto contable para la entidad constitutiva del ejercicio fiscal podrá determinarse utilizando otra norma de contabilidad aceptable o una norma de contabilidad autorizada, siempre que:
a) los estados contables de la entidad constitutiva se elaboren con arreglo a dicha norma de contabilidad;
b) la información contenida en los estados contables sea fiable; y
c) las diferencias permanentes superiores a € 1.000.000 (un millón de euros) que se originen en la aplicación de un principio o norma particular a partidas de ingresos, gastos o transacciones, que difiera de la norma contable utilizada en la elaboración de los estados contables consolidados de la entidad matriz última, se ajusten al tratamiento requerido por la norma contable utilizada en los estados contables consolidados de la entidad matriz última.
ARTÍCULO 26°.- Ajustes para determinar las ganancias o pérdidas admisibles. El resultado neto contable de una entidad constitutiva se ajustará en función de las siguientes partidas para obtener las ganancias o pérdidas admisibles de dicha entidad:
a) Gasto neto por impuestos: comprende el importe neto de los siguientes impuestos:
i) cualquier impuesto cubierto devengado como gasto y cualquier impuesto cubierto, corriente o diferido, incluido en el gasto por el impuesto que grave la renta, incluyendo los impuestos cubiertos sobre la renta excluidos del cómputo de las ganancias o pérdidas admisibles;
ii) cualquier activo por impuesto diferido atribuible a una pérdida del ejercicio fiscal;
iii) el impuesto devengado como gasto establecido en el presente Título;
iv) el impuesto devengado como gasto derivado de las Reglas globales anti erosión de las bases imponibles del Marco Inclusivo; y
v) cualquier impuesto reembolsable de imputación no calificado devengado como gasto.
b) Dividendos excluidos: se entiende por tales los dividendos u otras distribuciones recibidas o devengadas en relación con una participación de propiedad, con excepción de:
i) una participación de cartera de corto plazo; y
ii) una participación en una entidad de inversión que esté sujeta a la opción prevista en virtud del artículo 70°.
A tales efectos se entiende por:
- participación de cartera: las participaciones en una entidad que posee el grupo multinacional y que dan derecho a menos del 10 % (diez por ciento) de los beneficios, capital, reservas o derechos de voto de dicha entidad en la fecha de la distribución o enajenación; y
- participación de cartera a corto plazo: una participación de cartera que ha sido mantenida económicamente por la entidad constitutiva que recibe o devenga los dividendos u otras distribuciones durante menos de un año a la fecha de la distribución.
c) Ganancias o pérdidas de capital excluidas: son las ganancias, beneficios o pérdidas incluidas en el resultado neto contable de ganancias o pérdidas de una entidad constitutiva derivadas de:
i) cambios en el valor razonable de una participación de propiedad, salvo que se trate de una participación de cartera;
ii) una participación de propiedad incluida en el método contable de participación patrimonial; y
iii) la enajenación de una participación de propiedad, salvo que se trate de una enajenación de una participación de cartera.
d) Ganancias o pérdidas incluidas por el método de revalorización: son las ganancias o pérdidas netas, incrementadas o disminuidas por cualquier impuesto cubierto asociado, para el ejercicio fiscal, con respecto a la propiedad, planta y equipo, que surjan en virtud de un método o práctica contable que:
i) ajusta periódicamente el valor contable de dichos bienes a su valor razonable;
ii) registra los cambios de valor en otros resultados globales; y
iii) no informa posteriormente en el resultado contable de pérdidas y ganancias las variaciones registradas en otros resultados globales.
e) Ganancias o pérdidas por enajenación de activos y pasivos excluidos en virtud de los artículos 61° a 64°.
f) Ganancias o pérdidas asimétricas en monedas extranjeras: son las ganancias o pérdidas en moneda extranjera de una entidad cuya moneda funcional contable y fiscal son diferentes y que:
i) se incluyan en el cálculo de las ganancias o pérdidas sometidas a tributación de una entidad constitutiva y sean atribuibles a las fluctuaciones del tipo de cambio entre su moneda funcional contable y su moneda funcional fiscal;
ii) se incluyan en el cálculo del resultado neto contable de ganancias o pérdidas de una entidad constitutiva y sean atribuibles a las fluctuaciones del tipo de cambio entre su moneda funcional contable y su moneda funcional fiscal;
iii) se incluyan en el cálculo del resultado neto contable de ganancias o pérdidas de una entidad constitutiva y sean atribuibles a las fluctuaciones del tipo de cambio entre una tercera moneda extranjera y su moneda funcional contable; y
iv) sean atribuibles a las fluctuaciones del tipo de cambio entre una tercera moneda extranjera y su moneda funcional fiscal, con independencia de que dichas ganancias o pérdidas se incluyan o no en la renta sometida a tributación.
La moneda funcional fiscal es la utilizada para determinar la ganancia o pérdida imponible de la entidad constitutiva para un impuesto cubierto. La moneda funcional contable es la utilizada para determinar las ganancias o pérdidas netas contables de la entidad constitutiva. Una tercera moneda extranjera es aquella que no es la moneda funcional fiscal ni la moneda funcional contable de la entidad constitutiva.
g) Gastos no permitidos:
i) gastos devengados por la entidad constitutiva por pagos ilegales, incluidos los sobornos y comisiones; y
ii) gastos devengados por la entidad constitutiva en concepto de multas y sanciones que sean iguales o superiores a € 50.000 (cincuenta mil euros) o su equivalente en la moneda funcional en la que se haya calculado el resultado neto contable de la entidad constitutiva.
h) Errores de ejercicios anteriores y cambios en los principios contables: son todos los cambios en el patrimonio neto de apertura al comienzo del ejercicio fiscal de una entidad constitutiva atribuibles a:
i) una corrección de un error en la determinación del resultado neto contable en un ejercicio fiscal anterior que afectara a los ingresos o gastos computables en las ganancias o pérdidas admisibles para dicho ejercicio fiscal, excepto en la medida en que dicha corrección de error diera lugar a una disminución material de un pasivo por impuestos cubiertos sujeto a los artículos 54° a 56°; o bien
ii) un cambio en un principio o política contable que afecte a los ingresos o gastos incluidos en el cálculo de ganancias o pérdidas admisibles.
i) Gastos devengados por pensiones: corresponde a la diferencia entre el importe de gasto en concepto de obligaciones de pensiones incluido en el resultado neto contable y el importe aportado a un fondo de pensiones durante el ejercicio.
ARTÍCULO 27°.- Opción compensación basada en acciones.- La entidad constitutiva declarante local podrá optar por sustituir el importe admitido como deducción de la renta gravada en donde esté localizada, por el importe del costo o gasto registrado en el resultado contable de dicha entidad que se pagó con una compensación basada en acciones.
Si el gasto de dicha compensación surge en relación con una opción que expira sin realizarse el ejercicio de la misma, la entidad constitutiva deberá incluir el importe total deducido previamente en el cómputo de su ganancia o pérdida admisible en el ejercicio fiscal en el que expira la opción.
La opción en virtud de este artículo es una opción quinquenal y debe aplicarse consistentemente a la compensación basada en acciones de todas las entidades constitutivas localizadas en Uruguay durante el ejercicio en que se efectúa la opción y todos los ejercicios siguientes.
Si la opción se realiza en un ejercicio fiscal después de que parte de la compensación basada en acciones de una transacción se haya registrado en el resultado contable, la entidad constitutiva deberá incluir en el cómputo de sus ganancias o pérdidas admisibles para ese ejercicio fiscal, una cantidad igual al exceso de la cantidad acumulativa permitida como gasto en el cómputo de sus ganancias o pérdidas admisibles en ejercicios fiscales anteriores sobre la cantidad acumulativa que se habría permitido como gasto si la opción hubiera estado en vigor en esos ejercicios fiscales.
Si se revoca la opción, la entidad constitutiva deberá incluir en el cómputo de sus ganancias o pérdidas admisibles para el ejercicio de revocación, el importe deducido en virtud de la opción que exceda del gasto contable devengado con respecto a la compensación basada en acciones que no se haya pagado.
ARTÍCULO 28°.- Aplicación del principio de plena competencia.- Cualquier transacción entre entidades constitutivas localizadas en jurisdicciones diferentes que no se registre por el mismo importe en los estados contables de ambas entidades constitutivas o que no sea coherente con el principio de plena competencia, deberá ajustarse para que sea por el mismo importe y coherente con el principio de plena competencia.
Una pérdida derivada de la venta u otra transferencia de un activo entre dos entidades constitutivas localizadas en la misma jurisdicción que no se registre de conformidad con el principio de plena competencia deberá volver a calcularse sobre la base del principio de plena competencia si dicha pérdida se incluye en el cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles.
Las normas para la asignación de ganancias o pérdidas entre una entidad principal y sus establecimientos permanentes se encuentran en el artículo 38°.
A tales efectos, se considera principio de plena competencia aquel bajo el cual las transacciones entre entidades constitutivas deben ser registradas en referencia a las condiciones que se habrían obtenido entre empresas independientes en transacciones comparables y bajo circunstancias comparables.
ARTÍCULO 29°.- Tratamiento de los créditos fiscales reembolsadles.- Los créditos fiscales reembolsables calificados se tratarán como ingresos en el cómputo de los ganancias o pérdidas admisibles de una entidad constitutiva.
Los créditos fiscales reembolsables no calificados no se tratarán como ingresos en el cómputo de las ganancias o pérdidas admisibles de una entidad integrante.
ARTÍCULO 30°.- Opción de valuación de activos y pasivos.- La entidad constitutiva declarante local podrá optar por aplicar el método de realización respecto de los activos y pasivos que estén registrados por el método del valor razonable o del deterioro del valor en los estados contables consolidados, a efectos del cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles.
La opción en virtud de este artículo es una opción quinquenal y se aplica a todas las entidades constitutivas localizadas en el país.
La opción se aplica a todos los activos y pasivos de dichas entidades constitutivas, a menos que la entidad constitutiva declarante local opte por limitar la opción a los activos materiales de dichas entidades constitutivas o a las entidades constitutivas que sean entidades de inversión. En virtud de esta opción:
a) todas las ganancias o pérdidas contables que resulten de aplicar el método del valor razonable o del deterioro del valor con respecto a un activo o pasivo se excluirán del cómputo de las ganancias o pérdidas admisibles;
b) el valor contable de un activo o pasivo, a efectos de determinar la ganancia o pérdida, será el valor contable a la más antigua de las siguientes fechas:
i) el primer día del año en que se realiza la opción, o
ii) la fecha en que se adquirió el activo o se contrajo el pasivo; y
c) cuando se revoque la opción, las ganancias o pérdidas admisibles de las entidades constitutivas se ajustarán por la diferencia al comienzo del año de revocación entre el valor razonable del activo o pasivo y el valor contable del activo o pasivo determinado de conformidad a la opción.
ARTÍCULO 31°.- Opción de cómputo de resultados de transferencia de inmuebles.- La entidad constitutiva declarante local podrá optar por no computar en las ganancias o pérdidas admisibles, en el ejercicio fiscal, las ganancias o pérdidas netas derivadas de la transferencia de bienes inmuebles localizados en Uruguay, quedan excluidas las transferencias entre miembros del grupo. Cuando se opte por lo dispuesto en este artículo los impuestos cubiertos relativos a las ganancias o pérdidas netas derivadas de las transferencias referidas se excluirán del cómputo de los impuestos cubiertos ajustados del ejercicio.
La ganancia neta derivada de la transferencia de los inmuebles a que refiere este artículo, en el ejercicio fiscal en el que se ejerza la opción, se compensará proporcionalmente con cualquier pérdida neta obtenida por las entidades constitutivas localizadas en Uruguay, derivada de la transferencia de los referidos bienes en el ejercicio fiscal en el que se realice la opción o en los cuatro ejercicios fiscales anteriores a dicho ejercicio fiscal (en lo sucesivo, el período de cinco años).
