CODIGO DE COMERCIO
Texto original
Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros
Tomo: VI 1863-66
CODIGO DE COMERCIO
Artículo 171
La indemnización que debe pagar el conductor, en caso de pérdida o
extravío, será tasada por peritos según el valor que tendrían los efectos
en el tiempo y lugar de la entrega, y con arreglo a la designación que de
ellos se hubiese hecho en la carga de porte.
En ningún caso se admite al cargador la prueba de que entre los efectos
designados en la carta de porte, se contentan otros de mayor valor o
dinero metálico.
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