IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)


Fuente del Texto: DGI

Promulgación: 04/04/2024

TÍTULO  10
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
(IVA)


ÍNDICE


Artículo 1º 	Caracteres generales

Capítulo I Definiciones

Artículo 2º	Definiciones

Capítulo II Hecho generador

Artículo 3º 	Configuración del hecho gravado
Artículo 4º 	Régimen especial de las importaciones
Artículo 5º 	Territorialidad
Artículo 6º 	Sujetos pasivos. Contribuyentes
Artículo 7º 	Tómbola, quiniela y quiniela instantánea
Artículo 8º 	Servicios postales prestados por Administración Nacional de Correos (ANC)
Artículo 9º 	Responsabilidad de titulares de salas teatrales, canales de televisión, ondas de radiodifusión y espectáculos deportivos
Artículo 10º 	Espectáculos públicos. Responsables sustitutos
Artículo 11º 	Agente de percepción. Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI)

Capítulo III 	Monto imponible

Artículo 12º 	Materia imponible
Artículo 13º 	Impuesto a facturar

Capítulo IV 	Liquidación del impuesto

Artículo 14º 	Liquidación del impuesto
Artículo 15º 	Saldo de liquidación
Artículo 16º 	Adquisiciones de gasoil
Artículo 17º 	Deducción para transportistas terrestres profesionales de carga
Artículo 18º 	Tributación preceptiva de transportistas terrestres profesionales de carga
Artículo 19º 	Enajenaciones de gasoil gravadas por Impuesto al Valor Agregado (IVA)
Artículo 20º 	Deducción del impuesto en adquisiciones de gasoil
Artículo 21º 	Pagos mensuales
Artículo 22º 	Régimen gradual. Contribuyentes de reducida dimensión económica
Artículo 23º 	Exclusión del régimen especial 
Artículo 24º 	Régimen preceptivo de liquidación para juegos de azar
Artículo 25º 	Deducción del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por Administración Nacional de Combustibles,  Alcohol y Portland (ANCAP)
Artículo 26º 	Primera enajenación de vehículos de pasajeros por personas que gocen de exoneración tributaria
Artículo 27º 	Disposiciones especiales respecto a la conversión de empresas unipersonales

Capítulo V 	Impuesto al Valor Agregado agropecuario

Artículo 28º 	Impuesto al Valor Agregado (IVA) en suspenso. Circulación de productos agropecuarios en estado natural
Artículo 29º	Liquidación del impuesto
Artículo 30º 	Período de liquidación
Artículo 31º 	Crédito fiscal sobre valor de adquisición de frutas, flores y hortalizas

Capítulo VI 	Circulación de chatarra, residuos de papel, vidrio, bienes similares y madera

Artículo 32º 	Impuesto al Valor Agregado (IVA) en suspenso. Circulación de chatarra, residuos de papel, vidrio, bienes similares y madera
Artículo 33º 	Crédito fiscal

Capítulo VII 	Alícuotas

Artículo 34º 	Tasas
Artículo 35º 	Modificación de tasa
Artículo 36º 	Tasa mínima
Artículo 37º 	Gas y supergás

Capítulo VIII 	Exoneraciones

Artículo 38º 	Exoneraciones
Artículo 39º 	Otras facultades de exoneración conferidas al Poder Ejecutivo
Artículo 40º 	Derogación de exoneraciones genéricas
Artículo 41º 	Importación de obras de carácter literario, artístico, científico, docente y material educativo 
Artículo 42º 	Importación de máquinas, equipos, partes, herramientas, accesorios y repuestos para la producción de libros 
Artículo 43º 	Firmas consultoras intervinientes en el proyecto de saneamiento urbano de la ciudad de Montevideo 
Artículo 44º 	Mecanismo administrativo para contratistas y firmas consultoras que intervengan en la ejecución de las obras del proyecto de saneamiento urbano de la ciudad de Montevideo 
Artículo 45º 		Programa de Saneamiento Ambiental de la Ciudad de la Costa 
Artículo 46º 	Firmas consultoras. Programa de Saneamiento Ambiental de la Ciudad de la Costa 
Artículo 47º 	Tratamiento y disposición final de efluentes del Sistema Maldonado-Punta del Este 
Artículo 48º 	Firmas consultoras. Tratamiento y disposición final de efluentes del Sistema Maldonado-Punta del Este 
Artículo 49º 	Liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) para contratistas y firmas consultoras 
Artículo 50º 	Importación de motores y repuestos de locomotoras. Plan de Recuperación del Ferrocarril 
Artículo 51º 	Instituciones de asistencia médica colectiva previstas en el Decreto-Ley Nº 15.181 
Artículo 52º 		Beneficios para buques de cabotaje y ultramar 
Artículo 53º 	Construcciones y reparaciones realizadas por  astilleros y talleres navales en el país
Artículo 54º 	Importaciones de materiales, materias primas, bienes de capital, entre otros
Artículo 55º 	Destino de importaciones
Artículo 56º 	Póliza de despacho de materiales y bienes
Artículo 57º 	Materiales de desecho 
Artículo 58º 	Clubes deportivos y asociaciones sin fines de lucro
Artículo 59º 	Permisos de importación
Artículo 60º 	Violaciones al régimen
Artículo 61º 	Contrato de crédito de uso. Instituciones financieras (Ley Nº 16.072). Tratamiento tributario 
Artículo 62º 	Contrato de crédito de uso. Instituciones financieras (Ley Nº 16.072). Exoneración 
Artículo 63º 	Contrato de crédito de uso. Instituciones financieras (Ley Nº 16.072). Crédito a las instituciones acreditantes 
Artículo 64º 	Contrato de crédito de uso. Instituciones financieras (Ley Nº 16.072). Verificación del hecho generador 
Artículo 65º 	Exoneración a importaciones para la construcción de instalaciones realizadas o contratadas por la Dirección Nacional de Minería y Geología (DINAMIGE)
Artículo 66º 	Importación y exportación de mercadería. Encomiendas postales 
Artículo 67º 	Fideicomisos financieros
Artículo 68º 	Exoneraciones. Fideicomisos
Artículo 69º 	Fideicomisos financieros. Programa de Crédito Global Multisectorial III
Artículo 70º 	Disposiciones tributarias transitorias para la conversión de empresas unipersonales

Capítulo IX 	Otras devoluciones y créditos

Artículo 71º 	Devolución de Impuesto al Valor Agregado (IVA) en compras en plaza e importaciones destinados a fabricación de máquinas agrícolas y sus accesorios 

Artículo 72º 	Devolución de Impuesto al Valor Agregado (IVA) en compras en plaza e importaciones de bienes y servicios destinados a la producción de diarios, periódicos, revistas, libros y folletos de cualquier naturaleza, con excepción de los pornográficos 
Artículo 73º 	Devolución de Impuesto al Valor Agregado (IVA) en compras en plaza e importaciones de bienes y servicios que integren el costo de fabricación de luminarias LED vendidas al Estado o a los Gobiernos Departamentales para el alumbrado público de ciudades, villas, pueblos, centros poblados y rutas nacionales
Artículo 74º 	Devolución del Impuesto al Valor Agregado  (IVA) incluido en adquisiciones de gasoil por productores de leche, arroz, flores, frutas y hortalizas 
Artículo 75º 	Límite máximo del beneficio de devolución de Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en adquisiciones de gasoil para productores de leche, arroz, flores, frutas y hortalizas 
Artículo 76º 	Controles previos a devolución de Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en adquisiciones de gasoil para productores de leche, arroz, flores, frutas y hortalizas 
Artículo 77º 	Documentación de adquisiciones de gasoil por productores de leche, arroz, flores, frutas y hortalizas 
Artículo 78º 	Devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en adquisiciones de gasoil por productores de ganado bovino y ovino 
Artículo 79º 	Devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en adquisiciones de gasoil por contribuyentes de otros sectores productivos 
Artículo 80º 		Otras facultades del Poder Ejecutivo para otorgar devoluciones
Artículo 81º 	Crédito a organismos estatales
Artículo 82º 	Crédito a Asociación Uruguaya de Aldeas Infantiles SOS relativo a inmueble en Salto y Montevideo
Artículo 83º 		Crédito a titulares de actividades relativas a sustancias minerales
Artículo 84º 		Franquicias fiscales a actividades declaradas de interés nacional
Artículo 85º 		Beneficios fiscales en el marco de la Ley Nº 16.906
Artículo 86º 	Beneficios fiscales a beneficiarios de franquicias establecidas en el artículo 6º de la Ley Nº 16.906
Artículo 87º 		Otras facultades del Poder Ejecutivo relativas al otorgamiento de créditos

Capítulo X 	Documentación de operaciones gravadas

Artículo 88º 	Documentación
Artículo 89º 	Registración contable
Artículo 90º 	Transporte de mercaderías
Artículo 91º 	Identificación de bienes

Capítulo XI 	Recaudación del impuesto

Artículo 92º 	Recaudación
Artículo 93º 	Control de comercialización de alcoholes y bebidas alcohólicas

Capítulo XII 	Reducción de alícuotas en determinadas operaciones

Artículo 94º 	Reducción de alícuotas
Artículo 95º 	Reducciones adicionales transitorias
Artículo 96º 	Reducción por pago mediante tarjetas de debido Uruguay Social, tarjeta de débito o instrumento de dinero electrónico para cobro de Asignaciones Familiares o prestaciones similares 
Artículo 97º 	Adquisiciones a contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 66º del Título 4 de este Texto Ordenado 
Artículo 98º 		Monto ficto 
Artículo 99º 	Reducción de la tasa del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en actividades vinculadas al Turismo 
Artículo 100º 	No superposición de regímenes de reducción el Impuesto al Valor Agregado (IVA) 
Artículo 101º 	Reducción del Impuesto al Valor Agregado (IVA) para adquisiciones de empresas de reducida dimensión económica 
Artículo 102º 	Reducción de tasas en casos de pagos con tarjetas de crédito, débito u otros instrumentos análogos 
Artículo 102º BIS Reducción de la tasa del Impuesto al Valor Agregado en frontera
Artículo 103º 	Facturación y liquidación en caso de reducción de la tasa
Artículo 104º 	Materialización del beneficio
Artículo 105º 	Información a brindar por administradoras de tarjetas
Artículo 106º 	Formalidades para establecimientos
Artículo 107º 	Documentación de las operaciones

Capítulo XIII 	Otras disposiciones

Artículo 108º
Artículo 109º 	Servicios financieros prestados por fondos cerrados de crédito Régimen tributario del biodiesel y el alcohol carburante

TÍTULO 10

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

(IVA)

Artículo 1º.- Caracteres generales.- El Impuesto al Valor Agregado (IVA) gravará la circulación interna de bienes, la prestación de servicios dentro del territorio nacional, la introducción de bienes al país y la agregación de valor originada en la construcción realizada sobre inmuebles.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 14º.


Capítulo I

Definiciones

Artículo 2º.- Definiciones.-

A) Por circulación de bienes se entenderá toda operación a título oneroso que tenga por objeto la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad o que dé a quien los recibe la facultad de disponer económicamente de ellos como si fuera su propietario. En tal caso se encuentran entre otros, las compraventas, las permutas, las cesiones de bienes, las expropiaciones, los arrendamientos de obra con entrega de  materiales, los contratos de promesa con transferencia de la posesión, cualquiera fuera el procedimiento utilizado para la ejecución de dichos actos. Quedan asimiladas a las entregas a título oneroso, las afectaciones al uso privado por parte de los dueños, socios o accionistas de una empresa, de los bienes de esta. 

B) Por servicio se entenderá toda prestación a título oneroso que, sin constituir enajenación, proporcione a la otra parte una ventaja o provecho que constituya la causa de la contraprestación. En tal caso se encuentran entre otros, los arrendamientos de cosas, de servicios y de obras sin entrega de  materiales, las concesiones de uso de bienes inmateriales, como las marcas y patentes, los seguros y los reaseguros, los transportes, los préstamos y financiaciones, las fianzas y las garantías, la actividad de intermediación, como la que realizan los comisionistas, los agentes auxiliares de comercio, los Bancos y los mandatarios en general. 

El servicio de financiaciones a que se refiere este literal, comprende los intereses derivados del incumplimiento del plazo pactado. 

C) Por importación se entenderá la introducción definitiva del bien al mercado interno. 

D) Por agregación de valor en la construcción sobre inmuebles se entenderá la realización de obras bajo la modalidad de administración, cuando tales inmuebles no se hallen afectados a la realización de actividades que generen ingresos gravados por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) ni rentas computables para el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) por parte del titular de la obra. 

Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 76º.
Decreto-Ley Especial 7 de 23 de diciembre de 1983, artículo 85º (Texto integrado).
Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 15º.
Ley 19.149 de 24 de octubre de 2013, artículo 361º.

Capítulo II

Hecho generador

Artículo 3º.- Configuración del hecho gravado.- El hecho gravado se considera configurado cuando el contrato o acto equivalente tenga ejecución mediante la entrega o la introducción de los bienes o la prestación de los servicios. En la hipótesis prevista en el literal D) del artículo 2º de este Título, el hecho generador se configura al finalizar la obra. 

Las entregas de bienes y prestaciones de servicios se presumirán realizadas en la fecha de la factura respectiva, sin perjuicio de las facultades de la Administración de fijar la misma, cuando existiera omisión, anticipación o retardo en la facturación. 

Independientemente del régimen precedente, la Administración podrá autorizar, con carácter general, en todas las operaciones del contribuyente, la determinación del impuesto en base a la fecha de los contratos.

En todos los casos en que la contraprestación no se haga efectiva total o parcialmente por insolvencia del deudor, prescripción, mandato judicial, rescisión del contrato, devolución de mercadería, bonificación, descuentos o ajuste posterior de precio o por cualquier otra causa ajena a la voluntad del contribuyente, éste tendrá derecho a la deducción del impuesto facturado. 

En el caso de prestaciones de servicios de tracto sucesivo, tales como los seguros y los reaseguros, el hecho generador se considerará configurado mensualmente. En atención a la realidad económica de los servicios prestados, el Poder Ejecutivo podrá autorizar modalidades especiales de facturación, de acuerdo con las formas de cobro convenidas, debiéndose en tales casos realizar la versión del impuesto en el mes siguiente al de su facturación.

Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 81º.
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 656º.
Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 817º.

Artículo 4º.- Régimen especial de las importaciones.- En materia de importaciones sólo estarán gravadas las siguientes operaciones: 

A) Importaciones por contribuyentes. Las importaciones realizadas directamente por contribuyentes. 

B) Importaciones por terceros. Las importaciones realizadas por intermedio de terceros a nombre de éstos pero por cuenta ajena, sea el comitente, contribuyente o no. 

C) Importaciones por no contribuyentes. Las importaciones realizadas directamente por personas que no sean contribuyentes cualquiera sea su destino, salvo que se trate de bienes que aquéllos hayan afectado a su uso personal con anterioridad a la importación. En el caso previsto en este apartado el impuesto tendrá carácter definitivo y se liquidará sin deducción alguna.

Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 77º.
Decreto-Ley 15.132 de 7 de mayo de 1981, artículo 1º (Texto integrado).

Artículo 5º.- Territorialidad.- Estarán gravadas las entregas de bienes y las prestaciones de servicios realizadas en el territorio nacional y la introducción efectiva de bienes, independientemente del lugar en que se haya celebrado el contrato y del domicilio, residencia o nacionalidad de quienes intervengan en las operaciones y no lo estarán las exportaciones de bienes. Tampoco estarán gravadas aquellas exportaciones de servicios que determine el Poder Ejecutivo.

Quedan comprendidos en el concepto de exportación de servicios los fletes internacionales para el transporte de bienes que circulan en tránsito en el territorio nacional y los servicios prestados a organismos internacionales que determine el Poder Ejecutivo. 

Interprétase que los servicios de mediación o intermediación prestados a través de Internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas, o similares, con el objeto de intervenir directa o indirectamente en la oferta o en la demanda de la prestación de servicios (operación principal), cuando ambas partes se encuentren en el país, se consideran realizados íntegramente dentro del mismo. 

La prestación de servicios realizados a través de Internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas, o similares, cuando tengan por destino, sean consumidos o utilizados económicamente en el país, se considerarán realizados íntegramente dentro del mismo. 

Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir en el concepto de exportación de servicios, a los efectos del Impuesto al Valor Agregado (IVA), a los servicios prestados por hoteles, relacionados con el hospedaje a no residentes. Esta exoneración beneficiará únicamente a los hoteles registrados ante el Ministerio de Turismo (MINTUR). 

Fuente: Ley 17.555 de 18 de setiembre de 2002, artículo 62º (Texto parcial).
Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 16º.
Ley 19.535 de 25 de setiembre de 2017, artículo 250º.

Artículo 6º.- Sujetos pasivos. Contribuyentes.- Serán contribuyentes: 

A) Quienes realicen los actos gravados en el ejercicio de las actividades comprendidas en el artículo 12º del Título 4 de este Texto Ordenado, con excepción de los que hayan ejercido la opción de tributar el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA), de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15º del mismo cuerpo. 

