CODIGO DE COMERCIO


Texto original


Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66

CODIGO DE COMERCIO

Artículo 1523-1747

TITULO I - DEL ESTADO DE QUIEBRA Y SUS DIFERENTES CLASES
Artículo 1523.- Se considera en estado de quiebra a todo comerciante que, por cualquiera causa, cesa en el pago corriente de sus obligaciones mercantiles. La cesación de pagos, característica del estado de quiebra, puede no ser general. Todo aquel que sin razón particular respecto de alguno o algunos créditos comerciales, cesa de pagar unos, se considera en estado de quiebra, aunque atienda al pago de los otros créditos. Artículo 1524.- Para constituirse, o ser declarado en estado de quiebra, es absolutamente indispensable que el deudor sea comerciante. El que no lo fuere, puede hallarse insolvente, pero no en estado de quiebra. Todo procedimiento sobre quiebras debe necesariamente fundarse en obligaciones y deudas comerciales, aunque después se acumulen deudas de otra naturaleza. Artículo 1525.- La quiebra puede ser casual, culpable o fraudulenta. Artículo 1526.- Es casual, cuando el estado de insolvencia proviene de accidentes extraordinarios imprevistos, o de fuerza mayor. Artículo 1527.- La quiebra se tendrá por culpable, siempre que la insolvencia pueda atribuirse a alguna de las causas siguientes: 1.º Si los gastos personales del fallido, o los de su casa, se considerasen excesivos, con relación a su capital y al número de personas de su familia. 2.º Si hubiere perdido sumas fuertes al juego, en operaciones de agio o en apuestas. 3.º Si hubiese revendido a pérdida o por menos del precio corriente, efectos que hubiese comprado al fiado en los seis meses anteriores a, la declaración de la quiebra, y cuyo precio se hallase todavía debiendo. 4.º Si con la intención de retardar la quiebra hubiese recurrido en los seis meses anteriores a la declaración, a tomar dinero prestado con subidos intereses o con excesivas garantías, o valídose de otros medios ruinosos de procurarse recursos. 5.º Si en perjuicio de los acreedores hubiese anticipado algún pago que no era exigible sino en época posterior a la declaración de la quiebra. 6.º Si constase que en el período transcurrido desde el último inventario (artículo 53) hasta la declaración de quiebra, hubo época en que el fallido estuviese en débito por sus obligaciones directas, de una cantidad doble del haber que le resultaba, según el mismo inventario. 7.º Si no hubiese llevado con regularidad sus libros en la forma determinada por este Código (artículo 48 y siguientes). 8.º Si siendo casado, no hubiese cumplido con la obligación de registrar las cartas dotales, capitulaciones matrimoniales, u otras acciones especiales de la mujer (artículos 43 y 45). Artículo 1528.- La quiebra podrá considerarse culpable, si el fallido se encuentra en alguno de los casos siguientes: 1.º Si ha contraído por cuenta ajena, sin recibir valores equivalentes, compromisos que se juzguen demasiado considerables con relación a la situación que tenía cuando los contrajo. 2.º Si no se ha presentado en quiebra en el tiempo y la forma debida. 3.º Si se ausentare, sea al tiempo de la declaración de la quiebra, sea durante el procedimiento de ésta o no compareciere personalmente en los casos en que la ley le impone esta obligación, a no ser que para ello tuviese un impedimento legítimo. Artículo 1529.- Es fraudulenta la quiebra en los casos en que concurre alguna de las circunstancias siguientes: 1.º Si se descubriere que el fallido ha supuesto gastos o pérdidas ficticias o no justificare la salida o existencia del activo de su último inventario, y del dinero o valores de cualquier género, que hubiesen entrado posteriormente en su poder. 2.º Si ocultase en el balance alguna cantidad de dinero, créditos, efectos u otra cualquiera clase de bienes o derechos. 3.º Si se descubriese que ha hecho y callado enajenaciones simuladas de cualquiera clase que sean. 4.º Si hubiere otorgado, firmado o reconocido deudas supuestas, presumiéndose tales, salva la prueba en contrario, las que no tengan causa de deber o valor determinado. 5.º Si hubiese consumido y aplicado para sus negocios propios, fondos o efectos ajenos que le estuviesen encomendados en depósito, mandato o comisión, sin autorización del depositante, mandante o comitente. 6.º Si hubiese comprado bienes de cualquiera clase en nombre de tercera persona con intención de ocultarlos y disminuir el activo. 7.º Si después de haber hecho la declaracaóin de quiebra hubiese percibido y aplicado a sus usos personales, dinero, efectos o créditos de la masa, o por cualquier medio hubiese distraído de esta, alguna de sus pertenencias. 8.º Si no tuviese los libros que indispensablemente debe tener todo comerciante (artículo 49), los hubiese ocultado, o los presentase truncados o falsificados. Artículo 1530.- Los alzados pertenecen también a la clase de quebrados fraudulentos, si bien se distinguen en cuanto a los efectos penales. Consiste el alzamiento en la fuga y ocultación a la vez de la persona y de los bienes, o sea la ausencia con el cerramiento de escritorios y almacenes, sin dejár persona que los represente ni dé evasión a sus negocios. Artículo 1531.- Son considerados cómplices de quiebra fraudulenta: 1.º Los que se confabulan con el fallido, haciendo aparecer créditos falsos o alterando los verdaderos en cantidades o fechas. 2.º Los que de cualquier modo auxilian al quebrado para ocultar o sustraer bienes, sea cual fuere su naturaleza, antes o después de la declaración de quiebra. 3.º Los que ocultaren o rehusaren entregar a los administradores bienes, créditos o títulos que tengan del fallido. 4.º Los que después de publicada la declaración de quiebra admitieren cesiones, o endosos particulares del fallido. 5.º Los acreedores, aunque fueren legítimos, que hiciesen conciertos con el fallido en perjuicio de la masa. 6.º Los corredores que interviniesen en cualquiera operación mercantil del fallido, después de declarada la quiebra. Artículo 1532.- Los cómplices de los quebrados fraudulentos, además de las penas en que incurren con arreglo a la legislación penal, serán irremisiblemente condenados: 1.º A perder cualquier derecho que tengan en la masa de la quiebra. 2.º A devolver a la misma los bienes, derechos y acciones sobre cuya sustracción hubiese recaído su complicidad o reintegrarle de su importe, si no pudiese hacerse la devolución. 3.º A indemnizar a la masa los daños y perjuicios, si los hubiere. Artículo 1533.- Las quiebras de los corredores se reputan siempre fraudulentas, sin admitirse excepción en contrario, siempre que se justifique que el corredor hizo por su cuenta, en nombre propio o ajeno, alguna operación mercantil, o que se constituyó garante de las operaciones en que intervino como corredor, aun cuando la quiebra no proceda de esas causas.
TITULO II - DE LA DECLARACION DE LA QUIEBRA Y DE SUS EFECTOS
Artículo 1534.- La quiebra no produce efectos legales, sino en cuanto interviene providencia de Juez competente que la deciare. La declaración del estado de quiebra puede tener lugar a solicitud del mismo fallido, a instancias de uno o más acreedores, o procediendo el Juez de oficio. Artículo 1535.- Todo comerciante que se encuentre en estado de quiebra, está obligado a ponerlo en conocimiento del Juez competente, dentro de los tres días siguientes al en que hubiese cesado sus pagos. En caso de quiebra de una sociedad, la manifestación debe contener el nombre y domicilio de cada uno de los socios solidarios. Artículo 1536.- La manifestación de la quiebra, debe contener: 1.º El balance general de sus negocios. 2.º La exposición de las causas de la quiebra con todos los comprobantes relativos. 3.º La firma del fallido o de persona autorizada para ese acto, con poder especial. En el caso de sociedad colectiva, deberán firmar todos los socios que se hallen presentes al tiempo de hacerse manifestación de quiebra. Artículo 1537.- El escribano que reciba la manifestación de quiebra pondrá a su pie certificación del día y hora de su presentación, entregando en el acto al portador, si lo pidiere, un testimonio de esa diligencia. Artículo 1538.- La quiebra puede también ser declarada a instancia de acreedor legítimo que ofrezca al Juez competente la prueba de los hechos o circunstancias que indique, y de las que resulte que el deudor ha cesado efectivamente sus pagos. La solicitud será presentada en la escribanía del Juzgado, haciéndose constar el día y hora del depósito. El Juzgado resolverá dentro de las 24 horas siguientes, pudiendo oír verbalmente al deudor, a quien se citará al efecto. Artículo 1539.- Un individuo puede ser declarado en estado de quiebra, aunque no tenga sino un solo acreedor. No es permitido al hijo respecto del padre, al padre respecto del hijo, ni a la mujer respecto del marido, o vice-versa, hacerse declarar fallidos respectivamente. Artículo 1540.- La quiebra puede también ser declarada de oficio, en el caso de fuga de un comerciante o ocultación acompañada de la clausura de su escritorio o almacenes, sin haber dejado persona que, en su representación, dirija sus dependencias, y dé cumplimiento a sus obligaciones (artículo 1530). Artículo 1541.- El Juez en el caso del artículo anterior, procediendo de oficio o a instancia de cualquier acreedor, ordenará que se pongan provisoriamente los sellos (artículo 1578) como medida conservatoria de los derechos de los acreedores, y resolverá con la menor dilación posible sobre la declaración de quiebra. Artículo 1542.- La quiebra puede ser declarada después del fallecimiento de un comerciante, cuando la muerte se ha verificado en estado de cesación de pagos. Sin embargo, la declaración de quiebra no podrá ser reclamada por los acreedores, sino dentro de un año contado desde el día del fallecimiento. Artículo 1543.- La declaración de quiebra de una sociedad colectiva, o en comandita, constituye en estado de quiebra a todos los socios solidarios que la componen. La quiebra de un socio, por el contrario, no importa necesariamente la quiebra de la sociedad a que pertenece. La parte que el fallido tenga en el activo social corresponde en tal caso a los acreedores sociales, con preferencia a los particulares del socio. La misma disposición es aplicable al caso en que un individuo es miembro de dos sociedades diversas, de las cuales una es declarada en estado de quiebra. Artículo 1544.- La declaración de quiebra pronunciada en país extranjero, no puede invocarse contra los acreedores que el fallido tenga en el Estado, ni para disputarles los derechos que pretendan tener sobre los bienes existentes dentro del territorio; ni para anular los actos que se hayan celebrado con el fallido. Declarada también la quiebra por los Tribunales de la República, no se tendrá en consideración a los acreedores que pertenezcan al concurso formado en el extranjero, sino para el caso de que, pagados íntegramente los acreedores de la República, resultase un sobrante. A ese respecto, se entenderán los síndicos del concurso formado en la República, con los síndicos del concurso extranjero. Artículo 1545.- El Juez al declarar el estado de quiebra o por juicio ulterior que pronuncie después de oído el informe del Juez Comisario, fijará la época a que deban retrotraerse los efectos de la quiebra por el día que resultase haber cesado el quebrado en el pago corriente de sus obligaciones. Artículo 1546.- El fallido queda de derecho separado e inhibido, desde el día de la declaración de la quiebra, de la administración de todos sus bienes, inclusos los que por cualquier título adquiere mientras se halla en estado de quiebra. Sin embargo, el dominio de los bienes no deja de pertenecer al fallido, mientras no se declara la insolvencia de la masa, o se verifica la cesión de bienes. Artículo 1547.