CODIGO DE COMERCIO


Texto original


Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66

CODIGO DE COMERCIO

Artículo 290

Incurre en la pena estipulada, el deudor que no cumple dentro del tiempo 
debido, aun cuando la falta de cumplimiento provenga de justas causas, 
que le hayan imposibilitado de verificarlo. 
Sin embargo, si la obligación principal es de entregar cosa determinada, 
y ésta perece, no tiene lugar la pena, en los casos en que el deudor no 
sea responsable de la obligación principal.

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