CODIGO DE COMERCIO


Texto original


Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66

CODIGO DE COMERCIO

Artículo 274

El acreedor que reciba la parte de uno de los deudores, aunque no reserve 
en el resguardo la solidaridad, o sus derechos en general, no se entiende 
que renuncia a la solidaridad, sino en lo que toca a ese deudor.

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