IMPUESTO AL PATRIMONIO (IP)


Fuente del Texto: DGI

Promulgación: 04/04/2024

TÍTULO 14
IMPUESTO AL PATRIMONIO 
(IP)



ÍNDICE

Capítulo I 		Definiciones

Artículo 1º 		Núcleo familiar.

Artículo 2º 		Países, jurisdicciones o regímenes especiales de baja o nula tributación.

Artículo 3º 		Unidad económico administrativa.

Capítulo II 		Hecho generador

Artículo 4º 		Sujetos pasivos. Contribuyentes.

Artículo 5º 		Sucesiones indivisas.

Artículo 6º 		Sujetos pasivos. Responsables.

Artículo 7º 		Condóminos y socios.

Artículo 8º 		Consorcios de exportación.

Artículo 9º 		Fideicomiso de garantía.

Artículo 10º 		Determinación del patrimonio.

Capítulo III 		Normas de valuación

Artículo 11º 	Valuación de bienes de personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas.

Artículo 12º 		Inmuebles destinados a promover o realizar actividades artísticas.

Artículo 13º 		Fijación valores reales.

Artículo 14º 		Participaciones en el patrimonio.

Artículo 15º 		Instrumentos financieros derivados.

Artículo 16º 	Valuación. Patrimonio de las personas jurídicas, de las personas jurídicas del exterior y el afectado a actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). 

Artículo 17º 	Empresas comprendidas en el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.322.

Capítulo IV 		Pasivo

Artículo 18º 	Deducción de pasivos. Personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas. 

Artículo 19º 	Deducción de pasivos. Personas jurídicas, personas jurídicas del exterior y entidades con patrimonio afectado a actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).

Artículo 20º 	Deducción de pasivos. Fondos de Inversión Cerrados de Créditos.

Artículo 21º 	Absorción de pasivos.

Artículo 22º 	Ley Nº 16.906. Activos exonerados considerados como gravados a efectos del cálculo del pasivo.

Capítulo V 		Activos exentos, excluidos y no computables

Artículo 23º 	Bienes no computables.

Artículo 24º 	Fondos acumulados en las cuentas individuales de ahorro administrados por las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP).

Artículo 25º 	Notas de Crédito Hipotecarias.

Artículo 26º 	Certificados de participación y títulos de deuda emitidos mediante oferta pública.

Artículo 27º 	Ley forestal.

Artículo 28º 	Cese de beneficios. Destrucción del bosque.

Artículo 29º 	Montes citrícolas.

Artículo 30º 	Buques de cabotaje y ultramar.

Artículo 31º 	Diques flotantes.

Artículo 32º 	Monumentos históricos.

Artículo 33º 	Consorcios de Exportación y Grupos de Interés Económico (GIE).

Artículo 34º 	Corporación Nacional para el Desarrollo (CND). Exoneración. 

Artículo 35º 	Obligaciones emitidas por empresas que coticen en la Bolsa de Valores. Exoneración.

Artículo 36º 	Empresas de intermediación financiera externa.

Artículo 37º 	Concesionarios de obras públicas. Exoneración.

Artículo 38º 	Explotaciones agropecuarias. Exoneración.

Artículo 39º 	Explotaciones agropecuarias. Exoneración bienes de activo fijo. Ley Nº 16.906.

Artículo 40º 	Entidades aseguradoras. Exoneración.

Artículo 41º 	Ley Nº 16.906. Beneficios automáticos.

Artículo 42º 	Ley Nº 16.906. Beneficios automáticos .

Artículo 43º 	Empresas productoras de biodiesel y alcohol carburante. 

Artículo 44º	Búsqueda, prospección y explotación de minerales metálicos y piedras preciosas.

Artículo 45º	Mercaderías depositadas en régimen de puerto libre y en zonas francas

Artículo 46º 	Fideicomisos. Ley Nº 18.219.

Artículo 47º 	Sociedades y fideicomisos financieros que realicen suscripciones públicas en bolsa. Exoneración. 

Artículo 48º 	Empresas administradoras de crédito (Microfinanzas). Exoneración.

Artículo 49º 	Viviendas de interés social. Exoneración.

Artículo 50º 	Agrocombustibles. Exoneración.

Artículo 51º 	Bienes muebles directamente afectados al ciclo productivo industrial.

Artículo 52º 	Servicios de transporte terrestre de carga para terceros.

Capítulo VI		Alícuotas

Artículo 53º	Tasas.

Artículo 54º	Reducción de tasas.

Artículo 55º	Abatimiento.

Capítulo VII		Liquidación

Artículo 56º	Liquidación.

Artículo 57º	Mínimo no imponible.

Artículo 58º	Pagos a cuenta. Artículo 59º Oficina recaudadora y contralores.

Capítulo VIII		Sobretasa

Artículo 60º 	Sobretasa del Impuesto al Patrimonio.

Artículo 61º 	Fecha de cómputo.

Capítulo IX 		Varios

Artículo 62º 	Empresas cuya actividad habitual y principal sea la de administrar créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por terceros, o la de realizar préstamos en dinero. 

Artículo 63º 	Contrato de crédito de uso – Instituciones financieras (Ley Nº 16.072).

Artículo 64º 	Contrato de crédito de uso – Instituciones financieras (Ley Nº 16.072).

Artículo 65º 	Contrato de crédito de uso – Instituciones financieras (Ley Nº 16.072).

Artículo 66º 	Contrato de crédito de uso – Instituciones financieras. Ley Nº 16.072).

Artículo 67º 	Entidades con capital al portador y entidades no residentes.

Artículo 68º 	Donaciones.

Artículo 69º 	Donaciones. Entidades comprendidas. 

Artículo 70º 	Donaciones. Facultad. 

Artículo 71º 	Beneficios tributarios a los mecenas deportivos. Ley Nº 18.833.

Artículo 72º 	Beneficios tributarios a los patrocinadores. Ley Nº 18.833.


TÍTULO 14

IMPUESTO AL PATRIMONIO

(IP)

CAPÍTULO I

DEFINICIONES

Artículo 1º. Núcleo familiar. Podrán constituir núcleo familiar los cónyuges que vivan conjuntamente, quienes responderán solidariamente del pago del impuesto. 

Cuando no se opte por el núcleo familiar declarará cada cónyuge sus bienes propios y la mitad de los gananciales.

		Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 41º.

Artículo 2º.- Países, jurisdicciones o regímenes especiales de baja o nula tributación.- A los efectos de lo dispuesto en este Título se entenderá por países, jurisdicciones o regímenes especiales de baja o nula tributación a aquellos países o jurisdicciones que no cumplan los requerimientos de la tasa mínima efectiva de tributación o de niveles de colaboración y transparencia que determine el Poder Ejecutivo.

		Fuente: Ley 19.484 de 05 de enero de 2017, artículos 60º (Texto integrado).

Artículo 3º.- Unidad económico administrativa.- Las entidades titulares de activos afectados a explotaciones agropecuarias conforman una unidad económico administrativa cuando responden a un interés común relativo a dichas actividades, evidenciando la existencia de una unidad empresarial subyacente, independientemente de las formas jurídicas adoptadas. 

Se entenderá a estos efectos que responden a un interés común, cuando entre los titulares exista una vinculación tal que ocurra alguna  de las siguientes situaciones: 

Que exista control de unos titulares sobre otros que implique la respuesta a un mismo centro de decisión, o que existan entre ellos vínculos tales que denoten una unidad en el centro de decisión o que estén bajo el control común de las mismas entidades. 

Que se ejerza influencia significativa por parte de unos titulares sobre otros, o estén bajo la influencia significativa común de las mismas entidades. Existirá influencia significativa cuando se posea la capacidad para formar la voluntad del conjunto o prevalecer en las decisiones de explotación de una o varias entidades. 

Asimismo conformarán una unidad económico administrativa las sociedades civiles y condominios no contribuyentes de este impuesto, que sean titulares de activos afectados a explotaciones agropecuarias. Lo mismo sucederá en caso que cada uno de los cónyuges sea titular de activos afectados a explotaciones agropecuarias. 

No se consideran incluidas en lo dispuesto en este artículo las cooperativas agrarias comprendidas en la Ley Nº 18.407, de 24 de octubre de 2008, ni las Sociedades de Fomento Rural incluidas en el Decreto-Ley Nº 14.330, de 19 de diciembre de 1974, ni las entidades que las integran por los activos directamente afectados a las mismas. 

Lo dispuesto en este artículo se aplicará exclusivamente a los efectos de los artículos 38º y 60º de este Título.

		Fuente: Ley 19.088 de 14 de junio de 2013, artículo 16º.

CAPÍTULO II

HECHO GENERADOR

Artículo 4º.- Sujetos pasivos. Contribuyentes.- Créase, con destino a Rentas Generales, un impuesto anual que recaerá sobre el patrimonio de: 

A)	Las personas físicas, los núcleos familiares y las sucesiones indivisas, siempre que su patrimonio fiscal exceda del mínimo no imponible respectivo. 

B)	Quienes estén mencionados en el artículo 12º del Título 4 de este Texto Ordenado, con excepción de: 

1)	Los incluidos en el literal E) del artículo 66º del Título 4 de este Texto Ordenado, salvo que se encuentren comprendidos en el literal A) del artículo 12º del mismo Título. 

