CODIGO DE COMERCIO


Texto original


Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66

CODIGO DE COMERCIO

Artículo 788-931

 
CAPITULO I - De las letras y sus formas
Artículo 788.- La letra es una orden escrita por la cual una persona encarga a otra el pago de una suma de dinero. Cuando se expide la letra para ser pagada en otro lugar o pueblo distinto del en que se gira, presupone un contrato de cambio, y se tendrá por letra de cambio. Artículo 789.- Los requisitos esenciales de una letra, son: 1.º La designación del lugar, día, mes y año en que se libra la letra. Sin embargo, la falta de fecha no causa nulidad de las obligaciones contraídas entre el librador y tomador. 2.º La suma que debe pagarse y en que especie de moneda. 3.º La época y lugar del pago. 4.º El nombre de la persona que debe pagarla y a quien. Si el nombre de la persona a quien debe pagarse se ha dejado en blanco, el portador de buena fé puede poner el suyo. 5.º La enunciación de si se ha expedido por primera, segunda, tercera o más vías, no siendo una. Faltando esa declaración se entiende que cada uno de los ejemplares es una letra distinta. 6.º La firma del librador a su nombre, o el de su casa de comercio, o de la persona que firma por él, con poder suficiente al efecto. Sin embargo, la falta de la firma del que gira una letra a su orden se considera suplida por la firma que pusiese en el endoso. Artículo 790.- Toda letra debe ser a la orden para que pueda trasmitirse por la vía de endoso. Sí no estuviere concebida a la orden, sólo podrá trasmitirse en la forma prescripta en el título De la cesión de crédito no endosables. Artículo 791.- Serán consideradas simples promesas, las letras que contengan suposición, sea de nombre, sea de calidad, sea de los lugares en que son giradas o en que son pagaderas. Sin embargo, los individuos que hayan intervenido en las letras, y tuviesen conocimiento de la suposición, no podrán alegar ese defecto contra terceros que no estuviesen prevenidos. Artículo 792.- La enunciación del valor recibido no es indispensable para la regularidad de una letra (artículo 197). Su falta no surtirá efecto alguno respecto de tercero, y su expresión sólo servirá para determinar las obligaciones entre el librador y tomador, entendiéndose siempre reservada la prueba en contrario. Artículo 793.- Las cláusulas de valor en cuenta y valor entendido, hacen responsables al tomador de la letra del importe de ella en favor del librador, para compensarlo o exigirlo en la forma y tiempo que haya convenido. Esas cláusulas establecen en favor del librador, la presunción de no haber recibido el valor, hasta que el tomador haya arreglado sus cuentas con el librador. Esta presunción no puede oponerse a los terceros, y puede ser desvanecida por la prueba contraria. Artículo 794.- Una letra puede girarse: l.º A la orden del librador. 2.º A cargo de una persona para que haga el pago en el domicilio de un tercero. 3.º En nombre propio por orden y cuenta de un tercero, expresándose así en la letra. La responsabilidad del librador respecto del tomador y endosantes, siempre es la misma; pero no responde de la provisión a la persona a cuyo cargo se hizo el giro, y el tenedor no adquiere derecho alguno contra el tercero por cuya cuenta se libró. Sin embargo, tratándose de letras así giradas, si quebrasen librador y aceptante, el tomador tiene derecho contra el tercero por cuya cuenta debía verificarse el pago, si constase de la misma letra, o de orden escrita, que el librador había obrado como su mandatario. Artículo 795.- Ni el librador ni el tomador de la letra tienen derecho a exigir, después de entregada la letra, que se haga variación en la cantidad librada, el lugar del pago, la designación del pagador ni otra circunstancia alguna. Sólo de consentimiento de ambos, podrá tener lugar cualquiera de esas variaciones. Artículo 796.- Los libradores no pueden rehusar a los tomadores de las letras, la expedición de segundas, terceras y cuantas pidan del mismo tenor que las primeras, siempre que las exijan antes del vencimiento de las letras. Desde la segunda inclusive, en adelante, todas llevarán la expresión de que no se consideran válidas, sino en defecto de haberse hecho el pago en virtud de primeras o de otras de las expedidas anteriormente. Artículo 797.- Cada ejemplar vale tanto como el original. El pago verificado en virtud de uno de ellos, anula el efecto de los otros. Artículo 798.- El librador que no designa de una manera precisa los diversos ejemplares de una letra; el tomador que los endosa a diferentes personas, y el girado que acepta diversos ejemplares, son responsables al portador de todos los daños, salvo el recurso contra quien respectivamente hubiera lugar. Artículo 799.- En defecto de ejemplares duplicados de las letras expedidas por el mismo librador, puede cualquier tenedor de una letra dar al tomador una copia de la primera, en que necesariamente se incluirán todos los endosos que contenga, y se expresará que se expide a falta de segundo ejemplar de la letra. Artículo 800.- El librador está obligado, según elija el tomador, a girar la letra pagadera al tomador mismo y a su orden, o a la persona que el tomador indique y a la orden de esa persona. Artículo 801.- Si el tomador quiebra o disminuye notoriamente sus recursos antes de la entrega de la letra, el librador no está obligado a entregarla, sino mediante paga o fianza bastante, aun cuando el valor hubiese sido simplemente prometido. Si el librador quiebra o disminuye notoriamente sus recursos antes que el valor de la letra se haya entregado, puede el tomador consignar judicialmente la cantidad. Para que el librador pueda retirar el depósito, es necesario que acredite el pago de la letra o dé fianza bastante de que será pagada a su vencimiento. Artículo 802.- La letra puede ser pagadera en el mismo lugar donde ha sido firmada, o en el domicilio de un tercero. Si no lleva lugar designado, se entiende pagadera en el lugar donde ha sido firmada. Artículo 803.- El librador puede girar una letra contra la casa de comercio de que hace parte, o contra una sociedad que tenga interés. Artículo 804.- Todos los que ponen sus firmas a nombre de otro en las letras cómo libradores, aceptantes o endosantes, deben hallarse autorizados para ello con poder especial de la persona en cuya representación obran y expresarlo así. Los tomadores y tenedores de las letras, tienen derecho a exigir del firmante la exhibición dél poder.
