CODIGO DE COMERCIO


Texto original


Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66

CODIGO DE COMERCIO

Artículo 380

Si se ha concluido la operación o mandato, la comisión se debe íntegra; 
pero en caso de muerte o separación del comisionista, se debe únicamente 
la cuota correspondiente a los actos que haya practicado. 
Sin embargo, cuando el comitente revoque el mandato antes de concluido, 
sin causa justificada procedente de culpa del comisionista, nunca podrá 
pagarse menos de la mitad de la comisión, aunque no sea lo que 
exactamente corresponda a los trabajos practicados.

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