(aprobado por Ley N° 9.155)


Texto original


Promulgación: 04/12/1933
Publicación: 20/12/1933

CODIGO PENAL

Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).

Artículo 305

   (Ofensa al culto por el ultraje de los lugares o de los objetos a él 
destinados)
   El que, de cualquier manera, con palabras o con actos, incluso el 
deterioro o la destrucción, ofendiere alguna de las religiones toleradas en el país, ultrajando las cosas que son objeto de culto, o que sirven para su ejercicio, en los lugares destinados al culto, siempre que la ofensa se efectuare públicamente o revistiese por su notoriedad, un
carácter público, será castigado con seis a veinticuatro meses de
prisión.
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