La citada ganancia neta se compensará, en primer lugar, con la pérdida neta que eventualmente se hubiera producido en el ejercicio fiscal más antiguo del referido período de cinco años y no hubiera sido previamente compensada. El importe remanente de la ganancia neta se imputará sucesivamente a los ejercicios fiscales posteriores, incluidos en el período de cinco años, y se compensará con las pérdidas netas que se hubieran producido en dichos ejercicios y no hubieran sido previamente compensadas.
Todo importe residual de la ganancia neta que subsista tras la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores se distribuirá de manera uniforme a cada ejercicio fiscal del período de cinco años y será asignado a cada una de las entidades constitutivas en el país atendiendo a la proporción que represente la ganancia neta de la entidad constitutiva en el ejercicio en que se realice la opción respecto de la ganancia neta de todas las entidades constitutivas en ese mismo ejercicio.
A efectos del cálculo de la proporción anterior, las entidades constitutivas que deben tomarse en consideración son aquellas entidades que tienen una ganancia neta en el ejercicio de opción y estaban localizadas en Uruguay en el ejercicio de atribución. Cualquier importe residual de la ganancia neta que no hubiera podido asignarse con arreglo a lo dispuesto anteriormente, deberá ser asignado de manera uniforme a las entidades constitutivas localizadas en Uruguay en cada uno de los ejercicios de atribución.
Los ajustes efectuados en función de lo dispuesto en este artículo en los ejercicios fiscales anteriores al ejercicio en el que se realiza la opción se tomarán en consideración a efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo 22°.
ARTÍCULO 32°.- Acuerdos de financiamiento intragrupo.- Los gastos derivados dé un; acuerdo de financiación en virtud del cual una o más entidades constitutivas concedan crédito a otra u otras entidades constitutivas del mismo grupo o inviertan en estas de otro modo (acuerdo de financiación intragrupo) no se tendrán en cuenta en el cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles de una entidad constitutiva si se cumplen las siguientes condiciones:
a) que la entidad constitutiva se localice en una jurisdicción de baja tributación o en una jurisdicción que habría sido de baja tributación si la tasa efectiva de la jurisdicción fuera determinada sin considerar cualquier ingreso o gasto devengado por esa entidad respecto a un acuerdo de financiación intragrupo;
b) que pueda anticiparse razonablemente que durante la vigencia prevista del acuerdo de financiación intragrupo, dicho acuerdo incremente el importe de los gastos que se tengan en cuenta para el cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles de esa entidad de baja tributación, sin dar lugar a un aumento proporcional de la renta imponible de la entidad constitutiva que conceda el crédito (contraparte); y
c) que la contraparte se localice en una jurisdicción que no sea de baja tributación o en una jurisdicción que no habría sido de baja tributación si la tasa efectiva fuera determinada sin considerar cualquier ingreso o gasto devengado por esa entidad con respecto a un acuerdo de financiación intragrupo.
ARTÍCULO 33°.- Opción consolidación de transacciones del grupo.- La entidad constitutiva declarante local podrá optar por aplicar su tratamiento contable consolidado para eliminar los ingresos, gastos, ganancias y pérdidas de las transacciones entre entidades constitutivas que estén ubicadas en Uruguay, e incluidas en un grupo de consolidación fiscal, a efectos del cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles de cada una de dichas entidades constitutivas.
La opción en virtud de este artículo es una opción quinquenal. Una vez realizada o revocada la misma, se realizarán los ajustes necesarios con la finalidad de que no se produzcan duplicaciones u omisiones de partidas de ganancias o pérdidas admisibles como consecuencia de haber realizado o revocado la opción.
ARTÍCULO 34°.- Ajuste en entidades aseguradoras.- Las compañías de seguros excluirán del cómputo de las ganancias o pérdidas admisibles los importes cargados a los tomadores de seguros en concepto de los impuestos pagados por la compañía de seguros en relación con las devoluciones a los tomadores de seguros.
Las compañías de seguros incluirán en el cálculo de sus ganancias o pérdidas admisibles las devoluciones a los tomadores de seguros que no se reflejen en el resultado neto contable, en la medida en que el correspondiente incremento o disminución de pasivo frente a los tomadores del seguro se refleje en su resultado neto contable.
ARTÍCULO 35°.- Distribuciones de capital adicional de nivel uno.- Los importes reconocidos como una disminución del patrimonio neto de una entidad constitutiva atribuibles a las distribuciones pagadas o por pagar con relación a un instrumento de capital adicional de nivel uno emitido por la entidad constitutiva se tratarán como un gasto en el cálculo de sus ganancias o pérdidas admisibles.
Los importes reconocidos como un aumento del patrimonio neto de una entidad constitutiva atribuibles a las distribuciones recibidas o por recibir con relación a un instrumento de capital adicional de nivel uno mantenido por la entidad constitutiva se incluirán en el cómputo de sus ganancias o pérdidas admisibles.
A tales efectos, se considera capital adicional de nivel uno a aquel instrumento emitido por una entidad constitutiva de conformidad con los requisitos reglamentarios de prudencia aplicable al sector bancario que es convertible en capital o amortizado si se produce un evento desencadenante especificado de manera previa y que tiene otras características diseñadas para ayudar a la absorción de pérdidas en caso de crisis financiera.
ARTÍCULO 36°.- Ajuste de resultados.- El resultado neto contable de una entidad constitutiva deberá ajustarse en la medida en que sea necesario para contemplar los requisitos de las disposiciones pertinentes de los Capítulos VI y Vil.
ARTÍCULO 37°.- Exclusión de ingresos y pérdidas del transporte marítimo internacional. - Los ingresos y pérdidas del transporte marítimo internacional y los ingresos y pérdidas accesorios del transporte marítimo internacional de cada entidad constitutiva se excluirán del cómputo de sus ganancias o pérdidas admisibles.
Se consideran ingresos del transporte marítimo internacional, siempre que el transporte no se realice por vías navegables interiores dentro de la misma jurisdicción, los ingresos netos obtenidos por una entidad constitutiva de:
a) el transporte de pasajeros o carga por buques operados en el tráfico marítimo internacional, tanto si los buques son propios, arrendados o están a su disposición de otra forma;
b) el transporte de pasajeros o carga por buques en el tráfico marítimo internacional en el marco de acuerdos de fletes por espacio;
c) el arrendamiento de un buque destinado al transporte de pasajeros o carga en el tráfico marítimo internacional, en régimen de fletamento totalmente equipado, tripulado y aprovisionado;
d) el arrendamiento de un buque destinado en régimen de fletamento a casco desnudo, para el transporte de pasajeros o carga en el tráfico marítimo internacional, a otra entidad constitutiva;
e) la participación en un consorcio -pool-, un negocio conjunto o una agencia internacional de explotación para el transporte de pasajeros o carga por buques en el tráfico marítimo internacional; y
f) la venta de un buque utilizado para el transporte de pasajeros o carga en el tráfico marítimo internacional, siempre que el buque haya permanecido en poder de la entidad constitutiva para su uso durante al menos un año.
Se consideran ingresos auxiliares del transporte marítimo internacional los ingresos netos obtenidos por una entidad constitutiva de las siguientes actividades, siempre que se realicen principalmente en relación con el transporte de pasajeros o carga por buques en tráfico internacional:
a) arrendamiento de un buque en régimen de fletamento a casco desnudo a otra empresa marítima que no sea una entidad constitutiva, siempre que el fletamento no supere los tres años;
b) venta de billetes emitidos por otras empresas marítimas para el trayecto nacional de un viaje internacional;
c) arrendamiento y almacenamiento a corto plazo de contenedores o gastos de detención por devolución tardía de contenedores;
d) prestación de servicios a otras empresas marítimas por parte de ingenieros, personal de mantenimiento, manipuladores de carga, personal de catering y personal de atención al cliente; y
e) las rentas de inversión cuando la inversión que genera la renta se realiza como parte integral del desarrollo de la actividad de explotación de buques en tráfico internacional.
La suma de los ingresos auxiliares del transporte marítimo internacional de todas las entidades constitutivas ubicadas en Uruguay no podrá superar el 50 % (cincuenta por ciento) de los ingresos de transporte marítimo internacional de dichas entidades constitutivas.
Los costos incurridos por una entidad constitutiva que sean directamente atribuibles a las actividades referidas en los incisos segundo y tercero, se deducirán de los ingresos procedentes de dichas actividades, para calcular los ingresos por transporte marítimo internacional y los ingresos auxiliares del transporte marítimo internacional de la entidad constitutiva. Otros costos incurridos por una entidad constitutiva que sean indirectamente atribuibles a las referidas actividades se asignarán sobre la base de los ingresos de la entidad constitutiva procedentes de dichas actividades en proporción a sus ingresos totales. Todos los costos directos e indirectos atribuidos a los ingresos por transporte marítimo internacional y a los ingresos auxiliares por transporte marítimo internacional de una entidad constitutiva se excluirán del cálculo de sus ganancias o pérdidas admisibles.
La exclusión a que refiere este artículo aplicará siempre que la entidad constitutiva localizada en Uruguay demuestre que la gestión estratégica o comercial de todos los buques afectados se lleva a cabo efectivamente en el país.
ARTÍCULO 38°.- Atribución de ganancias o pérdidas entre una entidad principal y un establecimiento permanente.- El resultado neto contable de una entidad constitutiva que sea un establecimiento permanente localizado en Uruguay de acuerdo con los literales a) a c) del artículo 8o es el ingreso o pérdida neta reflejada en los estados contables separados del establecimiento permanente. Si el establecimiento permanente no tiene estados contables separados, entonces el resultado neto contable será el importe que se habría reflejado en sus estados contables separados si se hubieran preparado de forma independiente y de acuerdo con la norma contable utilizada en la preparación de los estados contables de la entidad matriz última.
El resultado neto contable de un establecimiento permanente se ajustará, si es necesario, en los siguientes casos:
a) en el caso de un establecimiento permanente comprendido en el literal a) y b) del artículo 8o, para reflejar únicamente los importes y partidas de ingresos y gastos que sean atribuibles al establecimiento permanente de conformidad con el convenio aplicable para evitar la doble imposición en vigor o la legislación nacional de la jurisdicción donde esté localizado, independientemente del importe de los ingresos sujetos a impuestos y del importe de los gastos deducibles en dicha jurisdicción;
b) en el caso de un establecimiento permanente comprendido en el literal c) del artículo 8o, para reflejar únicamente los importes y partidas de ingresos y gastos que se le hubieran atribuido de conformidad con el artículo 7 del Modelo de Convenio tributario sobre la renta y sobre el patrimonio de la OCDE.
En el caso de una entidad constitutiva que sea un establecimiento permanente de acuerdo con el literal d) del artículo 8o, su renta utilizada para el cálculo del resultado neto contable será la renta considerada exenta en la jurisdicción donde la entidad principal está localizada y que sea atribuible a las operaciones realizadas fuera de esa jurisdicción. Los gastos utilizados para el cómputo del resultado neto contable serán aquellos que no se deducen a efectos fiscales en la jurisdicción donde está ubicada la entidad principal y que sean atribuibles a dichas operaciones.
El resultado neto contable de un establecimiento permanente no se tendrá en cuenta para determinar las ganancias o pérdidas admisibles de la entidad principal, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente.
Una pérdida admisible de un establecimiento permanente se tratará como un gasto de la entidad principal (y no del establecimiento permanente) a efectos del cómputo de sus ganancias o pérdidas admisibles, en la medida en que la pérdida del establecimiento permanente se trate como un gasto en el cómputo de la renta imponible de dicha entidad principal y no se compense con un elemento de renta sujeto a imposición en virtud de la legislación tanto de la jurisdicción de la entidad principal como de la jurisdicción del establecimiento permanente. Las ganancias admisibles obtenidas posteriormente por el establecimiento permanente se considerarán ganancias admisibles de la entidad principal (y no del establecimiento permanente) hasta el importe de la pérdida admisible que previamente fue considerada como un gasto a efectos del cálculo de los ganancias o pérdidas admisibles de la entidad principal.
