CODIGO DE COMERCIO


Texto original


Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66

CODIGO DE COMERCIO

Artículo 175

La acción de reclamación por detrimento o avería que se encontrase en los 
efectos al tiempo de abrir los bultos, solo tendrá lugar contra el 
acarreador dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recibo, con 
tal que en la parte externa no se vieren señales de daño o avería que se 
reclama. 
Pasado ese término o después de pagado el porte o flete, no tiene lugar 
reclamación alguna contra el conductor acerca del estado de los efectos 
porteados. 

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