CAPITULO II - De los términos de las letras y sus vencimientos
Artículo 805.- Las letras, pueden girarse: A la vista o presentación. A días o meses vista. A días o meses fecha. A día fijo o determinado. No estando expresada en la letra la época del pago, se entiende pagadera a la vista. Artículo 806.- El pago de una letra a la vista, es exigible en el acto de su presentación; y sólo puede ser demorado por veinte y cuatro horas, mediando acuerdo con el tenedor. Artículo 807.- El término de las letras giradas a días o meses vista, empezará a contarse desde el día inmediato siguiente al de la aceptación o del protesto por falta de aceptación. El término de las que fuesen giradas a días o mesés de la fecha, empezará a contarse desde el día inmediato siguiente al de su fecha. Artículo 808.- Las letras giradas a día fijo o determinado, se deben pagar en el que esté marcado para su vencimimento. Artículo 809.- Los meses para el cómputo de los términos de las letras giradas a meses, son tales cuales se hallan fijados por el calendario Gregoriano. El día 15 se reputa siempre el medio de todos los meses. Los plazos son contínuos y se cuentan de fecha a fecha. Si el del vencimiento fuese feriado, se reputa vencida la letra el día anterior inmediato que no lo fuere. Artículo 810.- Todas las letras a término deben satisfacerse en el día de su vencimiento antes de ponerse el sol, sin que se pueda reclamar término alguno de gracia o cortesía. Artículo 811.- Habiendo diferencia entre el valor expresado en guarismos al principio de la letra, y el que se hallare por extenso en el cuerpo de ella, este último será siempre considerado el verdadero. Si la suma está expresada varias veces en letras o varias en números, el valor inferior debe ser pagado.
CAPITULO III - De las obligaciones del librador
Artículo 812.- El librador de una letra desde el territorio del Estado garante no sólo el pago del importe de la letra, sino también su aceptación. Artículo 813.- El librador está obligado a tener suficiente provisión de fondos al tiempo del vencimiento de la letra en poder de la persona a cuyo cargo hubiese girado, so pena de responder por elim porte de la letra y los daños y perjuicios sobrevinientes, aunque no haya sido protestada en tiempo y forma regular. Artículo 814.- Si la letra estuviese girada por cuenta de un tercero, será de cargo de éste hacer la provisión de fondos en tiempo oportuno, bajo la pena referida en el artículo anterior, salvo siempre en todos los casos la responsabilidad directa del librador hacia el tenedor de la letra. Artículo 815.- Se considerará hecha la provisión de fondos, cuando al vencimiento de la letra, aquel contra quien se libró, es deudor del librador o del tercero por cuya cuenta se hizo el giro, de una cantidad, cuando menos igual al importe de la letra, o cuando cualquiera de los dos tuviese crédito abierto por el girado que baste para el pago de la letra. Artículo 816.- Los gastos que se causen por no haberse aceptado o pagado la letra, serán de cargo del librador o del tercero de cuya cuenta se libró aquélla, salvo su derecho a reclamarlos del girado, si probase que había hecho oportunamente la provisión de fondos. En este caso podrá exigir el librador del que dejó de aceptar o pagar la indemnización de los gastos, daños y perjuicios que se le hubiesen seguido. Artículo 817.- El librador es responsable de las resultas de su letra a todas las personas que la fueron sucesivamente adquiriendo y endosando hasta el último tenedor. Cesa, sin embargo, la responsabilidad del librador, cuando el tenedor de la letra no la hubiese presentado o hubiese omitido protestarla en tiempo y forma, con tal que pruebe que al vencimiento de la letra tenía hecha provisión de fondos para su pago, en poder de la persona a cuyo cargo estaba girada, y que ésta se encontraba en el uso de su crédito. Artículo 818.- Habiendo provisión en poder de la persona a cuyo cargo se giró la letra, y no siendo ésta aceptada, ya sea que haya o no protestado, el tenedor tiene facultad para exigir del librador la cesión de sus acciones contra el girado, hasta la suma concurrente del importe de la letra, y la entrega a costa del tenedor de los documentos justificativos de los derechos del librador, para hacerlos valer en la forma que le convenga. Artículo 819.- Recibiendo el tomador una letra a su orden para hacer la cobranza de ella, por cuenta del librador o de un tercero, ese mandato contiene la facultad de transmitir por endoso la propiedad de la letra.
