TITULO II - MODALIDADES DE PRESTACION DE ASISTENCIA CAPITULO VII - DE LA ASISTENCIA MEDICA DE EMERGENCIA CON UNIDADES MOVILES
Artículo 104
Habilitación previa.-
Toda entidad que se instale para prestar atención médica de
emergencia con unidades móviles, deberá cumplir con los requisitos que
establezca la reglamentación y previo a su puesta en funcionamiento,
recabar la autorización del Poder Ejecutivo, por intermedio del
Ministerio de Salud Pública y obtener de éste la habilitación
correspondiente.
La misma autorización le será requerida en caso que desee ampliar el
giro de actividad médica.
Fuente: Decreto N° 578/986, de 26 de agosto de 1986, artículos 1° y 2º.
Texto ajustado
(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s
FUENTE: Decreto Nº 578/986 de 26/08/1986 artículos 1 y 2.