(aprobado por Ley N° 9.155)


Texto original


Promulgación: 04/12/1933
Publicación: 20/12/1933

CODIGO PENAL

Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).

Artículo 276

   (Incesto) 
   Cometen incesto los que, con escándalo público mantienen relaciones 
sexuales con los ascendientes legítimos y los padres naturales reconocidos o declarados tales, con los descendientes legítimos y los hijos naturales reconocidos o declarados tales, y con los hermanos legítimos. 
   Este delito será castigado con seis meses de prisión a cinco años de 
penitenciaría. 

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