CAPITULO IV - De los endosos
Artículo 820.- El endoso por el cual se traspasa la propiedad de una letra, es una verdadera cesión, sometida en sus formas y en sus efectos a las disposiciones del presente capítulo. Las letras pagaderas a la orden, sólo son trasmisibles como tales, por el endoso que verifique en la misma letra, el tomador o cualquier tenedor. Artículo 821.- Los endosantes anteriores responden por el resultado de la letra a todos los endosantes posteriores hasta el tenedor. Artículo 822. - El endosante es un verdadero librador, considerado con relación a las personas a quienes traspasa la propiedad de la letra. El endoso para que sea completo, debe contener: l.º La fecha del día en que se verifica. 2.º El nombre de la persona a quien se transmite la letra. 3.º La declaración de Valor recibido, entendido o en cuenta. 4.º El nombre de la persona de quien se recibe, o en cuenta de quien se carga, si no fuese la misma a quien se transmite la letra. 5.º La firma del endosante o de la persona legítimamente autorizada que firme por él. Artículo 823.- Cuando el endosante se limita a firmar con su nombre o el de la razón social a que pertenezca, se presume que endosa a la orden del portador, y que ese endoso contiene el reconocimiento del valor recibido. Artículo 824.- No siendo en blanco el endoso, o no teniendo los requisitos establecidos en el artículo 822, valdrá como simple mandato, al efecto de autorizar al tenedor de exigir el pago o hacer protestar la letra. Si estuviese concebido a la orden, podrá el tenedor sustituir otro mandatario, por medio de nuevo endoso, a los mismos efectos que alcanzaba su autorización. Si el endoso imperfecto ha sido hecho en país extranjero, puede el portador además de lo expuesto, exigir judicialmente el pago de la letra. Artículo 825.- El endoso falso no trasmite la propiedad de la letra y vicia todos los endosos posteriores, salvo la acción del portador contra quien le hizo el endoso, la de éste contra el inmediato endosante, y así sucesivamente, hasta llegar a la persona que dió el falso endoso. Los endosos anteriores al endoso falso, conservan todos sus efectos legítimos. Artículo 826.- El derecho de endosar una letra firmada o endosada a favor de una mujer no casada que posteriormente contrae matrimonio, pertenece al marido. Artículo 827.- Los que suceden en los derechos de un portador insolvente y los albaceas o representantes legales de un acreedor muerto, tienen autorización para hacer los endosos. Artículo 828.- Si la letra es pagadera a una casa de comercio compuesta de varios socios, el endoso de uno solo de los socios, cuyo nombre figure en la razón social o que tenga el uso de la firma, se considera como acto de la sociedad. Artículo 829.- Es prohibido anti-datar los endosos. El falsificador responde de los daños, sin perjuicio de la pena en que incurre por el delito de falsedad. Artículo 830.- La letra no puede ser endosada por una parte de su importe sin quedar extinguida en la otra parte. Artículo 831.- Las letras vencidas no son endosables. Su propiedad se trasmite en la forma establecida en el título De la cesión de créditos no endosables.
CAPITULO V - De las personas a cuyo cargo se giran letras y de la aceptación
Artículo 832.- La promesa de aceptar una letra, háyase hecho por escrito o por convención verbal, sólo da acción por los daños y perjuicios contra el promitente que, sin motivo legítimo rehusa aceptar. Artículo 833.- La persona a cuyo cargo está girada una letra a plazo, cualquiera que sea la forma en que éste se halle expresado en ella, está obligada a aceptarla o negar su aceptación en el mismo día en que el tenedor de la letra la presente para ese efecto. Artículo 834.- La aceptación debe hacerse por escrito en la misma letra. La sola firma del girado puesta en la letra, supone la aceptación. Las aceptaciones en otra forma, por cartas o documentos públicos o privados, sólo importan una obligación a favor de quien se hacen, que no puede trasmitirse en la negociación regular de la letra. La persona a cuyo cargo se gira, no puede borrar ni retractar su aceptación, después de firmada. En los casos de falsa aceptación, el portador tiene recursos contra el librador y endosantes. Artículo 835.- Si la letra estuviese girada a uno o muchos días o meses vista, pondrá el aceptante la fecha de la aceptación. Si rehusare hacerlo, será protestada la letra, y correrá el término del vencimiento desde la fecha del protesto. Artículo 836.- La aceptación de una letra pagadera en distinto lugar de la residencia del aceptante, contendrá precisamente la indicación del domicilio en que se haya de verificar el pago. Artículo 837.- La trasmisión de la propiedad de una letra al aceptante o al girado, extingue todas las obligaciones resultantes de la letra, a no ser en el caso del artículo 844. Artículo 838.- No pueden aceptarse las letras condicionalmente; pero bien puede limitarse la aceptación a menor cantidad de la que contenga la letra, en cuyo caso es ésta protestable por la cantidad que dejó de comprenderse en la aceptación. El tenedor puede rechazar la aceptación que altera las condiciones de la letra, ya sea en cuanto a la cantidad, al vencimiento, al lugar o a la forma del pago. Artículo 839.- La persona a quien se exija la aceptación, no puede retener la letra en su poder bajo pretexto alguno. Si pasando a sus manos, de consentimiento del tenedor, dejase transcurrir el día de la presentación sin devolverla, queda responsable a su pago, como si la hubiera aceptado. Artículo 840.- El individuo a cuyo cargo se ha girado una letra, no debe aceptarla, aún cuando tenga provisión de fondos, si sabe que el librador ha quebrado. Aceptándola, no tiene derecho a retener los fondos del librador, y debe pagarla, como si fuera obligación propia, salvo el derecho de que figure su acción con las de los demás acreedores, como si fuese el tenedor de la letra. Artículo 841.- Si la noticia de la quiebra del librador llegase después de aceptada la letra, tiene el aceptante derecho de retener los fondos de la provisión. Artículo 842.- La aceptación de la letra constituye al aceptante en la obligación de pagarla a su vencimiento, sin que pueda relevarlo de hacer el pago, la excepción de no haber hecho provisión de fondos el librador, ni se admite restitución ni otro recurso, contra la aceptación puesta en debida forma. Sólo cuando se probare que la letra es falsa, quedará ineficaz la aceptación. Artículo 843.- En caso de muerte del girado, la letra debe ser presentada para su aceptación o pago al administrador legal de la herencia. Artículo 844.- El aceptante que no tuviera provisión de fondos, tiene acción para repetir del librador el pago que hubiese verificado. La aceptación no hace presumir la provisión. Artículo 845.- En el caso de negarse la aceptación de la letra, se protestará por falta de aceptación. Artículo 846.- En virtud del protesto por falta de aceptación, tiene derecho el tenedor a exigir del librador o de cualquiera de los endosantes que afiancen a su satisfacción el valor de la letra, o que en defecto de dar esa fianza, depositen su importe o se lo reembolsen con los pagos de protesto y recambio, bajo descuento del rédito corriente por el tiempo que faltare para el vencimiento de la letra.