- Desde ese día no podrá intentarse ni continuarse acción o ejecución alguna, sino con los síndicos provisorios o definitivos. Sin embargo, el fallido aunque privado del ejercicio de sus acciones activas y pasivas, puede ejercitar aquellas que tienen por objeto, derechos inherentes para su persona, o que son meramente conservatorias de sus bienes o derechos. Artículo 1548.- Cesa el fallido en los mandatos o comisiones que hubiese recibido antes de la quiebra, y sus mandatarios o factores cesan desde el día en que llegare la quiebra a su noticia.- A esa fecha se saldan sus cuentas corrientes, por remesas respectivas. Artículo 1549.- La declaración de la quiebra atrae al juez de Comercio todos los negocios judiciales pendientes del fallido y todos sus créditos civiles, activos o pasivos. Artículo 1550.- La privación de la administración no se extiende a los sueldos o pensiones que se deben al fallido por el Estado; ni a aquellos bienes donados o legados al fallido, bajo condición de no quedar sujetos al desapropio. Artículo 1551.- Si el fallido repudiara una herencia o legado que le sobreviniera, pueden los síndicos obtener autorización judicial para aceptar el legado o la herencia bajo beneficio de inventario, por cuenta de la masa, a nombre del deudor, y en su lugar y caso. La repudiación no se anula entonces, sino en favor de los acreedores y hasta la suma concurrente de sus créditos. Subsiste en cuanto al heredero. Artículo 1552.- Son nulos e ineficaces relativamente a la masa, cuando se han verificado en los sesenta días precedentes al en que, según la declaración del Juez, tuvo lugar la efectiva suspensión de pagos, los actos siguientes: 1.º Las donaciones intervivos que no sean remuneratorias. 2.º Las enajenaciones de bienes muebles e inmuebles a título gratuito. 3.º Las cesiones y traspasos de bienes inmuebles hechos en pago de obligaciones no vencidas al tiempo de declararse la quiebra. Artículo 1553.- Son también nulas e ineficaces relativamente a la causa, cuando se han constituído en los diez días precedentes a la suspensión de pagos, todas las hipotecas y prendas que recaigan sobre obligaciones contraídas antes sin esta garantía. Artículo 1554.- Las cantidades que el quebrado haya pagado en dinero, papeles de crédito, mercaderías u otra clase de bienes muebles en los quince días precedentes a la declaración de quiebra, por obligaciones directas cuyo vencimiento fue posterior a la fecha de esa declaración, serán devueltas a la masa por los que las percibieron. Se considera comprendido en la disposición de este artículo, el descuento de sus propias obligaciones hecho por el comerciante dentro del período referido. Artículo 1555.- Pueden anularse o revocarse, a instancias de los acreedores, mediante la prueba de haberse obrado en fraude de sus derechos: 1.º Todos los contratos, obligaciones y operaciones mercantiles del quebrado que hayan sido celebrados dentro de los diez días precedentes a la declaración de quiebra. 2.º Los préstamos en dinero o en efectos hechos en los seis meses precedentes a la cesación de pagos y cuya entrega efectiva no se acredite plenamente por los medios de prueba admitidos en materia comercial y con independencia del documento en que se reconoce el préstamo, a menos que el documento fuese escritura pública y el escribano díese fe de la entrega. 3.º Las enajenaciones de bienes raíces hechas a título oneroso en el mes precedente a la declaración de la quiebra. 4.º Todo contrato celebrado dentro de los dos años anteriores a la cesación de pagos, en que se prueba que hubo suposición o simulación hecha en fraude de los acreedores. Artículo 1556.- Tratándose de letras, la sentencia que haya condenado al portador a reembolsar lo que haya recibido, surtirá los efectos de un protesto en forma para recurrir contra el librador y endosantes (artículo 916). Artículo 1557.- La declaración de quiebra hace exigibles todas las deudas pasivas del fallido, aunque no se hallen vencidas, ya sean comerciales o civiles. Exceptúanse las prestaciones anuales hasta que en consideiación a sus condiciones, el Juez fije la importancia por la que ha de concurrir el acreedor al concurso. Artículo 1558.- La compensación tiene lugar en caso de quiebra, conforme a las reglas generales establecidas en el título De las modos de extinguirse las obligaciones. Sin embargo, no podrán alegar compensación los cesionarios o endosatarios de títulos o papeles de crédito contra el fallido. Artículo 1559.- Los co-deudores del fallido en deuda comercial no vencida al tiempo de la quiebra, sólo serán obligados a dar fianza de que pagarán al vencimiento, si no prefiriesen pagar inmediatamente. Artículo 1560.- La disposición del artículo precedente no es aplicable sino al caso de los obligados simultáneamente. Cuando la obligación es sucesiva como en los endosos, la quiebra del endosante posterior no da derecho a demandar antes del vencimiento, a los endosantes anteriores. Artículo 1561.- En el caso de deuda afianzada, si es el deudor el que quiebra, gozará el fiador de todo el plazo estipulado en el contrato. Quebrando el fiador, se observará lo dispuesto en el artículo 609.
TITULO III - DE LAS MEDIDAS PROVISORIAS EN CASO DE QUIEBRA
Artículo 1562.- El auto en que se haga la declaración de quiebra, debe contener, además de la fijación, siempre que sea posible, del día de la apertura de la quiebra: 1.º La designación de Juez Comisario de la quiebra, que recaerá por turna, en uno de los comerciantes de que habla el artículo 1568. 2.º El nombramiento de uno o más síndicos, que recaerá por turno en los comerciantes de que habla el artículo 1570. 3.º El arresto del fallido, de que podrá exonerarse provisoriamente, dando fianza de cárcel segura por una suma que el Juzgado arbitrará según los casos. 4.º La ocupación judicial de todas las pertenencias del fallido, y de los libros, papeles y documentos de su giro. 5.º La orden de detenerse la correspondencia del fallido para los fines y en los términos establecidos en el artículo 1580. 6.º La fijación de un término con relación a la extensión y dependencia de la quiebra, y a las distancias a que se encuentren respectivamente los acreedores, dentro del cual deban presentar a los síndicos los títulos justificativos de sus créditos. Ese término no podrá exceder de sesenta días, contados desde la publicación de la declaración de quiebra. Artículo 1563.- La publicación de la declaración de quiebra se verificará por edictos en el pueblo del domicilio del fallido, y demás donde tenga establecimientos mercantiles, insertándose en uno de los periódicos del lugar de la residencia del Juzgado, y si no lo hubiere, en uno de los periódicos del lugar más próximo. Artículo 1564.- Cuando la declaración de quiebra no se haya expedido a solicitud del deudor, podrá el comerciante a quien se haya declarado en quiebra, solicitar la revocación de la expresada declaración dentro de ocho días contados desde la publicación (artículo 1562), ofreciendo la prueba de la falsedad de los hechos que sirvieron de fundamento a la declaración de quiebra. Artículo 1565.- El artículo de reposición se sustanciará con audiencia de la parte legítima que solicitó la declaración de quiebra, recibiéndose por vía de justificación las pruebas que se ofrezcan para una y otra parte. La sustanciación del artículo no podrá demorar más de veinte días. Se admitirá solamente en relación para ante del superior inmediato el recurso que se interpusiere de la sentencia. Artículo 1566.- La reclamación del deudor contra el auto de declaración de quiebra no impedirá, ni suspenderá la ejecución de las medidas prevenidas en el artículo 1562. Artículo 1567.- Revocado el auto de declaración de quiebra, se repondrán las cosas al estado que antes tenían, y el comerciante contra quien tuvo lugar el procedimiento podrá reclamar contra el que lo provocó, los daños y perjuicios a que hubiere lugar. Artículo 1568.- Los jueces comisarios que deben intervenir en la quiebra, serán nombrados cada dos años por el Superior Tribunal de Justicia de entre los comerciantes matriculados que reunan las condiciones necesarias de idoneidad. El desempeño de esas funciones se reputa carga honorífica. Tal carga no es renunciable, sino por causas justificadas y apreciadas por el Tribunal de Justicia. Artículo 1569.- Corresponde al Juez Comisario de la quiebra: l.º Autorizar todos los actos de ocupación de los bienes, libros y papeles relativos al giro del fallido. El Juez Comisario pondrá constancia en los libros del fallido del estado en que se hallen, y rubricará los títulos y demás papeles que juzgue conveniente.- Acabado el inventario, exigirá que el fallido o su procurador declaren bajo juramento, si existen otros bienes que deban inventariarse. 2.º Dar las providencias interinas que sean urgentes para tener en seguridad y buena conservación los bienes de la masa. 3.º Presidir las juntas de los acreedores del fallido que se acuerden por el Juzgado. 4.º Hacer el eximen de todos los libros, documentos y papeles concernientes al giro del fallido para informar al Juzgado sobre la calificación de la quiebra, y sobre todas las contestaciones que haga nacer aquella, y sean de la competencia del juzgado. 5.º Inspeccionar todas las operaciones de los síndicos: velar el buen manejo y administración de todas las pertenencias de la quiebra; activar las diligencias relativas a la verificación de los créditos; y dar cuenta al Juzgado de todos los abusos que advierta. 6.º Todas las demás funciones que especialmente se le atribuyen en los artículos de este Código. Artículo 1570.- Al fin de cada ano formará el Superior Tribunal de Justicia una lista de veinte comerciantes de notorio abono y buen crédito, sin distinción ni exclusión de nacionalidad alguna, para que desempeñen por turno, en el año siguiente, las funciones de síndicos provisorios de las quiebras. Artículo 1571.- El número de síndicos nunca pasará de tres. Después de haber rendido cuenta de su administración, recibirán una compensación que determinará el juzgado, oído el dictamen del Juez Comisario. Artículo 1572.- No puede ser síndico ningún pariente del fallido por consanguinidad o afinidad, dentro del 4.° grado inclusive. La calidad de acreedor del fallido no obsta al desempeño de las funciones de síndicos. Artículo 1573.- Si se ha nombrado más de un síndico, obrarán todos colectivamente y la responsabilidad será solidaria. Sin embargo, el Juez Comisario puede dar a uno o más de los síndicos, autorización especial al efecto de ejecutar separadamente ciertos actos de administración. - En tal caso, sólo serán responsables el síndico o síndicos autorizados. Artículo 1574.- Si se suscitan reclamaciones contra alguna de las operaciones de los síndicos, el Juez Comisario resolverá sobre ellas en el término de tres días, salvo el recurso en relación solamente para ante el Juzgado de Comercio. Artículo 1575.- El Juez Comisario podrá proponer la revocación de uno o más de los síndicos, ya sea en virtud de reclamaciones que le dirija el fallido o alguno de los acreedores, ya sea de oficio. Si el Juez Comisario no proveyese a las reclamaciones dentro de ocho días contados desde que se le dirigieron, pueden llevarse directamente al Juzgado. Así en uno como en otro caso, el Juzgado, oído el dictamen del Juez Comisario, y las explicaciones de los síndicos, resuelve inmediatamente sobre la revocación. Artículo 1576.- No resultando méritos del examen que haga el Juez Comisario del balance y memorias presentadas por el fallido y del estado de sus libros y demás antecedentes para graduar la quiebra de culpable, podrá el Juzgado mandar, a solicitud del fallido y previo informe motivado por el Juez Comisario, que se le expida salvo conducto, o se alce el arresto, si lo estuviere sufriendo, bajo caución juratoria de presentarse siempre que fuere llamado. Artículo 1577.