2)	Los comprendidos en el literal H) del artículo 18º del Título 4 de este Texto Ordenado. 

3)	Los contribuyentes del Monotributo. 

4)	Los contribuyentes del Monotributo Social MIDES.

Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar la fecha a partir de la cual quedarán gravados los entes autónomos y servicios descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del Estado. 

Estarán comprendidos en este literal, como sujetos pasivos, las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas que posean patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias, por el referido patrimonio.

C)	Quienes están comprendidos en el inciso final del artículo 14º del Título 4 de este Texto Ordenado. Interprétase que, quienes tributen el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) en ejercicio de la opción prevista en el inciso primero del artículo referido, podrán asimismo optar por tributar este impuesto en calidad de contribuyentes, en lo que refiere al patrimonio afectado a obtener las rentas incluidas en el literal C) de dicho artículo. En caso de ejercer la opción, deberá liquidarse este impuesto por el mismo lapso que se liquide el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). 

D)	Las personas jurídicas constituidas en el extranjero incluidas en el artículo 9º del Título 8 de este Texto Ordenado.

Cuando alguno de los sujetos pasivos mencionados en este artículo se encuentre comprendido en más de un literal, deberá realizar una liquidación por cada uno de los correspondientes patrimonios. 

		Fuente: Ley 17.703 de 27 de octubre de 2003, artículo 37º.
		Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 39º (Texto parcial, integrado).
		Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 70º (Texto parcial, integrado).
		Ley 18.874 de 23 de diciembre de 2011, artículo 1º (Texto parcial, integrado).
		Ley 19.088 de 14 de junio de 2013, artículos 4º y 5º.

Artículo 5º. Sucesiones indivisas. Las sucesiones indivisas serán sujetos pasivos siempre que no exista declaratoria de herederos al 31 de diciembre de cada año. 

El fallecimiento de uno de los cónyuges disuelve el núcleo familiar; la sucesión indivisa del causante y el cónyuge supérstite quedarán obligados a declarar sus respectivos patrimonios. 

En el año en que quede ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos, cada uno de los causahabientes deberá incluir en su propia declaración la cuota parte que le corresponda en los bienes hereditarios.

		Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 42º.

Artículo 6º. Sujetos pasivos. Responsables. 

Serán agentes de retención: 

I.	las entidades emisoras de obligaciones o debentures, de títulos de ahorro o de otros valores similares, que emitan al portador, debiendo abonar el impuesto sobre el total de estos valores en circulación al 31 de diciembre de cada año o al cierre de su ejercicio económico anual a opción de la entidad emisora. 

La retención que se efectúe será definitiva.

Estas entidades repetirán contra los titulares de los valores al portador el impuesto abonado en oportunidad del pago de intereses o del rescate de dichos valores.

II.	las entidades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que fueran deudoras de personas físicas domiciliadas en el extranjero o de personas jurídicas constituidas en el exterior que no actúan en el país por medio de establecimiento permanente. 

Facúltase al Poder Ejecutivo a designar a los fiduciarios, como agentes de retención, agentes de percepción, responsables por obligaciones tributarias de terceros, y responsables sustitutos, en relación a los tributos que se originen respecto a los patrimonios que hubieran sido transferidos a un fideicomiso de garantía.

		Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 44º.
Ley 17.703 de 27 de octubre de 2003, artículo 36º (Texto parcial).
Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 39º (Texto parcial, integrado) y artículo 58º (Texto parcial).

Artículo 7º.- Condóminos y socios.- Los condóminos y los socios computarán en su patrimonio la cuota parte que les corresponda en el patrimonio social o en el condominio, siempre que se trate de sociedades o condominios no sujetos al pago del impuesto. 

Los condominios, las personas jurídicas y las sociedades no sujetas al pago del impuesto por todo o parte de su capital, declararán su patrimonio y la cuota parte que corresponda a cada socio o condómino, dentro del plazo que establezca la reglamentación. 

		Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 668º.

Artículo 8º.- Consorcios de Exportación.- El patrimonio de que sean titulares los consorcios de exportación se imputará a sus miembros en proporción a su participación en el consorcio.

		Fuente: Ley 18.323 de 25 julio de 2008, artículo 13º (Texto parcial, integrado).

Artículo 9º.- Fideicomiso de garantía.- Cuando se constituya un fideicomiso de garantía, la transferencia del patrimonio al fideicomiso carecerá de efectos fiscales. El fideicomitente continuará computando el patrimonio fideicomitido a todos los efectos fiscales como si fuera propio.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 58º (Texto parcial).

Artículo 10º. Determinación del patrimonio. El patrimonio se determinará por la diferencia de activo y pasivo ajustado fiscalmente de acuerdo a este Título y su reglamentación. 

El patrimonio comprenderá todos los bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República. 

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen opcional de determinación simplificada del patrimonio fiscal, para aquellos contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) no obligados a tributar en base al régimen de contabilidad suficiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 111º  del Título 4 de este Texto Ordenado. 

		Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 40º (Texto parcial, integrado).
Ley 19.637 de 13 de julio de 2018, artículo 4º.

CAPÍTULO III

NORMAS DE VALUACIÓN

Artículo 11º. Valuación de bienes de personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas. Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas valuarán los bienes que se enumeran en este artículo de acuerdo con las siguientes normas: 

A)	Los bienes inmuebles por el valor real fijado por la Dirección Nacional Catastro (DNC); en caso de no existir ese valor real, se computará el precio de costo sin perjuicio de reliquidar el impuesto, si una vez fijado el valor real resultare superior. 

Al inmueble destinado a casa-habitación del sujeto pasivo se le deducirá el 50% (cincuenta por ciento) de su valor con un máximo equivalente al mínimo no imponible correspondiente. 

Los bienes inmuebles rurales se valuarán por el valor real aplicable para el año 2012, el que se reajustará anualmente a partir del mismo según el Índice de Precios de Agricultura, Ganadería, Caza y Silvicultura publicado por el Instituto Nacional de Estadística (INE). A tales efectos, dichos valores se ajustarán al 31 de diciembre de cada año en función del mencionado índice anualizado al 30 de noviembre inmediato anterior. Los inmuebles rurales que no tuvieran valor real para el año 2012, se valuarán por el valor real que les fije la Dirección Nacional de Catastro (DNC). Para los ejercicios posteriores, se aplicará dicho valor reajustado, en la forma prevista precedentemente. A partir de los ejercicios cerrados al 31 de diciembre de 2020, el valor fiscal así determinado, no podrá superar el que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el inciso primero 

Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer que el valor real computable a los efectos de este impuesto sea el que resulte de promediar los valores reales fijados por la Dirección Nacional de Catastro (DNC) para los últimos cinco años. 

A tal fin, dichos valores se actualizarán aplicando los coeficientes generales de actualización. Para aquellos años en que la Dirección Nacional de Catastro (DNC) hubiera fijado un valor distinto, será éste el valor a tomar para el cómputo del promedio, aplicando el coeficiente de actualización a partir del ejercicio siguiente, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

B)	Los inmuebles arrendados se computarán por un valor equivalente a quince veces el monto de arrendamiento anual; el valor fiscal de estos inmuebles no podrá superar el que resulte de la aplicación del apartado anterior. 

C)	Inmuebles prometidos en venta: el promitente vendedor computará el saldo a cobrar actualizado mediante el descuento racional compuesto a un tipo de interés igual al fijado de acuerdo al artículo 33º del Código Tributario; el promitente comprador computará el valor fiscal del inmueble determinado de acuerdo a los apartados precedentes según correspondiera. En el pasivo se incluirán las cuotas a pagar determinadas en igual forma que para el promitente vendedor. 

Cuando la venta hubiera sido concertada en moneda extranjera o tuviera cláusula de reajuste, la tasa del descuento racional compuesto será del 12% (doce por ciento) anual. 

La Dirección General Impositiva (DGI) formulará anualmente  las tablas correspondientes para el cálculo del descuento a aplicarse.

D)	Los vehículos automotores y los medios de transporte marítimo o aéreo, por la tasación que resulte de las tablas respectivas del Banco de Seguros del Estado (BSE) u otros índices fijados por la Administración. 

E)	Los derechos de nuda propiedad por el valor fiscal del inmueble actualizado aplicando el descuento racional compuesto a la tasa del 6% (seis por ciento) anual por todo el tiempo de vigencia del usufructo sobre el mismo bien. 

Los derechos de usufructo por la diferencia entre el valor fiscal del inmueble y el valor fiscal de la nuda propiedad. 

Los derechos reales de uso y habitación por el 50% (cincuenta por ciento) y 25% (veinticinco por ciento) respectivamente del valor fiscal que correspondería al usufructo sobre el mismo bien. 

Cuando el usufructo, el uso o la habitación se constituyan sin plazo, o por toda la vida del beneficiario o de un tercero, su duración se fijará tomando como máximo setenta años de vida probable del beneficiario o de un tercero respectivamente, no siendo en ningún caso inferior a tres años. En todos los casos las fracciones de un año se computarán como un año. 

