IMPUESTO DE ENSEÑANZA PRIMARIA (IEP)


Fuente del Texto: DGI

Promulgación: 04/04/2024

TÍTULO  13
IMPUESTO DE ENSEÑANZA PRIMARIA
(IEP)


ÍNDICE

Artículo 1º 	Naturaleza del impuesto

Artículo 2º 	Contribuyentes

Artículo 3º 	Base de cálculo

Artículo 4º 	Tasas

Artículo 5º 	Exoneraciones

Artículo 6º 	Enajenación de bienes inmuebles. Control del IEP

Artículo 7º 	Préstamos garantizados. Control del IEP

Artículo 8º 	Organismo recaudador

Artículo 9º 	Recaudación

Artículo 10º 	Afectaciones

Artículo 11º 	Destino de la Recaudación


TITULO 13

IMPUESTO DE ENSEÑANZA PRIMARIA

(IEP)

Artículo 1º.- Naturaleza del impuesto.- Establécese un impuesto anual de Enseñanza Primaria (IEP), que gravará a las propiedades inmuebles urbanas, suburbanas y rurales.

Fuente: Ley 19.333 de 31de julio de 2015, artículos 2º y 5º. (Texto integrado)

Artículo 2º.- Contribuyentes.- Serán contribuyentes de este impuesto los propietarios de los inmuebles, los poseedores, los promitentes compradores con o sin promesas inscriptas y los usufructuarios. 

Fuente: Ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005, artículo 430º. (Texto integrado).

Artículo 3º.- Base de cálculo.- La base del cálculo del impuesto será la de los valores reales de los inmuebles, determinados por la Dirección General del Catastro Nacional (DNC) y Administración de Inmuebles del Estado. 

Estarán exonerados de su pago los propietarios de los inmuebles cuyos valores reales sean inferiores a N$ 4:000.000 (nuevos pesos cuatro millones) al 1 de enero de 1991.

Fuente: Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 396º (Texto integrado)

Artículo 4º.- Tasas.- Las alícuotas del Impuesto de Enseñanza Primaria (IEP) serán las siguientes:

Valor de N$ 4:000.001 a N$ 7:000.000 1,5 por mil
Valor de N$ 7:000.001 a N$ 30:000.000 2 por mil
Valor de N$ 30:000.001 a N$ 70:000.000 2,5 por mil
Valor de N$ 70:000.001 en adelante 3 por mil

Los valores que se indican corresponden a los valores reales de los inmuebles determinados por la Dirección General del Catastro Nacional (DNC) y Administración de Inmuebles del Estado, vigentes al 1º de enero de 1991, y se actualizarán mediante la determinación que fije el Poder Ejecutivo respecto de dichos valores reales. 

Fuente: Ley 16.320 de 01 de noviembre de 1992, artículo. 420º. (Texto integrado).

Artículo 5º.- Exoneraciones.- Además de las exoneraciones establecidas por los artículos 5º y 69º de la Constitución, estarán exonerados de este impuesto: 

a)	Los inmuebles de propiedad de Gobiernos extranjeros y destinados a sedes de delegaciones diplomáticas, organismos internacionales o consulares. 

b)	Las propiedades del Estado y los Gobiernos Departamentales. 

c)	Las propiedades de las entidades comprendidas en el artículo 1º del Título 3 de este Texto Ordenado y en el Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981. 

d)	Las cooperativas de vivienda. 

e)	Los inmuebles dados bajo régimen de comodato al Estado, a los Gobiernos Departamentales y a las personas jurídicas comprendidas por los artículos 5º y 69º de la Constitución de la República, mientras se mantenga vigente el correspondiente contrato y siempre y cuando el bien sea destinado a los objetivos institucionales del comodatario. 

f)	Los propietarios de padrones rurales que exploten a cualquier título padrones que en su conjunto no excedan de trescientas hectáreas índice CONEAT 100. A partir del 1º de enero de 2023, para acceder a la referida exoneración, la superficie ocupada por bosques naturales declarados protectores de acuerdo a lo establecido por el artículo 8º de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, no será computada como superficie explotada. 