- La ocupación de los bienes y papeles del fallido tendrá efecto en la forma siguiente: 1.º Se procederá a la descripción e inventarío de todos los bienes y efectos. 2.º Se hará constar el número, clase y estado de los libros de comercio que se encuentren, poniéndose en cada uno de ellos a continuación de la última partida una nota de las fojas escritas que tenga. Si los libros no estuviesen rubricados (artículo 65), se rubricarán todas sus fojas por el Juez Comisario y el Actuario. 3.º En el mismo acto se inventariará el dinero, letras, pagarés y demás documentos de crédito. El dinero se pasará a la caja destinada por la ley para los depósitos. 4.º Los bienes raíces se pondrán bajo la administración de los síndicos, quienes recaudarán sus frutos y productos, dando las disposiciones convenientes para evitar cualquier malversación. Todos los demás bienes, libros y papeles, se entregarán a los síndicos, quienes se darán por recibidos, firmando al pie del inventario. 5.º Con respecto a los bienes que se hallen fuera del domicilio del fallido, se practicarán las mismas diligencias arriba referidas, en las lugares en que se encuentren, despachándose a ese fin los oficios convenientes a los respectivos Jueces. Si los tenedores de esos bienes fuesen personas de notoria responsabilidad, atendido su valor, se constituirá en ellos el depósito, excusándose los gastos de las traslaciones a poder de otros individuos. Artículo 1578.- En todos los casos en que el Juez Comisario crea que la ocupación de los bienes en la forma referida en el artículo precedente, no puede verificarse en un solo día, se pondrán los sellos del Juzgado en todos los bienes, libros y papeles del fallido, o en aquellos que por falta de tiempo no puedan inventariarse. Artículo 1579.- Si se tratase de quiebra de una sociedad colectiva, u otra en que existieran diversos socios solidarios, las diligencias prevenidas en los artículos 1577 y 1578 se practicarán no sólo en el establecimiento principal de la sociedad, sino en el domicilio separado de cada uno de los socios solidarios. Si se tratara de sociedad anónima, las diligencias prevenidas en los artículos 1577 y 1578 sólo se practicarán en los establecimientos o pertenencias de la sociedad. Artículo 1580.- La correspondencia dirigida al fallido será entregada al Juez Comisario, quien la abrirá a presencia de aquél o de su apoderado, entregándole las cartas particulares que no se refieren a negocios, y dejando las otras en poder de los síndicos. Artículo 1581.- En los edictos en que se haga notoria la declaración de quiebra (artículo 1563) se incluirá la prohibición de hacer pagos o entregas de efectos al fallido, so pena a los que lo hicieren de no quedar exonerados, en virtud de dichos pagos ni entregas, de las obligaciones que tengan pendientes en favor de la masa. Se prevendrá asimismo a todas las personas en cuyo poder existan pertenencias del fallido, hagan manifestación de ellas por escrito al Juez Comisario, so pena de ser tenidos por ocultadores de bienes y cómplices en la quiebra. Artículo 1582.- Los acreedores están obligados a entregar a los síndicos los documentos y justificativos de sus créditos dentro del término o que se prefije, conforme a lo dispuesto en el artículo 1562 número 6, acompañando copias literales de ellos, para que cotejadas por los síndicos y hallándolas conformes al original pongan a su pie una nota firmada de quedar los originales en su poder, y las devuelvan a los interesados. Artículo 1583.- Los síndicos a medida que reciban los documentos de los acreedores, harán su cotejo con los libros y papeles de la quiebra, y extenderán su informe individual sobre cada crédito, con arreglo a lo que resulte de los libros y papeles, y de las demás noticias que hayan adquirido. Artículo 1584.- En los ocho días siguientes al vencimiento del plazo señalado para la presentación de los títulos (artículo 1562 núm. 6), formarán los síndicos un estado general de los créditos a cargo de la quiebra que se hayan presentado a la toma de razón, refiriéndose en cada artículo por orden de números, a los documentos presentados por los respectivos interesados. Ese informe lo presentarán el Juez Comisario, dando copia al fallido o su apoderado, si la pidieren. El Juez Comisario cerrará el estado de créditos con su informe (artículo 1569, núm. 4); y a consecuencia de esta diligencia serán considerados en mora, para los efectos que se expresarán en el título - De la verificación de los créditos - los acreedores que comparezcan posteriormente. Artículo 1585.- Fuera de la capital y de los pueblos donde no hubiere, Jueces Comisarios nombrados por el Superior Tribunal de Justicia, los Alcaldes Ordinarios reasumirán las funciones de Jueces Comisarios que desempeñarán con sujeción a lo dispuesto en este Código; y sí la cantidad excediese de su competencia, darán cuenta al Juez Letrado de Comercio, sin perjuicio de tomar en su caso la medida conservatoria que prescribe el artículo 1541.
TITULO IV - DE LAS FUNCIONES DE LOS SINDICOS PROVISORIOS
Artículo 1586.- En el caso de que, al tiempo de aceptar el cargo de síndicos provisorios, no se hayan evacuado las diligencias prevenidas en los artículos 1577 y 1578, será su primer deber reclamar que se proceda a la ocupación de los bienes del fallido, en la forma allí establecida. Si sólo se hubiesen puesto los sellos (artículo 1578), deben pedir los síndicos que se proceda al inventario. Artículo 1587.- El inventario se escribirá por duplicado. Uno de los ejemplares se depósitará en la oficina actuaria; y el otro quedará en poder de los síndicos. Los síndicos propondrán al Juez Comisario peritos tasadores, a no ser que por la poca entidad de los bienes, el Juez Comisario encargue a los mismos síndicos de la tasación. El fallido será citado para la facción de inventarios, y si asistiere tendrá que dar todos los esclarecimientos que se le pidieren, sin perjuicio de prestar el juramento prescripto en el artículo 1569 número 1. Artículo 1588.- A instancia de los síndicos y oído el dictamen del Juez Comisario, podrá el Juzgado ordenar, en el interés del concurso, que las operaciones del fallido no se suspendan súbitamente, sino que se continúen durante algún tiempo, en favor de la masa, o por los síndicos o por algún tercero, bajo la inspección y responsabilidad de aquéllos. El Juzgado podrá siempre, conforme al dictamen del Juez Comisario, y después de oídos los síndicos, revocar o modificar la autorización conferida. Artículo 1589.- Si el fallido no hubiese presentado el balance general de sus negocios (artículo 1536), o si se hubiese hecho la declaración de quiebra a instancia de los acreedores o de oficio, se le ordenará que forme el balance en un término que nunca podrá exceder de diez días. El fallido podrá practicar el balance en persona, o por medio de un mandatario, en presencia de los síndicos, o de la persona que ellos nombrasen. Al efecto, se le comunicarán, bajo la vigilancia de los síndicos, los libros y papeles de la quiebra que necesitare, sin que pueda extraerlos del escritorio donde se hiciere el balance, a no ser con autorización escrita del Juez Comisario. Artículo 1590.- En todos los casos en que el balance no se hubiere formado por el fallido o su mandatario, ya fuese por ausencia, incapacidad o negligencia del quebrado, o por cualquier otro motivo, los síndicos procederán por sí mismos a la formación del balance, valiéndose de los libros y papeles del fallido, y de los informes y datos que puedan obtener. Artículo 1591.- Los dependientes y otros empleados del fallido tienen obligación de suministrar las indicaciones y datos que puedan dar. En caso de negativa, el Juez Comisario, a instancia de los síndicos, podrá interrogar a los individuos expresados, así sobre lo relativo a la formación del balance, como sobre las circunstancias de la quiebra. En ningún caso podrán ser interrogados a tal respecto, la mujer, la viuda, los ascendientes del fallido. Artículo 1592.- Los síndicos podrán, con autorización del juez Comisario, entregar al fallido y a su familia la ropa y muebles indispensables para su uso. Si el fallido ha cumplido con las disposiciones de los artículos 1535 y 1536, y no existiere presunción de culpa o fraude en la quiebra, tiene derecho a pedir a título de asignación alimenticia, una suma que se deducirá de la masa. La cantidad será terminada por el Juzgado, oído el informe del Juez Comisario, y teniéndose en consideración la importancia de la masa, las necesidades y familia del fallido, su buena fe, y la mayor o menor pérdida que de la quiebra haya de resultar a los acreedores. Si los síndicos considerasen excesiva la asignación hecha al fallido, podrán hacer al Juzgado las reclamaciones que juzguen convenientes a los intereses de la masa. Artículo 1593.- El Juez Comisario, a instancia de los síndicos, decretará la venta en remate público de las existencias que fuesen de fácil deterioración, o de conservación difícil o dispendiosa. Los demás bienes no podrán ser vendidos sin mandato del Juzgado, oído el dictamen del Juez Comisario. El Juzgado determinará según los casos, la forma de la venta. Artículo 1594.- Los síndicos tienen obligación de practicar todos los actos necesarios para la conservación de los derechos y acciones de los acreedores, y especialmente los prevenidos en los artículos 759 y 863 exigiendo a ese objeto, la inmediata rotura de los sellos, de libros y papeles del fallido. Los gastos que hubiere que hacer serán pagados por los síndicos, con previa autorización del Juez Comisario. Artículo 1595.- Las letras, pagarés o cualquier otro documento de crédito vencidos, se cobrarán por los síndicos. Las que fueren pagaderas en domicilio diferente, se remitirán para su cobro a persona abonada, con previa autorización del Juez Comisario. Artículo 1596.- Será de cargo y responsabilidad de los síndicos practicar las diligencias necesarias con las letras que deben presentarse a la aceptación o protestarse por falta de ésta o de pago. Artículo 1597.- Los recibos o cualquier otro documento de obligación o descargo, que formalicen los síndicos, deben so pena de nulidad, estar autorizados con el visto bueno del Juez Comisario. Artículo 1598.- Las sumas resultantes de las ventas de efectos o cobros verificados, se depositarán previa reducción de los gastos (artículo 1594), en el lugar designado para recibir las consignaciones judiciales. No pueden extraerse fondos del depósito, sino en virtud de orden del Juez Comisario. Artículo 1599.- Se entregará al Juez Comisario cada quince días, o más a menudo, si él lo exigiere, un estado de los fondos del concurso, bajo la responsabilidad establecida en el título 8 de este libro para los administradores de la quiebra. Artículo 1600.- Desde el día de la entrada de los síndicos en ejercicio, todas las acciones pendientes contra el fallido, y las que hubieren de deducirse posteriormente a la quiebra, sólo podrán ser continuadas o deducidas contra los síndicos. Los síndicos no podrán, sin autorización del Juez Comisario, deducir, continuar, ni contestar acción alguna a nombre del concurso. Artículo 1601.- El Juez L. de Comercio a propuesta del señor Comisario y con audiencia de los síndicos determinará la gratificación que deba pagarse a los individuos que sea necesario emplear en la contabilidad de la quiebra y demás negocios y dependencias correlativas, teniendo en consideración la naturaleza del trabajo y la importancia de la masa. Artículo 1602.- Todas las costas y gastos que se causaren en las diligencias a que se proceda relativamente a la quiebra, saldrán de la masa del concurso, siempre que se hubiesen practicado con la autorización debida (artículo 1594).
