CODIGO DE COMERCIO


Texto original


Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66

CODIGO DE COMERCIO

Artículo 246

La condición resolutoria se entiende implícitamente comprendida en todos 
los contratos bilaterales sinalagmáticos, para el caso en que una de las 
partes no cumpla su compromiso. Más en los contratos, en que hay hechos 
ya realizados, los que se han cumplido quedan firmes y producen en cuanto 
a ellos, las obligaciones del contrato. 
Siendo implícita la condición, el contrato no se resuelve ipso jure como 
cuando se ha pactado la condición resolutoria. La parte a quien se ha 
faltado, puede optar entre forzar a la otra a la ejecución de la 
convención cuando es posible, o pedir la resolución con daños y 
perjuicios (art. 218). 
La resolución debe reclamarse judicialmente; y según las circunstancias, 
pueden los Tribunales conceder un plazo al demandado. 
El derecho a pedir la resolución del contrato, cesa en caso de quiebra.
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