T.O. 2023 (Dec. 101/024) Título N° 11
IMPUESTO ESPECÍFICO INTERNO (IMESI)
Fuente del Texto: DGI
Promulgación: 04/04/2024
TÍTULO 11
IMPUESTO ESPECÍFICO INTERNO
(IMESI)
ÍNDICE
Capítulo I NORMAS GENERALES
Artículo 1º Estructura
Artículo 2º Residuos especiales (Ley Nº 19.829)
Artículo 3º. Emisiones de CO2
Artículo 4º Importaciones por no contribuyentes
Artículo 5º Contribuyentes
Artículo 6º Cooperativas Agrarias.-
Artículo 7º Importación de vehículos de pasajeros. Excepciones
Artículo 8º Importación o enajenación de vehículos de pasajeros. Beneficio
Capítulo II EXONERACIONES
Artículo 9º Derogación de exoneraciones genéricas
Artículo 10º Exoneración Ley de inversiones (Ley 16.906)
Artículo 11º Colectores solares
Artículo 12º Exportaciones
Artículo 13º Introducción de bienes mediante encomiendas postales
Artículo 14º Importación definitiva de bienes procedentes de zonas francas, depósitos aduaneros, puerto libre o aeropuerto libre.
Capítulo III MONTO IMPONIBLE
Artículo 15º Valores imponibles
Artículo 16º Valores fictos. Facultad
Artículo 17º Precio del fabricante o importador
Artículo 18º Entidades vinculadas
Artículo 19º Adecuación de tasas
Artículo 20º IMESI de frontera
Artículo 21º Tasas diferenciales
Capítulo IV DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 22º Forma y percepción del impuesto
Artículo 23º Agentes de retención y percepción
Artículo 24º Identificación de bienes
Artículo 25º Alcoholes y bebidas alcohólicas. Control
Artículo 26º Afectaciones
TÍTULO 11
IMPUESTO ESPECÍFICO INTERNO
(IMESI)
Capítulo I
NORMAS GENERALES
Artículo 1º.- Estructura.- Créase el Impuesto Específico Interno (IMESI) que gravará la primera enajenación, a cualquier título, de los bienes que se enumeran, con la tasa que fije el Poder Ejecutivo, cuyo valor máximo en cada caso se indica:
1) Vermouth, vinos finos, licorosos, espumantes, especiales y champagne: 23% (veintitrés por ciento).
2) Alcoholes potables, incluso vínicos; excepto los incluídos en el numeral siguiente: 11% (once por ciento).
3) Alcoholes potables, incluso vínicos que se utilicen para encabezar vinos comunes hasta 12º; para uso galénico, opoterápico; los usados para la fabricación de especialidades farmacéuticas; los desnaturalizados para ser empleados en la fabricación de perfumes y artículos de tocador y eucaliptados: 10,50% (diez con cincuenta por ciento).
4) Bebidas alcohólicas, incluso caña y grapa: 85% (ochenta y cinco por ciento).
Establécese un adicional del 1,5% (uno y medio por ciento) a la recaudación derivada de la aplicación de este numeral 4).
5) Cerveza: 27% (veintisiete por ciento).
6) Bebidas sin alcohol elaboradas con un 10% (diez por ciento) como mínimo de jugo de frutas que se reducirá al 5% (cinco por ciento) cuando se trate de limón; aguas minerales y sodas: 22% (veintidós por ciento). Quedan comprendidos en este numeral los denominados “alimentos líquidos” así como a los concentrados sólidos o líquidos aptos para elaborar bebidas gravadas mediante la adición de agua y eventualmente, edulcorante.
7) Otras bebidas sin alcohol no comprendidas en los numerales 6) y 16): 30% (treinta por ciento). Quedan comprendidos en este numeral los denominados “alimentos líquidos” así como a los concentrados sólidos o líquidos aptos para elaborar bebidas gravadas mediante la adición de agua y eventualmente, edulcorante.
8) Cosméticos, perfumería en general, artículos artificiales o naturales aplicados a partes del cuerpo humano para su exclusivo embellecimiento; máquinas de afeitar y artículos de tocador para su empleo en cosmetología: 20% (veinte por ciento).
No estarán gravados los jabones de tocador, jabones, cremas y brochas para afeitar, pastas dentífricas, cepillos para dientes, aguas colonias, desodorantes y antisudorales, talco, polvo para el cuerpo y champúes de uso popular tarifados por los organismos oficiales de regulación de precios.
9) Tabacos, cigarros y cigarrillos: 70% (setenta por ciento).
El Poder Ejecutivo podrá incrementar esta tasa hasta un máximo del 72% (setenta y dos por ciento) a medida que disponga la vigencia de las derogaciones dispuestas en el artículo 45º del Decreto Ley Nº 14.948, de 7 de noviembre de 1979. Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales para los tabacos elaborados para el consumo en los departamentos de frontera terrestre.
10) Energía eléctrica: 10% (diez por ciento).
En caso que el Poder Ejecutivo fije en cero la tasa que grava la energía eléctrica, el suministro de la misma quedará gravado por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) a la tasa básica.
Esta facultad podrá utilizarse si en dicha oportunidad la tarifa domiciliaria es disminuida de manera tal que, aditado el Impuesto al Valor Agregado (IVA), no supere la vigencia con el Impuesto Específico Interno (IMESI) incluido.
11) Vehículos automotores, motos, motonetas, bicimotos y toda otra clase de automotores, excepto aquellos que habitualmente se utilicen en tareas agrícolas:
- Con motor diesel de pasajeros hasta 180% (ciento ochenta por ciento).
