(aprobado por Ley N° 9.155)
Texto original
Promulgación: 04/12/1933
Publicación: 20/12/1933
CODIGO PENAL
Versión Oficial publicada el 26.10.1967
(Decreto Nº 698/967).
Artículo 11
(De las condiciones requeridas para que se puedan castigar en el país
los delitos cometidos en el extranjero)
No se aplicará el artículo 10:
1. Cuando la acción penal se hallare prescripta con arreglo a una u
otra legislación.
2. Cuando el delito cometido fuera de carácter político.
3. Cuando el sujeto haya sido absuelto en el país extranjero o
cumplido la pena o ésta se hallare prescripta.
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