APROBADO POR DECRETO N° 8/990




Promulgación: 24/01/1990
Publicación: 14/05/1990
Aprobado/a por: Decreto Nº 8/990 de 24/01/1990.

PAGOS

Artículo 55

  A falta de estipulación expresa, los pagos se harán por certificados mensuales de obra hecha, que serán expedidos de oficio por
las Direcciones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y deberán
ser pagados dentro de un plazo de sesenta (60) días calendario
subsiguientes al mes en que hubieran causado. Dicho plazo rige para la
liquidación de obras extraordinarias, una vez que éstas hayan sido
aprobadas por la Administración y, a partir de la notificación al
contratista.
  El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá reglamentar un
sistema de descuentos y  recargos calculados a la tasa Líbor (dólar) para
el plazo de 30 días, vigente al día de exigibilidad de pago del
certificado, más el porcentaje que se establecerá en la reglamentación,
para los casos de adelantos o atrasos en los pagos que se realicen con
relación a los plazos estipulados en el Pliego de Condiciones
Particulares de la obra.
  La tasa Líbor estará sujeta a las revisiones que se establezcan en la
reglamentación. Dicho interés se calculará sobre las cantidades líquidas
a pagar en cada certificado, convertidas a la cotización interbancaria
comprador del dólar estadounidense de la fecha de exigibilidad de pago
del certificado. Para el cálculo de los recargos, los vales de ANCAP
serán tomados en cuenta como pago, a la fecha de exigibilidad del
certificado.
  Las facturas, los comprobantes de la constitución del depósito
sustitutivo de la retención del 2%, en las situaciones en que éstos
correspondan y las planillas de aportaciones por concepto de seguridad
social, deberán entregarse en el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas o donde éste indique.
  Si el contratista presentare la factura, los comprobantes y/o las
planillas precedentemente reseñados, fuera de los plazos indicados en la
reglamentación, el plazo de sesenta (60) días para el pago del
certificado se interrumpirá en el mismo número de días calendario que la
demora en presentarlos, aplicándose este criterio tanto para descuentos
como para recargos.
  Si el descuento o recargo por pago anticipado o atraso en su caso no se
pudiera efectuar en el mismo certificado de obra que se abona, la
Administración de oficio podrá liquidar las diferencias correspondientes
en el certificado siguiente a la fecha efectiva de pago.
  En caso de discrepancia en lo referente al monto total de un
certificado, se liquidará la cantidad sobre la que exista acuerdo. Si la
reclamación del contratista resultara fundada, sobre la diferencia
reclamada correrá el recargo correspondiente. Las entregas parciales
estarán sujetas a las rectificaciones que puedan resultar de la
liquidación final. 
  Se considerará fecha de pago del certificado, la fecha en que el Banco
de la República Oriental del Uruguay recibe la orden de pago del importe
de dicho documento.
  Al contratista que tenga alguna deuda con el organismo contratante, no
le será abonado el importe del recargo a que se hace mención en este
artículo, el cual será acreditado a favor de la Administración, en
compensación.
  El contratista únicamente tendrá derecho a cobrar recargos cuando
acredite fehacientemente haber cumplido con los plazos establecidos para
la presentación de facturas, sustitución de garantías y presentado en
tiempo y forma las planillas de aportaciones por concepto de seguridad
social al Banco de Previsión Social y, no haber generado deudas a la
Administración por este concepto. (*)   

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 229/000 de 09/08/2000 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 268/999 de 08/09/1999 
artículo 1 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 268/999 de 08/09/1999 artículo 1, Decreto Nº 8/990 de 24/01/1990.
Referencias al artículo
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