CODIGO DE COMERCIO


Texto original


Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66

CODIGO DE COMERCIO

Artículo 1748-1768

 Artículo 1748.- Las moratorias o esperas se conceden exclusivamente a los
comerciantes que prueban que la imposibilidad de pagar de pronto a sus acreedores, proviene de accidentes extraordinarios imprevistos o de fuerza mayor (artículo 1526) y que justifican al mismo tiempo, por medio de un balance exacto y documentado, que tienen fondos bastantes para pagar íntegramente a sus acreedores, mediante cierto plazo o espera.

 Artículo 1749.- La petición de moratoria debe presentarse ante el Juzgado competente para la declaración de quiebra. 
   A la petición de moratoria acompañará:
   1.º La prueba de los accidentes imprevistos que se invoquen.
   2.º Un estado del activo y del pasivo con los comprobantes 
       respectivos, y un inventario estimativo de los bienes.
   3.º Una relación de los nombres y domicilio de los acreedores, y el 
       importe de sus créditos respectivos.

 Artículo 1750.- Estimando el Juzgado que el suplicante se encuentra, en el caso del artículo 1748, podrá expedir inmediatamente una orden para suspender todos los procedimientos ejecutivos pendientes o que se iniciaren contra el deudor, hasta que se resuelva definitivamente sobre la moratoria solicitada.

 Artículo 1751.- Ya sea que se expida o no, la orden a que se refiere el artículo precedente el Juzgado nombrará inmediatamente dos de los acreedores del solicitante, para que verifiquen la exactitud del balance presentado con vista de libros y papeles que el deudor deberá exhibirles en su escritorio.
   En la misma providencia se nombrará un Juez Comisario (artículo 1562, N.º 1).

 Artículo 1752.- El Juez Comisario convocará a todos los acreedores para que se reunan, bajo su presidencia, en el día y hora que tenga a bien designar. Ese día no podrá ser prorrogado, y la convocación se hará por edictos en los periódicos que designe el Juez Comisario.

 Artículo 1753.- Reunidos los acreedores el día señalado, se leerá el informe de los nombrados para la verificación del balance (artículo 1751); se oirá verbalmente a los acreedores y al deudor, que podrán asistir por sí, o por medio de apoderados; se procederá a recoger los votos de los acreedores, y se formará de todo una acta, que será elevada al Juzgado de
Comercio por el Juez Comisario, con su dictamen sobre la concesión o denegación de la moratoria. 
   El dictamen del Juez Comisario recaerá principalmente sobre las circunstancias o accidentes extraordinarios alegados por el deudor; la probabilidad que pueda existir de que, por medio de la moratoria, sean íntegramente pagados los acreedores, y los indicios de mala fe que puedan
haberse encontrado en los procedimientos del deudor.

 Artículo 1754.- En el caso de que los dos tercios de los acreedores personales, cuyos créditos formen las tres cuartas partes de la deuda sometida a los efectos de la moratoria, o los tres cuartos de los acreedores que representen los dos tercios de los créditos, se se hayan opuesto a la concesión de la moratoria, será de plano denegada por el Juzgado, sin otro examen.
   En tal caso, queda sin efecto alguno la suspensión provisoria de los procedimientos ejecutivos.

 Artículo 1755.- Si no ha votado contra la concesión de la moratoria el número de acreedores determinado en el artículo precedente, el Juzgado, en vista del dictamen del Juez Comisario, concederá o denegará la moratoria, debiendo estarse a su resolución.
   Para mejor proveer puede mandar el Juzgado que se proceda a cualquier examen o diligencia que juzgue conveniente para el más completo
conocimiento del verdadero estado de los negocios del deudor.

 Artículo 1756.- En ningún caso, la moratoria puede exceder del término de un año.
   Ese término se contará desde la suspensión provisoria (artículo 1750),
o no habiendo mediado esa suspensión, desde la fecha en que el Juzgado haya concedido la moratoria definitiva.
   El término de la moratoria no puede prorrogarse, sino, mediando causas
graves, y llenándose nuevamente las formalidades prescriptas en el artículo 1749 y siguientes.