F)	Los bienes muebles y semovientes de la explotación agropecuaria, con un porcentaje del valor fiscal total del inmueble asiento de la misma del 80% (ochenta por ciento). 

No se incluyen en este porcentaje los vehículos automotores, ni los medios de transporte aéreo y marítimos, que se valuarán de acuerdo a lo dispuesto en el apartado D). 

No se computarán en el activo los créditos por ventas de lana y ganado ovino y bovino efectuadas en el ejercicio que se liquida. Asimismo se excluirán del pasivo los saldos de precios y préstamos para compra de hacienda ovina y bovina. 

Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir hasta en un 50% (cincuenta por ciento), el valor determinado en el inciso primero de este literal, que regirá para cada ejercicio, pudiendo establecer también, porcentajes diferenciales para los distintos tipos de explotación.

G)	En concepto de valor equivalente del ajuar y muebles de la casa-habitación, se incluirá en el activo el 10% (diez por ciento) del monto de todos los bienes, deducido el pasivo admitido. A estos efectos no se computarán los bienes inmuebles rurales afectados a explotaciones agropecuarias. El pasivo admitido será el obtenido con carácter previo a la absorción referida en el último inciso del artículo 18º de este Título. 

Sobre el monto que exceda el doble del mínimo no imponible correspondiente, se aplicará un porcentaje del 20% (veinte por ciento). Se declaran comprendidos en este valor ficto las obras de arte, colecciones, documentos, repositorios y libros. 

H)	Los seguros de vida y las rentas vitalicias, en la forma que establezca la reglamentación.

		Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 49º (Texto parcial).
		Ley 13.695 de 24 de octubre de 1968, artículo 98º.
		Decreto-Ley 14.754 de 5 de enero de 1978, artículo 53º.
		Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 40º (Texto parcial).
		Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículos 631º, 632º, 633º.
		Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 41º (Texto parcial).
		Ley 18.172 de 31 de agosto de 2007, artículo 310º (Texto parcial, integrado).
		Ley 18.341 de 30 de agosto de 2008, artículo 29º (Texto integrado).
		Ley 19.088 de 14 de junio de 2013, artículos 7º, 8º (Texto integrado) y 9º.
		Ley 19.924 de 18 de diciembre de 2020, artículo 688º (Texto integrdo).

Artículo 12º.- Inmuebles destinados a promover o realizar actividades artísticas.- Facúltase al Poder Ejecutivo a agregar al artículo anterior, el siguiente literal: 

I) A los bienes inmuebles destinados durante el año fiscal, a promover o realizar actividades artísticas nacionales sin contraprestación de ninguna naturaleza, se les computará por el 50% (cincuenta por ciento) de su valor real, con un máximo equivalente al mínimo no imponible correspondiente. 

	Fuente: Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 240º (Texto integrado).

Artículo 13º. Fijación valores reales.- En oportunidad de la fijación de los valores reales de los inmuebles o de su actualización, el Poder Ejecutivo podrá reducir dicho valor real a efectos de la liquidación de este impuesto. 

Lo establecido en el inciso precedente sólo podrá efectuarse una vez por año y regirá para todo el año civil correspondiente, salvo para los tributos cuyo hecho generador se produzca en forma instantánea en cuyo caso tendrá validez a partir de la fecha en que lo establezca el Poder Ejecutivo.

Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 374º.
 Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346º (Texto parcial).

Artículo 14º.- Participaciones en el patrimonio.- Las participaciones en el patrimonio de las empresas unipersonales y de las sociedades, se computarán por el valor que resulte de su balance, ajustado de acuerdo con las normas del artículo 16º de este Título. Para los títulos, acciones y demás valores mobiliarios, el Poder Ejecutivo determinará la forma de valuación aplicable.

		Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 671º (Texto integrado).

Artículo 15º.- Instrumentos financieros derivados.- En el caso de los instrumentos financieros derivados, solo se considerarán los activos y pasivos resultantes de su liquidación. Si el saldo resultante es acreedor, la partida se considerará incluida en el literal A) del artículo 23º del este título, siempre que la contraparte sea persona física o jurídica extranjera domiciliada en el exterior. 

Los fondos de garantía vinculados a dichos instrumentos no se encuentran comprendidos en esta disposición.

		Fuente: Ley 19.479 de 05 de enero de 2017, artículos 16º (Texto integrado).

Artículo 16º.- Valuación. Patrimonio de las personas jurídicas, de las personas jurídicas del exterior y el afectado a actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).- El patrimonio de las personas jurídicas, de las personas jurídicas del exterior y el afectado a actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), se avaluarán, en lo pertinente, por las normas que rijan para dicho impuesto. 

El valor de los inmuebles urbanos y suburbanos, a excepción de los que sirven de asiento a explotaciones industriales o comerciales realizadas directamente por sus propietarios, se computará por el mayor entre el valor real y el determinado conforme a las normas aplicables para la liquidación del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE), vigente al cierre del ejercicio. 

El valor de los bienes inmuebles rurales se computará: 

A) En el caso de las entidades comprendidas en el artículo 67º de este Título, por el mayor valor entre el determinado de acuerdo al inciso tercero del literal A) del artículo 11º de este Título y el determinado de conformidad con las normas aplicables para la liquidación del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE). 

B) Para las restantes entidades, el mismo se determinará conforme al inciso tercero del literal A) del artículo 11º citado.

Los bienes muebles del equipo industrial directamente afectados al ciclo productivo y que se adquieran con posterioridad al 1º de enero de 1988, se computarán por el 50% (cincuenta por ciento) de su valor fiscal. 

Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder a las industrias manufactureras y extractivas una deducción complementaria de hasta el 25% (veinticinco por ciento) del patrimonio ajustado fiscalmente, en función de la distancia de su ubicación geográfica con respecto a Montevideo. 

Las entidades que a continuación se detallan aplicarán las normas de valuación dispuestas por los artículos 11º y 18º de este Título: 

i) 	Las personas físicas, los núcleos familiares, las sucesiones indivisas y las entidades incluidas en el literal B) del inciso tercero de este artículo, así como las sociedades personales comprendidas en el literal A) del mismo inciso, por el patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias. No obstante, en el caso que dichas entidades liquiden el Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE) en base al régimen de contabilidad suficiente, podrán optar por aplicar las normas de valuación establecidas para dicho impuesto, salvo en lo relativo a los bienes inmuebles rurales, los cuales se valuarán en todos los casos conforme al inciso tercero de este artículo. 

ii)	Las entidades que no hagan uso de la opción prevista en el literal C) del artículo 4º de este Título.

		Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 52º (Texto parcial).
Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 43º (Texto parcial, integrado).
Ley 18.490 de 20 de mayo de 2009, artículo 1º (Texto parcial, integrado).
Ley 19.088 de 14 de junio de 2013, artículos 10º y 11º (Texto integrado).
Ley 19.484 de 05 de enero de 2017, artículo 21º (Integrado).

Artículo 17º. Empresas comprendidas en el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.322.- El Poder Ejecutivo queda facultado a aplicar para la liquidación del Impuesto al Patrimonio de las empresas comprendidas en el artículo 1º del DecretoLey Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, los criterios de castigo y previsiones sobre malos créditos, de devengamiento de intereses de los mismos y de ajuste por inflación, establecidos por el Banco Central del Uruguay (BCU).

		Fuente: Decreto-Ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982, artículo 5º (Texto parcial, integrado).

CAPÍTULO IV

PASIVO

Artículo 18º.- Deducción de pasivos. Personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas.- Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas, solamente podrán deducir como pasivo el promedio en el ejercicio de los saldos a fin de cada mes de las deudas contraídas en el país con: 

1.	Los Bancos públicos y privados.

2.	Las Casas Financieras.

3. 	Las Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en el artículo 28º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982. 

4.	Las empresas cuya actividad habitual y principal sea la de administrar créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por terceros, o la de realizar préstamos en dinero, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin. 

5. 	Los fondos de inversión cerrados de crédito.

6. 	Los fideicomisos, con excepción de los de garantía.

Las entidades acreedoras mencionadas en el inciso anterior deberán entregar anualmente una constancia de los referidos saldos, dentro de los 90 días de la fecha de determinación del patrimonio del deudor.

Para los titulares de explotaciones agropecuarias serán además aplicables, respecto de las mismas, las disposiciones de los literales B), C), D) y E) del primer inciso del artículo 19º de este Título. 

Cuando existan activos en el exterior, activos exentos, bienes excluidos y bienes no computables de cualquier origen y naturaleza, se computará como pasivo el importe de las deudas deducibles que exceda el valor de dichos activos.

		Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 42º (Texto integrado).

Artículo 19º.- Deducción de pasivos. Personas jurídicas, personas jurídicas del exterior y entidades con patrimonio afectado a actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).- Las personas jurídicas, personas jurídicas del exterior y las entidades con patrimonio afectado a actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) sólo podrán deducir como pasivo: 

A)	El promedio en el ejercicio de los saldos a fin de cada mes de las deudas contraídas en el país con:

1.	Los Bancos públicos y privados.

2.	Las Casas Financieras.

3.	Las Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en el artículo 28º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.

4.	Las empresas cuya actividad habitual y principal sea la de administrar créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por terceros, o la de realizar préstamos en dinero, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin.

