(aprobado por Ley N° 9.155)


Texto original


Promulgación: 04/12/1933
Publicación: 20/12/1933

CODIGO PENAL

Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).

Artículo 11

   (De las condiciones requeridas para que se puedan castigar en el país
los delitos cometidos en el extranjero)
   No se aplicará el artículo 10:
   1. Cuando la acción penal se hallare prescripta con arreglo a una u
otra legislación.
   2. Cuando el delito cometido fuera de carácter político.
   3. Cuando el sujeto haya sido absuelto en el país extranjero o
cumplido la pena o ésta se hallare prescripta.
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