	Para tener derecho al beneficio previsto en el inciso anterior, los productores agropecuarios deberán presentar ante el organismo recaudador, dentro de los 120 (ciento veinte) días del ejercicio que se desee exonerar, declaración jurada con detalle del total de los padrones que al 1º de enero anterior explotaban a cualquier título, con indicación del correspondiente valor real de cada uno, así como la correspondiente documentación del Banco de Previsión Social (BPS) y de la División Contralor de Semovientes (DICOSE) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP). 

	En el caso de propietarios de padrones rurales que exploten a cualquier título padrones que en su conjunto no excedan de 200 (doscientas) hectáreas índice Coneat 100, será suficiente con acreditar el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 448º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

g)	Para todos los inmuebles propiedad de MEVIR - Dr. Alberto Gallinal Heber, en virtud de los dispuesto por el artículo 476º de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Fuente: Ley 15.809 de 08 de abril de 1986, artículo. 640º. (Texto integrado).
 Ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005, artículo 431º. (Texto parcial; integrado)
 Ley 19.333 de 31 de julio de 2015, artículo. 3º. (Texto parcial; integrado)
 Ley 19.924 de 18 de diciembre de 2020, artículo 447º (Texto parcial, integrado).
 Ley 20.075 de 20 de octubre de 2022, artículo 478º

Artículo 6º.- Enajenación de bienes inmuebles. Control del IEP.- Los escribanos no podrán autorizar ninguna enajenación de bienes inmuebles sin que se les justifique el pago de la totalidad del Impuesto anual de Enseñanza Primaria (IEP), incluyendo el ejercicio en curso, o su exoneración. 

A tales efectos la Dirección General Impositiva (DGI) emitirá una constancia de estar al día con el impuesto o de que el inmueble en cuestión no se haya alcanzado por el mismo. 

La omisión de esta obligación por parte de los escribanos, aparejará su responsabilidad solidaria respecto del impuesto que pudiera adeudarse. 

El Registro de la Propiedad - Sección Inmobiliaria, no inscribirá documentos sin la constancia de estar al día con el impuesto. 

El Poder Ejecutivo determinará la fecha a partir de la cual comenzará a regir la presente disposición. 

Exceptúanse del cumplimiento del control notarial al que hace referencia el inciso primero del presente artículo: 

A)	a las escrituras de Reglamento de Copropiedad, en las de enajenaciones de inmuebles que otorguen el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial (MVOT) y MEVIR – Dr. Alberto Gallinal Heber, en calidad de propietarios, o la Agencia Nacional de Vivienda (ANV), en calidad de propietario fiduciario. 

B)	a las reinscripciones de los contratos de carta de adeudo por construcciones, en el Registro de Propiedad, Sección Inmobiliaria, otorgados entre el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial (MVOT) y el beneficiario, en el marco del Programa “Autoconstrucción de Vivienda en Terreno Propio o Familiar”.

Fuente: Ley 19.535 de 25 de setiembre de 2017, artículo 77º (Texto integrado)
Ley 19.924 de 18 de diciembre de 2020, artículo 446º (Texto parcial; integrado)
Ley 19.996 de 03 de noviembre de 2021, artículo 227º (Texto parcial; integrado)

Artículo 7º.- Préstamos garantizados. Control del IEP.- Las entidades de intermediación financiera no otorgarán ni renovarán préstamos garantizados por bienes raíces, sin que se les justifique el encontrarse al día en el pago del Impuesto de Enseñanza Primaria (IEP), o su exoneración. La justificación de estos extremos se hará en la forma prevista en el artículo anterior. La omisión de este requisito aparejará la responsabilidad solidaria de las entidades omisas y del escribano que autoriza la escritura de hipoteca, por el importe del impuesto que se adeudara.

Fuente: Ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005, artículo. 433º. (Texto integrado).

Artículo 8º.- Organismo recaudador.- La recaudación del impuesto estará a cargo del Consejo de Educación Primaria. Este Consejo convendrá con los organismos que estime conveniente, la recaudación del tributo y, asimismo, la comisión que eventualmente les corresponda por esa recaudación. 

