CODIGO DE COMERCIO
Texto original
Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros
Tomo: VI 1863-66
CODIGO DE COMERCIO
Artículo 981
El deudor que ha aceptado pura y simplemente la cesión que haya hecho el
acreedor de sus derechos a un tercero, no puede oponer al cesionario la
compensación que habría podido, antes de la aceptación, oponer al
cedente.
La cesión que no ha sido aceptada por el deudor, pero que se le ha
notificado, sólo impide la compensación de los créditos posteriores a la
notificación.
La disposición de este artículo no es aplicable a las letras y demás
papeles endosables.
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