B) Quienes realicen los actos gravados en el ejercicio de las actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14º del Título 4 de este Texto Ordenado. 

C) Quienes perciban retribuciones por servicios personales prestados fuera de la relación de dependencia, no comprendidos en los literales anteriores, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 45º del Título 7 de este Texto Ordenado. 

D) Quienes realicen los actos gravados y sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR), salvo cuando tales actos se vinculen a la obtención de las rentas a que refieren los literales C) y D) del artículo 6º del Título 8 de este Texto Ordenado. 

E) Los entes autónomos y servicios descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del Estado. 
	
	Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar la fecha a partir de la cual quedarán gravados estos contribuyentes, así como a determinar las entidades que tributarán el gravamen. 

F) Los que introduzcan bienes gravados al país y no se encuentren comprendidos en los apartados anteriores. 

G) Los Gobiernos Departamentales por las actividades que desarrollen en competencia con la actividad privada, salvo la circulación de bienes y prestación de servicios realizados directamente al consumo, que tengan por objeto la reducción de precios de artículos y servicios de primera necesidad. El Poder Ejecutivo determinará en la reglamentación las actividades y la fecha a partir de la cual quedarán gravadas.  

H) Las asociaciones y fundaciones por las actividades gravadas a que refiere el artículo 6º del Título 3 de este Texto Ordenado. 

I) Las cooperativas de ahorro y crédito.

J) La Caja Notarial de Seguridad Social, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios (CJPPU) y la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias (CJPB). 

K) Los fondos de inversión cerrados de crédito.

L) Los fideicomisos, con excepción de los de garantía. 

M) Quienes realicen los actos gravados a que refiere el literal D) del artículo 2º de este Título.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 18º (Texto integrado).

Artículo 7º.- Tómbola, quiniela y quiniela instantánea.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir entre los juegos gravados por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) a que refiere el literal K) del numeral 2) del artículo 38º de este Título, a los juegos denominados “Tómbola”, “Quiniela” y “Quiniela Instantánea”. 

El uso de la facultad referida determinará la derogación del impuesto a que refiere el artículo 489º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992. El Poder Ejecutivo establecerá los porcentajes de afectación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) destinados a compensar las rentas afectadas del tributo derogado.

Fuente: Ley 17.453 de 28 de febrero de 2002, artículo 18º (Texto parcial, integrado).

Artículo 8º.- Servicios postales prestados por Administración Nacional de Correos (ANC).- Facúltase al Poder Ejecutivo a gravar con el Impuesto al Valor Agregado (IVA) a la tasa básica los servicios postales que presta la Administración Nacional de Correos (ANC) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º de su Carta Orgánica. 

Fuente: Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 577º (Texto integrado).

Artículo 9º.- Responsabilidad de titulares de salas teatrales, canales de televisión, ondas de radiodifusión y espectáculos deportivos.- Los titulares de la explotación de salas teatrales, canales de televisión, ondas de radiodifusión y espectáculos deportivos, serán solidariamente responsables del pago del impuesto que corresponda al sujeto pasivo que actúe en los referidos medios de difusión y espectáculos deportivos. 

El responsable solidario podrá retener del sujeto pasivo el impuesto correspondiente.

Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 628º (Texto integrado).

Artículo 10º.- Espectáculos públicos. Responsables sustitutos.- Facúltase al Poder Ejecutivo a designar responsables sustitutos del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los titulares de la explotación de salas teatrales, locales o lugares utilizados para exhibiciones o actuaciones, canales de televisión, ondas de radiodifusión y espectáculos deportivos, y a los organizadores o productores de espectáculos públicos, en relación a los servicios prestados por artistas y deportistas no residentes. 

El Poder Ejecutivo podrá establecer la realización de pagos anticipados del referido tributo. En caso de incumplimiento la Dirección General Impositiva (DGI) podrá solicitar ante la Sede judicial competente la suspensión del espectáculo, por el procedimiento aplicable a la clausura, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 278º del Título 1 de este Texto Ordenado y modificativos.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 63º (Texto integrado).
Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 827º (Texto parcial, integrado).

Artículo 11º.- Agente de percepción. Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI).- Facúltase al Poder Ejecutivo a designar al Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI), agente de percepción del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por el impuesto correspondiente a  las enajenaciones de vinos que realicen los productores e importadores de dicho bien. 

A los efectos de la percepción del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a las enajenaciones de vinos que realicen los productores, e importadores de dicho bien, autorízase al Poder Ejecutivo a recabar información del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) respecto de la recaudación de la tasa de promoción y control Vitivinícola (Ley Nº 16.757, de 26 de junio de 1996) y de las documentaciones y declaraciones juradas correspondientes al contralor de dicha tasa (formulario Z10, etc.).

La referida percepción, que no tendrá carácter definitivo se determinará al vencimiento de la declaración jurada mensual de registro de operaciones y movimientos de vinos establecida en la Ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903, y se hará efectiva dentro de los plazos del calendario vigente de la Dirección General Impositiva (DGI). 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Poder Ejecutivo podrá establecer precios mínimos por litro, en forma general o por categorías, para determinar la cuantía del monto a percibir. 

Si el precio de venta fuese inferior al precio mínimo señalado, la diferencia de impuesto resultante por tal concepto se considerará percepción definitiva, no dando derecho a crédito ni pudiéndose imputar a otras operaciones gravadas.

Fuente: Ley 17.453 de 28 de febrero de 2002, artículo 14º (Texto integrado).

Capítulo III

Monto imponible

Artículo 12º.- Materia imponible.- La materia imponible estará constituida por la contraprestación correspondiente a la entrega de la cosa o la prestación del servicio o por el valor del bien importado. En todos los casos se incluirá el monto de otros gravámenes que afecten la operación.

Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 367º.

Artículo 13º.- Impuesto a facturar.- 

A) En los casos de entrega de bienes y de prestaciones de servicios, las tasas respectivas se aplicarán sobre el importe total neto contratado o facturado. El importe resultante se incluirá en forma separada en la factura o documento equivalente, salvo que la Administración autorice o disponga expresamente su incorporación al precio. 

	Cuando se trate de bienes cuya distribución en la etapa minorista presente características que no permitan el adecuado control del impuesto, la reglamentación podrá disponer que éste se liquide en alguna de las etapas precedentes sobre el precio de venta al público, estableciendo un régimen especial de deducciones que asegure la imposición del valor agregado en cada etapa. Si este precio no estuviese fijado oficialmente, el Poder Ejecutivo establecerá el porcentaje a agregar al precio de venta al minorista, a cuyo efecto tendrá en cuenta las características de la comercialización de los distintos bienes y los antecedentes que proporcionen los interesados. 

	Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir la base de cálculo para la determinación del débito fiscal, en el caso de las enajenaciones de gas natural. 

B) En las importaciones las tasas se aplicarán sobre el valor normal de aduana más el arancel. Si la importación se efectuara a nombre propio y por cuenta ajena, o por no contribuyentes, la referida suma será incrementada en un 50% (cincuenta por ciento) a los efectos de la liquidación del tributo. 

	Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir la base de cálculo de las importaciones de gas natural.

Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 79º.
Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 423º.
Ley 16.697 de 25 de abril de 1995, artículo 7º.
Ley 18.341 de 30 de agosto de 2008, artículos 18º y 19º.

Capítulo IV

Liquidación del impuesto

Artículo 14º.- Liquidación del impuesto.- El tributo a pagar se liquidará partiendo del total de los impuestos facturados según lo establecido en el artículo anterior, descontando los impuestos correspondientes a los hechos referidos en el inciso cuarto del artículo 3º de este Título. 

De la cifra así obtenida se deducirá: 

A) El impuesto correspondiente a las compras de bienes y servicios adquiridos por el sujeto pasivo, documentado en la forma establecida en el apartado A) del artículo anterior. 

	Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer que la deducción de referencia sólo pueda efectuarse cuando de la documentación respectiva surja que el proveedor está al día con el Impuesto al Valor Agregado (IVA). 

	El Poder Ejecutivo podrá limitar la deducción del impuesto incluido en las adquisiciones de los sujetos pasivos establecidos en los literales B) y C) del artículo 6º de este Título, en los casos en que las mismas se afecten parcialmente a la actividad gravada.

B) El impuesto pagado al importar bienes por el importador o el comitente en su caso. 

En los casos previstos en los apartados precedentes se requerirá que dichos impuestos provengan de bienes y servicios que integran directa o indirectamente el costo de bienes y servicios destinados a las operaciones gravadas. Cuando se trate del impuesto incluido en la adquisición de vehículos, sólo se permitirá deducir, en las condiciones de este inciso, el correspondiente a vehículos utilitarios (camiones y camionetas) y el de los restantes vehículos que en base a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, sean necesarios para la gestión del contribuyente, debiéndose comunicar a la Dirección General Impositiva (DGI), en cada caso, el precio de compra, marca, tipo, modelo de vehículo y finalidad de su uso. 

Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y exentas, la deducción del impuesto a los bienes y servicios no destinados exclusivamente a unas o a otras se efectuará en la proporción correspondiente al monto de las operaciones gravadas. 

En los casos de exportaciones podrá deducirse el impuesto correspondiente a los bienes y servicios que integren directa o indirectamente el costo del producto exportado; si por este concepto resultare un crédito a favor del exportador, éste será devuelto o imputado al pago de otros impuestos o aportes previsionales, en la forma que determine el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para adoptar otros procedimientos para el cómputo de dicho crédito. 

Las empresas de transporte terrestre de cargas, no tendrán en cuenta la prestación de servicios realizada fuera del país a los efectos de proporcionar el impuesto incluido en sus compras de bienes y servicios. 

En las enajenaciones de vehículos automotores usados, cuya última adquisición no estuviera gravada, el impuesto se liquidará sobre el valor agregado en esta etapa. Cuando a juicio de la oficina recaudadora, el precio de adquisición no resulte fehacientemente probado por la documentación respectiva o cuando la compra haya sido efectuada a un no contribuyente, el Poder Ejecutivo podrá fijar porcentajes estimativos del valor agregado en la etapa gravada. 

Los resultados que provengan de instrumentos financieros derivados, así como los correspondientes a primas de opciones, no se tendrán en cuenta a ningún efecto en la liquidación de este impuesto. Tampoco se tendrán en cuenta las transmisiones de participaciones patrimoniales que cumplan las condiciones establecidas en el literal G) del artículo 29º del Título 4 de este Texto Ordenado. 

A los efectos de la determinación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a pagar, en tanto se cumpla con los extremos dispuestos en el artículo 124º del Decreto Nº 220/998, de 12 de agosto de 1998, los donantes podrán deducir íntegramente el impuesto incluido en la documentación de las adquisiciones de bienes y servicios que integren el costo de los alimentos gravados que hayan sido donados al amparo de la Ley Nº 20.177, de 21 de julio de 2023. 

El Poder Ejecutivo podrá establecer procedimientos simplificados de liquidación, cuando así lo justifique la naturaleza de la explotación. Asimismo, podrá establecer regímenes especiales sobre la base de índices tales como el personal ocupado, la superficie explotada, la potencia eléctrica contratada u otros similares. La Dirección General Impositiva (DGI), a solicitud de los contribuyentes, podrá conceder procedimientos especiales de liquidación del impuesto, los que deberán ser publicados y a los cuales podrán acogerse, previa aceptación de la oficina, los contribuyentes que estén en la misma situación.

En el caso del impuesto correspondiente al hecho generador a que refiere el literal D) del artículo 2º de este Título, el débito fiscal surgirá de aplicar la tasa básica del tributo al monto que surja de multiplicar la base imponible del Aporte Unificado de la Construcción (AUC), por el factor que determine el Poder Ejecutivo. De la cifra así obtenida se deducirá el impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios destinados a integrar el costo de la obra, debidamente documentado. 

Los sujetos pasivos que perciban retribuciones por servicios personales prestados fuera de la relación de dependencia y no tributen el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), no podrán deducir el impuesto incluido en sus adquisiciones de: 

A) Vehículos.

B) Mobiliario y gastos de naturaleza personal. 

La enajenación de bienes de activo fijo estará gravada cuando el sujeto pasivo haya deducido el impuesto correspondiente en oportunidad de su adquisición.

El impuesto incluido en las circulaciones de bienes o prestaciones de servicios realizadas por los contribuyentes incluidos en el literal E) del artículo 66º del Título 4 de este Texto Ordenado, no podrá ser deducido por los adquirentes.

Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 80º (Texto integrado).
Decreto-Ley 15.294 de 23 de junio de 1982, artículo 10º (Texto parcial, integrado).
Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 424º.
Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 243º.
Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 560º.
Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículos 19º, 20º y 21º (Texto integrado).
Ley 20.177 de 21 de julio de 2023, artículo 9º (Texto integrado).
Ley 20.212 de 6 de noviembre de 2023, artículo 571º (Texto integrado).

Artículo 15º.- Saldo de liquidación.- En los casos en que al cierre de cada mes, o del ejercicio -según corresponda- el impuesto facturado por proveedores y el generado por operaciones de importación resultara superior al gravamen devengado por operaciones gravadas, el saldo emergente no dará lugar a devolución. Dicho saldo será agregado al monto del impuesto facturado por compras en la declaración jurada inmediata. 

Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá para las operaciones de exportación. 

La parte de los saldos acreedores al cierre del ejercicio que provenga exclusivamente de diferencias de tasas, integrará el costo de ventas y no será tenida en cuenta en las futuras declaraciones juradas. Lo dispuesto en este inciso no regirá para las operaciones gravadas a la tasa mínima, correspondientes a la enajenación de inmuebles y de frutas, flores y hortalizas y a la prestación de servicios de salud y de transporte.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 17º.

Artículo 16º.- Adquisiciones de gasoil.- El Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en las adquisiciones de gasoil solo podrá ser deducido por los siguientes contribuyentes de dicho tributo: 
A) Transportistas terrestres profesionales de carga inscriptos en el Registro a que refiere el artículo 270º, de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001. 

B) Productores agropecuarios. 

C) Quienes intermedien en la compraventa de gasoil. 

En todos los casos dicho impuesto deberá corresponder a adquisiciones destinadas a integrar el costo de las operaciones gravadas, con Impuesto al Valor Agregado (IVA) en suspenso o de exportación, correspondientes a las actividades propias de los giros amparados. 

Facúltase al Poder Ejecutivo a extender a otros giros la deducción del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a que refieren los incisos precedentes, en tanto la situación fiscal lo permita y se puedan implementar eficazmente los correspondientes mecanismos de control del destino de tales adquisiciones. 

El Poder Ejecutivo podrá establecer límites objetivos de deducción, los que serán de aplicación general para cada giro. 

Fuente: Ley 17.615 de 30 de diciembre de 2002, artículo 2º (Texto integrado).

Artículo 17º.- Deducción para transportistas terrestres Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los transportistas terrestres profesionales de carga a que refiere el artículo anterior, una deducción en su liquidación del Impuesto al Valor profesionales de carga.-  Agregado (IVA), de hasta un 40% (cuarenta por ciento) del monto de los peajes pagados y efectivamente transitados en la República.

La referida deducción tendrá el mismo tratamiento que el del impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios destinados a integrar el costo de las operaciones gravadas.

Fuente: Ley 17.615 de 30 de diciembre de 2002, artículo 3º (Texto integrado).

Artículo 18º.- Tributación preceptiva de transportistas terrestres profesionales de carga.- Los transportistas terrestres profesionales de carga a que refieren los artículos precedentes, deberán tributar preceptivamente el Impuesto al Valor Agregado (IVA) quedando en consecuencia excluidos de la exoneración prevista en el literal C) del artículo 40º de este Título.

Fuente: Ley 17.615 de 30 de diciembre de 2002, artículo 4º (Texto parcial, integrado).

Artículo 19º.- Enajenaciones de gasoil gravadas por Impuesto al Valor Agregado (IVA).- Cuando las enajenaciones de gasoil se encuentren gravadas con el Impuesto al Valor Agregado (IVA), el impuesto incluido en dichas adquisiciones podrá ser deducido en su liquidación por las empresas que realicen transporte terrestre de pasajeros dentro de los límites que establezca el Poder Ejecutivo, el que estará asimismo facultado para establecer otros límites de deducción del impuesto incluido en las compras de los restantes insumos destinados a integrar directa o indirectamente el costo de los servicios prestados.

Fuente: Ley 17.651 de 4 de junio de 2003, artículo 5º (Texto integrado).

Artículo 20º.- Deducción del impuesto en adquisiciones de gasoil.- El Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en las adquisiciones de gasoil será deducido por los sujetos y en las condiciones establecidas en los artículos 16º y 19º de este Título.

Fuente: Ley 18.109 de 2 de abril de 2007, artículo 3º (Texto integrado).

Artículo 21º.- Pagos mensuales.- Los contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 66º del Título 4 de este Texto Ordenado, realizarán un pago mínimo mensual de $ 1.380 (mil trescientos ochenta pesos uruguayos) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA). De surgir un excedente en la liquidación de este último impuesto, el mismo no dará derecho a crédito. El monto que antecede está expresado a valores de 1º de enero de 2006 y será actualizado de igual manera a la dispuesta en el artículo 116º del Título referido. 