5.	Los fondos de inversión cerrados de crédito.

6.	Los fideicomisos, con excepción de los de garantía. 

Las entidades acreedoras mencionadas en el inciso anterior deberán entregar al deudor anualmente una constancia de los referidos saldos, dentro de los 90 días de la fecha de determinación del patrimonio. 

B)	Las deudas contraídas con Estados, con organismos internacionales de crédito que integre el Uruguay, con la Corporación Nacional para el Desarrollo (CND), con la Agencia Nacional de Desarrollo (ANDE) y con instituciones financieras estatales del exterior para la financiación a largo plazo de proyectos productivos. 

C)	Las deudas contraídas con proveedores de bienes y servicios de todo tipo, salvo préstamos, colocaciones, garantías y saldos de precios de importaciones, siempre que dichos bienes y servicios se destinen a la actividad del deudor. 

	Las deudas a que refiere el inciso precedente, cuyo acreedor sea una persona de Derecho Público no contribuyente de este impuesto, no serán deducibles. 

	Las obligaciones mantenidas por los arrendatarios y los usuarios de créditos de uso operativo por operaciones realizadas según el artículo 1º de la Ley Nº 18.219, de 20 de diciembre de 2007.

D) Las deudas por tributos y prestaciones coactivas a personas públicas no estatales, cuyo plazo para el pago no haya vencido al cierre del ejercicio.

	El impuesto al patrimonio no se computará como pasivo para la determinación del patrimonio gravado.

E) Las deudas documentadas en debentures u obligaciones, siempre que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública y que dichos papeles tengan cotización bursátil. Las deudas emitidas a partir de la vigencia de esta ley documentadas en obligaciones, debentures y otros títulos de deuda, siempre que en su emisión se verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:

1.	Que tal emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con la debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y generalidad. 

2.	Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil. 

3.	Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la emisión, una vez contempladas las preferencias admitidas por la reglamentación, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes efectuadas.

	Asimismo serán deducibles las deudas documentadas en los instrumentos a que refiere este literal, siempre que sean nominativos y que sus tenedores sean organismos estatales o fondos de ahorro previsional (Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996). 

	Las limitaciones establecidas en este inciso no serán aplicables a los sujetos pasivos referidos en el literal C) del artículo 53º de este Título.

Cuando existan activos en el exterior, activos exentos, bienes excluidos y bienes no computables de cualquier origen y naturaleza, se computará como pasivo el importe de las deudas deducibles que exceda el valor de dichos activos.

En el caso de las empresas bancarias, serán considerados activos gravados a los efectos del pasivo computable: 

i)	El monto equivalente a la cuotaparte de la Responsabilidad Patrimonial Neta Mínima correspondiente a la inversión en sucursales y en subsidiarias en el exterior, deducida la suma de obligaciones subordinadas que integra la referida Responsabilidad.

ii)	Los títulos de deuda pública nacional, con un máximo del 60% (sesenta por ciento) del incremento real acumulado de la Responsabilidad Patrimonial Neta.

A los efectos de la determinación del incremento real acumulado de la Responsabilidad Patrimonial Neta, se considerará la diferencia entre: 

-	El monto de la Responsabilidad Patrimonial Neta a cierre de ejercicio y;

-	El monto de la Responsabilidad Patrimonial Neta al cierre del ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2015, siempre que dicho monto no supere la Responsabilidad Patrimonial Neta Mínima a esa fecha incrementada en un 25% (veinticinco por ciento), en cuyo caso se considerará a los efectos de la deducción esta última cifra. El monto así determinado se actualizará por el incremento del Índice de Precios al Consumo (IPC) entre el 1º de enero de 2016 y la fecha de cierre de ejercicio. 

En el caso de inicio de actividades, el referido incremento real se computará a partir del quinto ejercicio y la base inicial de comparación estará constituida por el monto de la Responsabilidad Patrimonial Neta con el límite referido precedentemente al cierre del cuarto ejercicio, actualizada de conformidad a lo establecido en este apartado.

Lo dispuesto en el apartado ii) del inciso tercero de este artículo regirá para los ejercicios cuya declaración jurada no haya vencido a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 19.484, de 5 de enero de 2017.

		Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 52º (Texto parcial).
Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 43º (Texto parcial, integrado).
Ley 18.490 de 20 de mayo de 2009, artículo 1º (Texto parcial, integrado).
Ley 18602 de 21 de setiembre de 2009, artículo 1º (Texto parcial).
Ley 19.088 de 14 de junio de 2013, artículos 10º y 11º (Texto integrado).
Ley 19.484 de 05 de enero de 2017, artículo 21º (Integrado).
Ley 20.075 de 20 de octubre de 2022, artículo 490.

Artículo 20º.- Deducción de pasivos. Fondos de Inversión Cerrados de Créditos.- Los créditos que al momento de la transferencia a un fondo de inversión cerrado de créditos sean pasivos deducibles en la liquidación de este impuesto mantendrán dicha característica aun después de transferidos al fondo.

		Fuente: Ley 16.774 de 27 de setiembre de 1996, artículo 42º (Texto integrado).

Artículo 21º.- Absorción de pasivos.- Interprétase que las disposiciones referentes a la absorción de pasivos incluidas en el inciso final del artículo 18º y en el inciso segundo del artículo 19º de este Título, comprenden a todos los activos en el exterior, activos exentos, bienes excluidos y bienes no computables de cualquier origen y naturaleza, incluso aquellos contenidos en disposiciones de carácter específico, tales como las dispuestas en los artículos 27º, 29º a 32º y 35º del presente Título. 

Únicamente se considera que no absorben pasivos los casos en que expresamente se manifieste que los citados activos deben considerarse activos gravados a los efectos del cálculo del pasivo computable para la determinación del patrimonio gravado.

		Fuente: Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 722º (Texto integrado).

Artículo 22º.- Ley Nº 16.906. Activos exonerados considerados como gravados a efectos del cálculo del pasivo.- Los bienes exonerados por aplicación de lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, se considerarán activos gravados a los efectos del cálculo del pasivo computable para la determinación de patrimonio gravado.

		Fuente: Ley 16.906 de 7 de enero de 1998, artículo 17º (Texto integrado).

CAPÍTULO V

ACTIVOS EXENTOS, EXCLUIDOS Y NO COMPUTABLES

Artículo 23º.- Bienes no computables.- Para la determinación del monto imponible no se computarán en el activo los títulos de Deuda Pública, Nacional o Municipal, valores emitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), por el Banco Central del Uruguay (BCU), Bonos y Letras de Tesorería, acciones de la Corporación Nacional para el Desarrollo (CND) y participaciones en el patrimonio de los sujetos pasivos comprendidos en los literales B) y C) del artículo 4º de este Título. 

Al solo efecto de la determinación ficta del valor del ajuar y muebles de la casa-habitación se computarán: 

A) Saldos de precio que deriven de importaciones, préstamos y depósitos, de personas físicas y jurídicas extranjeras domiciliadas en el exterior. 

B) Obligaciones o debentures, títulos de ahorro u otros similares sujetos al pago de este impuesto por vía de retención. 

C) Depósitos en instituciones bancarias o cajas populares, cuyos titulares sean personas físicas. 

D) Acciones de sociedades comprendidas en el artículo 4º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.

		Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 669º (Texto integrado).
Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 45º

Artículo 24º.- Fondos acumulados en las cuentas individuales de ahorro administrados por las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP).- Los fondos acumulados en las cuentas de ahorro individual obligatorio y las cuentas de ahorro voluntario y complementario administrados por las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP), no serán computados a efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio de las Personas Físicas. Tampoco serán computados los seguros de retiro y las rentas temporales o vitalicias que contraten los empleadores a favor de los dependientes. 

Los referidos activos se consideran gravados a los efectos del cálculo del pasivo computable para la determinación del patrimonio gravado.

		Fuente: Ley 20.130 de 2 de mayo de 2023, artículo 156º (Texto integrado).

Artículo 25º.- Notas de Crédito Hipotecarias.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer regímenes de tributación por las Notas de Crédito Hipotecarias creadas por la ley Nº 18.574, de 14 de setiembre de 2009, que las equiparen progresivamente, teniendo en cuenta la moneda de emisión con el tratamiento impositivo dispensado por nuestro sistema tributario a los títulos de deuda pública en cuanto al gravamen de sus rentas y al patrimonio.

Fuente: Ley 18.574 de 14 de setiembre de 2009, artículo 19º (Texto integrado).

Artículo 26º.- Certificados de participación y títulos de deuda emitidos mediante oferta pública.- Los certificados de participación y títulos de deuda emitidos mediante oferta pública, tendrán a efectos fiscales el mismo tratamiento respectivamente que las acciones que cotizan en Bolsa y que las obligaciones emitidas mediante suscripción pública y cotización bursátil.

Fuente: Ley 17.703 de 27 de octubre de 2003, artículo 41º (Texto integrado).

Artículo 27º. Ley forestal. Los bosques artificiales existentes o que se planten en el futuro, declarados protectores según el artículo 8º de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987 o los de rendimiento en las zonas declaradas de prioridad forestal y los bosques naturales declarados protectores de acuerdo al mencionado artículo, así como los terrenos ocupados o afectados directamente a los mismos, gozarán del siguiente beneficio tributario: sus respectivos valores o extensiones no se computarán para la determinación del monto imponible de este impuesto.

