APROBADO POR DECRETO N° 455/001




Promulgación: 22/11/2001
Publicación: 26/11/2001
Aprobado/a por: Decreto Nº 455/001 de 22/11/2001.

TITULO II - MODALIDADES DE PRESTACION DE ASISTENCIA
CAPITULO IV - DE LA ASISTENCIA PRIVADA COLECTIVA

Artículo 70

   Dotación médica.-
   La dotación médica en las sedes secundarias deberá ser como mínimo
de dos médicos generales, un médico pediatra, un médico cirujano y un
médico ginecotocólogo. (*)

Fuente: Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo 7º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71.
Referencias al artículo
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