TITULO V - DE LA CALIFICACION DE LA QUIEBRA
Artículo 1603.- La calificación de la clase a que corresponda la quiebra, según la disposición del artículo 1525 y siguientes, se hace en un expediente separado, que se sustancia, con audiencia de los síndicos y del mismo fallido. Artículo 1604.- Para calificar la quiebra, se tendrá presente: 1.º La conducta del fallido en el cumplimiento de las obligaciones que se le imponen en el artículo 1535 y siguientes. 2.º El resultado de los balances que se formen de la situación mercantil del fallido. 3.º El estado en que se encuentren los libros de su giro. 4.º La relación que haya presentado el fallido sobre las causas de la quiebra (artículo 1536 núm. 2), y lo que resulte de los libros, documentos y papeles, sobre el origen de aquélla. 5.º Los méritos que ofrezcan las investigaciones a que se hace referencia en los artículos 1590 y 1591, y las pruebas que se produzcan en el término competente. Artículo 1605.- El Juez Comisario preparará el juicio de calificación con el informe que dará al Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 1569 núm. 4. El informe concluirá con el dictamen del Juez Comisario sobre las causas de la quiebra y su calificación, basando sus conclusiones en las reglas establecidas en el artículo 1525 y siguientes. Artículo 1606.- El informe del Juez Comisario se comunicará a los síndicos y al fallido, quienes podrán impugnar la calificación propuesta, según convenga a sus derechos respectivos. Artículo 1607.- En el caso de oposición, podrán así los síndicos como el fallido, usar de los medios de prueba admisible en materia comercial para justificar los hechos que respectivamente haya alegado. El máximum del término para la prueba, será de cuarenta días, y éstos improrrogables. Artículo 1608.- En vista de lo alegado y probado por parte de los síndicos y del fallido, el Juzgado hará la calificación definitiva de la quiebra, con arreglo a la disposición de los artículos 1525, 1526, 1527, 1528, 1529, 1530 y 1531. Si el Juez L. de Comercio probare que la prueba es casual, mandará poner en libertad al fallido en el caso de hallarse detenido. Si juzgare que la quiebra es culpable o fraudulenta, remitirá al fallido y los cómplices, si los hubiere, a disposición del Juez Letrado del Crimen con testimonio del proceso. De la sentencia de primera instancia sobre calificación de quiebra, habrá recurso para ante el superior inmediato en relación. En el caso del artículo 1539, hecha la declaración de quiebra y tomadas por el Juez L. de Comercio aquellas medidas que sean aplicables, se hará la calificación de la quiebra con audiencia del acreedor y del fallido. Artículo 1609.- No obstante lo que se dispone en el artículo anterior sobre remisión del fallido a la jurisdicción del crimen, si el Juzgado de Comercio considerase leve la culpa del fallido, podrá castigarla por sí mismo correccionalmente con prisión que no baje de tres meses, ni exceda de un año. Artículo 1610.- Mientras otra pena no se señale en el Código penal, la quiebra culpable será castigada con prisión que no baje de un año, ni exceda de cinco. Artículo 1611.- Los efectos civiles de la calificación de la quiebra que haya hecho al Juzgado de Comercio, no sufrirán modificación, sea cual fuere el resultado del juicio criminal. Artículo 1612.- Sea cual fuere la calificación que haya de la quiebra, y sin perjuicio de la remisión del testimonio, en su caso, al Juzgado del Crimen (artículo 1608), seguirá el de Comercio, conociendo en todo lo relativo a la quiebra y sus incidencias. Artículo 1613.- El fallido cuya quiebra haya sido calificada de casual, y el que haya cumplido la pena correccional, en el caso de quiebra calificada de culpable, podrá ocuparse de operaciones de comercio por cuenta ajena y bajo la responsabilidad de un principal, ganando para sí los emolumentos, o parte del lucro que se le den por esos servicios, sin perjuicio del derecho de los acreedores a los bienes que el fallido adquiera para sí, por ese u otro medio, excepto el de simple sueldo, en el caso de ser insuficientes los fondos de la masa para el íntegro pago. Los fallidos que se encuentren en el caso de esta disposición, cesarán de percibir la asignación alimenticia que se les hubiese acordado (artículo 1592).
TITULO VI - DE LA VERIFICACION DE LOS CREDITOS
Artículo 1614.- Vencido el término señalado en el Art. 1562 núm. 6 para la presentación de los títulos justificativos de los créditos, y preparado el estado prescripto en el artículo 1584, dispondrá el Juez Comisario la convocación de todos los acreedores conocidos y desconocidos, privilegiados, hipotecarios o personales, para proceder a la verificación de los créditos. El Juez Comisario señalará día y hora para la junta, dejando según las circunstancias, un plazo suficiente para que la convocación llegue a noticia de todos los acreedores. Artículo 1615.- La covocación se hará por edictos que se fijarán en la bolsa si la hubiere, y se insertarán en los periódicos. Se prevendrá en los edictos que los acreedores que no asistieren a la junta, se entenderá que adhieren a las resoluciones que se tomen por la mayoría de los acreedores comparecientes. Sin embargo, para lo relativo al concordato se exige siempre el número de votos establecido en el título siguiente. Artículo 1616.- Los acreedores cuyos créditos no resulten del balance y libros del fallido, serán admitidos a la junta, siempre que antes de la celebración de esta, presenten a los síndicos los documentos justificativos de sus créditos (artículo 1582) bajo la responsabilidad del artículo 1531 en el caso de falsa declaración o suposición fraudulenta. Artículo 1617.- No será admitida en la junta persona alguna en representación ajena, a no ser que se halle autorizada con poder bastante, que presentará en el acto al Juez Comisario. Nadie podrá ser apoderado de más de un acreedor, ni el poder podrá conferirse a acreedor alguno del fallido. Artículo 1618.- El fallido será citado para la junta de verificación de créditos y las demás que tengan lugar en el curso del procedimiento. Podrá concurrir personalmente o por medio de apoderados. Artículo 1619.- El día señalado se reunirá la junta bajo la presidencia del Juez Comisario y en presencia de los síndicos. Se hará lectura del estado general de los créditos, de los documentos respectivos de comprobación y del informe de los síndicos sobre cada uno de ellos (artículo 1584). Artículo 1620.- Cada uno de los acreedores será sucesivamente llamado, leyéndose la partida respectiva y los documentos e informes de su referencia. Todos los acreedores concurrentes y el fallido por sí, o por medio de apoderado, podrán hacer sobre cada partida las observaciones que juzguen convenientes. Las objeciones pueden recaer sobre la verdad, la cantidad o la calidad del crédito. El interesado en el crédito, o quien lo represente, responderá en la forma que considere oportuna y se resolverá por mayoría de votos sobre el reconocimiento o exclusión de cada crédito, regulándose aquélla por la mitad y uno más del número de acreedores presentes cuya resolución se hará constar en el acta. Artículo 1621.- La resolución de la junta, cualquiera que sea, deja salvo el derecho de los que se consideren perjudicados, para hacerlo valer ante el Juez L. de Comercio, dentro de diez días contados desde el en que tuvo lugar la resolución, so pena de no ser oído después el omiso. Artículo 1622.- En el caso de reclamar los síndicos, el fallido o cualquiera de los acreedores contra el acuerdo de la junta, el Juez L. de Comercio, pidiendo los antecedentes al Juez Comisario, resolverá lo que corresponda en justicia. La sentencia será pronunciada en la primera audiencia a que comparezcan las partes previamente citadas, o en la segunda audiencia si se hubiese ofrecido prueba, la cual sólo será admitida por vía de justificación. De la sentencia que recayere, habrá recurso en relación solamente para el Superior Tribunal de Justicia que deberá resolver precisamente dentro de quince días contados desde el en que fuesen elevados los autos. Recurso ninguno extraordinario es admisible contra la sentencia del Tribunal que cause ejecutoria. Artículo 1623.- Los síndicos tienen obligación de intervenir en defensa los intereses del concurso, en las discusiones relativas a la verificación de créditos. Si la reclamación contra el acuerdo de la junta que reconoció el crédito fuese hecha por otro cualquier acreedor, serán de su cargo los gastos del procedimiento, a menos que judicialmente se declare excluído el crédito, en cuyo caso le serán abonados íntegramente por la masa, mediante cuenta justificada. Artículo 1624.- Si no pudiese terminarse en un sólo día el examen y reconocimiento de créditos, el Juez Comisario suspenderá la sesión para el día inmediato que designe, haciéndolo constar en el acta sin necesidad de nueva convocación. Los acreedores que no hayan asistido a la junta o a la sesión de esta, en que fué reconocido un crédito cualquiera no tendrán derecho de objetar la deliberación de la junta a ese respecto ni reclamar contra ella. Los procedimientos a que dan lugar las deliberaciones de la junta sobre reconocimiento de créditos, no impedirán la discusión y resolución sobre el concordato que haya propuesto el fallido, ni la liquidación de la masa. Artículo 1625.- Al acreedor cuyo crédito sea excluído, se le devolverán inmediatamente sus títulos para que use, si le conviene, del derecho que le acuerda el artículo 1621. Desde el momento de la exclusión queda privado del derecho de tomar parte en los acuerdos de la junta. Artículo 1626.- Los acreedores cuyos créditos sean reconocidos, recogerán también sus títulos con una nota al pie que así lo exprese, detallando la cantidad reconocida. Esta nota será firmada por los síndicos, y el Juez de Comercio pondrá en ella el visto bueno. Artículo 1627.- Los acreedores que no presentasen los documentos justificativos de sus créditos, no serán admitidos a la masa, sin que preceda la verificación de sus créditos, que se hará judicialmente a su costa, con citación y audiencia de los síndicos. Sólo tomarán parte en los dividendos que estuvieren aún por hacerse, al deducir su reclamación, sin que se les admita en ningún caso a reclamar su parte en los dividendos anteriores. Si cuando se presenten los acreedores morosos a reclamar sus derechos, estuviere ya repartido todo el haber de la quiebra, no serán oídos, salvo su acción personal contra el fallido. Artículo 1628.- Luego que por no haberse excluído crédito alguno o no haberse reclamado en tiempo (artículo 1621) contra el acuerdo de la junta, o haberse resuelto por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada las reclamaciones deducidas, estuviese terminado el reconocimiento de créditos, se cerrará con la firma del Juez Comisario la lista que debe formarse de créditos reconocidos, haciéndose constar en el acta que las operaciones relativas a la verificación de créditos quedan definitivamente terminadas.