- Con motor diesel utilitario hasta 70% (setenta por ciento).
- Restantes automotores de pasajeros hasta 40% (cuarenta por ciento).
- Restantes automotores utilitarios hasta 10% (diez por ciento).
A partir del 1º de enero de 2012, las tasas máximas establecidas en este numeral, se incrementarán hasta un 30% (treinta por ciento).
Queda gravada asimismo, la transformación de vehículos en cuanto de dicha transformación resulte un incremento de su valor liquidándose, en este caso, el impuesto sobre el incremento de su valor. También queda gravado el cambio de categoría, liquidándose el impuesto sobre la diferencia de impuesto resultante.
Quedan exentos del impuesto los hechos imponibles referidos a ambulancias. Asimismo quedarán exentos los vehículos adquiridos por diplomáticos extranjeros, en estos casos el impuesto se aplicará en ocasión de la primera enajenación posterior, salvo por lo dispuesto en el literal c) del artículo 7 º de este Título.
Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales para los distintos tipos de vehículos, así como a determinar las características que distinguen los utilitarios de los de pasajeros. En el caso de vehículos utilitarios, el Poder Ejecutivo podrá condicionar las tasas de imposición a su destino efectivo, pudiendo además disponer un régimen de crédito fiscal por la diferencia del impuesto abonado.
El Poder Ejecutivo podrá fijar las alícuotas de este numeral según la clasificación en índices de eficiencia energética, el uso de energías alternativas u otros factores, tales como el precio corriente de plaza o valor en aduana, para los distintos tipos de vehículos.
Nota: Este último inciso fue sustituido por Ley N° 20.446 de 16.12.025, art. 661° (D.Of. 08.01.026).
12) Lubricantes y grasas lubricantes: 35% (treinta y cinco por ciento). No estarán gravadas las enajenaciones de dichos bienes cuando se adquieran para su uso en la aviación civil, o cuando se vendan con destino a buques, aeronaves y servicios de las Fuerzas Armadas y de la Prefectura General Marítima. Las grasas y lubricantes resultantes del proceso de regeneración no se hallan gravados.
13) Lubricantes y grasas lubricantes para ser utilizados en la aviación nacional o de tránsito: 15% (quince por ciento). No estarán gravados dichos bienes cuando se enajenen para su consumo a organismos estatales.
14) Combustibles y otros derivados del petróleo con las tasas, monto fijo por unidad física enajenada y afectaciones, cuyos valores máximos en cada caso se indican:
A)
Producto Total (%) MTOP (%) Rentas Grals (%)
Nafta sin plomo 101 40 61
JP I - JP4 5 0 5
Aguarrás 40 15 25
Fuel Oil 5 0 5
Asfalto y cemento asfaltado 10 1 9
Solvente 1197, 60, 30,
Disán 24 11 13
B)
Combustible Impuesto por litro ($) Rentas Generales ($)
Nafta Ecosupra 9,295 9,295
Nafta Supra 8,93 8,93
Nafta Común 7,525 7,525
Queroseno 1,641 1,641
Gas Oil 0 0
Supergas 0 0
Gas 0 0
Los impuestos por litro a que refiere el literal B) corresponden a valores al 31 de agosto de 2000. Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar anualmente dichos valores hasta la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo (IPC) a partir de la referida fecha.
Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar el monto del Impuesto Específico Interno (IMESI) a que refiere el artículo 565º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001. Dicha modificación se podrá aplicar exclusivamente a los hechos generadores vinculados a las naftas, y el impuesto resultante no podrá superar en ningún caso el monto fijo a que refiere este literal, con sus correspondientes actualizaciones
C)
Combustible Impuesto por litro ($) Rentas Generales ($)
Diesel Oil 3,4 3,4
Nafta de Aviación 12,05 12,05
Jet A 1 0,44 0,44
Jet B 0,59 0,59
Los impuestos por litro a que refiere el literal C) corresponden a valores al 1º de enero de 2006. El Poder Ejecutivo actualizará dichos valores en función de la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo (IPC) a partir de la referida fecha.
No estarán gravados los bienes a que refiere los literales A) y B) y el Diesel Oil cuando se adquieran para su uso en la aviación civil o cuando se vendan con destino a buques, aeronaves y servicios de las Fuerzas Armadas y de la Prefectura General Marítima.
El suministro de gas, gas natural, gas líquido y supergás destinados a ser utilizados como combustible de vehículos automotores deberán tributar este impuesto en igualdad de condiciones que el gasoil.
El Poder Ejecutivo adecuará la base imponible, alícuota y forma de liquidación del tributo correspondiente a dicho suministro teniendo en consideración la equivalencia de rendimiento de ambos combustibles.
El biodiesel tendrá el régimen tributario vigente para el gasoil y el alcohol carburante tendrá el régimen tributario de las naftas (gasolinas).
15) Combustibles utilizados por la aviación nacional o de tránsito: El impuesto se determinará en base a un monto máximo por unidad física enajenada o afectada al uso del fabricante o importador.
Fíjanse los siguientes impuestos máximos por litro:
Combustible Impuesto por litro
Nafta de Aviación $ 12,05
Los impuestos por litro a que refiere este numeral corresponden a valores al 1º de enero de 2006. El Poder Ejecutivo actualizará dichos valores en función de la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo (IPC) a partir de la referida fecha.