ARTÍCULO 39°.-. Asignación de ganancias o pérdidas de una entidad canalizadora - El resultado neto contable de una entidad canalizadora se reducirá en el importe atribuible a sus propietarios que no sean entidades del grupo y que posean sus participaciones en la entidad canalizadora directamente o a través de una estructura fiscal transparente, con excepción de que:
a) a entidad canalizadora sea una entidad matriz última; o
b) la entidad canalizadora sea propiedad de la entidad matriz última (sea directamente o a través de una estructura fiscalmente transparente).
El resultado neto contable de una entidad constitutiva que sea una entidad canalizadora se asignará de la siguiente manera:
a) en el caso de un establecimiento permanente a través del cual se lleve a cabo total o parcialmente la actividad de la entidad, el resultado neto contable de la entidad se asignará a dicho establecimiento permanente de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior;
b) en el caso de una entidad fiscalmente transparente que no sea la entidad matriz última, cualquier resultado neto remanente luego de aplicar el literal a) se asignará a sus entidades constitutivas propietarias de acuerdo con sus participaciones; y
c) en el caso de una entidad fiscalmente transparente que sea la entidad matriz última o una entidad híbrida inversa, el resultado neto remanente luego de aplicar el literal a) se le asignará a dicha entidad.
Las disposiciones establecidas en el inciso anterior se aplicarán por separado a cada uno de los titulares de las participaciones en la entidad canalizadora.
El resultado neto contable de una entidad canalizadora se reducirá por el importe que se asigne a otra entidad constitutiva.
CAPÍTULO V - CÁLCULO DE IMPUESTOS CUBIERTOS AJUSTADOS
ARTÍCULO 40°.- Impuestos cubiertos.- Los impuestos cubiertos de una entidad constitutiva localizada en Uruguay a los efectos del presente Título serán los siguientes:
a) impuestos registrados en los estados contables de una entidad constitutiva con respecto a sus ingresos o beneficios o a su participación en los ingresos o beneficios de una entidad constitutiva en la cual posee una participación;
b) impuestos sustitutivos del impuesto de sociedades de aplicación general; y
c) los impuestos que graven los beneficios no distribuidos y el capital de una empresa, incluyendo los impuestos que graven múltiples componentes basados en los ingresos y el capital.
ARTÍCULO 41°.- Impuestos no cubiertos. - Los impuestos cubiertos no incluyen:
a) el impuesto complementario devengado por una entidad constitutiva bajo un impuesto mínimo complementario doméstico calificado;
b) el impuesto de imputación reembolsable no calificado;
c) los impuestos pagados por una compañía de seguros en concepto de devoluciones a los asegurados.
ARTÍCULO 42°.- Impuestos cubiertos ajustados.- Los impuestos cubiertos ajustados de una entidad constitutiva para un ejercicio fiscal, serán iguales al gasto por impuestos corrientes devengados en su resultado neto contable con respecto a los impuestos cubiertos del ejercicio fiscal ajustados por:
a) el importe neto de los aumentos y reducciones de impuestos cubiertos para el ejercicio fiscal establecidos en los artículos 43° y 44°;
b) el importe total del ajuste por impuesto diferido, determinado conforme a los artículos del 49° al 52°; y
c) cualquier incremento o disminución de los impuestos cubiertos registrados en el patrimonio neto o en otros resultados globales, correspondientes a importes incluidos en el cómputo de las ganancias o pérdidas admisibles que se encuentren sujetos a tributación en virtud de la normativa fiscal local.
ARTÍCULO 43°.- Aumentos impuestos cubiertos.- Los aumentos a los impuestos cubiertos de una entidad constitutiva para un ejercicio fiscal serán la suma de:
a) el importe de impuestos cubiertos devengado como gasto en las ganancias antes de impuestos en los estados contables;
b) el importe del activo por impuesto diferido por pérdidas admisibles de conformidad al inciso tercero del artículo 53°;
c) el importe de impuestos cubiertos que se pague en el ejercicio fiscal y que esté relacionado con una posición fiscal incierta, siempre que hayan sido considerados para un ejercicio fiscal anterior como una reducción de impuestos cubiertos en virtud del literal d) del artículo 44°; y
d) el importe de crédito o reembolso respecto a un crédito fiscal reembolsable calificado que se haya registrado como una reducción del gasto por impuesto corriente.
ARTÍCULO 44°.- Reducciones impuestos cubiertos.- Las reducciones a los impuestos cubiertos de una entidad constitutiva para un ejercicio fiscal son las siguientes:
a) el importe de gasto por impuestos corrientes con respecto a los ingresos excluidos del cómputo de las ganancias y pérdidas admisibles en virtud del Capítulo IV del presente Título;
b) cualquier importe de un crédito fiscal reembolsable no calificado que no se haya registrado como una reducción del gasto por impuesto corriente;
c) cualquier importe de impuestos cubiertos reembolsados o abonados, con excepción de cualquier crédito fiscal reembolsable calificado, a una entidad constitutiva que no se haya tratado como un ajuste del gasto en el impuesto corriente en los estados contables;
d) el importe de gasto por impuesto corriente relacionado con una posición fiscal incierta; y
e) cualquier importe de gasto por impuestos corrientes que no se prevea pagar en los tres años siguientes al último día del ejercicio fiscal.
ARTÍCULO 45°.- Cómputo único de impuestos cubiertos.- A los efectos del cálculo de los impuestos cubiertos ajustados, ningún importe de impuestos cubiertos podrá considerarse más de una vez.
ARTÍCULO 46°.- Diferencia impuestos cubiertos ajustados y esperados.- En un ejercicio fiscal en el que no haya resultado neto admisible, si el importe de los impuestos cubiertos ajustados para una jurisdicción es inferior a cero e inferior al importe de los impuestos cubiertos ajustados esperados, la diferencia entre estos importes se considerará un Ajuste adicional al Impuesto Mínimo Complementario Doméstico en virtud de lo dispuesto en el artículo 22°.
Se entiende por impuestos cubiertos esperados el resultado de multiplicar las ganancias o pérdidas admisibles de una jurisdicción por el 15% (quince por ciento).
ARTÍCULO 47°.- Asignación de impuestos cubiertos entre entidades constitutivas. - Los impuestos cubiertos de una entidad constitutiva se asignarán a otra entidad constitutiva de acuerdo a lo siguiente:
a) el importe de cualquier impuesto cubierto incluido en los estados contables de una entidad constitutiva con respecto a las ganancias o pérdidas admisibles de un establecimiento permanente se asignarán al establecimiento permanente;
b) el importe de cualquier impuesto cubierto incluido en los estados contables de una entidad fiscalmente transparente con respecto a las ganancias o pérdidas admisibles asignables a una entidad constitutiva propietaria de conformidad con el literal b) del inciso segundo del artículo 39° se asignará a dicha entidad;
c) en el caso de una entidad constitutiva cuyas entidades constitutivas propietarias estén sujetas a un régimen fiscal de sociedad extranjera controlada, el importe de cualquier impuesto cubierto incluido en los estados contables de sus entidades constitutivas propietarias, directas o indirectas, en virtud de un régimen fiscal de sociedades extranjeras controladas sobre su participación en los ingresos del régimen fiscal de sociedades extranjeras controladas, se asignará a la entidad constitutiva;
d) en el caso de una entidad constitutiva que sea una entidad híbrida, el importe de cualquier impuesto cubierto incluido en los resultados contables de una entidad constitutiva propietaria sobre los ingresos de la entidad híbrida se atribuirá a la entidad híbrida; y
e) e| importe de cualquier impuesto cubierto devengado en los resultados contables de una entidad constitutiva propietaria directa de otra entidad constitutiva correspondiente a distribuciones, se atribuirá a la entidad constitutiva que hace la distribución.
Lo dispuesto en el inciso anterior es aplicable a la asignación de impuestos cubiertos con respecto a establecimientos permanentes, entidades fiscalmente transparentes y entidades híbridas, así como a la asignación de impuestos de sociedades extranjeras controladas e impuestos sobre distribuciones de una entidad constitutiva a otra.
Cuando los ingresos admisibles de un establecimiento permanente sean considerados como ingresos admisibles de la entidad principal de conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 38°, cualquier impuesto cubierto procedente de la localización del establecimiento permanente y asociado a dichos ingresos, será tratado como un impuesto cubierto de la entidad principal hasta un importe que no exceda dichos ingresos multiplicado por la tasa impositiva más alta del impuesto de sociedades sobre los ingresos ordinarios en la jurisdicción en la que esté localizada la entidad principal.
ARTÍCULO 48°.- Límite de impuestos cubiertos relacionados a rentas pasivas.- Los impuestos cubiertos asignados a una entidad constitutiva, de conformidad a lo dispuesto en los literales c) y d) del artículo 47° relacionados a rentas pasivas, serán los impuestos cubiertos ajustados de dicha entidad constitutiva en un importe igual al menor de los siguientes montos:
a) los impuestos cubiertos asignados con respecto a dichas rentas pasivas; y
b) el porcentaje de impuesto complementario para la jurisdicción de la entidad constitutiva, determinado sin tener en cuenta los impuestos cubiertos incurridos con relación a dichas rentas pasivas en la entidad constitutiva propietaria, multiplicado por el importe de las rentas pasivas de la entidad constitutiva imputables bajo un régimen fiscal de sociedad extranjera controlada o normas de transparencia fiscal.
Los impuestos cubiertos de la entidad constitutiva propietaria incurridos con respecto a dichas rentas pasivas que superen el monto a que refiere el inciso anterior no se atribuirán en virtud de lo dispuesto en los literales c) o d) del artículo 47°.
Se consideran rentas pasivas, en la medida en que la entidad constitutiva propietaria haya estado sometida a imposición sobre dichas rentas por aplicación de un régimen fiscal de sociedad extranjera controlada o por tener una participación en una entidad híbrida, los siguientes ingresos incluidos en las ganancias admisibles:
a) dividendos u otros ingresos de naturaleza similar;
b) intereses u otros ingresos de naturaleza similar;
c) arrendamientos;
d) regalías;
e) anualidades; o
f) ganancias netas derivadas de bienes inmuebles que generen los ingresos descritos en los literales a) a e) anteriores.
ARTÍCULO 49°.- Ajustes por impuesto diferido.- El importe total del ajuste por impuesto diferido de una entidad constitutiva para un ejercicio fiscal será igual al gasto por impuesto diferido devengado en sus estados contables, si la tasa aplicable es inferior al 15 % (quince por ciento). En caso contrario, el importe por impuesto diferido deberá ser recalculado considerando la tasa del 15 % (quince por ciento), con respecto a los impuestos cubiertos, sujeto a los ajustes establecidos en el artículo 50° y con las siguientes exclusiones:
a) el importe de gasto por impuesto diferido con respecto a las partidas excluidas del cómputo de las ganancias o pérdidas admisibles en virtud del Capítulo IV;
b) el importe de gasto por impuesto diferido con respecto a los devengos no permitidos y los devengos no reclamados;
c) el efecto de un ajuste de reconocimiento o valuación contable con respecto a un activo por impuesto diferido;
d) el importe de gasto por impuesto diferido derivado de una nueva valoración con relación a un cambio en la tasa impositiva doméstica aplicable; y
e) el importe de gasto por impuesto diferido con respecto a la generación y utilización de créditos fiscales.
Se considera devengo no permitido:
a) cualquier variación del gasto por impuesto diferido acumulado en los estados contables de una entidad constitutiva que esté relacionado con una posición fiscal incierta; y
b) cualquier variación del gasto por impuesto diferido acumulado en los estados contables de una entidad constitutiva que esté relacionado con las distribuciones de una entidad constitutiva.
