CODIGO DE COMERCIO


Texto original


Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66

CODIGO DE COMERCIO

Artículo 267

Los efectos de la solidaridad entre los acreedores son:
1. Que cualquiera de los acreedores tiene el derecho de pedir el pago 
total del crédito. 
2. Que el pago hecho a uno de los acreedores, libra al deudor respecto de 
los otros, sin que eso impida que los acreedores puedan reclamar entre sí 
la división de lo pagado por el deudor. 
3. Que cualquier acto que interrumpe la prescripción, respecto de uno de 
los acreedores, aprovecha a los otros. 
4. Que el deudor puede pagar indistintamente a cualquiera de los 
acreedores, mientras no ha sido judicialmente demandado por alguno de 
ellos. 
5. Que la remisión hecha por uno de los acreedores, libra al deudor 
respecto de los otros, si éstos no le habían judicialmente demandado 
todavía. 

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