TITULO VII - DEL CONCORDATO
Artículo 1629.- El concordato es una convención entre el fallido y sus acreedores, por la cual se conceden al deudor, esperas para el pago, o alguna remisión o quita en el importe de los créditos. Artículo 1630.- No es lícito ocuparse del concordato antes que se hayan llenado las formalidades prescriptas en el artículo 3.º De las medidas provisorias en el caso de quiebra y se haya hecho la calificación conforme a lo dispuesto en el título 5.º De la calificación de la quiebra. Artículo 1631.- Sólo pueden concurrir a la deliberación y resolución relativamente al concordato, los acreedores, cuyos títulos hayan sido debidamente verificados. Los acreedores de dominio, los hipotecarios y demás privilegiados no pueden tomar parte en las deliberaciones relativas al concordato, so pena de quedar sujetos a todas las resoluciones que se tomen a tal respecto. El sólo acto de votar sobre el concordato, importa renuncia del privilegio, pero esa renuncia queda sin efecto si el concordato no es admitido. Artículo 1632.- La calidad del cónyuge, de ascendiente o descendiente del fallido, no obsta para que los acreedores, por otra parte legítimos asistan a la deliberación y resolución relativa al concordato. Para votar sobre el concordato, no se exige facultad de enajenar. Basta que se tenga la de administrar. Artículo 1633.- Toda proposición de concordato debe ser hecha y discutida en junta de acreedores. Es nula cualquiera deliberación que tenga lugar fuera de la junta, o en reuniones privadas. Artículo 1634.- El Juez Comisario presidirá la junta a la que asistirá personalmente el fallido a no ser que por causas graves el Juez Comisario le haya autorizado a nombrar apoderado para ese acto. Los síndicos presentarán a la junta un informe detallado sobre el estado de la quiebra, las formalidades que se hayan llenado, las operaciones que hayan tenido lugar, y la calificación que se haya hecho de la quiebra en el expediente respectivo. El fallido y los acreedores concurrentes harán las observacioves que juzguen oportunas, y de todo se formará una acta, a la que se agregará el informe presentado por los síndicos. Artículo 1635.- El concordato sólo podrá ser aceptado por el voto de los dos tercios de los acreedores personales que reúnan tres cuartas partes de los créditos verificados, con exclusión de los hipotecarios y privilegiados, a no mediar la renuncia del artículo 1631 o por el voto de las tres cuartas partes de los acreedores que reúnan los dos tercios de los referidos créditos. Artículo 1636.- El concordato se firmará en la misma junta en que haya tenido lugar, so pena de nulidad. En el caso de que el concordato sólo haya sido aceptado por dos terceras partes de los acreedores, que no reúnan las tres cuartas partes de los créditos, o por un número de acreedores que no alcance a las dos terceras partes, pero que represente las tres cuartas partes de los créditos, se suspenderá la deliberación para el octavo día siguiente, sin necesidad de nueva convocación. En tal caso, quedarán sin efecto las resoluciones tomadas el día de la primera junta, y se procederá de nuevo en la forma del artículo 1634, quedando definitivamente resuelta la admisión o denegación del concordato. Artículo 1637.- Aceptado el concordato, será elevado por el Juez Comisario dentro de las 24 horas siguientes, a la aprobación del Juzgado de Comercio. Los acreedores disidentes, así como los que no concurrieron a la junta, pero cuyos créditos hayan sido verificados, podrán oponerse a la aprobación del concordato, deduciendo su oposición dentro de ocho días perentorios, contados desde la aceptación. Artículo 1638.- La oposición se sustanciará con audiencia del fallido y de los síndicos, en el término perentorio de treinta días, comunes a las partes para alegar y probar lo que les convenga, y a su vencimiento, se decidirá por el juzgado lo que corresponda. Artículo 1639.- El Juzgado de Comercio, en todos los casos, antes de fallar, oirá el dictamen del Juez Comisario sobre los caracteres de la quiebra y la admisibilidad del concordato. Artículo 1640.- Aunque no se haya hecho oposición al concordato, podrá el juez de oficio, negar la aprobación, si no se han observado las formas prescriptas en este título o ha mediado fraude por parte del fallido. Artículo 1641.- Aprobado el concordato, se hace obligatorio para todos los acreedores, ya figuren o no en el balance, sean conocidos o desconocidos, y fuera cual fuese la suma que ulteriormente se les atribuya por sentencia definitiva, salvo el derecho de los hipotecarios y demás privilegiados. Los acreedores que se presenten después de la aprobación del concordato, en ningún caso podrán reclamar de sus co-acreedores por razón de los dividendos que, conforme al concordato, hayan percibido, salvo su derecho para reclamar del fallido las sumas estipuladas en el concordato (artículo 1627). Artículo 1642.- Toda obligación contraída por el fallido de pagar a un acreedor más de lo estipulado por el concordato en beneficio del concurso, es nula respecto de los otros acreedores, mientras no hayan ellos recibido el dividendo estipulado en el concordato. Artículo 1643.- La remisión concedida, en virtud del concordato, al deudor principal, no aprovecha a los co-deudores o fiadores (artículos 992 y 994). Esta disposición no es aplicable a los fiadores que garanten el cumplimiento del concordato por parte del fallido. Artículo 1644.- No se admitirá acción alguna de nulidad del concordato después de la homologación o aprobación del Juzgado de Comercio, a no ser por causa de dolo descubierto, después de esa homologación, y que resulte, sea de la ocultación del activo, o de la exageración del pasivo de la quiebra. Artículo 1645.- Pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia homologatoria, quedan obligados los síndicos a entregar al deudor todos los bienes que se hallen en su poder, rindiendo cuentas de su administración ante el Juez Comisario. Al Juez Comisario incumbe resolver las dudas que se susciten sobre la entrega de los bienes y rendición de las cuentas, con recurso para ante el Juzgado de Comercio. Artículo 1646.- La anulación del concordato por causa de dolo (artículo 1644), libra ipso jure a los fiadores. La rescisión del concordato podrá pedirse ante el Juzgado de Comercio, con citación de los fiadores, si los hubiere, en caso de falta de cumplimiento por parte del fallido, de las estipulaciones del concordato. La rescisión del concordato no libra a los fiadores que hayan intervenido para garantir su ejecución parcial o total. Artículo 1647.- Los actos practicados por el fallido posteriormente a sentencia homologatoria, y anteriormente a la anulación o a la rescisión del concordato sólo serán anulados o rescindidos en caso de fraude a los derechos de los acreedores (artículo 228 y 229). Artículo 1648.- Los acreedores anteriores al concordato volverán al ejercicio de la plenitud de sus derechos respecto al fallido solamente, pero no podrán figurar en las masas, sino en las proporciones siguientes: Si no han percibido parte alguna del dividendo, por el importe total de sus créditos; si han percibido parte del dividendo, por la cuota de los créditos primitivos correspondientes a la parte del dividendo prometido que no hayan recibido. Las disposiciones de este artículo serán aplicables al caso en se tenga lugar una segunda quiebra, sin que haya precedido anulación o rescisión del concordato. Artículo 1649.- No mediando en el concordato estipulación expresa en contrario, queda sujeto el fallido para el manejo de los negocios de comercio a la intervención de uno de los acreedores, a elección de la junta, hasta que haya cumplido íntegramente las estipulaones del concordato. El Juzgado en tal caso, oído el dictamen del Juez Comisario, determinará la cuota mensual de que entretanto podrá disponer el fallido para sus gastos particulares. Artículo 1650.- Las funciones del interventor se reducen a llevar cuentas de las entradas y salidas de la caja del fallido, de la cual tendrá una sobrellave. Será también de su cargo impedir que el deudor extraiga del fondo de su comercio para sus gastos particulares mayor cantidad que la que le esté asignada, ni distraiga fondos algunos para objetos extraños a su giro; pero no podrá mezclarse en manera alguna, en el orden y dirección de los negocios que pertenecen exclusivamente al fallido repuesto. Artículo 1651.- En caso de queja fundada del interventor sobre abuso del fallido en el manejo de los fondos, decretará el Juzgado la exhibición de los libros de comercio; y en su vista acordará las providencias oportunas, para mantener el orden en la administración mercantil del deudor. Artículo 1652.- El fallido repuesto que frustre los efectos de la interención, disponiendo de alguna parte de sus fondos o existencias sin noticia del interventor, será por el mismo hecho declarado fraudulento, en caso de nueva quiebra. Artículo 1653.- La retribución del interventor será de cuenta del fallido repuesto. En caso de diferencia a ese respecto será determinada por el Juzgado de Comercio. Artículo 1654.- En virtud del concordato queda extinguida la acción de los acreedores por la parte de sus créditos de que se haya hecho remisión al fallido aún cuando éste llegue a mejor fortuna, o le quede algún sobrante de los bienes de la quiebra, a menos que hubiese mediado estipulación expresa en contrario. Artículo 1655.- Cuando se haya propuesto concordato, o no haya sido aceptado o no se haya obtenido la homologación, la masa será declarada insolvente y se procederá a su liquidación en la forma prescripta en el título siguiente, De los síndicos definitivos o administradores de la quiebra y de sus funciones. Artículo 1656.- Si en cualquier tiempo, antes de la homologación del concordato, o de haber sido declarada insolvente la masa, se encontrase detenido el curso de los procedimientos de la quiebra por insuficencia del activo para ocurrir a los gastos, podrá el Juzgado, oído el dictamen del Juez Comisario, pronunciar aún de oficio, la clausura de las operaciones de la quiebra. Esa sentencia hará que vuelva cada acreedor al ejercicio de sus acciones individuales, así contra los bienes, como contra la persona del fallido, salvo las limitaciones del artículo 1678. Durante un mes, a contar desde su fecha, quedará suspendida la ejecución de esa sentencia. Artículo 1657.- El fallido o cualquier otro interesado podrá en todo tiempo obtener del Juzgado la revocación del auto de clausura, justificando que existen fondos para hacer frente a los gastos de las operaciones de la quiebra, o consignando en poder de los síndicos una suma bastante para atender a esos gastos.