CAPITULO VI - De los derechos y deberes del tenedor
Artículo 847.- El tenedor de una letra a la vista, o a días o meses vista, está obligado a expedir un ejemplar para su aceptación en la primera ocasión oportuna que se ofreciere, no pudiendo nunca exceder el tiempo que transcurriere hasta la salida del segundo correo o paquete que lleve correspondencia para el lugar de la residencia del girado o aceptante, so pena de quedar perjudicada la responsabilidad de todos los endosantes anteriores. En cuanto al derecho que pueda conservar el portador de una letra perjudicada contra el librador, se estará a lo dispuesto en los artículos 817 y 818. Artículo 848.- La disposición del artículo antecedente, no servirá de excusa al girado para no aceptar la letra, cuando le fuere presentada. Artículo 849.- Las letras giradas a días o meses de la fecha, se deben presentar para la aceptación, dentro de los plazos contenidos en ellas, bajo la pena establecida en el artículo 847. Siendo la letra expedida en tiempo suficiente para que, según el curso ordinario, llegue antes del vencimiento, al lugar donde debe ser pagada, y no llegando sino después del vencimiento, por impedimento justificado de fuerza mayor o caso fortuito, el tenedor conserva todos sus derechos, con tal que presente la letra al día siguiente de su llegada, y la proteste en falta de aceptación o pago. Artículo 850.- El portador de la letra está obligado a presentarla a la persona a cuyo cargo se ha librado dentro de veinte y cuatro horas del día en que la recibiere, no siendo feriado, para requerir la aceptación. Negándose la aceptación o el pago, debe el portador hacer el correspondiente protesto en la forma prescripta en el capítulo De los protestos. Artículo 851.- En las letras que tengan indicaciones hechas por el librador o endosantes para acudir a exigir su aceptación o pago en defecto de aceptarse o pagarse por la persona a cuyo cargo estén giradas, debe el portador, después de sacado el protesto, solicitar la aceptación o pago de los individuos contenidos en las indicaciones, acudiendo en primer lugar al indicado por el librador, y después a los indicados por los endosantes, siguiendo el orden de los endosos. La omisión de esta diligencia hace responsable al tenedor de todas los gastos del protesto y recambio, y lo inhabilita hasta que conste haberla evacuado, para usar de su derecho de repetir contra el que puso la indicación. Artículo 852.- En las letras que se remiten de una plaza a otra fuera de tiempo para presentarlas y protestarlas oportunamente, recae su perjuicio sobre los remitentes, reputándose los endosos por meras comisiones para hacer la cobranza. Artículo 853.- El que toma por su cuenta una letra que ya no deja tiempo para presentarla al pago en el día de su vencimiento, o requerir la aceptación dentro de los términos señalados (artículo 850 y siguientes), debe exigir del endosante, para conservar íntegro su derecho contra él, una obligación especial de responder al pago de la letra, aún cuando se presente y proteste fuera del tiempo. Artículo 854.- La letra debe ser presentada al girado o aceptante en la casa de su residencia o en su escritorio, o en el domicilio especial que se hubiese señalado. Si no son conocidos el domicilio ni el escritorio, se hará mención de esta circunstancia en el protesto y se procederá en la forma establecida en los artículos 909 y 910. Artículo 855.- El tenedor que consiente en una aceptación condicional sin protestar, toma sobre sí todos los riesgos de la letra. Si la aceptación fuese pura, pero restringida, en cuanto a la suma girada, es libre al portador admitir la aceptación parcial, protestando por el resto, o rehusarla, protestando por el todo. En el caso de recibir una parte protestando por el resto, el portador retendrá la letra en su poder, anotando en ella la cantidad cobrada y dando recibo por separado. Artículo 856.- Si el portador de la letra dejare transcurrir los términos prefijados para exigir la aceptación y sacar el protesto en falta de ella, pierde él derecho de exigir del librador o endosante el afianzamiento, depósito o reembolso. Artículo 857.- El tenedor de una letra, haya sido o no aceptada, está obligado a exigir el pago el día del vencimiento, y en defecto de pago, a verificar el correspondiente protesto. El protesto, por falta de aceptación, no exime al tenedor de la letra de protestarla de nuevo, si no se pagare. El pago debe exigirse y el protesto verificarse en el lugar donde fuere cobrable la letra. Artículo 858.- El tenedor de una letra protestada, está obligado a dar aviso a la persona de quien la hubiese recibido, remitiéndole testimonio del protesto por la primera ocasión oportuna que se le ofreciese, so pena de quedar extinguidas todas las acciones, que pudiera tener contra librador y endosantes. Si la letra fuese girada por persona de una misma plaza, o si alguno de los interesados por ella tuviese su domicilio en el mismo lugar, la notificación del protesto se hará dentro de tres días, y bajo la misma pena. Artículo 859.- Todos los endosados están obligados a hacer notificar el protesto recibido, y en el mismo espacio señalado en el artículo precedente a sus respectivos endosantes, so pena de responder por los daños y perjuicios que resultasen de su omisión. La prueba de la notificación podrá hacerse con un certificado de la Administración de Correos, de la fecha en que se ha expedido el aviso. Artículo 860.- Cuando el protesto es únicamente por falta de aceptación, el portador sólo tiene acción contra el librador y endosantes y cualesquiera otros garantes de la letra. Si el protesto fuera por falta de pago, después de aceptada la letra, el portador puede también dirigirse contra el aceptante y los fiadores si los hubiere. Artículo 861.