El devengo no reclamado significa cualquier aumento en un pasivo por impuesto diferido registrado en los estados contables de una entidad constitutiva para un ejercicio fiscal que no se espera que vaya a ser pagado dentro del plazo establecido en el artículo 51° y para el cual la entidad constitutiva declarante local realiza una opción anual para no incluirlo en el monto total de ajuste por impuesto diferido para dicho ejercicio fiscal.
Al determinar la tasa efectiva en el primer ejercicio fiscal en el que el grupo multinacional queda comprendido en el presente impuesto, y para cada ejercicio posterior, el grupo multinacional deberá tener en cuenta todos los activos por impuestos diferidos y los pasivos por impuestos diferidos reflejados o revelados en los estados contables de todas las entidades constitutivas en Uruguay para el primer ejercicio. Dichos activos y pasivos por impuestos diferidos deben contabilizarse al 15 % (quince por ciento) o a la tasa doméstica aplicable, la menor de las dos. Un activo por impuestos diferidos que se haya registrado a una tasa inferior al 15 % (quince por ciento) podrá tenerse en cuenta al 15 % (quince por ciento) si el contribuyente puede demostrar que el activo por impuestos diferidos es atribuible a una pérdida admisible. A efectos de la aplicación del presente inciso, no se tendrá en cuenta el impacto de cualquier corrección valorativa o ajuste de reconocimiento contable con respecto a un activo por impuestos diferidos.
Los activos por impuestos diferidos derivados de partidas excluidas del cómputo de las ganancias o pérdidas admisibles en virtud del Capítulo IV deben excluirse del cómputo del inciso anterior cuando dichos activos por impuestos diferidos se generen en una transacción que tenga lugar después del 30 de noviembre de 2021.
En el caso de una transferencia de activos entre entidades constitutivas después del 30 de noviembre de 2021 y antes del comienzo del primer ejercicio fiscal en el que el grupo multinacional quede comprendido en el presente impuesto, la base de los activos adquiridos (distintos de las existencias) se basará en el valor contable de los activos transferidos de la entidad enajenante en el momento de la enajenación, y los activos y pasivos por impuestos diferidos se determinarán sobre esa base.
ARTÍCULO 50°.- Incrementos y reducciones al ajuste por impuesto diferido.- El importe total del ajuste por impuesto diferido se incrementará en los siguientes importes:
a) el correspondiente a un devengo no permitido o a un devengo no reclamado pagado durante el ejercicio fiscal; y
b) el correspondiente a un pasivo por impuesto diferido recuperado, determinado en un ejercicio fiscal anterior que haya sido pagado durante el ejercicio fiscal.
En el supuesto de que en dicho ejercicio fiscal el activo por impuesto diferido que se corresponde con una pérdida no se registre en los estados contables porque no se cumplan los criterios de reconocimiento, el importe total del ajuste por impuesto diferido se reducirá por el importe que se habría reducido de dicho importe si se hubieran cumplido los criterios de reconocimiento.
El activo por impuesto diferido que se haya registrado a una tasa inferior al 15 % (quince por ciento) podrá recalcularse considerando la tasa del 15 % (quince por ciento) en el ejercicio fiscal en que dicho activo se haya registrado, si el contribuyente puede demostrar que el activo por impuesto diferido es atribuible a una pérdida admisible. El importe total del ajuste por impuesto diferido será reducido por la cuantía que aumente el activo por impuesto diferido como consecuencia de haber sido recalculado en virtud del presente artículo.
ARTÍCULO 51°.- Pasivo por impuesto diferido recuperado.- Cuando un pasivo por impuesto diferido, no comprendido en el artículo siguiente, haya sido considerado para el importe total de ajustes por impuesto diferido y no sea pagado en los cinco ejercicios fiscales siguientes, el importe deberá ser recuperado. En tal caso, el importe del pasivo por impuesto diferido recuperado determinado para el ejercicio fiscal en curso se tratará como una reducción de los impuestos cubiertos en el quinto ejercicio fiscal anterior al ejercicio en curso y la tasa impositiva efectiva, así como el Impuesto Mínimo Complementario Doméstico de dicho ejercicio fiscal, volverán a calcularse de conformidad al artículo 22°.
El pasivo por impuesto diferido recuperado en el ejercicio fiscal en curso será el importe del aumento del pasivo por impuesto diferido que se incluyó en el importe total del ajuste por impuesto diferido en el quinto ejercicio fiscal anterior al ejercicio fiscal en curso que no se haya revertido al final del último día del ejercicio fiscal en curso, a menos que dicho importe se refiera a un pasivo exceptuado de recuperación según lo establecido en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 52°.- Excepción de recuperación de pasivo.- Se considera pasivo por impuesto diferido exceptuado de recuperación el gasto fiscal devengado atribuible a variaciones en el pasivo por impuesto diferido, con respecto a:
a) costos de recuperación de activos materiales;
b) costo de una licencia o acuerdo similar del gobierno para el uso de bienes inmuebles o explotación de recursos naturales que suponga una inversión significativa en activos materiales;
c) gastos de investigación y desarrollo;
d) gastos de desmantelamiento y reparación;
e) contabilización a valor razonable de las ganancias netas no realizadas;
f) ganancias netas por cambio de moneda extranjera;
g) provisiones de seguros y costos de adquisición diferidos de pólizas de seguros;
h) las ganancias procedentes de la venta de bienes materiales localizados en la misma jurisdicción que la entidad constitutiva que se reinviertan en propiedad material en la misma jurisdicción; y
i) los importes adicionales devengados como resultado de cambios en los principios contables con respecto a los literales a) a h) anteriores.
ARTÍCULO 53°.- Opción de pérdidas admisibles.- La entidad constitutiva declarante local podrá optar por aplicar pérdidas admisibles, en lugar de lo dispuesto en los artículos 49° al 52°. Cuando se realice la referida opción, se calculará un activo por impuesto diferido por pérdidas admisibles en cada ejercicio fiscal en el que se produzca una pérdida neta admisible para la jurisdicción. El activo por impuesto diferido por pérdidas admisibles será igual a la pérdida neta admisible en un ejercicio fiscal multiplicada por el 15 % (quince por ciento).
El saldo del activo por impuesto diferido por pérdidas admisibles se trasladará a los ejercicios posteriores, siendo reducido por el importe del activo por impuesto diferido por pérdidas admisibles utilizado en un ejercicio fiscal.
El activo por impuesto diferido por pérdidas admisibles deberá utilizarse en cualquier ejercicio fiscal posterior en el que haya ingresos netos admisibles para la jurisdicción, por un importe igual al menor entre los ingresos netos admisibles multiplicados por el 15 % (quince por ciento) o el importe del activo por impuesto diferido por pérdidas admisibles disponible.
Si la opción de pérdidas admisibles se revoca posteriormente, cualquier activo por impuesto diferido por pérdidas admisibles remanente se reducirá a cero, a partir del primer día del primer ejercicio fiscal en el que la opción de pérdidas admisibles ya no sea aplicable.
La opción de pérdidas admisibles debe realizarse con la primera declaración informativa del grupo multinacional que incluya la jurisdicción para la que se realiza la elección.
Una entidad canalizadora que sea una entidad matriz última de un grupo de empresas multinacionales puede optar por aplicar pérdidas admisibles en virtud de este artículo. Cuando se efectúe dicha opción, el activo por impuesto diferido por pérdidas admisibles se calculará de conformidad con lo dispuesto en este artículo; sin embargo, deberá considerar en el referido cálculo las pérdidas admisibles de entidad canalizadora tras la reducción establecida en el inciso segundo del artículo 67°.
ARTÍCULO 54°.- Ajustes posteriores de impuestos cubiertos.- Cuando una entidad constitutiva realice un ajuste en sus estados contables que implique un aumento de sus impuestos cubiertos registrados en un ejercicio fiscal anterior, se tratará como un ajuste de los impuestos cubiertos en el ejercicio fiscal en el que se realice el mismo.
No obstante, cuando el ajuste esté asociado a un ejercicio fiscal anterior en el que se produzca una disminución de los impuestos cubiertos, se volverán a calcular la tasa efectiva y el Impuesto Mínimo Complementario Doméstico para dicho ejercicio fiscal en virtud del artículo 22°. En caso de que proceda el nuevo cálculo, los impuestos cubiertos ajustados determinados para el citado ejercicio fiscal se reducirán en el importe de la disminución de los impuestos cubiertos, así como el resultado neto admisible determinado para dicho ejercicio fiscal y cualquier ejercicio fiscal anterior se ajustará en la medida en que corresponda.
La entidad constitutiva declarante local podrá optar anualmente por considerar una disminución no significativa de los impuestos cubiertos como un ajuste en el ejercicio fiscal en el que se realiza el ajuste. A tales efectos, se considera una disminución no significativa de los impuestos cubiertos a aquella que sea inferior a € 1.000.000 (un millón de euros).
ARTÍCULO 55°.- Ajustes por cambios en la tasa impositiva doméstica.- El importe de gasto por impuesto diferido resultante de una reducción de la tasa impositiva doméstica aplicable por debajo del 15 % (quince por ciento) se considerará como un ajuste del pasivo de la entidad constitutiva por los impuestos cubiertos que se hayan tenido en consideración en virtud de los artículos 42° a 46° para un ejercicio fiscal anterior.
En el supuesto de que el gasto por impuesto diferido se haya determinado a una tasa inferior al 15 % (quince por ciento) y la tasa impositiva doméstica se incremente con posterioridad, el importe de gasto por impuesto diferido derivado de dicho incremento se considerará, en el momento del pago, como un ajuste del importe adeudado por la entidad constitutiva por los impuestos cubiertos tomados en consideración a los efectos de los artículos 42° a 46°, correspondientes a un período impositivo anterior. El importe de este ajuste no podrá superar al importe del gasto por impuesto diferido calculado al 15 % (quince por ciento).
ARTÍCULO 56°.- Ajustes por impuestos impagos.- Cuando el importe devengado como gasto en los impuestos cubiertos ajustados para un ejercicio fiscal de una entidad constitutiva sea superior a € 1.000.000 (un millón de euros) y dicho importe no sea pagado en el plazo de tres años a partir del último día de dicho ejercicio, la tasa impositiva y el Impuesto Mínimo Complementario Doméstico deberán volver a calcularse para el ejercicio fiscal comprendido de conformidad con el artículo 22°, excluyendo dicho importe que no ha sido pagado de los impuestos cubiertos ajustados.
CAPÍTULO VI – REESTRUCTURAS SOCIETARIAS Y HOLDINGS
ARTÍCULO 57°.- Umbral de ingresos en el caso de fusiones y escisiones.- A efectos de lo dispuesto en el artículo 3°:
a) si dos o más grupos se fusionan para formar un único grupo en cualquiera de los cuatro ejercicios fiscales anteriores al ejercicio fiscal examinado, el umbral de ingresos consolidados del grupo multinacional para cualquier ejercicio fiscal anterior a la fusión se considerará alcanzado para ese ejercicio si la suma de los ingresos incluidos en cada uno de sus estados contables consolidados para ese ejercicio es igual o superior a € 750.000.000 (setecientos cincuenta millones de euros).
b) cuando una entidad que no sea miembro de ningún grupo (entidad objetivo) se fusione con una entidad o grupo (adquirente) en el ejercicio fiscal examinado y la entidad objetivo o el adquirente no dispongan de estados contables consolidados en ninguno de los cuatro ejercicios fiscales anteriores al ejercicio fiscal examinado por no haber sido miembro de ningún grupo en ese ejercicio, se considerará que se alcanza el umbral de ingresos consolidados del grupo multinacional para ese ejercicio si la suma de los ingresos incluidos en cada uno de sus estados contables o en los estados contables consolidados para ese ejercicio es igual o superior a € 750.000.000 (setecientos cincuenta millones de euros).
c) cuando un único grupo multinacional comprendido en el ámbito de aplicación del presente Título se escinda en dos o más grupos (cada uno un grupo escindido), se considerará alcanzado el umbral de ingresos consolidados por un grupo escindido:
i) con respecto del primer ejercicio fiscal examinado que finalice con posterioridad a la escisión, si el grupo escindido obtiene ingresos anuales iguales o superiores a € 750.000.000 (setecientos cincuenta millones de euros) en ese ejercicio;
ii) con respecto del segundo al cuarto ejercicio fiscal examinado que finalice con posterioridad a la escisión, si el grupo escindido obtiene ingresos anuales iguales o superiores a € 750.000.000 (setecientos cincuenta millones de euros) en al menos dos de los ejercicios fiscales siguientes al ejercicio de escisión.
