TITULO II - MODALIDADES DE PRESTACION DE ASISTENCIA CAPITULO IV - DE LA ASISTENCIA PRIVADA COLECTIVA
Artículo 44
Responsabilidad.-
Será responsabilidad de los Directores Técnicos de las Instituciones
de Asistencia, la permanencia en las áreas de consulta o internación
según corresponda, de los profesionales médicos durante la totalidad del
horario que fijen sus condiciones laborales y se ponga en conocimiento de
los usuarios de acuerdo a lo establecido.
Fuente: Orden Especial de Servicio No. 43/990 de 6 de junio de 1990.
Texto ajustado