TITULO VIII - DE LOS SINDICOS DEFINITIVOS O ADMINISTRADORES DE LA QUIEBRA Y DE SUS FUNCIONES
Artículo 1658.- La declaración de la insolvencia de la masa (artículo 1655), importa trasmitación de la propiedad de los bienes del fallido en favor de sus acreedores, y se procederá por cuenta de éstos a la liquidación. Artículo 1659.- Reunidos los acreedores bajo la presidencia del Juez Comisario, procederán al nombramiento de uno, dos o más síndicos definitivos. El nombramiento de síndico sólo podrá recaer en acreedores comerciantes, cuyos créditos estén verificados. Nombrándose más de un síndico, obrarán colectivamente y su responsabilidad será solidaria. Artículo 1660.- Los síndicos representan al concurso de acreedores y tienen plenos poderes para liquidar, parecer en juicio activa y pasivamente, y practicar todos los actos que sean necesarios para el bien de de la masa, en juicio o fuera de él. Artículo 1661.- Los acreedores pueden encomendar a los síndicos la continuación del giro del fallido, con el fin expresado en el artículo 1588. La resolución que les conceda ese mandato determinará el tiempo que deba durar y la extensión que deba tener, fijando la suma que los síndicos puedan conservar en su poder para las atenciones del giro. Esa resolución sólo podrá ser tomada en presencia del Juez Comisario, y a mayoría de tres cuartas partes en número de personas y cantidad de créditos. Artículo 1662.- Los acreedores desidentes, o el fallido, podrán oponerse a la autorización de que habla el artículo precedente. La oposición será resuelta por el Juzgado con audiencia de los síndicos, pero no suspenderá los efectos de la autorización. Artículo 1663.- Cuando las operaciones de los síndicos ocasionen compromisos que excedan del importe de la masa, sólo serán responsables personalmente en más de lo que corresponda a la cuota que tengan en la masa los acreedores que hayan autorizado esas operaciones. En tal caso, contribuirán a prorrata de sus respectivos créditos. Para que esa responsabilidad se haga efectiva, es necesario que los síndicos no hayan excedido los límites del mandato que se les confirió por los acreedores (artículo 1661). Artículo 1664.- Los síndicos, sin necesidad de oír al fallido, procederán a la venta de todos sus bienes, de cualquiera clase que fueran, y a la liquidación de sus deudas activas y pasivas. La venta se verificará en remate público, precediendo autorización del Juez Comisario. Artículo 1665.- Los síndicos, precediendo acuerdo de los acreedores autorización del Juez Comisario, podrán enajenar las deudas activas de la masa, que fuesen de difícil liquidación o cobranza, y entrar a su respecto en cualquier transacción o convenio que tienda activar la liquidación. Artículo 1666.- No pueden los síndicos comprar para sí ni para otra persona, bienes de la quiebra de cualquiera especie que sean, so pena de perdimiento de la cosa y del precio a beneficio de la masa. La prohibición es extensiva, bajo la misma pena, al Juez, Escribano y subalternos del Juzgado. Artículo 1667.- El síndico que intentase cualquier acción contra la masa, o hiciere oposición en juicio a las resoluciones tomadas en junta de acreedores quedará por el mismo hecho inhabilitado para continuar en el ejercicio del cargo, y se procederá a nuevo nombramiento. Artículo 1668.- Los acreedores pueden en cualquier tiempo reclamar directamente del Juzgado de Comercio la destitución de los síndicos, o de alguno de ellos, sin necesidad de alegar causa, con tal que la solicitud sea firmada por la mayoría de los acreedores en cantidad de crédito. Mediando causa justificada, la destitución puede tener lugar a instancia de cualquier acreedor, y hasta de oficio. Artículo 1669.- El fallido proporcionará a los síndicos cuantos conocimientos le exijan, relativamente a las operaciones de la quiebra; y estando en libertad podrá ser empleado en los trabajos de administración y liquidación, bajo la inmediata dependencia y responsabilidad de los síndicos. Así en este caso, como en el de ocupar los síndicos otros individuos que juzguen necesarios para la contabilidad de la quiebra y demás dependencias correlativas, se graduará por el Juzgado en la forma prescripta por el artículo 1601 la gratificación que deba pagarse. Artículo 1670.- El fallido tiene derecho a exigir de los síndicos por conducto del Juez Comisario, las noticias que puedan convenirle, sobre el estado y dependencias de la quiebra. Puede hacerles por el mismo medio las observaciones que juzgue oportunas para el arreglo y mejora de la administración y para la liquidación de los créditos activos y pasivos. Artículo 1671.- Todas las cantidades que se reciban por los síndicos, serán depositadas en el lugar destinado a las consignaciones, reservando tan solo la cantidad que el Juez Comisario determine para atender a los gastos corrientes de la administración. Dentro de los tres días siguientes al recibo de cada suma, harán constar ante el Juez Comisario la respectiva consignación. En caso de retardo, deberán personalmente los intereses corrientes de las sumas consignadas, sin perjuicio de ser compelidas personalmente y solidariamente a la consignación. Artículo 1672.- Los síndicos presentarán mensualmente un estado exacto de la administración de la quiebra, que el Juez Comisario pasará con su informe al Juzgado, para las providencias a que haya lugar en beneficio de la masa (artículo 1673). Los acreedores que lo soliciten podrán obtener a su costa, copia de los estados que presenten los síndicos, y exponer en su vista cuanto crean conveniente a los intereses de la masa. Artículo 1673.- Siempre que pagados los acreedores hipotecarios y demás preferentes haya en depósito cantidad que alcance a un dividendo de cinco por ciento, mandará el Juzgado que se distribuya entre los acreedores. Las cantidades pagadas serán anotadas en los respectivos créditos o títulos, y asentadas en un cuaderno donde firmarán los acreedores. Artículo 1674.- Si constase por los libros del fallido, o por otro documento atendible, que existen acreedores ausentes, el Juzgado decidirá a instancia de los síndicos, y oído el dictamen del Juez Comisario, si se les ha de atender en el prorrateo, y por cuál suma. Artículo 1675.- Finalizada la liquidación, convocará el Juez Comisario a los acreedores para que reciban en junta general las cuentas que han de rendir los síndicos, cuyas funciones acaban con la rendición de cuentas. Si se considerase necesario, se nombrará una comisión de tres acreedores, que examinen la cuenta de los síndicos e informen sobre ella a la junta en la misma reunión o en otra inmediata. Artículo 1676.- Si sucediere que pagados íntegramente todos los créditos, quedase un sobrante, pertenecerá al fallido o a sus hereceros. No apareciendo el faliido o los herederos después de llamados por edictos publicados en los periódicos cuatro veces, una cada mes, las cantidades quedarán en depósito público por cuenta de quien pertenezcan. Esas cantidades podrán ser reclamadas por el fallido, los herederos o sucesores durante tres años contados desde la fecha de la publicación del último edicto. Transcurrido ese plazo, la cantidad depositada pasará al dominio del Fisco. Artículo 1677.- Si los bienes no alcanzasen para el pago íntegro de los acreedores, propondrá el Juez Comisario en la misma reunión a que se refiere el artículo 1675 si debe o no darse al fallido carta de pago. Si dos tercios de los acreedores en número que representen tres cuartos de las deudas no pagadas, o tres cuartos de los acreedores que representen dos tercios de las deudas acordaren dar la carta de pago, se hace obligatoria respecto a los acreedores disidentes y el fallido quedará por ese acto, exonerado de cualquier responsabilidad para lo futuro. Sin embargo, la carta de pago quedará sin efecto, si dentro de tres años contados desde la fecha del otorgamiento se probase que el fallido había celebrado ajuste o convenio privado con algún acreedor para inducirlo a firmar la carta de pago con promesa o entrega real de algún valor. En tal caso, así el fallido como la persona o personas con quienes se hubiese confabulado, podrán ser procesados criminalmente como culpables de estelionato. Artículo 1678.- En el caso de que los acreedores no hayan concedido carta de pago, quedarán sujetos al pago de las deudas contraídas antes de la quiebra, todos los bienes que el fallido adquiera en adelante (artículo 1613). Sin embargo, el fallido no podrá ser ejecutado por esas deudas sino mediando autorización del Juzgado de Comercio, previo conocimiento de causa. El Juzgado únicamente la concederá, en cuanto le queden al fallido medios bastantes para atender a sus necesidades y las de su familia. Artículo 1679.- Encontrándose de nuevo obligado el deudor a cesar en el pago de sus obligaciones, el concurso de acreedores de esta segunda quiebra, se compondrá de los acreedores de la primera por lo que se les haya quedado debiendo, y de los acreedores que hayan contratado con el fallido antes o después de la liquidación de su activo. Artículo 1680.- Los acreedores extraños a la primera quiebra, deben ser pagados con los fondos de la segunda con preferencia a los de la primera, a no ser que éstos prueben, que en la masa activa de la segunda quiebra, se encuentran confundidos los bienes adquiridos por el fallido a título lucrativo, con los adquiridos a título oneroso. Dada esa prueba, unos y otros acreedores serán de igual codición, a no ser que el concurso de acreedores de la segunda quiebra, ponga a disposición de los antiguos acreedores las sumas íntegras que justifiquen haber entrado en poder del deudor a título lucrativo. Artículo 1681.- Ningún deudor comerciante goza del beneficio de cesión de bienes. El único efecto que produce la cesión de bienes verificada por el fallido antes de la declaración de la insolvencia de la masa (artículo 1655), es la transmisión en favor de los acreedores de la propiedad de los bienes (artículo 1658). Artículo 1682.- Los herederos menores de los fallidos, siendo legalmente representados por sus tutores o curadores, no gozan de privilegio alguno en caso de quiebra, y son aplicables a su respecto las disposiciones del artículo 508.