Facúltase al Poder Ejecutivo a adecuar el pago mensual correspondiente a los contribuyentes a que refiere el inciso precedente considerando el cumplimiento de requisitos formales, la naturaleza de la actividad, el monto de ingresos, el número de dependientes u otros índices de naturaleza objetiva, que establezca la reglamentación, siempre que no se supere el monto establecido en dicho inciso.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 30º (Texto integrado).
Ley 19.889 de 9 de julio de 2020, artículo 227º.

Artículo 22º.- Régimen gradual. Contribuyentes de reducida dimensión económica.- Los contribuyentes que inicien actividades a partir del 1º de enero de 2021 y queden comprendidos en el régimen de tributación establecido por el artículo anterior, tributarán el impuesto correspondiente de acuerdo a la siguiente escala: 

1) El 25% (veinticinco por ciento) para los primeros 12 meses.

2) El 50% (cincuenta por ciento) para los segundos 12 meses.

3) El 100% (cien por ciento) a partir de los terceros 12 meses.

El régimen gradual cesará en la hipótesis de que el contribuyente ingrese al régimen general de liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA). 

Asimismo, dicho régimen no será de aplicación cuando el contribuyente reinicie actividades. Tampoco será de aplicación para los contribuyentes que se encuentren obligados a tributar en base al régimen de contabilidad suficiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 111º del Título 4 de este Texto Ordenado.

Podrán ampararse en el régimen de aportación gradual dispuesto en este artículo, aquellos contribuyentes comprendidos en el régimen de tributación dispuesto por los artículos 70º y siguientes de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, que cumplan simultáneamente con las siguientes condiciones: 

A) Realicen actividades empresariales, entendiendo por tales las definidas por el numeral 1) del literal B) del artículo 12º del Título 4 de este Texto Ordenado; 

B) Dejen de tributar la prestación tributaria unificada Monotributo y pasen a tributar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) mínimo ya sea por opción o de forma preceptiva. 

Para aquellos contribuyentes que estén haciendo uso del régimen de aportación gradual dispuesto en el artículo 3º de la Ley Nº 18.568, de 13 de setiembre de 2009, y en su Decreto Reglamentario, a partir del 1º de enero de 2021, los porcentajes de reducción se aplicarán hasta completar los correspondientes períodos de doce meses de actividad registrada. 

A los efectos de los porcentajes de reducción a aplicar así como del cómputo de los meses correspondientes a cada escala, se considerará como fecha de inicio de actividades aquella en que comience a tributar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) mínimo.

Fuente: Ley 19.889 de 9 de julio de 2020, artículo 228º (Texto integrado).
Ley 19.996 de 3 de noviembre de 2021, artículo 322º (Texto integrado).

Artículo 23º.- Exclusión del régimen especial.- Respecto de lo dispuesto en los dos artículos precedentes, el Poder Ejecutivo podrá establecer disposiciones de carácter general que excluyan de su ámbito de aplicación a aquellos contribuyentes que en forma individual o a través de la interposición de entidades, usufructúen en forma recurrente o inadecuada los beneficios contenidos en los mismos.

Fuente: Ley 19.889 de 9 de julio de 2020, artículo 230º (Texto integrado).

Artículo 24º.- Régimen preceptivo de liquidación para juegos de azar.- Cuando el Poder Ejecutivo ejerza la facultad de incluir entre los juegos gravados por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los juegos denominados “Tómbola”, “Quiniela” y “Quiniela Instantánea” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de este Título, deberá aplicarse, para los juegos citados y para los denominados “5 de Oro” y “5 de Oro Junior”, un régimen de liquidación preceptivo. En dicho régimen el impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios destinadas a integrar directa o indirectamente el costo de las operaciones gravadas, tendrá como límite el 1,2% (uno con dos por ciento) del valor nominal de las apuestas.

Fuente: Ley 17.453 de 28 de febrero de 2002, artículo 18º (Texto parcial, integrado). 

Artículo 25º.- Deducción de Impuesto al Valor Agregado (IVA) por Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP).- A los efectos de la deducción del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en las compras de bienes y servicios que integran el costo de las enajenaciones de gasoil, la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) aplicará el régimen general de liquidación del referido impuesto.

Fuente: Ley 19.002 de 16 de noviembre de 2012, artículo 1º (Texto integrado).

Artículo 26º.- Primera enajenación de vehículos de pasajeros por personas que gocen de exoneración tributaria.- Las personas físicas o jurídicas que gocen de exoneración tributaria de cualquier tipo para la importación de vehículos de pasajeros, serán sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por la primera enajenación que realicen de los referidos bienes, determinando el monto imponible de acuerdo a la tasación que realice el Banco de Seguros del Estado (BSE) excluyendo los impuestos.

Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá para: 

a) Las personas e instituciones comprendidas en los artículos 5º y 69º de la Constitución de la República.  

b) Los beneficiarios de las exoneraciones establecidas en los artículos 1º a 3º de la Ley Nº 13.102, de 18 de octubre de 1962, y modificativas. 

c) Los diplomáticos extranjeros, las misiones acreditadas en nuestro país y los funcionarios extranjeros de organismos internacionales que gocen de exoneraciones en la importación. 

d) Los vehículos del Ministerio del Interior (MI) y de la Armada Nacional (Prefectura Nacional Naval -PRENA-) y de la Fuerza Aérea Uruguaya (Policía Aérea Nacional) afectados directamente a la seguridad pública, en los términos que establecerá la reglamentación. 

e) Los vehículos adquiridos por las demás entidades estatales, siempre que dichas enajenaciones se ejecuten en programas de renovación de flota y en tanto tal renovación sea imprescindible a juicio del Poder Ejecutivo. A tales efectos se considerarán la obsolescencia y desgaste de los vehículos desafectados y las necesidades del servicio.

Tampoco será de aplicación para las enajenaciones de vehículos destinados a ser arrendados sin chofer, a taxímetros o a remises, las que continuarán rigiéndose por las normas vigentes. 

El Poder Ejecutivo reglamentará la entrada en vigencia de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, a fin de amparar los derechos a generarse por aquellas personas físicas que a la fecha de aprobación de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, hayan iniciado  el cumplimiento de las condiciones mínimas para importar vehículos de acuerdo a los regímenes aplicables a cada caso.

Fuente: Ley 17.453 de 28 de febrero de 2002, artículo 22º (Texto parcial, integrado).
Ley 18.101 de 23 de febrero de 2007, artículo 1º.
Ley 18.172 de 31 de agosto de 2007, artículo 314º (Texto parcial).

Artículo 27º.- Disposiciones especiales respecto a la conversión de empresas unipersonales.- Establécese, respecto de las transferencias totales o parciales de giro al amparo de los artículos del Capítulo VII de la Ley Nº 19.820, de 28 de setiembre de 2019, que la sociedad por acciones simplificada podrá computar como crédito fiscal, en su liquidación de Impuesto al Valor Agregado (IVA), el impuesto facturado por los proveedores de bienes y servicios a su titular anterior, condicionado a que este no hubiere computado dicho crédito previamente.

Fuente: Ley 19.820 de 18 de setiembre de 2019, artículo 47º (Texto parcial, integrado).

Capítulo V

Impuesto al Valor Agregado agropecuario

Artículo 28º.- Impuesto al Valor Agregado (IVA) en suspenso.Circulación de productos agropecuarios en estado natural.- El Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a la circulación de productos agropecuarios en su estado natural no será incluido en la factura o documento equivalente, permaneciendo en suspenso a los efectos tributarios hasta tanto se transforme o altere la naturaleza de los mismos. En este último caso, los enajenantes deberán incluir el impuesto que resulte de aplicar la tasa que corresponda sobre el importe total neto contratado o facturado y no tendrán derecho a crédito fiscal por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) en suspenso. 

Para el caso de frutas, flores y hortalizas en estado natural, el régimen del impuesto en suspenso también cesará:

A) Cuando dichos bienes se enajenen a consumidores finales, excepto cuando las mismas se realicen directamente por productores agropecuarios que no estén obligados a tributar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) en base al régimen de contabilidad suficiente. No se consideran comprendidas en este concepto las enajenaciones efectuadas a empresas.

B) Cuando los referidos bienes se importen.

El impuesto correspondiente a la prestación de servicios y ventas de insumos y bienes de activo fijo, excepto reproductores, realizados por los contribuyentes del literal A) del artículo 6º de este Título, deberá ser incluido en la factura o documento equivalente. 

El Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en las adquisiciones de servicios, insumos y bienes de activo fijo por los contribuyentes mencionados en el inciso anterior y que integren el costo de los bienes y servicios producidos por los mismos, será deducido conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 22º (Texto parcial).
 Ley 19.407 de 24 de junio de 2016, artículo 1º (Texto integrado).

Artículo 29º.- Liquidación del impuesto.- El impuesto a pagar se liquidará partiendo del total del impuesto facturado según lo establecido en el inciso tercero del artículo anterior, descontando el impuesto correspondiente a las causas referidas en el inciso cuarto del artículo 3º de este Título. 

De la cifra así obtenida se deducirá: 

A) El Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a las adquisiciones referidas en el inciso cuarto del artículo anterior, en la forma prevista en los incisos tercero y cuarto del artículo 14º de este Título. 

B) El impuesto pagado al importar los bienes referidos en el literal anterior, en la forma allí prevista.

Si mediante el procedimiento indicado resultare un crédito a favor del contribuyente, éste será imputado al pago de otros tributos recaudados por la Dirección General Impositiva (DGI) o aportes previsionales, en la forma que determine el Poder Ejecutivo. Cométese al Poder Ejecutivo a fijar períodos de liquidación cuatrimestral para aquellos contribuyentes que designe en función de características tales como el nivel de ingresos, naturaleza del giro, forma jurídica o por la categorización de contribuyentes que realice la Administración. Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y no gravadas, la deducción del impuesto a los bienes y servicios no destinados exclusivamente a unas u otras se efectuará en la proporción correspondiente al monto de las operaciones gravadas en el ejercicio, sin perjuicio de su liquidación cuatrimestral. 

En caso de ventas realizadas por quienes tributan Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) sin desarrollar actividades agropecuarias, de bienes cuyo Impuesto al Valor Agregado (IVA) ha permanecido en suspenso, no se podrá deducir el mismo de compras correspondientes a los bienes o servicios que integren, directa o indirectamente, el costo de los bienes de referencia. 

Lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo, no será aplicable a los sujetos pasivos que a la vez desarrollen actividades agropecuarias e industriales, cuando el producto total o parcial de la actividad agropecuaria constituya insumo de la industrial.

Fuente: Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 183º (Texto integrado).
Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 426º (Texto integrado).
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 657º.
Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 23º.
Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 818º.

Artículo 30º.- Período de liquidación.- El período de liquidación de este impuesto establecido para los contribuyentes del literal A) del artículo 6º de este Título, que desarrollen actividades agropecuarias, será anual. 

Su ejercicio fiscal coincidirá con el dispuesto por el inciso cuarto del artículo 17º del Título 4 de este Texto Ordenado. 

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 24º (Texto integrado).

Artículo 31º.- Crédito fiscal sobre valor de adquisición de frutas, flores y hortalizas.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar un crédito fiscal de hasta el 18,03% (dieciocho con tres centésimas por ciento) sobre el valor de adquisición de frutas, flores y hortalizas, a quienes: 

A) Enajenen dichos bienes a consumidores finales y que dicha enajenación esté gravada por este impuesto a una tasa mayor que cero. 

B) Industrialicen o exporten dichos bienes a excepción de los contribuyentes citrícolas y vitivinícolas.

Será condición necesaria que los referidos bienes hayan sido adquiridos en el régimen de Impuesto al Valor Agregado (IVA) en suspenso. 

Lo dispuesto en este artículo se aplicará para los bienes, destinos y plazos que establezca la reglamentación.

Fuente: Ley 19.407 de 24 de junio de 2016, artículo 3º (Texto integrado).

Capítulo VI

Circulación de chatarra, residuos de papel, vidrio, bienes
similares y madera

Artículo 32º.- Impuesto al Valor Agregado (IVA) en suspenso. Circulación de chatarra, residuos de papel, vidrio, bienes similares y madera.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer que el Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a la circulación de chatarra y residuos de papel, vidrio y bienes similares, así como madera, en cualquier estado en que se encuentre, que constituyan insumos para otras actividades gravadas con el Impuesto al Valor Agregado (IVA), no sea incluido en la factura o documento equivalente, permaneciendo en suspenso a los efectos tributarios. 

El Impuesto al Valor Agregado (IVA) en suspenso, no dará lugar a crédito fiscal al adquirente.

Fuente: Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 466º (Texto parcial, integrado).

Artículo 33º.- Crédito fiscal.- El Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a los bienes o servicios que integren directa o indirectamente el costo de los bienes cuyo Impuesto al Valor Agregado (IVA) ha permanecido en suspenso, constituirá crédito fiscal. 

Dicho crédito fiscal será acreditado al fin del ejercicio correspondiente y una vez que se hayan presentado las declaraciones juradas correspondientes al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y al Impuesto al Patrimonio (IP). Este crédito fiscal será imputable al pago de otros tributos recaudados por la Dirección General Impositiva (DGI) o devuelto en la forma que determine el Poder Ejecutivo.

Fuente: Ley 15.927 de 22 de diciembre de 1987, artículo 6º (Texto integrado).

Capítulo VII

Alícuotas

Artículo 34º.- Tasas.- Fíjanse las siguientes tasas: 

A) Básica del 22% (veintidós por ciento).

B) Mínima del 10% (diez por ciento). 

El Poder Ejecutivo reducirá gradualmente la tasa básica del tributo hasta alcanzar el 20% (veinte por ciento) cuando los resultados de la aplicación de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, aseguren el cumplimiento de los compromisos presupuestales asumidos en relación al resultado fiscal. Toda vez que se produzca una reducción de la referida alícuota, la misma no podrá volver a aumentarse salvo que medie autorización legal. 

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 25º (Texto integrado).

Artículo 35º.- Modificación de tasa.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir las tasas del tributo. 

Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 28º (Texto parcial).

Artículo 36º.- Tasa mínima.- Estarán sujetos a esta tasa la circulación de los siguientes bienes y servicios: 

A) Pan blanco común y galleta de campaña, pescado, carne y menudencias, frescos, congelados o enfriados; aceites comestibles y crudos para su elaboración; arroz; harina de cereales y subproductos de su molienda; pastas y fideos; sal para uso doméstico; azúcar; yerba; café; té; jabón común; grasas comestibles; transporte de leche. 

Declárase por vía interpretativa que, a efectos de lo establecido en este literal, se considera que el concepto ‘yerba’, incluye aquellas mezclas formadas por yerba mate (ilex paraguaiensis) y otras hierbas hasta 15% (quince por ciento). 

B) Medicamentos y especialidades farmacéuticas, materias primas denominadas sustancias activas para la elaboración de los mismos e implementos a ser incorporados al organismo humano de acuerdo con las técnicas médicas.

C) Los servicios prestados por hoteles relacionados con hospedaje. El Poder Ejecutivo determinará cuáles son los servicios comprendidos.

D) Los servicios prestados fuera de la relación de dependencia vinculados con la salud de los seres humanos. El servicio de transporte mediante ambulancia tendrá el mismo tratamiento que el asignado a los referidos servicios de salud. 

	Interprétase que la exoneración genérica dispuesta por el artículo 9º del Título 3 de este Texto Ordenado (artículo 13º del Decreto- Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981) para las instituciones de asistencia médica colectiva previstas en el Decreto Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, no es aplicable al Impuesto al Valor Agregado (IVA). 

E) Venta de paquetes turísticos locales organizados por agencias o mayoristas, locales o del exterior. El Poder Ejecutivo definirá qué se entiende por paquetes turísticos. 

F) El suministro de energía eléctrica a las Intendencias Municipales con destino al alumbrado público.

G) Gasoil. 

H) Transporte terrestre de pasajeros. El crédito a que refieren los artículos 1º a 4º de la Ley Nº 17.651, de 4 de junio de 2003, no podrá superar el 10% (diez por ciento) de los ingresos provenientes de la prestación de servicios de transporte de pasajeros gravados a la tasa mínima, excluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA). Dicho límite se reducirá en dos puntos porcentuales anuales desde el 1º de enero de 2008, hasta quedar fijado en el 2% (dos por ciento) de los referidos ingresos a partir del 1º de enero de 2011. 

I)  Bienes inmuebles, cuando se trate de la primera enajenación que realicen las empresas en el ejercicio de las actividades comprendidas en el artículo 12º del Título 4 de este Texto Ordenado. El concepto de primera enajenación comprende a las enajenaciones de inmuebles sobre los que se hayan realizado refacciones o reciclajes significativos de acuerdo a lo que disponga la reglamentación. 

	No quedan comprendidas en este literal las enajenaciones de bienes inmuebles prometidos en venta, siempre que tales promesas se hayan inscripto antes de la vigencia de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006. 

J) Seguros relativos a los riesgos de muerte, vejez, invalidez, enfermedades y lesiones personales. Esta disposición regirá cuando lo disponga el Poder Ejecutivo. 

