CODIGO DE COMERCIO
Texto original
Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros
Tomo: VI 1863-66
CODIGO DE COMERCIO
Artículo 281
El principio establecido en el artículo precedente, admite excepción
respecto de los herederos del deudor:
1. En caso que la deuda sea hipotecaria.
2. Cuando es de especie determinada.
3. Cuando se trata de deuda alternativa a elección del acreedor de las
cosas, de las cuales una es indivisible.
4. Cuando uno solo de los herederos ha sido gravado con toda la deuda,
por el testamento o por la partición.
5. Cuando resulta, sea de la naturaleza de la obligación, sea de la cosa
objeto de ella, sea del fin que se ha propuesto las partes en el
contrato, que la intención de los contrayentes ha sido que la deuda no
pueda cubrirse parcialmente.
En los dos primeros casos, el heredero que posee la cosa debida o el
fundo hipotecado, puede ser perseguido por el todo, salva su acción
contra sus coherederos. Con esta misma calidad, puede ser perseguido por
el todo el heredero en el tercer caso, con arreglo a las disposiciones de
la sección 3.ª de este capítulo. En el cuarto caso, el heredero encargado
del pago, y en el quinto, cualquiera de los herederos puede ser
reconvenido por el todo, salva su acción contra los demás coherederos.
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