TITULO IX - DE LA REIVINDICACION
Artículo 1683.- Reivindicación es la acción de reclamar como propia, la cosa que está en poder de otro. Artículo 1684.- No pueden ser objeto de reivindicación, en caso de quiebra, los efectos o cosas, sean cuales fueren, cuya propiedad se ha transferido al fallido, aunque no haya pagado el precio, ya sea que haya habido o no plazo estipulado para el pago. Cesa también en caso de quiebra del comprador el derecho establecido por el artículo 246 para pedir la resolución del contrato. Sin embargo, el vendedor tendrá el derecho de reivindicar los efectos vendidos, cuando el comprador quiebra antes de haber pagado el precio, con tal que antes del día señalado para la apertura de la quiebra (artículo 1545), no se hubiere efectuado (conforme a los usos del comercio y a la naturaleza de las cosas mismas), la entrega material de la cosa vendida al fallido o su comisionado, aunque hubieren mediado una o más de las circunstancias que según el artículo 529 importan tradición simbólica. Artículo 1685.- La reivindicación establecida en el artículo precedente sólo podrá ejercitarse respecto de los efectos que sin haberse confundido con otros del mismo género, sean idénticamente los mismos que fueron vendidos. La prueba de la identidad será admitida aun cuando se encuentren deshechos los fardos, abiertos los cajones, o disminuído su número. Artículo 1686.- Si el comprador ha pagado una parte del precio, el vendedor debe devolver a la masa la suma recibida en el caso de reivindicación de todas los efectos vendidos. Artículo 1687.- Si sólo se encuentra existente en la masa una parte de los efectos vendidos, la restitución se hará proporcionalmente al precio de la venta del total. Artículo 1688.- El vendedor que recibe los efectos mediante la reivindicación, tiene que indemnizar a la masa del fallido de todo lo que se ha pagado o se adeude por derechos fiscales, transportes, comisión, seguro, avería gruesa y gastos hechos para la conservación de la cosa. El vendedor en ningún caso puede reclamar del concurso los daños y perjuicios que sufriere hasta la reivindicación de la cosa vendida. Artículo 1689.- No ha lugar a la reivindicación concedida al vendedor en el caso del artículo 1684, cuando el vendedor hubiese recibido letra u otro papel negociable por el precio íntegro de los efectos vendidos, otorgando recibe simple, o anotando el pago, sin referirse a los billetes o letras mencionadas (artículo 1000). Si sólo ha recibido las letras en la forma expresada, por una larte del precio, la reivindicación podrá tener lugar, con tal que se dé fianza a favor del concurso por lo que podría reclamarse contra él, en consecuencia de las letras. Artículo 1690.- Tampoco ha lugar a la reivindicación aunque el fallido no haya entrado a la posesión real o material (artículo 1684) de los efectos, si han sido vendidos a un tercero de buena fe, estando en camino por la factura el conocimiento, o la carta de porte. Sin embargo, el vendedor primitivo podrá, mientras el precio no se haya pagado, usar de la acción del fallido contra el comprador, hasta la suma concurrente de lo que se le adeuda, y esa suma no entrará a formar parte de la masa. Artículo 1691.- Si el vendedor prefiere dirigir su acción contra el comprador en el caso del artículo anterior, no podrá volver después contra el concurso, y si en éste hubiese sido reconocido como acreedor, no podrá usar de acción alguna contra el comprador. Lo mismo sucederá en todos los casos en que el fallido hubiese contratado por cuenta de un tercero, aunque no lo hubiese expresado. Artículo 1692.- Si se ha estipulado en el caso del artículo 1690 que los riesgos de la cosa vendida sean de cuenta del vendedor hasta el momento de la entrega, la nueva venta celebrada, antes que aquélla se verifique, no obsta a la reivindicación. Artículo 1693.- Si los efectos que se reivindican en el caso del artículo 1684, han sido dados en prenda a un tercero de buena fe, conservará el vendedor su derecho de reivindicación; pero tendrá que reembolsar al acreedor prendario la cantidad prestada, los intereses estipulados y los gastos. Artículo 1694.- Los síndicos del concurso tienen la facultad de retener para masa, los efectos que se reivindican, pagando al vendedor el precio que había estipulado con el fallido. Artículo 1695.- Los efectos recibidos en comisión y que se encuentren en poder del comisionista fallido (artículo 1685), o de un tercero que los posea o guarde a su nombre, pueden ser reivindicados por el comitente, salvo la obligación del artículo 1688. Artículo 1696.- Habrá igualmente lugar a la reivindicación del precio de venta de efectos mandados en comisión y vendidos y entregados por el comisionista, siempre que ese precio no haya sido pagado antes de la quiebra, ni compensado en cuenta corriente entre el fallido y comprador aun en el caso de que el comisionista hubiese percibido comisión de garantía (artículo 360). Artículo 1697.- Si el fallido hubiese comprado efectos por cuenta de un tercero, y sobreviniese la quiebra antes de haberse verificado el pago del precio, podrá el vendedor usar de la acción del fallido contra el comitente, aunque su nombre no aparezca ser el contrato hasta la suma concurrente de lo que se le adeude, y esa suma no entrará a formar parte de la masa. Es aplicable a este caso la disposición del artículo 1691. Artículo 1698.- Si los efectos que el fallido tenía en comisión los hubiera dado en prenda, son aplicables las disposiciones del artículo 1693. Artículo 1699.- Cuando se encuentran en la masa del fallido letras y otros papeles de comercio no vencidos, o vencidos y no pagados todavía, y que fueron confiados al fallido con simple mandato de verificar la cobranza y de conservar el valor a la disposición del propietario - o para hacer pagos especialmente designados, - o para atender al pago especialmente determinado de letras aceptadas por el fallido, o de billetes pagaderos en su domicilio, esas letras y otros papeles de comercio, pueden ser reivindicados mientras que se encuentren en poder del fallido o un tercero que los posea o conserve a nombre de aquél, salvo, sin embargo, el derecho del concurso a exigir fianza por las responsabilidades que puedan sobrevenir contra el fallido por las resultas de las letras, billetes u otros papeles de crédito.
TITULO X - DE LAS DIFERENTES CLASES DE CREDITOS
Artículo 1700.- Los síndicos presentarán al Juez Comisario, una relación de los créditos que aparezcan como preferentes. El Juez Comisario en vista de esa relación, formará el estado de graduación de los créditos, conformándose a las reglas prescriptas en este título y el siguiente. Artículo 1701.- El estado de graduación con los antecedentes de su referencia quedará depositado en la oficina del actuario, por el término de quince días, para que puedan inspeccionarlo los acreedores. Se anunciará en los periódicos que el Juez Comisario designe, el depósito del estado, y el término por el que estará a disposición de los acreedores. Ese término empezará a correr desde la fecha de la inserción del aviso en los diarios. Artículo 1702.- No mediando oposición en el término señalado en el artículo precedente, el estado de graduación será definitivamente cerrado por el Juez Comisario, y no podrá ser objeto de oposición alguna ulterior. Mediando oposición, se suspenderá la clausura del estado de graduación hasta que haya pasado en autoridad de cosa juzgada la sentencia que se pronuncie sobre las dificultades suscitadas (artículo 1704). Artículo 1703.- La oposición se hará por escrito ante el Juez Comisario, con expresión de las causas que la hayan motivado. El acreedor cuyo crédito no haya sido previamente verificado, no puede formalizar oposición, a no ser que solicite al mismo tiempo que se le admita la verificación de su crédito. Esa verificación tendrá lugar ante el Juez Comisario, con asistencia de los síndicos y citación del fallido o su apoderado, y de los acreedores cuyos créditos estén ya verificados. Todas las costas que en tal caso se causaren serán de cuenta del acreedor negligente. Artículo 1704.- Si el Juez Comisario no lograse avenir a los respectivos interesados, elevará los antecedentes al Juzgado de Comercio para el pronunciamiento de la sentencia que corresponda. Todos los acreedores, cuyos créditos hayan sido verificados, tienen derecho a presentarse, a su costa, para ser oídos sobre las dificultades suscitadas. Esas dificultades, en cuanto sea posible, serán resueltas en una sola sentencia, oído el dictamen del Juez Comisario, y tendrán aplicación las disposiciones de los incisos 2, 3 y 4 del artículo 1622 y primer inciso del artículo 1623. Las costas no serán pagadas por la masa, sino por el acreedor que resultase vencido. Artículo 1705.- Los bienes todos del deudor, son la garantía común de los acreedores, y el precio de ellos se distribuye entre éstos a prorrata, a no ser que haya causas legítimas de preferencia. La ley no reconoce otras causas de preferencia que la prenda, la hipoteca y los privilegios. Artículo 1706.- Privilegio es un favor especial con que la ley mira ciertos créditos personales en concurso de acreedores, sin que por eso pasen en caso alguno contra los terceros poseedores. Artículo 1707.- La primera clase de créditos personales privilegiados comprende los que nacen de las causas que aquí se enumeran: 1.ª Las costas y costos judiciales en el interés común de los acreedores, y los gastos de administración durante el concurso. 2.ª Las expensas funerales necesarias del deudor difunto. 3.ª Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor. 4.ª Los salarios de los dependientes y criados por lo que se les adeuda del año corriente. 5.ª Los artículos necesarios de subsistencia, suministrados al deudor y su familia durante el último año. El Juez a petición de los acreedores tendrá facultad de tasar este cargo si le pareciese exagerado. 6.ª Los atrasos de impuestos públicos o municipales. Artículo 1708.- A la segunda clase de créditos personales privilegiados, corresponden: 1.ª El precio del transporte por los efectos transportados. 2.ª El haber de los posaderos por razón de hospedaje sobre los efectos existentes en la posada. 3.ª Las semillas y gastos del cultivo y recolección anticipados al deudor sobre los frutos de la cosecha del último año. 4.ª Los alquileres y rentas de bienes raíces sobre los bienes muebles propios del arrendamiento y que éste tiene dentro de la finca arrendada; y también sobre la cosecha del año, tratándose de heredades. Artículo 1709.- A la misma clase pertenecen los privilegios especiales resultantes de los actos de comercio, a saber: 1.ª El precio de venta mientras la cosa vendida está en poder del vendedor (artículo 533). 2.ª Los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de una cosa, mientras exista todavía en poder de la persona por cuya cúenta se hicieron los gastos. 3.ª Los gastos de salvamento en la cosa salvada o su producto (articulo 1480). 4.ª El capitán y demás individuos de la tripulación por sus sueldos en el buque y los fletes del último viaje (artículos 1145 y 1193). 5.ª Los que hayan contribuído a la compra, reparación o aprovisionamiento del buque, en éste, o su precio (artículo 1037). 6.ª Los gastos de avería gruesa en los efectos cargadas (artículo 1268). 7.ª El cargador por los efectos cargados, en los animales, carruajes, barcas, aparejos, y demás instrumentos principales y accesorios del transporte (artículo 176). 8.ª Los que han dado dinero a la gruesa en la cosa sobre que recayó el préstamo marítimo (artículo 1316). 9.ª En todos los demás casos expresamente establecidos en este Código. Artículo 1710.- La tercera clase de créditos personales privilegiados, comprende: l.ª Los del fisco contra los recaudadores y administradores de bienes fiscales. 2.ª Los de los establecimientos nacionales de caridad o de educación y los de las municipalidades, iglesias y comunidades religiosas, contra los recaudadores y administradores de sus fondos. 3.ª Los de las mujeres casadas por los bienes de su propiedad, no existentes en especie, que administró el marido sobre los bienes de éste. 4.ª Los de los hijos de familia por los bienes de su propiedad no existentes en especie que fueron administrados por el padre sobre los bienes de éste. 5.ª Los de las personas que están bajo la tutela o curaduría, contra los respectivos tutores y curadores y fiadores de éstos. 6.ª Los de todo pupilo contra el que se casa con la madre o abuela, tutora o curadora en caso de no haber ésta denunciando previamente al magistrado el matrimonio que iba a contraer para que se nombrase la persona que la debía suceder en el cargo. Artículo 1711.- Son reivindicantes o tienen acción de dominio: 1.º Los reclamantes de bienes que el fallido tuviese a título de depósito, prenda, administración, arrendamiento, comodato, comisión de compra-venta, tránsito, entrega, o cualesquiera de los títulos que no transfieren el dominio. 2.º Los reclamantes de letras u otros cualesquiera títulos comerciales remitidos, entregados o endosados sin traslación de dominio o por remesas hechas al fallido para fin determinado (artículo 1699). 3.º El vendedor a quien no se ha pagado el precio en los casos de reivindicación prevenidos en artículo 1684 y siguientes. 4.º El hijo de familia que reclamase los bienes adventicios existentes en especie, el heredero o legatario por los bienes de la herencia o legados y el menor por los bienes de la tutela o curatela que se hallen en el mismo caso, esto es, en especie. 5.º La mujer casada: 1.° por los bienes dotales y parafernales existentes en especie que hubiese introducido al matrimonio, constando su recibo por instrumento de que se haya tomado por razón en el Registro público de comercio, en la forma prescripta en el artículo 50; 2.° por los bienes adquiridos durante el matrimonio a título de herencia, legado o donación ya se hayan conservado en la forma que los recibió la mujer, o se hayan subrogado e invertido en otros, siempre que se pruebe que tales bienes entraron efectivamente en poder del marido y se haya tomado razón de las respectivas escrituras en el Registro público de comercio. Artículo 1712.- El depósito de género sin designación de especie y el dinero que devengue intereses, no entran en la clase de reivindicación. Tampoco entran en esa clase los depósitos de dineros que no existen en especie ni las sumas entregadas a los banqueros para ser sacadas a voluntad del depositante ya sea que devenguen o no intereses. Artículo 1713.- Son acreedores hipotecarios los que tienen garantidos sus créditos con hipoteca convencional especial y registrada según lo dispuesto en el título 13, libro 2.°; prendarios son los que tienen sus créditos garantidos con prendas. Todos los demás acreedores que no tienen alguna de las causas expresadas de preferencia, son simples o quirografarios.
