CODIGO DE COMERCIO


Texto original


Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66

CODIGO DE COMERCIO

Artículo 981

El deudor que ha aceptado pura y simplemente la cesión que haya hecho el 
acreedor de sus derechos a un tercero, no puede oponer al cesionario la 
compensación que habría podido, antes de la aceptación, oponer al 
cedente. 
La cesión que no ha sido aceptada por el deudor, pero que se le ha 
notificado, sólo impide la compensación de los créditos posteriores a la 
notificación. 
La disposición de este artículo no es aplicable a las letras y demás 
papeles endosables. 

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