CODIGO DE COMERCIO
Texto original
Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros
Tomo: VI 1863-66
CODIGO DE COMERCIO
Artículo 267
Los efectos de la solidaridad entre los acreedores son:
1. Que cualquiera de los acreedores tiene el derecho de pedir el pago
total del crédito.
2. Que el pago hecho a uno de los acreedores, libra al deudor respecto de
los otros, sin que eso impida que los acreedores puedan reclamar entre sí
la división de lo pagado por el deudor.
3. Que cualquier acto que interrumpe la prescripción, respecto de uno de
los acreedores, aprovecha a los otros.
4. Que el deudor puede pagar indistintamente a cualquiera de los
acreedores, mientras no ha sido judicialmente demandado por alguno de
ellos.
5. Que la remisión hecha por uno de los acreedores, libra al deudor
respecto de los otros, si éstos no le habían judicialmente demandado
todavía.
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