TITULO XI - DE LA GRADUACION DE ACREEDORES Y DISTRIBUCION DE LOS BIENES EN CONCURSO
Artículo 1714.- Los diversos créditos contra el concursado se pagarán según el orden de procedencia y sobre los bienes que se les asignan en las grados siguientes. Artículo 1715.- El primer grado comprende los créditos enumerados en el artículo 1707. Estos créditos afectan todos los bienes del deudor; y no habiendo lo necesario para cubrirlos íntegramente, preferirán unos a otros en el orden de su numeración en el citado artículo 1707 cualquiera que sea su fecha, y los comprendidos en cada número, concurrirán a prorrata. Artículo 1716.- El segundo grado comprende los créditos enumerados en los artículos 1708 y 1709. Estos créditos son pagados con el producto de los bienes en que tienen su respectivo privilegio; y en el caso de concurrir algunos contra la misma especie, se pagarán a prorrata. Para el pago de los créditos contra la nave, se seguirán las reglas prescriptas por los artículos 1037 y 1038. Afectando a una misma especie créditos del primer grado y del segundo, excluirán éstos a aquéllos; pero si fuesen insuficientes los demás bienes para cubrir los créditos del primer grado, tendrán éstos la preferencia en cuanto al déficit; y concurrirán en dicha especie en el orden y forma que se expresa en el inciso único del artículo anterior. Artículo 1717.- Están en tercer grado los acreedores hipotecarios. Así mismo lo está el acreedor prendario respecto de la prenda de que se encuentra en posesión y con tal que conste del contrato por escritura pública o por documento privado, cuya fecha resulte comprobada. A cada finca grabada con hipoteca, podrá abrirse, a petición de los respectivos acreedores o de cualquiera de ellos, un concurso particular, para que se les pague inmediatamente con ella, según el orden de las respectivas inscripciones. En este concurso se pagarán primeramente las costas y costos judiciales causados en él. Artículo 1718.- Los créditos del primer grado, según los artículos 1707 y 1715, no se extenderán a las fincas hipotecadas o cosas dadas en prenda, sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor. El déficit se dividirá entonces entre las fincas hipotecadas y cosas empeñadas a proporción de los valores de éstas, y lo que a cada una quepa, se cubrirá con ella en el orden y forma que se expresa en el inciso único del artículo 1715. Artículo 1719.- Los acreedores hipotecarios no estarán obligados a aguardar las resultas del concurso general para proceder a ejercer sus acciones contra las respectivas fincas; bastará que consignen o afiancen una cantidad prudencial para el pago de los créditos del primer grado, en la parte que sobre ellas recaiga y que restituyan a la masa lo que sobrare después de cubiertas sus acciones. Artículo 1720.- Para los efectos de prelación, los censos debidamente inscriptos serán considerados como hipotecas. Concurrirán indistintamente entre sí y con las hipotecas, según las fechas de las respectivas inscripciones. Artículo 1721.- El cuarto grado comprende los privilegios enumerados en el artículo 1710. Estos créditos prefieren indistintamente unos a otros, según las fechas de sus causas; es a saber: La fecha del nombramiento de administradores y recaudadores, respecto de los créditos de los números primero y segundo del citado artículo 1710. La del respectivo matrimonio, en los créditos de los números tercero y sexto del mismo artículo. La del nacimiento del hijo, en los del número cuarto del referido artículo. La del discernimiento de la tutela o curatela en los del número quinto del mismo artículo. Artículo 1722.- Las preferencias de los créditos del cuarto grado afectan todos los bienes del deudor, aunque no dan derecho contra terceros poseedores; y sólo tienen lugar después de cubiertos los créditos de los tres primeros grados, de cualquiera fecha que éstos sean. Artículo 1723.- Las preferencias del primer grado a que estaban afectos los bienes del deudor difunto, afectarán de la misma manera los bienes del heredero, salvo que éste haya aceptado la herencia con beneficio de inventario. La misma regla se aplica a los créditos del cuarto grado, los cuales conservan su fecha sobre todos los bienes del heredero, cuando no tenga lugar el beneficio de inventario. Artículo 1724.- El quinto y último grado comprende los créditos que no gozan de preferencia. Estos créditos se pagarán prorrata sobre el sobrante de la masa concursada, sin consideración a su fecha. Artículo 1725.- Los créditos preferentes que no puedan cubrirse en su totalidad por los medios indicados en los artículos anteriores, pasarán por el déficit a la lista de los créditos del quinto grado con los cuales concurrirán a prorrata. Artículo 1726.- Los intereses seguirán hasta la extinción de la deuda, y se cubrirán con la preferencia que corresponde a sus respectivos capitales. Artículo 1727.- No haciéndose oposición al estado de graduación o pasando en autoridad de cosa juzgada, la sentencia que se pronunciase sobre las dificultades suscitadas, se procederá inmediatamente por el Juez Comisario a la distribución. Artículo 1728.- Los reivindicantes o con acción de dominio, recibirán la cosa reclamada en la misma especie en que hubiese sido entregada o en la que se hubiese subrogado conforme al artículo 1711 número 5, abonando previamente lo que se adeudase al fallido por razón de esa misma cosa. Artículo 1729.- Los acreedores que tengan su crédito garantido con prenda (artículo 1717), pueden solicitar la venta de la prenda para el pago de su crédito. Es aplicable a este caso lo dispuesto en el artículo 1719 sobre fianza. La venta se verificará en público remate, previa audiencia de los síndicos, so pena de nulidad. Artículo 1730.- Los síndicos con autorización del Juez Comisario pueden retirar la prenda a beneficio del concurso, pagando el importe de la deuda. Artículo 1731.- Verificada la venta por no haber hecho uso los síndicos de la facultad que se les concede en el artículo precedente, el sobrante que hubiese, pagada la deuda, pasará a la masa. Si por el contrario el producto de la venta no alcanzase para el pago del crédito, entrará el acreedor por el resto del crédito a prorrata con los acreedores simples, o sean los del quinto grado. Artículo 1732.- La mujer no podrá ejercer contra la masa acción alguna que nazca de ventajas que se la hayan concedido por el contrato de matrimonio, y recíprocamente el concurso no podrá en ringún caso aprovecharse de las ventajas que se hayan estipulado en favor del marido por el contrato de matrimonio. Artículo 1733.- Si antes de liquidado definitivamente el derecho de preferencia de algún acreedor privilegiado o hipotecario, llegare la ocasión de dar un dividendo, se le considerará en la calidad de acreedor personal y la cuota que le tocare, quedará en reserva para recibir el destino que el corresponda, según la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Lo mismo se practicará respecto de cualquier otro acreedor que deba ser considerado provisionalmente en los prorrateos o dividendos (artículo 1674). Artículo 1734.- El acreedor que tenga títulos garantidos solidariamente por el fallido y otros co-obligados también fallidos, participará en los dividendos de todas las masas, figurando en cada una por el valor nominal de su título hasta el íntegro pago del crédito. Artículo 1735.- Ningún recurso por razón de dividendos pagados pertenecerá a las masas fallidas entre sí, a no ser que la suma de los dividendos que den esas masas exceda el importe total del crédito en principal e intereses. En tal caso, ese excedente pertenecerá según el orden de las obligaciones, a aquellos de los co-deudores o sus concursos respectivos que hubiesen sido garantidos por los otros. Artículo 1736.- Si el tenedor de las obligaciones solidarias entre el fallido y otros co-deudores ha recibido antes de la quiebra alguna cantidad a cuenta de su crédito, sólo entrará al concurso por la cantidad que quede, deducido lo que recibió a cuenta, conservando por lo que se le queda debiendo, sus derechos contra el co-deudor y el fiador. El co-deudor o fiador que haya verificado el pago parcial, entrará al concurso por las cantidades que haya desembolsado en descargo del fallido.
TITULO XII - DE LA REHABILITACION
Artículo 1737.- La rehabilitación debe solicitarse ante el Juzgado de Comercio que hizo la declaración de quiebra (artículo 1534 y 1535). Artículo 1738.- La sentencia de rehabilitación se puede pronunciar al tiempo de aprobarse el concordato (artículo 1641), siempre que la quiebra no haya sido calificada como culpable o fraudulenta. En el caso de que los fondos de la masa alcancen para el pago íntegro de los créditos, la rehabilitación podrá decretarse de oficio. Artículo 1739.- El fallido cuya quiebra haya sido declarada culpable, sólo puede ser rehabilitado después que haya cumplido la pena a que fuere condenado. Artículo 1740.- No serán admitidos a la rehabilitación los fallidos cuya quiebra haya sido declarada fraudulenta, las personas condenadas por hurto, estafa o abuso de confianza, los estelionatarios, ni los tutores u otros administradores de cosas ajenas que no hayan rendido cuenta, con pago del saldo respectivo. Sin embargo, podrán obtener rehabilitación cinco años después de haberse cumplido la pena a que fueron condenados, si resultare que durante ese tiempo se han conducido de una manera irreprochable. Artículo 1741.- La solicitud de rehabilitación debe instruirse con la carta de pago, o los documentos originales que acrediten el íntegro pago a los acreedores, o el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por el concordato. Si faltasen los recibos de algunos acreedores, puede subsanarse ese defecto con una interpelación judicial, o una intimación pública de que se presenten para ser pagados. Artículo 1742.- La solicitud de rehabilitación debe ponerse en conocimiento del público, por medio de edictos que se fijarán en los lugares de estilo, y se publicarán en el diario o diarios que el Juzgado designe. Artículo 1743.- Cualquiera de los acreedores tiene facultad de oponerse a la rehabilitación dentro de dos meses contados desde la fecha de la publicación del edicto en los diarios. La oposición deberá formalizarse por escrito, y sólo podrá fundarse en la disposición de los artículos 1739 y 1740, o en la falta de cumplimiento, por parte del fallido, de las prescripciones del artículo 1741. Artículo 1744.- Vencido el plazo de dos meses señalados en el artículo precedente, sin que haya mediado oposición, el Juzgado, oyendo previamente al Fiscal de lo Civil y del Crimen, concederá o negará la rehabilitación. Artículo 1745.- De la sentencia que conceda o deniegue la rehabilitación, podrá apelarse para ante el superior inmediato que conocerá en relación. Artículo 1746.- Pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia de rehabilitación, el Juzgado mandará se publique en los diarios. Artículo 1747.- Por la rehabilitación del fallido cesan todas las interdicciones legales producidas por la declaración de quiebra.
Ayuda