TITULO V - REGIMEN SANCIONATORIO CAPITULO II - DE LAS INSTITUCIONES DE SALUD
Artículo 249
Sanciones pecuniarias.-
En caso de que el Ministerio de Salud Pública comprobare que el
comportamiento de las instituciones que integran el sector de salud no
se ajustare a las normas dictadas en la materia, podrá hacer efectivas
las responsabilidades consiguientes, mediante la aplicación de sanciones
pecuniarias graduables entre 100 UR (cien unidades reajustables) y 1.000
UR (mil unidades reajustables) y la retención de las transferencias por
concepto de cuotas de afiliación al sistema que administra el Banco de
Previsión Social (ex -DISSE), la que deberá hacerse efectiva por parte
del mismo ante la expresa solicitud del Ministerio de Salud Pública.
Fuente: Ley No. 15.903 de 10 de noviembre de 1987 artículo 281