CODIGO DE COMERCIO


Texto original


Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66

CODIGO DE COMERCIO

Artículo 282

Cualquiera de los herederos del acreedor puede exigir en su totalidad la 
ejecución de la deuda indivisible; pero no puede uno solo hacer remisión 
de la deuda, ni recibir, en lugar de la cosa, el precio de ella. 
Sin embargo, si alguno de los herederos ha remitido la deuda, o recibido 
el precio de la cosa indivisible, su coheredero no puede reclamarla, sin 
abonar la porción del que ha hecho la remisión, o ha recibido el precio. 

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