K) Frutas, flores y hortalizas en su estado natural, cuando se enajenen a consumidores finales, excepto cuando las mismas se efectúen directamente por productores agropecuarios que no estén obligados a tributar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) en base al régimen de contabilidad suficiente. No se consideran comprendidas en este concepto las enajenaciones efectuadas a empresas. 

L) La enajenación de carne avícola, porcina y de conejo, así como menudencias de las mismas especies, frescas, congeladas y enfriadas.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 26º (Texto integrado).
Ley 18.132 de 25 de mayo de 2007, artículo 1º (Texto parcial, integrado).
Ley 18.172 de 31 de agosto de 2007, artículo 311º (Texto parcial, integrado).
Ley 18.910 de 25 de mayo de 2012, artículo 7º.
Ley 19.407 de 24 de junio de 2016, artículo 2º.

Artículo 37º.- Gas y supergás.- Cuando el Poder Ejecutivo fije en cero la tasa del Impuesto Específico Interno (IMESI) que grava el gas y el supergás, el suministro de los mismos quedará alcanzado por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) a la tasa básica. 

Esta facultad sólo podrá utilizarse si en dicha oportunidad la tarifa domiciliaria del gas y el precio del supergás son disminuidos de manera tal que, sumado a los mismos el Impuesto al Valor Agregado (IVA), el resultado total no supere el precio vigente de ambos productos con el Impuesto Específico Interno (IMESI) incluido.

Fuente: Ley 17.042 de 25 de noviembre de 1998, artículo único (Texto integrado).

Capítulo VIII

Exoneraciones

Artículo 38º.- Exoneraciones.- Exonéranse: 

1) Las enajenaciones de: 

A) Moneda extranjera, metales preciosos, amonedados o en lingotes, títulos y cédulas, públicos y privados y valores mobiliarios de análoga naturaleza. 

B) Bienes inmuebles, con excepción de las comprendidas en el literal I) del artículo 36º de este Título. Las enajenaciones de terrenos sin mejoras estarán exoneradas en todos los casos.
    
Estarán asimismo exoneradas las enajenaciones de bienes inmuebles realizadas por el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), y las realizadas por la Agencia Nacional de Vivienda (ANV) por sí o a través de los fideicomisos que se constituyan a tales efectos siempre que dicha Agencia sea el agente fiduciario. 

C) Cesiones de créditos.

D) Máquinas agrícolas y sus accesorios. Esta exoneración tendrá vigencia cuando la otorgue el Poder Ejecutivo. 

Establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y servicios destinados a la fabricación de los bienes mencionados en este literal.

E) Combustibles derivados del petróleo, excepto fueloil y gasoil, entendiéndose por combustibles los bienes cuyo destino natural es la combustión. 

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y servicios que integran el costo de producción de los combustibles a que refiere este literal.

F) Leche pasterizada, ultrapasterizada, vitaminizada, descremada, en polvo, excepto la saborizada y la UHT o UAT (ultra alta temperatura).

G) Bienes a emplearse en la producción agropecuaria y materias primas para su elaboración. El Poder Ejecutivo determinará la nómina de artículos y materias primas comprendidas en este literal y podrá establecer para los bienes allí mencionados, un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en las adquisiciones en plaza e importaciones cuando no exista producción nacional suficiente, de bienes y servicios destinados a su elaboración, una vez verificado el destino de los mismos, así como las formalidades que considere pertinente. 

H) Diarios, periódicos, revistas, libros y folletos de cualquier naturaleza, con excepción de los pornográficos. Estará asimismo exento el material educativo. El Poder Ejecutivo determinará la nómina de los artículos comprendidos dentro del material educativo. 

	Establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y servicios destinados a la fabricación de los bienes mencionados en este literal. 

I) Suministro de agua para el consumo familiar básico, dentro de los límites que establezca el Poder Ejecutivo. 

	Interprétase que los servicios de saneamiento, de alcantarillado y similares, prestado por la Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE) se encuentran exonerados del Impuesto al Valor Agregado (IVA). 

J) Carne ovina y sus menudencias. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo. 

K) Pescado. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo. 

L) Leña. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo. 

M) Carne de ave. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo. 

N) Carne de cerdo. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo. 

Ñ) Se faculta al Poder Ejecutivo a incluir, dentro de los límites que éste establezca, el suministro de agua que tenga por destino el riego en explotaciones agropecuarias. 

O) Se faculta al Poder Ejecutivo a incluir el suministro de agua de los centros educativos dependientes de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), la Universidad de la República (UDELAR) y los centros hospitalarios públicos, según lo establezca la reglamentación. 

P) Obras de carácter musical y cinematográfico, en formato de disco compacto (CD), disco de video digital (DVD) u otros soportes digitales y en celuloide. 

	Establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y servicios destinados a la producción de los bienes mencionados en este literal. 

Q) Se faculta al Poder Ejecutivo a incluir el suministro de energía eléctrica, por la parte correspondiente al cargo fijo de las tarifas residenciales y al cargo mensual de la tarifa de consumo básico residencial. 

	En caso de ejercerse dicha facultad, establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y servicios destinados al suministro a que refiere este literal. 

R) Paneles solares para la generación de energía fotovoltaica. 

Establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en las compras en plaza e importaciones de los bienes y servicios destinados a la fabricación de los bienes mencionados en este literal. 

S) Luminarias LED vendidas al Estado o a los Gobiernos Departamentales para el alumbrado público de ciudades, villas, pueblos, centros poblados y rutas nacionales. 

2) Las siguientes prestaciones de servicios: 

A) Intereses de valores públicos y privados, de depósitos bancarios y warrants. 

B) Las retribuciones que perciban los agentes de papel sellado y timbres y agentes y corredores de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas.

C) Arrendamientos de inmuebles. 

D) Seguros y reaseguros que cubran contra los riesgos de incendio y climáticos a los siguientes bienes: 

i) Los cultivos agrícolas, hortícolas, frutícolas y forestales ubicados dentro del territorio nacional. 

ii) Las estructuras de protección para los cultivos mencionados. 

iii) Todas las especies de la producción animal desarrollada en nuestro país. 

iv) Los galpones para la producción de aves y cerdos, y las colmenas.

E) Las operaciones bancarias efectuadas por los Bancos, Casas Bancarias y por las Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en el artículo 28º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con excepción del Banco de Seguros del Estado (BSE). Quedan asimismo exonerados los intereses de préstamos concedidos por las empresas administradoras de crédito reguladas por el Banco Central del Uruguay (BCU). 

	No quedan comprendidos en la presente exoneración los intereses de préstamos que se concedan a las personas físicas que no sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) o del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA). 

	Quedan exonerados los intereses de préstamos concedidos por el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) destinados a la vivienda, y los intereses de préstamos que otros sujetos otorguen con el mismo destino en moneda nacional, en unidades indexadas (UI) o en unidades reajustables (UR). Quedan derogadas las restantes exoneraciones de intereses de préstamos destinados a vivienda, salvo las correspondientes a los préstamos otorgados con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, así como a sus respectivas novaciones. 

	Los intereses de créditos y financiaciones otorgados mediante órdenes de compra, así como los intereses de créditos y financiaciones otorgados mediante tarjetas de créditos y similares, estarán gravados en todos los casos. 

	Quedan exoneradas de este impuesto las operaciones de descuentos de documentos realizadas a través de la Bolsa de Valores por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) o del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA). 

	Quedan exonerados los intereses de préstamos otorgados a quienes se encuentren incluidos en los regímenes de Monotributo, a los contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 66º del Título 4 de este Texto Ordenado y a los contribuyentes del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA). Dicha exoneración regirá en tanto las operaciones de préstamo sean otorgadas por instituciones registradas a tales efectos en la Dirección General Impositiva (DGI) y sean informadas a dicha Dirección, de acuerdo a los requisitos, plazos y demás condiciones que esta establezca. 

	A efectos de determinar la inclusión del tomador del préstamo en las condiciones previstas en el inciso anterior, se deberá considerar su situación al momento de obtener el crédito.

F) Las realizadas por empresas registradas ante las autoridades competentes en la modalidad de aeroaplicación de productos químicos, siembra y fertilización, destinados a la agricultura. 

G) Suministro de frío mediante la utilización de cámaras frigoríficas u otros procedimientos técnicos similares, a frutas, verduras y productos hortícolas en su estado natural. 

H) Las retribuciones personales obtenidas fuera de la relación de dependencia, cuando las mismas se originen en actividades culturales desarrolladas por artistas residentes en el país. 

I) Las comisiones derivadas por la intervención en la compraventa de valores públicos emitidos por el Estado uruguayo y privados, cuando estos últimos sean emitidos en el país. 

J) Las de arrendamiento de maquinaria agrícola y otros servicios relacionados con la utilización de la misma, realizados por cooperativas de productores, asociaciones y agremiaciones de productores, a sus asociados. 

K) Los juegos de azar existentes a la fecha de promulgación de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, asentados en billetes, boletos y demás documentos relativos a juegos y apuestas, con excepción del ‘5 de Oro’ y del ‘5 de Oro Junior’. 

	En el caso de los juegos que se encuentren gravados, el monto imponible estará constituido por el precio de la apuesta. Atendiendo a la naturaleza del juego el Poder Ejecutivo podrá establecer regímenes especiales de liquidación, en los que el monto imponible se determine mediante la diferencia entre el monto de las apuestas y el monto de los premios, siempre que por su aplicación no se genere una disminución en el monto total de la recaudación del conjunto de los juegos de azar. 

	Lo dispuesto en este literal es sin perjuicio de lo establecido en los artículos 7º y 24º de este Título, en relación a la quiniela, quiniela instantánea, tómbola y ‘5 de Oro’ en sus distintas modalidades. 

L) Los servicios prestados por hoteles fuera de alta temporada, relacionados con hospedaje. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo, quien queda facultado además, para fijar la forma, plazo, zonas geográficas y condiciones en que operará. 

M) Seguros relativos a los riesgos de muerte, vejez, invalidez, enfermedades y lesiones personales. Esta exoneración regirá cuando lo disponga el Poder Ejecutivo. 

	Las empresas aseguradoras que realicen operaciones incluidas en la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, quedarán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado (IVA), sobre las primas que cobren por el seguro de invalidez y fallecimiento contratado según el artículo 57º de la ley citada. 

	Interprétase que la exoneración a que refiere el inciso anterior, comprende a las primas destinadas a financiar la adquisición de la renta vitalicia previsional establecida en los artículos 54º a 56º de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995. 

N) Servicios de construcción sobre bienes inmuebles no destinados a actividades que generen al prestatario ingresos gravados por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), ni rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), y en tanto las retribuciones del personal del prestador tributen el Aporte Unificado de la Construcción (AUC). 

	Se entenderá por servicios de construcción a los efectos de este literal, los arrendamientos de obra y de servicios en los que los únicos materiales aportados por el prestador sean aquellos considerados prestaciones accesorias, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Ñ) Los servicios de campos de recría, pastoreos, aparcerías, medianerías y actividades análogas, cuando lo establezca el Poder Ejecutivo. 

O) Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir al arrendamiento de discos compactos (CD) o discos de video digital (DVD), que contengan obras de carácter musical y cinematográfico. 

P) Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir a la distribución de películas cinematográficas para la exhibición en salas de cine. 

Q) Los intereses de los préstamos otorgados por la Corporación Nacional para el Desarrollo (CND). No quedan comprendidos en la presente exoneración los intereses de los préstamos que se concedan a personas físicas que no sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) o del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA). 

R) Se faculta al Poder Ejecutivo a incluir el servicio básico de telefonía fija destinado al consumo final. 

	En caso de ejercerse dicha facultad, establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y servicios destinados a la prestación de los servicios mencionados en este literal. 

S) Los servicios que preste la Agencia Nacional de Desarrollo (ANDE) a organismos públicos, nacionales o departamentales en el marco de sus cometidos y competencias 

T) Las comisiones percibidas por las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP), de acuerdo al artículo 102º de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.

U) La comisión que perciba la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios (CJPPU) de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108º de la Ley Nº 17.738, de 7 de enero de 2004 

3) Las importaciones de:

A) Petróleo crudo. 

B) Bienes cuya enajenación se exonera por este artículo.

C) Vehículos de transporte colectivo de personas por calles, caminos o carreteras nacionales destinados a la prestación de servicios regulares (líneas), de carácter departamental, nacional o internacional.

Fuente: Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995, artículo 132º (Texto parcial, integrado).
Ley 17.738 de 7 de enero de 2004, artículo 108º (Texto parcial, integrado).
Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 27º (Texto integrado).
Ley 18.172 de 31 de agosto de 2007, artículos 316º, 319º, 323º y 344º (Texto parcial).
Ley 18.341 de 30 de agosto de 2008, artículos 20º, 21º y 22º (Texto integrado).
Ley 18.534 de 14 de agosto de 2009, artículo 1º.
Ley 18.602 de 21 de setiembre de 2009, artículo 17º (Texto parcial, integrado).
Ley 18.627 de 2 de diciembre de 2009, artículos 132º y 133º.
Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 819º.
Ley 18.996 de 7 de noviembre de 2012, artículo 324º.
Ley 19.002 de 16 de noviembre de 2012, artículo 2º.
Ley 19.197 de 26 de marzo de 2014, artículos 1º y 2º.
Ley 19.210 de 29 de abril de 2014, artículo 59º y 60º (Texto integrado).
Ley 19.406 de 24 de junio de 2016, artículo 1º.
Ley 19.681 de 26 de octubre de 2018, artículo 1º.
Ley 19.745 de 19 de abril de 2019, artículo 1º.
Ley 19.996 de 3 de noviembre de 2021, artículo 328º.

Artículo 39º.- Otras facultades de exoneración conferidas al Poder Ejecutivo.- Sin perjuicio de las facultades que el Poder Ejecutivo tenga en función de lo dispuesto en otros artículos, podrá exonerar del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a:

A) Las fusiones, escisiones y transformaciones de sociedades, siempre que las mismas permitan expandir o fortalecer a la empresa solicitante. 

B) La prestación de servicios de consultoría o de concesionario de obra pública que tengan su origen en el cumplimiento de lo acordado con la República Argentina en las notas reversales de 8 de julio de 1991, que hace referencia al dragado, balizamiento y mantenimiento de los canales del Río de la Plata entre el  quilómetro 37 (Barra del Farallón) y el quilómetro 0 del Río Uruguay. 

C) La importación de mercaderías y equipos por parte de empresas del Estado, correspondiente a las licitaciones internacionales con financiamiento del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF) o del Banco Interamericano de Desarrollo (BID). 

	Las empresas nacionales que sean adjudicatarias de licitaciones internacionales con financiamiento de dichas instituciones de productos manufacturados en el país, podrán gozar de beneficios similares a los que corresponderían si esos productos fuesen exportados, siempre que el Poder Ejecutivo lo considere conveniente. Para la importación de materias primas y otros insumos requeridos para su elaboración, regirá la misma exoneración que se haya dispuesto con motivo del llamado a licitación internacional, según el inciso anterior. 

D) La importación de semillas, total o parcialmente, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en los literales A) y C) del artículo 2º de la Ley Nº 12.670, de 17 de diciembre de 1959, en relación a los productos competitivos de la producción nacional, como así también de la aplicación del literal A) del artículo 4º de este Título. 

E) Las operaciones de los concesionarios de obras públicas, total o parcialmente, en la forma, condiciones y plazos que en cada caso se establezca, incluidas las importaciones que tengan aplicación directa a la obra o servicio objeto de la concesión. 

F) Los contratos de seguros, relativos a los riesgos de muerte, vejez, invalidez, enfermedad y lesiones personales.

G) Las importaciones de bienes de capital destinadas a la asistencia médica, que realicen los prestadores de dichos servicios. 

	Será condición necesaria para el otorgamiento de la exoneración, que las importaciones de referencia constituyan un aporte necesario para el sistema de servicios de salud. 

H) Las importaciones que realice la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE). 

	El Poder Ejecutivo queda facultado para otorgar dicha exoneración en la medida que ella no afecte la industria nacional conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes. 

	Lo establecido en este literal no deroga el régimen especial previsto por el Decreto-Ley Nº 14.871, de 26 de marzo de 1979. 

I) Las importaciones de bienes de capital realizadas directamente por Intendencias Municipales. 

J) Las importaciones de frutas y hortalizas que determine. 

K) Los productores agropecuarios que utilicen campos de recría autogestionados. 

L) La asistencia técnica, a grupos de productores que no superen individualmente la superficie de 650 (seiscientos cincuenta) hectáreas CONEAT 100. 

	Estos grupos deberán justificar que su propósito tiene fines de superación tecnológica y productiva.

M) Los servicios de administración prestados por las Administradoras de Grupos de Ahorro Previo relativos a créditos en moneda extranjera con garantía hipotecaria provenientes de contratos de agrupamiento debidamente autorizados por el Banco Central del Uruguay (BCU), siempre que se verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones, a que refieren los literales B), C), D) y E) del artículo 1º de la Ley Nº 17.671, de 15 de julio de 2003. 