No estarán gravados dichos bienes cuando se enajenen para su consumo a organismos estatales.
16) Amargos sin alcohol o aperitivos no alcohólicos: 30% (treinta por ciento).
17) Motores diesel no incorporados a los vehículos a que refiere el numeral 11) de este artículo: hasta el 180% (ciento ochenta por ciento).
No estarán gravadas las importaciones de dichos motores, cuando sean realizadas por las empresas armadoras para su incorporación a los vehículos automotores nuevos que enajenen localmente o exporten.
El Poder Ejecutivo podrá fijar tasas diferenciales en función de las características técnicas o del destino de los motores gravados.
Quedan prohibidas la conversión de cualquier tipo de motores de ciclo Otto (nafteros) a motores de ciclo Diesel (gasoleros), la importación de motores de ciclo diesel y la importación de ‘kits’ de conversión de motores.
Declárase, a partir del 31 de agosto de 2007, que la prohibición de importar motores de ciclo diesel y “kits” establecida en el inciso anterior, no comprende a la de los citados bienes que estén destinados a camiones, unidades de transporte colectivo, tractores, y maquinaria agrícola e industrial, de acuerdo a la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.
Asimismo, autorízase al Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) a permitir la importación de motores de ciclo diesel.
- estacionarios,
- marinos,
- con destino a otro tipo de vehículos, en tanto sean para reposición de motores en garantía, motores destruidos en accidentes, motores de ambulancias, u otros, previo otorgamiento de autorización específica de dicho Ministerio.
18) Sidras y vinos no incluidos en el numeral 1), de acuerdo a la siguiente escala:
ALÍCUOTA
Primer año 5%
Segundo año 8%
Tercer año 11%
Cuarto año 14%
Quinto año 17%
El primer año comenzará a computarse a partir del 1º de enero del año siguiente al del comienzo de la aplicación del nuevo Programa de Apoyo a la Gestión del Sector Vitivinícola, que establezca el Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP).
19) Equipos y artefactos de baja eficiencia energética que determine el Poder Ejecutivo: 180% (ciento ochenta por ciento). Cualquier alteración en las alícuotas impositivas que surja de la aplicación de este numeral solo podrá entrar en vigencia después de los ciento ochenta días de su aprobación.
19) Equipos y artefactos de baja eficiencia energética que determine el Poder Ejecutivo: 180% (ciento ochenta por ciento). Cualquier alteración en las alícuotas impositivas que surja de la aplicación de este numeral solo podrá entrar en vigencia después de los ciento ochenta días de su aprobación.
20) Sustancias activas de alta peligrosidad utilizadas en productos fitosanitarios comprendidos en las Categorías 1a o 1b, según la clasificación toxicologiílla de la Organización Mundial de la Salud (OMS), y las utilizadas en otros productos fitosanitarios consideradas altamente peligrosas según los criterios de la Organización para la Alimentación y la Agricultura de las Naciones Unidas (FAO), que establezca el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el Ministerio de Ambiente.
Quedan comprendidos en el presente numeral los productos fitosanitarios, y cualquier otro producto, que contenga las sustancias activas a que refiere el inciso anterior.
El impuesto se determinara sobre un monto fijo por litro o kilo de sustancia activa enajenada o contenida en el producto, según corresponda, mas un complemento ad valorem determinado por la diferencia entre el precio de venta sin impuestos del fabricante o importador al distribuidor, y el referido monto fijo, de acuerdo a lo que establezca el Poder Ejecutivo. En todos los casos, el valor máximo del impuesto no podrá superar las 25 Ul por litro o kilo de sustancia activa, o el 50% del precio de venta referido, según corresponda.
Estarán exoneradas del impuesto las sustancias activas a que se hace referencia en el inciso primero, cuando se afecten a la fabricación en el país de productos destinados a su comercialización, y conforme a las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo. En este caso, estará gravada la primera enajenación, a cualquier titulo, de los productos fabricados, excepto cuando la sustancia activa haya sido adquirida en plaza a otro contribuyente del IMESI alcanzado por este numeral.
Facultase al Poder Ejecutivo a fijar montos diferenciales para las distintas sustancias activas incluidas en este numeral considerando criterios de peligrosidad para la salud humana y el ambiente, así como a establecer montos diferenciales segun la sustancia activa este contenida en un producto de los mencionados en el segundo inciso, o se trate de materia prima para la formulación a nivel nacional.
Nota: Este último numeral fue agregado por Ley 20.446 art. 461. (D.Of. 08.01.026). Vigencia. 1º.01.026.
Nota: Ver Ley 20.446 art. 468. (D.Of. 08.01.026).
Queda gravada, asimismo, la afectación al uso propio que de los bienes gravados hagan los fabricantes e importadores.
El Poder Ejecutivo podrá otorgar un crédito fiscal a los fabricantes de los bienes de los numerales 5), 6) y 7) que utilicen para su comercialización envases retornables de origen nacional, de hasta el 40% (cuarenta por ciento) del Impuesto Específico Interno (IMESI) que corresponda al numeral. Dicho crédito se financiará con un incremento de la base específica del impuesto que corresponda a los referidos numerales.
Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar en 0% (cero por ciento) la tasa del Impuesto Específico Interno (IMESI) aplicable a las donaciones de alimentos comprendidas en la Ley Nº 20.177 de 21 de julio de 2023.
Fuente: Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 373º.
Decreto-Ley 14.948 de 07 de noviembre de 1979, artículo 29º
(Texto parcial) y 30º Decreto-Ley 15.294 de 23 de junio de 1982, artículo 14º.
