TITULO II - MODALIDADES DE PRESTACION DE ASISTENCIA CAPITULO I - PARTE GENERAL
Artículo 24
Complementación de Asistencia Médica.-
Los profesionales, equipos o entidades que brinden Asistencia Médica
Privada Particular podrán convenir con las Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva y con los organismos públicos, con conocimiento del
Ministerio de Salud Pública, distintas prestaciones específicas a sus
asociados, usuarios y beneficiarios en las condiciones técnico
administrativas y arancelarias que acuerden o que determine en casos
especiales dicho Ministerio.
Fuente: Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 4º.