	En el caso de aquellos créditos que cumplan con todas las hipótesis de inclusión establecidas en el inciso anterior, con excepción de la condición de vigencia al 31 de mayo de 2003, la exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los referidos servicios de administración, se aplicará siempre que: 

i) 	Se suscriba un acuerdo de reperfilamiento de la deuda dentro de los cuarenta y cinco días contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 17.671, de 15 de julio de 2003, por el cual la cuota sea como máximo de dos tercios de la pactada originalmente durante un plazo de dieciocho meses contados a partir de la suscripción de dicho acuerdo, y 

ii) 	El deudor cumpla con las obligaciones emergentes de dicho acuerdo de manera que el crédito permanezca al menos durante doce meses como vigente de acuerdo a la categorización a que refiere el literal E) del artículo 1º de la Ley Nº 17.671, de 15 de julio de 2003, o en el plazo de la refinanciación, si éste fuera menor a aquél. Si en el plazo de doce meses referido el préstamo perdiera la condición de vigente, la exoneración quedará sin efecto para contraprestaciones devengadas a partir de dicha pérdida.

N) La importación de los bienes necesarios para el desarrollo de proyectos declarados de fomento artístico cultural, a solicitud del Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales. 

	Serán beneficiarias de estas franquicias fiscales las personas físicas o jurídicas promotoras de un proyecto declarado de fomento artístico cultural, en los términos de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005. 

	El otorgamiento de los beneficios fiscales, deberá contener contraprestaciones, las cuales se establecerán en la reglamentación de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005. 

Ñ) La enajenación de carne avícola, porcina y de conejo dispuesta en el artículo 1º de la Ley Nº 18.132 de 25 de mayo de 2007. 

O) Los colectores solares de fabricación nacional e importados no competitivos con la industria nacional, así como los bienes y servicios nacionales e importados no competitivos con la industria nacional, necesarios para su fabricación. 

P) Las retribuciones personales correspondientes a las rentas de trabajo obtenidas por artistas no residentes como consecuencia de su actuación en territorio nacional, cuando las mismas se originen en actividades cuya trascendencia cultural, artística, turística o departamental lo justifique. A tales efectos deberá ser declarado de interés nacional, así como departamental, si fuera el caso. 

Q) La importación de los bienes destinados a integrar el costo de los paneles solares para la generación de energía fotovoltaica, siempre que hayan sido declarados no competitivos con la industria nacional. 

R) La importación de los bienes destinados a integrar el costo de las máquinas agrícolas y sus accesorios, incluidos en el literal D) del numeral 1) del artículo 38º de este Título, así como, a los materiales, materias primas, partes, piezas, repuestos y kits de dichas maquinarias y accesorios, siempre que los mismos hayan sido declarados no competitivos de la industria nacional. Serán condiciones necesarias para configurar la exoneración que la importación sea realizada por empresas que desarrollen actividades comprendidas en la declaratoria promocional de fabricación de maquinaria y equipos agrícolas, de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 11º de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, y verifiquen que tengan una facturación anual que esté representada en más del 60% (sesenta por ciento) por la venta de los bienes que dieron origen a dicha declaratoria. 

S) Los suministros de gas, gas natural, gas líquido y supergás destinados a ser utilizados como combustible de vehículos automotores. 

T) La introducción de bienes mediante encomiendas postales, hasta un equivalente en moneda nacional a U$S 50 (cincuenta dólares de los Estados Unidos de América), en las formas y condiciones que él establezca. 

U) La importación definitiva de bienes procedentes de zonas francas, depósitos aduaneros, puerto libre o aeropuerto libre, total o parcialmente, siempre que se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones: 

i) los bienes a importar sean residuos generados por actividades económico-productivas o sean catalogados como especiales, de acuerdo a lo dispuesto por los literales C) y H) del artículo 5º de la Ley Nº 19.829, de 18 de setiembre de 2019;

ii) el importador sea un gestor de residuos autorizado como tal de acuerdo a la normativa vigente; y 

iii) los bienes referidos tengan por destino el reciclaje o valoración energética. 

	La reglamentación determinará los términos y condiciones en que deberá proceder el generador del residuo, ya sea usuario o explotador, así como el importador para acceder a la exoneración dispuesta en el inciso precedente, atendiendo a las especificidades de las distintas operativas.  

V) Los contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 66º del Título 4 de este Texto Ordenado, que cumplan con las condiciones de los literales a) y b) del artículo 1º de la Ley Nº  19.993, de 15 de octubre de 2021, del pago de la obligación tributaria dispuesta en el artículo 21º de este Título. 

	Lo dispuesto en el inciso anterior rige para las obligaciones tributarias devengadas en los 12 (doce) meses siguientes, a partir de la fecha que determine el Poder Ejecutivo, plazo que será dispuesto dentro del primer año contado desde la promulgación de la Ley Nº 19.993, de 15 de octubre de 2021 y por el plazo de 6 (seis) meses contados a partir del 1º de noviembre de 2022. 

	Facúltase al Poder Ejecutivo a prorrogar, por única vez, el último de los plazos referidos en el inciso anterior. 

	Sin perjuicio de lo anterior, facúltase también al Poder Ejecutivo a extender los beneficios dispuestos en la Ley Nº 19.993, de 15 de octubre de 2021, a las empresas que cumplan con los requisitos establecido en el artículo 1º de la referida ley, cuyo domicilio fiscal se encuentre en un radio máximo de 60 (sesenta) kilómetros de un paso de frontera terrestre.

Fuente: Decreto-Ley 14.871 de 26 de marzo de 1979, artículos 1º y 2º (Texto parcial, integrado).
Decreto-Ley 15.031 de 4 de julio de 1980, artículo 18º (Texto parcial, integrado).
Decreto-Ley 15.637 de 28 de setiembre de 1984, artículo 6º (Texto parcial, integrado).
Ley 15.927 de 22 de diciembre de 1987, artículo 3º (Texto parcial, integrado).
Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 649º (Texto integrado).
Ley 16.320 de 1 de noviembre de 1992, artículo 485º (Texto parcial, integrado).
Ley 16.426 de 14 de octubre de 1993, artículo 12º (Texto parcial, integrado).
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 769º (Texto parcial, integrado).
Ley 16.811 de 21 de febrero de 1997, artículo 61º (Texto parcial, integrado).
Ley 16.906 de 7 de enero de 1998, artículo 26º (Texto parcial, integrado).
Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 573º y 574º (Texto parcial, integrado).
Ley 17.453 de 28 de febrero de 2002, artículo 21º (Texto parcial, integrado).
Ley 17.671 de 15 de julio de 2003, artículo 6º y 7º (Texto parcial, integrado).
Ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005, artículo 246º (Texto parcial, integrado).
Ley 18.132 de 25 de mayo de 2007, artículo 3º (Texto parcial, integrado).
Ley 18.585 de 18 de setiembre de 2009, artículo 12º (Texto parcial, integrado).
Ley 18.996 de 7 de noviembre de 2012, artículo 312º (Texto parcial, integrado).
Ley 19.197 de 26 de marzo de 2014, artículo 4º (Texto parcial, integrado).
Ley 19.406 de 24 de junio de 2016, artículo 2º (Texto parcial, integrado).
Ley 19.637 de 13 de julio de 2018, artículo 5º (Texto parcial, integrado).
Ley 19.993 de 15 de octubre de 2021, artículos 3º y 8º (Texto parcial, integrado).
Ley 19.996 de 3 de noviembre de 2021, artículo 266º (Texto parcial, integrado).
Ley 20.104 de 22 de diciembre de 2022, artículos 2º y 3º (Texto parcial, integrado).

Artículo 40º.- Derogación de exoneraciones genéricas.- Las exoneraciones genéricas de impuestos, establecidas en favor de determinadas entidades o actividades, así como las acordadas específicamente para el Impuesto a las Ventas y Servicios quedan derogadas para el Impuesto al Valor Agregado (IVA), salvo en los siguientes casos: 

A) Instituciones comprendidas en el artículo 1º del Título 3 de este Texto Ordenado. 

B) Las empresas comprendidas por la Ley Nº 9.977, de 5 de diciembre de 1940, y modificativas (Aviación Nacional). 

C) Los contribuyentes del Monotributo (artículo 70º y siguientes de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006), los contribuyentes del Monotributo Social MIDES y los contribuyentes del Aporte Social Único de PPL (artículo 82º y siguientes de la Ley Nº 19.996, de 3 de noviembre de 2021). 

D) Las establecidas con posterioridad a la Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972, con excepción de la dispuesta por el artículo 17º del Decreto-Ley Nº 14.396, de 10 de julio de 1975. 

Las exoneraciones establecidas en los apartados precedentes no alcanzarán a los hechos gravados por este impuesto que no se relacionen con el giro exonerado.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 28º (Texto parcial, integrado).
Ley 20.075 de 20 de octubre de 2022, artículo 489º.

Artículo 41º.- Importación de obras de carácter literario, artístico, científico, docente y material educativo.- La importación de obras de carácter literario, artístico, científico, docente y material educativo, y los catálogos de difusión o propaganda de dichos bienes estará exonerada de todo tributo nacional, incluidos los proventos, precios portuarios, recargos, tasa de movilización de bultos y demás gravámenes aduaneros y tasas consulares. 

Esta exoneración alcanza a todo tipo de soporte material de las obras enunciadas en el literal B) del artículo 8º de la Ley Nº 15.913,de 27 de noviembre de 1987, sean estos los soportes gráficos, visual (videotapes y similares), fonográfico e informático y a cualquier otro nuevo instrumento resultante del avance tecnológico. 

Quedan incluidas en esta exoneración:

I)	Las planchas, películas, matrices y demás insumos necesarios para la producción de dichos bienes. 

II)	Los cuadernos, hojas para escrituras en blanco, rayadas, cuadriculadas o ilustradas de hasta 20 ó 24 cm, los mapas y globos terráqueos, los sobres y estuches de disco y otros elementos de reproducción fonográfica, visual o informática y folletos explicativos que los acompañen en su comercialización, reproducciones impresas de obras de arte en carpeta o en libros. 

III)	Los demás bienes declarados material educativo docente por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Comisión Nacional del Libro.

Fuente: Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 291º (Texto integrado).

Artículo 42º.- Importación de máquinas, equipos, partes, herramientas, accesorios y repuestos para la producción de libros.- La importación de máquinas, equipos, partes, herramientas, accesorios y repuestos, destinados a la producción de libros, estará exonerada del Impuesto Aduanero Único a la Importación (IMADUNI), tasa de movilización de bultos y Tasas Consulares y de todo otro tributo aplicable en ocasión de la importación, con excepción de recargos. Facúltase al Poder Ejecutivo para exonerar de recargos a estas importaciones. 

La exoneración tributaria prevista en esta disposición, será de aplicación cuando se cumpla con los requisitos establecidos por el artículo 12º de la Ley Nº 15.913, de 27 de noviembre de 1987. 

La maquinaria, equipos o partes adquiridas al amparo de las exoneraciones establecidas en este artículo, no podrán ser enajenados, prendados en favor de terceros, ni afectados a otro uso que el declarado a los efectos de su importación, hasta que hayan transcurrido cinco años desde su introducción al país, salvo autorización del Poder Ejecutivo, luego de requerir el asesoramiento de la Comisión Nacional del Libro.

Fuente: Ley 15.913 de 27 de noviembre de 1987, artículos 9º y 13º (Texto integrado).

Artículo 43º.- Firmas consultoras intervinientes en el proyecto de saneamiento urbano de la ciudad de Montevideo.- Las firmas consultoras que intervengan en el proyecto a que se hace referencia en el artículo 1º de la Ley Nº 15.566, de 1º de junio de 1984, estarán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado (IVA), por los servicios que presten en relación directa con la referida obra.

Fuente: Decreto-Ley 15.566 de 1º de junio de 1984, artículo 2º (Texto integrado).

Artículo 44º.- Mecanismo administrativo para contratistas y firmas consultoras que intervengan en la ejecución de las obras del proyecto de saneamiento urbano de la ciudad de Montevideo.- Al solo efecto de la liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA), acuérdase a los contratistas y firmas consultoras que intervengan en la ejecución de las obras del proyecto de saneamiento urbano de la ciudad de Montevideo (Decreto-Ley Nº 15.246, de 2 de marzo de 1982), un mecanismo administrativo similar al que rige para los exportadores.

Fuente: Decreto-Ley 15.566 de 1º de junio de 1984, artículo 3º (Texto integrado).

Artículo 45º.- Programa de Saneamiento Ambiental de la Ciudad de la Costa.- La Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE) y los contratistas que intervengan en la ejecución de las obras y suministros para la realización del Programa de Saneamiento Ambiental de Ciudad de la Costa estarán exonerados, en su parte financiada con endeudamiento externo, de todo tributo a la importación o aplicado en ocasión de ésta que grave la introducción al país de bienes que tengan aplicación directa a las obras del referido programa. Asimismo estarán exonerados del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en tanto grave sus operaciones -incluidas las importaciones- que tengan aplicación directa a dichas obras exclusivamente en su parte financiada con endeudamiento externo. 

Se entiende por aplicación directa a las obras aquellos suministros de bienes y servicios, con entrega o no de materiales, que se incorporen o utilicen directamente en la estructura de la obra formando un mismo cuerpo con ella.

Fuente: Ley 18.362 de 6 de octubre de 2008, artículo 488º (Texto integrado).

Artículo 46º.- Firmas consultoras. Programa de Saneamiento Ambiental de la Ciudad de la Costa.- Las firmas consultoras que intervengan en el programa a que hace referencia el artículo anterior estarán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por los servicios que presten en relación directa al programa exclusivamente en su parte financiada con endeudamiento externo.

Fuente: Ley 18.362 de 6 de octubre de 2008, artículo 489º (Texto integrado).

Artículo 47º.- Tratamiento y disposición final de efluentes del Sistema Maldonado-Punta del Este.- La Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE) y los contratistas que intervengan en la ejecución de las obras y suministros para la realización de las obras de tratamiento y disposición final de efluentes del Sistema Maldonado- Punta del Este, departamento de Maldonado, estarán exonerados de todo tributo a la importación o aplicado en ocasión de ésta que grave la introducción al país de bienes que tengan aplicación directa a estas obras. 

Asimismo, estarán exonerados del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en tanto grave sus operaciones -incluidas las importaciones- que tengan aplicación directa a dichas obras. 

Se entiende por aplicación directa a las obras aquellos suministros de bienes y servicios, con entrega o no de materiales, que se incorporen o utilicen directamente en la estructura de la obra formando un mismo cuerpo con ella.

Fuente: Ley 18.362 de 6 de octubre de 2008, artículo 490º (Texto integrado).

Artículo 48º.- Firmas consultoras. Tratamiento y disposición final de efluentes del Sistema Maldonado-Punta del Este.- Las firmas consultoras que intervengan en las obras a que hace referencia el artículo anterior estarán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por los servicios que presten en relación directa con las referidas obras. 

Fuente: Ley 18.362 de 6 de octubre de 2008, artículo 491º (Texto integrado).

Artículo 49º.- Liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) para contratistas y firmas consultoras.- Al solo efecto de la liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) se otorgará a los contratistas y firmas consultoras que intervengan en la ejecución de las obras del Programa de Saneamiento Ambiental de Ciudad de la Costa, exclusivamente en su parte financiada con endeudamiento externo y en la ejecución de las obras de tratamiento y disposición final de efluentes del Sistema Maldonado-Punta del Este, departamento de Maldonado, un régimen administrativo similar al que rige para los exportadores. 

Fuente: Ley 18.362 de 6 de octubre de 2008, artículo 492º (Texto integrado).

Artículo 50º.- Importación de motores y repuestos de locomotoras. Plan de Recuperación del Ferrocarril.- Exonérase del Impuesto al Valor Agregado (IVA) las importaciones de motores y repuestos de locomotoras destinadas al “Plan de Recuperación del Ferrocarril” que realice la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE).

Fuente: Ley 15.927 de 22 de diciembre de 1987, artículo 7º (Texto integrado).

Artículo 51º.- Instituciones de asistencia médica colectiva previstas en el Decreto-Ley Nº 15.181.- Las instituciones de asistencia médica colectiva previstas en el Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, estarán exoneradas de toda clase de tributos nacionales y departamentales con excepción de los aportes a los organismos de seguridad social que correspondan. También estarán exentos de tales tributos los bienes de capital que éstas adquieran, importen o reciban con excepción del Impuesto al Valor Agregado (IVA) cuando corresponda. Las donaciones efectuadas a nombre de las instituciones de referencia, estarán exoneradas en todo caso.

Fuente: Decreto-Ley 15.181 de 21 de agosto de 1981, artículo 13º (Texto integrado).

Artículo 52º.- Beneficios para buques de cabotaje y ultramar.- Los buques de cabotaje y ultramar que reúnan las condiciones establecidas en los artículos 153º o 154º del Título 3 de este Texto Ordenado, así como los de bandera nacional existentes a la fecha de promulgación del Decreto-Ley Nº 14.650, de 12 de mayo de 1977, estarán exonerados del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que grave todos los fletes realizados por ellos.

Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 15º (Texto parcial, integrado).

Artículo 53º.- Construcciones y reparaciones realizadas por astilleros y talleres navales en el país.- Las construcciones y reparaciones que realicen en buques de bandera nacional los astilleros y talleres navales instalados en el país gozarán de todas las exoneraciones y beneficios que por aportaciones sociales, impuestos, tratamientos crediticios, etc., corresponden a estos astilleros cuando realizan reparaciones o construcciones de buques de bandera extranjera. Asimismo, estarán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 18º (Texto integrado).

Artículo 54º.- Importaciones de materiales, materias primas, bienes de capital, entre otros.- Exonérase de todo tributo inclusive el Impuesto al Valor Agregado (IVA), la importación de materiales, materias primas, bienes de capital y en general todo lo necesario para: 

A) La construcción, instalación, ampliación, funcionamiento y conservación de astilleros, varaderos y diques incluso los pertenecientes a instituciones deportivas. 

B) La construcción, reparación, transformación o modificación de buques, boyas, grúas flotantes, plataformas, balsas, chatas, dragas, gánguiles y toda otra construcción de exclusivo uso náutico, por astilleros, varaderos y diques registrados y habilitados por la Prefectura Nacional Naval (PRENA) en la forma y con las condiciones previstas en el Decreto-Ley Nº 15.657, de 25 de octubre de 1984. 

C) El ensamblado de embarcaciones de eslora superior a seis metros cuyo valor agregado nacional no podrá ser inferior al 50% (cincuenta por ciento) del valor Costo, Seguro y Flete (CIF) de sus kits. 

El Poder Ejecutivo podrá extender las exoneraciones a que hacen referencia los literales anteriores, a las empresas que giran en el ramo de taller naval, siempre que éste sea el objeto exclusivo de su actividad, y hacer uso de las facultades que le acuerda el artículo 30º del Decreto- Ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982, en lo que se refiere al recargo mínimo a la importación, creado al amparo de la Ley Nº 12.670, de 17 de diciembre de 1959. 

Cuando se adquieran en plaza los materiales, materias primas y bienes de capital destinados a las actividades enumeradas en los literales A), B) y C) de este artículo, se reintegrará a las empresas que opten por este beneficio y cumplan con lo establecido en el artículo 5º del Decreto-Ley Nº 15.657, de 25 de octubre de 1984, el importe del Impuesto al Valor Agregado (IVA) así como todo otro tributo pagado por estas adquisiciones.

Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 1º (Texto integrado).
 Ley 15.937 de 23 de diciembre de 1987, artículo 1º (Texto integrado).

Artículo 55º.- Destino de importaciones.- Los bienes importados al amparo del literal A) del artículo anterior deberán destinarse a las actividades previstas en el mismo, y no podrán ser enajenados hasta transcurridos diez años de su introducción al país, salvo expresa autorización del Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM), ante el que deberá justificarse la necesidad de la reposición o enajenación que se solicite. La franquicia a que se refiere el literal B) del artículo anterior, alcanza a todos aquellos elementos que se justifique debidamente haber sido empleados en la construcción, reparación, transformación o modificación de buques y construcciones navales de cualquier clase, porte, nacionalidad, propietario y destino, incluso embarcaciones menores y deportivas.

Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 2º (Texto integrado).

Artículo 56º.- Póliza de despacho de materiales y bienes.- La Dirección Nacional de Aduanas abrirá a quienes se acojan a los beneficios del artículo 54º de este Título, una cuenta corriente especial en la que se anotarán las pólizas de despacho de materiales y bienes que se introduzcan. Estas deberán quedar canceladas a los dos años de la fecha de introducción de aquellos, mediante justificación documentada de haberse empleado todos los materiales recibidos en la forma que indica el artículo anterior. El Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) podrá en cada caso, por única vez y por resolución fundada, ampliar el plazo establecido hasta un máximo de tres años. 

Si quedara algún saldo sin justificar a la expiración del plazo de dos años o su prórroga, la empresa deberá abonar todos los tributos vigentes en el momento de su importación.

Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 3º (Texto integrado).

Artículo 57º.- Materiales de desecho.- Los materiales de desecho, producto de reparaciones, transformaciones o modificaciones efectuadas al amparo del Decreto-Ley Nº 15.657, de 25 de octubre de 1984, deberán denunciarse al Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) dentro de los sesenta días de producido el hecho, debiendo cumplir los trámites de importación en caso de que se introduzcan a plaza, siempre que no fuesen de origen nacional.

Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 4º (Texto integrado).

Artículo 58º.- Clubes deportivos y asociaciones sin fines de lucro.- Los clubes deportivos y asociaciones sin fines de lucro, que hayan obtenido personería jurídica, podrán ampararse en los beneficios del artículo 54º de este Título, una vez cumplidos los requisitos del mismo cuando tengan una antigüedad mínima de cinco años, y en el caso de clubes un número de socios no inferior a cien personas. 

Las importaciones que realicen tendrán como único destino la construcción, reparación, modificación o transformación de embarcaciones o buques de propiedad de la asociación o club, los que no podrán ser enajenados, arrendados o cedidos a cualquier título por un plazo de diez años a contar desde la fecha de su inscripción en los registros que a tales efectos lleva la Prefectura Nacional Naval (PRENA). 

Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 6º (Texto integrado).

Artículo 59º.- Permisos de importación.- Las empresas de cualquier tipo que realicen operaciones al amparo del Decreto-Ley Nº 15.657, de 25 de octubre de 1984, deberán tramitar ante la Dirección Nacional de Aduanas el correspondiente permiso por cada importación que realicen. Todo permiso, previamente a su tramitación en la dependencia aduanera que corresponda, deberá ser intervenido por el Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) y la Prefectura Nacional Naval (PRENA). La Dirección Nacional de Aduanas, remitirá a dichos organismos una copia de cada permiso de importación para la posterior verificación y control en la utilización de la mercadería.

Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 8º (Texto integrado).

Artículo 60º.- Violaciones al régimen.- Las violaciones al Decreto-Ley Nº 15.657, de 25 de octubre de 1984, se regularán por lo previsto en el artículo 199º y siguientes de la Ley Nº 19.276, de 19 de diciembre de 2014, modificativas y concordantes. Cuando a una empresa le sea cancelada la inscripción por los motivos previstos en el literal D) del artículo 5º del Decreto-Ley Nº 15.657, de 25 de octubre de 1984, el Poder Ejecutivo estará facultado para efectuar el cobro de todos los tributos de que hubieran sido exoneradas al amparo del literal A) del artículo 54º de este Título, con los intereses y recargos que puedan corresponder.

Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 11º (Texto integrado).

Artículo 61º.- Contrato de crédito de uso. Instituciones financieras (Ley Nº 16.072). Tratamiento tributario.- Los contratos de crédito de uso tendrán el tratamiento tributario que se establece en el artículo 41º de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, en cuanto cumplan cualquiera de las siguientes condiciones: 

a) cuando se pacte en favor del usuario una opción irrevocable de compra mediante el pago de un valor final cuyo monto sea inferior al 75% (setenta y cinco por ciento) del valor del bien que haya sido amortizado en el plazo del contrato. A tales efectos la comparación se realizará en la forma que se establece en el artículo 40º de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989. 

b) cuando se pacte en favor del usuario una opción irrevocable de compra sin pago de valor final. 

c) cuando se pacte, que, finalizado el plazo del contrato o de la prórroga en su caso, si el usuario no tuviera o no ejerciera la opción de compra, el bien deba ser vendido y el usuario soportara la pérdida o percibiera el beneficio que resulte de comparar el precio de la venta con el valor residual.

Fuente: Ley 16.072 de 9 de octubre de 1989, artículo 39º (Texto integrado).

Artículo 62º.- Contrato de crédito de uso. Instituciones financieras (Ley Nº 16.072). Exoneración.- Las contraprestaciones resultantes de contratos de crédito de uso, estarán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado (IVA), siempre que se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones: 

A) Que el contrato tenga un plazo no menor a tres años. 

B) Que los bienes objeto del contrato no sean vehículos no utilitarios, ni bienes muebles destinados a la casa-habitación. 

C) Que el usuario sea sujeto pasivo del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA), o se trate de un Gobierno Departamental. 

En caso de que no se cumpla alguna de las condiciones establecidas en los apartados anteriores, el Impuesto al Valor Agregado (IVA) se aplicará sobre la amortización financiera de la colocación, salvo que el bien objeto de la operación se encuentre exonerado por otras disposiciones. 

La diferencia entre las prestaciones pactadas y la amortización financiera de la colocación y los reajustes de precio estarán exentos del Impuesto al Valor Agregado (IVA), salvo que la operación estuviera pactada con quien no sea sujeto pasivo del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) o del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA). 

Fuente: Ley 16.906 de 7 de enero de 1998, artículo 20º (Texto integrado).
Ley 18.910 de 25 de mayo de 2012, artículo 8º.

Artículo 63º.- Contrato de crédito de uso. Instituciones financieras (Ley Nº 16.072). Crédito a las instituciones acreditantes.- Acuérdase a las instituciones acreditantes un crédito por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en las adquisiciones de los bienes que sean objeto de contratos de crédito de uso, siempre que los citados contratos  cumplan con las condiciones establecidas en el inciso primero del artículo anterior. El crédito se anulará cuando el contrato pierda la exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA). El Poder Ejecutivo establecerá la forma y condiciones en que las instituciones acreditantes  harán efectivo el crédito anteriormente indicado o su pérdida cuando corresponda. 

En caso de cancelaciones anticipadas que reduzcan el plazo a menos de tres años, el Impuesto al Valor Agregado (IVA) deberá liquidarse de conformidad con lo establecido en el artículo anterior. En tales casos deberá abonarse dicho impuesto más el recargo mensual indemnizatorio a que hace referencia el inciso segundo del artículo 94º del Código Tributario. 

En caso de rescisiones judiciales y homologadas judicialmente que signifiquen una reducción del plazo pactado a períodos de menos de tres años, se mantendrá la exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA), aplicable a los contratos de más de tres años de plazo.

Fuente: Ley 16.906 de 7 de enero de 1998, artículo 21º (Texto integrado).

Artículo 64º.- Contrato de crédito de uso. Instituciones financieras (Ley Nº 16.072). Verificación del hecho generador.- En los contratos de crédito de uso que participen de cualquiera de las características del artículo 61º de este Título, se entenderá que el hecho generador se verifica en la fecha de entrega del bien. En los restantes casos se entenderá que el hecho generador se verifica en la fecha en que se devenga la contraprestación respectiva.

Fuente: Ley 16.205 de 6 de setiembre de 1991, artículo 5º (Texto parcial, integrado).

Artículo 65º.- Exoneración a importaciones para la construcción de instalaciones realizadas o contratadas por la Dirección Nacional de Minería y Geología (DINAMIGE).- Exonérase del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), a partir de la vigencia de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, a las importaciones de maquinarias, aparatos, vehículos utilitarios, equipos, herramientas, instalaciones, repuestos y accesorios, así como equipos y elementos necesarios para la construcción de instalaciones realizadas o contratadas por parte de la Dirección Nacional de Minería y Geología (DINAMIGE).

Fuente: Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 206º (Texto parcial, integrado).

Artículo 66º.- Importación y exportación de mercadería. Encomiendas postales.- La importación y la exportación de mercadería sometida al régimen de encomiendas postales internacionales de entrega expresa, cuyo peso unitario no exceda los 20 kilogramos y su valor de factura o su declaración de valor en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo, no exceda los US$ 200 (doscientos dólares de los Estados Unidos de América), estarán exentas del pago de tributos. 

El régimen tributario previsto en el inciso anterior no se aplicará a encomiendas que contengan mercaderías gravadas por el Impuesto Específico Interno (IMESI) y podrá no aplicarse a encomiendas que contengan mercaderías restringidas, entendiendo por estas últimas, aquellas que requieren de la autorización de algún organismo competente para su importación, exportación o comercialización en el territorio nacional. 

La exoneración tributaria prevista en el inciso primero se aplicará bajo circunstancias normales. El Poder Ejecutivo podrá adoptar, entre otras, las medidas que entienda necesarias para evitar que las importaciones efectuadas bajo dicho régimen den lugar a alteraciones sustantivas en las condiciones de competencia para los sectores de producción y comercio nacionales. 

Estas medidas podrán incluir: 

A) El requisito que cada encomienda sea recibida por una persona física mayor de edad para su uso personal y sin fines comerciales. 

B) El establecimiento de una cantidad máxima de encomiendas que puedan ser recibidas por una misma persona en un determinado período. 

C) La exigencia que el titular del medio de pago coincida con el titular de la compra y el destinatario. 

D) La limitación de los tipos de medios de pago que pueden ser utilizados. 

El Poder Ejecutivo podrá requerir a los operadores postales de entrega expresa que proporcionen la información necesaria para el ejercicio de las funciones de fiscalización y control respectivas, a efectos de otorgar las exoneraciones tributarias previstas en este artículo. 

Las encomiendas comprendidas en este artículo no requerirán intervención de Despachante de Aduana. 

En caso de incumplimiento del presente régimen, y siempre que no se configure una infracción aduanera, deberán abonarse los tributos correspondientes a la operación de que se trate, dentro del plazo de treinta días desde el ingreso de la mercadería al país. Vencido dicho plazo sin que se haya efectuado la operación aduanera, la mercadería se considerará en abandono no infraccional.

Fuente: Ley 19.149 de 24 de octubre de 2013, artículo 373º.
Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 229º (Texto integrado).

Artículo 67º.- Fideicomisos financieros.- A los efectos de fomentar el crédito destinado a la inversión, otórgase a los fideicomisos financieros cuyos certificados de participación en el dominio fiduciario, de deuda o títulos mixtos, se emitan mediante oferta pública, la exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA), a las enajenaciones de bienes y derechos realizadas en virtud del referido cumplimiento. 

El Poder Ejecutivo establecerá la forma en que habrá de hacerse efectiva la oferta pública a efectos de gozar de la exoneración y de lo dispuesto en el artículo 41º de la Ley Nº 17.703, de 27 de octubre de 2003.

Fuente: Ley 17.703 de 27 de octubre de 2003, artículo 39º (Texto parcial, integrado).

Artículo 68º.- Exoneraciones. Fideicomisos.- Los fideicomisos constituidos por activos provenientes de la reestructura del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), y cuyo fiduciario o administrador sea la Agencia Nacional de Vivienda (ANV) estarán exonerados de toda clase de tributos de carácter nacional, excepto las contribuciones de seguridad social. 

Los servicios que la Agencia Nacional de Vivienda (ANV) y el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) se presten entre sí o al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial (MVOT) en el marco de sus cometidos y competencias, estarán exentos del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Fuente: Ley 18.125 de 27 de abril de 2007, artículo 15º (Texto integrado).

Artículo 69º.- Fideicomisos financieros. Programa de Crédito Global Multisectorial III.- Otórgase a los fideicomisos financieros que se estructuren de acuerdo al mecanismo previsto en el Reglamento del Programa de Crédito Global Multisectorial III, dictado por el Banco Central del Uruguay (BCU), con inversión de recursos de dicho Programa y cuyos certificados de participación en el dominio fiduciario o títulos de deuda se emitan mediante oferta pública, el siguiente tratamiento: los intereses por préstamos otorgados por el fideicomiso estarán exentos del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

El tratamiento tributario definido en el inciso anterior podrá hacerse extensivo a fideicomisos financieros que se estructuren en el marco de programas análogos de financiamiento, previa autorización del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y del Banco Central del Uruguay (BCU) cuando corresponda.

Fuente: Ley 18.127 de 12 de mayo de 2007, artículo 1º (Texto parcial, integrado).

Artículo 70º.- Disposiciones tributarias transitorias para la conversión de empresas unipersonales.- Establécese un régimen de exoneración impositiva transitorio, aplicable a aquellas personas físicas residentes que desarrollen a título personal actividades comerciales, industriales o de servicios y transfieran o integren su giro en una sociedad por acciones simplificada de su exclusiva titularidad dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de la Ley Nº 19.820, de 18 de setiembre de 2019. 

Las transferencias de giro a una sociedad por acciones simplificadas realizadas al amparo del inciso anterior estarán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicable sobre la circulación de bienes derivada de la transferencia a título universal de los bienes, derechos y obligaciones relacionados con la actividad cuyo giro se transfiere a la sociedad por acciones simplificada, incluido el valor llave. 

La exoneración dispuesta en los incisos anteriores estará condicionada a: 

A) Que el titular de la actividad gravada que se transfiere a la sociedad por acciones simplificada se encuentre en situación de regular cumplimiento de sus obligaciones frente a la Dirección General Impositiva (DGI) y al Banco de Previsión Social (BPS). 

B) Que la transferencia se realice a título gratuito o, en su caso, como integración de capital, teniendo como única contraprestación la emisión y entrega de acciones de la sociedad por acciones simplificada. 

