TITULO III - CONTRALOR DEL ESTADO EN MATERIA TECNICO - CONTABLE DE LAS INSTITUCIONES DE SALUD
Artículo 127
Facultades especiales.-
El Ministerio de Salud Pública de oficio, por recomendación de las
autoridades competentes o a solicitud fundada de los asociados,
afiliados, usuarios u órganos de gobierno de las entidades de asistencia
médica colectiva en la forma y condiciones que establece esta ley y que
determine la reglamentación respectiva, podrá:
A) Realizar o disponer investigaciones de los hechos que por su
gravedad lo requieran, compulsar o retirar toda clase de documentos
que se consideren necesarios y efectuar intimaciones bajo
apercibimiento de las sanciones o medidas que correspondan;
B) Agotada la investigación, cuando medien graves irregularidades que
pongan en riesgo el cumplimiento de los fines o la existencia de
la institución, proponer al Poder Ejecutivo, mediante resolución
fundada, la intervención de dichas entidades por un plazo de seis
meses prorrogable por una vez por igual período. La intervención
será a los efectos de investigar las causas, determinar las
responsabilidades resultantes, dando intervención a la justicia
ordinaria si se comprobare la comisión de delitos y promover la
renovación parcial o total de autoridades debiendo en todos los
casos, asegurar el cumplimiento del fin específico de la
institución;
C) Disponer la aplicación de multas, la suspensión parcial o total de
actividades, la que no podrá exceder de seis meses y la clausura
definitiva de locales. Las sanciones financieras se regirán por la
reglamentación vigente y su graduación deberá hacerse por
resolución fundada y de acuerdo con las circunstancias de cada
caso.
Fuente: Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 12º.
Texto adaptado