A partir del 1º de enero de 2018, la Dirección General Impositiva (DGI) tendrá a su cargo la recaudación, administración y fiscalización del Impuesto anual de Enseñanza Primaria (IEP). Las mismas facultades serán ejercidas con relación a las obligaciones devengadas con anterioridad a la referida fecha. La Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) conservará las funciones de administración únicamente de aquellas obligaciones tributarias determinadas con anterioridad al 1º de enero de 2018, que se encuentren en plazo de ser  recurridas administrativamente, que tengan recursos administrativos pendientes de resolución, o, que se hallen con un proceso jurisdiccional en trámite, cuya cartera contenciosa continuará siendo gestionada por dicho organismo. El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones en que regirá lo dispuesto en este inciso. 

Facúltase a la Dirección General Impositiva (DGI) a hacer públicos total o parcialmente, todos los datos consignados en el acto de determinación (factura), de los padrones gravados con el Impuesto anual de Enseñanza Primaria (IEP), incluyendo la identificación del padrón, así como el monto de las correspondientes obligaciones tributarias, a la fecha de la respectiva comunicación. La referida facultad comprende asimismo el historial de pagos de cada padrón, incluyendo fecha, monto y concepto.

Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 643º

Nota: Se sustituye fuente por Decreto N° 320 de 27.11.024 art. 32° (D.Of. 06.12.024).

Artículo 9º.- Recaudación.- El Impuesto de Enseñanza Primaria (IEP) regirá desde el 1º de julio de 1987 y su producto se depositará en una cuenta especial de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) en el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU) y se denominará “Tesoro de Enseñanza Primaria”. 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, a partir del 1º de enero de 2018 el Impuesto de Enseñanza Primaria (IEP) recaudado por la Dirección General Impositiva (DGI) será depositado mensualmente en la cuenta referida en dicho inciso. 

Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 370º. (Texto integrado).
Ley 19.333 de 31 de julio de 2015, artículo 8º

Artículo 10º.- Afectaciones.- El producido del Impuesto de Enseñaza Primaria (IEP) se destinará a financiar los créditos presupuestales de gastos e inversiones de la Dirección General de Educación Inicial y Primaria, así como los gastos asociados a la alimentación de los alumnos que asisten a modalidades educativas de jornada ampliada de la Dirección General de Educación Técnico Profesional y de la Dirección General de Educación Secundaria. 

El aumento de la recaudación del impuesto a que refiere el inciso anterior, por sobre su recaudación del ejercicio 2020, medida en valores constantes del citado año, se podrá destinar a financiar los créditos presupuestales de servicios personales de la Dirección General de Educación Inicial y Primaria. 

En caso que la recaudación del Impuesto anual de Enseñanza Primaria (IEP) correspondiente a los inmuebles rurales no supere en cada ejercicio el importe a valores constantes al recaudado en 1994 por dicho concepto, la diferencia será compensada a la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) con cargo a Rentas Generales. 

La Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), dentro de los 120 (ciento veinte) días de iniciado el ejercicio, el plan anual de ejecución a ser financiado con el Impuesto anual de Enseñanza Primaria (IEP), de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 272º de la Ley Nº 19.996, de 3 de noviembre de 2021 y con la compensación dispuesta en el inciso anterior. 

Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) a habilitar los créditos presupuestales correspondientes, al amparo de la Ley Nº 19.333, de 31 de julio de 2015.

Fuente: Ley 19.333 de 31 de julio de 2015, artículo 5º. (Texto parcial).
Ley 19.996 de 03 de noviembre de 2021, artículo 272º (Texto integrado)

Artículo 11º.- Destino de la Recaudación.- El producido del Impuesto de Enseñanza Primaria (IEP), incluidas multas y recargos que se deriven del incumplimiento de las obligaciones vinculadas al impuesto, con exclusión de los gastos por comisiones de cobranza que cobren los agentes recaudadores y los costos que se deriven de la distribución de facturación, se destinará al Inciso 25 “Administración Nacional de Educación Pública”, unidad ejecutora 002 “Consejo de Educación Inicial y Primaria”, que podrá utilizarlo para los siguientes fines: 

a)	Adquirir por expropiación, licitación o compra directa, inmuebles destinados a uso escolar o de oficinas de sus dependencias, requiriéndose para el caso de compra directa el voto conforme de la mayoría absoluta de sus miembros más uno. 

