CODIGO DE COMERCIO


Texto original


Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66

CODIGO DE COMERCIO

Artículo 171

La indemnización que debe pagar el conductor, en caso de pérdida o 
extravío, será tasada por peritos según el valor que tendrían los efectos 
en el tiempo y lugar de la entrega, y con arreglo a la designación que de 
ellos se hubiese hecho en la carga de porte. 
En ningún caso se admite al cargador la prueba de que entre los efectos 
designados en la carta de porte, se contentan otros de mayor valor o 
dinero metálico. 

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