ARTÍCULO 58°.- Definición de fusiones y escisiones.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 57°, se entenderá:
a) por fusión, cualquier acuerdo mediante el cual:
i) la totalidad o la casi totalidad de las entidades del grupo de dos o más grupos distintos quedan bajo control común, de forma tal que constituyan entidades de un grupo combinado; o
ii) una entidad que no es miembro de ningún grupo pase a estar bajo control común con otra entidad o grupo, de forma tal que constituyan entidades de un grupo combinado.
b) por escisión, cualquier acuerdo mediante el cual las entidades de un único grupo se separan en dos o más grupos que dejan de estar consolidados por la misma entidad matriz última.
ARTÍCULO 59°.- Entidades que se incorporan o dejan de ser parte de un grupo.- Con excepción de lo dispuesto en el artículo 60°, serán aplicables las siguientes disposiciones cuando una entidad (la entidad objetivo) se convierta o deje de ser una entidad constitutiva de un grupo multinacional como resultado de una transferencia de participaciones de propiedad directas o indirectas en dicha entidad durante el ejercicio fiscal (año de adquisición):
a) cuando la entidad objetivo se incorpore o abandone un grupo, o pase a ser la entidad matriz última de un nuevo grupo, se considerará que es miembro del grupo a los efectos del presente Título si cualquier parte de sus activos, pasivos, ingresos, gastos o flujos de efectivo se incluye línea por línea en los estados contables consolidados de la entidad matriz última en el año de adquisición;
b) en el año de adquisición, el grupo multinacional tomará en cuenta únicamente las ganancias o pérdidas contables netas y los impuestos cubiertos ajustados de la entidad objetivo que se incluyan en los estados contables consolidados de la entidad matriz última a los efectos de aplicar el presente Título;
c) en el año de adquisición y en cada año siguiente, la entidad objetivo determinará sus ganancias o pérdidas admisibles y los impuestos cubiertos ajustados utilizando los valores históricos contables de sus activos y pasivos;
d) el cómputo de los costos salariales admisibles de la entidad objetivo conforme al artículo 17° deberá considerar únicamente los costos reflejados en los estados contables consolidados de la entidad matriz última;
e) el cómputo del valor contable de los activos materiales admisibles de la entidad objetivo a los efectos del artículo 18° deberá ajustarse proporcionalmente en función de la duración del ejercicio fiscal pertinente en el que la entidad objetivo fue miembro del grupo multinacional;
f) con excepción del activo por impuesto diferido correspondiente a pérdidas admisibles, los activos y pasivos por impuestos diferidos de una entidad constitutiva que se transfieran entre grupos multinacionales deberán ser considerados de acuerdo al presente Título por el grupo multinacional adquirente, de la misma forma y en la misma medida que si el grupo multinacional adquirente controlara a la entidad constitutiva cuando tales activos y pasivos se originaron;
g) los pasivos por impuestos diferidos de la entidad objetivo que hayan sido previamente incluidos en su importe total de ajuste por impuestos diferidos serán tratados como revertidos por el grupo multinacional cedente y como originados en el año de adquisición por el grupo multinacional adquirente, a los efectos del artículo 51°, salvo que cualquier reducción posterior de los impuestos cubiertos conforme al artículo 51° tenga efecto en el año en que dicho importe sea recuperado; y
h) si la entidad objetivo es una entidad matriz última y es una entidad del grupo de dos o más grupos multinacionales durante el año de adquisición, deberá aplicar en forma separada las disposiciones del presente Título para asignar su participación en el Impuesto Mínimo Complementario Doméstico de las entidades constitutivas localizadas en Uruguay para cada grupo multinacional.
ARTÍCULO 60°.- Adquisición o enajenación de participaciones de control.- A los efectos del presente Título, la adquisición o enajenación de una participación de control en una entidad constitutiva se tratará como una adquisición o enajenación de los activos y pasivos si la jurisdicción en la que se localiza la entidad constitutiva objetivo, o en el caso de una entidad fiscalmente transparente, la jurisdicción en la que se localizan los activos, trata la adquisición o enajenación de esa participación de control de la misma manera o de forma similar que una adquisición o enajenación de los activos y pasivos e impone un impuesto cubierto al vendedor basado en la diferencia entre la base imponible y la contraprestación pagada a cambio de la participación de control o el valor razonable de los activos y pasivos.
ARTÍCULO 61°.- Enajenación de activos y pasivos.- En caso de enajenación o adquisición de activos y pasivos, la entidad constitutiva enajenante deberá incluir la ganancia o pérdida de la enajenación en la determinación de sus ganancias o pérdidas admisibles y la entidad constitutiva adquirente deberá determinar sus ganancias o pérdidas admisibles utilizando los valores contables de los activos y pasivos adquiridos determinados conforme a las normas contables utilizadas en la preparación de los estados contables consolidados de la entidad matriz última.
ARTÍCULO 62°.- Enajenación de activos y pasivos en reorganizaciones.- Cuando la enajenación o adquisición de activos y pasivos forme parte de una reorganización no será de aplicación el artículo anterior y:
a) la entidad constitutiva enajenante excluirá cualquier ganancia o pérdida derivada de la enajenación al determinar sus ganancias o pérdidas admisibles; y
b) la entidad constitutiva adquirente determinará sus ganancias o pérdidas admisibles luego de la adquisición utilizando los valores contables de la entidad enajenante de los activos y pasivos adquiridos en el momento de la enajenación.
A los efectos del presente Título se entenderá por reorganización a la transformación o transferencia de activos y pasivos tales como una fusión, escisión, liquidación o transacción similar en la que:
a) la contrapartida de la transmisión sea, en su totalidad o en una parte significativa, participaciones en el capital emitidas por la entidad adquirente o por una persona vinculada a esta, o, en caso de liquidación, participaciones en el capital de la entidad objetivo (o, cuando no haya contrapartida, cuando la emisión de una participación en el capital no tenga relevancia económica);
b) la ganancia o pérdida de la entidad constitutiva enajenante sobre esos activos no está sujeta a impuestos, en su totalidad o en parte; y
c) las leyes fiscales de la jurisdicción en la que se localiza la entidad constitutiva adquirente exigen que la entidad constitutiva adquirente calcule la renta imponible después de la enajenación o adquisición utilizando la base fiscal de la entidad constitutiva enajenante en los activos, ajustada por cualquier ganancia o pérdida no calificada en la enajenación o adquisición.
ARTÍCULO 63°.- Reorganizaciones con ganancias o pérdidas no calificadas.- Cuando la enajenación o adquisición de activos y pasivos forme parte de una reorganización en la que la entidad constitutiva enajenante reconozca ganancias o pérdidas no calificadas, no serán de aplicación los artículos 61° y 62° y:
a) la entidad constitutiva enajenante incluirá la ganancia o pérdida de la enajenación en la determinación de sus ganancias o pérdidas admisibles, en la medida en que constituya una ganancia o pérdida no calificada; y
b) la entidad constitutiva adquirente determinará sus ganancias o pérdidas admisibles luego de la adquisición utilizando los valores contables de la entidad constitutiva enajenante de los activos y pasivos adquiridos en el momento de la enajenación, ajustados de acuerdo con las normas fiscales locales para determinar las ganancias o pérdidas no calificadas.
A efectos del presente Título se entiende por ganancias o pérdidas no calificadas la menor entre la ganancia o pérdida de la entidad constitutiva enajenante derivada de una reorganización que esté sujeta a impuestos donde se localiza la entidad constitutiva enajenante y la ganancia o pérdida contable derivada de la reorganización.
ARTÍCULO 64°.- Ajuste a valor razonable.- A opción de la entidad constitutiva declarante local, una entidad constitutiva de un grupo multinacional, a la que se exija o permita ajustar la base de sus activos y el importe de sus pasivos al valor razonable a efectos fiscales en la jurisdicción en la que esté localizada, deberá:
a) incluir en el cómputo de sus ganancias o pérdidas admisibles un importe de ganancia o pérdida con respecto a cada uno de sus activos y pasivos que sea igual a:
i) la diferencia entre el valor contable del activo o pasivo inmediatamente antes y el valor razonable del activo o pasivo inmediatamente después de la fecha del hecho que desencadenó el ajuste fiscal (el hecho desencadenante);
ii) disminuida (o aumentada) por la ganancia (o pérdida) no calificada, si la hubiere, derivada del hecho desencadenante;
b) utilizar el valor razonable a efectos contables del activo o pasivo inmediatamente después del hecho desencadenante para determinar las ganancias o pérdidas admisibles en los ejercicios fiscales que finalicen después del hecho desencadenante; e
c) incluir el total neto de los importes determinados en el literal a) en las ganancias o pérdidas admisibles de la entidad constitutiva de una de las siguientes maneras:
i) el total neto de los importes se incluye en el ejercicio fiscal en el que se produce el hecho desencadenante; o
ii) un importe igual al total neto de los importes dividido por cinco se incluye en el ejercicio fiscal en el que se produce el hecho desencadenante y en cada uno de los cuatro ejercicios fiscales inmediatos siguientes, a menos que la entidad constitutiva abandone el grupo en un ejercicio fiscal dentro de este período, en cuyo caso el importe restante se incluirá íntegramente en ese ejercicio fiscal.
ARTÍCULO 65°.- Joint Venture.- Las disposiciones establecidas en los Capítulos II a VII y el artículo 72 se aplicarán para computar el Impuesto Mínimo Complementario Doméstico de un Joint Venture y de sus subsidiarias localizados en Uruguay, como si fueran entidades constitutivas de un grupo multinacional separado y como si el Joint Venture fuera la entidad matriz última del grupo.
A los efectos del presente Título, se considera Joint Venture una entidad cuyos resultados contables se reportan bajo el método de participación en los estados contables consolidados de la entidad matriz última siempre que la entidad matriz última posea directa o indirectamente al menos el 50 % (cincuenta por ciento) de sus participaciones de propiedad.
Un Joint Venture no incluye:
a) una entidad matriz última de un grupo multinacional sujeto a las Reglas Globales anti erosión de las bases imponibles del Marco Inclusivo o del Impuesto Mínimo Complementario Doméstico;
b) una entidad excluida tal y como se define en el artículo 7°;
c) una entidad cuya participación de propiedad sea poseída por el grupo multinacional directamente a través de una entidad excluida mencionada en el artículo 7° y la entidad:
i) opera exclusivamente o casi exclusivamente para mantener activos o invertir fondos en beneficio de sus inversores;
ii) realiza actividades accesorias a las realizadas por la entidad excluida; o
iii) la práctica totalidad de sus ingresos se excluye del cómputo de los ingresos o pérdidas admisibles de conformidad con los literales b) y c) del artículo 26°;
d) una entidad que pertenezca a un grupo multinacional compuesto exclusivamente por entidades excluidas; o
e) una subsidiaria de un Joint Venture.
Una subsidiaria de un Joint Venture significa una entidad cuyos activos, pasivos, ingresos, gastos y flujos de efectivo son consolidados por un Joint Venture de conformidad con una norma de contabilidad financiera aceptable (o lo habría sido si se hubiera requerido consolidar tales partidas de conformidad con una norma de contabilidad financiera aceptable). Un establecimiento permanente cuya entidad principal sea el Joint Venture o una subsidiaria del Joint Venture será tratado como una subsidiaria separada del Joint Venture.