- El tenedor que no hace protestar la letra en tiempo y forma regular por falta de aceptación, pierde toda acción contra los endosantes y sólo la conserva contra el librador. Si el protesto fuere por falta de pago, pierde todo derecho contra el librador y endosantes, y sólo le conserva contra el aceptante, salvo el caso prevenido por el artículo 817, en que se con serva también contra el librador y contra aquel por cuya cuenta se giró la letra (artículo 814). Artículo 862.- El tenedor de la letra debidamente protestada, por falta de pago, que fuese omiso en gestionar el pago dentro de un año, contado desde la fecha del protesto, siendo la letra girada y pagadera dentro del Estado, o de dos años si hubiere sido girada o negociada fuera de él, perderá todo su derecho contra los endosantes. Artículo 863.- El mero tenedor de una letra, aunque no tenga endoso, ni otro título alguno, puede y debe hacer respecto de ella las diligencias y protestas necesarias, y exigir el depósito de su importe el día del vencimiento. Artículo 864.- En defecto de pago de una letra presentada y protestada en tiempo y forma, tiene derecho el portador de exigir su reembolso con los gastos del protesto y recambio del librador, aceptantes y endosantes que responden solidariamente todos a las resultas de la letra. El portador puede dirigir su acción contra quien mejor le convenga de los referidos librador, endosantes ó aceptantes; pero intentada contra uno de ellos, no puede ejercerla contra los demás, sino en caso de insolvencia del demandado. Si se dirige la acción contra el librador y la letra es pagada, sólo tiene acción el librador contra el aceptante, siempre que hubiera mediado provisión de fondos, y contra el tercero por cuya cuenta se hizo el giro en el caso del artículo 794 número 3. Artículo 865.- Si hecha excusión en los bienes del deudor ejecutado por el pago o reembolso de una letra, sólo hubiese podido recibir el portador una parte de su crédito, podrá dirigirse sucesivamente contra los demás por él saldo hasta quedar enteramente reembolsado. Artículo 866.- Constituyéndose en quiebra el deudor contra quien se procede por el reembolso de una letra, puede el portador dirigir su acción contra los demás responsables. Si todos resultasen quebrados, tiene derecho a percibir de cada masa el dividendo que corresponda a la totalidad de su crédito hasta quedar pagada íntegramente. Artículo 867.- No tendrá efecto la caducidad de la letra perjudicada por defecto de presentación, protesto y su notificación en los plazos establecidos (artículo 850 y siguientes) para con el librador o endosante que después de transcurridos estos mismos plazos, se halle cubierto del valor de la letra en sus cuentas con el deudor, o con valores o efectos de su pertenencia. Artículo 868.- Las letras producen acción ejecutiva para exigir en sus casos respectivos del librador, aceptante y endosantes el pago, reembolso, depósito o afianzamiento de su importe. Artículo 869.- La ejecución se despachará con vista de la letra y protesto, y sin más requisito que el reconocimiento judicial que hagan de su firma el librador o el endosante demandado por el pago. No será necesaria el reconocimiento judicial, y se decretará la ejecución desde luego, en vista de la letra aceptada y el protesto por donde conste que no fué pagada, con respecto al aceptante que no hubiese opuesto tacha de falsedad a su aceptación al tiempo del protesto. Esta disposición será extensiva al librador y endosantes, siempre que, habiéndoseles protestado también por falta de pago de la letra, no hubiesen opuesto tampoco la falsedad del endoso o del giro. Artículo 870.- Contra la acción ejecutiva de las letras no se admitirá más excepción que la falsedad, pago, compensación de crédito líquido y exigible, prescripción o caducidad de la letra y espera o quita concedida por el demandante, que se pruebe por escritura pública o por documento privado judicialmente reconocido. Cualquiera otra excepción, de las que afectan a la esencia del contrato, no obstará al progreso del juicio ejecutivo. Artículo 871.- La cantidad de que un acreedor haga remisión o quita al deudor contra quien repite el pago o reembolso de una letra se entiende también remitida a los demás que sean responsables a las resultas de su cobranza. Esta disposición no se aplica al caso de remisión forzada (artículo 866). A pesar del convenio celebrado con uno de los deudores fallidos, el acreedor conserva su acción contra los coobligados no fallidos por el valor total de la letra.
CAPITULO VII - Del aval
Artículo 872.- El aval es la obligación escrita que toma un tercero de garantir a su vencimiento el pago de una letra. El aval es una obligación particular independiente de la que contraen el endosante y el aceptante. Artículo 873.- El aval debe constar por escrito, poniéndolo en la misma letra o en documento separado. Artículo 874.- El que ha firmado un aval puede oponer al portador de la letra, todas las excepciones que correspondieren a cualquiera de los deudores principales que haya garantido. Artículo 875.- El aval puede ser absoluto o limitado. La persona que da un aval absoluto, responde solidariamente del pago de la letra, en la misma forma que el librador y endosantes. Artículo 876.- El aval limitado, es el que reduce la garantía a tiempo, caso, cantidad o persona expresamente determinada. Dado en estos términos, no produce más responsabilidad que la que el firmante se impuso, ni da a éste más derechos que contra la persona a quien ha garantido y los endosantes anteriores. Artículo 877.- En caso de protesto por falta de pago, el tenedor tiene que dirigirse al firmante del aval, dentro de los términos prescriptos en el artículo 858, so pena de perder su acción contra la persona que dió el aval.
