TITULO III - CONTRALOR DEL ESTADO EN MATERIA TECNICO - CONTABLE DE LAS INSTITUCIONES DE SALUD
Artículo 121
Clausura de I.A.M.C.-
Cuando a juicio del Ministerio de Salud Pública, las instituciones de
asistencia médica colectiva no brinden los niveles de atención
determinados por las normas vigentes o presenten desequilibrios de
importancia en su normal funcionamiento, el Poder Ejecutivo, sin
perjuicio de la aplicación de las medidas sancionatorias que
correspondieren, y previa intimación a efectos de subsanar las
situaciones referidas, podrá proceder a su intervención por un período
no mayor de un año o decretar la liquidación de las mismas.
La intervención será a los sólos efectos de diagnosticar la situación
existente y convocar de oficio a los órganos deliberantes competentes,
con el objeto de tratar dicha situación y resolver al respecto. (*)
Fuente: Ley No. 15.903 de 10 de noviembre de 1987 artículo 280.
(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s
FUENTE: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 280.
Ver en esta norma, artículo:122.