En caso de transferencia total o parcial del paquete accionario de la sociedad por acciones simplificada antes del término de dos años, contados desde la transferencia del giro, la persona que se hubiere beneficiado de la exoneración deberá reliquidar todos los tributos aplicables sobre la transferencia y abonarlos a la Dirección General Impositiva (DGI) dentro del mes siguiente al de la causa que motivó la pérdida de la exoneración.

Fuente: Ley 19.820 de 18 de setiembre de 2019, artículo 48º (Texto parcial, integrado).

Capítulo IX

Otras devoluciones y créditos

Artículo 71º.- Devolución de Impuesto al Valor Agregado (IVA) en compras en plaza e importaciones destinados a fabricación de máquinas agrícolas y sus accesorios.- 

Establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y servicios destinados a la fabricación de los bienes incluidos en el literal D) del numeral 1) del artículo 38 de este Título. 

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 660º (Texto integrado).

Nota: Se sustituye por Decreto N° 320 de 27.11.024 art. 28° (D.Of. 06.12.024).

Artículo 72º.- Devolución de Impuesto al Valor Agregado (IVA) en compras en plaza e importaciones de bienes y servicios destinados a la producción de diarios, periódicos, revistas, libros y folletos de cualquier naturaleza, con excepción de los pornográficos.- Establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y servicios destinados a la fabricación de los bienes a que refiere el literal H) del numeral 1) del artículo 38º de este Título.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 659º (Texto integrado).

Artículo 73º.- Devolución de Impuesto al Valor Agregado (IVA) en compras en plaza e importaciones de bienes y servicios que integren el costo de fabricación de luminarias LED vendidas al Estado o a los Gobiernos Departamentales para el alumbrado público de ciudades, villas, pueblos, centros poblados y rutas nacionales.- Establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en las compras en plaza e importaciones, de bienes y servicios, que integren el costo de fabricación de los bienes a que refiere el literal S) del numeral 1) del artículo 38º de este Título.

Fuente: Ley 19.681 de 26 de octubre de 2018, artículo 2º (Texto parcial, integrado).

Artículo 74º.- Devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en adquisiciones de gasoil por productores de leche, arroz, flores, frutas y hortalizas.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los productores de leche, de arroz y de flores, frutas y hortalizas, que no tributen el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en sus adquisiciones de gasoil destinadas al desarrollo de las referidas actividades productivas. 

La mencionada facultad podrá hacerse efectiva por períodos sucesivos de hasta un año cada uno. 

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) determinará, en coordinación con la Dirección General Impositiva (DGI), el universo de productores que podrán ampararse a lo dispuesto precedentemente. A tales fines, facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) a utilizar la información de sus registros así como también la de organismos como el Instituto Nacional de la Leche (INALE), el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI), el Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL), el Fondo de Financiamiento y Recomposición de la Actividad Arrocera (FFRAA) y el Instituto Nacional de Colonización (INC). 

Fuente: Ley 19.595, de 16 de febrero de 2018, artículo 1º (Texto parcial, integrado).
 Ley 19.924, de 18 de diciembre de 2020, artículo 673º (Texto parcial, integrado).

Artículo 75º.- Límite máximo del beneficio de devolución de Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en adquisiciones de gasoil para productores de leche, arroz, flores, frutas y hortalizas.- El límite máximo del beneficio a que refiere el artículo anterior se determinará aplicando a los ingresos originados en las ventas de cada uno de los productos agropecuarios, correspondientes al último ejercicio fiscal cerrado, los porcentajes que a continuación se detallan:

Productos	Porcentaje de ventas anuales
Arroz	4,00%
Leche	1,10%
Hortícolas y fructícolas	1,50%
Citrícolas	1,30%
Flores	0,40%

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer montos fictos de ingresos, para aquellos contribuyentes de los que no se disponga la información a que refiere el primer inciso de este artículo. Dichos montos fictos de ingresos oficiarán como mínimos para el caso de contribuyentes que hayan registrado ventas menores a dichos límites.

Fuente: Ley 19.595, de 16 de febrero de 2018, artículo 2º (Texto integrado).

Artículo 76º.- Controles previos a la devolución de Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en adquisiciones de gasoil para productores de leche, arroz, flores, frutas y hortalizas.- La correspondiente devolución podrá realizarse, una vez efectuados los controles pertinentes, en efectivo, de acuerdo al procedimiento que establezca la Dirección General Impositiva (DGI).

Fuente: Ley 19.595, de 16 de febrero de 2018, artículo 3º (Texto integrado).

Artículo 77º.- Documentación de adquisiciones de gasoil por productores de leche, arroz, flores, frutas y hortalizas.- Para que las adquisiciones de gasoil a que refiere el artículo 74º de este Título sean computables a efectos del beneficio a que refiere dicho artículo, será condición que las mismas se documenten por parte de las estaciones  de servicio o distribuidores, en comprobantes fiscales electrónicos y en forma separada a las adquisiciones de otros productos. 

El Poder Ejecutivo podrá autorizar, en forma transitoria, el cómputo de las enajenaciones que no se encuentren documentadas en comprobantes fiscales electrónicos, en tanto los enajenantes las informen en la forma y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva (DGI).

Fuente: Ley 19.595, de 16 de febrero de 2018, artículo 4º (Texto integrado).

Artículo 78º.- Devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en adquisiciones de gasoil por productores de ganado bovino y ovino.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los productores de ganado bovino y ovino que no tributen el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en sus adquisiciones de gasoil destinadas al desarrollo de la cría o engorde de ganado bovino y ovino, en los mismos términos dispuestos en los artículos 74º a 77º de este Título. 

A tales efectos, facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) a utilizar la in-formación de sus registros, así como también la de los organismos especializados. 

El límite máximo del beneficio no podrá superar el 0,70% (cero con setenta por ciento) de los ingresos originados en la venta de ganado bovino y ovino, correspondientes al último ejercicio fiscal cerrado, facultándose al Poder Ejecutivo a establecer montos fictos de ingresos para aquellos contribuyentes de los que no se disponga información.

Fuente: Ley 19.602, de 21 de marzo de 2018, artículo 1º (Texto integrado).
Ley 20.075, de 20 de octubre de 2022, artículo 480º.

Artículo 79º.- Devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en adquisiciones de gasoil por contribuyentes de otros sectores productivos.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir a otros sectores productivos en el mecanismo de devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en los artículos 74º a 77º de este  Título, en los términos y condiciones allí establecidos. El límite máximo del beneficio será fijado por el Poder Ejecutivo y en ningún caso podrá superar los establecidos para los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de Actividades Económicas (IRAE).

Fuente: Ley 19.602, de 21 de marzo de 2018, artículo 3º (Texto integrado).

Artículo 80º.- Otras facultades del Poder Ejecutivo para otorgar devoluciones.- Sin perjuicio de las facultades que el Poder Ejecutivo tenga en función de lo dispuesto en otros artículos, podrá otorgar, respecto del Impuesto al Valor Agregado (IVA): 

A) Devoluciones totales o parciales, a los colectores solares de fabricación nacional e importados no competitivos con la industria nacional, así como los bienes y servicios nacionales e importados no competitivos con la industria nacional, necesarios para su fabricación. 

B) Un régimen de devolución del impuesto incluido en las compras en plaza de computadoras personales e impresoras vinculadas directamente a las mismas, que se utilizaren exclusivamente en tareas educativas. 

	Sólo podrán beneficiarse de dicha devolución los institutos de enseñanza privados a que refiere el artículo 2º del Título 3 de este Texto Ordenado y los institutos de enseñanza públicos. 

	Los referidos bienes no podrán enajenarse por un plazo de tres años a partir de la fecha de su adquisición. 

C) Un régimen de devolución total o parcial del impuesto incluido en las adquisiciones de bienes de origen nacional o extranjero, realizadas por turistas no residentes en el país, siempre que tales bienes estén destinados a ser utilizados o consumidos en el exterior de la República. 

	La devolución operará en los siguientes pasos de frontera: Aeropuerto Internacional de Carrasco, Aeropuerto de Laguna del Sauce, Puerto de Montevideo y Puerto de Colonia. La referida nómina podrá ser ampliada en función del movimiento turístico y de las disponibilidades logísticas de los restantes pasos de frontera. 

	El Poder Ejecutivo podrá establecer montos mínimos de adquisiciones en un mismo comercio, así como las condiciones y garantías que deberán cumplir los comercios que operen con el sistema. 

	La devolución sólo alcanzará a aquellas adquisiciones de bienes que acompañen al turista a su salida del país. En caso de solicitarse la devolución respecto a bienes que no cumplan dicha condición, el solicitante será pasible de multa de hasta cien veces el monto del crédito indebidamente solicitado. 

D) La devolución del impuesto incluido en la adquisición en plaza de los bienes necesarios para el desarrollo de proyectos declarados de fomento artístico cultural, a solicitud del Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales. 

	Serán beneficiarias de estas franquicias fiscales las personas físicas o jurídicas promotoras de un proyecto declarado de fomento artístico cultural, en los términos de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005. 

	El otorgamiento de los beneficios fiscales, deberá contener contraprestaciones, las cuales se establecerán en la reglamentación de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005. 

E) Un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en una canasta de productos por las compras realizadas en comercios de pasos de frontera del litoral del país que se ubicaren en un radio máximo de 50 (cincuenta) kilómetros de los pasos de frontera con la República Argentina y la República Federativa del Brasil. 

	La devolución dispuesta en el inciso anterior regirá exclusivamente cuando la compra sea realizada por personas mayores de edad, residentes en esos departamentos y debidamente registrados a tales efectos. El régimen de devolución aplica para las compras efectuadas a través de medios de pago electrónicos a nombre del titular beneficiario.

	El Poder Ejecutivo dispondrá la forma y condiciones en que operará el presente régimen a efectos de su funcionamiento y contralor, pudiendo limitar su alcance o ampliar las zonas geográficas de acuerdo con los precios de los bienes de la canasta sujeta al beneficio, en la República Argentina y la República Federativa del Brasil. La reglamentación establecerá asimismo, el límite temporal de aplicación del régimen, el detalle de productos que integran la canasta sobre el que se aplica la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y un tope máximo de devolución de Impuesto al Valor Agregado (IVA) por mes y por persona.

Fuente: Ley 17.243 de 29 de junio de 2000, artículo 18º (Texto parcial, integrado).
Ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005, artículo 246º (Texto parcial, integrado).
Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 32º (Texto parcial, integrado).
Ley 18.585 de 18 de setiembre de 2009, artículo 12º (Texto parcial, integrado).
Ley 18.999 de 15 de noviembre de 2012, artículo 3º (Texto parcial, integrado).
Ley 20.212 de 6 de noviembre de 2023, artículo 579º (Texto integrado).

Artículo 81º.- Crédito a organismos estatales.- Acuérdase un crédito a los organismos estatales que no sean contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por el monto del referido impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios necesarios para la ejecución de proyectos financiados por otros Estados o por organismos internacionales, y por el monto financiado por éstos.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 29º.

Artículo 82º.- Crédito a Asociación Uruguaya de Aldeas Infantiles SOS relativo a inmuebles en Salto y Montevideo.- Acuérdase un crédito a la Asociación Uruguaya de Aldeas Infantiles SOS, por el monto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a las adquisiciones de bienes y servicios utilizados en la ampliación del complejo situado en la ciudad de Salto, 3a. Sección Judicial, Padrón en mayor área Nº 18.752 y en las obras de refacción del complejo situado en Santiago Vázquez, departamento de Montevideo, 16ª. Sección Judicial, fracciones A, B, C, D, E y F del Padrón Nº 4338.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 642º (Texto integrado).

Artículo 83º.- Crédito a titulares de actividades relativas a sustancias minerales.- Acuérdase a los titulares de actividades de prospección y exploración de sustancias minerales, un crédito por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en las adquisiciones de bienes y servicios necesarios para la realización de las actividades mencionadas.

Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 442º (Texto integrado).

Artículo 84º.- Franquicias fiscales a actividades declaradas de interés nacional.- Las franquicias fiscales que se otorguen a las actividades que se declaren de Interés Nacional, en forma total o parcial comprenderán: otorgamiento de un crédito por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en la adquisición, o arriendo con opción a compra, de determinados bienes del activo fijo. 

El monto y el plazo de las franquicias a que se refiere este artículo, serán establecidos por el Poder Ejecutivo previo dictamen de la Unidad Asesora prevista en el Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974.

Fuente: Decreto-Ley 14.178 de 28 de marzo de 1974, artículo 8º (Texto parcial, integrado).
Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 446º (Texto integrado).


Artículo 85º.- Beneficios fiscales en el marco de la Ley Nº 16.906.- El Poder Ejecutivo reglamentará incentivos fiscales específicos en el marco de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, para los proyectos de inversión de instaladores y usuarios habilitados de parques industriales y parques científico-tecnológicos. 

Sin perjuicio de otros beneficios que pueda otorgar el Poder Ejecutivo, los beneficios a los proyectos de inversión promovidos de instaladores de parques industriales y parques científico-tecnológicos, en el marco de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, podrán incluir: 

A) Exoneración de las tasas y tributos, incluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA), a la importación de bienes de activo fijo destinados a la operativa del instalador, así como de bienes de activo fijo y materiales destinados a la obra civil correspondiente al instalador, siempre que no compitan con la industria nacional. 

B) Crédito por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en la adquisición en plaza de los servicios destinados a la obra civil del instalador y de los bienes indicados en el literal precedente.

Fuente: Ley 19.784 de 23 de agosto de 2019, artículo 12º (Texto parcial, integrado).

Artículo 86º.- Beneficios fiscales a beneficiarios de franquicias establecidas en artículo 6º de Ley Nº 16.906.- Otórganse a los sujetos a que refiere el artículo 6º de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, el beneficio de exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente a la importación de los bienes de activo fijo comprendidos en los literales A) y B) del artículo 7º de la referida ley, y devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en las adquisiciones en plaza de los mismos.

Fuente: Ley 16.906 de 7 de enero de 1998, artículo 8º (Texto parcial, integrado).

Artículo 87º.- Otras facultades del Poder Ejecutivo relativas alotorgamiento de créditos.- Sin perjuicio de las facultades que el Poder Ejecutivo tenga en función de lo dispuesto en otros artículos, podrá otorgar, respecto del Impuesto al Valor Agregado (IVA): 

A) A las Intendencias un crédito por el impuesto incluido en:

i) las adquisiciones de bienes de capital; 

ii) las prestaciones de servicios de valorización de residuos en plantas industriales debidamente autorizadas por la Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental (DINACEA), siempre que sean contratados por licitación y que los residuos se reciban a través de los servicios de recolección de las referidas Intendencias en forma directa o por contratistas de las mismas. Será condición necesaria que se reduzca en más de un 70% (setenta por ciento) las toneladas de dichos residuos destinados a disposición final. La Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental (DINACEA) certificará en los términos que esta disponga, el cumplimiento del extremo precedente.

B) A los titulares de explotaciones agropecuarias que sean contribuyentes del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) un crédito fiscal, por una cifra equivalente al impuesto incluido en las compras de los bienes referidos en el inciso primero del artículo 2º de la Ley Nº 18.747, de 22 de abril de 2011, con las condiciones y límites que establezca la reglamentación. 

C) A las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva un crédito de hasta diez puntos porcentuales del impuesto aplicable a las prestaciones correspondientes a las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, a las cuotas de afiliaciones colectivas, a la sobrecuota de gestión y a la sobrecuota de inversión. Si de la liquidación del Impuesto surgiera un excedente por este concepto, la institución podrá destinarlo a compensar otras obligaciones tributarias como contribuyente o responsable ante la Dirección General Impositiva (DGI), o solicitar certificados de crédito para el pago de tributos ante dicho organismo o ante el Banco de Previsión Social (BPS). 

D) A los contribuyentes usuarios de terminales de procesamiento electrónico de pagos, cuyos ingresos en el ejercicio anterior a la prestación del referido servicio, no hayan superado la cifra equivalente a UI 4.000.000 (cuatro millones de Unidades Indexadas), un crédito por el impuesto por hasta el equivalente al costo del arrendamiento de las referidas terminales.

Fuente: Ley 18.747 de 22 de abril de 2011, artículo 2º (Texto parcial, integrado).
Ley 18.910 de 25 de mayo de 2012, artículo 9º (Texto parcial, integrado).
Ley 19.302 de 29 de diciembre de 2014, artículo 4º (Texto parcial, integrado).
Ley 20.212 de 6 de noviembre de 2023, artículo 577º (Texto integrado).

Capítulo X

Documentación de operaciones gravadas

Artículo 88º.- Documentación.- Las operaciones gravadas deberán documentarse mediante facturas o boletas numeradas correlativamente, que deberán contener impreso el número de inscripción y demás datos para la identificación del contribuyente, los bienes entregados o servicios prestados, la fecha, importe de la operación y monto del impuesto correspondiente de acuerdo a lo previsto en el literal A) del artículo 13º de este Título. 

El Poder Ejecutivo por vía reglamentaria podrá disponer otras formalidades y condiciones que deberán reunir las facturas o boletas para un mejor control del impuesto. Asimismo, facúltase a la Dirección General Impositiva (DGI) a autorizar a los contribuyentes a no discriminar en la factura el monto del impuesto correspondiente. 

