TITULO II - MODALIDADES DE PRESTACION DE ASISTENCIA CAPITULO IV - DE LA ASISTENCIA PRIVADA COLECTIVA
Artículo 35
Excepción.-
El Poder Ejecutivo podrá autorizar, en casos especiales debidamente
justificados y por un plazo no mayor de dieciocho meses para la capital
y de tres años para el interior, el funcionamiento de instituciones que
no reúnan dichas exigencias.
Fuente: Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 8º.