APROBADO POR DECRETO N° 455/001




Promulgación: 22/11/2001
Publicación: 26/11/2001
Aprobado/a por: Decreto Nº 455/001 de 22/11/2001.

TITULO IV - DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS Y PRESTADORES DE
ASISTENCIA MEDICA
CAPITULO II - CONDUCTA MEDICA Y DERECHOS DEL PACIENTE

Artículo 235

   Derecho a la información.-
   Los socios, afiliados o co-contratantes de un servicio de asistencia
médica privada, sea particular o colectiva, tendrán derecho a que se les
brinde en forma clara, veraz y por escrito, la información que requieran,
de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Relaciones de Consumo, este
Marco Regulatorio y demás reglamentación vigente.
   Las instituciones aludidas, sin perjuicio de la obligación de informar
precedentemente enunciada, quedan obligadas a mantener como mínimo, en
sus oficinas, y para información del público en general, lo siguiente:
a) Nombre o razón social de la institución.
b) Nombre del Director Técnico Responsable.
c) Domicilio de su sede principal, servicios asistenciales y sedes 
   secundarias.
d) Datos relativos a la autorización y habilitación del servicio por 
   parte del Ministerio de Salud Pública.
e) Monto de las cuotas, órdenes, tickets, sobrecuotas y aranceles, en 
   los casos que legalmente corresponda.
f) Cuerpo médico que integra la institución.
g) Horarios de los distintos servicios y forma de acceso a los 
   mismos, cuando correspondiere.
h) Detalles sobre los planes de cobertura de salud contratados y sus 
   exclusiones, indicando en tal caso los aranceles aplicables a éstas.
   Para el debido cumplimiento de esta obligación, las instituciones
deberán contar con un servicio de orientación al usuario o quien haga sus
veces.

Fuente: Ley No. 9.202 del 12 de enero de 1934 y 
        Ley No. 17.250 de 11 de agosto de 2000 artículo 20 y 
        Decreto 244/000 de 23 de agosto de 2000 artículo 8º. 
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