Cuando el giro o naturaleza de las actividades haga imposible, a juicio de la oficina recaudadora la documentación pormenorizada, podrá ésta aceptar o establecer formas especiales de documentación, siendo aplicable en este caso lo dispuesto en el inciso noveno del artículo 14º de este Título. 

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo configurará defraudación, salvo prueba en contrario.

Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 90º (Texto integrado).
Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 328º. 
Ley 19.670 de 15 de octubre de 2018, artículo 329º (Texto integrado).

Artículo 89º.- Registración contable.- La reglamentación podrá imponer a los contribuyentes la utilización de libros o registros especiales o formas apropiadas de contabilización.

Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 91º.

Artículo 90º.- Transporte de mercaderías.- Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer la obligación de que toda mercadería gravada por este impuesto que circule en el país, lo haga acompañada de su correspondiente factura, remito o documento equivalente. 

Cuando haga uso de esta facultad podrá establecer que la mercadería que circule sin su correspondiente documentación sea considerada en infracción y sancionada con el comiso.

Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 92º.

Artículo 91º.- Identificación de bienes.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer que los bienes cuya comercialización esté gravada por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) sean identificados con signos tales como estampillas, marcas, sellos u otros similares que podrán ser aplicados en ocasión de la importación, fabricación o fraccionamiento de dichos bienes, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. Podrá también disponer la identificación de los bienes en existencia. 

Cuando el Poder Ejecutivo ejerza la facultad acordada en el inciso anterior fijará un plazo, que no podrá ser menor de sesenta días, para que los bienes que determine sean identificados con los signos que establezca. 

A partir de la vigencia del régimen de identificación, los bienes se considerarán en infracción por la sola circunstancia de carecer de los signos correspondientes. 

La infracción será sancionada con una multa equivalente a dos veces el impuesto defraudado, cuando corresponda, decretándose además el comiso del bien en infracción. Todo ello sin perjuicio de exigir el pago del impuesto correspondiente, que se determinará sobre la base del precio de venta al público corriente en plaza del artículo en infracción.

Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 93º.

Capítulo XI

Recaudación del impuesto

Artículo 92º.- Recaudación.- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y época de percepción del impuesto, pudiendo requerir en el curso del año fiscal pagos a cuenta del mismo, calculados en función de los ingresos gravados del ejercicio, del impuesto que hubiera correspondido tributar por el ejercicio anterior o de cualquier otro  índice representativo de la materia imponible de este impuesto. 

Autorízase al Poder Ejecutivo a fijar períodos de liquidación mensual para aquellos contribuyentes que designe en función de características tales como el nivel de ingresos, naturaleza del giro, forma jurídica o por la categorización de contribuyentes que realice la Administración. 

Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y exentas, la deducción del impuesto a los bienes y servicios no destinados exclusivamente a unos o a otros se efectuará en la proporción correspondiente al monto de las operaciones gravadas del ejercicio, sin perjuicio de su liquidación mensual. 

En el caso de importaciones el impuesto deberá abonarse en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. 

Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y percepción así como a exigir a los contribuyentes en ocasión de la importación de bienes gravados, pagos a cuenta del impuesto correspondiente a los hechos generadores definidos en los literales A) y B) del artículo 2º de este Título, sin la limitación, en todos los casos, establecida en el artículo 33º del Título 1 de este Texto Ordenado.

Fuente: Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 160º.
Ley 16.697 de 25 de abril de 1995, artículo 16º (Texto integrado).

Artículo 93º.- Control de comercialización de alcoholes y bebidas alcohólicas.- La Dirección General Impositiva (DGI) controlará la comercialización de alcoholes y bebidas alcohólicas en el ámbito de su competencia.

Fuente: Ley 16.753 de 13 de junio de 1996, artículo 3º (Texto integrado).

Capítulo XII

Reducción de las alícuotas en determinadas operaciones

Artículo 94º.- Reducción de alícuotas.- Redúcese en dos puntos porcentuales la tasa del Impuesto al Valor Agregado (IVA), aplicable a las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios efectuadas a consumidores finales, siempre que la contraprestación se efectúe mediante la utilización de tarjetas de débito, instrumentos de dinero electrónico u otros instrumentos análogos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. 

La reducción prevista en el inciso anterior también regirá para las enajenaciones de bienes efectuadas a los socios de las cooperativas de consumo que se registren electrónicamente, siempre que la enajenación no se financie en cuotas.

Fuente: Ley 19.210 de 29 de abril de 2014, artículo 53º (Texto parcial, integrado).

Artículo 95º.- Reducciones adicionales transitorias.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar en hasta dos puntos porcentuales, la reducción prevista en el artículo anterior, para las operaciones por montos inferiores al equivalente a 4.000 UI (cuatro mil unidades indexadas).

Fuente: Ley 19.438 de 14 de octubre de 2016, artículo 172º (Texto integrado).

Artículo 96º.- Reducción por pago mediante tarjetas de débito Uruguay Social, tarjeta de débito o instrumento de dinero electrónico para cobro de Asignaciones Familiares o prestaciones similares.- Cuando la contraprestación a que refiere el artículo 94º de este Título sea efectuada mediante la utilización de tarjetas de débito Uruguay Social, tarjetas de débito, instrumentos de dinero electrónico u otros instrumentos o medios de pago electrónicos de análoga naturaleza, de acuerdo a lo que establezca la respectiva reglamentación, para el cobro de Asignaciones Familiares o para prestaciones similares, que determine el Poder Ejecutivo, emitidas con financiación del Estado, la reducción del impuesto podrá ser total. 

Asimismo, se faculta al Poder Ejecutivo, dentro del límite que establezca, a extender la reducción del impuesto establecido en el inciso anterior a dichos beneficiarios, por las adquisiciones efectuadas con otros ingresos, siempre que se utilicen como elementos de control los referidos instrumentos electrónicos.

Fuente: Ley 18.910 de 25 de mayo de 2012, artículo 9º.
  Ley 20.051 de 24 de junio de 2022, artículo 1º (Texto parcial, integrado).

Artículo 97º.- Adquisiciones a contribuyentes comprendidos en literal E) del artículo 66º del Título 4 de este Texto Ordenado.- Para aquellas adquisiciones realizadas a contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 66º del Título 4 de este Texto Ordenado o en el artículo 70º y siguientes de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, el Poder Ejecutivo podrá establecer un monto ficto a los efectos de otorgar la devolución de una cifra equivalente a la reducción del Impuesto al Valor Agregado (IVA), prevista en los artículos anteriores. De acuerdo con lo que establezca la reglamentación, dicha devolución podrá otorgarse a los referidos contribuyentes, inclusive luego de efectuada la compensación con los tributos que corresponda.

Fuente: Ley 18.910 de 25 de mayo de 2012, artículo 9º (Texto parcial, integrado).

Artículo 98º.- Monto ficto.- El Poder Ejecutivo podrá establecer un monto ficto equivalente a la reducción del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en las operaciones que pueden ser objeto del beneficio previsto en los artículos anteriores, a efectos de su aplicación durante el período que medie hasta la instrumentación definitiva del régimen. 

Fuente: Ley 18.910 de 25 de mayo de 2012, artículo 9º (Texto parcial, integrado).

Artículo 99º.- Reducción de la tasa del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en actividades vinculadas al turismo.- Serán aplicables en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los artículos 2º y siguientes de la Ley Nº 17.934, de 26 de diciembre de 2005.

Fuente: Ley 18.910 de 25 de mayo de 2012, artículo 9º (Texto parcial, integrado).

Artículo 100.- (No superposición de regímenes de reducción del Impuesto al Valor agregado).- Las operaciones incluidas en los regímenes de reducción de alícuotas a que refiere este capítulo no podrán superponerse, debiéndose aplicar la que otorga un mayor beneficio.

Nota: Este artículo fue sustituido por Ley N° 20.419 de 22.08.025 art. 11 (D.Of.03.09.025)..

Fuente: Ley 19.210 de 29 de abril de 2014, artículo 56º (Texto integrado).

Artículo 101º.- Reducción del Impuesto al Valor Agregado (IVA) para adquisiciones de empresas de reducida dimensión económica.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir la tasa del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en dos puntos porcentuales, aplicable a las adquisiciones de bienes y servicios efectuadas por contribuyentes que se encuentren incluidos en los regímenes de Monotributo y a los contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 66º del Título 4 de este Texto Ordenado, siempre que la contraprestación se efectúe mediante la utilización de tarjetas de débito, instrumentos de dinero electrónico u otros instrumentos análogos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Fuente: Ley 19.210 de 29 de abril de 2014, artículo 57º (Texto integrado).

Artículo 102º.- Reducción de tasas en casos de pagos con tarjetas de crédito, débito u otros instrumentos análogos.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir en hasta nueve puntos porcentuales la tasa del Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicable a las siguientes operaciones, a condición de que las mismas sean abonadas mediante la utilización de tarjetas de crédito, tarjetas de débito u otros instrumentos análogos a juicio del Poder Ejecutivo: 

A) Servicios gastronómicos, cuando sean prestados por restaurantes, bares, cantinas, confiterías, cafeterías, salones de té y similares, o por hoteles, moteles, apart hoteles, hosterías, estancias turísticas, hoteles de campo, granjas turísticas, posadas de campo, casas de campo y camping hostels, siempre que dichas prestaciones no integren el concepto de hospedaje. 

B) Servicios de catering para la realización de fiestas y eventos. 

C) Servicios para ventas y eventos, no incluidos en el literal anterior. 

D) Arrendamientos de vehículos sin chofer. 

E) Servicios de mediación en el arrendamiento de inmuebles con destino turístico. 

Cuando se trate de operaciones comprendidas en los literales A) a D) del inciso anterior, la reducción del impuesto podrá ser total en tanto las mismas se realicen en alta temporada, los adquirentes sean personas físicas no residentes y sean abonadas mediante tarjetas de débito, crédito u otros instrumentos análogos, emitidos en el exterior. La reglamentación determinará las formalidades y condiciones en que operará la presente disposición

Fuente: Ley 17.934 de 26 de diciembre de 2005, artículo 1º (Texto integrado).
Ley 20.212 de 6 de noviembre de 2023, artículo 213º.

Artículo 102 BIS.- (Reducción de la tasa del Impuesto al Valor Agregado en frontera).- Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir, total o parcialmente, las tasas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicable a las enajenaciones de bienes, siempre que se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones: 

A)	El monto de la operación no supere el equivalente a 2000 UI (dos mil unidades indexadas).

B) Sean realizadas por comercios al por menor con relación a los giros que determine la reglamentación, ubicados en un radio máximo de 20 (veinte) kilómetros de los pasos de frontera terrestre, siempre que la entrega de dichos bienes sea efectuada en el propio local comercial. 

C) Los adquirentes sean consumidores finales y el pago se materialice presencialmente en el propio local comercial mediante tarjetas de débito, instrumentos de dinero electrónico u otros instrumentos análogos que determine la reglamentación. 

D) El monto de las operaciones mensuales alcanzadas por esta reducción no podrá superar el equivalente a 10.000 UI (diez mil unidades indexadas), de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

A tales efectos, la cotización de la unidad indexada será la del último día del mes anterior al de la operación. 

La reducción prevista en este artículo no será de aplicación en las operaciones cuya cobranza se realiza a través de terceros. 

El Poder Ejecutivo establecerá la forma y condiciones en que operará esta disposición a efectos de su funcionamiento y contralor, pudiendo limitar su alcance a determinadas zonas geográficas no más allá del radio máximo dispuesto en el literal B) precedente, y establecer límites al beneficio. 

Para aquellas enajenaciones realizadas por los contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 66 del Título 4 o en los Títulos 5 (Monotributo) y 6 (Monotributo Social Mides) de este Texto Ordenado, el Poder Ejecutivo podrá establecer un monto ficto a los efectos de otorgar la devolución de una cifra equivalente a la reducción del IVA prevista en los incisos anteriores. De acuerdo con lo que establezca la reglamentación, dicha devolución podrá otorgarse a los referidos contribuyentes, inclusive luego de efectuada la compensación con los tributos que corresponda. 

Asimismo, para los casos en que no pueda determinarse con exactitud la reducción del IVA, el Poder Ejecutivo podrá establecer un monto ficto equivalente a la reducción del impuesto incluido en las operaciones que pueden ser objeto del beneficio previsto en los incisos anteriores. 

El incumplimiento por parte del enajenante de las condiciones dispuestas en el inciso primero de este artículo será sancionado de conformidad con el artículo 96 (Defraudación) del Código Tributario, sin perjuicio de la obligación por el cómputo del crédito o la reducción otorgada en forma indebida, más las multas y recargos según el artículo 94 (Mora) del referido Código. 

Las administradoras de redes de terminales de procesamiento electrónico de pagos (POS) no procesarán el crédito fiscal correspondiente a la reducción del impuesto generado por aplicación de este régimen, en caso de que la utilización de dichas terminales se realice fuera del local comercial”. 

Nota: Este artículo fue agregado por Ley N° 20.419 de 22.08.025 art. 10 (D.Of.03.09.025)

Fuente: Ley 20.419 de 22 de agosto de 2025, artículo 10 (Texto integrado).

Artículo 103º.- Facturación y liquidación en caso de reducción de la tasa.- Los prestadores facturarán y liquidarán el tributo a la tasa general vigente sin abatimiento y tendrán derecho a un crédito por el monto que surja de aplicar la rebaja de alícuota al total de la operación excluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA). 

El crédito referido se deducirá del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a las operaciones gravadas del mismo modo que el impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios destinados a integrar el costo de tales operaciones. 

Si de la liquidación surgiera un excedente por tal concepto, dicho excedente integrará el costo de ventas, por lo que no podrá ser trasladado a la liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de futuros ejercicios.

Fuente: Ley 17.934 de 26 de diciembre de 2005, artículo 2º (Texto integrado).

Artículo 104º.- Materialización del beneficio.- El beneficio a los consumidores se materializará mediante un descuento en la liquidación que les realicen las entidades emisoras, por el monto del crédito a que refiere el artículo anterior.

Fuente: Ley 17.934 de 26 de diciembre de 2005, artículo 3º (Texto integrado).

Artículo 105º.- Información a brindar por administradoras de tarjetas.- Al efectuar los pagos a los comercios alcanzados por este régimen las empresas administradoras de tarjetas informarán a los mismos respecto a los montos acreditados a los usuarios de las tarjetas por las operaciones comprendidas.

Fuente: Ley 17.934 de 26 de diciembre de 2005, artículo 4º (Texto integrado).

Artículo 106º.- Formalidades para establecimientos.- La reglamentación establecerá las formalidades y requisitos que deberán cumplir los establecimientos que pretendan beneficiarse con la reducción de la alícuota.

Fuente: Ley 17.934 de 26 de diciembre de 2005, artículo 5º (Texto integrado).

Artículo 107º.- Documentación de las operaciones.- Las operaciones comprendidas en el presente régimen se documentarán exclusivamente en comprobantes destinados a consumo final y no podrán ser computadas por los adquirentes para la liquidación de los tributos administrados por la Dirección General Impositiva (DGI). 

La documentación citada establecerá expresamente que el adquirente es beneficiario de la disminución del Impuesto al Valor Agregado (IVA), establecida en la Ley Nº 17.934, de 26 de diciembre de 2005.

Fuente: Ley 17.934 de 26 de diciembre de 2005, artículo 6º (Texto integrado).

Capítulo XIII

Otras disposiciones

Artículo 108º.- Servicios financieros prestados por fondos cerrados de crédito.- Los servicios financieros prestados por los fondos cerrados de crédito tendrán, en relación al Impuesto al Valor Agregado (IVA), el siguiente tratamiento: 

A) Cuando los créditos objeto de cesión incluyan en su valor nominal servicios financieros no devengados a efectos del tributo, tales servicios prestados por el Fondo con posterioridad a la cesión, estarán gravados por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) si se encontrasen gravados antes de dicha cesión. 

	Si además se verificase la existencia de una diferencia entre el valor actualizado del crédito transferido, determinado de acuerdo a las condiciones originales del contrato objeto de cesión, y el precio acordado por el Fondo, el servicio prestado por este último al cedente, originado en la ventaja o provecho derivados de dicha diferencia, sólo estará gravado por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) cuando los cedentes sean personas físicas no contribuyentes de los Impuestos a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) o a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA).

B) Cuando los créditos objeto de cesión documenten operaciones ya devengadas a efectos del tributo al momento de la transferencia, el servicio que el Fondo preste al cedente derivado de la diferencia entre el valor nominal del crédito cedido y el precio de la cesión tendrá a efectos del Impuesto al Valor Agregado (IVA), el mismo tratamiento que el establecido en el último inciso del apartado anterior.

Fuente: Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 571º (Texto integrado).

Artículo 109º.- Régimen tributario del biodiesel y el alcohol carburante.- El biodiesel tendrá el régimen tributario vigente para el gasoil y el alcohol carburante tendrá el régimen tributario de las naftas (gasolinas).

Fuente: Ley 18.195 de 14 de noviembre de 2007, artículo 20º (Texto integrado).
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