CODIGO DE COMERCIO
Texto original
Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros
Tomo: VI 1863-66
CODIGO DE COMERCIO
Artículo 380
Si se ha concluido la operación o mandato, la comisión se debe íntegra;
pero en caso de muerte o separación del comisionista, se debe únicamente
la cuota correspondiente a los actos que haya practicado.
Sin embargo, cuando el comitente revoque el mandato antes de concluido,
sin causa justificada procedente de culpa del comisionista, nunca podrá
pagarse menos de la mitad de la comisión, aunque no sea lo que
exactamente corresponda a los trabajos practicados.
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