CAPITULO VIII - Del pago
Artículo 878.- Las letras deben pagarse en la moneda que designen. Sin embargo, si la moneda indicada no tuviera curso en el comercio del Estado, la cantidad de la letra será reducida a moneda corriente, al cambio del día del vencimiento, en el lugar del pago. Artículo 879.- La persona a cuyo cargo se ha girado una letra, que la paga o la descuenta antes del vencimiento es responsable de su importe, si resultare no haber pagado a persona legítima. Artículo 880.- Sobreviniendo quiebra en el giro del pagador, queda sin efecto el pago hecho por anticipación, después del día en que, según la declaración del Tribunal, tuvo lugar la efectiva cesación de pagos y el portador de la letra restituirá a la masa común la cantidad que percibió del quebrado, devolviéndosele la letra para que use de su derecho. Artículo 881.- El portador de una letra no está obligado en caso alguno a percibir su importe antes del vencimiento. Artículo 882.- El pago de una letra, verificado en virtud de una segunda, tercera, cuarta, etc., es válido, cuando la segunda, tercera, cuarta, etc., expresa que el pago se efectúe, no habiéndose verificado en virtud de alguna de las otras. Artículo 883.- El que paga una letra en virtud de una segunda, tercera, cuarta, etc., sin recoger el ejemplar que contiene su aceptación, tiene que pagar nuevamente al portador del ejemplar aceptado, salvo su recurso contra la persona a quien hubiere pagado indebidamente. Artículo 884.- Se presume válido el pago hecho al portador de la letra vencida, siempre que no haya precedido embargo de su valor, en virtud de mandato de autoridad competente. Artículo 885.- El embargo del valor de una letra, sólo puede proveerse en los casos de pérdida o robo de la letra, o de haber quebrado el tenedor. Artículo 886.- Siempre que por persona conocida se solicite del pagador de una letra la retención de su importe, por alguna de las causas establecidas en el artículo precedente debe detenerse la entrega por lo restante del día de su presentación, y si dentro de él no le fuese notificado el embargo formal, procederá a su pago. Artículo 887.- El tenedor de la letra que solicita su pago, está obligado si el pagador lo exigiere, a acreditar la identidad de su persona por medio de documentos o de sujetos que lo garantan. Artículo 888.- Los pagos hechos a cuenta del importe de una letra por la persona a cuyo cargo estuviese girada, se anotan en la misma letra, y disminuyen en otro tanto la responsabilidad del librador o endosantes.
CAPITULO IX - De la intervención en la aceptación y pago
Artículo 889.- Protestada una letra par falta de aceptación o de pago, cualquier tercero puede ser admitido a aceptar o pagar la letra por cuenta u honor del librador o de cualquiera de los obligados al pago, aún cuando no se halle autorizado para ese acto. El mismo librador o cualquiera otro obligado a las resultas de la letra, puede ofrecerse para aceptar o verificar el pago. Artículo 890.- La intervención en la aceptación o en el pago se hará constar a continuación del protesto, bajo la firma del interviniente y el escribano, expresándose el nombre de la persona por cuya cuenta intervenga. Artículo 891.- El que acepta una letra por intervención, queda responsable a su pago, como si se hubiese girado la letra a su cargo, y debe dar aviso de su aceptación dentro de las veinte y cuatro horas o por el más próximo correo. Artículo 892.- La letra aceptada por la intervención bajo protesto, puede ser aceptada además por otro individuo a nombre de otros de los obligados a las resultas de la letra. Artículo 893.- La intervención en la aceptación no obsta a que el portador de la letra pueda exigir del librador o de los endosantes el afianzamiento de las resultas que ésta tenga. El portador no está obligado a conformarse con la aceptación por intervención; pero sí, al pago que se haga por intervención. En uno y otro caso, deben hacerse los protestos respectivos (artículo 905 y siguientes). Artículo 894.- El portador de la letra, aún cuando ya hubiese tenido lugar una aceptación por intervención, tiene que admitir la aceptación que quiera hacer el girado; pero no está obligado a exonerar al interventor de la obligación que contrajo. Artículo 895.- Si el que rehusó aceptar la letra, dando lugar a que se protestara por falta de aceptación, se ofreciere a pagarla a su vencimiento, le será admitido el pago, con preferencia al que intervino en la aceptación y a cualquier otro que quisiere intervenir para pagarla; pero estará obligado a satisfacer también todos los daños y gastos ocasionados por su falta de aceptación. Artículo 896.- Si concurrieren varios individuos para intervenir en una pago de una letra, será preferido el que intervenga por el girado o por el librador, y si todos pretendieren intervenir por endosantes, se admitirá al que lo haga por el de la fecha más antigua. Artículo 897.- El que paga una letra por intervención, mediando el respectivo protesto, se subroga en todos los derechos y obligaciones del portador. Si paga por el girado, sólo tiene recurso contra éste. Lo tendrá contra el librador, si el girado no tuviese provisión de fondos; pero en ningún caso contra los endosantes. Pagando por cuenta u honor de la firma del librador, sólo éste le responde de la cantidad desembolsada, haya o no mediado provisión de fondos, y quedan libres todos los endosantes. Si pagare por cuenta de un endosante, tiene la misma repetición contra el librador, y además contra el endosante por quien intervino, y los demás que le precedan en el orden de los endosos; pero no contra los endosantes posteriores, que quedan exonerados de su responsabilidad. En general, el pago hecho por intervención, por cuenta del girado o del librador, exonera a los endosantes, y hecho por cuenta de un endosante, exonera a los endosantes subsiguientes. Artículo 898.- El girado que después de haberse negado a aceptar la letra, paga por honor a la firma del librador, o de alguno de los endosantes, es considerado como interventor extraño, y le son aplicables las prescripciones del artículo precedente. Artículo 899.- El que intervenga en el pago de una letra perjudicada, no tiene más acción que la que competiría al portador contra el librador que no hubiere hecho a su tiempo la provisión de fondos.
