CODIGO DE COMERCIO
Texto original
Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros
Tomo: VI 1863-66
CODIGO DE COMERCIO
Artículo 246
La condición resolutoria se entiende implícitamente comprendida en todos
los contratos bilaterales sinalagmáticos, para el caso en que una de las
partes no cumpla su compromiso. Más en los contratos, en que hay hechos
ya realizados, los que se han cumplido quedan firmes y producen en cuanto
a ellos, las obligaciones del contrato.
Siendo implícita la condición, el contrato no se resuelve ipso jure como
cuando se ha pactado la condición resolutoria. La parte a quien se ha
faltado, puede optar entre forzar a la otra a la ejecución de la
convención cuando es posible, o pedir la resolución con daños y
perjuicios (art. 218).
La resolución debe reclamarse judicialmente; y según las circunstancias,
pueden los Tribunales conceder un plazo al demandado.
El derecho a pedir la resolución del contrato, cesa en caso de quiebra.
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