Fuente: Ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987, artículo 39º (Texto parcial, integrado).

Artículo 28º. Cese de beneficios. Destrucción del bosque.- El beneficio fiscal previsto en el artículo anterior cesará desde el momento en que el bosque sea destruido por cualquier causa. 

Si la destrucción fuera parcial los beneficios mencionados subsistirán sobre la porción del bosque que quedare.  

Cuando la destrucción total o parcial del bosque fuere causada intencionalmente o por culpa grave y la responsabilidad correspondiere al propietario, la Administración exigirá el pago de los recargos por mora desde el momento que el impuesto hubiere sido diferido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 39º de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de1987, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 22º y en el Título VII de la referida norma.

Fuente: Ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987, artículo 40º (Texto integrado).

Artículo 29º. Montes citrícolas. Los montes citrícolas están comprendidos por lo dispuesto en el artículo 27º de este Título. La presente disposición regirá desde la vigencia de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987. 

Las exoneraciones tributarias de que gozan los titulares de inmuebles ocupados por montes citrícolas, dispuestas por la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, se harán efectivas previa acreditación de encontrarse en situación regular de pago del tributo que se crea por la ley Nº 16.332, de 26 de noviembre de 1992, de acuerdo con la reglamentación.

Fuente: Ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988, artículo 92º (Texto parcial, integrado).
Ley 16.332 de 26 de noviembre de 1992, artículo 6º (Texto integrado).

Artículo 30º. Buques de cabotaje y ultramar.- Los buques de cabotaje y ultramar que reúnan las condiciones establecidas en los artículos 153º o 154º del Título 3 de este Texto Ordenado, así como los de bandera nacional existentes a la fecha de promulgación del DecretoLey Nº 14.650, de 12 de mayo de 1977, gozarán del siguiente beneficio: 

Exclusión del valor fiscal del buque para la liquidación de este impuesto.

Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 15º (Texto parcial, integrado).

Artículo 31º. Diques flotantes.- Los diques flotantes serán asimilados a las naves a los efectos de todas las normas legales de promoción de las naves de Bandera Nacional.

Fuente: Decreto-Ley 15.080 de 21 de noviembre de 1980, artículo 6º (Texto integrado).

Artículo 32º. Monumentos Históricos.- Los Monumentos Históricos declarados tales por el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación (CPCN), de acuerdo con los términos de la Ley Nº 14.040, de 20 de octubre de 1971, quedarán excluidos de la liquidación de este impuesto.

Fuente: Decreto-Ley 14.960 de 16 noviembre de 1979, artículo 1º (Texto parcial, integrado).

Artículo 33º.- Consorcios de Exportación y Grupos de Interés Económico (GIE).- Facúltase al Poder Ejecutivo a no imputar como activo gravado por los bienes que se les asignan, según el inciso primero del artículo 8º de este Título, a los miembros del Consorcio de Exportación que hayan adoptado la forma de consorcio. Igual facultad se establece para los Consorcios de Exportación que hayan optado por la forma de Grupo de Interés Económico (GIE). 

Fuente: Ley 18.323 de 25 de julio de 2008, artículo 15º (Texto integrado).

Artículo 34º.- Corporación Nacional para el Desarrollo (CND). Exoneración.- Exonérase a la Corporación Nacional para el Desarrollo (CND) del pago de este impuesto. 

La tenencia de acciones de la referida entidad se considerará activo gravado a los efectos del cálculo del pasivo computable para la determinación del patrimonio gravado.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 673º (Texto integrado).

Artículo 35º. Obligaciones emitidas por empresas que coticen en la Bolsa de Valores. Exoneración.- Queda exonerada de este impuesto la tenencia de obligaciones emitidas por empresas. La presente exoneración estará condicionada a que las obligaciones de referencia se coticen en la Bolsa de Valores.

Fuente: Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 163º (Texto integrado).

Artículo 36º. Empresas de intermediación financiera externa.- Las empresas financieras que tengan por exclusivo objeto la realización de operaciones de intermediación entre la oferta y la demanda de títulos valores, dinero o metales preciosos radicados fuera del país, estarán exoneradas de este impuesto. 

Su funcionamiento será regulado por la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay (BCU).

Fuente: Decreto-Ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982, artículo 4º (Texto parcial, integrado).

Artículo 37º. Concesionarios de obras públicas. Exoneración.- El Poder Ejecutivo podrá otorgar a los concesionarios de obras públicas, total o parcialmente, la exoneración de este impuesto que grave la parte de bienes afectados a la concesión de la obra en la forma, condiciones y plazos que en cada caso se establezca.

Fuente: Decreto-Ley 15.637 de 28 de setiembre de 1984, artículo 6º (Texto parcial, integrado).

Artículo 38º.- Explotaciones agropecuarias. Exoneración.- El patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias estará exento siempre que el valor de los correspondientes activos no supere las UI 12.000.000 (doce millones de unidades indexadas). 

A tales efectos, se considerará exclusivamente la suma de: 

A)	El valor de los inmuebles rurales propiedad del contribuyente, determinados de conformidad con lo establecido por el inciso tercero del literal A) del artículo 11º de este Título. A partir del 1º de enero de 2023, en la determinación de dicho valor no se deberá considerar la superficie ocupada por bosques naturales declarados protectores de acuerdo a lo establecido por el artículo 8º de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987. 

B)	El valor de los bienes muebles y semovientes de la explotación agropecuaria, valuados por el 40% (cuarenta por ciento) del valor de los inmuebles rurales determinados de conformidad con lo establecido por el inciso tercero del literal A) del artículo 11º de este Título. A partir del 1º de enero de 2023, en la determinación de dicho valor no se deberá considerar la superficie ocupada por bosques naturales declarados protectores de acuerdo a lo establecido por el artículo 8º de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987. Este valor deberá ser computado tanto por los propietarios de los referidos bienes inmuebles, realicen o no explotación, como por quienes realicen la explotación y no sean propietarios.

Los antedichos valores deberán calcularse de la forma precedentemente establecida incluso si el patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias por parte del contribuyente está integrado por bienes exentos, excluidos o no computables, de cualquier origen y naturaleza.

Los contribuyentes deberán realizar individualmente el cálculo dispuesto sobre el total de los referidos activos. Sin perjuicio de ello, cuando se verifique la existencia de una unidad económico administrativa se considerará, a los efectos de la exoneración, la suma de los activos referidos, afectados a la misma, de todas las entidades que la integran. En caso que la antedicha suma supere el valor establecido en el inciso primero, la parte del patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias e integrado a la unidad económico administrativa, no se considerará exenta por parte del contribuyente.

Fuente: Ley 19.088 de 14 de junio de 2013, artículo 2º (Texto integrado).
Ley 20.075 de 20 de octubre 2022, artículo 491.

Artículo 39º.- Explotaciones agropecuarias. Exoneración bienes de activo fijo. Ley Nº 16.906.- Las exoneraciones de los bienes de activo fijo afectados a explotaciones agropecuarias dispuestas por la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, se aplicarán aun en el caso que los mismos se valúen en forma ficta conforme a lo dispuesto por el literal F) del artículo 11º de este Título. En tal caso, los bienes de activo fijo exentos se deducirán del referido monto ficto, aplicando las normas de valuación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). En ningún caso el monto así determinado podrá ser negativo.

Fuente: Ley 19.088 de 14 de junio de 2013, artículo 3º (Texto integrado).

Artículo 40º.- Entidades aseguradoras. Exoneración.- Exonéranse de este impuesto, los activos de las entidades aseguradoras autorizadas a operar por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros dependiente del Banco Central del Uruguay (BCU), hasta la concurrencia con el monto de las reservas que con carácter preceptivo les fije la citada entidad. Para establecer la referida concurrencia, se imputarán en primer lugar los activos exonerados por otras disposiciones. 

A los efectos del cómputo de pasivos para la liquidación del impuesto, los activos mencionados en el inciso anterior serán considerados, hasta la citada concurrencia, activos gravados.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 680º (Texto integrado).

Artículo 41º.- Ley Nº 16.906. Beneficios automáticos.- Otórgase a los sujetos a que refiere el artículo 6º de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, la exoneración de este impuesto a los bienes de activo fijo comprendidos en los literales A) y B) del artículo 7º de la referida norma, adquiridos a partir de la vigencia de la misma. Los referidos bienes se considerarán como activo gravado a los efectos de la deducción de pasivos. La presente exoneración no operará en el caso de que los bienes referidos deban valuarse en forma ficta.

Fuente: Ley 16.906 de 7 de enero de 1998, artículo 8º (Texto parcial, integrado).

Artículo 42º.- Ley Nº 16.906. Beneficios automáticos.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar en forma general, para los sujetos definidos en el artículo 6º de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, los siguientes beneficios: 

A)	Exoneración de este Impuesto, en las condiciones establecidas en el artículo anterior, a los bienes comprendidos en los literales C) a F) del artículo 7º de la citada norma. 

B)	Establecimiento de un régimen de depreciación acelerada, para los bienes comprendidos en los literales A) a F) del artículo 7º de la citada norma. 