CAPITULO X - De las letras extraviadas o perdidas
Artículo 900.- El que ha sido portador de una letra perdida o extraviada, antes de la aceptación o después de protestada por falta de ésta, tiene derecho para reclamar del librador el pago por la acción ordinaria, justificando la propiedad de la letra y prestando fianza bastante. Si la pérdida se verificase después de la aceptación, estará obligado el aceptante a consignar el importe de la letra por cuenta de quien perteneciere. El portador no podrá pedir la entrega del depósito sin dar fianza bastante para seguridad del aceptante. Artículo 901.- El aceptante de una letra, a quien se exija el pago sobre otro ejemplar que el de su aceptación, no está obligado a verificarlo, a no ser que el, portador afiance bastante el valor de la letra. Si rehusase el pago, a pesar de la fianza, tiene lugar el protesto de la letra por falta de pago. Artículo 902.- La fianza prestada en los casos de los dos artículos antecedentes sólo puede levantarse presentando la letra extraviada, o consumada que sea la prescripción. Artículo 903. - El propietario o mandatario de letra extraviada debe avisar inmediatamente al librador y al último endosante, y hacer notificar judicialmente al girado para que no acepte, o habiendo aceptado para que no pague, siri exigir fianza o depósito. Artículo 904.- La reclamación del ejemplar que se sustituya a la letra perdida debe hacerse por el último tenedor a su cedente, y así sucesivamente de endosante en endosante hasta el librador. Ninguna podrá rehusar la prestación de su nombre e interposición de sus oficios para que se expida el nuevo ejemplar, satisfaciendo el que hubiera perdido la letra, los gastos que se causen hasta obtenerla.
CAPITULO XI - De los protestos
Artículo 905.- Los protestos de las letras, ya sea por falta de aceptación o de pago, deben hacerse por escritura pública. Artículo 906. - Toda letra que haya de ser protestada por falta de aceptación o pago, debe ser llevada al escribano, dentro de las veinte y cuatro horas del día en que debía ser aceptada o pagada. El protesto debe formalizarse en el día inmediato siguiente que no fuese feriado. Los protestos se han de evacuar necesariamente antes de las tres de la tarde, y los escribanos retendrán en su poder las letras, sin entregar éstas, ni el testimonio del protesto al portador, hasta puesto el sol del día en que se hubiere hecho. Si el pagador se presentare entre tanto, a aceptar la letra y a pagar los gastos del protesto, o a satisfacer el importe de la letra y los gastos del protesto, quedará éste sin efecto. Artículo 907.- Las letras que no se presenten para cobrarlas el día de su vencimiento, y en defecto de pago no se protesten en el término del artículo 906, se tienen por perjudicadas y se pierde toda acción contra el librador y endosantes, fuera de los casos siguientes: Respecto del librador, si no ha tenido provisión de fondos en poder del aceptante, o si teniéndolos, hubiese éste quebrado antes del vencimiento. Respecto de los endosantes, cuando el aceptante, el librador y los endosantes que preceden, hubieran quebrado antes del vencimiento de la letra. Respecto de unos y otros, en el caso del artículo 867 y en el de que las leyes del país donde deba pagarse la letra, opusiere un obstáculo directo o indirecto al protesto. Artículo 908.- Las diligencias del protesto deben entenderse personalmente con el sujeto a cuyo cargo esté girada la letra. En él caso de no encontrársele en su domicilio, se entenderá con sus dependientes, o en su defecto con su mujer o hijos mayores, dejándose en el acto copia del mismo protesto a la persona con quien se haya entendido la diligencia. No teniendo dependientes, mujer ni hijos mayores, se entenderán las diligencias con la autoridad municipal local, en la forma que se prescribe en el artículo siguiente. Artículo 909.- El domicilio legal para evacuar las diligencias del protesto, será: 1.º El que esté designado en la letra. 2.º En defecto de designación, el que tenga de presente el pagador. 3.º A falta de ambos, el último que se le hubiere conocido. No constando el domicilio del pagador en ninguna de las tres formas dichas, se entenderán las diligencias del protesto y la entrega de su copia, con el Presidente o Secretario de la respectiva Junta Económico-Administrativa. Artículo 910.- El acta de protesto debe contener esencialmente: 1.º La copia literal de la letra, aceptación, endoso, aval e indicaciones que tuviere, en el mismo orden y forma que constaren de la letra. 2.º La expresión de la intimación hecha a la persona que debe aceptar o pagar la letra, o no estando presente, a la que sea intimada en nombre de ella (artículo 908) a la respuesta dada o a la atestación de que ninguna dieron. 3.º La interpelación para que el protestado firmase el acta, y los motivos porque se negó a verificarlo. 4.º La conminación de gastos y perjuicios contra todos los obligados a las resultas de la letra. 5.º La firma de la persona que protestare o la constancia de que no supo o no pudo firmar. 6.º Declaración de la hora, día, mes y año en que se verificare el protesto. Artículo 911.- El escribano dará a los interesados que lo pidieren copia testimoniada del protesto, devolviéndoles original la letra protestada, con la correspondiente anotación, y responderá de los daños y perjuicios que se siguieren de cualquiera irregularidad del protesto, independientemente de las penas establecidas por la ley. Artículo 912.- Después de evacuado el protesto con el pagador directo de la letra, se acudirá acto contínuo a los que estén indicados en ella subsidiariamente, y se harán constar en el protesto las contestaciones que dieren las personas indicadas, y la aceptación o el pago, en el caso de haberse prestado a ello. Artículo 913.- Si pagase la persona indicada, para verificar el pago de la letra, en caso necesario, sólo tendrá acción contra quien hizo la indicación, y no contra ninguno de los otros obligados a las resultas de la letra. Artículo 914.- El portador de una letra no está obligado a hacer el protesto al indicado, en caso necesario, para el pago; pero si la omitiese el endosante que hizo la indicación y sus cesionarios, pueden rehusar el pago, mientras el portador no se dirija contra la persona indicada, siempre que probaren que, desde la fecha del protesto al deudor principal, esa persona tenía y ha continuado teniendo fondos pertenecientes al endosante, para el pago de la letra y los gastos del protesto hecho al aceptante. Artículo 915.- Todas las diligencias del protesto de una letra, se extenderán progresivamente y por el orden con que se evacuen, en una sola acta de que el escribano dará copia en la forma establecida en el artículo 911. Artículo 916.- Ningún acto ni documento puede suplir la omisión y falta de protesto para la conservación de las acciones que competen al portador contra las personas responsables a las resultas de la letra, fuera del caso previsto en el artículo 900 y el de que por sentencia fuese condenado el portador a reembolsar lo que había recibido con noticia de la cesación de pagos. Artículo 917.- Ni por el fallecimiento ni por el estado de quiebra de la persona a cuyo cargo esté girada la letra, queda dispensado el portador de protestarla por falta de aceptación o pago. Artículo 918.- Puede protestarse la letra por falta de pago antes de su vencimiento, si el pagador se constituye en quiebra, y desde que así suceda, tiene el portador su derecho expedito contra los que sean responsables a las resultas de la letra. El librador y endosantes, en caso de reclamación, pueden diferir el pago hasta el día del vencimiento, dando la fianza establecida en el artículo 846.