Ley 15.809 de 08 de abril de 1986, artículo 630º.
Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 431º.
Ley 16.097 de 29 de octubre de 1989, artículo 8º. (Texto parcial, integrado).
Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 455º
Ley 16.626 de 22 de noviembre de 1994, artículo 9º.
Ley 16.697 de 25 de abril de 1995, artículo 4º.
Ley 16.736 de 05 de enero de 1996, artículos 322º y 761º. (Texto parcial).
Ley 17.151 de 17 de agosto de 1999, artículos 1º y 2º.
Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 565º
Ley 17.453 de 28 de febrero de 2002, artículos 20º,21º (Texto parcial) y 22º (Texto parcial, integrado).
Ley 17.545 de 22 de agosto de 2002, artículo único.
Ley 17.567 de 20 de octubre de 2002, artículo 3º.
Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 37º.
Ley 18.109 de 02 de abril de 2007, artículo 1º. (Texto parcial)
Ley 18.172 del 31 de agosto de 2007, artículo 318º
Ley 18.195 de 14 de noviembre de 2007, artículo 20º
Ley 18.217 de 09 de diciembre de 2007, artículo 1º. (Texto parcial, integrado)
Ley 18.221 del 20 de diciembre de 2007, artículo 2º (Texto parcial, integrado)
Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 822º
Ley 18.860 de 23 de diciembre de 2011, artículo 10º (Texto parcial)
Ley 19.535 de 25 de setiembre de 2017, artículo 269º
Ley 19.996 de 3 de noviembre de 2021, artículo 327 º (Texto Integrado)
Ley 20.177 de 21 de julio de 2023, artículo 10º (Texto integrado)
Artículo 2º.- Residuos especiales (Ley Nº 19.829).- Estará gravada la primera enajenación a cualquier título, y la afectación al uso propio, realizadas por los fabricantes e importadores de los bienes que se detallan, con el monto fijo por unidad física enajenada o la tasa que fije el Poder Ejecutivo, cuyos valores máximos en cada caso se indican:
A) Envases: Excluyendo los referidos en el siguiente literal.
El impuesto se determinará sobre la base de un monto fijo por unidad física enajenada, cuyo valor máximo será de 10 (diez) Unidades Indexadas (UI) por kilogramo.
B) Otros Bienes:
1) Bandejas y cajas descartables utilizadas para contener productos: Tasa máxima 180% (ciento ochenta por ciento).
2) Film plástico: Tasa máxima 20% (veinte por ciento).
3) Vasos, platos, cubiertos, sorbetes y demás vajilla o utensilios de mesa descartables: Tasa máxima 180% (ciento ochenta por ciento).
4) Bolsas plásticas de un solo uso para transportar y contener bienes, incluidas las definidas en la Ley Nº 19.655, de 17 de agosto de 2018: Tasa máxima 180% (ciento ochenta por ciento).
Las tasas a que refiere el literal B) se aplicarán sobre el precio de venta sin impuestos del fabricante o importador, siendo aplicable lo dispuesto por el artículo 18º de este Título. Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar la base de cálculo de los bienes comprendidos en dicho literal, de acuerdo a los criterios establecidos por el artículo 16º de este Título.
El Poder Ejecutivo quedará asimismo facultado para fijar tasas y montos diferenciales para los distintos tipos de bienes incluidos en este artículo considerando el tipo de material, volumen, peso, factibilidad de reciclado y la significancia del impacto ambiental asociado a la disposición final de los mismos.
En la importación de bienes envasados estarán gravados los envases que los contengan, en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo. En este caso el impuesto tendrá carácter definitivo y se determinará en ocasión de la importación sobre un monto fijo por unidad física correspondiente al envase que contiene al producto importado, cuyo valor máximo será de 10 (diez) Unidades Indexadas (UI) por kilogramo.
En caso que el importador no proporcione la información necesaria para la determinación del impuesto, el mismo se determinará sobre el valor máximo establecido en el inciso anterior.
El Poder Ejecutivo otorgará un crédito fiscal a los fabricantes o importadores de bienes que utilicen para su comercialización envases retornables en las condiciones que establezca, siempre que se acredite la retornabilidad de los mismos a través de certificados emitidos por la Dirección Nacional de Medio Ambiente (DINAMA) del Ministerio de Ambiente (MA).
Asimismo se faculta al Poder Ejecutivo a otorgar un crédito fiscal a las entidades que implementen sistemas de recolección o reciclaje de los bienes referidos en el inciso primero.
Para acceder al beneficio establecido en el inciso anterior, la entidad deberá acreditar la efectividad de los referidos sistemas a través de certificados emitidos por la Dirección Nacional de Medio Ambiente (DINAMA) del Ministerio de Ambiente (MA), en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo.
Los créditos fiscales a que refieren los incisos anteriores no podrán superar el Impuesto Específico Interno (IMESI) correspondiente a cada uno de los envases retornables o de los bienes descartables que se recolecten o reciclen.
Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, a partir del 1º de enero de 2025 y por un plazo de 10 (diez) años, se fija en $ 0 (cero pesos uruguayos) el monto fijo por unidad física enajenada correspondiente a los bienes incluidos en el literal A), así como en 0% (cero por ciento) la tasa correspondiente a los bienes que se detallan en el literal B), siempre que el sujeto pasivo sea una entidad adherida a un plan nacional de gestión de residuos, de conformidad con la Ley Nº 17.849, de 29 de noviembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 227 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012, y que el referido plan cumpla con las siguientes condiciones:
A) Que se acredite ante el Ministerio de Ambiente el cumplimiento de las siguientes metas de recuperación:
Al 31 de diciembre de 2025, alcanzar el 50% (cincuenta por ciento) de valorización en peso global de materiales puestos en el mercado;
al 31 de diciembre de 2027, alcanzar el 60% (sesenta por ciento) de valorización en peso global de materiales puestos en el mercado; y
al 31 de diciembre de 2032, alcanzar el 85% (ochenta y cinco por ciento) de valorización en peso global de materiales puestos en el mercado.
El Ministerio de Ambiente establecerá la forma de determinación de los objetivos de valorización preestablecidos, así como los mínimos de valorización y reciclado por material así como otras metas relativas a la cobertura territorial.
B) Que el monto del depósito establecido para el funcionamiento del Sistema de Depósito, Devolución y Reembolso, así como los aportes que las entidades mencionadas en el presente inciso realicen a dicho plan, sean aprobados por el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y por el Ministerio de Ambiente.
Solo podrán fabricar o importar productos alcanzados, las empresas que adhieran a un plan de gestión de envases aprobado por el Ministerio de Ambiente. Asimismo, el no cumplimiento de las metas establecidas en el literal A) implicará la obligación del pago de los montos y tasas exonerados, con retroactividad al 1º de enero del año correspondiente.
El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones requeridos en el presente artículo.
Fuente: Ley 19.829 de 18 de setiembre de 2019, artículo 42º. (Texto integrado).
Ley 20.212 de 06 de noviembre de 2023, artículo 576º
Artículo 3º.- Emisiones de CO2.- Estará gravada la primera enajenación a cualquier título, y la afectación al uso propio, realizadas por los fabricantes e importadores de los bienes que se detallan, con el monto fijo que establezca el Poder Ejecutivo, por tonelada de dióxido de carbono (CO2) emitida, cuyos valores en cada caso se indican:
Combustible Impuesto por tonelada de CO2 ($)
Gasolina (Nafta Super) 30-S 5.286
Gasolina (Nafta Premium 97) 30-S
5.286
Los impuestos por tonelada a que refiere en este artículo corresponden a valores de 2021. El Poder Ejecutivo actualizará anualmente dichos valores en función de la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo (IPC), a partir de la referida fecha, y de la información sobre las correspondientes emisiones de CO2 que suministre anualmente el Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y al Ministerio de Ambiente (MA).
El Poder Ejecutivo establecerá anualmente la convergencia del impuesto por tonelada de CO2 a la unidad de medida en que se comercialicen los bienes citados, según la información que suministre anualmente el Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) de conformidad a lo previsto en el inciso segundo de este artículo.
Facúltase al Poder Ejecutivo a destinar un porcentaje de lo recaudado por este impuesto, para financiar políticas que promuevan la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, el transporte sostenible y la adaptación de los ecosistemas y los sistemas productivos al cambio climático, pudiendo crear un fondo especial a estos efectos, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.
Lo dispuesto en este artículo, no implica modificación en el régimen tributario dispuesto por el artículo 20º de la Ley Nº 18.195, de 14 de noviembre de 2007, para el alcohol carburante
Fuente: Ley 19.996 de 3 de noviembre de 2021, artículo 326º. (Texto integrado)
Artículo 4º.- Importaciones por no contribuyentes.- Estarán gravadas las importaciones realizadas directamente por personas que no sean contribuyentes cualquiera sea su destino, salvo que se trate de bienes que aquéllos hayan afectado a su uso personal con anterioridad a la importación. En el caso previsto en este artículo el impuesto tendrá carácter definitivo y se liquidará sin deducción alguna.
Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 77º. (Texto parcial, integrado).
Ley 15.809 de 08 de abril de 1986, artículo 655º. (Texto parcial).
Artículo 5º.- Contribuyentes.- Serán contribuyentes del impuesto los fabricantes y los importadores de los bienes gravados, excepto quienes importen bienes en el marco del régimen especial de comercio de frontera.
Nota: El inciso primero de este artículo fue sustituido por Ley N° 20.419 de 22.08.025 art. 12 (D.Of.03.09.025).
Las asociaciones y fundaciones cuando realicen operaciones gravadas en el desarrollo de las actividades a que se refiere el artículo 6º del Título 3 de este Texto Ordenado.
Fuente: Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 375º.
Ley 15.767 de 13 de setiembre de 1985, artículo 60º.
Artículo 6º.- Cooperativas Agrarias.- Las Cooperativas Agrarias estarán exentas, en un 50% (cincuenta por ciento) de todo gravamen, contribución, impuestos nacionales directos o indirectos de cualquier naturaleza, con excepción del impuesto de este Título.
Fuente: Ley 18.407 de 24 de octubre de 2008, artículo 114º (Texto parcial, integrado).
Artículo 7º.- Importación de vehículos de pasajeros. Excepciones. Las personas físicas o jurídicas que gocen de exoneración tributaria de cualquier tipo para la importación de vehículos de pasajeros, serán sujetos pasivos por la primera enajenación que realicen de los referidos bienes, del Impuesto Específico Interno (IMESI), determinando el monto imponible de acuerdo a la tasación que realice el Banco de Seguros del Estado (BSE), excluyendo los impuestos.
Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá para:
a) Las personas e instituciones comprendidas en los artículos 5º y 69º de la Constitución de la República.
b) Los beneficiarios de las exoneraciones establecidas en los artículos 1º a 3º de la Ley Nº 13.102, de 18 de octubre de 1962, y modificativas.
c) Los diplomáticos extranjeros, las misiones acreditadas en nuestro país y los funcionarios extranjeros de organismos internacionales que gocen de exoneraciones en la importación.
d) Los vehículos del Ministerio del Interior y de la Armada Nacional (Prefectura Nacional Naval) y de la Fuerza Aérea Uruguaya (Policía Aérea Nacional) afectados directamente a la seguridad pública, en los términos que establecerá la reglamentación.
e) Los vehículos adquiridos por las demás entidades estatales, siempre que dichas enajenaciones se ejecuten en programas de renovación de flota y en tanto tal renovación sea imprescindible a juicio del Poder Ejecutivo. A tales efectos se considerarán la obsolescencia y desgaste de los vehículos desafectados y las necesidades del servicio.
Tampoco será de aplicación para las enajenaciones de vehículos destinados a ser arrendados sin chofer, a taxímetros o a remises, las que continuarán rigiéndose por las normas vigentes.
El Poder Ejecutivo reglamentará la entrada en vigencia de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, a fin de amparar los derechos a generarse por aquellas personas físicas que a la fecha de aprobación de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, hayan iniciado el cumplimiento de las condiciones mínimas para importar vehículos de acuerdo a los regímenes aplicables a cada caso.
Fuente: Ley 17.453 de 28 de febrero de 2002, artículo 22º. (Texto parcial, integrado).
Artículo 8º.- Importación o enajenación de vehículos de pasajeros. Beneficio.- El impuesto correspondiente a la importación o enajenación de los vehículos que se indican en el inciso segundo de este artículo, deberá abonarse en ocasión de la primera transferencia o afectación al uso propio, que se realice durante el período que en cada caso se indica contado desde la adquisición o importación del vehículo.
Los bienes objeto del beneficio son:
A) Autobuses para el transporte de pasajeros.
B) Remises.
C) Taxímetros.
D) Automóviles con cilindrada superior a los dos mil centímetros cúbicos adquiridos o importados para ser arrendados por las empresas cuya actividad consiste en el arrendamiento de automóviles sin chofer, que estén autorizadas por el Ministerio de Turismo. Quedan comprendidos en el presente literal los vehículos adquiridos o importados para ser arrendados sin chofer al Ministerio del Interior por las referidas empresas, destinados al patrullaje policial.
E) Vehículos adquiridos o importados para ser utilizados en el transporte escolar por las empresas cuya actividad consiste en el transporte escolar de pasajeros.
F) Minibuses para el traslado de personas de más de siete asientos hasta dieciocho incluido el conductor, adquiridos o importados para ser utilizados en el transporte turístico por las empresas cuya actividad consiste en el transporte turístico y la hotelería.
En el caso de los literales A) a D) el período a que refiere el inciso primero será de tres años y para los literales E) y F) será de cinco años.
Para acceder al beneficio las empresas mencionadas en los literales E) y F) deberán estar autorizadas por las correspondientes Intendencias y los vehículos deberán cumplir con las condiciones de seguridad vial vigentes, así como con las restantes condiciones que disponga el Poder Ejecutivo.
El sujeto pasivo del impuesto en los casos previstos en este artículo será el vendedor y el monto imponible será el valor de venta en plaza a la fecha de la transferencia, el que podrá ser impugnado por la Administración.
Fuente: Ley 18.996 de 07 de noviembre de 2012, artículo 325º. (Texto integrado).
Ley 20.212 de 06 de noviembre de 2023, artículo 178º
Capítulo II
EXONERACIONES
Artículo 9º.- Derogación de exoneraciones genéricas- Quedan derogadas para el tributo de este Título todas las exoneraciones genéricas de impuestos.
Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 07 de noviembre de 1979, artículo 29º. (Texto parcial; integrado).
Artículo 10º.- Exoneración Ley de inversiones (Ley 16.906).- Exonérase de este impuesto a la importación de bienes a que refieren los literales A) y B) del artículo 7º de la Ley Nº 16.906 de 07 de enero de 1998 que adquieran los sujetos mencionados en el artículo 6º de la mencionada Ley.
Fuente: Ley 16.906 de 07 de enero de 1998, artículo 8º. (Texto parcial, integrado).
Artículo 11º.- Colectores solares.- Facúltase al Poder Ejecutivo para la exoneración y devolución total o parcial de este impuesto , a los colectores solares de fabricación nacional e importados no competitivos con la industria nacional, así como los bienes y servicios nacionales e importados no competitivos con la industria nacional, necesarios para su fabricación.
Fuente: Ley 18.585 de 18 de setiembre de 2009, artículo 12º. (Texto integrado).
Artículo 12º.- Exportaciones.- Las exportaciones estarán exentas del impuesto a que se refiere este Título.
Asimismo estarán exoneradas las enajenaciones a proveedores marítimos en cuanto se demuestre el efectivo aprovisionamiento de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Las ventas realizadas por los Tax Free Shops regulados por el Decreto Ley Nº 15.659, de 29 de octubre de 1984, se consideran exportaciones a los efectos de este impuesto.
Fuente: Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 376º.
Decreto-Ley Especial Nº 7 de 23 de diciembre de 1983, artículo 86º. (Texto parcial).
Decreto-Ley 15.659 de 29 de octubre de 1984, artículos 1º y 5º (Texto parcial, integrado).