ARTÍCULO 66°.- Grupos multiparentales.- Las disposiciones establecidas en este artículo se aplican a grupos multiparentales.
A tales efectos se entiende por grupos multiparentales a aquellos que:
i) las entidades matrices últimas de dichos grupos celebren un acuerdo que sea una estructura indisociable o un acuerdo de doble cotización; y
ii) al menos una entidad o establecimiento permanente del grupo combinado está localizado en una jurisdicción distinta con respecto a la localización de las demás entidades del grupo combinado.
En tal caso:
a) las entidades y entidades constitutivas de cada grupo son tratadas como miembros de un único grupo multinacional a efectos de las disposiciones del presente Título;
b) una entidad, que no sea una entidad excluida, será tratada como una entidad constitutiva si el grupo de empresas multinacionales multiparentales la consolida línea por línea o si sus participaciones de control son poseídas por entidades del grupo de empresas multinacionales multiparentales;
c) los estados contables consolidados del grupo multinacional multiparental serán los estados contables consolidados referidos en la definición de estructura indisociable o acuerdo de doble cotización, según corresponda, elaborados conforme a una norma de contabilidad aceptable, que se considera la norma contable de la entidad matriz última;
d) las entidades matrices últimas de los distintos grupos que componen el grupo multinacional multiparental serán las entidades matrices últimas del grupo multinacional multiparental;
e) las entidades matrices últimas y todas las entidades constitutivas de los grupos multinacionales multiparentales localizadas en Uruguay aplicarán el impuesto mínimo complementario según lo dispuesto en el presente Título; y
f) las entidades a que refiere este artículo están obligadas a presentar la declaración informativa de conformidad con el artículo 71°.
CAPÍTULO VII – NEUTRALIDAD FISCAL Y ENTIDADES DE INVERSIÓN
ARTÍCULO 67°.- Entidad matriz última que es una entidad canalizadora.- Las ganancias admisibles de un ejercicio fiscal de una entidad canalizadora que sea la entidad matriz última de un grupo multinacional se reducirán en el importe de las ganancias admisibles atribuibles a cada participación de la propiedad si:
a) el titular de la participación está sujeto a impuestos sobre dichos ingresos por un período impositivo que finalice dentro de los 12 (doce) meses siguientes al final del ejercicio fiscal del grupo y:
i) el titular de la participación de propiedad está sujeto a tributación por el importe íntegro de dichas ganancias a una tasa nominal igual o superior al 15 % (quince por ciento); o bien
ii) puede esperarse razonablemente que la suma de los impuestos cubiertos ajustados de la entidad matriz última y los impuestos del titular de la participación de propiedad sobre dichos ingresos sea igual o superior al importe que resulte de multiplicar el importe total de dichos ingresos por el 15 % (quince por ciento); o bien
b) el titular es una persona física que:
i) es residente fiscal en la jurisdicción de la entidad matriz última; y
ii) posea participaciones de propiedad que, en conjunto, sean un derecho de un 5 % (cinco por ciento) o menos de los beneficios y activos de la entidad matriz última; o
c) el titular sea una entidad gubernamental, una organización internacional, una organización sin fines de lucro o un fondo de pensiones que:
i) sea residente en la jurisdicción de la entidad matriz última; y
ii) posea participaciones de propiedad que, en conjunto, sean un derecho al 5 % (cinco por ciento) o menos de los beneficios y activos de la entidad matriz última.
Al calcular su pérdida admisible para un ejercicio fiscal, la entidad canalizadora que sea la entidad matriz última de un grupo multinacional reducirá su pérdida admisible para dicho ejercicio fiscal por el importe atribuible a cada participación de propiedad, excepto que no se permita a los titulares de las participaciones de propiedad utilizar la pérdida para calcular su renta imponible separada.
Cuando se reduzca la ganancia admisible en virtud de lo dispuesto en el inciso primero, se reducirán los impuestos cubiertos ajustados de manera proporcional.
ARTÍCULO 68°.- Establecimiento Permanente de una entidad matriz última canalizadora.- El artículo anterior también será de aplicación a un establecimiento permanente a través del cual:
a) una entidad canalizadora que es la entidad matriz última de un grupo multinacional desarrolla total o parcialmente su actividad; o
b) una entidad transparente desarrolla total o parcialmente la actividad si la participación de propiedad de la entidad matriz última en dicha entidad transparente es poseída directamente o a través de una estructura transparente.
ARTÍCULO 69°.- Entidades de inversión. Cómputo de la tasa efectiva.- Las disposiciones establecidas en este artículo se aplicarán a las entidades constitutivas que cumplan la definición de entidad de inversión, excepto las entidades de inversión que sean entidades fiscalmente transparentes o las que opten por lo dispuesto en el artículo siguiente.
La tasa efectiva de una entidad de inversión que sea una entidad constitutiva se calculará por separado de la tasa efectiva del grupo en Uruguay. La tasa efectiva para cada una de dichas entidades de inversión será igual a los impuestos cubiertos ajustados de la entidad de inversión divididos por la participación asignable en el grupo multinacional de las ganancias admisibles de la entidad de inversión determinadas con arreglo al Capítulo IV. Si hay más de una entidad de inversión localizada en Uruguay, la tasa efectiva de todas las entidades de inversión se calculará combinando los impuestos cubiertos ajustados y el resultado neto admisible de dichas entidades de inversión en la participación asignable al grupo multinacional.
Los impuestos cubiertos ajustados de una entidad de inversión serán la suma de los impuestos cubiertos ajustados determinados para la entidad de inversión en virtud de lo dispuesto en los artículos 42° al 46° atribuibles a la participación asignable en el grupo multinacional de las ganancias admisibles de la referida entidad de inversión, así como los impuestos cubiertos asignados a la entidad de inversión en virtud de lo dispuesto en los artículos 47° y 48°. En ningún caso se incluirá un impuesto cubierto devengado por la entidad de inversión que sea atribuible a ingresos que no formen parte de la participación asignable en el grupo multinacional de las ganancias admisibles de la entidad de inversión.
La participación asignable en el grupo multinacional de las ganancias admisibles de la entidad de inversión será igual al resultado neto admisible de la entidad de inversión localizada en Uruguay en proporción a la participación directa o indirecta que posea la entidad matriz última sobre dicha entidad, teniendo en cuenta únicamente las participaciones que no hayan realizado la opción a que refiere el artículo siguiente.
El Impuesto Mínimo Complementario Doméstico de una entidad constitutiva que sea una entidad de inversión será igual al resultado de multiplicar el porcentaje de impuesto complementario para la entidad de inversión por la diferencia entre la participación asignable en el grupo multinacional de las ganancias admisibles de la entidad de inversión y el importe de la exclusión de ingresos por sustancia.
El porcentaje de impuesto complementario de la entidad de inversión será el resultado positivo, si lo hay, de la diferencia entre el 15 % (quince por ciento) y la tasa efectiva de la entidad de inversión. Si hay más de una entidad de inversión localizada en Uruguay, la participación asignable en el grupo multinacional de los ingresos admisibles de la entidad de inversión y la exclusión de ingresos por sustancia determinada para cada entidad de inversión se combinarán para calcular la tasa efectiva de todas las entidades de inversión.
La exclusión de ingresos por sustancia para una entidad de inversión se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 16° a 20°, sin tener en cuenta la excepción del inciso segundo del artículo 16°, considerando únicamente los costos salariales admisibles de los empleados computables y los activos materiales admisibles de las entidades de inversión, reducidos en proporción a la participación asignable en el grupo multinacional de las ganancias admisibles de la entidad de inversión.
ARTÍCULO 70°.- Entidades de inversión. Opción del método de distribución.- A opción de la entidad constitutiva declarante local, una entidad constitutiva propietaria, que no sea una entidad de inversión, podrá aplicar el método de distribución imponible respecto de su participación de propiedad en una entidad constitutiva que sea una entidad de inversión, si puede esperarse razonablemente que la entidad constitutiva propietaria estará sujeta a impuestos sobre las distribuciones de la entidad de inversión a una tasa igual o superior al 15 % (quince por ciento).
a) las distribuciones efectivas y presuntas de las ganancias admisibles de la entidad de inversión se incluirán en las ganancias admisibles de la entidad constitutiva propietaria (que no sea una entidad de inversión) que recibió la distribución;
b) el impuesto bruto acreditable local se incluirá tanto en las ganancias admisibles como en los impuestos cubiertos ajustados de la entidad constitutiva propietaria (que no sea una entidad de inversión) que recibió la distribución;
c) la participación proporcional de la entidad constitutiva propietaria en el resultado neto admisible no distribuido de la entidad de inversión correspondiente al ejercicio fiscal examinado se considerará como ganancia admisible de la entidad de inversión para el ejercicio informado, y el resultado de multiplicar dicho importe por la tasa del 15 % (quince por ciento) se considerará Impuesto Mínimo Complementario Doméstico; y
d) las ganancias o pérdidas admisibles de la entidad de inversión y los impuestos cubiertos ajustados atribuibles a dichas ganancias quedarán excluidos de todos los cálculos de tasa efectiva a que refiere el artículo anterior, con excepción de lo previsto en el literal b).
El resultado neto admisible no distribuido de un ejercicio fiscal será el importe de las ganancias admisibles de la entidad de inversión correspondiente al ejercicio examinado, reducidas (pero no por debajo de cero) por:
a) los impuestos cubiertos de la entidad de inversión;
b) las distribuciones efectivas y presuntas a accionistas que no sean entidades constitutivas que sean entidades de inversión durante el período de prueba;
c) las pérdidas admisibles generadas durante el período de prueba; y
d) los saldos pendientes de pérdidas acumuladas de inversión.
El resultado neto admisible no distribuido de un ejercicio examinado no podrá reducirse por distribuciones efectivas o presuntas en la medida en que éstas ya hubieran sido tratadas como reducción del resultado neto admisible no distribuido de ejercicios examinados anteriores. A efectos del cálculo del resultado neto admisible no distribuido, las pérdidas admisibles se reducen en la medida en que hayan reducido el resultado neto no distribuido al final de un año fiscal anterior. Si una pérdida admisible de un año fiscal no se reduce a cero antes del final del último período examinado que incluye dicho año fiscal, el remanente se convierte en una pérdida de inversión diferida y se reduce de la misma manera que una pérdida admisible en los siguientes ejercicios fiscales.
A efectos de este artículo se entiende por:
a) ejercicio examinado: el tercer ejercicio anterior al ejercicio fiscal informado;
b) período de prueba: el comprendido entre el primer día del ejercicio examinado y el último día del ejercicio fiscal informado durante el cual la participación haya sido mantenida por una entidad del grupo;
c) distribución presunta: cuando una participación directa o indirecta en la entidad de inversión se transfiera a una entidad ajena al grupo, siendo dicha distribución igual a la participación proporcional en las ganancias netas no distribuidas atribuibles a dicha participación a la fecha de la transferencia (sin considerar dicha distribución); y
d) impuesto bruto acreditable local: el importe de impuestos cubiertos incurridos por la entidad de inversión que resulten acreditables contra la obligación tributaria de la entidad constitutiva propietaria generada en relación con una distribución de la entidad de inversión.
La opción en virtud de este artículo es una opción quinquenal. En caso de revocación de la opción, la participación proporcional de la entidad constitutiva propietaria en el resultado neto admisible no distribuido de la entidad de inversión para el ejercicio examinado al final del ejercicio fiscal anterior al ejercicio de revocación, se considerará ganancia admisible de la entidad de inversión para el ejercicio de revocación, y el resultado de multiplicar el 15 % (quince por ciento) por dichas ganancias admisibles se considerará Impuesto Mínimo Complementario Doméstico.
CAPÍTULO VIII – ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 71°.- Obligación de información y pago.- Cada entidad constitutiva localizada en Uruguay deberá presentar una declaración jurada ante la Dirección General Impositiva.
