CODIGO DE COMERCIO
Texto original
Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros
Tomo: VI 1863-66
CODIGO DE COMERCIO
Artículo 290
Incurre en la pena estipulada, el deudor que no cumple dentro del tiempo
debido, aun cuando la falta de cumplimiento provenga de justas causas,
que le hayan imposibilitado de verificarlo.
Sin embargo, si la obligación principal es de entregar cosa determinada,
y ésta perece, no tiene lugar la pena, en los casos en que el deudor no
sea responsable de la obligación principal.
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