APROBADO POR DECRETO N° 455/001




Promulgación: 22/11/2001
Publicación: 26/11/2001
Aprobado/a por: Decreto Nº 455/001 de 22/11/2001.

TITULO II - MODALIDADES DE PRESTACION DE ASISTENCIA
CAPITULO VII - DE LA ASISTENCIA MEDICA DE EMERGENCIA CON UNIDADES MOVILES

Artículo 108

   Requisitos para las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.-
   Cuando la atención médica de emergencia sea brindada por una
Institución de Asistencia Médica Colectiva (IAMC) por sí o mediante
contratación con terceros deberán además:
   a) Solicitar la habilitación correspondiente acompañándola de un
      estudio que justifique su necesidad y su viabilidad técnica y
      financiera,
   b) Contar con un Director Técnico responsable del funcionamiento del
      servicio. El Director Técnico de cada Institución de Asistencia
      Médica Colectiva que instale un servicio de emergencia con
      unidades móviles, será el responsable en el plano técnico ante el
      Ministerio de Salud Pública, de acuerdo a lo dispuesto por el
      artículo 10 del Decreto-ley  No. 15.181 de 21 de agosto de 1981.
   c) Establecer el carácter opcional del servicio y asegurar la
      cobertura total para los afiliados a la Institución.

Fuente: Decreto N° 578/986 de 26 de agosto de 1986, arts. 3°, 7° y 15.
        Texto parcial, ajustado e integrado

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Decreto Nº 578/986 Derogada/o de 26/08/1986 artículos 3, 7 y 15.
Ayuda