CODIGO DE COMERCIO


Texto original


Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66

CODIGO DE COMERCIO

Artículo 1407

Si el buque o los efectos han encallado o sido apresados o embargados, el 
abandono puede hacerse inmediatamente cuando los aseguradores rehúsen o 
descuiden hacer al asegurado los adelantos necesarios para atender a los 
gastos del salvamento o de la reclamación (artículo 1289). 
En caso de contestación, esa suma será determinada por el Juez. 
Debe ser pagada por el asegurador aun en el caso de que los gastos, 
unidos al importe del daño que tienen que indemnizar, excedan a la suma 
sobre que se contrajo el seguro.

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