Extiéndese para el caso de compras directas y licitaciones de inmuebles, la exoneración de todo Impuesto, tasa y contribución que grave las traslaciones de dominio ya establecidas en materia de expropiaciones, las que quedan determinadas con dicha amplitud. 

b)	Construcción o ampliación de edificios destinados a establecimientos de Enseñanza y Oficinas de sus dependencias o reparaciones o mejoras en los mismos. Estas obras las podrá hacer directamente el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria, cuando no excedan de un monto que alcance a cien veces el valor del metro cuadrado en el momento de disponerse la realización de las mismas por dicho Consejo. El valor del metro cuadrado de construcción que se tomará como para el cálculo será determinado por el Ministerio de Obras Públicas semestralmente para Montevideo, pero tendrá aplicación a los efectos de este artículo para todo el país. 

Las mencionadas obras y hasta el límite referido podrá realizarlas el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, sin el requisito de la licitación cuando su monto no pase de cincuenta veces del metro cuadrado de construcción en la forma de cálculo precedente. Si excediesen de cien mil pesos, deberá necesariamente hacerse un llamado restringido de precios, por intermedio de un diario del Departamento. 

Hasta la suma de $ 1:000.000.00 (un millón de pesos) podrá contratarse directamente por resolución de todos los miembros del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal 

Hasta cincuenta mil pesos no será necesaria nada más que la mayoría absoluta de sus integrantes, para contratar directamente. Tratándose de reparaciones o de reparaciones y obras nuevas conjuntas, pero que éstas no sobrepasen el cincuenta por ciento de aquéllas, el Consejo podrá hacerlas directamente, cualquiera sea su monto, sometido a las exigencias precedentes en cuanto a licitación y llamados a precios. Si las ejecuta por intermedio de su personal presupuestado o contratado no regirán las exigencias de llamado a precios y licitación sino para la compra de materiales hasta los montos precedentemente expuestos. 

Estas normas sobre llamado a precios, licitación, contratación directa, etc., regirán también para toda inversión que efectúe el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal en edificación escolar, aunque se utilicen fondos de procedencia distinta a la del Impuesto de Enseñanza Primaria (IEP). 

Cuando se trate de reparaciones o ampliaciones que las Comisiones de Fomento, vecinales o autoridades Municipales ofrezcan realizar directamente por su cuenta, aportando materiales y/o mano de obra, el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal podrá contribuir para solventar las mismas hasta un 75% (setenta y cinco por ciento) del costo calculado de las obras. 

El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal reglamentará la forma de hacer las contribuciones y el contralor debido para la buena administración de los fondos por las Comisiones de Fomento, Vecinales o autoridades Municipales actuando en colaboración con las autoridades escolares departamentales. Para la determinación de los montos citados se estará a la estimación técnica. 
c)	Arrendamientos.
d)	Gastos de alimentación, vestuario y artículos afines para escolares.
e)	Equipamiento de edificios escolares y demás dependencias del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.
f)	Útiles y materiales de enseñanza.
g)	Cualquier otra adquisición no comprendida en la anterior enumeración y necesaria para el cumplimiento de sus fines específicos, la que deberá contar con la mayoría especial requerida para la compra directa de inmuebles.

Mensualmente la Dirección General Impositiva (DGI) informará a la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), los importes totales recaudados y los montos deducidos por concepto de gastos por comisión de cobranza y distribución de facturación. Asimismo, deberá proporcionar toda información relativa a la recaudación que la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) solicite.

Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 249º (Texto integrado)
Ley 19.670 de 15 de octubre de 2018, artículo 101º (Texto parcial)




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