CODIGO DE COMERCIO


Texto original


Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66

CODIGO DE COMERCIO

Artículo 280

Cuando son varios los acreedores o deudores, por título de sucesión, no 
pueden exigir la deuda, ni están obligados a pagarla, sino por las partes 
que les corresponden, como representantes del acreedor o deudor.

Ayuda