CODIGO DE COMERCIO
Texto original
Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros
Tomo: VI 1863-66
CODIGO DE COMERCIO
Artículo 282
Cualquiera de los herederos del acreedor puede exigir en su totalidad la
ejecución de la deuda indivisible; pero no puede uno solo hacer remisión
de la deuda, ni recibir, en lugar de la cosa, el precio de ella.
Sin embargo, si alguno de los herederos ha remitido la deuda, o recibido
el precio de la cosa indivisible, su coheredero no puede reclamarla, sin
abonar la porción del que ha hecho la remisión, o ha recibido el precio.
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