 Artículo 1757.- Concedida la moratoria, el Juzgado designará dos de los acreedores para que intervengan en los procedimientos del deudor durante el término de la moratoria (artículo 1761).
   Los acreedores así nombrados pueden en cualquier tiempo ser revocados
y reemplazados, sin necesidad de expresión de causa.

 Artículo 1758.- Si después de haberse presentado la petición de moratoria, uno o más acreedores solicitasen la declaración de quiebra, usando de la facultad que les concede el artículo 1538, se procederá en la forma siguiente:
   Si el Juzgado ha concedido la suspensión provisoria (artículo 1750),
no se proveerá la solicitud de los acreedores, hasta que se baya resuelto
definitivamente sobre la concesión o denegación de la moratoria.
   Si se ha negado la suspensión provisoria, puede el Juzgado, habiendo motivo suficiente, hacer la declaración de quiebra, sin perjuicio de la resolución ulterior sobre la petición de moratoria.

 Artículo 1759.- La concesión de la moratoria se publicará por edictos que se insertarán en los diarios que el Juez Comisario designe. 
   En los edictos se hará constar el nombre de los interventores nombrados.

 Artículo 1760.- En la moratoria concedida a una sociedad colectiva, la resolución debe contener el nombre de todos los socios, y esos nombres deben también figurar en los edictos.

 Artículo 1761.- Publicando el nombre de los interventores en la forma precripta en el artículo 1759, no puede el deudor enajenar ni gravar en manera alguna sus bienes muebles o raíces, recibir ni pagar cantidades, ni ejercer acto alguno de administración, sin la asistencia o autorización de los interventores, so pena de nulidad de los actos que de otro modo se celebraren.

 Artículo 1762.- Mientras dure el término de la moratoria, los créditos que existan al tiempo de pedirla, sólo pueden pagarse proporcionalmente a la cuota que represente cada acreedor, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 1764.

 Artículo 1763.- El efecto de la moratoria es suspender toda y cualesquiera ejecuciones y suspender igualmente la obligación de pagar las deudas puramente personales del que ha obtenido la moratoria.
   El curso ordinario de las causas pendientes, o que de nuevo se iniciaren, sólo se suspende en cuanto a la ejecución.

 Artículo 1764.- La moratoria no tiene efecto suspensivo en las ejecuciones que provengan:
   1.º De hipotecas, prendas u otros derechos reales. 
   2.º De arrendamiento de terrenos o fincas.
   3.º De alimentos.
   4.º De salarios de criados, jornaleros y dependientes de comercio.
   5.º De créditos que provengan de suministro hechos al deudor para su 
       subsistencia y la de su familia durante los seis meses anteriores
       a la concesión de la moratoria.

 Artículo 1765.- La moratoria es personal al deudor. En ningún caso aprovecha a los co-deudores o fiadores, salvo expresa estipulación en contrario.

 Artículo 1766.- La moratoria puede ser revocada a instancia de los interventores o de cualquier otro acreedor, si se probare que el deudor procede de mala fe, u obra en cualquiera manera en perjuicio de los acreedores.
   Puede igualmente ser revocada la moratoria, aunque no haya mediado culpa del deudor, si los interventores demuestran que, pendiente el
plazo, se ha deteriorado de tal modo el estado de los negocios del
deudor, que su activo no alcanza ya para el íntegro pago de las deudas.

 Artículo 1767.- En todos los casos en que se revoque la moratoria, el Juzgado procederá inmediatamente a hacer la declaración de quiebra en la forma determinada en el título 2.º De la declaración de quiebra y de sus efectos.

 Artículo 1768.- La moratoria para cuya concesión haya dejado de cnmplirse alguna de las formalidades prescriptas en este título, puede en cualquier tiempo ser revocada.

Ayuda