CODIGO DE COMERCIO
Texto original
Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros
Tomo: VI 1863-66
CODIGO DE COMERCIO
Artículo 276
El acreedor que recibe separadamente, aunque no reserve sus derechos la
parte de uno de los deudores en los intereses del crédito, no pierde la
solidaridad, sino relativamente a los intereses vencidos; pero no a los
futuros ni al capital, a no ser que el pago separado se haya continuado
por diez años.
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