Artículo 13º.- Introducción de bienes mediante encomiendas postales.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar de este impuesto, la introducción de bienes mediante encomiendas postales, hasta un equivalente en moneda nacional a U$S 50 (cincuenta dólares de los Estados Unidos de América), en las formas y condiciones que él establezca.
Fuente: Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 649º. (Texto integrado).
Artículo 14º.- Importación definitiva de bienes procedentes de zonas francas, depósitos aduaneros, puerto libre o aeropuerto libre.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar, total o parcialmente, los tributos aplicables en ocasión de la importación definitiva de bienes procedentes de zonas francas, depósitos aduaneros, puerto libre o aeropuerto libre, incluido el Impuesto Específico Interno (IMESI), siempre que se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:
C) los bienes a importar sean residuos generados por actividades económico productivas o sean catalogados como especiales, de acuerdo a lo dispuesto por los literales C) y H) del artículo 5º de la Ley Nº 19.829, de 18 de setiembre de 2019;
D) el importador sea un gestor de residuos autorizado como tal de acuerdo a la normativa vigente; y
E) los bienes referidos tengan por destino el reciclaje o valoración energética.
La reglamentación determinará los términos y condiciones en que deberá proceder el generador del residuo, ya sea usuario o explotador, así como el importador para acceder a las exoneraciones dispuestas en el inciso precedente, atendiendo a las especificidades de las distintas operativas.
Fuente: Ley 19.996 de 03 de noviembre de 2021, artículo 266º. (Texto integrado).
Capítulo III
MONTO IMPONIBLE
Artículo 15º.- Valores imponibles.- Las tasas se aplicarán sobre los valores reales o sobre los valores fictos que fije el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta los precios de venta corrientes al consumo.
Los valores fictos a que refiere el inciso anterior, serán fijados semestralmente como precios básicos.
La Dirección General Impositiva (DGI) ajustará, cada bimestre, los precios fictos básicos, en función de la variación que experimenten los precios de los bienes gravados.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, facúltase al Poder Ejecutivo a establecer el monto sujeto a impuesto mediante una base específica por unidad física enajenada o importada.
Si por aplicación de la citada base específica, el monto imponible fuese inferior al determinado en virtud de los criterios ad-valorem a que refiere el inciso primero, el Poder Ejecutivo podrá establecer una base imponible complementaria por dicha diferencia.
Fuente: Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 169º.
Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 562º.
Artículo 16º.- Valores fictos. Facultad.- A partir del 1º de enero de 2008, la facultad otorgada al Poder Ejecutivo para establecer la base imponible de este impuesto quedará restringida a los siguientes conceptos:
A) El precio de venta sin impuestos del fabricante o importador al distribuidor mayorista.
B) Un monto fijo por unidad física enajenada
F) Un monto fijo por unidad enajenada más un complemento advalorem determinado por la diferencia entre el monto a que refiere el literal A) y el referido monto fijo.
La referida facultad será aplicable a las enajenaciones de los bienes comprendidos en los numerales 1) a 8), 11) a 13) y 16) del artículo 1º de este Título, pudiendo ejercerse para cada uno de dichos numerales en forma independiente. En el caso del numeral 19) la base imponible será preceptivamente un monto fijo por litro.
Lo dispuesto precedentemente podrá ser de aplicación en relación al hecho imponible a que refiere el artículo 7º de este Título, cuando el importador sea un organismo estatal. En tal caso, la referida base más el correspondiente Impuesto Específico Interno (IMESI), constituirán el monto imponible para la liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 33º. (Texto integrado).
Artículo 17º.- Precio del fabricante o importador.- El precio de venta del fabricante o importador, será el precio de venta al distribuidor mayorista excluido este impuesto y el Impuesto al Valor Agregado (IVA) e incluida cualquier otra prestación que incida en el mismo, tal como envases y financiaciones.
Cuando el importador o fabricante enajene directamente a minoristas o a consumidores finales, el Poder Ejecutivo establecerá los coeficientes aplicables a efectos de determinar el monto a que refiere el inciso anterior.
Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 34º. (Texto integrado)
Artículo 18º.- Entidades vinculadas.- Cuando el fabricante o importador enajene a un distribuidor más del 25% (veinticinco por ciento) de las ventas totales mensuales de los bienes de un mismo numeral, o cuando sin alcanzar dicho porcentaje el fabricante o importador y el distribuidor, sean calificados entidades vinculadas, el monto imponible a que refiere el artículo anterior será el del distribuidor, sin perjuicio de la aplicación de los porcentajes a que refiere el inciso segundo de dicho artículo, si correspondiere.
Se entenderá que dos entidades están vinculadas cuando están sujetas de manera directa o indirecta a la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas o éstas -sea por su participación en el capital, el nivel de sus derechos de crédito, sus influencias funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o no- tienen poder de decisión para orientar o definir las actividades de los mencionados sujetos.
Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 35º. (Texto integrado)
Artículo 19º.- Adecuación de tasas.- Cuando se modifique la base imponible con arreglo a lo dispuesto en los artículos precedentes, en relación a bienes que al momento de tal modificación estuvieran gravados en base a precios fictos, el Poder Ejecutivo adecuará las tasas máximas del tributo de modo que el impuesto resultante de aplicar la tasa máxima vigente al citado precio ficto, sea equivalente al que resulte de aplicar la nueva tasa máxima a la base imponible modificada. Lo dispuesto precedentemente no alterará el régimen de afectaciones establecido en este Título.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, facúltase al Poder Ejecutivo a aumentar en hasta un 30% (treinta por ciento), las alícuotas máximas aplicables a las enajenaciones de aquellos bienes que se comercialicen en envases descartables.