La declaración jurada podrá ser presentada por la propia entidad constitutiva o por una entidad local designada en su nombre.
La declaración jurada incluirá, al menos, la siguiente información relativa al grupo de empresas multinacionales:
a) identificación de las entidades constitutivas localizadas en Uruguay, incluyendo sus números de identificación fiscal;
b) información sobre la estructura corporativa global del grupo multinacional, incluidas las participaciones de control en las entidades poseídas por otras entidades constitutivas;
c) la información necesaria para el cálculo:
i) la tasa efectiva y el impuesto mínimo complementario de cada entidad constitutiva con arreglo a los Capítulos II y III;
ii) el impuesto mínimo complementario de un miembro del grupo Joint Venture con arreglo al Capítulo VI;
iii) la asignación del impuesto mínimo complementario en virtud del Capítulo III;
d) un registro de las opciones realizadas de conformidad con las disposiciones pertinentes; y
e) otra información que sea necesaria para administrar el presente impuesto.
La declaración jurada prevista en este artículo se presentará a más tardar 15 (quince) meses después del último día del ejercicio fiscal de referencia. La Dirección General Impositiva podrá extender el referido plazo a 18 (dieciocho) meses para el primer ejercicio de aplicación.
La Dirección General Impositiva establecerá los términos y condiciones en que se presentará la declaración jurada, pudiendo modificar los requisitos de información y presentación de la misma para alinearlos con los previstos en el marco de aplicación de las Reglas globales anti erosión de las bases imponibles del Marco Inclusivo.
Facúltase al Poder Ejecutivo a designar a cualquiera de las entidades constitutivas localizadas en Uruguay, pertenecientes a un grupo multinacional, como responsable de la presentación de declaración jurada y pagar el impuesto.
ARTÍCULO 72°.- Puertos seguros.- A opción de la entidad constitutiva declarante, y sin perjuicio de lo dispuesto en los Capítulos III y IV, el impuesto mínimo complementario en Uruguay se considerará igual a cero para un ejercicio fiscal cuando las entidades constitutivas localizadas en esa jurisdicción puedan ampararse a un puerto seguro admisible y aplicable para ese ejercicio fiscal.
La opción realizada en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará en circunstancias donde:
a) a Uruguay se le podría asignar Impuesto Mínimo Complementario Doméstico en virtud de lo dispuesto en el presente Título si la tasa efectiva para el puerto seguro calculada de conformidad con el Capítulo II fuera inferior al 15 % (quince por ciento);
b) la administración tributaria de Uruguay notifique a las entidades constitutivas deudoras (que podrían estar sujetas al pago del Impuesto Mínimo Complementario Doméstico), en un plazo de 36 (treinta y seis) meses a partir de la presentación de la declaración jurada informativa, los hechos y circunstancias específicos que puedan haber afectado materialmente a la admisibilidad de las entidades constitutivas localizadas en Uruguay para el puerto seguro pertinente, e invite a las entidades constitutivas deudoras a aclarar en un plazo de seis meses el efecto de dichos hechos y circunstancias sobre la admisibilidad de dichas entidades constitutivas para ese puerto seguro; y
c) las entidades constitutivas responsables no demuestren dentro del plazo de respuesta que esos hechos y circunstancias no afectaron materialmente a la elegibilidad de las entidades constitutivas para el puerto seguro pertinente.
Un puerto seguro admisible significa la excepción establecida en este artículo para facilitar el cumplimiento por parte de los grupos multinacionales y la administración por parte de la Dirección General Impositiva.
El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en las que las entidades constitutivas de un grupo multinacional localizadas en Uruguay pueden ampararse a un puerto seguro admisible.
CAPÍTULO IX – DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 73°.- Opciones de la entidad declarante local.- Cuando un grupo multinacional se encuentre alcanzado por la regla de inclusión de rentas o de beneficios insuficientemente gravados a que refieren las Reglas globales anti erosión de las bases imponibles del Marco Inclusivo, las opciones previstas en el presente Título sólo podrán ser ejercidas por la entidad declarante local en la medida en que la entidad declarante del grupo haya comunicado las citadas opciones para Uruguay.
ARTÍCULO 74°.- Compatibilidad con las Reglas globales anti erosión de las bases imponibles del Marco Inclusivo.- El Poder Ejecutivo reglamentará el presente impuesto de forma tal que el mismo sea implementado y administrado de manera consistente con los resultados previstos bajo las referidas reglas y sus comentarios.
El Poder Ejecutivo deberá suspender la aplicación del presente impuesto siempre que el Marco Inclusivo, mediante sus procesos formales resuelva la eliminación o suspensión de las Reglas globales anti erosión de las bases imponibles del Marco Inclusivo.
El Poder Ejecutivo deberá exonerar o excluir del Impuesto Mínimo Complementario Doméstico a que refiere el presente Título a aquellas entidades constitutivas localizadas en Uruguay, que formen parte de un grupo multinacional cuya entidad matriz última se encuentre localizada en una jurisdicción que haya sido exonerada o excluida de la aplicación de la regla de inclusión de rentas y de beneficios insuficientemente gravados a que refieren las Reglas globales anti erosión de las bases imponibles del Marco Inclusivo.
ARTÍCULO 75°.- Interpretación.- Las definiciones establecidas en este Título se aplicarán exclusivamente a los efectos de la determinación del presente impuesto. No se confundirán con términos similares definidos por otras leyes, tributarias o no, ni podrán ser utilizadas directa o indirectamente en la interpretación o definición de los mismos términos cuando estén previstos en otras leyes, excepto en caso de remisión expresa.
ARTÍCULO 76°.- Definiciones.- A los solos efectos de esta ley se entenderá por:
1) Acuerdo de doble cotización: un acuerdo celebrado por dos o más entidades matrices últimas de grupos separados, en virtud del cual:
a) las entidades matrices últimas acuerdan combinar sus negocios únicamente mediante contrato;
b) en virtud de acuerdos contractuales, las entidades matrices últimas realizarán distribuciones (con respecto a dividendos y en liquidación) a sus accionistas sobre la base de una proporción fija;
c) sus actividades se gestionan como una única entidad económica en virtud de acuerdos contractuales, al tiempo que conservan sus identidades jurídicas separadas;
d) as participaciones de control en las entidades propietarias finales que componen el acuerdo cotizan, se negocian o se transfieren de forma independiente en diferentes mercados de capitales; y
e) las entidades matrices últimas preparan estados contables consolidados en los que los activos, pasivos, ingresos, gastos y flujos de efectivo de todas las entidades de los grupos se presentan conjuntamente como los de una única unidad económica y que son requeridos por un régimen regulatorio para ser auditados externamente.
2) Crédito fiscal reembolsable calificado: un crédito fiscal reembolsable diseñado de tal manera que debe pagarse en efectivo o estar disponible como equivalente de efectivo dentro de un plazo de cuatro años a partir del momento en que una entidad constitutiva cumple las condiciones para recibirlo bajo las leyes de la jurisdicción que otorga el crédito. Dicho crédito podrá ser calificado parcialmente en la medida en que el citado reembolso sea parcial. Un crédito fiscal reembolsable calificado no incluye ningún importe de impuestos acreditables o reembolsables en virtud de un impuesto de imputación calificado o un impuesto de imputación reembolsable no calificado.
3) Crédito fiscal reembolsable no calificado: un crédito fiscal que no es un crédito fiscal reembolsable calificado pero que es reembolsable total o parcialmente.
4) Distorsión significativa de la competencia: en relación con la aplicación de un principio o procedimiento específico en el marco de un conjunto de principios contables generalmente aceptados, significa una aplicación que dé lugar a una variación agregada superior a € 75.000.000 (setenta y cinco millones de euros) en un ejercicio fiscal en comparación con el importe que se habría determinado aplicando el correspondiente principio o procedimiento con arreglo a las normas internacionales de información financiera (NIIF).
5) Entidad: toda persona jurídica o todo acuerdo o instrumento jurídico que lleve contabilidad separada.
6) Entidad constitutiva declarante local: la entidad constitutiva localizada en Uruguay, que forma parte de un grupo multinacional, que ha sido designada por las otras entidades constitutivas del grupo multinacional localizadas en Uruguay para presentar la declaración jurada.
7) Entidad constitutiva declarante del grupo: la entidad que presenta la declaración jurada informativa del grupo multinacional de acuerdo a las Reglas Globales anti erosión de las bases imponibles del Marco Inclusivo.
8) Entidad constitutiva deudora: una o varias entidades constitutivas localizadas en Uruguay que podrían estar sujetas al pago del Impuesto Mínimo Complementario Doméstico si no se aplicara la salvaguarda a que refiere el artículo 72°.
9) Entidad constitutiva propietaria: entidad constitutiva que posee, directa o indirectamente, una participación de propiedad de otra entidad constitutiva del mismo grupo multinacional.
10) Entidad de inversión:
a) un fondo de inversión o un vehículo de inversión inmobiliaria;
b) una entidad que sea propiedad directa en al menos un 95 % (noventa y cinco por ciento) por una entidad comprendida en el literal a) o a través de una cadena de dichas entidades y que opera exclusiva o casi exclusivamente para poseer activos o invertir fondos para el beneficio de dichas entidades; o
c) una entidad donde al menos el 85 % (ochenta y cinco por ciento) del valor de la entidad sea propiedad de una entidad comprendida en el literal a), siempre que todos sus ingresos provengan sustancialmente de dividendos excluidos o de ganancias o pérdidas de capital excluidos, que estén excluidos del cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles de acuerdo a lo dispuesto en los literales b) y c) del artículo 26°.
11) Entidad gubernamental: una entidad que cumple los siguientes criterios:
a) forma parte o es propiedad en su totalidad de un gobierno (incluida cualquier subdivisión política o autoridad local del mismo);
b) no ejerce una actividad comercial o empresarial y tiene como objetivo principal:
i) el cumplimiento de una función pública; o
ii) gestionar o invertir los activos de ese gobierno o jurisdicción mediante la realización y tenencia de inversiones, la gestión de activos y las actividades de inversión relacionadas para los activos del gobierno o jurisdicción;
c) rinda cuentas al gobierno de su actuación global y presenta informes anuales de información al gobierno; y
d) sus activos se transfieren a dicho gobierno en el momento de la disolución y, en la medida en que distribuya beneficios netos, dichos beneficios netos se distribuyen exclusivamente a dicho gobierno sin que ninguna parte de sus beneficios netos beneficie a ningún particular.
12) Entidad de servicios de pensiones: una entidad que esté constituida y opere exclusiva o casi exclusivamente para:
a) invertir fondos en beneficio de las entidades a que refiere el literal a) del numeral 17) (fondos de pensiones), o
b) para realizar actividades que sean auxiliares de las actividades reguladas realizadas por las entidades a que refiere el literal a) del numeral 17), siempre que sean miembros del mismo grupo.
13) Entidad principal: con relación a un establecimiento permanente, es la entidad que incluya en sus estados contables el resultado contable de un establecimiento permanente.
14) Estructura indisociable: un acuerdo celebrado por dos o más entidades matrices últimas de grupos separados, en virtud del cual:
a) el 50 % (cincuenta por ciento) o más de las participaciones de control en las entidades matrices últimas de grupos distintos están, debido a la forma de propiedad, a las restricciones impuestas a la transferencia u otros términos o condiciones, combinadas entre sí, y no pueden ser transferidas o negociadas independientemente. Si las participaciones de control combinadas cotizan en bolsa, lo hacen a un precio único; y
b) una de esas entidades matrices últimas prepara estados contables consolidados en los que los activos, pasivos, ingresos, gastos y flujos de efectivo de todas las entidades de los grupos se presentan conjuntamente como los de una única unidad económica y que están obligados por un régimen regulatorio a ser auditados externamente.
