APROBADO POR DECRETO N° 455/001




Promulgación: 22/11/2001
Publicación: 26/11/2001
Aprobado/a por: Decreto Nº 455/001 de 22/11/2001.

TITULO II - MODALIDADES DE PRESTACION DE ASISTENCIA
CAPITULO IV - DE LA ASISTENCIA PRIVADA COLECTIVA

Artículo 51

   Excepciones en situaciones de emergencia.-
   Asimismo tendrán derecho a la atención en situaciones de emergencia,
debidamente justificadas a criterio del Director Técnico de la
Institución, en todo el territorio nacional.
   a) Los gastos que se devenguen por atención de emergencia fuera del
      Departamento, serán de cargo de la Institución, con excepción de
      las órdenes y tickets que correspondan no pudiendo en ningún
      caso superar los aranceles mutuales habituales.
   b) También serán de cargo de la Institución, honorarios profesionales
      que se generen por dicha asistencia, los que no podrán sobrepasar
      un máximo de 4 veces, lo que marca el laudo en vigencia para el
      sector Asistencia Médica Colectiva, excepto convenios en vigencia
      entre Instituciones, en los cuales se regulen estos honorarios
      específicamente.
   c) El derecho de cobro a que se refieren los incisos a) y b) del
      presente artículo sólo podrá ser ejercido, cuando la Institución
      de Asistencia Médica Colectiva prestataria de la asistencia de
      emergencia, haya dado aviso de la situación dentro de las 24 horas
      de iniciada dicha asistencia, a la institución a la cual el
      paciente está afiliado.

Fuente: Decreto No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 5°.

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