CODIGO DE COMERCIO


Texto original


Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66

CODIGO DE COMERCIO

Artículo 276

El acreedor que recibe separadamente, aunque no reserve sus derechos la 
parte de uno de los deudores en los intereses del crédito, no pierde la 
solidaridad, sino relativamente a los intereses vencidos; pero no a los 
futuros ni al capital, a no ser que el pago separado se haya continuado 
por diez años.

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