Nota: Se sustituye artículo por Decreto N° 320 de 27.11.024 art.33° (D.Of. 06.12.024).

Fuente: Ley 16.906 de 7 de enero de 1998, artículo 9º (Texto parcial, integrado).

Artículo 43º.- Empresas productoras de biodiesel y alcohol carburante.- Las empresas productoras de biodiesel y alcohol carburante que integren el registro previsto en el artículo 13º de la Ley Nº 18.195, de 14 de noviembre de 2007, podrán acceder a la exoneración del Impuesto al Patrimonio (IP) de los bienes de activo  fijo comprendidos en los literales A) a E) del artículo 7º de esta última norma, adquiridos a partir de la vigencia de la ley Nº 18.195, de 14 de noviembre de 2007, sin perjuicio de los beneficios que les correspondan por aplicación de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998. Los referidos bienes se considerarán como activo gravado a los efectos de la deducción de pasivos. La presente exoneración no operará en el caso de que los bienes referidos deban valuarse en forma ficta.

Fuente: Ley 18.195 de 14 de noviembre de 2007, artículo 23º (Texto integrado).

Artículo 44º.- Búsqueda, prospección y explotación de minerales metálicos y piedras preciosas.- Exonéranse de este impuesto los costos en que se incurran, a partir de la vigencia de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, en la búsqueda, prospección y explotación de minerales metálicos y piedras preciosas que integren el activo.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 40º (Texto integrado).

Artículo 45º.- Mercaderías depositadas en régimen de puerto libre y en zonas francas.- No están comprendidas en la base imponible de este impuesto las mercaderías depositadas en régimen de puerto libre, a que refiere el artículo 2º de la Ley Nº 16.246, de 8 de abril de 1992, ni las depositadas en las zonas francas.

Fuente: Ley 19.535 de 25 de setiembre de 2017, artículo 255º (Texto integrado).

Artículo 46º.- Fideicomisos. Ley Nº 18.219.- Los fideicomisos que sean creados o estructurados en el marco del régimen establecido por la ley Nº 18.219, de 20 de diciembre de 2007, estarán exonerados de este impuesto.

Fuente: Ley 18.490 de 20 de mayo de 2009, artículo 1º (Texto parcial, integrado).

Artículo 47º.- Sociedades y fideicomisos financieros que realicen suscripciones públicas en bolsa. Exoneración.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar total o parcialmente de este impuesto, el patrimonio de las sociedades y de los fideicomisos financieros que realicen suscripciones públicas en bolsa de acciones o de certificados de participación. Dicha exoneración podrá otorgarse hasta por cinco ejercicios fiscales. 

En caso de ejercerse la facultad a que refiere el inciso anterior y durante el período que se aplique la exoneración, la tenencia de tales acciones o certificados de participación se considerará activo gravado a los efectos del cálculo del pasivo computable para la determinación del patrimonio gravado.

Fuente: Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 826º (Texto integrado).

Artículo 48º. Empresas administradoras de crédito (Microfinanzas). Exoneración.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar de este impuesto a los activos de las empresas administradoras de crédito afectados exclusivamente a la realización de operaciones de microfinanzas productivas. 

Para otorgar la exoneración el Poder Ejecutivo deberá verificar que la empresa cumple, al menos, con los siguientes requisitos: 

A) Que el Banco Central del Uruguay (BCU) haya autorizado el método específico de valuación de cartera comercial que se utilice, basado en la metodología de microfinanzas. 

B) Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP) reconozca que la institución realiza actividades de microfinanzas productivas.

La exoneración se aplicará exclusivamente en aquellos ejercicios en que la cartera comercial de microfinanzas corresponda al menos en un 60% (sesenta por ciento) del total, al financiamiento a microempresas.

A los efectos de este artículo se consideran microempresas: 

1) A aquellas cuyo personal no exceda de cuatro y sus ingresos anuales no superen el equivalente a 2.000.000 UI (dos millones de unidades indexadas) a la cotización de cierre de ejercicio. 

2) A los productores familiares agropecuarios registrados en el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP), en tanto hayan optado por tributar el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA).

Fuente: Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 723º (Texto integrado).

Artículo 49º.- Viviendas de interés social. Exoneración.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar los siguientes beneficios a los proyectos y actividades promovidas al amparo de la Ley Nº 18.795, de 17 de agosto de 2011: 

a) Exoneración de este impuesto de los inmuebles cuya construcción, refacción, ampliación o reciclaje se haya declarado promovida. Dichos bienes se considerarán activo gravado a los efectos del cómputo de pasivo.

b) Exoneración de este impuesto aplicable a los activos afectados a la prestación de los servicios de garantía a que refiere el literal F) del artículo 4º de la Ley Nº 18.795, de 17 de agosto de 2011, vinculado al arrendamiento y adquisición de inmuebles destinados a la vivienda de interés social. Dichos activos se considerarán gravados a efectos del cómputo de pasivos.

Nota: Se sustituye literal b) por Decreto N° 320 de 27.11.024 art.34° (D.Of. 06.12.024). 

Fuente: Ley 18.795 de 17 de agosto de 2011, artículo 4º (Texto parcial, integrado).

Artículo 50º.- Agrocombustibles. Exoneración.- Se faculta al Poder Ejecutivo a exonerar total o parcialmente a los agrocombustibles nacionales de los tributos que recaigan sobre los mismos. Dicha exoneración deberá estar fundada en criterios enumerados en el tercer inciso del artículo 1º de la ley Nº 18.195, de 14 de noviembre de 2007.

Fuente: Ley 18.195 de 14 de noviembre de 2007, artículo 21º (Texto integrado).

Artículo 51º.- Bienes muebles directamente afectados al ciclo productivo industrial.- Considéranse activos exentos a los efectos de este impuesto, los bienes muebles directamente afectados al ciclo productivo industrial incorporados a partir del 1º de enero de 1991, siempre que el período transcurrido entre el cierre del ejercicio de la incorporación y la fecha de determinación del patrimonio no exceda los cinco años. A los efectos del cómputo de pasivos los citados bienes serán considerados activos gravados.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 667º (Texto integrado).

Artículo 52º.- Servicios de transporte terrestre de carga para terceros.- Otórgase a las empresas que prestan servicios de transporte terrestre de carga para terceros, los beneficios establecidos en el inciso cuarto del artículo 16º, en el artículo 41º y en el artículo 51º de este Título. 

Las citadas franquicias serán aplicables a los camiones, tractocamiones, semirremolques y acoplados.

Fuente: Ley 17.191 de 22 de setiembre de 1999, artículo 1º (Texto integrado).

CAPÍTULO VI

ALÍCUOTAS

Artículo 53º. Tasas. Las tasas del impuesto se aplicarán sobre el patrimonio gravado según la siguiente escala: 

A)	Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas:

Por hasta 1 vez el mínimo no imponible de sujeto pasivo	0,70%
Por más de 1 vez y hasta 2 veces	1,10%
Por más de 2 y hasta 4 veces	1,40%
Por más de 4 y hasta 6 veces	1,90%
Por más de 6 y hasta 9 veces	2,00%
Por más de 9 y hasta 14 veces	2,45%
Por el excedente	2,75%


A partir del año 2008, las tasas correspondientes a las escalas 6) a 7) se reducirán en un 0,25% anual. Dicha reducción no podrá determinar una tasa inferior al 2% en los ejercicios comprendidos entre el año 2008 y el año 2010 inclusive. 

A partir del año 2011, las tasas correspondientes a las escalas 2) a 7) se reducirán en un 0,20% anual. Dicha reducción no podrá determinar una tasa inferior al 1% en los ejercicios comprendidos entre el año 2011 y el año 2015 inclusive. 

A partir del año 2016, las tasas correspondientes a las escalas 1) a 7) se reducirán en un 0,10% anual. Dicha reducción no podrá determinar una tasa inferior al 0,10%. 

En el caso de los sujetos no residentes que no tributen el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR), el abatimiento de tasas a que refieren los incisos anteriores tendrá como límite inferior la alícuota del 1,5%. 

B)	Las obligaciones y debentures, títulos de ahorro y otros valores similares emitidos al portador 3,5% 

C)	Las personas jurídicas contribuyentes, cuya actividad sea Banco, Casa Financiera o se encuentren comprendidas en el artículo 62º 2,8% 

D)	El patrimonio de los sujetos incluidos en el literal B) del artículo 4º de este Título, excepto los referidos en el literal anterior, y el de los restantes contribuyentes 1,5%

E)	Las entidades, excluidas las personas físicas, residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en los países o jurisdicciones de baja o nula tributación, o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, que no actúen en el país mediante establecimiento permanente 3%

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 48º.
Ley 19.088 de 14 de junio de 2013, artículo 12º. 
Ley 19.484 de 05 de enero de 2017, artículos 59º.

Artículo 54º.- Reducción de tasas.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir hasta un 50% (cincuenta por ciento) las tasas fijadas para este impuesto. 

En el caso del patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias, la antedicha facultad podrá ejercerse siempre que el monto de los activos afectados, de acuerdo a lo dispuesto por los incisos segundo y tercero del artículo 38º de este Título, no supere las UI 30.000.000 (treinta millones de unidades indexadas).

