APROBADO POR DECRETO N° 455/001




Promulgación: 22/11/2001
Publicación: 26/11/2001
Aprobado/a por: Decreto Nº 455/001 de 22/11/2001.

TITULO III - CONTRALOR DEL ESTADO EN MATERIA TECNICO - CONTABLE DE LAS INSTITUCIONES DE SALUD

Artículo 127

   Facultades especiales.-
   El Ministerio de Salud Pública de oficio, por recomendación de las
autoridades competentes o a solicitud fundada de los asociados,
afiliados, usuarios u órganos de gobierno de las entidades de asistencia
médica colectiva en la forma y condiciones que establece esta ley y que
determine la reglamentación respectiva, podrá:
   A) Realizar o disponer investigaciones de los hechos que por su
      gravedad lo requieran, compulsar o retirar toda clase de documentos
      que se consideren necesarios y efectuar intimaciones bajo
      apercibimiento de las sanciones o medidas que correspondan;
   B) Agotada la investigación, cuando medien graves irregularidades que
      pongan en riesgo el cumplimiento de los fines o la existencia de
      la institución, proponer al Poder Ejecutivo, mediante resolución
      fundada, la intervención de dichas entidades por un plazo de seis
      meses prorrogable por una vez por igual período. La intervención
      será a los efectos de investigar las causas, determinar las
      responsabilidades resultantes, dando intervención a la justicia
      ordinaria si se comprobare la comisión de delitos y promover la
      renovación parcial o total de autoridades debiendo en todos los
      casos, asegurar el cumplimiento del fin específico de la
      institución;
   C) Disponer la aplicación de multas, la suspensión parcial o total de
      actividades, la que no podrá exceder de seis meses y la clausura
      definitiva de locales. Las sanciones financieras se regirán por la
      reglamentación vigente y su graduación deberá hacerse por
      resolución fundada y de acuerdo con las circunstancias de cada
      caso.

Fuente: Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 12º. 
        Texto adaptado

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