15) Estados contables consolidados:
a) los estados contables elaborados por una entidad de conformidad con una norma de contabilidad financiera aceptable, en la que los activos, pasivos, ingresos, gastos y flujos de efectivo de dicha entidad y de las entidades en las que tiene una participación de control se presentan como los de una única unidad económica;
b) cuando una entidad responda a la definición de grupo del último inciso del artículo 4°, los estados contables de la entidad elaborados de conformidad con una norma de contabilidad financiera aceptable;
c) cuando la entidad matriz última tenga estados contables descritos en los literales a) o b) que no estén preparados de acuerdo con una norma de contabilidad financiera aceptable, los estados contables son los que se han preparado sujetos a los ajustes para evitar cualquier distorsión significativa de la competitividad; y
d) cuando la entidad matriz última no elabore los estados contables a que refieren los literales anteriores, los estados contables consolidados de la entidad matriz última son los que se habrían elaborado si dicha entidad estuviera obligada a elaborar dichos estados de conformidad con una norma de contabilidad financiera autorizada que sea una norma de contabilidad financiera aceptable u otra norma de contabilidad financiera que se ajuste para evitar cualquier distorsión significativa de la competitividad.
16) Fondo de inversión: una entidad que cumpla las siguientes condiciones:
a) esté diseñado para poner en común activos (los cuales pueden ser financieros y no financieros) de un número de inversores (alguno de los cuales no esté vinculado);
b) invierta de acuerdo con una política de inversión definida;
c) permita a los inversores reducir los costos de transacción, investigación y análisis o distribuir el riesgo colectivamente;
d) esté diseñado principalmente para generar rentas o ganancias de inversión, o protección frente a un acontecimiento o resultado concreto o general;
e) que sus inversores tengan derecho a rendimientos derivados de los activos del fondo o a las rentas obtenidas de dichos activos, en función de la aportación que hayan realizado;
f) que la entidad o su gestión estén sujetos al régimen regulador de los fondos de inversión en la jurisdicción en la que esté establecido o sea gestionado (incluyendo la regulación adecuada de lucha contra el blanqueo de capitales y protección de los inversores); y
g) que sea gestionado por profesionales de la gestión de fondos de inversión por cuenta de los inversores.
17) Fondo de pensiones:
a) una entidad que se establece y opera en una jurisdicción exclusivamente o casi exclusivamente para administrar o proporcionar beneficios de jubilación y beneficios auxiliares o incidentales a personas físicas, siempre y cuando:
i) esté regulada como tal por esa jurisdicción o una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales; o
ii) esos beneficios estén asegurados o de otro modo protegidos por regulaciones nacionales y financiados por un conjunto de activos mantenidos a través de un acuerdo fiduciario o fideicomisario para asegurar el cumplimiento de las correspondientes obligaciones de pensión en caso de insolvencia del grupo multinacional; y
b) una entidad de servicios de pensiones.
18) Ganancias y pérdidas admisibles: son las ganancias y pérdidas determinadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26°.
19) Impuesto de imputación calificado: un impuesto cubierto devengado o pagado por una entidad constitutiva que es reembolsable o acreditable al beneficiario efectivo de un dividendo distribuido por dicha entidad constitutiva (o, en el caso de un impuesto cubierto devengado o pagado por un establecimiento permanente, un dividendo distribuido por la entidad principal) en la medida en que el reembolso sea pagadero, o se proporcione el crédito:
a) por una jurisdicción distinta de la que haya aplicado los impuestos cubiertos en virtud de un régimen de crédito fiscal extranjero;
b) a un beneficiario efectivo del dividendo que esté sujeto a impuestos a una tasa nominal igual o superior a la tasa del 15 % (quince por ciento) sobre el dividendo percibido conforme la legislación nacional de la jurisdicción que haya aplicado los impuestos cubiertos a la entidad constitutiva;
c) a una persona física beneficiaria efectiva del dividendo que sea residente fiscal en la jurisdicción que haya aplicado los impuestos cubiertos a la entidad constitutiva y que esté sujeta a impuestos sobre los dividendos como renta ordinaria; o
d) a una entidad gubernamental, una organización internacional, una organización sin fines de lucro residente, un fondo de pensiones residente, una entidad de inversión residente que no sea una entidad del grupo, o una compañía de seguros de vida residente en la medida en que los dividendos se perciban en relación con una actividad de fondo de pensiones y estén sujetos a tributación de forma similar a un dividendo percibido por un fondo de pensiones.
A efectos del literal d), una organización sin fines de lucro o un fondo de pensiones es residente en una jurisdicción si se crea y gestiona en dicha jurisdicción, y una entidad de inversión es residente en una jurisdicción si se crea y regula en la jurisdicción. Una compañía de seguros de vida es residente en la jurisdicción en la que está localizada.
20) Impuesto de imputación reembolsable no calificado: cualquier importe de impuesto, distinto de un impuesto de imputación calificado, devengado o pagado por una entidad constitutiva que sea:
a) reembolsable al beneficiario efectivo de un dividendo distribuido por dicha entidad constitutiva con respecto a ese dividendo o acreditable por el beneficiario efectivo contra una deuda tributaria distinta de una deuda tributaria con respecto a dicho dividendo; o
b) reembolsable a la sociedad que distribuye en el momento de la referida distribución.
21) Impuesto mínimo complementario calificado doméstico: un impuesto mínimo que es incluido en la legislación doméstica de una jurisdicción y que:
a) determina el resultado en exceso de las entidades constitutivas localizadas en la jurisdicción (resultado en exceso doméstico) de forma que es equivalente a las Reglas globales anti erosión de las bases imponibles del Marco Inclusivo;
b) opera para aumentar la obligación tributaria nacional con respecto a los resultados en exceso domésticos a la tasa del 15 % (quince por ciento) para la jurisdicción y las entidades constitutivas para un ejercicio fiscal; y
c) se aplica y administra de forma consistente con los resultados previstos en las Reglas globales anti erosión de las bases imponibles del Marco Inclusivo y sus comentarios, siempre que dicha jurisdicción no proporcione ningún beneficio relacionado con dichas reglas.
Un impuesto mínimo complementario calificado doméstico puede computar el resultado en exceso doméstico basándose en una norma de contabilidad financiera aceptable permitida por el organismo de contabilidad autorizado o en una norma de contabilidad financiera autorizada ajustada para evitar cualquier distorsión competitiva sustancial, en lugar de la norma de contabilidad financiera utilizada en los estados contables consolidados.
22) Jurisdicción de baja tributación: con respecto a un grupo en cualquier ejercicio fiscal, significa una jurisdicción donde dicho grupo tenga ganancias admisibles y esté sujeta a una tasa efectiva en ese período que sea inferior al 15 % (quince por ciento).
23) Norma de contabilidad financiera aceptable: las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) y los principios contables generalmente aceptados de Australia, Brasil, Canadá, los Estados miembros de la Unión Europea, los Estados miembros del Espacio Económico Europeo, Hong Kong (China), Japón, México, Nueva Zelanda, la República Popular China, la República de la India, la República de Corea, Rusia, Singapur, Suiza, el Reino Unido y los Estados Unidos de América.
24) Opción quinquenal: una opción efectuada por una entidad constitutiva declarante con respecto a un ejercicio fiscal (el año de la opción) que no puede revocarse con respecto al año de la opción ni a los cuatro ejercicios fiscales siguientes. Si se revoca una opción quinquenal con respecto a un ejercicio fiscal (el ejercicio de revocación), no podrá realizarse una nueva opción con respecto a los cuatro ejercicios fiscales siguientes al ejercicio de revocación.
25) Organización internacional: cualquier organización intergubernamental (incluidas las organizaciones supranacionales) o cualquier organismo o instrumento de su propiedad en su totalidad, que cumpla los siguientes criterios:
a) esté formado principalmente por gobiernos;
b) tenga en vigor un acuerdo de sede o un acuerdo sustancialmente similar con la jurisdicción en la que esté establecida, tales como acuerdos que otorguen privilegios e inmunidades a las oficinas o establecimientos de la organización en tal jurisdicción; y
c) la legislación o los estatutos que la rigen impidan que sus ingresos beneficien a particulares.
26) Organización sin fines de lucro: toda entidad que cumpla los siguientes criterios:
a) esté establecida y opere en su territorio de residencia:
i) exclusivamente con fines religiosos, benéficos, científicos, artísticos, culturales, deportivos, educativos u otros fines similares; o
ii) como organización profesional, asociación de promoción de intereses comerciales, cámara de comercio, organización sindical, organización agrícola u hortícola, asociación cívica u organización dedicada exclusivamente a la promoción del bienestar social;
b) la mayor parte o la totalidad de los ingresos procedentes de las actividades mencionadas en el literal a) está exenta del impuesto a la renta en su jurisdicción de residencia;
c) no tenga accionistas o miembros que sean beneficiarios efectivos o titulares de sus ingresos o de sus activos;
d) los ingresos o activos de la entidad no puedan distribuirse o aplicarse en beneficio de un particular o una entidad no benéfica, salvo:
i) en el desarrollo de la actividad benéfica de la entidad;
ii) como pago de una contraprestación razonable por los servicios prestados o por el uso de bienes o capital; o
iii) como pago de lo que constituiría un valor razonable de los elementos adquiridos por la entidad; y
e) en caso de extinción, liquidación o disolución de la entidad, todos sus activos deben distribuirse o revertir a una organización sin fines de lucro o al gobierno (incluida cualquier entidad gubernamental) de la jurisdicción de residencia de la entidad o de cualquier subdivisión política de la misma; pero no ejerza una actividad comercial o empresarial que no esté directamente relacionada con los fines para los que fue creada.
27) Otros resultados globales: las partidas de ingresos y gastos que no se reconocen en la cuenta de pérdidas y ganancias según lo exigido o permitido por la norma autorizada de contabilidad utilizada en los estados contables consolidados. Por lo general, los otros resultados globales se presentan como un ajuste al patrimonio en el estado de situación contable (balance).
28) Participación de control: una participación de propiedad de una entidad tal que el titular de la participación:
a) está obligado a consolidar los activos, pasivos, ingresos, gastos y flujos de efectivo de la entidad línea por línea de conformidad con una norma de contabilidad financiera aceptable; o
b) habría tenido que consolidar los activos, pasivos, ingresos, gastos y flujos de efectivo de la entidad línea por línea si el titular de la participación hubiera elaborado estados contables consolidados.
Se considera que una entidad principal tiene participación de control sobre sus establecimientos permanentes.
29) Participación de propiedad: cualquier participación en el capital que otorgue derechos sobre los beneficios, el capital o las reservas de una entidad, incluidos los beneficios, el capital o las reservas del establecimiento o establecimientos permanentes de una entidad principal.
30) Régimen fiscal de sociedad extranjera controlada: un conjunto de normas fiscales (distintas de la regla de inclusión de rentas a que refieren las Reglas globales anti erosión de las bases imponibles del Marco Inclusivo) en virtud de las cuales un accionista directo o indirecto de una entidad extranjera (la sociedad extranjera controlada) está sujeto a tributación sobre su participación en parte o en la totalidad de los ingresos obtenidos por la sociedad extranjera controlada, con independencia de si esos ingresos se distribuyen al accionista.
31) Regla de inclusión de rentas: la definición prevista en las Reglas globales anti erosión de las bases imponibles del Marco Inclusivo.
32) Regla de beneficios insuficientemente gravados: la definición prevista en las Reglas globales anti erosión de las bases imponibles del Marco Inclusivo.
33) Reglas globales anti erosión de las bases imponibles del Marco Inclusivo: el conjunto de reglas modelo desarrolladas por el Marco Inclusivo sobre la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios de la OCDE/G20.
34) Vehículo de inversión inmobiliaria: una entidad cuya tributación alcanza un único nivel de imposición, ya sea en sus manos o en las manos de sus titulares de participaciones (con un aplazamiento máximo de un año), siempre que dicha entidad posea predominantemente bienes inmuebles y tenga a su vez una amplia participación”.
Ayuda