TITULO II - MODALIDADES DE PRESTACION DE ASISTENCIA CAPITULO IV - DE LA ASISTENCIA PRIVADA COLECTIVA
Artículo 33
Deber de prestar asistencia.-
Las instituciones de asistencia médica colectiva deberán suministrar
a sus asociados, afiliados o usuarios, con prescindencia de los recursos
económicos de éstos, los medios para la prestación de una cobertura de
asistencia médica, de acuerdo a las pautas técnicas establecidas por el
Ministerio de Salud Pública.
Cuando las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (IAMC)
ofrezcan coberturas parciales no lo podrá hacer en un número superior al
diez por ciento del total de sus afiliados.
Los derechos y obligaciones de las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva (IAMC), y de los asociados, afiliados o usuarios serán
determinados por la reglamentación respectiva (Capítulo II Título III).
Fuente: Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 7º.
Texto ajustado