CODIGO DE COMERCIO


Texto original


Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66

CODIGO DE COMERCIO

Artículo 178

Estando prefijado el plazo para la entrega de los efectos, deberá ésta 
verificarse dentro del plazo estipulado, so pena de pagar la 
indemnización pactada en la carta de porte, sin que el cargador ni el 
consignatario tengan derecho a otra cosa. 
Sin embargo, si la tardanza excediere el doble del tiempo prefijado en la 
carga de porte, además de pagar la indemnización estipulada, queda 
responsable el porteador a los perjuicios que hayan sobrevenido, y esos 
perjuicios serán determinados por peritos.

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