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 679º (Texto integrado).
Ley 19.088 de 14 de junio de 2013, artículo 13º.

Artículo 55º.- Abatimiento.- Los sujetos pasivos de los literales B) y C) del artículo 4º de este Título, abatirán el impuesto del ejercicio en el monto generado en el mismo ejercicio por concepto del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) o del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA), en caso de haber optado por tributar este último impuesto. 

El abatimiento se aplicará también para las sociedades que coticen en bolsa.

El límite máximo del abatimiento ascenderá a 50% (cincuenta por ciento) del Impuesto al Patrimonio generado en el ejercicio. El Poder Ejecutivo podrá disminuir dicho porcentaje. 

Los impuestos adicionales establecidos en los artículos 8º y 9º del Título 9 de este Texto Ordenado, no serán tenidos en cuenta para el abatimiento previsto en el inciso primero de este artículo. 

El monto de los pagos del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) a ser aplicado al abatimiento del impuesto de este Título, se determinará conforme a las cantidades retenidas a los sujetos pasivos, que establezca la Dirección General Impositiva (DGI) en función de las declaraciones de los agentes de retención, o los medios de prueba legalmente admitidos para acreditar la extinción de las obligaciones que pueda aportar el contribuyente.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 49º (Texto integrado).
Ley 18.627 de 2 de diciembre de 2009, artículo 135º.

CAPÍTULO VII

LIQUIDACIÓN

Artículo 56º.- Liquidación.- El impuesto se liquidará sobre la base de la situación patrimonial del contribuyente en cada año fiscal. 

Los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), liquidarán el impuesto correspondiente a dicho patrimonio a la fecha de cierre de su ejercicio económico anual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17º del Título 4 de este Texto Ordenado.

En aquellos casos en que en la determinación del patrimonio no deban aplicarse normas de valuación del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE) y la fecha de tal determinación no coincida con el 31 de diciembre, el Poder Ejecutivo establecerá los mecanismos de actualización del valor de los bienes computables, entre el 31 de diciembre y el cierre del ejercicio económico. 

Las personas físicas, los núcleos familiares y las sucesiones indivisas por el patrimonio no incluido en los incisos anteriores, y los restantes sujetos pasivos, liquidarán el impuesto al 31 de diciembre.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 47º (Texto integrado).

Artículo 57º.- Mínimo no imponible.- Los sujetos pasivos comprendidos en el literal A) del artículo 4º de este Título, liquidarán el impuesto sobre el excedente del mínimo no imponible.

El Poder Ejecutivo fijará anualmente el mínimo no imponible para personas físicas y sucesiones indivisas, ajustándolo en función de las variaciones que se produzcan en el índice de costo de vida entre el 1º de octubre del año anterior y el 30 de setiembre del ejercicio gravado, determinado por los servicios estadísticos del Poder Ejecutivo. Para el núcleo familiar se duplicará este importe.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 676º.

Artículo 58º.- Pagos a cuenta.- Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar, para los contribuyentes comprendidos en los literales B) y C) del artículo 4º de este Título, y para las sociedades anónimas en todos los casos, pagos a cuenta del impuesto sin la limitación establecida en el artículo 33º del Título 1 de este Texto Ordenado. La no observancia del referido límite, sólo podrá aplicarse en el primer ejercicio que cierre a partir del 1º de enero de 1996. 
 
Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar, para los contribuyentes comprendidos en el literal B) del artículo 4º de este Título que posean activos afectados a explotaciones agropecuarias en la definición del artículo 38º de este Título, pagos a cuenta del impuesto y de la sobretasa, sin la limitación establecida en el artículo 33º del Título 1 de este Texto Ordenado. La no observancia del referido límite, solo podrá aplicarse en el primer ejercicio que cierre desde el 30 de junio de 2013.

Las empresas contribuyentes de este impuesto que cumplan simultáneamente con las siguientes condiciones: 

a)	Su actividad principal sea, el comercio al por menor, de acuerdo a la cuarta revisión de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme, excepto el comercio de vehículos automotores y motocicletas;

b)	El domicilio fiscal del local principal se encuentre en un departamento fronterizo con paso de frontera terrestre, y dentro de un radio máximo de 60 (sesenta) kilómetros del paso de frontera; y 

c)	Los ingresos brutos en el último ejercicio previo a la vigencia de la presente ley no superen los UI 10.000.000 (diez millones de unidades indexadas) a la cotización vigente al cierre del ejercicio. En los ejercicios menores a doce meses, se considerarán los ingresos de forma proporcional. 

Quedan eximidas de realizar los pagos a cuenta correspondientes.

Lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del presente artículo rige para las obligaciones tributarias devengadas en los 12 (doce) meses siguientes, a partir de la fecha que determine el Poder Ejecutivo, plazo que será dispuesto dentro del primer año contado desde la promulgación de la Ley Nº 19.993, de fecha 15 de octubre de 2021.

Extiéndense los beneficios dispuestos en la Ley Nº 19.993, de 15 de octubre de 2021, por un plazo de seis meses contados a partir del 1º de noviembre de 2022. Facúltase al Poder Ejecutivo a prorrogar, por única vez, el referido plazo.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículos 675º (Texto integrado).
Ley 19.088 de 14 de junio de 2013, artículo 14º (Texto integrado).
Ley 19.993 de 15 de octubre de 2021, artículos 1, 5 y 8 (texto integrado).
Ley 20.104 de 22 de diciembre de 2022, artículos 1 y 2 (texto integrado).

Artículo 59º.- Oficina recaudadora y contralores.- El impuesto se liquidará por declaración jurada y será recaudado por la Dirección General Impositiva (DGI) en el tiempo y forma que reglamente el Poder Ejecutivo, quien queda facultado para establecer normas sobre retenciones y pagos a cuenta, sin la limitación, en el caso de las retenciones, de lo establecido en el artículo 33º del Título 1 de este Texto Ordenado.

Fuente: Ley 16.697 de 25 de abril de 1995, artículo 21º.

CAPÍTULO VIII

SOBRETASA

Artículo 60º.- Sobretasa del Impuesto al Patrimonio.- Créase una sobretasa de este impuesto que recaerá sobre la totalidad del patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias. La alícuota única aplicable sobre el total del patrimonio, será la que corresponda a la categoría indicada en el cuadro que sigue, según sea el monto de los activos afectados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38 de este Título: :

	Valor de los activos afectados en unidades indexadas
Categoría	De más de	Hasta	Alícuota
A	    12.000.000	    30.000.000	0,70%
B	    30.000.000	    60.000.000	1,00%
C	    60.000.000	   150.000.000	1,30%
D	   150.000.000		        1,50%


Nota: Se sustituye inciso primero por Decreto N° 320 de 27.11.024 art.35° (D.Of. 06.12.024) 

A efectos de la inclusión en la Categoría A se requerirá, además, que se trate de entidades incluidas en el artículo 67º de este Título. 

Los contribuyentes deberán realizar individualmente el cálculo dispuesto sobre el total de sus activos a efectos de determinar la alícuota aplicable. Sin perjuicio de ello, cuando se verifique la existencia de una unidad económico administrativa se considerará, a los efectos de la categorización para la sobretasa, la suma de los activos referidos, afectados a la unidad económico administrativa, de todas las entidades que la integran. La sobretasa así determinada se aplicará a la parte del patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias e integrado a la unidad económico administrativa por el contribuyente, siempre que supere la alícuota individualmente determinada. 

Las entidades residentes incluidas en la Categoría A de este artículo aplicarán la alícuota sobre la parte del patrimonio que surja de la relación entre el capital al portador y el total del capital integrado, considerados al cierre del ejercicio económico. Cuando las participaciones patrimoniales sean nominativas, pero los titulares de las mismas no sean personas físicas, la referida participación nominativa se considerará al portador a efectos de la aplicación de lo dispuesto en este inciso.

Las normas aplicables a este impuesto que dispongan que los activos afectados a la explotación agropecuaria se encuentran exentos, excluidos o que son no computables, no serán de aplicación a la sobretasa que se crea por este artículo.

A los efectos de lo dispuesto en este artículo, el valor de los inmuebles rurales, de los bosques comprendidos en la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, modificativas y concordantes (Ley Forestal) y de los montes citrícolas, podrá computarse por el valor determinado de acuerdo al inciso tercero del literal A) del artículo 11º de este Título.

Fuente: Ley 19.088 de 14 de junio de 2013, artículo17º (Texto integrado).

Artículo 61º.- Fecha de cómputo.- En caso que el contribuyente posea más de una fecha de determinación para su patrimonio agropecuario o que se verifique la existencia de una unidad económico administrativa al 30 de junio de cada año, los cálculos dispuestos por los artículos 38º y 60º de este Título, se realizarán a dicha fecha.

La situación de esa forma determinada, será aplicable para las liquidaciones correspondientes, que acaezcan desde ese mismo momento y hasta la próxima fecha de cómputo.

Fuente: Ley 19.088 de 14 de junio de 2013, artículo 18º.