El aumento de la referida alícuota no será aplicada a aquellos envases respecto a los que existan políticas de reciclaje, en las condiciones que establezca la reglamentación que a estos efectos dicte el Poder Ejecutivo.
Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 36º. (Texto integrado)
Artículo 20º.- Impuesto Específico Interno (IMESI) de frontera.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a partir de la promulgación de la Ley Nº 18.083 de 27 de diciembre de 2006, a reducir el monto del Impuesto Específico Interno (IMESI) frontera por unidad física de combustibles líquidos cuando las enajenaciones de tales bienes cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:
A) Sean realizadas por estaciones de servicio ubicadas en un radio máximo de 20 kilómetros de los pasos de frontera terrestre.
B) Los adquirentes sean consumidores finales y el pago se materialice mediante tarjetas de crédito, de débito u otros instrumentos similares
El Poder Ejecutivo dispondrá la forma y condiciones en que operará la presente disposición a efectos de su funcionamiento y contralor, pudiendo limitar su alcance a determinadas zonas geográficas de acuerdo a los precios de los referidos bienes en los países limítrofes.
Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006; artículo 38º. (Texto integrado).
Artículo 21º.- Tasas diferenciales.- Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales de este impuesto que regirán para los hechos generadores mencionados en los numerales 1), 4), 5), 6), 7), 8), 9) y 12) del artículo 1º de este Título.
La facultad indicada precedentemente estará limitada a las zonas geográficas de los departamentos de fronteras terrestres que determine el Poder Ejecutivo y a las enajenaciones gravadas de determinados bienes.
Extiéndese la facultad de fijar tasas diferenciales de este impuesto, establecida a los departamentos de Salto, Paysandú, Treinta y Tres y Tacuarembó.
En todos los casos las tasas que se fijen no podrán exceder de los máximos actualmente establecidos en el citado artículo 1º para los hechos generadores mencionados en este artículo.
El Poder Ejecutivo dispondrá la forma y condiciones en que operará la presente disposición a efectos de su funcionamiento y contralor, pudiendo limitar su alcance, inclusive basado en el domicilio, residencia o nacionalidad del adquirente de los bienes gravados.
Fuente: Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 175º. (Texto integrado).
Ley 17.025 del 13 de noviembre de 1998, artículo único.
Capítulo IV
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 22º.- Forma y percepción del impuesto.- El Poder Ejecutivo establecerá por reglamento la época de la percepción del impuesto y las formas de documentación y control del mismo, pudiendo establecer pagos a cuenta en base a las operaciones del contribuyente, sus importaciones u otros índices representativos, sin la limitación, en todos los casos, de lo establecido en el artículo 33º del Título 1 de este Texto Ordenado.
Facúltase al Poder Ejecutivo para fijar y cobrar el precio correspondiente a la impresión de estampillas u otros elementos materiales de contralor.
Fuente: Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 377º.
Ley 16.697 de 25 de abril de 1995, artículo 3º. (Texto integrado).
Artículo 23º.- Agentes de retención y percepción.- Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y percepción de este impuesto.
Fuente: Ley 15.767 de 13 de setiembre de 1985, artículo 61º. (Texto integrado).
Artículo 24º.- Identificación de bienes.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer que los bienes cuya comercialización esté gravada por este impuesto sean identificados con signos tales como estampillas, marcas, sellos u otros similares que podrán ser aplicados en ocasión de la importación, fabricación o fraccionamiento de dichos bienes, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. Podrá también disponer la identificación de los bienes en existencia.
Cuando el Poder Ejecutivo ejerza la facultad acordada en el inciso anterior fijará un plazo, que no podrá ser menor de sesenta días, para que los bienes que determine sean identificados con los signos que establezca.
A partir de la vigencia del régimen de identificación, los bienes se considerarán en infracción por la sola circunstancia de carecer de los signos correspondientes.
La infracción será sancionada con una multa equivalente a dos veces el impuesto defraudado, cuando corresponda, decretándose además el comiso del bien en infracción. Todo ello sin perjuicio de exigir el pago del impuesto correspondiente, que se determinará sobre la base del precio de venta al público corriente en plaza del artículo en infracción.
Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 93º (Texto integrado).
Ley 15.809 de 08 de abril de 1986, artículo 655º (Texto parcial).
Artículo 25º.- Alcoholes y bebidas alcohólicas. Control.- La Dirección General Impositiva (DGI) controlará la comercialización de alcoholes y bebidas alcohólicas en el ámbito de su competencia.
Fuente: Ley 16.753 de 13 de junio de 1996, artículo 3º (Texto integrado).
Artículo 26º.- Afectaciones.- El producido del impuesto que recae sobre los bienes del artículo 1º de este Título, que a continuación se mencionan, tendrá el destino que se indica:
A) Bienes del numeral 10): La mitad de su producido al Fondo Energético Nacional.
B) Bienes del numeral 12): Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
C) Bienes de los numerales 13): Dirección de Aeronáutica Civil.
D) Bienes del numeral 14): Los indicados en dicho apartado.
El producido de la recaudación del IMESI según lo establecido por el artículo 2º de este Título se destinará al Fondo Nacional de Gestión de Residuos (FONAGRES).
Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 07 de noviembre de 1979, artículo 29º. (Texto parcial).
Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 461º.
Ley 19.829 del 18 de setiembre de 2019 artículo 47º (Texto parcial, integrado)
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