APROBADO POR DECRETO N° 455/001




Promulgación: 22/11/2001
Publicación: 26/11/2001
Aprobado/a por: Decreto Nº 455/001 de 22/11/2001.

TITULO II - MODALIDADES DE PRESTACION DE ASISTENCIA
CAPITULO VII - DE LA ASISTENCIA MEDICA DE EMERGENCIA CON UNIDADES MOVILES

Artículo 107

   Obligaciones de las entidades.-
   Al solicitar la habilitación las entidades deberán:
   a) Determinar con precisión el área geográfica que cubrirán las
      unidades móviles, debiendo existir en aquella por lo menos Unidad
      de Cuidados Especiales a la cual puedan ser trasladados los
      pacientes para su tratamiento definitivo.
   b) Contar con un Reglamento Interno de funcionamiento en el cual se
      determinen las actividades, responsabilidades y rutinas de
      atención, el que deberá ser puesto en conocimiento del Ministerio
      de Salud Pública en un término máximo de 10 días a partir de su
      autorización.
   c) Indicar el médico que ocupará el cargo de Director Técnico
      responsable en el plano técnico ante el Ministerio de Salud
      Pública, así como el restante personal médico y de enfermería. El
      médico que actúe en la Dirección Técnica debe ser especializado en
      Medicina Intensiva, Anestesiología o Salud Pública.
   d) Asegurar la existencia de personal suficiente para que en cada
      unidad móvil se traslade, para atender al paciente, por lo menos un
      médico capacitado para la atención médica de emergencia y un
      auxiliar de enfermería o un practicante de medicina. En planta
      física deberá haber en forma permanente personal administrativo y
      de servicio suficiente para la atención del público y de las
      comunicaciones.
   e) En caso de que el paciente trasladado sea afiliado a una
      Institución de Asistencia Médica Colectiva, la unidad de
      emergencia deberá comunicarse con la Institución a efectos de
      avisar el traslado y acordar el lugar de internación para el
      tratamiento definitivo.
   f) Disponer de una planta física que permita el funcionamiento de por
      lo menos las siguientes áreas de trabajo con ambientes destinados
      exclusivamente a los fines que se señalan: 1) sala de guardia para
      el personal de turno, vestuarios y baños en proporción adecuada. 2)
      Lugar para almacenar material y para stock de medicamentos
      protegido por adecuados sistemas de seguridad y cumpliendo con las
      reglamentaciones vigentes del Ministerio de Salud Pública para
      todo stock de medicamentos. 3) Lugar de recepción de llamadas y
      centro de comunicaciones que no es obligatorio que esté en la misma
      planta física.
   g) Llevar un Registro de Atención de Enfermos donde deberá constar por
      lo menos, el inicio del tratamiento y finalización del mismo, lugar
      de traslado, médico actuante y conformidad con respecto al estado
      del paciente, familiar, responsable legal o constancia de no
      existir ninguno de ellos. 

Fuente: Decreto No. 578/986, artículos 9º, 14º, 15°, 20°, 21° y 22°.
        Texto ajustado e integrado

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Decreto Nº 578/986 Derogada/o de 26/08/1986 artículos 9, 14, 15, 20, 21 y 
22.
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