CODIGO DE COMERCIO


Texto original


Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66

CODIGO DE COMERCIO

Artículo 534

Cuando el vendedor no entregare los efectos vendidos, al plazo 
estipulado, o al prescrito en el artículo 530, podrá el comprador 
solicitar la rescisión del contrato, o exigir su cumplimiento con los 
daños y perjuicios procedentes de la demora.

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