CODIGO DE COMERCIO
Texto original
Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros
Tomo: VI 1863-66
CODIGO DE COMERCIO
Artículo 175
La acción de reclamación por detrimento o avería que se encontrase en los
efectos al tiempo de abrir los bultos, solo tendrá lugar contra el
acarreador dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recibo, con
tal que en la parte externa no se vieren señales de daño o avería que se
reclama.
Pasado ese término o después de pagado el porte o flete, no tiene lugar
reclamación alguna contra el conductor acerca del estado de los efectos
porteados.
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