CAPÍTULO IX

VARIOS

Artículo 62º.- Empresas cuya actividad habitual y principal sea la de administrar créditos interviniendo en las ventas de bienes y  prestaciones de servicios realizadas por terceros, o la de realizar préstamos en dinero.- Las referencias contenidas en este Título relativas a Bancos y Casas Financieras se extenderán a las empresas cuya actividad habitual y principal sea la de administrar créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por terceros, la de realizar préstamos en dinero o la de emisión de dinero electrónico, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin. 

No estarán comprendidas en las disposiciones de este artículo las asociaciones y las cooperativas de cualquier naturaleza, con excepción de las de ahorro y crédito comprendidas en el artículo 28º del Decreto Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982 y aquellas cuyo monto total de monto administrado supera las UR 150.000 (unidades reajustables ciento cincuenta mil).

Fuente: Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 568º (Texto parcial).
Ley 19.924 de 18 de diciembre de 2020, artículo 689º.

Artículo 63º.- Contrato de crédito de uso - Instituciones financieras (Ley Nº 16.072). En los casos mencionados en el artículo 39º de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, las instituciones acreditantes tendrán, a todos los efectos fiscales, el siguiente tratamiento: 

a)	no computarán dentro de su activo fijo los bienes objeto del contrato.

b)	el monto actualizado de las prestaciones a recibir, incluso el de la opción de compra, constituirá activo computable fiscalmente. El monto de las prestaciones previstas en el contrato se actualizará a la tasa de interés que se hubiere pactado. En caso de no haberse estipulado la tasa, se calculará en base a la última publicada de acuerdo a lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 15º de la Ley Nº 14.095, de 17 de noviembre de 1972, en la redacción dada por el artículo 3º del Decreto-Ley Nº 14.887, de 27 de abril de 1979.

Fuente: Ley 16.072 de 9 de octubre de 1989, artículo 41º (Texto parcial, integrado).

Artículo 64º. Contrato de crédito de uso – Instituciones financieras (Ley Nº 16.072). En los casos en que no se verifique ninguna de las condiciones del artículo 39º de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, las instituciones acreditantes de los contratos de crédito de uso tendrán, a todos los efectos fiscales, el siguiente tratamiento: 

a) computarán dentro de su activo fijo los bienes objeto del contrato.

b) dichos bienes podrán amortizarse en el plazo del contrato siempre que éste no sea inferior a tres años. En los casos en que exista opción de compra, el valor a amortizar será la diferencia entre el valor del bien para la institución acreditante y el valor final (precio de la opción), actualizado, ajustada la diferencia con el índice de revaluación que corresponda.

Fuente: Ley 16.072 de 9 de octubre de 1989, artículo 42º (Texto parcial, integrado).

Artículo 65º. Contrato de crédito de uso - Instituciones financieras (Ley Nº 16.072). Los usuarios de bienes en que se verifique alguna de las condiciones indicadas en el artículo 39º de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, tendrán a todos los efectos fiscales, el siguiente tratamiento: 

a)	computarán en su activo fijo los bienes objeto del contrato. El costo será determinado en base a los criterios establecidos en el literal a) del artículo 40º de la mencionada ley.

b)	los pagos a realizar, incluso el de la opción de compra, disminuidos en los intereses a devengar en los ejercicios siguientes, constituirán pasivo computable.

c)	los intereses devengados se incluirán en los gastos financieros, sin perjuicio de computar también las diferencias de cotización, si la operación estuviere pactada en moneda extranjera y los reajustes de precio en su caso.

Fuente: Ley 16.072 de 9 de octubre de 1989, artículo 43º (Texto integrado).

Artículo 66º. Contrato de crédito de uso - Instituciones financieras. Ley Nº 16.072.- En los casos en que no se verifique ninguna de las condiciones del artículo 39º de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, los usuarios computarán como gasto del ejercicio, las contraprestaciones devengadas en el mismo. Cuando haya opción de compra y ésta se ejerza, el usuario computará el bien en su activo fijo, considerando como costo el precio de la opción.

Fuente: Ley 16.072 de 9 de octubre de 1989, artículo 44º (Texto integrado).

Artículo 67º.- Entidades con capital al portador y entidades no residentes.- La exención dispuesta en el artículo 38º y el abatimiento establecido en el artículo 55º de este Título, no regirán para aquellas entidades que cumplan con alguna de las siguientes hipótesis: 

A)	Sean entidades residentes y tengan el total del patrimonio representado por títulos al portador.

B)	Sean entidades no residentes, salvo cuando se trate de personas físicas.

Si el capital al portador no constituyera la totalidad del patrimonio, lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará en la misma proporción que la que exista entre el capital nominativo y el total del capital integrado, considerados al cierre del ejercicio económico. 

Cuando las participaciones patrimoniales sean nominativas, pero los titulares de las mismas no sean personas físicas, la referida participación nominativa se considerará al portador a efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo. 

Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a las participaciones patrimoniales al portador que coticen en Bolsa, el mismo tratamiento, a los efectos de lo dispuesto en este artículo, que a las participaciones patrimoniales nominativas propiedad de personas físicas.

Fuente: Ley 19.088 de 14 de junio de 2013, artículo 15º.

Artículo 68º.- Donaciones.- Las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) e Impuesto al Patrimonio (IP), gozarán de beneficios tributarios por las donaciones que realicen para la compra de alimentos, útiles, vestimenta, construcciones y reparaciones a establecimientos de Educación Primaria, Secundaria, Técnico Profesional y Formación Docente, que atiendan a las poblaciones más carenciadas. 

El 75% (setenta y cinco por ciento), del total de las sumas entregadas convertidas en UR (unidades reajustables) a la cotización de la entrega  efectiva de las mismas, se imputará como pago a cuenta de los tributos mencionados.

Fuente: Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 462º (Texto parcial).
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 579º (Texto integrado).

Artículo 69º.- Donaciones. Entidades comprendidas.- Incorpórase a los beneficios establecidos por el artículo anterior, a las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) e Impuesto al Patrimonio (IP), por las donaciones que realicen a: 

i)	La Universidad de la República (UDELAR). 

El contribuyente entregará su donación a la Universidad de la República (UDELAR) debiendo ésta expedirle recibos canjeables por Certificados de Crédito de la Dirección General Impositiva (DGI).

ii)	Los establecimientos públicos dependientes de los Consejos de Educación Secundaria (CES) y Educación Técnico-Profesional (CETP).

iii)	Los servicios que integren al Consejo de Educación Primaria, equipos técnicos universitarios interdisciplinarios, que funcionen en el marco de proyectos dirigidos a mejorar la calidad educativa, previamente estudiados y aprobados por las autoridades pertinentes.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 596º (texto parcial, integrado), artículo 688 (texto integrado) y artículo 689 (texto integrado).

Artículo 70º.- Donaciones. Facultad.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar en el beneficio establecido en el artículo 68º de este Título, a las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y del Impuesto al Patrimonio (IP) que realicen donaciones para la construcción de locales o adquisición de útiles, instrumentos y equipos que atiendan a mejorar los servicios de: 

i)	Las fundaciones con personería jurídica dedicadas a la atención de personas en el campo de la salud mental. 

Para poder acceder a dichas donaciones las fundaciones deberán demostrar que han tenido una actividad mínima de cinco años ininterrumpidos a la fecha de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.

ii)	Las fundaciones instituidas por la Universidad de la República (UDELAR).

El contribuyente entregará su donación a la fundación beneficiaria, debiendo ésta expedirle recibos canjeables por Certificados de Crédito de la Dirección General Impositiva (DGI).

Fuente: Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 238º (Texto parcial, integrado).
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 593º (Texto integrado).
Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 46º (Texto integrado).

Artículo 71º.- Beneficios tributarios a los mecenas deportivos. Ley Nº 18.833.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los mecenas deportivos que financien proyectos promovidos el siguiente beneficio: imputar como pago a cuenta del Impuesto al Patrimonio (IP), hasta el 70% (setenta por ciento) del total de las sumas entregadas con destino a financiar los proyectos, convertidas en unidades indexadas (UI) a la cotización del último día del mes anterior a la entrega efectiva de las mismas. 

Nota: Se sustituye inciso primero por Decreto N° 320 de 27.11.024 art.35° (D.Of. 06.12.024).

Fuente: Ley 18.833 de 28 de octubre de 2011, artículo 11º (Texto parcial).
Ley 20.212 de 6 de noviembre de 2023, artículo 565º (Texto parcial, integrado).

Artículo 72º.- Beneficios tributarios a los patrocinadores. Ley Nº 18.833.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los patrocinadores que financien proyectos deportivos el siguiente beneficio: imputar como pago a cuenta del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) e Impuesto al Patrimonio (IP), hasta el 40% (cuarenta por ciento) del total de las sumas entregadas con destino a financiar los proyectos, convertidas en unidades indexadas a la cotización del último día del mes anterior a la entrega efectiva de las mismas. 

Los beneficios establecidos en este artículo no serán de aplicación cuando el patrocinante pudiera difundir, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley Nº 18.833, de 28 de octubre de 2011, productos o marcas de bebidas alcohólicas o estimular su consumo asociado a la actividad deportiva.

Fuente: Ley 18.833 de 28 de octubre de 2011, artículo 12º (Texto parcial).
Ley 19.924 de 18 de diciembre de 2020, artículo 106º (Texto parcial, integrado).









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