CAPITULO XII - Del recambio o resaca
Artículo 919.- El portador de una letra debidamente protestada, puede reembolsarse, de uno de los dos modos siguientes: 1.º Girando una nueva letra o resaca del lugar donde debía ser pagada la primitiva contra el librador o uno de los endosantes, por el capital, intereses, recambio y gastos legales; de manera que, deducidos los gastos e intereses, veniga a recibir en el lugar donde debió verificarse el pago, exactamente lo mismo que habría recibido si se hubiese pagado la letra. 2.º Remitiendo la letra acompañada del testimonio del protesto al lugar en que fué girada o endosada, para que sea allí pagada por el librador o endosante, con la misma cantidad designada en ella, reducida a moneda corriente, al cambio del día en que se efectuare el pago, y si no lo hubiere al último cambio que se hubiere efectuado, con los intereses, desde el día en que se dió el dinero por la letra, hasta el día del reembolso y las costas o gastos legales. Artículo 920.- El endosante que haya pagado la letra protestada, tiene derecho para reembolsarse del librador o de cualquiera de los endosantes anteriores, del mismo modo que él lo hubiere efectuado, en la forma establecida en el artículo precedente. Artículo 921.- Si el librador o cualquiera de los endosantes al negociar la letra hubiese restringido, por declaración escrita en la misma letra, las plazas en que podía ser negociada, sólo será responsable por las diferencias de cambio, comisiones y corretaje de las resacas o remesas de la letra, de las plazas comprendidas en su declaración. Artículo 922.- La resaca o letra de recambio será acompañada: 1.º De la letra original protestada y de un testimonio del protesto. 2.º De una cuenta de resaca, que debe hacer mención del nombre de la persona, sobre quien se gira la resaca, del recambio con que haya sido negociada, y del importe de la letra, intereses y costos. Siendo la resaca hecha contra algún endosante, debe además ir acompañada de documento que pruebe el curso del cambio del lugar donde era pagadera la letra, sobre el lugar en que fué girada o sobre aquel donde se hizo el reembolso. El recambio no podrá exigirse, si la cuenta de resaca no fuese acompañada de los documentos referidos. Artículo 923.- El recambio (artículo precedente número 2), ha de ser conforme al curso corriente, que tenga en la plaza donde se hace el giro, sobre el lugar en que se ha de pagar la resaca. Esa conformidad en los diversos casos del artículo anterior, debe hacerse constar en la misma cuenta de la resaca por certificación de dos corredores, o de dos comerciantes donde no hubiere corredores. Artículo 924.- Los recambios no pueden acumularse, sino que cada endosante, así como el librador soportará uno solo. El recambio, respecto del librador, se arreglará por el curso del cambio, entre el lugar del giro y el del pago; y con respecto a los endosantes, por el que rija en la plaza donde se haga el reembolso, sobre aquella donde se hizo el endoso. Artículo 925.- No habiendo curso de cambio, entre las diferentes plazas, se arreglará el recambio por el curso del cambio que la plaza más vecina tenga con el lugar donde ha de pagarse la resaca, probado en la forma expresada (artículo 923). Artículo 926.- Las resacas deben ser libradas en la primera ocasión que se ofreciere después del protesto, no pudiendo nunca exceder del tiempo señalado en el artículo 847. Artículo 927.- Las resacas o letras de recambio sólo son negociables para la plaza donde las letras originales fueron giradas o negociadas.
CAPITULO XIII - Disposiciones generales
Artículo 928.- La letra constituye relativamente a cada uno de los que la firman una obligación distinta y personal. Todos los endosantes son garantes del pago de la suma total, no sólo hacia el portador, sino hacia los endosantes que siguen; y no pueden librarse los unos respecto de los otros, sino pagando la totalidad del crédito, ni exigir que el portador ocurra antes a los codeudores más próximos en el orden de los endosos. Artículo 929.- Todos los que giran, endosan o aceptan letras o firman aval, aunque no sean comerciantes, son solidarios garantes de las letras, y quedan obligados a su pago, con intereses y recambios, si los hubiere, y todos los costos o gastos legales; con derecho regresivo, desde el último endosante hasta el librador, con tal que la letra haya sido presentada y debidamente protestada. Artículo 930.- Los intereses de la letra protestada por falta de pago se deben desde el día del protesto, y los intereses de las costas, desde el día que se causaren. Artículo 931.- Las contestaciones judiciales que se refieren a los requisitos esenciales de las letras, su presentación, aceptación, pago, protesto y notificación serán decididas según las leyes y usos comerciales de los lugares donde esos actos fuesen practicados. Sin embargo, si las enunciaciones hechas en la letra extranjera son suficientes según las leyes de la República, la circunstancia de que sean defectuosas según las leyes extranjeras, no puede dar lugar a excepciones contra los endosos agregados ulteriormente en la República.
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