APROBADO POR DECRETO N° 455/001




Promulgación: 22/11/2001
Publicación: 26/11/2001
Aprobado/a por: Decreto Nº 455/001 de 22/11/2001.

TITULO I - PRELIMINAR
CAPITULO III - COMETIDOS Y ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 11

   Competencia en materia de policía de la medicina y profesiones
derivadas.-
   Nadie podrá ejercer la profesión de Médico-Cirujano, Farmacéutico,
Odontólogo y Obstétrico, sin inscribir previamente el título que lo
habilite para ello, en las Oficinas del Ministerio de Salud Pública.
   Corresponde al Ministerio de Salud Pública, reglamentar y vigilar el
ejercicio de las profesiones mencionadas, y de todas las auxiliares de
la medicina. (*)

Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículos 13º y 14º.
        Texto ajustado


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.
Referencias al artículo
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